Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1049/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2021 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1049/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100982
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1808
Núm. Roj: STSJ PV 1808:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 22 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 17 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Milagros frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO: En fecha de 1 de abril de 1999 las partes suscribieron contrato de arrendamiento de negocio, contrato cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, documento número 1 de la parte actora.
En virtud del mismo la actora ha venido regentando el despacho de pan con horno sito la Pintores Zubiaurre de Bilbao.
SEGUNDO: La demandante está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de agosto de 2000.
TERCERO: Los productos de pan y pastelería que la actora despachaba eran suministrados por la arrendadora en función de los pedidos que la actora realizaba libremente.
La actora percibía como contraprestación un porcentaje del 21% de los productos de panadería vendidos y un 28% de los productos de pastelería.
También se despachaba otros productos suministrados por otros proveedores tales como lácteos o refrescos.
CUARTO: La actora era ayudada en el negocio por otras personas, sin mediar conocimiento ni consentimiento alguno por parte de las demandadas.
QUINTO: Con fecha de 19 de octubre de 2020 la empresa notifica a la demandante la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo.'
Fundamentos
Interpone recurso la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 17 de febrero de 2.021, que estima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social y desestima la demanda de despido, al considerar que la relación ligaba a las partes no es laboral. La demanda solicita que se declare nulo o improcedente el despido de la actora; y que se le abonen cantidades por valor de 7.236'87 euros más intereses, en concepto de fianza y vacaciones 2019 y 2020.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.
Las demandadas, - PASTELERIA LEMONA S.L. y PANADERIA LEMONA S.A-, impugnaron el recurso de la actora, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
A.- En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la actora recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En nuestro caso, la revisión fáctica ha de ser estimada en parte, por los motivos siguientes:
1º.- Solicita la recurrente la modificación de los hechos probados primero, tercero y quinto, para hacer constar que '
Rechazamos esta alteración fáctica. En primer lugar, porque se pretende introducir valoraciones predeterminantes del fallo, lo cual es inadmisible.
En cuanto a la exclusiva adquisición de productos de panadería a las demandadas, la revisión fáctica resulta innecesaria. El hecho probado tercero ya recoge que los productos de pan y pastelería eran suministrados por la demandada, y no menciona a ningún otro proveedor de estos productos. Se trata por tanto de un dato que ya se asume en la sentencia recurrida, por lo que huelga su reiteración.
2º.- Se interesa la introducción de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que
Aceptamos en parte esta novación fáctica, para hacer constar expresamente la existencia de la actuación inspectora y el informe de la ITSS que cita la parte recurrente. El documento obra como documento nº 3 en el ramo de prueba de la parte actora, y su existencia es admitida por la sentencia recurrida; no así su contenido.
Rechazamos incluir el relato fáctico las
La sentencia de instancia no asume el contenido del informe de la ITSS, y dicha decisión a la juzgadora compete, - artículo 97.2 LRJS-. No se aprecia en ello ningún error manifiesto por parte de la juzgadora.
La parte recurrente no pretende introducir datos objetivos constatados directamente por el Inspector/a de trabajo, (que sustancialmente ya están incluidos en el relato fáctico), sino una conclusión jurídica sobre la ajenidad y la dependencia que solo a la magistrada de instancia compete.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente infracción de los artículos 1 y 2 LRJS; alegando que la actora está unida a las demandadas por una relación laboral; que se trata de una falsa autónoma; que las demandadas aportan la maquinaria, la infraestructura, la ropa de trabajo, etc...; que la actora no ha asumido ningún riesgo; y que la comisión recibida encubría un salario, ( STS de 25 de septiembre de 2020).
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente infracción del artículo 27 de la Ley 23/2015 reguladora de la ITSS, y del artículo 53.2 de la LISOS; alegando que se ha vulnerado en la sentencia el valor probatorio que deben tener los informes de la ITSS.
Las demandadas impugnaron el recurso, insistiendo en los argumentos de la sentencia para rechazar la existencia de una relación laboral; y solicitando la imposición de multa por temeridad a la parte actora.
Partiendo de un examen del conjunto de las actuaciones, (dado el debate competencial existente), el recurso de la actora ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La actora suscribió el uno de abril de 1999 un contrato denominado de 'arrendamiento de negocio' con las demandadas, en virtud del cual está regentando el despacho de pan con horno sito en la Calle Pintores Zubiaurre de Bilbao. El local y la maquinaria son propiedad de las codemandadas.
La demandante está de alta en el RETA desde el uno de agosto de 2000.
La actora percibe como contraprestación un porcentaje del 21% de los productos de panadería vendidos y un 28% de los productos de pastelería.
Los productos de pan y pastelería que la actora despachaba eran suministrados por las demandadas en función de los pedidos que aquélla realizaba libremente.
También se despachaban otros productos suministrados por otros proveedores, tales como lácteos o refrescos.
La actora era ayudada en el negocio por otras personas, sin mediar conocimiento alguno por parte de las demandadas.
En fecha 18 de noviembre de 2020 se emitió informe por parte de la ITSS, en el que se refleja que el 16 de julio de 2020 la ITSS visitó la panadería sita en la Calle Pintores Zubiaurre nº 1de Bilbao, se entrevistó con la actora, requirió documentación a PANADERIA LEMONA SA.
Las demandadas notificaron a la demandante la resolución del contrato arrendamiento por vencimiento de plazo en fecha 19 de octubre de 2020.
La sentencia considera que no se trata de una relación laboral por cuenta ajena, sino de un arrendamiento de negocio, puesto que los ingresos de la actora dependían de la marcha del negocio que ella misma regentaba, como en cualquier empresa; que la actora despachaba productos de otros proveedores, y era libre de organizar su negocio; que la actora no estaba sometido ni a control ni horarios; que no solicitaba vacaciones ni licencias; que la actora contrató a o tras personas para que le asistieran en el negocio; y que el informe de la ITSS carece de valor probatorio, al recoger manifestaciones de la propia interesada.
STS, Sala 4ª, de 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/19:
Comenzamos recordando que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2- 90), e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta, conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83), que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico- material.
En nuestro caso, pese a que formalmente la relación se configuró bajo una modalidad de contrato de 'arrendamiento de negocio', el contenido obligacional real asumido por las partes contratantes evidencia que no nos encontramos ante un 'arrendamiento para uso distinto de vivienda', de los recogidos el artículo 3.2 de la LAU, (Ley 29/1994), para el desarrollo de una actividad comercial/industrial. El inmueble en cuestión, en el que la actora desarrolla la actividad de horneado y venta de pan, no ha sido puesto a disposición de la demandante a cambio de una renta, por lo que no puede hablarse de un contrato de arrendamiento.
El análisis del conjunto de las actuaciones, (al que tenemos acceso al tratarse de una cuestión de orden público procesal), evidencia que lo que se ha acordado entre las partes en una participación en los beneficios de la actividad de elaboración y venta de pan; de manera que la parte actora aporta su trabajo o industria, y las mercantiles demandadas aportan el local, la materia prima y la maquinaria para desarrollar la actividad de venta de pan y pastelería. La demandante obtiene por esta actividad una participación del 21/28% de los beneficios por la venta de productos, y el resto porcentual de los mismos es para las entidades demandadas. Este conjunto de derechos y obligaciones no tiene que ver con un contrato de arrendamiento. En ningún contrato de arrendamiento de local para negocio la parte arrendadora participa de los beneficios obtenidos por la actividad comercial del arrendatario, ni la parte arrendataria ve constreñido su beneficio empresarial a un porcentaje concreto. El propio plazo de tres meses de duración, (fijado en el contrato, documento, nº 1 de la parte actora), es totalmente improcedente para la configuración de un arrendamiento de local de negocio.
Lo que se ha pactado entre las partes es un contrato de sociedad, en el que las partes ponen en común bienes, dinero o industria para obtener un lucro o ganancia partible, - artículo 1665 del Código Civil-. Se trata de una sociedad claramente irregular, (encubierta bajo la forma de un arrendamiento), y carente de escritura pública y de inscripción en el registro mercantil, - artículos 119 del CoCo y 1.216 del Código Civil-.
A partir de aquí, lo que se ha de dilucidar es si la condición de la actora, además de socia, es la de trabajadora por cuenta ajena de la sociedad irregular en la que participa.
Del conjunto de las actuaciones alcanzamos la conclusión de la existencia de una auténtica relación laboral, a pesar de que la actora ostentaba la condición de socio de las mercantiles demandadas, (con un 21% y un 28% de participación en beneficios de la venta pan y pastelería respectivamente,) puesto que prestaba servicios personalmente regentando el despacho de pan. Hay que tener presente que la mera condición de socia de la trabajadora no impide la existencia de una relación laboral por cuenta ajena cuando la trabajadora no mantiene el control de dicha sociedad, pues no tiene una participación social relevante que haga desaparecer la nota de la ajenidad necesaria para la configuración de una relación laboral, - artículos 1 y 8 ET-. La actora tampoco ostenta ningún cargo en el órgano de administración.
Como establece el artículo 305 TRLGSS:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
Como explica la sentencia del TS de 26-12-2007, recurso 1652/2006
En nuestro caso, la trabajadora tiene una participación en beneficios inferior al 30%, muy alejada del 50% del capital social, que es el porcentaje empleado por el legislador y por nuestra jurisprudencia como límite para que desaparezca la ajenidad del prestador de servicios para con su sociedad. Se trata además de un porcentaje inferior al 33% previsto en el artículo 305.2 TRLGSS, (antigua DA 27ª de la LGSS de 1994) para establecer al menos una presunción de control societario.
Como afirma la STS de 30 de mayo de 2000, recurso 2433/1999:
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2006, recurso 2325/2006:
De esta manera según los concretos supuestos de hecho resulta competente la jurisdicción social - SSTS de 15 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10418 , ; 11 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9896 , y 20 de octubre de 1998 EDJ 1998/28340 , - cuando un trabajador además de accionista de la empresa, ostenta o ha ostentado cargos directivos - STSJ País Vasco de 5 de julio de 19 de julio de 1994, AS 2884 -; y también en algunos casos de concurrencia de la condición de cotitulares de la empresa y trabajadores - STSJ País Vasco de 19 de marzo de 1996, AS 479 -. Ello se va a producir en supuestos tales como los siguientes: coincidencia de las cualidades de consejero puro y simple (y accionista) y trabajador común en una misma persona; configuración de puestos directivos diferenciados de los órganos de administración social en sentido estricto por las normas que regulan la administración de la sociedad, no existiendo ninguna regla de incompatibilidad que impida la designación para dicho puesto de un miembro del Consejo, a cuyo efecto resulta posible diferenciar las actuaciones del actor como Gerente y miembro del consejo y aplicar a la primera la calificación de alta dirección a efectos de su inclusión en la relación laboral especial; en casos de promoción interna, puesto que para declarar la incompetencia de jurisdicción por exclusión del hibridismo jurídico entre la relación mercantil y laboral se precisa que la identidad funcional se origine en todo el campo jurídico de la relación, o sea, en su estructuración simultánea (sincronía) y en su dinámica sucesiva (diacronía) y por ello si la diacronía resulta incompleta como sucede al acceder al órgano societario por promoción laboral se debe entender que con ello, se suspende la relación laboral y no se extingue, salvo pacto expreso en contrario.
Recordemos, además, que el TS ha declarado la competencia de esta jurisdicción social para resolver la reclamación de cantidad del gerente de un restaurante que, a pesar de detentar amplios poderes otorgados por el administrador único de una sociedad limitada, no estaba integrado en el órgano de administración de la misma - STS de 4 de febrero de 2002 EDJ 2002/2628 , -. En ella se razonaba como sigue: ' Partiendo de la naturaleza de las facultades antes descritas y que las mismas fueron otorgadas por poder dado por el Administrador Único de la sociedad, de cuyo Consejo de Administración no formaba parte el actor, se ha de concluir que el ejercicio de tales facultades viene sometido a las directrices que le marque el órgano de gestión societario, al que se encuentra sometido. Por otra parte, ninguno de los hechos probados, pone de manifiesto que la actividad del actor se proyectara de manera autónoma e independiente y en forma tal que, falto de toda dependencia o sujeción sus facultades alcanzaran el control individual de la sociedad, pues ni siquiera aparece en los hechos probados, un sólo acto del Consejo de Administración en que el trabajador interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad. El relato histórico fáctico, acredita la existencia de una prestación de servicios del demandante como gerente del negocio de restaurante (hecho probado tercero) mediante una compensación económica de 2.100.000 pesetas anuales repartida en catorce pagas con una duración de cinco años. También es sintomático, que al fallecer el Administrador de la sociedad otorgante del poder, se plantearon problemas entre los herederos de aquel y la propietaria del restante capital social, así como entre ésta y el actor por la forma en que gestionaba el negocio, la cual revocó los poderes concedidos al ser nombrada Administradora en Junta de accionistas. Nada más elocuente, de que el actor ostentaba verdadero carácter de trabajador en la empresa'.
Hay que examinar la verdadera naturaleza del vínculo y la posición y actividad que se desarrolla en la sociedad. En el caso que examinamos, la trabajadora es acreedora del beneficio generado por la actividad societaria en un porcentaje inferior al 30%, lo que permite afirmar que la suya es una auténtica relación laboral, cuyo objeto ha venido siendo la prestación personal de sus servicios para la sociedad irregular dominada por las demandadas, regentando el despacho de pan con horno propiedad de las mercantiles, y aportado por ellas para el desarrollo de dicha actividad.
Ni siquiera es posible presumir el control societario por parte de la demandante. Bien al contrario, lo que se aprecia es el sometimiento de la actora a la organización de las mercantiles-empleadoras, y su incorporación a su estructura empresarial. Si examinamos la propia documentación aportada por las demandadas, (folio 61 de su ramo de prueba), hallamos una comunicación dirigida a la actora, en la que se le califica de
La propia razón social de las mercantiles demandadas evidencia cuál es su objeto social, (la venta de pan y pastelería), y la actora se ha incorporado a la organización empresarial de las demandadas, poniendo a su disposición su prestación personal de servicios para la venta de pan y pasteles, lo que denota la existencia de una relación laboral entre la actora y la sociedad, en la que ella participa en beneficios de una manera claramente minoritaria.
Es importante destacar que la demandante no ha aportado bienes materiales para el desarrollo de la actividad de venta de pan y pastelería. Tanto el local, como el horno, como la materia prima, le eran facilitados por las demandadas, lo que evidencia la ajenidad en los riesgos empresariales. La actora aporta tan solo su trabajo personal, sin asumir riesgos ni aportar bienes relevantes para el desarrollo de la actividad.
Como asevera la STS, Social sección 991 del 25 de septiembre de 2020 ROJ: STS 2924/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2924 , Sentencia: 805/2020, Recurso: 4746/2019:
2. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015
El hecho de que en el despacho de pan donde prestaba servicios la actora también se vendieran lácteos o refrescos suministrados por otros proveedores no altera la laboralidad de la relación. La actora no pierde por ello la ajenidad, ni se convierte en un empresario autónomo. No consta la participación de la actora y de las demandadas en los beneficios derivados de la venta de lácteos y refrescos, por lo que se trata de un dato inocuo. Lo sustancial es que la parte actora se limita a realizar la gestión del despacho de pan, y las codemandadas aportan los elementos indispensables para que dicha actividad pueda desarrollarse, incluida la materia prima fundamental.
Como se destaca en la STS de 25 de septiembre de 2020:
Además, la actora carece de cualquier organización empresarial propia y distinta de la que le han facilitado sus socias.
Recordemos que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).
Además de ajenidad en los riesgos y en los frutos, la trabajadora demandante mantenía una relación de
Recordemos que nuestro TS define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la
Tampoco desaparece la dependencia por el mero hecho de que la actora fuera ayudada en el negocio por otras personas. De los autos se aprecia una mera ayuda en la actividad, sin más datos, por lo que en ningún caso ha existido una sustitución de la trabajadora demandante, quien ha seguido prestando sus servicios personales al frente del negocio societario.
La sentencia del TS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999 ,
A mayor abundamiento, en la comunicación a la que anteriormente hicimos referencia, (folio 61 del ramo de las demandadas), se indica a la actora que
Todo indica que nos hallamos ante una relación laboral entre la actora y la sociedad en la que participaba. El propio TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:
1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
Se trata de circunstancias que concurren sustancialmente en el caso de la actora, aunque con los matices de cierta autonomía profesional, flexibilidad y falta de control horario que ya hemos explicado, y que no desnaturalizan la relación de laboralidad.
Como reitera nuestra jurisprudencia, también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Y como asevera el alto Tribunal en su sentencia nº 743 de 29 de octubre de 2019, con cita de la de 22 de julio de 2008, recurso 3334/2007;
'
Insistimos, cierta autonomía en la regencia del despacho de pan, cuyo funcionamiento no exige especiales instrucciones o supervisión técnicas, no constituye falta de dependencia ni excluye la laboralidad.
Por último, el alta en el RETA, -HP 2º-, tampoco permite excluir la laboralidad que apreciamos en la relación. Como tiene dicho el TS, Sala cuarta, desde su sentencia de 29 de diciembre de 1.999, el hecho de figurar de alta en el RETA o el abono de cantidades con el IVA no excluye la existencia de un contrato de trabajo.
En resumidas cuentas, esta jurisdicción sí es competente para conocer del despido de la trabajadora, (pues así ha de calificarse la decisión de las demandadas de extinguir el simulado contrato de arrendamiento); y se ha producido la vulneración normativa invocada en el recurso.
Dicho lo anterior debe proceder esta Sala a calificar el despido, teniendo en cuenta los términos en que aparece planteado el debate, ( artículo 202.3LRJS), al contar la sentencia con hechos probados suficientes para la calificación del despido.
Recordemos queda dentro del arbitrio judicial la correcta calificación del acto empresarial, (
Como recuerda el auto del TS, Sala cuarta, de 11 de febrero de 2016, recurso 1501/2015:
' la Sala ha señalado con reiteración que no supone incongruencia la declaración de la nulidad del despido cuando sólo se ha pedido la improcedencia, pues 'la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho, con las consecuencias legales que correspondan'. Así, las SSTS 06/05/1988 y 28/10/1987 , y las que en ellas se citan, así como la STS de 08/04/2009 (R. 4528/2007
A la vista de los datos existentes, apreciamos, como ya se denunciaba en la demanda, que nos hallamos ante un despido nulo por represalia empresarial, vulnerador de la garantía de indemnidad.
La parte demandante ha aportado indicios de represalia empresarial, y vulneración de su garantía de indemnidad, - artículo 24 CE-. En efecto, ha resultado acreditado que
Partiendo de los anteriores indicios, - en forma de actuaciones inspectoras previas a la extinción del contrato-, la empresa no ha acreditado que el despido de la trabajadora esté totalmente desconectado de dicho panorama vulnerador de sus derechos fundamentales, - artículo 96.1 LRJS-, lo que conlleva la nulidad de la decisión extintiva.
Como asevera la STS 20 de febrero de 2019, RC 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:
Como afirma la sentencia del TC, de 10 de septiembre de 2015, recurso 155/2013:
En nuestro caso, la trabajadora se vio asistida por la actuación de la ITSS, en aras a obtener la condición de trabajadora por cuenta ajena. Ante la existencia de esta actuación inspectora, las empresas demandadas proceden a extinguir el contrato de trabajo sin una causa justificada, lo que evidencia que se trata de una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad de la trabajador y de su derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE-.
Como afirma el TS en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014:
La sentencia del TS, Sala de lo Social, de cuatro de marzo de 2.013, ponente Luis de Castro, afirma claramente la nulidad del despido efectuado en represalia por la solicitud del trabajador de reconocimiento de su relación laboral indefinida.
Por consiguiente, el despido de la actora debe ser declarado
Por el contrario, no existe ninguna invocación jurídica en el recurso que permita estimar la pretensión añadida de condena al abono de cantidad, por lo que ningún pronunciamiento procede realizar al respecto. A mayor abundamiento, no constan datos relativos a fianza o vacaciones.
Como ya expusimos en el apartado 'C' de este razonamiento, las mercantiles codemandadas han constituido una
Dada la naturaleza mercantil de la sociedad constituida, destinada a operar en el ámbito público y el tráfico comercial, debió constituirse como tal sociedad en escritura pública, con ulterior inscripción en el Registro Mercantil- artículo 119 del CoCo y 1.216 del Código Civil-, y al no hacerlo así nos hallamos ante una
'3.- El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones:
(i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio, destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades:
'de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos';
(ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las 'sociedades civiles internas':
'el párrafo segundo del artículo 1669CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, 'se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes'. Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392CC - 'A falta de contratos' - muestran que, de 'las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]', sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad';
4.- Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( arts. 1655 CC) y las sociedades mercantiles ( arts. 116Ccom). Distinción que ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la 'mercantilidad' de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de 'sociedad civil' que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza ( sentencias de 3 de abril de 1991, 30 de mayo de 1992, y 21 de junio de 1998).
5.- En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ('ejercicio del comercio'), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial ( sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre).
La sentencia 919/2002, de 11 octubre, afirma que 'en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993, que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad' [...]'. Y aclara que el carácter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 39LSC) 'no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios ... siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas [...]'.
6.- Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983:
'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que 'es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico''.
Esta jurisprudencia se reitera en la sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre, diferenciando el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios:
'la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989)'.
Y nuevamente, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio, norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad, extremo éste que no se ha cuestionado en la litis (conforme a la cláusula IX 'la firma social de la comunidad la obtendrán solidariamente cualquiera de los cinco comuneros').
7.- Mas recientemente, la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre, identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades 'funcionales' o 'empresariales', que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo;
'se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como 'dinámicas' o 'empresariales'- que presenta las siguientes notas: (i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda ( art. 6.2LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso'.
En nuestro caso, dado el carácter irregular de la sociedad constituida para explotar el negocio de despacho de pan y pastelería, la responsabilidad de las mercantiles codemandadas, en relación con el despido de la actora, es solidaria y con todos sus bienes, - (artículo 127 CoCo).
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, revocar la sentencia recurrida, y, estimando, en parte la demanda, declarar nulo el despido de la actora, condenando a las demandadas solidariamente a la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios dejados de percibir, ( artículo 113LRJS); sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Asenjo Pinilla, en el Recurso 890/2021, en base a los arts. 206 y 260L.O.P.J., apoyándome en los argumentos que paso a exponer:
Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus ponderados, razonados y atrayentes alegatos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos.
Coincido en el triple rechazo. Lo cual me ahorra explicaciones suplementarias.
Les doy un tratamiento conjunto como igualmente lo hace la decisión mayoritaria.
Coincido en que la relación de la Sra. Milagros debe reputarse de laboral. Los datos incluidos en el apartado C), del tercer fundamento de derecho de esta Sala, son muy ilustrativas de esa acertada conclusión. Por tanto, los doy por reproducidos y en aras a evitar inútiles repeticiones.
A mi juicio, esa construcción es una mera ficción legal y, sobre todo, innecesaria en el presente litigio y otros de naturaleza similar. Daré unos ejemplos finales al respecto.
En ese orden de cosas, que no se fije y de manera precisa cual es la exacta participación de la Sra. Milagros en la misma, es muy significativo de lo que estoy diciendo. No parece lógica esa variabilidad en la titularidad societaria.
Por el contrario, la percepción de esos porcentajes retributivos no es una cuestión ajena al contrato de trabajo. Destaco en ese sentido el art. 26.1, del ET, que ampara un concepto amplio de salario, al indicar que obedece a
En consecuencia, el pretendido porcentaje en la sociedad, o mejor dicho los dos porcentajes reconocidos y por seguir la tesis mayoritaria, no son más que la expresión del salario a comisión, en este supuesto. Y aunque, igualmente preciso, no exista fijo alguno, ni otro tipo de retribución.
La jurisprudencia del TS y como ya anuncié, da suficientes ejemplos ante casos similares. Citaré la resolución de 29-11-2010, rec. 233/2010, donde se completa la laboralidad asumida, reconociendo que:
A tal efecto, para declarar la existencia responsabilidad solidaria de ambas mercantiles codemandadas, la resolución mayoritaria se sirve y, exclusivamente, de ese argumento. De ahí que por esa causa tampoco asumo la solidaridad.
Así, por este mi Auto, lo pronuncio, mando y firmo.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0890-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0890-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

