Sentencia Social Nº 128/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100100

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:368


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001183/2015

NIG: 3501644420120008670

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000128/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000841/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Constancio DANIEL CALONGE GONZALEZ

Recurrido DINAMICA SIETE S.L.U.

Recurrido COMPAÑIA ASEGURADORA HÜBENER

Recurrido Eloy

Recurrido DIRECCION000

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001183/2015, interpuesto por D. Constancio , frente a Sentencia 000133/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000841/2012-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Constancio , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados DINAMICA SIETE S.L.U., COMPAÑIA ASEGURADORA HÜBENER, Eloy y DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 20 de marzo de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1983, vino prestando sus servicios para la empresa DINAMICA 7 S.L, con la categoría profesional de Monitor deportivo, para cubrir un evento multi-aventura que tuvo lugar en el interior de las instalaciones del DIRECCION000 durante los días 3 y 15 de octubre de 2011.

SEGUNDO.- El actor comenzó a prestar servicios indicados en el Hecho anterior el día 3 de octubre de 2011.

TERCERO.- El día 10 de octubre de 2011 Don Constancio se encontraba desarrollando su trabajo en una de las torres de escalada con rocódromo cuando, al ir a recoger una botella de agua que se encontraba en la balda primera del andamio, se quitó la protección personal que llevaba colocada durante la actividad y cayó desde una altura no inferior a dos metros.

La empresa Dinámica 7 no facilitó al trabajador equipo de protección individual, sino que el mismo era propiedad del actor.

Como consecuencia del accidente el actor fue intervenido de urgencia en el Hospital Dr Negrín de Las Palmas, como consecuencia, entre otras, de traumatismo en el mentón y fractura de mano izquierda.

CUARTO.- Con motivo de la actuación inspectora practicada mediante visita de inspección el día 27 de octubre de 2011 al objeto de investigar el accidente de trabajo descrito en el Hecho anterior, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendieron tres actas de infracción a la empresa Dinamica 7 S.L:

- Acta de infracción número NUM001 por incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales en relación con el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de equipos de Trabajo, al concluir que en el momento del accidente laboral el trabajador carecía de equipo de protección individual, no tenía forma de bajar del andamio en condiciones de seguridad y carecía de formación preventiva facilitada por la empresa en relación a los riesgos derivados de la realización de actividades en altura, proponiendo sanción por importe de 2.046 euros.

- Acta de infracción número NUM002 por incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social, proponiéndose como sanción en dicha acta multa por importe de 2.046 euros.

- Acta de infracción número NUM003 por incumplimiento de normativa en materia de seguridad Social, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 22.2 del Texto Refundido de Infracciones y Sanciones en el orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, proponiéndose como sanción en dicha acta multa por importe de 3.126 euros.

QUINTO.- El Inss dictó resolución el 10 de febrero de 2012 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene por razón del accidente sufrido por el demandante, imponiendo un recargo de un 30% sobre las prestaciones reconocidas o que pudieran reconocerse al actor, con cargo exclusivamente a la empresa Dinamica 7 S.L.

SEXTO.- Como consecuencia del accidente el actor estuvo en situación de IT del 11/10/2011 al 15/02/2012 (128 días)

SÉPTIMO.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 7, de 20 de marzo de 2013, autos 922/12, se condenó a la empresa Dinámica 7 S.L a pagar a Don Constancio la cantidad de '1.549,44 euros por los 128 días que estuvo de baja y que no ha sido abonado estando obligada la Mutua Universal a hacerse cargo de las prestaciones económicas a que tenga derecho el actor empleado por los empresarios que no cotizó,con independencia de las acciones legales que disponga la Mutua para recuperar los importes abonados.'

Dichas cantidades fueron abonadas al actor por la Mutua Universal.

OCTAVO.- El actor presenta el siguiente diagnóstico:

Secuelas:

- Pérdida funcional de las piezas dentales 11, 12, 21 y 22. Se valora en 4 puntos(1 punto por cada pieza dental).

- Artrosis postraumática de muñeca.Baremación de 1-5 puntos, se valora en 2 puntos.

- Parestesias en partes acras, sensación de entumecimiento y quemazón en la zona lateral del surco naso- deniano izquierdo, como consecuencia del fuerte traumatismo en esa zona..Baremación de 1-5, se valora en 1 punto.

Perjuicio Estético: (cicatriz en forma de V en mentón de 2 x 2,5 cm, cicatriz puntiforme de 0,5 cm de diametro, cicatriz hipertrófica en superficie mucosa de labio inferior de 3 cm de largo y 1,5 de ancho, incisivos superiores con discronomía y retracción gingival). Baremación de 1-6 puntos. Se valora en 3 puntos.

NOVENO.- La entidad Dinamica 7 S.L.U. tiene contratada la cobertura de responsabilidad civil con la Compañía de seguros Hübener, póliza nº CLWRC-TA-1001-10-00213.

Límite máximo por siniestro y año de seguro: 601.012,10 euros

Súblimite por víctima: 200.000 euros

Sublímite por víctima R.C Patronal: 150.000 euros

Defensa/Fianzas: incluido

Bienes en custodia: 60.000 Agregado máximo anual perido de seguro: 1.200.000 euros

Franquicia bienes en custodia:: 300 euros.

Conforme al apartado B (Garantias optativas) de las Condiciones Especiales de la póliza de seguro: 'A solicitud del Tomador del seguro quedaría cubierta la responsabilidad del Asegurado por daños personales sufridos por sus empleados a consecuencia de un accidente laboral, independientemente de las prestaciones garantizadas por el Seguro obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales. A los efectos de la presente cobertura se extiende la consideración de terceros a:

Los empleados del Asegurado incluidos en nómina y dados de alta en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo.

Los empleados de contratistas y subcontratistas, siempre que se encuentren también en nómina de aquellos y oportunamente registrados a los efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo.

Los empleados de empresas de trabajo temporal, mientras estén al servicio del Asegurado y convenientemente addos de alta en nómina y en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo.'

Límite máximo por víctima: 90.000 euros.

Franquicia: 1.500 euros por siniestro.

DÉCIMO.- La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 tiene concertada póliza de seguros nº NUM004 con la entidad MAPFRE Guanarteme.

Importe total del seguro: 10.564,36 euros.

UNDECIMO.- En fecha 3 de octubre de 2011 se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Constancio contra DINAMICA 7 S.L.U, Eloy , DIRECCION000 , COMPAÑÍA ASEGURADORA HÜBENER y MAPFRE EMPRESAS CIA SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a DINAMICA 7 S.L.U a abonar al actor la suma de 21.228,32 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el mismo con ocasión del accidente laboral, mas los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial; así como al abono de la cantidad de 175 euros en concepto de salarios impagados correspondientes a los días 3 a 9 de octubre de 2011, y ABSOLVIENDO al resto de los codemandadosde todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Constancio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Constancio , quien venía prestando servicios para la empresa demandada, DINÁMICA 7, SLU. desde el 03/10/11, con la categoría profesional de Monitor Deportivo; en el centro de trabajo sito en las instalaciones del DIRECCION000 y para dar cobertura a un evento multi-aventura durante los días 03 al 15 de octubre de 2011.

Y así, el 10/10/11 el demandante, Sr. Constancio , sufre un accidente de trabajo en los términos descritos en el ordinal TERCERO.

Posteriormente, como consecuencia de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se extienden las Actas de Infracción expresadas en el ordinal CUARTO. Y el INSS, resuelve imponer el recargo de prestaciones en un 30% -(ordinal QUINTO)-.

Y se condena a la empresa, DINÁMICA 7, SLU., a abonar al actor la cantidad de 21.228,32 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, más los intereses del art. 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial; así como la cantidad de 175 €, en concepto de salarios impagados.

Y absolviéndose al resto de las codemandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Constancio , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos y regulados en las letras a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de las codemandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS, S.A.; y HÜBENER VERSICHERUNGS AG.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de las letras b ) y c), o subsidiriamente de la letra a) del art. 193 LRJS , el recurrente solicita la declaración de responsabilidad del Administrador único, Don Eloy ; o en su caso se decrete la nulidad de la sentencia por entender que no se ha realizado pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede y por lo que se refiere a la petición de nulidad de sentencia instada por el recurrente al entender que se ha incurrido en la misma en incongruencia omisiva al no resolver dicha pretensión de la responsabilidad solidaria del codemandado, D. Eloy , en su condición de Administrador único de la empresa, DINÁMICA 7, SLU., la Sala ha de concluir que si bien expresamente la Magistrada " a quo ", no hace referencia en la fundamentación jurídica de la resolución judicial aquí recurrida a tal extremo, lo cierto es, sin embargo, que resuelve absolver al mismo y con ello, tácitamente, le exime de tal responsabilidad solidaria pretendida por el recurrente.

Y ello es conforme con la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de la excepción procesal de incongruencia omisiva, por todas las sentencias de fechas 07/07/15 -(Rec. nº 193/14 )-; y 18/06/14 -(Rec. nº 141/13 )-.

Pero es que, además, tal y como igualmente ha efectuado el recurrente, la nulidad de la sentencia de instancia no tiene cabida en el presente supuesto toda vez que cabe hacer valer su derecho mediante los cauces legalmente previstos en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

Resuelto lo que antecede, la Sala ha de precisar que previamente a conocer de la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y 133 LSA . en su redacción dada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, en conexión todo ello con la eventual responsabilidad solidaria del codemandado, D. Eloy , en su condición de Administrador único de la codemandada, DINÁMICA 7, S.L, hemos de señalar, con carácter previos, que debe resultar apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia u objetiva para conocer de la responsabilidad del Administrador único codemandado, D. Eloy , en la materia que aquí es objeto de litigio -( SSTS de fechas 17/01/11 -rec. nº 3973/98 )-.

En consecuencia, la Sala desestima ambos motivos de nulidad de actuaciones y censura jurídica.

TERCERO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

CUARTO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal PRIMERO y a cuyo fin el recurrente pretende adicionar, a su actual redacción, el texto siguiente:

'Dicha actividad se encuadraba dentro del programa de actividades promocionales que el propio Centro Comercial tenía programada, no constando que éste comprobara la legalidad de la ejecución de la actividad ni del personal contratado para llevarla a cabo.'

Y ello con apoyo en los folios nº 390-391 de autos.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, la adición fáctica propuesta contiene elementos que predeterminan el Fallo de la sentencia

Y, por otra parte, no se desprende de la documental propuesta.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Por lo que respecta a la revisión fáctica instada por el recurrente consistente en que se adicione un nuevo ordinal con el texto siguiente:

'El órgano de administración de la empresa DINÁMICA 7, SLU., está formado por un administrador único llamado D. Eloy , dicho administrador como único representante de empresa era responsable directo del cumplimiento de la normativa laboral y de prevención de riesgos y cuyo incumplimiento queda manifiesto con el resto del relato fáctico y jurídica de la sentencia.'

Y ello con apoyo en la propia sentencia y en los documentos obrantes en las actuaciones, en concreto en los folios nº 37 y 68 y siguientes de autos.

El motivo no prospera por cuanto no reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO.- Por lo que respecta a la revisión del ordinal NOVENO y a cuyo fin el recurrente propone adicionar al mismo el tenor literal siguiente:

'Conforme al apartado A (Garantías optativas) de las Condiciones Especiales de la póliza de seguro, se establece en el apartado A.1.1 que están cubiertas por la misma: Los daños causados con ocasión del ejercicio de sus funciones por las acciones y omisiones culposas de los empleados, monitores, instructores y representantes del Asegurado, así de como de todas aquellas personas de los que éste deba responder y que, de conformidad con lo anterior, integran el propio concepto de Asegurado descrito en el Artículo Preliminar de las Condiciones General Específicas.'

Y ello sin alegar prueba documental específica.

El motivo no prospera por cuanto no reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia, en el motivo SEGUNDO, la infracción del art. 24.3 LPRL y de los arts 1902 y 1903 del Código Civil , en relación a la responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 en el pago de la cuantía indemnizatoria consignada en la sentencia de instancia.

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 07/10/08 -(Rec. nº 2426/07 )-, en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

'TERCERO.- Respecto al segundo motivo planteado con carácter subsidiario, en que se postula la ampliación de la responsabilidad solidaria a la Junta de Castilla y León, al haber entendido la sentencia recurrida que la posición de la Junta de Castilla y León no es encuadrable en el supuesto regulado en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , designa el recurrente dos sentencias, la del TSJ de Madrid de 15 de septiembre de 2003 (rec. 3096/03 ) -citada en preparación- y la STS de 5 de mayo de 1999 -que no lo fue-. Respecto a esta segunda sentencia, ha de aplicarse la misma doctrina que se acaba de exponer en relación al motivo primero de recurso, en la medida que dicha sentencia tampoco fue designada en el escrito de preparación del recurso, requisito que,-como se ha dicho- es insubsanable. En cuanto a la primera sentencia, citada en los escritos de preparación y de formalización, ha de apreciarse la contradicción, y ello por las razones que a continuación se exponen:

1.- En el caso analizado en la sentencia recurrida y a los efectos del presente motivo de impugnación, es de interés, que el accidente de trabajo se produjo mientras se realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. Dicho centro es titular de una línea de alta tensión y de un centro de transformación, habiéndose contratado el mantenimiento de este último con una empresa que, a su vez, procedió a subcontratar con una tercera. Una vez fijada la procedencia del recargo de prestaciones, se discute sobre si la responsabilidad solidaria que afecta a la empresa contratista y subcontratista ha de alcanzar a la empresa principal, cuya actividad, obviamente, no consiste en el mantenimiento de centros de transformación y otro tipo de actividades relacionadas con la electricidad. La sentencia de suplicación recurrida, ha estimado el recurso de suplicación de la Junta de Castilla y León, al entender que la responsabilidad solidaria del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores no alcanza a las empresas principales que hayan contratado o subcontratado actividades distintas de las desarrolladas por ellas.

2.- La sentencia de contraste acuerda la imposición a dos empresas del recargo del 45% de las prestaciones reconocidas por falta de medidas de seguridad, de forma solidaria, siendo la primera una empresa de limpieza, como empleadora, y la otra, Telefónica S.A., en calidad de empresa principal. Entre los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida destaca, a los efectos del presente caso que, una vez fijada la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad y salud laboral, se impone la responsabilidad solidaria a Telefónica S.A., porque era empresa principal que había contratado con la empresa de limpieza y la titular del centro en que se produjo el accidente, aplicando al respecto las SSTS de 18 de abril de 1992 y de 5 de mayo de 1999 , apoyándose en el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en relación con el art. 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, preceptos vigentes en aquel momento, entendiendo así que la responsabilidad solidaria respecto al recargo ha de extenderse a aquellas empresas principales que contraten actividades, aún no siendo la misma actividad que la desarrollada por la empresa principal, cuando el accidente de trabajo se produzca en el centro de trabajo de esta última.

3.- Por lo expuesto, se dan las identidades requeridas a efectos de la contradicción, puesto que en ambos casos se discute sobre el alcance de la responsabilidad por recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad y salud laboral en relación con una empresa principal que no se dedicaba a la misma actividad que la contratista, si bien en ambos casos el accidente de trabajo ocurrió en el centro de trabajo de la empresa principal. Y, sin que a ello obste, la diversa legislación aplicada en uno y otro caso, como tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. 3904/01 ), que ha establecido que esta circunstancia es irrelevante.

4.- Sentado lo anterior, y analizando el concreto motivo de recurso, éste merece acogida, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenido entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (rec. 3726/2004 ), que recordando las de 18 de abril de 1.992 y 16 de diciembre de 1.997 (Recurso 136/1997 ) refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1.992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1.999, recurso 3656/1997 ).

Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

No se discute en este caso que la empresa adjudicataria de la obra municipal y la subcontratista se dedican a distinta actividad, así como tampoco que en el accidente se ha producido la infracción de medidas de seguridad, lo cual ha dado lugar a la imposición del recargo de prestaciones.

El problema que ha de resolverse surge a la hora de determinar la extensión de esa responsabilidad para lo que en primer término deberá analizarse si el accidente se produjo en un 'centro de trabajo' de la contratista o adjudicataria, y en el caso, es admitido que el accidente de trabajo se produjo mientras se realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 , interpretando el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo: ' Este precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal. De acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que 'el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran' y si es así - continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1.992 - es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Así lo estimó también la sentencia de 16 de diciembre de 1997 , que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1.992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.''. Doctrina que aplicada al presente supuesto, determina la extensión de la responsabilidad interesada, y en consecuencia la estimación del segundo motivo de recurso, confirmando la sentencia de instancia en el extremo concreto de establecer la responsabilidad solidaria en el pago del recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo acaecido a Don Eugenio en fecha 11 de marzo de 2005, a la codemandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.'

Asimismo, hemos de consignar aquí la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña -(Barcelona)-, de fecha 07/11/13 - (Rec. nº 2069/13 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

'SEGUNDO.- El recurso de Fiatc consta de un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 18.1 y 24.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Alega que la empresa Almacenaje y Distribución Transquela S.L. no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió Dª Rocío el 15.3.2003, ya que dicha empresa no era la empleadora directa de la trabajadora, condición que ostentaba Sigueiro y Galvez S.L. a la que se había subcontratado la carga, descarga y manipulación de la mercancía de sus almacenes y el accidente se produjo por la caída de una torre de palets a consecuencia de la incorrecta utilización de una carretilla elevadora por parte de un trabajador de Sigueiro y Galvez S.L. y no porque no se hubieran dado ordenes precisas al carretillero para que no generara riesgos a los demás trabajadores al usar la carretilla o por no haberse informado convenientemente a la trabajadora del riesgo de trabajar a ambos lados de la estantería.

Dª Rocío era trabajadora, con categoría de mozo de almacén, de la empresa Sigueiro y Galvez S.L., dedicada a la actividad de carga, descarga y manipulación de mercancías. Prestaba servicios en las instalaciones de la empresa Almacenaje y Distribución Transquela S.L., acudiendo diariamente desde su domicilio al almacén de dicha empresa y una vez allí los encargados de Transquela S.L. eran los que daban las órdenes de trabajo, en concreto a la actora. El 15.3.2003 esta sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba al lado de unos palets de cajas. El accidente se produjo por la caída de cajas movidas por un carretillero en el pasillo opuesto al golpear con el toro mecánico un palet, lo que hizo que cayeran cajas encima de la trabajadora.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

El artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta ley . El empresario titular del centro de trabajo adoptarán las medidas necesarios para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Añade el apartado 3 que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.

Recuerda la STS de 20 de marzo de 2012 que 'el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, motivó ya en su día que la Sala señalara que '... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina, en caso de incumplimiento, la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ' ( STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 - rcud. 4016/2006 -). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.

La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: a) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del artículo 24 LPRL ). b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del artículo 24 LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/2004), 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 ), 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 ) y 7 de octubre de 2008 (rcud. 2426/07 ).

Añade la misma sentencia que 'la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador (recuérdese que el mandato del art. 24 se reproduce en el art. 11.1 c) del Real Decreto 1627/1991, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción). De ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate.

Con arreglo al artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales los trabajadores tienen derecho una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del mismo precepto, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, realizando la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en la misma ley, y este deber de protección corresponde no solo al empresario directo del trabajador, sino también al empresario principal en le caso de contratas y subcontratas mediante el deber de coordinación que establece el artículo 24 y la adopción de las medidas necesarias para que los trabajadores de otras empresas que realizan su actividad en un centro de trabajo del que es titular puedan llevarla a cabo de forma segura.

En el presente caso era la empresa Transquela S.L. la que dirigía el trabajo de los operarios de la empresa subcontratada Sigueiro y Galvez S.L. y daba las órdenes correspondientes, viniendo obligada a garantizar la seguridad de todos los trabajadores que prestan sus servicios en su centro de trabajo. Sin embargo, como recoge la sentencia no consta que la empresa Transquela S.L. tuviera un plan de prevención de riesgos laborales y al margen de que no dieron ordenes precisas al trabajador que causó el accidente para que no generara riesgos en el manejo del toro, tampoco consta que informara a la trabajadora accidentada de los riesgos derivados de trabajar a ambos lados de la estantería y sobre todo no planificó el trabajo a realizar ni adoptó las medidas necesarias de seguridad para evitar la caída de materiales sobre los trabajadores.

Por todo ello existió un actuar negligente por parte de la empresa Transquela S.L. al permitir que los operarios de la empresa subcontratada trabajaran en una situación de riesgo para su integridad física, no adoptando las medidas necesarias para garantizar su seguridad, concurriendo la necesaria relación causal entre el incumplimiento y el accidente producido, lo que la hace responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la trabajadora Doña. Rocío a resultas del accidente que sufrió. El motivo por ello debe desestimarse.'

Igualmente, reseñamos la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de fecha 14/11/13 -(Rec. nº 839/13 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

'SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.3 y 42.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de riesgos laborales, en relación con el art. 42.3 del RDL 5/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Se sostiene en el recurso que debió declararse la responsabilidad solidaria de la empresa subcontratista y de la empresa principal y su aseguradora por el incumplimiento del deber de información y formación en materia de seguridad en el trabajo que fue la causa del accidente sufrido por el actor, constando que ambas empresas se dedicaban a la misma actividad, subcontratando la empresa principal parte de la obra en construcción, por lo que aquella seguía estando presente en la referida obra y teniendo en definitiva el control en el centro de trabajo lo que le obligaba a responder solidariamente de los incumplimientos producidos en materia de prevención de riesgos laborales y así lo han venido señalando las sentencias del Tribunal Supremo de 22/11/2002 -rec.3904/2001 - y 26/5/2005 -rec 3726/2004 - por lo que si la empresa principal tenía adjudicada una obra para su ejecución y decidió libremente subcontratarla a otra de su misma actividad debió asumir la responsabilidad en dicha ejecución y el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos por falta de medidas de seguridad le alcanzaría de forma solidaria y se extendería a su aseguradora hasta el límite del capital asegurado de 150.000 #.

Como señala la sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud. 4123/2008), dictada en Sala General por el Tribunal Supremo- Sala IV : Indudablemente , es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 - rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/ 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -). Se indica en las mismas que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. También viene indicándose que en relación a la carga de la prueba ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

En cuanto a la extensión de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo la sentencia del mismo Tribunal Supremo dictada en fecha 22/11/2002 -rec.3904/2001 - partiendo como es nuestro caso de la existencia de omisión de medidas de seguridad -falta de formación preventiva sobre el funcionamiento completo del montacargas- determinó el alcance que había de darse en los supuestos de subcontratación de obras al término 'propia actividad' y siguiendo la doctrina sobre el alcance del referido concepto legal contenida en la sentencia de 24 de noviembre de 1.998 , en la que se cita la de 18 de enero de 1.995 , lo que determina que una actividad sea 'propia' de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo.

En el caso que contempla la sentencia ahora recurrida en suplicación el accidente laboral sufrido por el actor se produjo dentro de la obra en construcción encomendada por la promotora a la empresa principal quien subcontrató no la ejecución completa de aquella obra sino la subcontratación de un aspecto de la misma, de tal forma que el control completo de aquella edificación la seguía manteniendo como empresa contratista principal dado que la subcontratación tan solo afectaba a los cerramientos, ayuda de albañilería y revestimiento de paredes y techos -como ha quedado acreditado en la revisión fáctica postulada respecto al hecho probado tercero de la sentencia- por lo que teniendo ambas mercantiles la misma actividad y siendo tales tareas subcontratadas las propias al ciclo productivo de la empresa principal que decidió subcontratar dicha parte de la obra en lo que constituía el centro de trabajo de la empresa principal debió extenderse por así disponerlo el precepto invocado en el recurso la responsabilidad de las consecuencias indemnizatorias de los daños y perjuicios sufridos, tanto a la empresa subcontratista como a la principal, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

La indicada STS de 22/11/2002 señala a su vez con referencia a la dictada el 5 de mayo de 1.999 (recurso 3656/1997) que 'es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.'

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 26/5/2005 -rec. 3726/2004 - en materia de recargo cuando señala que: El problema que ha de resolverse surge a la hora de determinar la extensión de esa responsabilidad para lo que en primer término deberá analizarse si el accidente se produjo en un 'centro de trabajo' de la contratista o adjudicataria, una vez admitido también que en ese lugar, el Jardín de la Concepción, no había ningún trabajador de aquélla y los cinco operarios eran de la subcontratista. La doctrina científica y la jurisprudencia (por todas, la sentencia de esta Sala de 22/11/2002 Recurso 3904/2001 ) vienen entendiendo que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión 'lugar de trabajo', lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario. QUINTO.- Al producirse por tanto el accidente que dio origen a estas actuaciones en 'lugar de trabajo' de la empresa hoy recurrente, y haber concurrido infracción de los deberes que le incumbían sobre información e instrucción sobre los riesgos existentes, la sentencia recurrida aplicó correctamente los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, que por ello debe ser desestimado, 5 lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral determina la necesidad de imponer las costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.'

Por último, traemos a colación la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha -(Albacete)- de fecha 26/06/14 -(Rec. nº 204/14 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se señala:

'TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código civil , arts. 4.2 d ) y 19.1 del ET y arts. 14.2 de la ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

1.- Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo; el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.

Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ). Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos:

'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetivaconcepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.

'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.

'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.

2.- En el presente caso, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, D. Jorge , esposo y padre de los demandantes, prestaba servicios como conductor para la empresa demandada Tableros Campos, S.A. El día 16/02/2006, cuando realizaba sus funciones sufrió accidente de trabajo como consecuencia de una caída al subir o bajar de la plataforma del camión que conducía, o desde la parte superior del mismo al colocar la lona (no hubo testigos presenciales) que le ocasionó traumatismo craneoencefálico grave con hematoma temporoparietal izquierdo de 35 cm. Con efecto de masa evacuada y fractura parietal derecha y traumatismo torácico, fracturas costales derechas con contusión pulmonar derecha y neumotórax derecho. Tras el accidente fue trasladado a un centro hospitalario en donde falleció el día 22/02/2006.

El día del accidente el trabajador accidentado junto con otro trabajador de la empresa procedieron a cargar el camión de tableros de aglomerado de madera en el exterior de la nave principal de la empresa y al comenzar a lloviznar, colocaron la lona en la parte delantera de la carga sirviéndose de una caretilla elevadora, desplazándose el camión a una nave posterior fuera del recinto habitual de trabajo con la finalidad de continuar con la fijación de la carga y extensión y colocación de la lona. El camión tiene una altura de 1,20 m de altura de la plataforma hasta el suelo y otros 1,35 m. de altura de la carga. Transcurrido cierto tiempo, el trabajador fue encontrado por el gerente de la empresa inconsciente en el suelo, con un charco de sangre cerca de su cabeza, en la parte trasera del camión, en línea con su eje longitudinal.

En la investigación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo se constató que en la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo vigente en el momento del accidente no se contemplaba los riesgos derivados de la colocación de la lona sobre la carga del camión ni las medidas preventivas a seguir al respecto. Con posterioridad al accidente, en la evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención de Asepeyo de fecha 07/03/2006, se ha incluido las siguientes medidas que antes no se contemplaban: 'Para los trabajos en altura que se pueden realizar en los camiones (colocación de la lona, amarre de la carga con eslingas, limpieza del camión, etc.) se utilizan escaleras de mano adecuadas, plataformas elevadora o tipo cesta (con marcado CE), plataformas de trabajo homol0gadas con barandillas perimetrales (de 90 cm. de altura mínima, barra intermedia y rodapiés), así como el uso obligatorio de cinturones/arnés de seguridad amarrados a puntos de anclaje adecuados previamente establecidos si no está totalmente garantizada la seguridad del operario durante estas operaciones, para evitar cualquier posible caída desde lo alto de los camiones. Se prohibirá terminantemente trepar por las estructuras de los camiones (cabinas o cajas) para acceder a sus partes altas'.

Por tal omisión, se levantó acta de infracción 594/06 de fecha 08/08/2006, imponiéndose a la empresa sanción de 5.100 # por Resolución de 02/01/2007 de la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo, confirmada por Resolución de 20/09/2007 de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que, si bien se ha producido por parte de la empresa una omisión en cuanto a la evaluación de riesgos laborales de las tareas que el día del accidente estaba realizando el trabajador, no es posible determinar con exactitud el modo en que ocurrió el accidente al no haber testigos que presenciaran los hechos, lo que a su vez supone la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la omisión de las medidas de prevención y el resultado producido.

Es cierto que el accidente ocurre en una nave sin la presencia de otros trabajadores o testigos que presenciaran el desarrollo de los acontecimientos, pero del conjunto de actuaciones de investigación llevadas a cabo y de las declaraciones de los testigos que se relacionaron con el trabajador fallecido, antes y después del accidente, tal como se detalla en el relato fáctico de la sentencia, puede concluirse sin duda que el accidente ocurre tras la carga del camión por parte del fallecido y otro compañero de trabajo, que debido a la llovizna que comenzó a caer en ese momento, el fallecido condujo el camión ya cargado y con la lona a medio poner a una nave anexa a fin de acondicionar y fijar la carga y terminar de colocar la lona sobre la misma, y que posteriormente el trabajador es encontrado en el suelo al lado del camión con un fuerte golpe en la cabeza y costado que le ocasionó la muerte. Consta igualmente que la empresa no disponía de una evaluación de riesgos de tales tareas (se realizó después del accidente), y que el trabajador no disponía del equipo de protección individual preciso para la realización de la tarea durante la que acontece el accidente.

Es irrelevante a los efectos de estimar la eventual responsabilidad de la empresa, la circunstancia de que no se conozca con exactitud el modo en que el accidente pudo ocurrir, pues la carga de la prueba de que se han adoptado todas las medidas necesaria y exigibles gravita sobre el empresario ( art. 386 de la LEC y sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, rec. 2304/2008 ). En este sentido, el art. 96.2 de la LRJS , que regula la carga de la prueba en casos de accidentes de trabajo, determina que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las 9 medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Por ello, partiendo de los hechos constatados en el relato fáctico de la sentencia, cabe concluir que la empresa recurrente, al omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de prevención antes indicadas, dio lugar a que ocurriera el siniestro, existiendo una relación de causalidad adecuada y suficiente entre tal omisión y la ocurrencia del accidente, para que pueda imputársele las consecuencias indemnizatorias del resultado dañoso.

Como en la demanda se solicitó una indemnización de 146.942,78 #, cuya cuantía no se ha cuestionado en el proceso, y dado que la compañía aseguradora codemandada ha abonado a los demandantes una indemnización de 60.000 habiendo desistido frente a la misma los demandante, procede declarar la responsabilidad de la empresa demandada y condenarle al abono de la cantidad de 86.942,78 # restantes, más los intereses legales desde la interpelación judicial, tal como se solicita en el escrito de recuso, cuya estimación procede, con revocación de la sentencia de instancia.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye, por una parte, que la actividad encomendada -(contratada)- por la codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con la mercantil codemandada, DINÁMICA 7, SLU, ha de calificarse como propia actividad de aquélla.

Y es que, efectivamente, tal y como expone y razona la dirección legal del actor, Sr. Constancio , aquella queda integrada en la promoción del propio CENTRO COMERCIAL, con la finalidad lógica, razonable y comprensible de obtener una mayor afluencia de público al mismo y, con ello, obtener un potencial mayor de clientes que pudieran obtener los diferentes servicios ofrecidos, como son los de restauración, cines, tejidos, etc.

Por lo tanto, por la vía del art. 24.3 LPRL , dicho DIRECCION000 venía obligada a vigilar que la codemandada, DINAMICA 7, SLU, cumpliera con la normativa de prevención de riesgos laborales, lo cual no consta que hubiere procedido aquella a exigir dicho cumplimiento.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el accidente de trabajo sufrido por el actor, Sr. Ruiz Ruano en fecha 10/10/11, se produjo en el centro de trabajo de la empresa codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , lo cual conduce, ineludiblemente, a concluir que igualmente venía obligada esta última codemandada a exigir el cumplimiento de las disposiciones normativas en materia de prevención de riesgos laborales.

Expuesto todo lo que antecede, la Sala debe llamar la atención que la actividad subcontratada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de referencia con la codemandada, DINÁMICA 7, SLU, venía dirigida a interactuar con menores de edad, lo cual impone a aquella un plus en la observancia y cumplimiento de cuantas medidas de prevención debía implantar la misma así como la citada mercantil codemandada, DINÁMICA 7, SLU.

Por último, venía obligada la codemandada, DIRECCION000 , a comprobar, no solo el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, sino que, además, la empresa DINAMICA 7, SLU, había contratado al demandante, Sr. Constancio y que se encontraba en alta en la Seguridad Social.

No obstante lo anterior, lo cierto es, igualmente, que la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , vendría obligada al pago, al actor, de la cuantía indemnizatoria consignada en la sentencia de instancia por cuanto, por aplicacion de lo dispuesto en los articulos 1902 , 1903 y concordantes del Código Civil .

Por todo lo cual la sala acuerda estimar este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia y condenamos solidariamente, además de la empresa, DINÁMICA 7, SLU, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y a MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., si bien esta última hasta la cuantía de 10.564,36 €.

Y mantenemos inalterados los restantes pronunciamientos de dicha resolución judicial de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Socia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 841/12 y, con revocación parcial de la misma, condenamos solidariamente, admás de la empresa, DINÁMICA 7, SLU, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y a MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, si bien esta hasta cuantía de 10.564,36 €.

Y mantenemos inalterados los restantes pronunciamientos de la citada resolución judicial de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1183/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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