Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100051

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:60

Núm. Roj: STSJ ICAN 60/2019


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000166/2018
NIG: 3803844420160003862
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000016/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000534/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Landelino ; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
Recurrido: MONCISA CANARIAS S.A.; Abogado: RAFAEL CORTEZO MASSIEU
Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: HUMBERTO NEGRIN MORA
Recurrido: VODAFONE ONO SAU; Abogado: TANIA SANCHO ALVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000166/2018, interpuesto por D./Dña. Landelino , frente a
Sentencia 000425/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000534/2016-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Landelino , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a MONCISA CANARIAS S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VODAFONE ONO SAU y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 de diciembre de 2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El señor Landelino , desarrollaba sus funciones para la empresa MONCISA CANARIAS S.A en la tarde del 13 de mayo de 2013, como oficial, cuando sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba mediciones de señal de televisión en un derivador instalado a 4 metros de altura en una fachada de viviendas en las Moraditas de Taco.

Para realizar tal medición se alzaba en solitario sobre una escalera manual, no sujeta por ningún compañero, la cuál al desplazarse le hizo perder el equilibrio y caerse al suelo. Producto de la caída, el acto sufrió lesiones consistentes en fractura de calcáneo del pie izquierdo y aplastamiento de la vértebra L2.

SEGUNDO.- Como consecuencia del siniestro, la inspección de Trabajo emite acta de infracción con número NUM000 , que da lugar a la incoación del expediente RFM NUM001 , de recargo de prestaciones económicas del 30 %, a la empresa MONCISA S.A, por falta de medidas de seguridad e higiene.

TERCERO.- Por Resolución de 13 de marzo de 2014, el Jefe de servicio de promoción laboral anula el acta de infracción referida, por causar indefensión al interesado la unión de las tres infracciones recogidas en una sola sanción.

CUARTO.- El procedimiento de recargo fue desestimado por sentencia judicial del juzgado de los social numero 1 de 24 de julio de 2017.

QUINTO.- En la fecha del accidente existía póliza de responsabilidad civil con Fiatc Mutua de de Seguros y Reaseguros.

SEXTO.- El día 20 de mayo de 2016 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el intento de conciliación el día 20 de junio de 2016, sin avenencia.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Landelino asistido por el letrado Sr. Carlos Ojeda Garavito, frente a la entidad Moncisa Canarias SA asistido por el letrado Sr. Rafael Cortezo Massieu, la entidad Vodafone Ono SAU asistido por el letrado Sra. Tania Sancho Álvarez y Fiatc Mutua de de Seguros y Reaseguros asistido por el letrado Sr. Humberto Negrin Mora y, en consecuencia; absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Landelino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se solicita por la parte actora una indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del accidente sufrido el día 13 de mayo de 2013. En virtud de dicho accidente se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo que da lugar, según se colige del hecho probado segundo, a la incoación de un expediente de recargo de prestaciones económicas del 30% a la empresa Moncisa S.A., por falta de medidas de seguridad e higiene. consta igualmente que por resolución de 13 de marzo de 2014, el Jefe de Servicio de Promoción Laboral anula el acta de infracción referida.

La sentencia de instancia relata la forma en cómo ocurrió el accidente y en base a que el acta de infracción estaba anulada, dice que ésta no puede ser tenida en cuenta como indicó la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de esta Capital, en el procedimiento llevado a cabo sobre el recargo de prestaciones. De esta manera se desestima la demanda.

Hay que tener en cuenta que ya esta Sala se pronunció acerca del procedimiento de recargo de medidas y sobre los efectos del acta que se había anulado y, en este sentido, se dijo, en sentencia de 2 de octubre de 2018 , lo siguiente: "La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual la entidad Moncisa Canairas S.A. solicitaba la nulidad de unos actos y dejar sin efecto el recargo de prestaciones del 30% que se le había impuesto como consecuencia de una falta de medidas de seguridad, en un accidente que sufrió uno de sus trabajadores, el Sr. Landelino .

El Magistrado de instancia entiende que la resolución expresa de forma detallada la forma en cómo ocurrió el accidente y que la misma está motivada, si bien lo que se debió hacer, dado que fue anulada, fue proceder al archivo del expediente y no dictar otra resolución sancionadora, cuya fundamentación jurídica la constituía un acta de infracción anulada totalmente.

La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social expuso en el juicio, que la nulidad solo afectó a la calificación jurídica del acta de infracción pero que se mantuvo incólume la motivación fáctica y que, por lo tanto, la misma ostenta valor para ser anexionada a la resolución sancionadora como fundamento, según expone el Juzgador en la instancia.

(...) En vía de censura jurídica y al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 20.1 último párrafo del R.D. 928/1998, de 14 de mayo ; art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; arts. 63.2 y 66 de la Ley 30/1992 y aportando una sentencia de esta Sala que no crea jurisprudencia, ya que ésta solo la conforma las sentencias del Tribunal Supremo conforme determina el art. 1.7 del Código Civil .

Entiende el recurrente que lo que cabría en el presente caso sería la anulabilidad del Acta con la finalidad de conservar aquellos actos y trámite cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Igualmente, manfiesta que no tenía sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocían, basándose, en definitiva, en las conclusiones que resuelve la Directora Provincial de la Seguridad Social al desestimar la reclamación previa y que se contiene en los folios 13 y 14 de las actuaciones y de fecha 22 de abril de 2015, resolución en la que se acoge que el accidente de trabajo acaeció en la forma que había indicado la Inspección, exigiendo la responsabilidad de la Empresa como consecuencia de la resolución de causa a efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad con la infracción de preceptos que refiere en la misa, indicando que resulta exigible el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y ello pese a la anulación del acta de infracción, ya que la misma se basa en elementos formales y no en la ausencia de falta de medidas de seguridad, por lo cual acuerda declarar la responsabilidad de la Empresa así como el incremento de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en un 30%.

(...) El presente tema ha sido resuelto para un caso igual al ahora planteado, por la sentencia de 25 de febrero de 2011 del TSJ de Madrid, así como por la del mismo Tribunal de 7 de octubre de 2010 y por esta Sala en su sentencia de 16 de junio de 2003.

En este sentido, la primera de las sentencias referenciadas indica: "Dedica la parte recurrente los motivos tercero y cuarto del recurso a denunciar la infracción de los artículos 8.2 , 14.1 y 20.1 del RD 928/1998 , en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el primero de los referidos, y con el error en la valoración de la prueba, en el caso del segundo, reiterando en su sustento argumentativo que 'habiéndose declarado la nulidad del Acta de Inspección de 14 de julio de 2006 la misma deja de tener efectos en todos los sentidos', en clara referencia, aun cuando no se diga expresamente, a que no puede servir de base para iniciar el expediente de recargo, lo que igualmente alcanza al hecho de que no se pueda tener en cuenta lo en él recogido en la resolución de dicho expediente. Al hilo de lo cual se arguye por la parte recurrente la errónea valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia de instancia al tomar como cierto los hechos recogidos en el acta de inspección, error en la apreciación de la prueba cometido además, continúa señalando esta parte recurrente, por el hecho de haberse dado credibilidad por parte del juzgador de instancia a la propia declaración del accidentado.

Acontece en el concreto caso sometido a nuestra consideración que si bien a resultas de la omisión de la fecha en que fueron realizadas las comprobaciones mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de la CAM, de 15 de noviembre de 2006, se declaró la nulidad del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de ello no es factible colegir a lo efectos del procedimiento por recargo -que a propuesta de la Inspección culminó con resolución del INSS de 11 de enero de 2008 declarativa de existencia de responsabilidad empresarial con un recargo del 30%- las consecuencias que propugna la parte recurrente dada la ausencia de vinculación, a salvo lo prevenido en el artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , que concurren en ambos procedimientos. A tal conclusión conduce el hecho de que la imposición del recargo no participa de la naturaleza jurídica que caracteriza al expediente sancionador por no tratarse de una sanción propiamente dicha sino de una indemnización adicional a la prestación, toda vez que el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo. ( SSTS de 02/10/08 , 06/11/07 , 14/11/07 , 29/11/07 , 11/10/07 , 20/12/07 y 30/01/08 entre otras); lo que, a su vez, determina que no resulte de aplicación al procedimiento de recargo la normativa específica del trámite sancionador que se cita en el motivo como infringida. No pudiendo, por otro lado, esta Sala, si este fuese el fin perseguido en el motivo, conforme constante doctrina de nuestro Alto Tribunal (por todas sentencia de 16 de mayo de 2006 ), analizar tales defectos invocados, pues si bien la competencia jurisdiccional de este orden social alcanza a las deficiencias observadas en la tramitación de un expediente, ello lo es respecto del proceso administrativo del que trae causa la resolución que es objeto del proceso laboral que conoce de su impugnación y no en relación con los trámites administrativos producidos en otros ajenos, que es lo que aquí sucede. Todo lo cual hace decaer, a su vez, la infracción del artículo 62 de la Ley 30/92 que en la misma medida se invoca en el motivo, al no haberse apreciado en el expediente de recargo una absoluta inobservancia en la tramitación del procedimiento.

Consecuentemente, que el acta de inspección se haya declarado nulo a los efectos de poder sancionar el ilícito administrativo laboral, no es óbice para que el expediente de recargo de prestaciones, que no olvidemos se inicia a raíz del informe-propuesta emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se deberán recoger los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar ( artículo 27 del RD 928/1998 ), pueda seguir su curso culminando con la resolución del INSS en la que, en uso de las atribuciones concedidas en el artículo 16 de la OM de 18 de enero de 1996, declare la responsabilidad empresarial si de las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido. Siendo esta decisión y no otra la que ha de conformar el objeto del proceso. Lo que, en buena lógica, tampoco es óbice para que los hechos relatados en el acta de inspección cuya nulidad haya sido declarada en el procedimiento sancionador, puedan ser tenidos en cuenta en sede judicial para la dilucidar la controversia que se demanda en estos casos. Así se ha venido considerando por esta Sección de Sala en sentencias precedentes (sentencia de 30 de octubre del 2009 ROJ: STSJ MAD 12363/2009 )." Por lo tanto, aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, esta Sala discrepa del razonamiento esgrimido por el Magistrado en su sentencia, toda vez que como bien indica la segunda de las sentencias referenciadas 'el hecho de que el acta de infracción quede anulada por defectos formales en la tramitación del expediente por resolución de la autoridad laboral no tiene efecto alguno en orden al recargo ya que el único efecto del acta de infracción en esta materia lo que motiva es que la misma deba incorporarse al expediente del recargo pero sin ningún otro efecto'. Y como quiera que en el expediente de recargo se ha deducido la existencia de relación de causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido en los términos expuestos en el primero de los hechos probados de esta resolución, sin que sea óbice para que los hechos relatados en el acta de inspección puedan ser tenidos sen cuenta en sede judicial, debiendo atribuir credibilidad a tales hechos y a la relación de causalidad existente en el sentido expuesto en dicho expediente, es por lo que nos lleva a estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda.

A mayor abundamiento, hay que partir del relato fáctico y concretamente del primero de los hechos probados en donde se pone de relieve la forma en cómo ocurrió el accidente. De esta manera, se observa que el trabajador se encontraba trabajando a cuatro metros de altura, en solitario y subido a una escalera manual sin que ningún compañero estuviera con él en ese momento, como se viene diciendo. La empresa se ha limitado a centrar su defensa en la nulidad del acta pero no ha demostrado que cumpliera con las medidas de seguridad necesarias para dar cumplimiento a las normas que regula la prevención de riesgos en la Ley correspondiente , por lo que no habiéndose destruido la veracidad reflejada en la resolución que impone el recargo de prestaciones a la misma, quien, como se dijo, apreció la relación de causa a efecto en el accidente acaecido, procede, revocar la sentencia en el sentido expuesto con anterioridad."

SEGUNDO.- Ello ha sido necesario recogerlo como antecedente a proceder al estudio del recurso deducido por la parte actora, quien solicita en su escrito revisión de hechos probados así como también denuncia jurídica conforme a los apartados b y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , recurre dicha parte para revisar el hecho probado primero y se haga constar: 'el señor Landelino , desarrollaba sus funciones en la tarde del 13 de mayo de 2013, lunes, a las 16,00 horas (séptima hora de trabajo) como oficial, cuando sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba mediciones de señal de televisión en un derivador instalado a 4 metros de altura en una fachada de viviendas en las Moraditas de Taco. Para realizar tal medición, manejaba un medidor de campo de tres kilogramos de peso que se tiene que enganchar al amplificador, se alzaba en solitario sobre una escalera manual, no sujeta por ningún compañero, la cual al desplazarse le hizo perder el equilibrio y caerse al suelo. Como consecuencia que coadyuvaron al acaecimiento de este accidente, podríamos enumerar las siguientes: Ausencia de un plan de trabajo conveniente para garantizar la inmunidad física del trabajador o trabajadores que tuviesen que realizar tal operación.

Colocación inapropiada de la escalera de mano extensible, sobre una fachada, sin un enganche eficaz y consistente, y sobre una base constituida por una superficie de naturaleza inclinada, lo que, sin duda, contribuyó a la inestabilidad y al derrumbamiento del equipo de trabajo, agente material causante de este accidente.

Inexistencia de una evaluación de riesgos de este puesto de trabajo y de una identificación de los factores de riesgo potenciales, y, por último, por considerarla probable, falta de formación e información, por parte del afectado, en el uso, manejo y adecuada colocación de escaleras de mano.

Producto de la caída, el acto sufrió lesiones consistentes en fractura de calcáneo del pie izquierdo y aplastamiento de la vértebra l2.' Se apoya en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 317 a 321 de las actuaciones.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo ha de tener favorable acogida puesto que ello se desprende de dicha acta, la cual, como se dijo anteriormente, no es nula en virtud de lo que esta Sala ya resolviera en la referida sentencia de 2 de octubre de 2018 , la cual despliega todos sus efectos en esta resolución.

Solicita se incluya un nuevo hecho probado, que sería el quinto bis, con el siguiente texto: 'En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-06-2014 se le reconoce el trabajador una incapacidad permanente total para la profesión habitual, base reguladora 1.194,68 euros, porcentaje 55%, contingencia accidente de trabajo, determinando un cuadro clínico residual: Politraumatismo: Fr. L2 intervenida 01-2014. Lesión rodilla izquierda, artroscopia 03- 2014. Fr. Calcáneo izq con limitación leve, pte de valorar posible artrodesis. En Ttto rehabilitador. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para actividad de sobrecarga mantenida de columna lumbar y miembros inferiores. Revisar situación clínico- funcional en 14 meses.' Se apoya en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de junio de 2014, obrante a los documentos 361 a 363.

Dicho motivo también ha de tener favorable acogida por ajustarse a la realidad.

Solicita se introduzca un nuevo hecho probado, que sería el quinto tris, con el siguiente texto: 'En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de septiembre de 2016, sobre revisión de incapacidad permanente del actor, el informe médico de síntesis del EVI constata el siguiente cuatro residual: Antecedentes de politraumatismo en 2013. Fractura-aplastamiento L2 intervenida en 01-2014 artodesis lumbar, con retirada de material de artrodesis en 01-2015. Neuropatía del pudendo en estudio, actividad denervativa en gemelo y esfinter anal compatible con radiculopatía S1-S2-S3. Lesión de rodilla izquierda, artroscoia en 03-2014 y reintervención en 11-2014. Fractura de calcáneo izquierdo tratada de forma conservadora y limitación leve. Trastorno adaptativo en seguimiento y repercusión clínica leve.

De la documentación presentada y exploración realizada, no constata mejoría funcional que modifique el grado de incapacidad ya reconocido. Menoscabo incapacitante para realizar actividades de sobrecarga del raquis lumbar, revisar evolución clínica funcional a partir del 06-08-2016.' Se apoya en una resolución de 22 de septiembre de 2016 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante a los folios 322 y 323.

Dicho motivo también ha de acogerse por ajustarse a la realidad y ser necesario que conste en el relato fáctico.

Interesa se suprima el hecho probado cuarto, en donde consta lo siguiente: 'El procedimiento de recargo fue desestimado por sentencia judicial del juzgado de los social numero 1 de 24 de julio de 2017'.

El motivo se mantiene para que haya constancia del iter de lo acaecido, si bien se ha de tener en cuenta que ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 2 de octubre de 2018 , en donde se le dio plena validez al Acta.



TERCERO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción por inaplicación de los arts. 5.2 y 12, apartados 6 , 8 y 16 b) de la LISOS ; arts. 14, 1 , 2 y 3 , 15.1a) b) e) i) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; arts. 17 , 18 y 19.1 de dicha Ley ; arts. 3.4 y 5 Anexo II apartado 7 del Real Decreto 1215/97 en consonancia con el Real Decreto 2177/2001, de 12 de noviembre, apartado A.9 del Anexo 1 del Real Decreto 486/97, de 14 de abril, y sentencias que refiere al efecto.

Esta Sala en sentencia de 23 de enero de 2017 , expone: "Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).

Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.

'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el Accidente de Trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado'] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.

'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos - muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [Accidente de Trabajo], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de Accidente de Trabajo] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' Es preciso, por otro lado, que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado ( sentencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2004 -recurso de suplicación número 197/2004 -). De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que 'la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Y como ordena actualmente el artículo 96.2 de la LRJS : 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual en el trabajo o a la confianza que éste le inspira.' Todo ello ha sido plasmado también en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 y de esta Sala de 15 de junio de 2016."

CUARTO.- Pues bien, a la vista de cuanto antecede, nos encontramos con que el actor solicita una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido. Es evidente que, tal y como consta en el relato fáctico, la forma en cómo se ha producido el accidente, denota que la empresa no ha venido a acreditar, tal y como ya se indicara en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2018 , que haya cumplido con las medidas de seguridad necesarias en orden al trabajo realizado, sin que la misma, como se dijo, haya destruido la veracidad que se contenía en el Acta de Inspección, por lo que ya se concretó que en las tareas encomendadas había una total ausencia de un plan de trabajo conveniente para garantizar al trabajador. Sin embargo, si bien todo ello ya se resolvió y lo trasladamos a esta resolución, en orden a que lógicamente no se ha demostrado por la empresa que adoptara las medidas necesarias y reguladas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no obstante en el relato fáctico no hay datos de los que se pueda extraer cuál es la indemnización que le correspondería al trabajador. De esta manera, no queda otra solución a la Sala que determinar la nulidad de la sentencia para que, teniendo en cuenta lo ya resuelto en la sentencia de recargo de prestaciones y en ésta, proceda a recoger en el relato fáctico todo lo necesario para poder constatar cuál es la cantidad que pudiera corresponderle, así como que fije la que, a su juicio, le corresponde, teniendo en cuenta lo que el actor solicita en su demanda en orden a la incapacidad temporal, indemnización por lesiones permanentes y conforme al baremo aplicable, poniendo detalladamente todo lo que pudiera corresponderle a fin de que las partes tengan conocimiento a efectos de un posible recurso.

Por lo tanto y siendo reiterativos, se han de anular las actuaciones y teniendo en cuenta que la empresa no ha cumplido con las medidas de seguridad necesarias para el trabajo encomendado, tal y como ya determinara el Acta de Infracción y esta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 2018 , el Magistrado deberá concretar en hechos probados todo lo necesario en orden a fijar la indemnización y proceder, en consecuencia, a concretar, igualmente, la fecha de nacimiento del demandante.

Todo ello nos lleva a anular la sentencia de instancia para que el Magistrado corrija tales deficiencias y tenga en cuenta lo ya resuelto en orden al Acta de Infracción y en la sentencia de 2 de octubre de 2018 .

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000425/2017 de 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000534/2016-00 seguidos por Reclamación de Cantidad, y todas las actuaciones posteriores, reponiéndolas al momento inmediatamente a dictar dicha Resolución, para que por el Magistrado se dice una nueva subsanando las deficiencias observadas en la anterior fundamentación jurídica, haciendo uso, si lo considera oportuno, de la facultad que para mejor proveer le otorga la Ley.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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