Sentencia Social Nº 1969/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1969/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 1969/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101381

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0000822

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000026 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000172 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s:INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA , Aurelia Susana

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA Y OTROS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cinco de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000026 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª LUIS CARRERAS GARCIA, en nombre y representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, contra la sentencia número 353 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000172 /2012, seguidos a instancia de Aurelia Susana frente a INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA, FOGASA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, GRUPO MEDIA VIGO SL, DIRECCION000 CB, DIRECCION001 CB, Jenaro Ildefonso , Candido Indalecio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Aurelia Susana presentó demanda contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA, FOGASA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, GRUPO MEDIA VIGO SL, DIRECCION000 CB, DIRECCION001 CB, Jenaro Ildefonso , Candido Indalecio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353 /12, de fecha quince de Junio de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- El Instituto Español de Oceanografía (en adelante IEO), fundado en 1914, es un organismo público de investigación, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, que se dedica al estudio del mar y sus recursos y, en particular, una de sus funciones versa sobre el establecimiento de convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico y tecnológico, desarrollando en cumplimiento de sus Estatutos reguladores múltiples actividades de representación y cooperación internacional, participando en organismos multilaterales como representante de España, entre otros, ICES, CIESM, ICCAT, CGPM o COI. .- hecho no controvertido.-

2.- La Comisión Oceanográfica Intergubernamental, bajo las siglas UNESCO/COI fue instituida mediante Resolución de la Conferencia General de la UNESCO del año 1960, y vela por el fomento de la cooperación internacional y coordinación de 2 programas en la investigación, los servicios y la creación de capacidad, a fin de conocer mejor la naturaleza y los recursos del océano y las zonas costeras y aplicar ese conocimiento para mejorar la gesti6n, el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente marítimo y el proceso de adopción de sus Estados miembros.- no controvertido.-

3.- El 28 de marzo de 1996 el Presidente del IE0 y el Secretario de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental, (COI) de la UNESCO firmaron un documento ('document of understanding') por el que el IE0 se comprometía a establecer un 'Centro Cientifico y de Cooperación sobre Floraciones de Algas Nocivas' (FAN), ubicado en el Centro Oceanográfico de Vigo, que serviria de apoyo a la puesta en marcha del programa internacional 'Harmful Algal Blooms' (HAB). En el documento se precisaba que el Centro seria coordinado por un investigador de Mareas Rojas del IE0 y que el IEO contrataría a: un científico (nivel de Experto Asociado) y un administrativo. (folio 657 reverso).

La puesta en marcha oficial del 'COI-IEO Centro Científico y de Cooperación sobre (FAN)' en Vigo tuvo lugar en octubre de 1996. La contratación temporal de un administrativo bilingüe fue denegada ese ano por el MAP.

Al efecto se firm6 un Memorando de entendimiento COI-IE0 para los años 1996 a 2002. Ese primer memorando preveia que los puestos de experto asociado y administrativo fuesen seleccionados y provistos por el propio IEO, y el candidato escogido debia trabajar bajo la supervision del coordinador del IE0 (folio 658), expresando la coordinadora ( Sandra Josefa ) en octubre de 1997 su preocupaci6n ante la falta de convocatoria de las pruebas selectivas para ocupar la plaza de administrativo bilingüe y que como solución temporal se ha recurrido a la contratación de un servicio administrativo a través de la empresa Gestur, proponiendo ante esa vacante o laguna que o bien se cree una plaza, previo permiso ministerial de contratación o bien se acuda a los servicios de una nueva empresa.

Un segundo Memorando entre las mismas partes y con el mismo objeto se firm6 el 04/03/2002, para los años 2002-2006 y el 17 de abril de 2007 se formaliz6 un tercer Memorando entre la Comisión Oceanográfica Intergubernamental, bajo las siglas UNESCO/COI, y el Instituto Español de Oceanografía, en consideración al cual ambos signatarios acuerdan prolongar por un ciclo de cinco años que transcurre entre el ario 2007 y el 2011 el régimen de colaboración implantado en el año 1996.

.- folios 765 en relación con los folios 449 a 471, 656 a 672 y folios 868 a 870.-

4.- En atención a lo anteriormente relatado, la parte actora Doña Aurelia Susana , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios en el Centro Oceanográfico de Vigo (Centro Científico y de Comunicación sobre floraciones de Algas Nocivas (HAB)- en adelante CCCAN), dependiente del Instituto Español Oceanográfico (en adelante IEO), sito en Cabo Estai-Canido (Vigo), desde el 20/11/1997, con la categoría profesional de administrativa, a tiempo parcial (5 horas diarias) y ha percibido un salario mensual bruto de 1.022,00 € con inclusión de prorratas pagas extraordinarias, según prorrateo de las últimas 12 nóminas.- folios 634, 275 a 279, 311 a 317, 1079 a 1090.

5.- La actora fue contratada a través de la siguiente tipología y cadena de contratación: - Del 20/11/1997 al 19/12/1997 a través de un contrato de trabajo de duración determinada, suscrito con DIRECCION000 Comunidad de Bienes, a tiempo parcial (20 horas semanales); con la categoría profesional de auxiliar administrativa. El objeto del contrato se describe como 'control de entradas de transferencias bancarias a una cuenta especial del 150 (o pagos con tarjeta) abierta para recoger los registros de la conferencia, y acuse de recibo a los remitentes. Actualización continúa de los datos de los futuros participantes a medida que lleguen las hojas de inscripción. Formateado, revisión y escaneado en algunos casos de aproximadamente 400 resúmenes (en inglés) para su próximo envío a la página web de UNESCO en internet y para preparación del libro de resúmenes. Recepción y archivado en la base de datos de los manuscritos que comenzarán a llegar a partir de principios de abril. Contestar a diario en el e-mail 20-30 mensajes sobre preguntas diversas de los futuros participantes al congreso. Una vez celebrada la conferencia, recepción y registro de manuscritos, envíos a los evaluadores, posterior envío a los autores. Creación o mejora de bases de datos (bibliográficos, de episodios nocivos en cooperación con el ICES, etc.)' (folio 752)

- Del 11/12/1997 a 10/01/1998 a través de un contrato de trabajo de duración determinada, suscrito con DIRECCION001 CB, a tiempo parcial (20 horas semanales); con la categoría profesional de auxiliar administrativa. El objeto del contrato es poner en marcha archivo de la empresa de nueva creación (folio 753)

- Del 12/01/1998 a 30/01/1998 a través de un contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de obra o servicio determinado, suscrito con DIRECCION001 CB, con la categoría profesional de auxiliar administrativa; centro de trabajo: calle Joaquín Yáñez, 8 de Vigo. El objeto del contrato es la creación de una base de datos. (folio 754)

- Del 03/02/1998 a 31/12/1999 a través de un contrato de trabajo indefinido formalizado con DIRECCION001 CB, denominada posteriormente Grupo Media Vigo, S.L., a tiempo completo como auxiliar administrativo en el centro de trabajo de Joaquin Yañez, 8 de Vigo. Si bien fue dada de baja en Seguridad Social en septiembre de 1999. (folio 755)

La trabajadora siempre prest6 sus servicios en el Centro Oceanográfico de Vigo.

- Desde septiembre de 1999 sin solución de continuidad y durante los años 2000 a 2010, ambos inclusive, la actora, previa oferta pública y pliego de prescripciones técnicas preparados con una antelación de tres meses a la finalización de cada una de las contrataciones, firmó contratos administrativos con el IEO, cuyo objeto era la consultoría y asistencia técnica al 'COI-IE0 Centro Científico y de Comunicación sobre Floración de Algas Nocivas, en el Centro Oceanográfico de Vigo', de duración anual (de enero a diciembre), con contratación de 1.000 a 1.100 horas aproximadamente según contratos. El contenido del servicio y las funciones vienen descritos en las prescripciones técnicas de dichos contratos y, en aras a la brevedad, se tienen aquí por enteramente reproducidos. (758 a 863 y testifical e la Sra. Manuela Herminia ).

- El 10/01/2011 suscribi6 con la codemandada Atlas Servicios Empresariales, S.A. (en adelante Atlas) un contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto consistía en consultoría y asistencia técnica al COI-IEO Centro Científico y de Comunicación sobre floraciones de algas nocivas durante el año 2011, según CAS firmado entre Atlas y el IEO, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; a tiempo parcial (36 horas semanales consta en el contrato) y con la categoría profesional de Administrativa. En fecha 11/01/2011 se acord6 la modificación de la jornada laboral de la trabajadora comunicando que pasaría a ser de cinco horas al día (ya era de cinco horas), modificándose el horario laboral en el periodo 01/06/2011 a 31/08/2011 que pasó a ser de 09:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, en lugar de 10:00 a 15:00 horas (aproximadamente) (folios 864-865 y 255 a 259, 635 a 648).

.- folio 634 informe de vida laboral.-

6.- En fecha 07/01/2011 la actora comparece ante Notario con el objeto de realizar un acta de Manifestación previa a la firma del último contrato de trabajo relatado, con la empresa Atlas, donde manifiesta su voluntad de hacer constar sus reservas a la firma del contrato laboral que suscribirá con la empresa Atlas, afirmando que celebrara tal contrato al objeto de garantizar su continuidad laboral y no perder su puesto de trabajo, sin que ello suponga renuncia a sus derechos laborales con el IEO, cuya relación laboral entiende indefinida desde el 20/11/1997.-folios 866 a 867.

7.- La actora ha estado afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad 7430 (actividades de traducción e interpretación), durante el periodo 01/09/1999 a 30/06/2008; 01/07/2008 a 31/12/2010 y desde el 01/03/2011 hasta la actualidad.- folio 634, 756- 757.-

8.- La actora es licenciada en traducción e interpretación y posee documentación como intérprete jurado de inglés desde el 10/03/1998.- folios 649-650.

9.- El IEO sufraga los gastos generales o corrientes que comporta la llevanza de las actividades que componen ese centro, dentro de los propios del Centro Oceanográfico de Vigo, y dentro de ese presupuesto ordinario se enmarca la contratación de un científico con experiencia en fitoplancton tóxico y floraciones de algas nocivas y un administrativo bilingüe de apoyo, previendo una estrecha y fluida colaboración entre los investigadores del IEO destinados en el Centro Oceanográfico de Vigo especializados en la materia y el científico a contratar.- folio 690, 658, 662, 666-667.

10.- Las actividades a realizar a través del CCCAN, según el pliego de prescripciones técnicas, son las que se desglosan a continuación: 1) asesoramiento sobre problemas de investigación y/o gestión asociados a la concurrencia de episodios de algas nocivas; 2) suministro y difusión de información sobre gestión de episodios tóxicos, referencias bibliográficas sobre algas nocivas/ficotoxinas, guía de expertos o fuentes de financiación para solicitud de becas individuales para estancias en centros de investigación, asistencia a congresos...; 3) gestión y actualización de bases de datos sobre episodios de algas nocivas en los entre expertos nacionales y extranjeros en temas de algas nocivas; 5) en materia de formación de algas nocivas/fictoxinas, organizar cursos de nivel medio o avanzado, estancias individuales, actuar como apoyo logístico y/o profesorado para cursos y servir de apoyo a ediciones.

Esos fines se llevan a cabo en coordinación con otros organismos, como su homólogo adscrito a la Universidad de Copenhague, la Secretaría de Floraciones de Algas Nocivas en el COI de la UNESCO con sede en París, el Grupo de Trabajo ICES/COI sobre Dinamarca y el Panel Intergubernamental de la COI sobre Floraciones de Algas Nocivas. El Director o coordinador del programa a nivel mundial es el Sr. Lucio Tomas que se encuentra físicamente en la sede de Copenhague. Desde el Centro Oceanográfico de Vigo se está en contacto además con Iberoamérica y Africa. El IE0 aporta las instalaciones, la financiación y el personal.- folios 673 a 689, en relación con la testifical del Sr. Demetrio Victor .-

11.- Desde el año 1998 el IE0 ha adjudicado la contrata de apoyo administrativo a las labores desarrolladas en el COI-IE0 a la empresa DIRECCION000 Comunidad de Bienes ,integrada por Don Manuel Sabino , Don Jenaro Ildefonso y Dona Estibaliz Valle , a la empresa DIRECCION001 C.B., integrada por Don Ivan Teofilo y Don Candido Indalecio , que cambió de forma social a partir del bajo la denominación de Grupo Media Vigo, S.L., entre el 11 de diciembre de 1997 y septiembre de 1999, o a partir de esta ultima fecha y formalmente desde el 1 de enero del año 2000 a la actora, como trabajadora aut6noma, hasta que el año 2010 el IE0 opta por confiar tal servicio para el ejercicio 2011 a la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., ante las dificultades que suponía la contratación administrativa utilizada hasta entonces, haciéndolo en virtud de adjudicación de 28 de diciembre de 2010, licitación a la que había concurrido la actora, a invitación expresa del IE0 en septiembre del 2010, trasladando Dona Sandra Josefa su interés en pedir un nuevo contrato para todo el año 2011, y una vez presentada su propuesta en fecha 7 de octubre de 2010 le adelantaron el prop6sito del IE0 de prorrogar ese acuerdo, cambiando de decisión desde la Secretaria General del IE0 en Madrid, y optando por una contrata a empresa externa , haciéndolo saber a la actora y a su compañera Dona Manuela Herminia .- folios 472 a 600, 223 a 254, 319 a 325, 652 a 655, en relación con la testifical Don. Demetrio Victor , en cuanto a que las modalidades contractuales hasta entonces utilizadas no eran las más correctas.-

12.- Desde su puesta en funcionamiento, el cargo de coordinador del CCCAN ha recaido en la persona de Doña Sandra Josefa , encargada de supervisar ese proyecto y servir de enlace externo. En tal condición redacta los pliegos de prescripciones técnicas, memorias justificativas y selección de personal; da 6rdenes directas al personal del CCCAN, emite certificados y firma documentos; es la imagen Institucional del CCCAN ante la prensa y en actos oficiales etc.. Dona Manuela Herminia , en su condición de experta y Directora del centro desde el atio 2000, tenía bajo sus 6rdenes y a su cargo a la actora, quien ha prestado su colaboración o apoyo a otros departamentos del Centro de Vigo, principalmente en materia de traducción de textos, traducciones simultáneas o soporte técnico en la maquetación y edición de tesis doctorales. Cuando existe algún problema, la Sra. Manuela Herminia , superiora de la actora, acude a Doña. Sandra Josefa .- folios 691 a 733 en relación con la testifical del Sr. Romualdo Roberto (Funcionario del Consejo de Investigaciones científicas del IEO de Vigo) y la Sra. Manuela Herminia .

13.- Doña Manuela Herminia interpuso demanda de reconocimiento de derecho, reclamando su integración formal en el Instituto Oceanográfico de Vigo con la cualidad de personal laboral indefinido, siendo turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo, acogiendo su demanda de reconocimiento de derecho por Sentencia de 27 de julio de 2011 (autos 287/2011), sentencia que aunque no es firme, en la misma se expone el IEO autorizaba los gastos que generaba el HAB, el director del COV autorizaba las visitas y conferenciantes que gestionaba la actora, y supervisaba los planes de trabajo y de actividades del centro que Doña Manuela Herminia le enviaba.- folios 1120 a 1123.

14.- Desde el inicio de la prestación de servicios, la actora ha desarrollado sus tareas siempre en el Centro oceanográfico de Vigo, junto al resto de personal del IEO y ha venido desarrollando siempre las siguientes funciones: gestión administrativa (apoyo administrativo en la correspondencia: envío de circulares y otros tipos de información por medio de los distintos medios de comunicación, fax, teléfono, e-mail, correo aéreo), creación y mantenimiento de bases de datos (bibliográficos; de expertos; de episodios nocivos en cooperación con el CIES y COI y otros) y documentación, maquetación de publicaciones (de la COI/UNESCO y del IEO en las que participa el CCCAN) asesoramiento lingüístico; traducción de textos y documentos (para todos los científicos del centro que lo solicitaron); apoyo logístico en la organización de cursos intensivos COI-ICI-IEO, etc. Además, también ha prestado servicios para otros departamentos del IEO, desde su puesto en el CCCAN. Para la realización de dichas funciones precisaba y tenía un conocimiento fluido del inglés y el castellano. Con independencia de las funciones realizadas como Administrativa en el centro del CCCAN, también ha realizado traducciones y otros trabajos por cuenta propia percibiendo retribución por ellos.- folios 651 a 653, 614 a 616 y 871 a 997, 1036 a 1065, 1069¬1070, en relación con la testifical Don. Romualdo Roberto Doña. Manuela Herminia .

15.- La actora disponía de una tarjeta de control que codificaba las horas de entrada y salida, y todo el material y equipos que manejaba le eran procurados por el IEO, siendo usuaria del intranet del centro y titular de una cuenta de correo electrónico del IEO, mediante el cual se comunicaba con el personal directo del IEO. Ha pasado reconocimientos médicos y ha asistido a cursos de prevención de riesgos a expensas del IEO.- folios 998 a 1035, 1066 a 1068.

16.- Durante el periodo 09/1999 a 12/2010, la actora giraba facturas mensuales que le eran abonadas por el IEO, percibiendo una cantidad lineal en concepto de honorarios que no le era retirada cuando la actora se hallaba en situación de baja por enfermedad, por maternidad o vacaciones. Percibía regularmente y periódicamente sus retribuciones por una cantidad fija mensual (12 mensualidades) expidiendo la Sra. Aurelia Susana las correspondientes facturas. Entre enero y diciembre del 2010 todos los meses giraba facturas por importe exacto de 1.620, 21 hasta junio y de 1.652, 29 euros a partir de entonces, quedándole a su favor en ambos casos un neto de 1.604,16 euros una vez repercutido el 16 o el 18 % de IVA y descontado un tramo porcentual del 15 % por IRPF.- folios 998 a 1035, 1091 a 1098, CD y hecho probado decimotercero de la sentencia dictada por el Juzgado Social n° 5, folio 1073.

17.- La mercantil Atlas Servicios Empresariales, S.A., fue constituida el 13 de enero de 1981, y tiene como objeto social, junto a otras operaciones o actividades, la prestación de servicios generales administrativos, auxiliares, contables, de asesoramiento de marketing y de toda índole para otras empresas. Opera a nivel nacional y tiene certificación como contratista de la Administración, presenta sus cuentas anuales y tuvo una cifra de negocios en neto en el año 2009 de 60.236.071,82 €.- folios 104 a 223.

18.- Con posterioridad al planteamiento de la reclamación previa (26/01/2011) ante el IEO y conciliación previa ante el SMAC contra Atlas (28/01/2011) en solicitud se declare la existencia de cesión ilegal entre Atlas y el IEO, así como el reconocimiento de la existencia de relación laboral con el IEO desde el inicio de la prestación de sus servicios, se le retiró la tarjeta de fichar de la actora, dándose nuevas instrucciones sobre control horario a la trabajadora (en fecha 02/02/2011), se canceló su cuenta de correo electrónico DIRECCION002 , se hicieron cambios en los casilleros, en los listados de extensiones telefónicas, se eliminaron los datos de la actora en el listado de personal disponible en la página web del Centro Oceanográfico de Vigo, y en el directorio de personal de la Intranet del IEO, se le hizo pasar reconocimiento médico ante Fremap (02/2011), se le dio formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales (02/2011), a través de internet etc., aunque la actora siguió en el mismo puesto y centro de trabajo y realizando las mismas funciones y en relación con las mismas personas.- folios 1240 a 1274, 260 a 266 en relación con el 284, 285 y la testifical Don. Romualdo Roberto y la Sra. Manuela Herminia .

19.- En fecha 16/03/2011 la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que por turno de reparto recayó en el Juzgado Social n° 5 de los de Vigo, en reclamación por reconocimiento de su derecho a ser considerada como personal laboral indefinido del Instituto Español Oceanográfico, entendiendo la existencia de cesión ilegal entre la empresa Atlas, última empleadora formal de la actora y el IEO habiendo recaído Sentencia de dicho Juzgado en fecha 29/03/2012 (autos 280/2011) en virtud de la cual se acoge la pretensión de la parte actora declarando la existencia de cesión ilegal y el derecho de la trabajadora a ser reconocida como personal laboral indefinido del IEO, encuadrada en el Grupo 3 del III Convenio Colectivo único del personal al servicio de la Administración General del Estado. Sentencia que no es firme al haber sido impugnada en suplicación- folios 1112 a 1119; 1071 a 1078.

20.- En fecha 15/12/2011 la empresa Atlas remitió comunicación escrita a la trabajadora con el siguiente tenor literal:

'Muy Sr./Sra. Mío/a,

Por la presente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y en virtud de lo consignado en las cláusulas adicionales de su Contrato de Trabajo suscrito en fecha 10 de enero de 2011 con esta empresa, ponemos en su conocimiento que finalizando el próximo día 31 de diciembre de 2011 la ejecución del Contrato de Arrendamiento de Servicios que tiene esta empresa con la Contratante, Instituto Español de Oceanografía, de Vigo, una vez terminada la jornada laboral de dicho día, quedará resuelto el precitado contrato laboral.

Sin otro particular, le saludamos atentamente con el ruego de firma del recibí'. La actora firmó la recepción del documento 'no conforme'. Con efectos de la misma fecha también se extinguió el contrato de Doña. Manuela Herminia habiendo sido éste impugnado.- folio 1124.

21.- Existen negociaciones para que continúe el Convenio de Colaboración entre COI-UNESCO e IEO, y de hecho las tareas del CCCAN continúan, después de la expiración del Memorado de Entendimiento en diciembre de 2011. Sandra Josefa está organizando el curso COI-AECID-IEO de junio de 2012.- folios 1135 a 1223.

22.- Las relaciones laborales en la Administración General del Estado se rigen por el III Convenio Colectivo único publicado en el BOE de 12 de noviembre de 2009.

23.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación alguna en la empresa.

24.- Se efectuó el preceptivo acto de conciliación en fecha 09/02/2012 con el resultado de intentado sin efecto. Se agotó la vía previa Administrativa. -folios 22 a 35.-

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda formulada por Doña Aurelia Susana , en lo sustancial, contra el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y contra las empresas Atlas Servicios Empresariales, S.L.; DIRECCION000 CB, Jenaro Ildefonso ; DIRECCION001 , CB.; Grupo Media Vigo, S.L. y Candido Indalecio , y contra el Fondo de Garantía Salarial (FGS), en materia de despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora en fecha 31/12/2011, condenando solidariamente a la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.L. y al Instituto Español de Oceanografía (IEO), a su opción, que deberán realizar ante este Juzgado en el plazo de cinco días al de la notificación de la presente sentencia a que readmitan a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abonen una indemnización de 23.154,00 C, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31/12/2011 hasta la notificación de la presente Resolución, a razón de 36,32 E/día. Y, declarada la existencia de cesión ilegal entre la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.L., y el Instituto Español de Oceanografía (IEO), se tiene por hecha la elección de la trabajadora de integrarse como personal laboral indefinido en el Instituto Español de Oceanografía (IEO), de optarse por la readmisión, en el Grupo III, con antigüedad de 20/11/1997 y salario de 1089,71 C mensuales con inclusión de prorrata de pagas extra. Debo absolver y absuelvo a DIRECCION000 CB, Jenaro Ildefonso ; DIRECCION001 , CB..; Grupo Media Vigo, S.L. y Candido Indalecio , y al Fondo de Garantía Salarial (FGS) , de las peticiones formuladas en su contra, sin perjuicio de este último de sus responsabilidades legales subsidiarias.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, Aurelia Susana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/1/13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5/3/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación letrada de la empresa demandada ATLAS, SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., a través de un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193 b) de la LJS, en el que solicita:

a) La adición al HDP 6º del siguiente párrafo: ' En el contrato laboral suscrito por Atlas y la trabajadora, se incluye una cláusula adicional 3, con la siguiente previsión: El presente contrato quedará extinguido si finalizase, cualquiera que fuese el motivo, el contrato de arrendamiento de servicios y/o el correspondiente anexo entre ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., y la empresa principal vigente a la fecha del presente documento'. La adición se apoya en el contrato de trabajo de los folios 864, 865, 255 y 256. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el citado contrato.

b) La adición al HDP 11º del siguiente párrafo: ' En el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por Atlas y el COI-IEO con motivo de la adjudicación de 28 de diciembre de 2010 se recoge el siguiente objeto: 'la contratación del servicio de consultoría y asistencia técnica del COI-EIO Centro Científico y de Comunicación sobre floraciones de algas nocivas durante 2011. C.I. Vigo. 'Igualmente, en la cláusula tercera del contrato consta que el plazo de ejecución será durante 2011. Por último, en la hoja resumen del contrato figura como plazo de los servicios, 'durante 2011', sin previsión de prórroga'. La revisión se sustenta en el contrato de arrendamiento de servicios de los folios 574 y 575 y 600 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de darlo por reproducido.

c) Que en el hecho probado 18 se añada la expresión ' por parte de atlas' tras 'dándose...', y un último inciso del tenor literal siguiente: ' En fecha 20/01/2011 ATLAS sometió a la actora, a través de FREMAP, a un reconocimiento médico; ATLAS dio a la actora formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales (02/2011), a través de internet, etc. ATLAS organiza las vacaciones, las sustituciones, los permisos, las licencias, las incidencias, imparte instrucciones y resuelve consultas. En tal sentido, en fecha 9-2-11 la actora, que venía de prestar servicios en régimen no laboral, pide disculpas a la coordinadora de servicios de ATLAS por un malentendido y reconoce que la situación es nueva para ella. ATLAS mantiene en todo momento un Coordinador del Servicio ( Delfina Purificacion ), y una responsable de gestión ( Carmela Yolanda ), que actúa constantemente en la llevanza del servicio y en interlocución con la actora. ATLAS asume el control de jornada de la actora (partes de trabajo). ATLAS asume el riesgo empresarial, ya que abona un precio alzado con independencia de las visicitudes del servicio '. La revisión se apoya en los documentos de los folios 1728, 262 a 266, 285 a 306, 267, 286, 285 a 306, 268 a 276 y 307 a 310, y 319 a 325. No se accede a ello, ya que: 1º) la redacción propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación, lógicamente parcial e interesada, de los documentos invocados; 2º) la mayoría de los documentos no avalan la modificación propuesta, en especial, los correos electrónicos invocados; 3º) mediante la solicitada modificación se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; y 4º) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica. Y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , existiendo en esta materia tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación se denuncia, con amparo en el art. 193 c) LJS, infracción de los arts. 42 y 43 ET , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de enero de 1991 (RJ 1991/58 ), 19 de enero de 1994 (RJ 1994/352 ) y 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9315), estimando, en esencia, que no existió cesión ilegal.

Así formulado, de este motivo de suplicación lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que en principio haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el art. 196.2 LJS dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, los arts. 42 y 43 ET , tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que ' lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que ' esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'.

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 196 LJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de los arts. 42 y 43 ET .

Y es que, en efecto, la parte recurrente se limita a denunciar la infracción de tales preceptos, sin más concreciones, esto es, con cita genérica de dos preceptos que constan de siete y cuatro apartados, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con la cita de preceptos densos y complejos, articulados sobre la base de varios apartados, por lo que su cita genérica impediría entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con tal remisión, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista en estos casos, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal, y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limineel examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, y es lo cierto que aquí la parte recurrente a lo largo de su extenso escrito de recurso denuncia, con cita de resoluciones del Tribunal Supremo, que en el caso que nos ocupa no se produce una cesión ilegal.

Aquí la quaestio litisse centra aquí en determinar si se produce o no una cesión ilegal entre las empresas demandadas. Y así concretados los términos de discusión en este concreto ámbito procedimental, la respuesta a la cuestión planteada en el recurso no puede ser otra que la de confirmar el criterio del juzgador de instancia. Así, podríamos remitirnos al completo (y acertado) razonamiento desarrollado por la Magistrada de instancia (una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), por lo que resultaría suficiente con que este Tribunal se adhiriera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de la suplicación sea el defecto de motivación. Sin embargo, en esta ocasión queremos, mediante unas ligeras pinceladas, rechazar la postulada infracción jurídica de la parte recurrente.

En efecto, atendiendo a la relación fáctica de la sentencia de instancia (así como a las afirmaciones con dicho valor que se efectúan en los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia), esta Sala entiende que en el supuesto litigioso se dan los requisitos necesarios para entender concurrente una cesión ilegal de mano de obra entre la empresa ATLAS y el IEO. Para la debida resolución de la litisen este concreto punto conviene poner de manifiesto que la Sala tiene presente la problemática delimitación entre la cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y la contrata de obras o servicios (puesto que ' cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal ..., no es fácil diferenciarla de la cesión' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [RJ aranzadi 20057333]).

Pues bien, para proceder a esa necesaria delimitación, debe prestarse atención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, en la que se indica que ' el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 [ RJ 1988 1863] ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [ RJ 1988 6877] , 16 de febrero de 1989 [ RJ 1989 874] , 17 de enero de 1991 [ RJ 1991 58 ] y 19 de enero de 1994 [ RJ 1994 352] ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 ( RJ 1993 7586) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 ( RJ 1989 874) estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 ( RJ 1994 352) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1997 9315) (rec. 1281/1997 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 ( RJ 1993 5688) (rec. 1712/1992 ) y 15 de noviembre de 1993 ( RJ 1993 8693) (rec. 1294/1992 ) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31 de octubre de 1996 [ RJ 1996 8186] , rec. 908/1996 y 20 de julio de 1999 [ RJ 1999 6839] , rec. 4040/1998 ) y el mismo criterio aplican las sentencias de 14 de septiembre de 2001 ( RJ 2002 582) , 17 de enero de 2002 ( RJ 2002 3755 ) y 16 de junio de 2003 ( RJ 2003 7092) . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [RJ aranzadi 20057333]).

De esta manera, el Tribunal Supremo ha establecido como elemento clave de la identificación -que deberá ser normalmente complementado por otros, tales como los relativos a la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia estructura productiva)- la actuación empresarial en el marco de la contrata, ya que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas. En la presente litis, debe partirse de la evidencia de que no se discute que ATLAS no haya resultado ser una empresa real (con plena presencia de infraestructura empresarial), con estructura, organización, patrimonio, capital y entidad propias (asumiendo así los riesgos inherentes a la gestión empresarial), de tal manera que para determinar si ha existido o no cesión ilegal deberá prestarse atención, en primer lugar, a esos otros elementos clave de los que habla el Tribunal Supremo, debiendo prestarse, como se verá, especial atención a la actuación empresarial.

Atendiendo, así, al ejercicio de los poderes empresariales, la regla general de la que se debe partir aquí para determinar el carácter de los ejercidos por el posible cedente es que cuando el empresario contratista ejerza un poder de dirección efectivo sobre sus trabajadores, esto es, cuando el empresario comitente lleve a cabo la actividad empresarial manteniendo a sus trabajadores dentro del ámbito de su poder de dirección, existirá un negocio jurídico plenamente lícito. Sin embargo, en esta ocasión el empresario real de la actora ha resultado ser en todo momento el IEO, que viene ocupando a la trabajadora desde el año 1997, no siendo otra cosa la empresa ATLAS más que una mera pantalla jurídico-laboral, que mediante un negocio interpositorio ha contratado a la trabajadora con la finalidad de dar apariencia de legalidad a lo que desde hace lustros viene consistiendo en una actuación en fraude de ley del IEO.

En definitiva, en aplicación de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales al caso enjuiciado, y de acuerdo con los hechos declarados probados y con lo que se expresa en la fundamentación jurídica con valor de declaración fáctica, la cesión ilegal de mano de obra resulta apreciable, ya que: 1º) para la realización de sus funciones, la actora prestó sus servicios en las dependencias del IEO, utilizando todos los medios materiales del IEO; y 2º) en el tiempo de prestación de servicios no existieron órdenes por parte de ATLAS, siendo el personal del IEO el que daba las órdenes de trabajo a la actora. De todo ello se desprende, pues, que debe calificarse el arrendamiento de servicios en este caso concreto como fenómeno interpositorio de carácter jurídico determinante de una cesión ilegal, y ello por cuanto que la actora ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección del IEO, que en todo momento ha actuado como su verdadero y real empleador, limitándose ATLAS a ejercer como empresario meramente formal, hasta tal punto, como se afirma en la sentencia de instancia, que la contratación de la actora le fue impuesta por el propio IEO, con el fin de que la actora continuase desarrollando las mismas funciones que venía desempeñando desde hace años, sin que ATLAS llegase en un principio a poner en juego su organización ni instrumento alguno de dirección u organización del trabajo de la actora, dejando de ejercer la condición de empresa en su aspecto propio y definitorio (no consta que ATLAS dieran instrucciones de trabajo, supervisara la prestación de servicios o ejerciera su potestad disciplinaria), hasta el momento en que la actora reclamó la declaración de existencia de cesión ilegal, constituyendo, consecuentemente, la contrata un fenómeno interpositorio en el que el contrato de la actora resulta mero instrumento al efecto, al depender la actora siempre de las órdenes e instrucciones del IEO. Y así, por lo expuesto la Sala concluye que ha existido cesión ilegal de la trabajadora demandante, resultando ser su empresario real el IEO.

TERCERO.- Dentro del segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LJS, la empresa ATLAS denuncia infracción del art. 15.1 a) ET , y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 (rec. núm. 3827/1995 ), y arts. 49.1, apartados b ) y c) ET , estimando, en esencia, que el contrato temporal es válido al existir una contrata que le sirve de soporte.

De este modo, atendiendo a la relación fáctica de la sentencia de instancia, resta ahora determinar si el efecto jurídico que habrá de producir debe ser el de conceptuar la contratación temporal de la actora como fraudulenta. Como presupuesto previo, debe indicarse que la modalidad contractual para obra o servicio determinado, vinculada a la duración de una contrata, es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico, como ha proclamado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 4 de mayo de 2006 [rec. núm. 1155/2005 ]), al declarar que en estos casos ' existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste', autorizando así la limitación del vínculo contractual a la duración de la contrata.

Conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado -el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a] del Estatuto de los Trabajadores 'tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'-, ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado ... a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 [rec. núm. 2755/2004 ]), si bien, todos los requisitos enumerados deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo sin embargo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad.

Como presupuesto previo debe indicarse igualmente que la prestación de servicios de la actora aparece fundada en contratos laborales (en los primeros estadios de la relación laboral) y en posteriores contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica. Pero también debe dejarse escrito, en segundo término, que el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 20 de octubre de 1998 (rec. núm. 3321/1997 ), viene concluyendo desde hace años que en los ' contratos concertados por la Administración con determinadas personas físicas a fin de que éstas llevasen a cabo ciertos servicios en favor de aquélla, contratos en los que se consignaba que eran de carácter administrativo ..., a partir de la puesta en observancia de la Ley 30/1984, de 2 agosto, las posibilidades de llevar a cabo válidamente tal clase de contratación se redujeron en gran medida ... [presentando] ... las siguientes notas caracterizadoras de estos especiales contratos administrativos: a) Sólo pueden celebrarse «excepcionalmente»; b) Unicamente pueden tener por objeto «la realización de trabajos específicos y concretos no habituales»; c) Esto supone, a su vez, que en ellos se contempla fundamentalmente el resultado que se ha de lograr o producir como consecuencia de la actividad desplegada por el contratado, no siendo tomada en consideración, como dato trascendente, tal actividad por sí misma; d) Y así la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 febrero 1998 ha dicho de este contrato que «su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente de su resultado final»; e) Y todo ello también determina que la actuación realizada por el contratado presente un cierto grado de autonomía'. De este modo, ' estas notas y caracteres separan claramente estos contratos administrativos de las relaciones laborales de prestación de servicios, de ahí que cuando una Administración Pública se vale de los mismos para disfrazar u ocultar lo que en realidad es un verdadero contrato de trabajo, no suele ser difícil descubrir la maniobra, quedando patente y a la vista esa realidad de naturaleza laboral. Si a ello se añade que a una y otra situación se accede a través del oportuno cauce contractual, que implica la existencia de voluntades concordes sobre el correspondiente objeto propio del contrato, y que además la verdadera naturaleza de un contrato viene dada por su contenido, objeto y esencia, no por las denominaciones o expresiones utilizadas por las partes que en él intervienen, es claro que, cuando a través de lo actuado ha quedado en evidencia que la apariencia contractual administrativa con que se envolvió al vínculo constituido, carece de fundamento legal y de consistencia pues no se corresponde con la real esencia y estructura de éste, es obligado concluir que ese vínculo es de naturaleza laboral y que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver la cuestión planteada a tal respecto'.

Y eso es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, al haber utilizado el IEO contratos administrativos de asistencia técnica con la finalidad de disfrazar u ocultar lo que en realidad es un verdadero contrato de trabajo. A partir de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , no pueden (como regla general) celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, de tal manera que la contratación de trabajadores en régimen de dependencia no es posible hacerla por vía de la contratación administrativa sino bajo el régimen laboral. Se trata de una añeja prohibición que no puede estimarse alterada por lo previsto en la actual normativa sobre contratación pública.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo desde hace años que, para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales -siempre tras haber reconocido la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia-, en la normativa administrativa lo que se estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma, independiente del resultado final, de tal manera que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, esto es, los trabajos específicos y concretos previstos tanto en la Ley 30/1984, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995, donde se recondujo a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba arrendamiento de obras aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada a cabo con retribución y con dependencia, es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 ET .

Recuerda también el Tribunal Supremo que la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, que suprimió la posibilidad de celebración de contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se mantuvo en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , y en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. En suma, al día de hoy ' no cabe, en general, para la Administración llevar a cabo contratos de colaboración o contrataciones de realización de obras y servicios en régimen de derecho administrativo, por las razones antes descritas ..., en relación con sistemas de contratación utilizados por la Administración en los que el bloque normativo se refería a la Ley 30/1984, en relación con los contratos administrativos de colaboración temporal, o de trabajos específicos no habituales, y después a través de contrataciones administrativas llevadas a cabo una vez vigente y al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, modificada por la Ley 53/1999, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, o la vigente Ley de Contratos del Sector Público, R.D.L. Ley 30/2007, de 30 de octubre ... Con carácter general entonces, no cabe que sujetándose a ese bloque normativo pueda la Administración llevar a cabo de forma válida contrataciones administrativas temporales de servicios a prestar por personas individuales. Por ello se ha declarado la competencia de la jurisdicción laboral en los casos antes citados' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 [rec. núm. 3142/2009 ]).

Pero es que incluso en el supuesto de que estimásemos que tras la publicación de la Ley 30/2007 se posibilita (se mantiene la posibilidad) que las Administraciones Públicas puedan contratar en régimen administrativo los servicios de personas físicas (en la Ley 30/2007 se regula, en su art. 10, el contrato de servicios, esto es, ' aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley , los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II'), el resultado sería el mismo, sin que pueda entenderse enervada la jurisprudencia que se ha citado hasta el momento, pudiendo afirmarse que la contratación administrativa no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí mismas consideradas, sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido, sin que además los actuales contratos de servicios, como las anteriores figuras de los de consultaría, asistencia técnica y servicios, permitan atender necesidades de carácter normal y permanente de las Administraciones contratantes, las cuales se satisfacen a través de la actividad desarrollada por los funcionarios o por los contratados en régimen laboral.

Es más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en los últimos meses no hace sino confirmar todo lo ya expresado. Así, en sentencia de fecha 21 de julio de 2011 (rec. núm. 2883/2010) se afirma, por ejemplo, que ' la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y ... solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la CE .... la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público..., si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.

Así, en el presente caso, con aplicación de tal interpretación jurisprudencial, esta Sala debe confirmar el criterio del juzgador de instancia, y estimar que los contratos administrativos suscritos por la actora no son validos para dar cobertura legal a los servicios prestados por ella. Tales contratos fueron desde el principio -y en contra de su calificación formal- contratos de trabajos. Incluso la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público está exigiendo que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', pensando así en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea, que es justo lo que sucedía en el caso de la actora, que trabajaba en el IEO con sus medios materiales, con supervisión y bajo las órdenes del personal del IEO; circunstancias todas ellas de la prestación de servicios en las que concurren (basta con prestar atención al fundamento jurídico 5º de la resolución de instancia) los elementos de ajenidad, dependencia y retribución característicos de la relación laboral ( articulo 1.1 ET ), y que se corresponden además a la actividad que con carácter permanente se desarrolla en el IEO. De este modo, los objetos diferenciados de los contratos administrativos otorgados no son otra cosa que una artificial descomposición de las actividades que la actora ha venido desarrollando con normalidad durante todo el tiempo en el que ha trabajado para el IEO, siguiendo las órdenes e instrucciones de sus superiores sin que quepa circunscribirlas al periodo concreto de tiempo que en cada contrato se especifica. La sucesión de contratos administrativos encadenados de forma que la prestación de servicios ha sido ininterrumpida (entre 2000 y 2010) revela, asimismo, que se trata de satisfacer necesidades permanentes de personal del servicio en el que la actora ha prestado servicios.

Siendo así, el motivo no puede prosperar. En este sentido, esta Sala tiene señalado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2007 [rec. núm. 52/2007 ]) que ' en materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 (18/Diciembre ), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» ( STS 21/03/02 Ar. 3818 y las muchas que en ella se citan).

Y también es pronunciamiento de la misma doctrina unificada -a propósito de la interpretación del artículo 15.3 ET : «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley»- que el fraude de ley «no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir» ( STS 20/03/02 Ar. 5284; en el mismo sentido, respecto de que el fraus legis no requiere elemento subjetivo adicional, la STS 29/03/93 Ar. 2218). Concretamente, recordábamos que con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del artículo 6.4 CC , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al artículo 1214 CC [actual 217 LEC ] ( STS 24/09/1998 Ar. 7303). Pero en todo caso se ha afirmado que la sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye fraus legis, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo adicional ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218 y 20/01/03 Ar. 1986). De ahí que la equivocada utilización de una modalidad contractual no comporta -necesariamente- la existencia de un fraude de ley y su transformación en vínculo de duración indefinida. En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de trabajo de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva de la organización de trabajo (que puede producirse y se produce de hecho con cierta frecuencia ante la pluralidad de modalidades de contratación) no da lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley [ SSTS 04/07/94 Ar. 6332 ; 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 ; 18/05/95 Ar. 5355 ; 15/06/95 Ar. 5357 ; 10/10/95 Ar. 7678]» ( STS 16/01/96 Ar. 191).

2.- La jurisprudencia ( SSTS 10/12/96 Ar. 9139 ; 30/12/96 Ar. 9864 ; 11/11/98 Ar. 9623 ; 21/03/02 Ar. 5990) precisa que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a ET y al artículo 2 RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 21/09/93 Ar. 6892 ; 14/03/97 Ar. 2474 ; 16/04/99 Ar. 4424 ; 31/03/00 Ar. 5138 ; 18/09/01 Ar. 8446 ; 22/06/04 Ar. 7472).

Además, la doctrina unificadora ha señalado ( SSTS 26/03/96 Ar. 2494 ; también, en 22/06/90 Ar. 5507 ; 26/09/92 Ar. 6816 ; 21/09/93 Ar. 6892 ; y 22/06/04 Ar. 7472) que ese último requisito -el cuarto- es fundamental, pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado» -son palabras de la última de las SSTS citadas-.

Esa doctrina no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, quien -sin duda- puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo. En otras palabras, la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado, pero ( SSTS 07/10/98 Ar. 7428 ; 02/06/00 Ar. 6890 ; 21/03/02 Ar. 5990) cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones ( STS 22/06/04 Ar. 7472 , para saneamiento ganadero; 23/11/04 Ar. 2005/569).

Las AAP no quedan exoneradas del cumplimiento de la aquella exigencia legal -que sea suficientemente identificada la obra o el servicio-, puesto que deben «someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ artículo 1.2 ET ], celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 RD 364/1995 [10/Marzo ], Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 CE , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 ET y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» ( STS 05/07/99 Ar. 6443 ; 21/03/02 Ar. 5990).

De ahí que todos los requisitos a los que nos referíamos se hayan reiterado con respecto a las AAPP, de tal forma que el contrato no sólo requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, sino además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado ( SSTS 05/12/96 Ar. 9640, contra INSALUD; 10/12/96 Ar. 9139, para el INEM; 30/12/96 Ar. 9864, contra el INEM; 20/01/98 Ar. 4, contra Ayuntamiento; 03/02/99 Ar. 1152, para el INEM; 19/07/99 Ar. 5797, para Ministerio Defensa; 21/09/1999 Ar. 7534, respecto de Ayuntamiento).

2.- En concreto, se ha afirmado que no es viable la contratación para obra o servicio cuando no se trate de «una actividad ocasional o singular», sino que «por el contrario, [...] nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, que se viene realizando desde hace más de veinte años y que ha continuado incluso después de la extinción de los contratos de trabajo de las actoras, si bien en régimen de encargo o descentralización productiva. Así las cosas, no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado, y no es posible por ello considerar justificado el cese del contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 49.1.c. ET » ( SSTS 10/12/1996 Ar. 9139 ; 30/12/1996 Ar. 9864 ; 07/07/97 Ar. 6250 ; 20/01/98 Ar. 4 ; 19/03/02 Ar. 5989 ; 21/03/02 Ar. 5990 ; 21/10/04 Ar. 7171).

Excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, como los de prevención de incendios ( STS 10/06/94 Ar. 5422 ; 03/11/94 Ar. 8590; 10/04/95 Ar. 3038; 11/11/98 Ar. 9623), los que consisten en organizar y gestionar campamentos infantiles de verano ( STS 23/09/97 Ar. 7296), las guarderías para campañas de aceituna ( SSTS 10/12/99 Ar. 9729 ; 30/04/01 Ar. 4613), las ayudas a domicilio ( STS 11/11/98 Ar. 9623 ; 18/12/98 Ar. 1999307; 28/12/98 Ar. 1999387), y las actividades formativas del INEM ( SSTS 07/10/92 Ar. 7621 ; 16/02/93 Ar. 1174 ; 24/09/93 Ar. 8045 ; 11/10/93 ; 25/01/94 ; 10/11/94 Ar. 8604 ; 23/04/96 Ar. 3401 ; 07/05/98 Ar. 4585 ; 21/10/04 Ar. 7171). No obstante, no es válido -y contradice la doctrina de la STS 01/02/02 Ar. 6464- el contrato que ciñe su temporalidad por referencia a un «Plan concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales» de determinado año, Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales ( SSTS 19/03/02 Ar. 5989 ; 21/03/02 Ar. 5990)'.

En suma, a propósito de los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado -el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a] del Estatuto de los Trabajadores ' tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'-, éstos se concretan en los siguientes: ' a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 [rec. núm. 2755/2004 ]), debiendo concurrir conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad.

Y en esta ocasión, a la vista de lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente supuesto no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que la parte recurrente invoca en su recurso, ya que la actora viene desde 1997 realizando sin solución de continuidad las mismas labores para el IEO, que adquieren carácter permanente desde el mismo momento en que el IEO y la UNESCO se comprometen a establecer un centro científico y de cooperación sobre floraciones de algas nocivas ubicado en el centro oceanográfico de Vigo, quedando el IEO obligado a contratar un administrativo, quedando así vinculado el puesto a la posible duración del convenio, el cual, según consta en el hecho probado 21, continúa en actividad, afirmando la juzgadora de instancia que aunque existen negociaciones, las tareas del CCAN continúan después de la expiración del memorando, lo que provoca a su vez una clara desvinculación entre el convenio y la prestación de servicios de la actora, de lo que se concluye que el servicio no presentaba autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad habitual del IEO, resultando ser finalmente una actividad permanente del IEO, a lo que se debe sumar (para afirmar el carácter indefinido de la contratación) que la actora realizaba funciones más allá de las propias de atención al CCAN.

En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el contrato suscrito por la actora debe considerarse celebrado por tiempo indefinido, al no haber sido desvirtuada por el empleador la presunción de fijeza que deriva del incumplimiento de los requisitos que rigen la contratación temporal para obra o servicio determinado, por lo que es acertada la solución dada por la sentencia impugnada, que calificó la decisión empresarial de cesar a la trabajadora como despido disciplinario, y no como terminación del contrato por llegada del término.

CUARTO.- Dentro de nuevo del segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LJS, la empresa ATLAS denuncia infracción del art. 43 ET , en relación con el art. 56 ET , estimando, en esencia, que el alcance de la obligación solidaria con relación a la indemnización por despido debe restringirse al período en que se produce la cesión ilegal.

Este último motivo tampoco prospera. Y no prospera por cuanto que, al contrario de lo afirmado en el recurso, la responsabilidad solidaria a la que se refiere la parte dispositiva de la sentencia de instancia no viene regulada en el apartado 4 de la norma, y sí en el 3 de la misma, condenando a responder de manera solidaria a cedente y cesionario en materia de obligaciones contraídas con los trabajadores entre las que se debe entender la indemnización por despido. Y, bien sabido es, la esencia misma de las obligaciones solidarias presupone, según resulta del art. 1137 CC (' La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), una pluralidad de sujetos, una unidad de objeto y una duplicidad en las relaciones obligacionales, así como una identidad de la causa común obligacional, siendo justamente la unidad de la prestación a la que se viene obligado la que hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor de todo.

QUINTO.- Dentro de nuevo del segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LJS, la empresa ATLAS denuncia infracción del art. 43 ET , y del art. 56 ET , en relación con sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 (rec. núm. 4713/2006 ) y 3 de noviembre de 2008 (rec. núm. 1697/2007 ), estimando, en esencia, que se debió condenar únicamente al IEO a optar entre readmitir e indemnizar.

El motivo debe prosperar. Y debe hacerlo porque una vez efectuada por la actora la opción que establece el art. 43.4 ET , optando por integrarse en la plantilla del IEO, carece de sentido la condena a ATLAS de optar por readmitirla o indemnizarla. Y así lo viene declarando el Tribunal Supremo desde hace años, indicando al respecto que ' como en el supuesto aquí enjuiciado el trabajador despedido de manera improcedente no era representante de los trabajadores ni delegado sindical, la opción entre la readmisión o la indemnización no le correspondía a él, sino aquélla de las dos empresas -cedente o cesionaria- con la que dicho trabajador eligiera mantener la relación laboral' ... desde el momento en que la sentencia recurrida concedió al trabajador no solo la opción, mejor elección, que le confiere el artículo 43.4 ET como sujeto de tráfico prohibido de mano de obra para permanecer en una de las dos empresas solidariamente condenadas, sino que además le ofreció la opción de que, hecha aquélla elección, optase sobre la elegida entre la readmisión o la indemnización, alterando la con ello la previsión que contiene el artículo 56.1 ET para el caso de despido improcedente sin que concurra ninguna de las circunstancias especiales que desplazan legalmente el ejercicio de esa opción. En consecuencia, verificada la existencia de cesión ilegal, siendo el despido improcedente, una vez que haya elegido el trabajador la empresa sobre la que se proyecta el efecto del artículo 43 ET , corresponde a la empresa que elija la opción entre la readmisión o indemnización en los términos previstos en el artículo 56.1 ET ' ( sentencia de 3 de noviembre de 2008 [rec. núm. 1697/2007 ]).

SEXTO.- La resolución de instancia es también recurrida por la representación letrada del IEO, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en la letra b) del art. 193 LJS, en el que solicita las siguientes revisiones de hechos declarados probados:

a) Que al HDP 12 después de la expresión 'enlace externo', se añada lo que sigue tras punto y seguido: ' Esto sucede así hasta el año 2002, en el que el memorando ya no recoge dicha figura'. La revisión se apoya en los memorandos de los folios 604, 456, 457, 458 y 460. No se accede a ello, ya que la citada adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

b) Que se añada un HDP 25 en el que se indique: ' El último memorando firmado es el de 2006, que expiró en el año 2011'. La revisión se apoya en los memorandos de los folios 456, 457, 458 y 460. No se accede a ello, ya que la citada adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

c) Que se añada al final del HDP 14 lo que sigue: ' La actora y doña Manuela Herminia , desarrollaban su trabajo en el IEO, pero en una sala independiente dentro del mismo, con reseña específica a la ofician COI y a la UNESCO, también en su casillero de documentación, a diferencia de otros, se recogía expresamente la referencia CIO, circunstancia ésta que no concurría en el resto de casilleros del personal IEO '. La adición se apoya en los documentos de los folios 1034 vuelto y 1252 de los autos. No se accede a ello, ya que los documentos invocados no avalan la modificación propuesta, presentando además carácter conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, pudiendo a tales efectos dar por reproducidos los argumentos vertidos en nuestro fundamento jurídico primero.

SÉPTIMO.- Con sede en el art. 193 c) LJS el IEO formula su segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1.1 , 2 y 3 , 5.2 , y 196 y ss. de la Ley de Contratos 2/2000 , arts. 1 , 10 y 277 y ss. de la Ley 30/2007, en relación con su Anexo II , y arts. 1 y 8 ET , estimando, en esencia, que no ha existido relación laboral entre la actora y el IEO, así como del art. 43 ET , en relación con los arts. 1 y 8 ET , estimando, en esencia, que no ha existido cesión ilegal; y por último del art. 11.2 LOPJ , estimando que la actora ha incurrido en abuso de derecho

El motivo no prospera por las razones ya expresadas en los fundamentos jurídico segundo y tercero de la presente resolución. Y por lo que se refiere al alegado abuso de derecho, el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, ' examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como puede ser el art. 11.2 LOPJ , debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) LJS. De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas ' normas del procedimiento', el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la LJS, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.

Sea como fuere, si bien es cierto que el artículo 11.2 LOPJ , en norma que para el ámbito procesal de trabajo reitera el artículo 75.1 LJS, determina que los Juzgados y Tribunales rechazaran fundadamente las peticiones que se hubieran formulado con manifiesto abuso de derecho de derecho, no lo es menos que la diligencia manifestada por la actora al acudir a un notario para mostrar sus reservas frente a su última contratación y solicitar que se declare la existencia de cesión ilegal y la improcedencia de su despido tras haber prestado servicios en el IEO durante más de una década no es demostrativa, por sí sola, de un uso abusivo del mencionado derecho, sin que el hecho de no haber demandado antes al IEO pueda impedirle el ejercicio ahora de acciones judiciales, reconocido por el art. 4.2 g) ET y 24 CE .

OCTAVO.- En último lugar, la sentencia de instancia es también recurrida por la actora, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 b) LJS, con el fin de que se añada al HDP 8º la literalidad del escrito del Director del Centro Oceanográfico que, en idioma inglés, figura en el folio 1070 de los autos. No se accede a ello por dos razones esenciales: 1º) las manifestaciones vertidas en él deben tener aquí la consideración de prueba testifical documentada, y así, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos, ni cuando aparece enmascarada de documental, que es precisamente lo que sucede en esta ocasión; y 2º) todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo lo que no sucede en esta ocasión, sin que a tales efectos tenga validez la ahora efectuada en el recurso ( art. 144 LEC ).

NOVENO.- La actora, en el último de sus motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, denuncia infracción del art. 26 ET , en relación con los arts. 15 y 3.5 ET y el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado , estimando, en esencia, que debe reconocerse a la actora la pertenencia del grupo profesional 1 del Convenio.

El motivo no procede por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, el arts. 26 ET , tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que ' lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que ' esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'.

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194.2 LPL : ' en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del art. 26 ET , por excesivamente genérica.

Y es que, la parte recurrente se limita a denunciar infracción del art. 26 ET , sin más especificaciones, esto es, con cita genérica de un precepto que consta de cinco apartados, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; y es que, ' esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 [rec. núm. 46/2004 ]).

En cualquier caso, el motivo tampoco prospera igualmente. Y es que, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma que, a la vista del HDP 14, en el que figuran las labores efectivamente realizadas por la actora, el encuadramiento de la misma debe hacerse en el Grupo III de la norma colectiva, que determina los grupos profesionales en base a las funciones realizadas por los trabajadores, y no por la titulación poseída.

DÉCIMO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar los dos recursos de suplicación interpuestos la actora y el IEO, estimando en parte el interpuesto por la empresa ATLAS, debiendo por ello mismo revocar en parte la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando los recurso de Suplicación interpuestos por la representación procesal de Aurelia Susana y el Instituto Español de Oceanografía (IEO), y estimando en parte el interpuesto por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., contra la sentencia de fecha quince de junio del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Vigo , en proceso promovido por doña Aurelia Susana frente a las empresas Instituto Español de Oceanografía (IEO), ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., DIRECCION000 , C.B., Jenaro Ildefonso , DIRECCION001 , C.B., GRUPO MEDIA VIGO, S.L. y Candido Indalecio , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el único punto relativo al ejercicio de la opción entre readmitir o indemnizar, derivada de la declaración de despido improcedente, que deberá efectuarla la empresa sobre la que ha recaído la elección de la trabajadora demandante como consecuencia de la declaración de cesión ilegal de mano de obra, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por los demandados-recurrentes. El Instituto Español de Oceanografía (IEO), conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado de la actora-impugnante de su recurso por importe de seiscientos euros (600 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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