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02/02/2015
Sentencia Social Nº 327/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 26089340012011100356
Encabezamiento
Esta resolución fue recurrida y resuelta por:Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 27/03/2012
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00327/2011
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 34 4 2011 0100003
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000346 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000676 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s:MIVISA ENVASES SAU
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Dolores
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 327/11
Rec. 346/11
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 346/11, interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A.U., asistido por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, contra la sentencia nº 489/10 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha dos de septiembre de dos mil diez , y siendo recurrida Dña. Dolores , asistida por la Letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa, Ochha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por DÑA. Dolores se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra MIVISA ENVASES, S.A.U, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dos de septiembre de dos mil diez , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Que la parte actora Dª Dolores presta servicios laborales para la empresa demandada desde el 10/12/2003, con la categoría profesional de ESPECIALISTA, percibiendo un salario mensual según convenio.
SEGUNDO.-Que la actora presta su actividad profesional en el Puesto de Trabajo de PALETIZADORA.
TERCERO.-Que la empresa demandada MIVISA ENVASES, S.A.U. se dedica a la actividad de Industria Metalgráfica, contando con una plantilla aproximada de 340 trabajadores en su centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro (La Rioja).
CUARTO.-Que el puesto de trabajo la parte actora -que se señala en el Hecho Segundo de esta resolución- registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 decibelios.
QUINTO.-El tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de la jornada de trabajo del personal adscrito al indicado puesto de trabajo, y, en concreto, de la totalidad de la jornada laboral que realiza la parte actora.
SEXTO.-Que en fecha 13 de Diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja dictó sentencia número 634, en materia de Conflicto Colectivo, en el que figuraban como parte demandante el Comité de Empresa de Mivisa Envases, S.A., y como demandada la referida mercantil, y en cuyos antecedentes de hecho 1º, 2º, 3º, 4º y 5º se recoge lo siguiente: 1º.- El 7 de Junio de 2002 fue repartida a este Juzgado demanda en la que los actores, por los hechos y derechos expuestos suplican al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare el derecho al complemento de penosidad a los trabajadores adscritos a los puestos de trabajo correspondientes al sistema de producción, por importe del 20% sobre el salario base mensual más antigüedad, con efectos retroactivos desde Mayo de 2002. 2º.- Por propuesta de providencia de fecha 18 de Junio de 2002 se admitió a trámite la demanda, señalándose el acto del Juicio Oral para el día 5 de Septiembre de 2002 a las 9,30 horas. 3º.- Al acto del juicio comparece la parte actora, que se afirma y ratifica en su demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba, y el demandado, que se opone a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que expone, alegando con carácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, incompetencia por razón de la materia y falta de conciliación, y solicita el recibimiento del pleito a prueba. Propusieron las partes las pruebas que estimaron oportunas practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, quedando éstos, tras el trámite de conclusiones, para dictar sentencia. 4º.- Dictada sentencia el 18 de Noviembre de 2002 , estimando la excepción de falta de legitimación activa y de falta de competencia, y recurrida en suplicación, se dictósentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 de Febrero de 2003, que anula la sentencia de 18 de Noviembre de 2002 , reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que sea dictada otra en la que se desestimen las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de competencia, y se decida sobre las cuestiones formuladas en el proceso. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, laSala de lo Social del Tribunal Supremo declaró por Auto de fecha 14 de Octubre de 2003la inadmisión del referido recurso de casación, y la firmeza de la sentencia recurrida. 5º.- Recibidos los autos en este Juzgado, se dictó nueva sentencia en fecha 31 de Diciembre de 2003, que sin entrar a conocer del fondo del asunto, aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento. Recurrida dicha sentencia en suplicación, se dictósentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 22 de Abril de 2004, que anula la sentencia de 31 de Diciembre de 2003 , reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que sea dictada otra en la que se determine, en relación al fondo del asunto, si los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en la línea de producción del centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro tienen o no derecho al percibo del complemento o plus de penosidad o toxicidad previsto en el convenio colectivo de aplicación. Y en el resultando fáctico de hechos probados la referida sentencia transcribe lo siguiente: 1º.- Los actores son miembros del Comité de Empresa de la factoría de la empresa Mivisa Envases S.A. en La Rioja, en la localidad de Aldeanueva de Ebro, estando la empresa dedicada a la fabricación de envases metálicos para la alimentación. 2º.- La empresa cuenta con seis centros de trabajo dedicados a la misma actividad que se encuentran en las siguientes Comunidades Autónomas: La Rioja, Murcia, Extremadura Galicia y Asturias. Cada centro cuenta con un Comité de Empresa. 3º.- La empresa dispone de manuales de normas de seguridad en las fábricas de Asturias y Murcia, y ha realizado estudios e informes de niveles de ruido en las factorías de la Rioja, Murcia Pontevedra y Asturias. Además de los estudios e informes sobre nivel de ruido y temperatura realizados por la empresa en la factoría de La Rioja en los años 2000 2001 y 2002 se han realizado otros por el Instituto Riojano de Salud Laboral en Julio de 2000, por la mutua Fremap en Septiembre de 1998 y Noviembre de 2001, y por la Inspección Provincial de Trabajo, en Enero de 2002.
4º.- Los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superan los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores normales de referencia de 25 grados centígrados. 5º.- Para la línea de producción 59 de la factoría de La Rioja, la empresa realizó el 28 de Junio de 2001 un proyecto de inversión para reducción de ruidos y ha ensayado un prototipo de cabinado. 6º.- En la empresa MIVISA ENVASES S.A. es de aplicación elConvenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, BOE 24 de Noviembre de 2000, y supletoriamente la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo y Estampaciones En Chapa de 1 de Diciembre de 1971. 7º.- Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, se celebró el 29 de Mayo de 2002 con el resultado de 'sin efecto'. Y en cuyo fallo se dice: FALLO.- Estimo la demanda formulada por los miembros del Comité de Empresa don Calixto , doña Debora , don Epifanio , don Gines , don Alvaro , don Obdulio , don Sebastián , doña Macarena , don Cornelio , don Camilo , y don Augusto , contra Mivisa Envases S.A., y, en su virtud declaro el derecho de los trabajadores de la línea de producción de la factoría de la empresa MIVISA ENVASES S.A. en Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el convenio colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad.
Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la mercantil hoy demandada, dictándose resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 6/04/06 , sentencia 121/06 , en cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES, S.A. frente a la sentencia núm. 634 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja en fecha 13 de Diciembre de 2.005 y correspondiente a los autos 457/02 seguidos a instancias de los miembros del Comité de Empresa de la mercantil Mivisa Envases, S.A. contra la empresa recurrente en materia de CONFLICTO COLECTIVO, y en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA recurrida en todos sus extremos, todo ello sin expresa condena en costas.
SEPTIMO.-Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 1.470,14 euros, en concepto de plus de penosidad, en cuantía del 20% del salario base mensual, según periodo, salario día, cuantía y días trabajados que de forma detallada figuran en el hecho octavo de su demanda, que se da por reproducido.
OCTAVO.-En diversas sentencias de fecha 30 de junio de 2008 y 31 de agosto de 2008 (confirmadas en vía de suplicación por la Sala de lo Social de este TSJ y firmes al momento presente) dictadas por este Juzgado en procesos seguidos entre las mismas partes que el presente y teniendo por objeto el enjuiciamiento de pretensiones sustancialmente idénticas a las aquí deducidas, se estableció -entre otra- la siguiente declaración de hechos probados que se incorporan al texto del presente relato fáctico, y en particular los hechos 9º a 15º, que tienen el siguiente tenor literal:
9ºQue la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, en fecha 8/10/07, en contestación a la denuncia interpuesta, contesta lo siguiente: 'En base a su escrito de denuncia interpuesta contra la empresa Mivisa -Envases, S.A,U., de fecha 11.7..07, con registro de entrada 26/5087055/07, se informa:
En su escrito denuncian la falta de entrega a los delegados de prevención de las mediciones del nivel de ruido y temperatura realizadas, en su caso, por la empresa.
Por parte de esta inspección se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de septiembre de 2007 se mantiene entrevista telefónica con Dª María Purificación (Responsable del Departamento de Recursos Humanos de Mivisa Envases, S.A.U. en el centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro) para indicarle que la inspectora que suscribe girará visita al centro de trabajo en fecha 18.9.07, para mantener reunión con los representantes de los trabajadores y de la empresa, y la necesidad de que en dicha fecha tuviera preparada una serie de documentación, entre otra, las Evaluaciones higiénicas realizadas, desde el año 2004 en la citada factoría ( evaluaciones de ruido, temperatura y vapores orgánicos).
Dª María Purificación intenta ponerse en contacto telefónico Con la inspectora que suscribe, para solicitar un aplazamiento en la actuación inspectora. Envía burofax en fecha 14.9.07 en el que textualmente indica: ' Tras la llamada efectuada a la Inspección de Trabajo el pasado miércoles 12 en torno a las 14.00.- donde solio :té ponerme en contacto telefónico con usted urgentemente y puesto que no he' pórfido conseguirlo a da de hoy, viernes 14, le comunico que una vez solicitada a nuestro Departamento Central propio de P.R.L. se me comunica que hasta dentro de 15 días no dispondrá de la documentación solicitada, por lo que le agradecería poder retrasar su visita par ese motivo'.
Esta inspectora considera que no es procedente retrasar la visita por los motivos alegados, por cuanto la documentación solicitada (evaluaciones higiénicas realizadas por la empresa desde el año 2004) es documentación de la que ya se dispone o debería disponerse por la empresa y en el propio centra de trabajo. Además en el caso de que la documentación estuviese en su Departamento Central de prevención de riesgos laborales no es necesaria una dilación de más de 15 días para que sea enviada al centro de Aldeanueva de Ebro.
El día. 18 de septiembre de 2007 se gira visita de Inspección, a las 9h., al centro de trabajo de la empresa referenciada, manteniéndose entrevista con Dª María Purificación . D' Fidela (ambas del Departamento de Recursos Humanos), y con D. Fausto y D. Genaro , ambos delegados de prevención.
Manifiestan las representante; empresariales que no pueden aportar las evaluaciones higiénicas solicitadas ya que no están en e centro de trabajo.
Señalan los representantes de los trabajadores que desde el año 2005 no se les ha aportado ninguna evaluación higiénica, siendo 1E. última de 2004, pese a reiteradas solicitudes, Así consta en actas del Comité de Seguridad y Salud de 6.2.06.
Pregunta esta inspectora qué años se han realizado evaluaciones, no obteniéndose respuesta por parte de la empresa. Indican los representantes de los trabajadores que ellos la última evaluación que les aportó la empresa fue en 2004.
Se procede a requerir a la empresa para que aporte antes del día 24.9.0'7 tanto a esta Inspectora corno a los delegados de prevención l'al evaluaciones higiénicas realizadas desde el año 2004 (Libro de Visitas folios 5 y 6).
El día 24.9.07 comparecen en las dependencias inspectoras Da María Purificación y D' Fidela . Ambas señalan que no aportan las evaluaciones higiénicas ni a la Inspección de Trabajo ni a los representantes de los trabajadores, por cuanto así se lo han indicado sus servicios centrales.
Por elJuzgado de lo Social 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2005 (procedimiento n° 457/02) por la cual se reconocía a los trabajadores de la línea de producción de la empresa Mivisa Envases S.A.U. en Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el convenio colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad. Se declaró como hecho probado D que los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superaban los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores normales de referencia de 25° C. Dicha sentencia es firme porauto del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007.
Por parte de esta Inspección se procedió a extender acta de infracción en fecha 30/11/05, n° 517/05, por superarse los valores legales de temperatura, infringiendo la empresa lo dispuesto en elartículo 7.1 y apartado 3 a) del Anexo 111 del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y Salud en los lugares de trabajo.
Asimismo se requirió a La empresa el día 31.3.06, en el Libro de Visitas folio 40, para que de forma inmediata facilitase a la representación de los trabajadores cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Dicha actuación venía promovida por el Comité de Empresa, por la negativa de la misma de facilitarles las mediciones de ruido que soportaban los trabajadores, tras solicitud de fecha 28.9.05.
Señalan los trabajadores que necesitan las mediciones para poder determinar si durante los años 2005-2006-2007 se han superado los límites legales de exposición al nivel de ruido y temperatura y así poder percibir el plus de penosidad.
De conformidad con elartículo 23.1 b) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) en redacción dada por laLey 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (BOE del 13) el empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la documentación relativa a la evaluación de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 16,2a) de dicha norma.
El RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido (BOE del 2 de noviembre) señala en suartículo 3.1.3°la obligación del empresario de llevar a cabo evaluaciones periódicas de la exposición de los trabajadores al ruido, que serán anuales en los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o nivel pico supere 85 dB o 140 dB, respectivamente. Asimismo en dicha norma se reconoce el derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados sobre los resultados de las evaluaciones(articulo 3.2, 2º) Dicha norma mantiene su vigencia hasta la entrada en vigor del RD 286/2006 de 10 de marzo sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra les riesgos relacionados contra la exposición al ruido. En el mismo se establece también la obligación de la empresa de llevar a cabo evaluaciones anuales del nivel del ruido donde se superen los valores superiores de exposición (85 dBA-Lpico=137dB(C).
Según indican las representantes de la empresa se está llevando a cabo un programa de medidas técnicas de encapsulado acústico de las distintas líneas de la nave de producción quedando por cerrar la. Línea 54 (empiezan este mes), la línea 55 (está realizado al 50%), línea de barnizado (realizado al 50%), en taller mecánico se ha instalado un falso techo con absorción, y en prensas se ha presupuestado.
Los trabajadores necesitan conocer las mediciones del nivel de ruido realizadas por la empresa con anterioridad a la introducción de las medidas técnicas de reducción del nivel de ruido, por cuanto necesitan conocer si tienen o no derecho a percibir el plus de penosidad reconocido judicialmente.
Por todo lo expuesto se consta que la empresa no ha puesto a disposición de los delegados de prevención las evaluaciones higiénicas que legalmente debería haber realizado.
Los hechos descritos constituyen infracción en materia de prevención de riesgos laborales, al suponer un incumplimiento de los derecho; de información de los trabajadores reconocidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, infringiendo lo dispuesto en losartículos 18.1 y 36.2 b) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) en redacción dada por laLey 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (BOE del 13). Se extienden sendas actas de infracción a la empresa, por no poner a disposición de los delegados de prevención las evaluaciones higiénicas que legalmente les corresponden, y por obstrucción a la labor inspectora.
Esta inspección solicita al Instituto Riojano de Salud Laboral, mediante escrito con registro de salida en lecha 24 de septiembre de 2007, que realicen mediciones del nivel del ruido en el centro referenciado.
Una vez obtenidos los resultados se pondrán en conocimiento de los delegados de prevención de dicho centro. Es lo que se informa a los efectos que procedan.'.Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.
10ºQue la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, en oficio de 7/03/02 contesta a la denuncia presentada por el Comité de Empresa de Mivisa Envases, S.A.U., en los siguientes términos:
'En contestación a la denuncia presentada por D. Marino , D.N.I. NUM000 ; Dª Olga , DNI NUM001 ; D. Fausto , DNI NUM001 ; D. Luis Miguel . DNI NUM002 ; D. Miguel Ángel , DNI NUM003 ; D. Ambrosio , DNI NUM004 ; D. Genaro , DNI NUM005 ; Dª Florencia ] DNI NUM006 , D. Ismael , DNI NUM007 y D. Leon , DNI NUM008 , todos ellos en su condición de miembros del Comité de empresa de la mercantil 'MIGUEL
VIVANCOS, S.A.', en la que se indica que los niveles sonoros que han de soportar en la empresa de referencia se encuentran por encima de lo permitido, al igual que las temperaturas, y considerar que estas circunstancias implican la posibilidad de considerar el trabajo que realizan en estas condiciones como penoso, se informa: Que en virtud de las actuaciones practicadas por parte de esta Inspección de Trabajo, y tras visita girada al centro de trabajo de la empresa de referencia en fechal0/1/02 -visita en la que fuimos acompañados por Dª Penélope , Directora de fábrica, así como por D. Rogelio , miembro del Comité de empresa y Delegado de prevención y por D. Fausto , miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral-, y tornando en consideración tanto lo observado en el curso de la visita de Inspección, como la documentación aportada en fechas posteriores por la empresa (16/1/02), consistente en Programa técnico de medidas del ruido, y mediciones de ruido realizadas en los años 2000 y 2001 -así como Informe de condiciones ambientales. Temperatura/humedad, realizado en el mes de Noviembre de 2001 y aportado a esta Inspección de Trabajo el 21/ 11/01-, se ha podido comprobar que: En relación a la temperatura y humedad los resultados de las mediciones son:
Temperatura Humedad
NaveAyB
Paletizado. Línea 51 22,6°C 57 %
Paletizado. Línea 55 22º C 59 %
Paletizado. Línea 56 23º C 55%
Nave D
Paletizado. Línea 60 28'6° C. 39%
Paletizado. Línea 61 29º C. 39%
Nave G
Paletizado. Línea 62-63 26'4° C. 39%
Máquina PuestoNivelDiario
Tª Exposición
Línea 51 Circular 93,56 4 + 3,5
Línea 51 Alimentación formadora 93,56 4 + 3,5
Línea 51 C. Calidad (volteador) 93,07 3+1+1+2,5
Línea 51 Partidora 93,07 3+1+1+2,5
Línea 51 Pestañadora 93,07 3+1+1+2,5
Línea 51Comprobadora de agua 93,07 3+1+1+2,5
Línea 51 Cerradora-operaria
91,52 7,5
Línea 51 Paletizador 86,32 7,5
Línea 52 PARADA
Línea 53 Circular 94,11 4+3,5
Línea 53 Alimentación formadora 94,11 4+3,5
Línea 53 C. Calidad (volteador) 93,08 6+1,5
Línea 53 Partidora 93,08 6+1,5
Línea 53 Cerradora-operaria 92,02 7,5
Línea 54 Circular 96,3
4+3,5
Línea 54 Alimentación formadora 96,3 4+3,5
Línea 54 Control calidad (volteador) 97,16 3+1+1+2,5
Línea 54 Pestañador 97,16 3+1+1+3,5
Línea 54 Cerradora (entrada botes) 97,16 3+1+1+3,5
Línea 54 Comprobador de agua 97,16 3+1+1+3,5
Línea 54 Cerradora (pto de trabajo) 91,62 7,5
Linea 54 Paletizador 81,12 7,5
Línea 55 PARADA
Línea 56 Circular
Línea 56 Alimentación formadora.
Línea 56 Control calidad (volteador)
Línea 56 Pestañador
Línea 56 Bordonador
Línea 56 Paletizador
Línea 56 Enfajador
Línea 57 Circular
Línea 57 Alimentación formadora.
Línea 57 Control calidad (volteador)
Línea 57 Pestañador (control calidad)
Línea 57 Bordón (control calidad).
Línea 57 Comprobador de agua
Línea 57 Cerradora
Linea 57 Paletizador
Línea 57 Enfajadora
Líneas Revisión (botes)
Líneas Revisión (botes)
Línea58 PARADA
Línea59Circular
Linea59Alimentación formadora
Línea59C. Calidad (volteador)
Línea59Partidora
Línea59Pestañadora
Línea 59 Comprobadora de agua.
Línea 59 Cerradora-operaria
Línea59Paletizador
Linda 60 Circular
Línea 60 Alimentación formadora.
Línea 60 Control calidad (volteador)
Línea 60 Pestañador
Linea 60 Cerradora (entrada botes)
Línea 60 Paletizador
99'28
99'28
96'83
96'83
96'83
83'72
79'82
97'5
97'5
95'72
95'72
95'72
95'72
98'92
83'42
78'52
80'22
76'42
92'9
92'9
92'6
92'6
92'6
92'6
90'52
84'92
94'2
94'2
94'2
94'2
94'2
81'12
4+3,5
4+3,5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
7'5
7'5
4+3,5
4+3,5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
7'5
7'5
7'5
7'5
7'5
4 + 3'5
4 + 3'5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
7'5
7'5
4+3'5
4+3'5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
3+1+1+2,5
7'5
Líneas 61, 62y 63 PARADAS
Littell-3 Mecánico 88'1 7'5
Littell-3 .Pupitre 91,6 7'5
Littell-4 Mecánico 88 7'5
Littell-4 Pupitre 90'7 7'5
Barnizadora 23 Cabeza de línea 84'1 7'5
Bamizadora 23 Control calidad 85'76 4 + 3'5
Barnizadora 23 Cola de línea 85'1 7'5
Barnizadora 28 Cabeza de línea 83'1 7'5
Barnizadora 28 Control calidad 83, 45 4 + 3,5
Barnizadora 28 Cola de línea 83'9 7,5
En relación a los niveles sonoros los resultados en el año 2001 son los anteriormente relatados.
La empresa aporta un proyecto de inversión en la reducción de ruidos, de fecha 28/6/01, en el que se prevé la realización de inversiones tendentes a la reducción de los niveles sonoros, si bien no se indica la fecha en. que estas inversiones estarán finalizadas, así . como un informe de reducción de ruidos en las líneas de envases de la fábrica de La Rioja, como desarrollo del programa técnico de control de obligado cumplimiento de acuerdo con la previsto en elR. D. 1316/1919, estando prevista la realización de aislamientos individuales de las máquinas, la construcción de un túnel de aislamiento, la incorporación de alimentadores automáticos; aislamiento de personal de cerradora y control de calidad, así como la solicitud de otras alternativas a otras empresas especializadas. No obstante estas medidas no han sido adoptadas más que de forma parcial en relación a algún puesto de trabajo. En atención a los resultados obtenidos en las mediciones antes recogidas, es evidente que ni las condiciones de temperatura y humedad, ni las referidas a los niveles de exposición al ruido, se encuentran dentro de los parámetros que permitan el desarrollo del trabajo en unas adecuadas condiciones higiénicas. De acuerdo con lo establecido en elArt. 27 del ConvenioColectivo Interprovincial para la
industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 7 de noviembre de 2000 (Boletín Oficial del Estado del 24),'Trabajos especialmente tóxicos, peligrososypenosos.-Se aplicarán los porcentajes de los pluses previstos en elArt 60de la Ordenanza Laboral derogada y en la forma que en el mismo se establecen.'. La jurisdicción competente para conocer de los conflictos que en esta materia se produzcan es la social (TS 29/6/93 RJ 4938; 12/4/00 RJ 4023), sin necesidad de declaración administrativa previa (TS 18/12/98 RJ 308/99). Todo lo que se les comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos.'.Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.
11ºEl Instituto Riojano de Salud Laboral, en escrito de fecha 20/07/00 dirigido al Comité de Empresa de la demandada manifiesta lo siguiente:
'En contestación a su escrito de fecha 6 de julio de 2.000 y registro de entrada n° 328, por el que nos solicitaba que se realizara una medición de temperaturas y otra de ruidos en la empresa 'MIGUEL VIVANCOS, S.A.' (MIVISA), sita en calle Cristo, n° 7 de Aldeanueva de Ebro (La Rioja), debemos comunicarle lo siguiente :
La visita se llevó a cabo los días 17 y 20 de julio de 2.000 por los técnicos del Instituto Riojano de Salud Laboral Dña. Crescencia y D. Benigno , siendo atendidos por D. Cornelio , como Jefe de Fabricación; Dña. Penélope , como adjunto a Dirección, D. Marino , como Presidente de Comité de Empresa; D. Ambrosio , como Delegado de Prevención y D. Fausto , como miembro del Comité de Empresa.
Referente a la medición solicitada del nivel de ruido existente en los diferentes puestos de trabajo y dado que la empresa a través del Servicio de Prevención Ajeno de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'FREMAP', había realizado en Diciembre de 1.999 y Enero de 2.000 una medición de ruido, se consideró adecuado la comprobación de los datos reflejados en el informe anteriormente citado. Esta comprobación resultó satisfactoria en relación con los datos presentados en el informe, por lo que no se consideró necesario la confección de uno nuevo. Respecto a la medición de las temperaturas existentes en los diferentes puestos de trabajo, se debe indicar que la medición se realizó el pasado día 20 de julio de 2.000, a las 13 horas, siendo la temperatura exterior Ts 29°C y la humedad relativa (Hr) del 49 %, con un psicrómetro dinámico de la marca E.T.C.
Los valores encontrados en los diferentes puestos de trabajo fueron los siguientes :
Paletizador línea 53
Paletizador línea 51
Paletizador línea 55
Ts = 34°C Th =22'5°C Hr = 37 °A
Ts = 34°C Th = 22'5°C Hr = 37 °/0
Ts = 32°C Th =22'5°C Hr = 44 %
Paletizador línea 56 Ts=33º C
Th=22º C
Hr=38%
Paletizador línea 57 Ts=33,5º C
Th=22º C
Hr=36%
Paletizador línea 58 Ts=35º C
Th=23ºC
Hr=36%
Paletizador línea 61 Ts=36º C
Th=23º C
Hr=33%
Paletizador líneas 62 y 63 Ts=30,5º C
Th=22º C
Hr=47%
.
VALORES DE REFERENCIA
ElReal Decreto 486/1997, de 14 de abril (B.O.E. n° 97, de 23 de abril), establece lasdisposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su Anexo III, apartado 3, fija que las condiciones ambientales de los centros de trabajo cerrados serán los siguientes :
a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficina o similares estará comprendida entre 17 y 27°C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25°C.
b)La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 %, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el limite inferior será el 50 %.
c) Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites :
1º.- Trabajos en ambientes no calurosos : 0'25 m/s.
2°.- Trabajos sedentarios en ambientes calurosas : 0'5 m/s.
3°.- Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos : 0'75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0'25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0'35 m/s en los demás casos.
CONCLUSIONES
Dados los valores obtenidos durante las mediciones efectuadas y comparándolas con los valores de referencia anteriormente citados, se observa que en todos ellos se sobrepasa su valor de temperatura (Ts) y por el contrario se encuentran dentro de los valores indicados para la humedad relativa (Hr).
OBSERVACIONES
Los valores más intensos de temperatura encontrados han sido en la nave general de fabricación de envases, en la que se encuentran los hornos dentro de la propia nave y próximos a la zona de paletizado,.
Se tratará de conseguir reducir el actual nivel de exposición al calor mediante la colocación de sistemas de aspiración en la zona alta de la nave y en las verticales de la zona de hornos.
Se dotará en todos los puestos de paletizado de ventiladores de aire adecuados (el día de la visita el puesto de la línea n° 55 carecía).
Se establecerá un sistema por el cual, cuando la temperatura alcanzada en los puestos de trabajo pueda representar riesgo higiénico para el trabajador, éste puedan cambiarse con otro durante períodos de tiempo de 1 hora aproximadamente.
Trás visita girada al centro de trabajo de la empresa MIVISA ENVASES S.A. en fecha 28.8.2001, al objeto de efectuar comprobaciones respecto de los niveles de temperatura en las naves de producción, se ha formulado requerimiento a la empresa de referencia para que:
De acuerdo con lo establecido en el Anexo III delReal Decreto 486/1997, de 14 de abril, la temperatura de los locales donde se realizan trabajos ligeros están comprendidos entre los 17° y 25°, debiendo de comprobar los niveles en los que se encuentra en la actualidad esta temperatura tras las modificaciones adoptadas, y llevando a cabo cuantas otras sean precisas para garantizar la no superación de estos niveles. PLAZO INMEDIATO,
Todo lo que se les comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos y al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en elartículo 40.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.'.Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.
12ºEn oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3/02/05 la referida Inspección contesta al Presidente del Comité de Empresa de la demandada lo siguiente:
'En relación a la reclamación planteada por el presidente del comité de empresa de MIVISA S.A.U. relativo a condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, la Inspectora de de Trabajo que suscribe, emite el siguienteINFORME: En fecha 17- 01-05, sobre las 10h. 15m., se gira visita a la razón social referida ubicada en la localidad de Aldeanueva de Ebro. Dicha visita se realiza en compañía del responsable de personal Andrés y de los delegados de prevención Fausto y Cesareo . Durante la actuación practicada se verifican las condiciones ambientales relativas a temperaturas en los distintos pabellones de la empresa. Así, en la inspección se pone de manifiesto que la temperatura de los locales en los que se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 grados centígrados. En conversaciones mantenidas con posterioridad con los responsables de la razón social, se informa que se han instalado varios cañones de aire caliente al objeto de garantizar que los niveles de temperatura estén dentro de los parámetros establecidos por el Anexo III delReal Decreto 486/1997 de 14 de Abril. Planteados algunos problemas con los cañones por emisión de olores, se sustituyen por equipos caloríficos por infrarrojos, sistema que es valorado por el comité de empresa como más adecuado si se instala en número suficiente. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se requiere a la empresa que adopte todas las medidas necesarias para asegurar las condiciones ambientales en los lugares de trabajo, conforme a lo dispuesto en el punto 3.a) del Anexo III del R.D. anteriormente citado.'.Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.
13ºQue la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en escrito de 4/02/05, en contestación a denuncia del Comité de Empresa de la demandada, confirma lo siguiente: 'En relación con su escrito de denuncia contra la empresa MIVISA S.A.U., sobre ruido y temperaturas, la Inspectora que suscribe le informa: El 16 de septiembre de 2003, se efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa MIVISA ENVASES S.A.U. Durante la visita se inspeccionan las instalaciones y se mantiene reunión, con Andrés , Jefe de Recursos Humanos, y Fidela , Adjunto del Departamento de Recursos Humanos, por la empresa y con los Delegados de Prevención: Fausto , Cesareo y Genaro . Se tratan temas de prevención de riesgos laborales, centrándose la reunión, de manera especial, en las mediciones de ruido y temperatura. En la evaluación del ruido llevada a cabo por FREMAP, se pone de manifiesto que prácticamente en todos los puestos de trabajo evaluados, el nivel diario equivalente es mayor que 80 dB (A), aunque en ningún caso se supere el nivel de pico de 140 dB. Además, en muchos de los puestos evaluados se superan los 90 dB. En el informe de lugares de trabajo, Condiciones Ambientales delReal Decreto 486/1997, Temperatura Humedad, igualmente elaborado por FREMAP, se pone de manifiesto que en los puestos evaluados no se cumple con las condiciones adecuadas en cuanto a temperatura, aunque sí se cumplen las condiciones adecuadas de humedad relativa. La empresa expone las medidas que se van a adoptar para reducir el ruido y para garantizar unas temperaturas adecuadas en todos los puestos de trabajo. Tales medidas no han sido objeto de planificación convenientemente documentada. Igualmente informan que, en breve, se va a llevar a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores. El 6 de octubre de 2003, Andrés , responsable de personal de la empresa y Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, en la rama de Seguridad en el Trabajo, comparece en las oficinas de esta Inspección y aporta justificantes de formación en materia de prevención de riesgos impartida a los trabajadores. Tras las comprobaciones llevadas a cabo se ha remitido requerimiento a la empresa del siguiente tenor: 'Teniendo en cuenta las comprobaciones llevadas a cabo, y de conformidad con lo dispuesto en losartículos 9.1 y 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), SE REQUIEREa la empresa la adopción de las siguientes medidas:
PRIMERO:Conforme a lo dispuesto en elart. 7.2 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen lasdisposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE del 23), la exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo III. En el citado Anexo, se establece:
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados.
3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:
a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 °C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 °C.
b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por ciento, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50 por ciento.
Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:
1.° Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
2.° Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
3.° Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de determinados locales en el
(ElR.D. 1618/1980ha sido expresamente derogado por elR.D. 1751/1998, de 31 de julio (BOE de 5 de agosto), que aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) y se crea la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios).
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar.
5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible de las inclemencias del tiempo.
6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3. Teniendo en cuenta las prescripciones legales, para evaluar las condiciones ambientales que afectan a los trabajadores se debe tener en cuenta que las mediciones que se lleven a cabo han de ser representativas de la situación real a la que están sometidos. Por ello, se realizarán mediciones en las distintas estaciones del año, determinando las medidas correctoras aplicables en cada época del año (calefacción o aire acondicionado, en su caso). Una vez evaluadas las condiciones ambientales, se deberá estudiar las medidas correctoras aplicables: aislamiento adecuado de los locales o de las fuentes de calor, sistemas de ventilación, corrientes de aire, modificación de los puestos de trabajo, medidas de protección individual, etc., de tal forma que se garanticen en todas las épocas del año temperaturas y exposición a corrientes dentro de los márgenes establecidos normativamente. A tal efecto, la empresa deberá consultar a los trabajadores y permitir su participación en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en elart. 18.2 de la Ley 31/1995, citada y anexo Vde la misma Ley.
SEGUNDO:Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el
El empresario está obligado, con carácter general, a reducir al nivel más bajo técnica y razonablemente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido, habida cuenta del progreso técnico y de la disponibilidad de medidas de control del ruido, en particular, en su origen, aplicadas a las instalaciones u operaciones existentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser tenido especialmente en consideración en la concepción y construcción de nuevos centros de trabajo y en la modificación de los existentes, incluida la adquisición de nuevos equipos de trabajo. De las medidas preventivas que en estos supuestos se adopten se informará, con carácter previo a su puesta en práctica, a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y a los representantes de los trabajadores.
Conforme alart. 3del citado RD, el empresario deberá evaluar la exposición de los trabajadores al ruido con el objeto de determinar si se superan los límites o niveles fijados en la referida norma y de aplicar, en tal caso, las medidas preventivas procedentes. El proceso de evaluación comprenderá:
1.° Una evaluación en los puestos de trabajo existentes en la fecha de entrada en vigor de esta norma.
2.° Evaluaciones adicionales cada vez que se cree un nuevo puesto de trabajo, o alguno de los ya existentes se vea afectado por modificaciones que supongan una variación significativa de la exposición de los trabajadores al ruido.
3.° Evaluaciones periódicas que se llevarán a cabo, como mínimo, anualmente, en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente o el nivel de Pico superen 85 dBA o 140 dB, respectivamente, o cada tres años, si no se sobrepasan dichos límites, pero el nivel diario equivalente supera 80 dBA.
Los órganos internos competentes en seguridad e higiene y los representantes de los trabajadores tendrán derecho a:
1.° Estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas en esta norma.
2.° Ser informados sobre los resultados de las mismas, pudiendo solicitar las aclaraciones necesarias para la mejor comprensión de su significado.
3.° Ser informados sobre las medidas preventivas que deberán adoptarse, a la vista de los resultados de la norma en aplicación de lo dispuesto en la presente norma.
La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizará en base a la medición del mismo.
Las mediciones del ruido deberán ser representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equivalente y del nivel de Pico. La medición del ruido se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en elart. 4 del RDcitado.
Art. 5. En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 80dBA deberán adoptarse las siguientes medidas:
1.° Proporcionar a cada trabajador una información, y, cuando proceda, una formación adecuadas en relación a:
La evaluación de su exposición al ruido y los riesgos potenciales para su audición.
Las medidas preventivas adoptadas, con especificación de las que tengan que ser llevadas a cabo por los propios trabajadores.
La utilización de los protectores auditivos.
Los resultados del control médico de su audición.
2.° Realizar un control médico inicial de la función auditiva de los trabajadores, así como posteriores controles periódicos, como mínimo quinquenales. Estos controles se llevarán a cabo de conformidad con las reglas contenidas en el anexo IV de esta norma.
3.° Proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que lo soliciten.
Art. 6. En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 85dBA se adoptarán las medidas preventivas indicadas en elart.5, con las siguientes modificaciones:
1.° El control médico periódico de la función auditiva de los trabajadores deberá realizarse, como mínimo, cada tres años.
2.° Deberán suministrarse protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos.
Art. 7. En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel de Pico superen 90 dBA o 140 dB, respectivamente, se analizarán los motivos por los que se superan tales límites y se desarrollará un programa de medidas técnicas, destinado a disminuir la generación o la propagación del ruido, u organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido. De todo ello se informará a los trabajadores afectados y a sus representantes, así como a los órganos internos competentes en seguridad e higiene.
En los puestos de trabajo en los que no resulte ni técnica ni razonablemente posible reducir el nivel diario equivalente o el nivel de Pico por debajo de los límites mencionados en el apartado anterior, y en todo caso, mientras esté en fase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, deberán adoptarse las medidas preventivas indicadas en elart. 5, con las siguientes modificaciones:
1.° Los controles médicos periódicos de la función auditiva de los trabajadores deberán realizarse, como mínimo, anualmente.
2.° Todos los trabajadores deberán utilizar protectores auditivos, cuyo uso obligatorio se señalizará según lo dispuesto en elReal Decreto 485/1997, de 14 de abril.
3.° Siempre que el riesgo lo justifique y sea razonable y técnicamente posible, los puestos de trabajo serán delimitados y objeto de una restricción de acceso.
TERCERO:Conforme alart. 18 de la Ley 31/95, citada, en cumplimiento del deber de protección, establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
-Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto o función;
-Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados.
-Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en elart. 20(medidas de emergencia).
Igualmente, se realizarán acciones que garanticen la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de los trabajadores en materia preventiva, conforme a lo dispuesto en elart. 19 de la Ley 31/95 , de 8 de noviembre, citada, en relación con los siguientes preceptos:
-Artículos 5, 1°, 6 y 7 del
- Art. 11 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen lasdisposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE del 23).
- Art. 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen lasDisposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo (BOE del 7 de agosto).
- Art. 8 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen lasDisposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de los Equipos de Protección Individual (BOE del 18 de julio).
- Art. 9 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los Agentes Químicos durante el trabajo (BOE del 1 de mayo).
-Art. 4 del
CUARTO:El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los términos previstos en elart. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, citada y normativa concordante.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el ANEXO V, LETRA A),PUNTO 3 del Real Decreto 486/97, los locales de descanso existentes en el lugar de trabajo reunirán las siguientes condiciones:
-Serán de fácil acceso para los trabajadores.
-Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación de mesas y asientos con respaldos serán suficientes para el número de trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente.
-Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.
Deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco.
SEXTO:La evaluación de riesgos laborales, realizada en cumplimiento de lo dispuesto en elart. 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), yartículos 3 a 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba elReglamento de los Servicios de Prevención (BOE del 31), ha de realizarse por puestos; identificándose cada puesto y los trabajadores que lo ocupan, se han de identificar los riesgos de cada puesto inventariándolos y valorando los riesgos identificados. En la misma se establecerán las medidas preventivas de precaución o corrección para cada riesgo, incluidos los relacionados con los métodos de trabajo, teniendo en cuenta que de conformidad con elart. 5.2 del R.D. 39/97, en caso de duda, deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables desde el punto de vista de la prevención.
La planificación de la actividad preventiva en la empresa se llevará a cabo en los términos previstos en elart. 8 y 9 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por elReal Decreto 39/1997, de 17 de enero, (BOE del 31): se identificarán las medidas a adoptar, los responsables de llevarlas a cabo; se asignarán los recursos económicos necesarios y se fijará un orden de prioridades. Todo ello será convenientemente documentado según establece elart. 23 de la Ley 31/95, citada.
En la planificación preventiva se han de integrar las medidas de emergencia, la vigilancia de la salud y la información y formación a los trabajadores(arts. 20, 22, 18 y 19 de la Ley 31/95).
De conformidad con elart. 16 LPRLyarts. 1 y 2 del R.D. 39/97, la actividad preventiva debe integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos.
Todo ello será convenientemente documentado conforme a lo dispuesto en elart. 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
El día 5 de abril de 2004, a las 12:00 horas,y mediante la oportuna comparecencia de un representante de la empresa en las oficinas de esta Inspección, sitas en la avenida de Pío XII, n° 33, 3a, Logroño, se justificará ante la Inspectora que suscribe el cumplimiento de las medidas requeridas, así mismo se aportará documento acreditativo de la existencia de un servicio de prevención propio en ios términos previstos en el capítulo IV de la Ley 31/19965, de 8 de noviembre, citada, yartículos 14 y 15 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado porReal Decreto 39/1997, de 17 de enero (BOE del 31). El presente requerimiento es de obligado e inmediato cumplimiento, con independencia de las propuestas de sanción que procedan. Este requerimiento se adjuntará al Libro de Visitas.' Es todo cuanto se informa a los efectos oportunos.'.Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.
14ºQue la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en escrito de fecha 27/02/03, en contestación a denuncia presentada por D. Marino , informa lo siguiente: 'Que con fecha 5/12/02 se realizó una visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa de referencia, en la que fuimos acompañados por DªRaimunda , responsable de recursos humanos, D. Benjamín , Jefe de personal, Da Virginia , Directora defabricación y por D. Genaro , Delegado de prevención.
En esta visita se aportó por parte de la empresa una medición de ruidos y temperaturas en el centro de trabajo realizada en el mes de septiembre de 2002. Estas mediciones deberán de ser puestas a disposición de los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, por lo que se ha formulado requerimiento por escrito a la mercantil en este sentido, para que cumpla esta obligación con carácter inmediato.
Del mismo modo se ha formulado requerimiento para que las mediciones de los niveles sonoros se realicen en la totalidad de los puestos de trabajo de la empresa, (en estas mediciones algunas de las líneas no aparecen por encontrarse paradas en la fecha de las mediciones) y una vez que se hayan realizado, se pongan en conocimiento de los representantes de los trabajadores.
Todo lo que se les comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos.'.
15ºEl Instituto Riojano de Salud Laboral, en escrito de fecha 21/07/2003 remitido al Comité de Empresa, le informa:
'Tras las visitas efectuadas a esa empresa los pasados días 17 y 26 de junio, así corno el 9 y 19 de julio de 2003, adjunto se remite informe sobre la valoración de ruido y temperaturas en las líneas de producción y talleres de la empresa MIVISA, S.A., sita en Camino del Cristo, n° 7, de Aldeanueva de Ebro (La Rioja).
En contestación a su escrito de fecha 5 de junio de 2003, por el que nos solicitaban un informe sobre la valoración de ruido y temperaturas en las líneas de producción y talleres de la empresa MIVISA, S.A., sita en camino del Cristo, n° 7 de Aldeanueva de Ebro y dedicada a la Industria Metalgráfica (barnizado de pliegos de hojalata y fabricación de envases metálicos), debemos indicarle lo siguiente:
Las visitas se llevaron a cabo los pasados días 17 y 26 de junio, así como el 9 y 10 de julio por los técnicos del Instituto Riojano de Salud Laboral, D. Benigno y DÑa. VI' Coral , siendo atendidos por DÑa. Fidela , como adjunta de Recursos Humanos; D. Andrés , como jefe de Recursos Humanos; D. Fausto , como delegado de prevención y D. Marino y D. Santos , como delegados de personal.
Dado los presumibles valores de temperatura ambiente a los que se encuentran sometidos los trabajadores se entendió que podría existir el riesgo de estrés técnico por lo que los niveles de temperatura de los diferentes puestos de trabajo estudiados, se midieron con un equipo para la determinación del índice WBGT, que da valores de temperatura húmeda, temperatura seca y temperatura de globo y a su vez calcula el índice WBGT. El equipo es de la marca General Electric, monitor de estrés térmico modelo Wibget-RSS 214.
El equipo empleado para determinar el nivel de ruido existente fue un sonómetro integrador de la marca LARSON - DAVIS, modelo DSP-81 que cumple las normasC.E.I. yC.E. 804 y que alcanza la clasificación Tipo 1.
MÉTODO SEGUIDO
El método empleado en la evaluación del nivel sonoro existente es el especificado en el
El equipo fue calibrado al inicio y al final de las mediciones efectuadas observándose un comportamiento correcto.
Los parámetros utilizados en las mediciones son los especificados en el precitado
L Acq D = Nivel diario de ruido equivalente, ponderado en la escala A.
 L Max = Nivel de pico expresado en dB.
VALORES DE REFERENCIA
Según elR.D. 1316/89, de 27 de octubre, en sus artículos 5, 6 y 7fija los valores a partir de los cuales se deben ejercer unas acciones para controlar y/o reducir el riesgo de exposición al ruido. Estos valores son los siguientes :
Valores límites :
L m, 140 dB
L Acq D = 80 dB (A)
El método empleado para la comprobación del estrés térmico en los diferentes puestos de trabajo de la referida empresa, es el que se especifica en la Norma UNE-EN 27243 : 1995, sobre 'ambientes calurosos. Estimación del estrés térmico del hombre en el trabajo basado en el Indice WBGT (temperatura húmeda y temperatura de globo)'.
Para ello se procedió a medir la temperatura seca, temperatura húmeda y temperatura globo, calculando el Indice WBGT con el equipo anteriormente especificado para la valoración del riesgo de estrés térmico.
Los valores de referencia adoptados según la anterior norma, correspondientes a personas aclimatadas al calor y considerando diferentes metabolismos son los siguientes :
- Para los trabajos desempeñados por las personas que están atendiendo las líneas de fabricación de envases tanto en los puestos de alimentación de cuerpos (cizallas) como alimentación de tapas (cenadoras) se ha considerado un metabolismo total (trabajo y basal) de 312 kcal/hora. Para estas condiciones el Indice WBGT máximo es de 27 °C.
- Para los trabajos desempeñados por las personas que están en la zona de paletizado, robopac y control calidad, se ha considerado un metabolismo total (trabajo y basal) de 282 kcal/hora. Para estas condiciones el Indice WBGT máximo seria de 28 °C.
- Para los trabajos desempeñados por las personas que están en la zona de barnizado y flejado de pliegos de hojalata en las líneas de cizallas, se ha considerado un metabolismo total (trabajo y basal) de 260 kcal/hora. Para estas condiciones el Indice WBGT máximo seria de 28,5 °C.
Como norma específica que fija las condiciones ambientales de trabajo se debe tener en cuenta elReal Decreto 486/1997, de 14 de abril (BOE n° 97, de 23 de abril), por el que se establecen lasdisposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo III, punto 3se fijan los siguientes valores de temperatura y humedad relativa :
TEMPERATURA :
 Para trabajos sedentarios (oficinas, etc.) : 17 - 24 °C
 Para trabajos ligeros: 14 - 25 °C
HUMEDAD RELATIVA :
 Para el caso de que no exista peligro de electricidad estática : 30 - 70 %.
 Si existe peligro de electricidad estática : 50 - 70 %.
RESULTADOS OBTENIDOS
Mediciones del nivel de ruido diario equivalente :
Los resultados obtenidos se desprenden de las mediciones efectuadas en los indicados puestos de trabajo.
Hay que indicar que en algunas ocasiones el trabajador no está en un puesto fijo sino que tiene una labor de vigilancia y control de una determinada zona que puede comprender varios puestos de trabajo (mecánico, control calidad).
Dichos resultados son los especificados en la tabla siguiente :
PUESTO DE TRABAJO NOMBRE
TRABAJADOR Tiempo
Exposición
H/día Laeq, T
dB (A) Laeq, D
dB (A) L max.
(Nivel
pico)
Cizalla Alvaro 7,75 100,8 100,42 116,2
Cerradora Aurora 7,75 91,4 91,02 104,6
Clemencia 7,75 86,3 85,92 115,8
Paletizador Estibaliz . 7,75 86,6 86,22 112,1
Mecánico Lidia 7,75 94,3 93,92 107,1
LINEA 55Robopac Noemi 7,75 79,8 79,42 96,4
Robopac Sonia 7,75 78,7 78,32 93,0
Paletizador Almudena 7,75 86,6 86,22 103,5
Cerradora Camila 7,75 91,3 90,92 105,5
LINEA52 Cizalla Patricio 7,75 93,8 93,42 108,5
Cizalla Secundino 7,75 95,4 95,02 104,4
Cerradora Felisa 7,75 93,5 93,2 107,1
*LINEA 63Paletizadora Justa 7,75 92,7 92,32 107,9
Cizalla Luis Pedro 7,75 101,7 101,32 114,6
Mecánico Pedro Enrique 7,75 91,5 91,12 106,0
Cerradora Rosalia 7,75 91,7 91,32 106,9
Paletizador Zaira 7,75 85,4 85,02 102,1
LINEA 61Flejadora Celestino 7,75 79,9 79,52 _ 98,2
·NOTA: Las mediciones de esta línea se realizaron mientras que la Línea 62 estaba parada, por lo que el nivel de ruido medio puede ser inferior por la no afectación de la citada línea.
·Mediciones del estrés térmico :
Las mediciones del índice WBGT para la comprobación del riesgo de estrés térmico se realizaron durante varios días.
Antes de proceder a la realización de las mediciones del índice WBGT en los diferentes puestos de trabajo se comprobó la temperatura en el exterior, dada la gran influencia que el ambiente térmico exterior puede representar en las condiciones ambientales del interior del centro de trabajo.
Las mediciones de la temperatura exterior se realizaron siempre en la fachada norte y siempre en situación de sombra del edificio destinado a oficinas.
Los resultados obtenidos el pasado día 9 de julio a las 12 horas 10 minutos fueron los siguientes:
Ambiente exterior:
nTemperatura húmeda:19 °C
nTemperatura seca:26,2 °C
Ambiente interior:
PUESTO DE
TRABAJO NOMBRE
DEL
TRABAJADOR Ta
HÚMEDA
°C Ta
SECA
°C Ta
GLOBO
°C Humedad
relativa
(%) ÍNDICE
WBGT
(interior)
Barnizadora 08 Fernando 20,7 30,0 31,7 32 24,1
Cola
barnizadora 08 Santiago 21,1 33,0 33,1 16 24,7
Barnizadora 03 Jose María 20,5 30,2 31,6 27 23,9
Línea Corte
LIT. 3-flejadora Luis Francisco 20,6 29,4 30,8 33 23,7
Línea LIT. 4
Flejadora Pablo Jesús 20,6 29,6 30,7 25 23,6
LINEA 59 :
Interior cabina-
zona soldadura Cesareo 22,2 32,1 33,3 29 25,4
Interior zona
insonorizada.
Zona colocación
Tapas 21,8 32,0 32,4 27 25,1
Paletizador Ángela 20,9 31,4 31,8 23 24,2
Después de realizar estas mediciones la temperatura en el exterior a las 13 h. y 5 minutos fue de:
·Temperatura húmeda : 19,8 °C
·Temperatura seca : 27,0 °C
Las mediciones correspondientes al pasado día 10 de julio de 2003, son las siguientes :
Las temperaturas en el exterior a las 12 horas fueron :
nTemperatura húmeda : 19,7 °C
nTemperatura seca : 26,4 °C
Ambiente interior:
PUESTO DE
TRABAJO NOMBRE
DEL
TRABAJADOR Ta
HÚMEDA
°C Ta
SECA
°C Ta
GLOBO
°C Humedad ÍNDICE
relativa WBGT
(%) (interior)
LÍNEA 58 :
Cizalla.-
alimentación
Cuerpos Jaime 20,8 29,3 31,0 36 23,9
Cerradora Lorenza 20,7 29,2 30,8 36 23,7
Palmira 21,4 32,1 32,1 23 24,4
Palatizado Serafina 21,3 32,1 32,5 23 24,6
LÍNEA 61 :
Cizalla.-
alimentación
Cuerpos Luis Pedro
Ricardo 21,1 30,1 31,3 26 24,1
Cerradora Rosalia 20,5 29,2 30,9 33 23,6
Paletizado (*) Amalia 22,8 32,2 32,9 38 25,7
Robopac Celestino 21,3 29,2 30,7 33 24,2
LÍNEA 55 :
Cizalla Jesús Luis
Marco Antonio 21,2 29,8 30,9 35 24,0
Cerradora Emma 21,1 29,7 30,6 35 24,0
Estibaliz 21,0 30,5 30,9 29 23,9
Palatizado Josefa 21,2 30,8 31,5 29 24,2
Flejadora -
Robopac Noemi 21,5 30,0 32,1 36 24,7
LÍNEA 57 : Camilo 21,0 29,5 31,5 36 24,3
Robopac
Palatizado Pura 22,2 31,9 32,5 36 25,2
Cerradora Tatiana 21,6 30,6 32,4 34 24,7
Cizalla Eulogio 21,1 29,8 31,6 36 24,2
LÍNEA 53 : Gonzalo 20,8 29,6 31,2 35 24,0
Cizalla-carga Julián
Cerradora tapas Carla 21,2 30,7 31,4 31 24,4
Palatizado Leocadia 21,4 32,7 32,9 20 24,9
Control de calidad Rebeca 21,7 31,1 33,3 30 25,4
Eufemia
LÍNEA 52 : Juan Alberto 21,4 30,6 32,8 31 24,7
Cizalla
Control de calidad Abilio 21,5 30,8 32,6 31 24,8
Cerradora María Virtudes 21,8 30,9 32,6 32 25,0
Paletizador Almudena 20,9 30,6 31,9 28 24,2
(*)NOTA : El ventilador está apagado
Después de realizar estas mediciones la temperatura en el exterior a las 13 horas y 25 minutos fue de :
.Temperatura húmeda: 19,8 °C
.Temperatura seca: 27,5 °C
MEDIDAS A ADOPTAR SEGÚN ELREAL DECRETO 1316/1989EN FUNCIÓN
DE LOS VALORES OBTENIDOS DEL NIVEL DE RUIDO DIARIO EQUIVALENTE
La empresa deberá realizar mediciones del nivel de ruido diario equivalentes correspondiente a todos los puestos de trabajo existentes en la empresa. Este estudio de ruido deberá realizarse y actualizarse periódicamente según elReal Decreto 1316/1989, de 27 de octubresobre 'protección de los trabajadores contra el ruido' (BOE n° 263, de 2 de noviembre). La periodicidad será :
a) Evaluaciones anuales, en todos los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o
el nivel de Pico superan 90 dB (A) ó 140 dB respectivamente. En estos puestos se deberá : Desarrollar un programa de medidas técnicas destinado a disminuir la generación o propagación del ruido.
Realizar controles médicos anuales.
Se suministrarán protectores auditivos certificados y con marcado CE a todos los trabajadores expuestos, siendo obligatorio su uso en estos puestos.
Se tomarán medidas organizativas encaminadas a reducir el tiempo de exposición de los trabajadores al ruido; utilizando, por ejemplo, la rotación de puestos.
·En estos puestos se deberá señalizar la obligación de usar protectores auditivos.
b) Evaluaciones anuales en los puestos de trabajo en los que el nivel diario de ruido equivalente supere los 85 dB (A). En estos puestos se deberá :
·Realizar un control médico cada tres años.
Suministrar protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos.
c) Evaluaciones cada tres años si el nivel diario de ruido equivalente supera los 80 dB (A). En estos puestos a su vez se deberá :
Realizar un control médico cada cinco años.
·Suministrar protectores auditivos a los trabajadores que lo soliciten.
Por otra parte se deberá proporcionar a todos los trabajadores una información sobre los riesgos que representa su exposición a los niveles de ruido, así como sobre las medidas preventivas a adoptar.
RECOMENDACIONES
Se deberá establecer un programa de medidas técnicas para la reducción del nivel de ruido en aquellos puestos de trabajo cuyo nivel diario equivalente de exposición sea superior a 90 dB (A). Este programa deberá estar completado con fechas previstas para la adopción de las medidas y personal responsable de su ejecución. Si el tiempo de establecimiento de estas medidas es superior a un año se deberá especificar la programación prevista para el período anual.
Estas medidas podrán consistir en el aislamiento o encerramiento de máquinas especialmente ruidosas siempre que sea posible y no se interfiera en el propio proceso productivo.
Como medida general se deberá asegurar y ampliar lo más posible las protecciones que tienen incorporadas las máquinas, a fin de cubrir la mayor superficie de las mismas, colocando material absorbente en el interior de éstas.
Según manifestaciones de la empresa, se está realizando un estudio sobre las medidas técnicas a implantar para la reducción de los niveles de ruido. Dicho estudio deberá ser expuesto al Comité de Seguridad y Salud para su criterio y aceptación.
MEDIDAS A ADOPTAR SEGÚN ELREAL DECRETO 486/1997EN FUNCIÓN DE
LOS VALORES OBTENIDOS DE TEMPERATURAS Y HUMEDAD RELATIVA
En todas las mediciones realizadas se ha comprobado que los valores de temperaturaambiente en el puesto de trabajo (temperatura seca) superan los 25 'V que marca elReal Decreto 486/1997como temperatura máxima para trabajos ligeros.
En cuanto a la humedad relativa se obtienen unos valores que en algún puesto de trabajo no superan el 30 % que es considerado corno límite inferior.
En cuanto a la valoración del riesgo de estrés térmico mediante el método WBGT, se ha considerado la utilización de este método como el más idóneo por su sencillez, rapidez y eficacia en la valoración de la exposición a temperaturas elevadas en el interior de los establecimientos industriales. Este método se basa en el riesgo que representa la exposición a temperaturas húmedas y radiante (temperatura globo), en función de la actividad desarrollada por los trabajadores.
De los datos obtenidos en las mediciones efectuadas los días anteriormente mencionados a las horas indicadas se desprende que en ningún puesto de trabajo estudiado se sobrepasa el índice máximo WBGT.
No obstante, dada la proximidad del índice WBGT medido con el índice WBGT máximo permitido podría darse el caso, que a determinadas horas de días calurosos se pueda superar el índice WBGT máximo, existiendo en determinadas horas el riesgo de estrés térmico.
RECOMENDACIONES
- Se procederá a realizar la instalación de unos sistemas adecuados de extracción localizados en las zonas altas de las distintas naves de trabajo al objeto de evacuar al calor generado en el proceso de fabricación.
El sistema de ventilación empleado y en particular la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
- Se deberán aislar los hornos, ya que suponen un foco importante de calor que se dispersa por toda la nave.
- Se complementará el actual sistema de aspiración situado en la vertical de las actuales máquinas de barnizado prolongándolo a todo lo largo de la línea de barnizado.
-Igualmente se complementará la campana de aspiración de las barnizadoras mediante la colocación de una cortina o deflector que evite la dispersión de los vapores desprendidos por la nave.
Las naves de trabajo dadas las condiciones climatológicas propias del lugar, deberán tener el aislamiento térmico adecuado a dichas condiciones climatológicas.
Se establecerá un sistema por el cual, cuando la temperatura alcanzada en los puestos de trabajo pueda presentar un riesgo higiénico para el trabajador, éste pueda ser sustituido por otro trabajador durante períodos de tiempo no superiores a una hora.
- En el caso de que con las medidas técnicas adoptadas no se obtenga la eficacia deseada, se contemplará la posibilidad de intercambio del personal asignado a los puestos de mayor riesgo de estrés térmico durante la jornada laboral.
- En todo caso se deberá proporcionar a todos los trabajadores una información adecuada sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo por estrés térmico y las medidas a adoptar para la prevención de los mismos. Esta información hará referencia igualmente a la aceptación de buenos hábitos personales para la lucha contra el riesgo de estrés térmico (alimentación, vestimenta, etc.).'.
NOVENO.-Que obra en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de marzo de 2009, que se da por reproducido en su integridad, similar al emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 20 de agosto de 2009, que se recoge en la sentencia nº 600/09 de fecha 10 de diciembre de 2009 en los autos 297/09 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, y que textualmente dice:
En base a su escrito por el que se solicita informe sobre condiciones ambientales de la empresa MIVISA ENVASES S.A.U. en el centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro, y de manera específica sobre los niveles de ruido en el expresado centro, donde presta servicios el trabajador demandante arriba mencionado, se informa:
Por parte de la Inspectora que suscribe se han llevado a cabo las actuaciones sancionadoras que a continuación se indican:
Acta de infracción nº NUM009 , por actuaciones iniciadas en fecha 12.9.07, donde se sanciona a la empresa por incumplir losartículos 18.1 y 36. 2b) de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), por incumplimiento de los derechos de información de los representantes de los trabajadores.
Acta de infracción n^ NUM010 , por actuaciones iniciadas en fecha 12.9.07, por obstrucción a la labor inspectora, al no entregarle las evaluaciones higiénicas realizadas.
En ambas actas la empresa manifestó que disponía de las evaluaciones higiénicas durante los años solicitados (2005 a 2007), si bien no iba a entregarlas a la inspección ni a los delegados de prevención. En actuaciones seguidas en fecha 4.11.08 y que derriban en el acta de infracción nº I NUM011 , la empresa manifiesta que las evaluaciones no se realizaron.
- Acta de infracción n9 NUM011 , por actuaciones iniciadas en fecha 4.11.08, cuyo contenido literal se reproduce a continuación, y donde quedan comprendidas las actuaciones inspectoras seguidas en relación al informe solicitado:
'En fecha 4.11.08 se gira visita de Inspección a la empresa Mivisa Envases S.A.U., centro de Aldeanueva de Ebro, manteniéndose entrevista, en representación de la empresa con D. Pablo , responsable de Recursos Humanos, D§ María Purificación , responsable de Recursos Humanos del centro de Aldeanueva de Ebro, y en representación de los trabajadores, D. Genaro , delegado de prevención, D. Santos , delegado de prevención, y D. Borja , miembro del Comité de Empresa.
La empresa tiene como actividad la fabricación de envases de metal, para el sector conservero.
Indican los delegados de prevención en la reunión mantenida que los trabajadores en alguna línea de producción están soportando niveles sonoros por encima de lo dispuesto en la normativa de aplicación, que han solicitado a la dirección de la empresa que se realicen dichas mediciones, que no les han sido entregadas
esde el año 2005, caso de haberse realizado, y que tampoco, caso de haberse realizado, han acompañado a 5s técnicos en la medición.
La empresa indica que desde el año 2004 (última evaluación realizada) no ha realizado ninguna pedición del nivel del ruido, por cuanto ha estado incursa en un proceso de adecuación de sus equipos de trabajo alReal Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposicionesmínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE del 7 de agosto). Se señala que conforme va finalizando la adecuación realiza las mediciones del nivel de ruido pertinentes. Como medición realizada aporta la denominada Nota de Prevención de Riesgos Laborales realizada por la Sociedad de Prevención Fremap, fechada el día 14.10.07 ( n^ de referencia 017112-07-00282-3). Dicho documento se refiere a la toma de datos de ruido. En dicha nota se indica :
' El día 14 de noviembre de 2007, se realiza toma de datos de ruido solicitados por la empresa Mivisa Envases, S.A.U. de Aldeanueva de Ebro (...)
Durante la visita están presentes Pablo (Responsable de RR.HH. Grupo Mivisa Envases), María Purificación (Responsable de RRHH Mivisa Envases de Aldeanueva de Ebro) y Virginia (Directora de Fábrica de Aldeanueva de Ebro)
A continuación se presentan los RESULTADOS de las mediciones de ruido realizadas según los criterios acordados por la empresa. Por tanto en esta nota de prevención sólo se recogen los RESULTADOS de las mediciones realizadas y no representa por si mismo la Evaluación de Riesgos.
Mediciones con sonómetro
A continuación pasa a detallar el nivel de ruido de las naves A/B, F, D, y nave Anexa en distintos equipos de trabajo. Así a titulo de ejemplo en la Nave A/B, se recoge:
Circular (Línea 51): LAeq,t = 75,8 dB (A)
Control Calidad (Línea 51, 52): LAeq,t = 73,0 dB (A)
Mecánico (Línea 51): L Aeq,t = 68,4 dB (A)
Paletizador (pasillocompartido) (línea 51, 52): LAeq,t = 78,ldB (A)
Los valores en los distintos equipos analizados oscilan entre los LAeq,t: 67,7 dB (A) para el puesto de control de calidad nave D, línea 59, y los LAeq,t: 79,4 dB (A) para el equipo de trabajo circular línea 53 de la Nave A/B.
Dicha nota de prevención de riesgos laborales no ha sido entregada a los delegados de prevención, ni los mismos participaron en la indicada medición, desconociendo que las mediciones se habían efectuado.
Manifiesta D. Pablo que la empresa dispone de otra medición realizada por la empresa Decibell y que será aportada a esta Inspectora. En la fecha de la visita se requiere a la empresa para que aporte dicha medición en un plazo de 15 días. Trascurrido dicho plazo D^ María Purificación se pone en contacto telefónico con la inspectora que suscribe y le señala que la medición de Decibell no existe.
Por lo que respecta a la medición de temperatura se aporta en fecha 1.12.08 documento denominado ' ediciones de temperatura y Humedad en la Fábrica de La Rioja', elaborado por el Departamento de Prevención (la empresa cuenta con Servicio de Prevención propio), en el que se indica:
' Colocados los sistemas de enfriamiento adiabático en las Naves de Producción en la Fábrica de La ioja, se realizan los siguientes muestreos de temperatura y humedad, para verificación de los mismos:
NAVE Y PUESTO TEMPERATURA HUMEDAD HORA FECHA
Cizalla Línea 56 Nave A/B 24 62 11:30 a 12:00 28/8/08
Cerradora Línea 56 Nave A/B 24,5 67 11:30 a 12:00 28/8/08
Cerradora Línea 61 NaveD 24,5 67 12:30 a 13:00 28/8/08
Robopack Línea 61 NaveD 24 69 12:30 a 13:00 28/8/08
Oficina de Almacén de Hojalata 24,5 47 15:30 a 16:00 28/8/08
Almacén de Repuestos 24,5 54 15:30 a 16:00 28/8/08
Laboratorio Nave A/B 24,5 44 15:30 a 16:00 28/8/08
Todos lo puntos medidos, están comprendidos entre 14^C y 25$C de temperatura, y entre un 30% y un 70% de humedad.
Por este motivo, todos los puntos medidos cumplen con lo establecido en el RD 486/1997 y su guía de aplicación.'
El citado documento está firmado Adrian , como Técnico de Prevención Higiene y por Pablo , como Responsable Departamento de Prevención.
Por parte de esta Inspectora, y a raíz de actuación iniciada en fecha 12.9.07, mediante visita al mencionado centro de trabajo, se procedió a extender dos actas de infracción:
Acta de infracción nº NUM012 , extendida a la empresa por infracción a lo dispuesto en los artículos 18.1 y 36.2 b) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 ), por incumplimiento de los derechos de información de los trabajadores reconocidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Acta de infracción nº NUM010 , extendida a la empresa por obstrucción a la labor inspectora.
En ambas actas, entre otros, quedaron probados los siguientes hechos:
.- Desde el año 2005 a los representantes de los trabajadores no se les había entregado ninguna evaluación higiénica, siendo la última de 2004, pese a reiteradas solicitudes por parte de los mismos a la empresa. Así consta en actas del Comité de Seguridad y Salud de 6.2.06.
.- La empresa en las mencionadas actuaciones no aclaró si había realizado o no las preceptivas valuaciones higiénicas. Lo que si quedó constatado que desde el año 2005 no se pusieron a disposición de los epresentantes de los trabajadores ni tampoco a disposición de esta inspectora cuando las solicitó.
.- Por elJuzgado de lo Social n9 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2005 (procedimiento n5 457/02) por la cual se reconocía a los trabajadores de la línea de producción de la empresa Mivisa Envases S.A.U. de Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad. Se declaró como hecho
j probado que los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superaban los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores de
referencia de 25º C. Dicha sentencia es firme porauto del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007.
.- Por esta Inspección de Trabajo se extendió acta de infracción en fecha 30.11.05, n- 517/05, por
superarse los valores legales de temperatura, infringiendo la empresa lo dispuesto en elartículo 7.1 y apartado 3 a) del Anexo III del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen lasdisposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. (BOE del 23 de abril).
.- La empresa indica que no ha realizado evaluación de riesgos desde el año 2004. En julio de 2008 entregó a esta inspectora Documento denominado ' Estado de la Revisión de evaluación de riesgos. Mivisa Rioja'
En dicho documento divide el centro de trabajo en cinco naves (Naves A y B, Nave D, Nave F, Nave de Corte y Nave de Barnizado) En las naves A/B y D ya se ha realizado la adecuación al RD 1215/1997, en la nave F está en curso, y en las naves de corte y barnizado se indica, respecto al estado de adecuación como 'Pendiente de aprobación CAPEX. Solicitud de presupuestos.' Se señala en dicho documento como la actualización de la Evaluación de riesgos está sujeta a la terminación de la adecuación de la maquinaria; es decir, tan pronto como se van certificando líneas de producción se pasa a revisar la evaluación de riesgos. Continúa el documento señalando que en ninguno de sus centros de trabajo es necesario realizar una evaluación del nivel de ruido. Respecto a la temperatura y humedad se realizará en agosto. No se ha entregado a esta inspectora ningún documento que acredite que se han evaluado los riesgos en las naves donde se ha finalizado el proceso de adecuación.
En fecha 1.12.08 se entrega documento sobre estado de adecuación se sus equipos de trabajo donde consta que están adecuadas las líneas 51 a 63 entre 2007 a junio de 2008.
Manifiestan los representantes de la empresa que no es necesario realizar ninguna evaluación del nivel de ruido en el centro de La Rioja, por cuanto en la medición interna antes señalada han verificado que no hay ruido en su centro de trabajo, no teniendo la obligación de realizar otra medición, Entiende la empresa que en las mediciones internas realizadas no tienen derecho a estar presentes los delegados de prevención.
Por todo se expuesto queda constatado:
La propia Nota de Prevención de Riesgos Laborales indica textualmente: ' A continuación se presentan los RESULTADOS de las mediciones de ruido realizadas según los criterios acordados por la empresa. Por tanto en esta nota de prevención sólo se recogen los RESULTADOS de las mediciones realizadas y no representa por sí mismo evaluación de riesgos' Es decir el Servicio de Prevención Fremap, que es quien realiza la medición señala que la misma se realiza 'SEGÚN LOS CRITERIOS ACORDADOS POR LA EMPRESA', y por tanto, NO [PRESENTA POR SI MISMO EVALUACIÓN DE RIESGOS. Es decir el propio servicio de prevención indica que cho documento no es una evaluación del nivel de ruido, al parecer porque la empresa impone los criterios de edición.
Dicha medición se realiza sin la participación de los delegados de prevención, que desconocen su existencia.
En dicha medición no se recogen todos los puestos de trabajo. Así, no está incluida la nave de corte y 3arnizado, no se ve que se recoja ningún puesto de trabajo de las líneas 54, 55 y 58, y respecto a las líneas acogidas, se desconoce si están incluidos todos los puestos o no de dichas líneas, o sólo los que la empresa ha estimado conveniente incluir en la medición.
El RD 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra
los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06) recoge en suartículo 6como el
empresario está obligado a realizar una evaluación basada en la medición de los niveles de ruido a que estén expuestos los trabajadores, en el marco delartículo 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) y del Capítulo II, sección 1^ del RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba elReglamento de los Servicios de prevención (BOE del 31). La medición no será necesaria en los casos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de la misma. En el caso que nos ocupa, en la medición interna aportada hay puestos de trabajo que rondan los LAeq,t = 80dB (A), por lo la medición es necesaria, tratándose de equipos de trabajo.
Elartículo 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) recoge la obligación del empresario de llevar a cabo la evaluación inicial de los riesgos a que están sujetos los trabajadores, siendo actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo, debiendo ser periódicas si así lo dispone la normativa de aplicación. La sección 1§ del Capítulo II del RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba elReglamento de los Servicios de prevención (BOE del 31), desarrolla la anterior, indicando su artículo 5como el procedimiento de evaluación se ajustará a su normativa específica, si existiera, respecto a cada riesgo.
Parece ser que la empresa desde el año 2005 no ha realizado ninguna evaluación del nivel de ruido, o por lo menos si se ha hecho no ha sido aportada a los representantes de los trabajadores. En actuaciones precedentes y arriba indicadas se extendió acta de obstrucción a la labor inspectora ya que no aclaró si se habían realizado dichas mediciones y a solicitud de esta inspectora para que las aportase indicó que no las iba a aportar.
En el documento aportado y denominado 'Nota de prevención de riesgos laborales' se recogen una serie de valores LAeq,t, y solo esos valores. Elartículo 5 de RD 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.2.06) referido a los valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción, referidos a los niveles de exposición diaria y a los niveles de pico, se fijan en:
Valores límite de exposición : LAeq,d = 87 dB (A) y Lpico = 140 dB (C), respectivamente;
Valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 85 dB (A) y Lpico = 137 dB (C), respectivamente.
Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 80 dB (A) y Lpico = 135 dB (C), respectivamente.
Continúa el precepto señalando que al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la posición real del trabajador al ruido se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores Iditivos individuales utilizados por los trabajadores.
Elartículo 6 del RD 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06) indica como los métodos e instrumentos que se utilicen deberán permitir la determinación del nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d), del nivel pico (Lpico) y del nivel de exposición semanal equivalente (LAeq,s), y decidir en cada caso si se han superado los valores establecidos en el artículo 59, teniendo en cuenta, si se trata de la comprobación de los valores límites de la exposición, la atenuación procurada por los protectores auditivos.
Continúa elartículo 6señalando que la forma de realización de las mediciones así como su número y duración se ajustará a lo dispuesto en el Anexo II de dicha norma.
Como se ha indicado en la medición interna realizada por la empresa no se recogen como manda la norma el nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d), del nivel pico (Lpico) y del nivel de exposición ¡semanal equivalente (LAeq,s), sino que tan sólo se recoge el Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A (LAeq,T).
Vista dicha nota de prevención aportada se desconoce si se ha seguido el procedimiento del Anexo II, ya que nada se dice de ello. Recordar que dicha nota técnica elaborada por un servicio de prevención | expresamente indica que no constituye una evaluación de riesgos, y que se realiza según criterios acordados por la empresa.
Por todo lo expuesto se constata:
La empresa en el año 2004 soportaba niveles de exposición al ruido superiores a los legalmente previstos, como se pone de manifiesto ensentencia dictada por el Juzgado de lo Social n9 1 de Logroño de fecha 13 de diciembre de 2005 ( procedimiento nº 457/02) por la cual se reconocía a los trabajadores de la línea de producción de la empresa Mivisa Envases S.A.U. de Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad. Se declaró como hecho probado que los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superaban los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores de referencia de 25ºC. Dicha sentencia es firme porauto del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007. Dichos niveles, según la normativa vigente en dichas fechas, el RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido, superaban los valores límites de exposición, siendo necesario que la empresa hubiera realizado mediciones periódicas anuales.
Durante el año 2007 a junio de 2008, según declara la empresa, ha llevado a cabo un proceso de adecuación de sus equipos alR.D. 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposicionesmínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), lo que supone el encapsulado de diversas líneas y equipos de trabajo y la consiguiente reducción del nivel de ruido.
La empresa, dados sus valores de exposición, debería haber realizado mediciones periódicas en los puestos de trabajo no adecuados (no todos están adecuados como arriba se indica, y el proceso es paulatino, siendo la última adecuación de junio de 2008).
Respecto a los puestos adecuados alR.D. 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposicionesmínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), debería haber llevado a cabo una evaluación del nivel de ruido conforme a los requisitos establecidos en el RD 16/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06) ya descritos, por cuanto se ha producido una Edificación en los distintos puestos de trabajo siendo necesario llevar a cabo una evaluación del nivel de ruido. La nota de prevención aportada, por todo lo expuesto no puede ser considerada como una evaluación el nivel de ruido, estando la empresa obligada a llevarla a cabo.
Respecto a la temperatura y humedad, se hace un muestreo en algún puesto de trabajo. Tan sólo, dado (I tamaño y dimensiones del centro de trabajo, se recogen cuatro puestos de trabajo de dos naves, y los puestos de oficina de almacén de hojalata, almacén de repuestos y laboratorio nave A/B. Nada se dice de la ave de corte, nave de barnizado, nave F, y los restantes puestos de trabajo de las naves indicadas, por lo que medición de temperatura debe estimarse incompleta y no ajustada a los dispuesto en elartículo 16 de la Ley . 1/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) y Sección 1§ del Capítulo II del RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba elReglamento de los Servicios de prevención (BOE del 31). La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en virtud de los dispuesto en laDisposición Final 1§ del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen lasdisposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. (BOE del 23 de abril), señala como se ha de llevar a cabo la evaluación del riesgo del estrés térmico, haciendo referencia a una serie de normas UNE-EN que se tendrán en cuenta en la medición. Se desconoce con el documento aportado si se ha seguido lo dispuesto en la Guía Técnica para la medición de temperatura y humedad.
Por todo lo expuesto se constata que la empresa citada no llevó a cabo las evaluaciones de riesgos, y en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, infringiendo lo dispuesto en losartículos 16.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), en relación con lo dispuesto en losartículos 3 a 7 del RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba elReglamento de los Servicios de prevención (BOE del 31), y en relación también con lo dispuesto en losartículos 3 de RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido (BOE de 2 de noviembre), en vigor hasta la entrada en vigor del RD 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06), y en relación también con elartículo 6 del RD 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06)
La mencionada infracción está tipificada y calificada preceptivamente como grave en elartículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de laLey de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8)
La sanción resultante se impone en grado máximo, en atención a la conducta general seguida por el empresario que desde el año 2005 no lleva a cabo ninguna evaluación del nivel del ruido pese a tener valores superiores a los establecidos en la normativa de aplicación, y teniendo la consecuencia colateral de que los trabajadores desconocen sus niveles de exposición desde el año 2005 y por tanto se les dificulta la posibilidad de determinar el plus de penosidad, y una vez modificados los equipos de trabajo no lleva a cabo ninguna evaluación, la falta de participación de los representantes de los trabajadores, el número de trabajadores afectados ( en la fecha de extensión de la presente acta la empresa cuenta, en el centro de trabajo de La Rioja con 315 trabajadores), que lo son todos los trabajadores de producción, y la inobservancia de las propuestas realizadas por los delegados de prevención, que reiteradamente solicitan a la empresa que lleve a cabo las evaluaciones de riesgos, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 39, apartados 1 y 3yartículo 40.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agostoarriba mencionado, según actualización de las cuantías de las sanciones establecidas en el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social aprobado porReal Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( artículo único apartado 2 b) del RD 306/2007 de 2 de marzopor el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Rea!Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agostopor el que se aprueba el Texto Refundido de laLey sobre infracciones y sanciones en el orden social. (BOE del 19 de marzo).
Es lo que se informa a los efectos que procedan.
LA INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DÉCIMO.-Que obra en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de noviembre de 2009, que se da por reproducido en aras a la brevedad.
UNDECIMO.-Que en la empresa MIVISA ENVASES S.A. es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, y supletoriamente la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo y Estampaciones En Chapa de 1 de Diciembre de 1971.
DUODÉCIMO.-Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
FALLO.-Que estimando en parte la demanda promovida por Dª. Dolores frente a MIVISA ENVASES, S.A.U., en materia de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.378,41 euros, en concepto de plus de penosidad correspondiente al periodo reclamado.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MIVISA ENVASES, S.A.U. , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Dolores contra la mercantil MIVISA ENVASES, S.A.U., condenando a la empleadora a abonar a la demandante la cantidad de 1378,41 € en concepto de plus de penosidad correspondiente al periodo reclamado.
Disconforme con la resolución del juzgado, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación, mediante el planteamiento de ocho motivos a través de los cuales pretende, tanto la revisión de la declaración de hechos probados, como el que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la resolución que se trata de combatir.
SEGUNDO:La parte interponente del recurso, antes de deducir formalmente los correspondientes motivos de suplicación, efectúa una serie de manifestaciones en un apartado que denomina 'Antecedentes' y en el cual critica la sentencia recurrida por no aplicar la doctrina contenida al respecto en diversas sentencias dictadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Pues bien, las manifestaciones que se contienen en el referido apartado, no conforman motivo alguno de suplicación y por ello, no deben dar lugar a una respuesta concreta por parte de esta Sala, y ello con independencia de que en los razonamientos de la sentencia que ahora se dicta, y en respuesta a los motivos de suplicación que se plantean, se analice la cuestión que inadecuadamente deduce la recurrente en el referido apartado.
Efectuadas estas manifestaciones, y centrándonos en los motivos planteados, deben analizarse en primer lugar aquellos que se deducen solicitando la modificación de la redacción fáctica de la sentencia.
A este respecto, la parte recurrente dedica los motivos primero a sexto a postular la modificación de los hechos probados de la sentencia, y a este respecto, como esta Sala ha hecho en múltiples ocasiones es preciso recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y que, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuados por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.
Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando, igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al juez 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:
1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.
No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Por último, para que prospere la pretensión deducida, la revisión debe ser trascendente respecto a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Pues bien, en primer lugar la parte que recurre solicita que en la sentencia dictada en la instancia se declare como probado lo siguiente:
'En la empresa se utilizan los protectores auditivos homologados por el Departamento de Prevención (Rokets Cords 6401 del Moldex y Run-Run de Medop.
La atenuación producida por los mencionados protectores supone que en cada medición efectuada en los puestos de trabajo se haya de reducir entre 22 y 30 db.
El actor retiró del almacén de repuestos de la empresa los tapones de protección en fecha 31/1/2008'.
La base y fundamento de la referida modificación se sitúa por la parte recurrente en el contenido de los documentos obrantes a los folios 402, 77, 403, 404, y 410 a 427 de las actuaciones, y de los mismos solo puede concluirse en la imposibilidad de que la adición solicitada deba prosperar por las siguientes razones: En primer lugar y desde un punto de vista formal porque ni se indica por la parte recurrente la ubicación que la redacción propuesta debe tener en el relato fáctico de la sentencia; ni se establece la numeración que a la misma debe darse; ni se concreta si la solicitud modifica en algo la actual redacción de hechos más allá de la adición de las expresiones solicitadas; ni si debe conformar un hecho aislado o debe incluirse en alguno de los hechos recogidos en la sentencia.
En segundo lugar, porque las pruebas en las que la parte recurrente basa su petición de revisión fueron objeto de valoración judicial y así se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Efectivamente, la modificación pretendida tiene su base y fundamento en documentos y pericias adecuadamente valorados por el Juzgador 'a quo', y la variación de la redacción fáctica de la sentencia que se postula, supondría tanto como sustituir el objetivo e imparcial criterio de valoración del juez alcanzado sobre la base del análisis completo de la prueba practicada, por el criterio parcial y subjetivo de la parte recurrente, criterio formado por otro lado sobre la base de una parte de los elementos de convicción obrantes en autos y no sobre su totalidad.
En tercer lugar, el motivo esta llamado al fracaso por su intrascendencia, ya que el hecho de que la empresa haya adquirido un determinado número de tapones auditivos; la afirmación abstracta de que su uso correcto supone una reducción de los decibelios que pueda llegar a percibir el trabajador; o el hecho de que la demandante retirara dichos protectores del almacén de repuestos de la empresa, no supone que el resultado que de ello pudiera obtenerse fuera incompatible con el percibo del complemento solicitado, máxime cuando de forma taxativa el hecho probado cuarto de la sentencia establece categóricamente que el puesto de trabajo de la demandante registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 decibelios.
Por último, el juzgador de instancia es claro a la hora de exponer las razones por las cuales entiende que debe atenderse a las mediciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo para establecer el nivel de ruido que soportan los trabajadores, concluyendo que la empresa no ha controvertido a nivel probatorio y dentro de los cauces legales y reglamentarios previstos al respecto, con cumplimiento estricto de la normativa de salud laboral, la existencia de un nivel de ruido inferior a aquel que da lugar al percibo del plus solicitado.
La actitud mantenida por la empresa a lo largo del tiempo, tantas veces analizada por los juzgados de lo Social de La Rioja, y por esta Sala, es la que ha impedido dotar de validez a las mediciones de ruidos llevadas a cabo por la empleadora, pues aquellas carecen de las exigencias legalmente requeridas para dotarlas de validez a los efectos pretendidos, debiéndose por ello atener a las únicas mediciones válidas existentes, que son las que determinan la necesidad de acceder al plus que se solicita.
El motivo, por lo expuesto no puede acogerse.
El segundo motivo de revisión fáctica, se dedica a solicitar que en la redacción de hechos probados de la sentencia recurrida se deje constancia de que'La empresa desde el 1 de abril de 2001 hasta el día 27 de noviembre de 2009 no ha tenido enfermedad profesional alguna relacionada con la exposición al ruido'.
Pues bien, dejando al margen la poco afortunada redacción del texto que se pretende introducir, es lo cierto que la variación que se pide debe rechazarse, tanto porque formalmente, ni se establece la numeración que al nuevo hecho deba darse; ni se concreta si la adición se debe incluir en alguno de los hechos existentes, como por el hecho de que el dato que se pretende añadir ninguna trascendencia tiene en las resultas del pleito, siendo lo cierto que el percibo del plus de penosidad no depende del reconocimiento de una enfermedad profesional por exposición al ruido, ni el reconocimiento de una enfermedad profesional por tal causa puede dar lugar, en todo caso, al percibo de un plus como el reclamado.
El tercer motivo que la parte recurrente dedica a la revisión fáctica, pretende adicionar al correlato de hechos probados el siguiente:
'La empresa ha procedido a la instalación de cabinas acústicas en las líneas de fabricación con todos sus complementos, con las siguientes fechas de finalización en su instalación:
NAVE DE FABRICACIÓN A/B: 29/07/2005.
NAVE DE FABRICACIÓN F: 3/11/06.
NAVE DE FABRICACIÓN D: 30/01/2005.
SECCIÓN DE LÍNEAS DE CORTE: 30/12/06.
SECCIÓN DE LÍNEAS DE BARNIZADO: 12/12/2007.
La inversión en prevención de riesgos laborales de 2001 a octubre de 2009 asciende a 5.131.778 euros'.
La solicitud de modificación por adición solicitada no puede ser favorablemente acogida y ello es así, tanto porque desde un punto de vista formal, no se establece en el motivo si la redacción propuesta debe conformar un hecho probado aislado (y, en su caso, qué ordinal debe serle atribuido), o si debe incluirse en la redacción de alguno de los hechos probados ya existentes, como por el hecho de que las pruebas en las que la parte recurrente basa su petición de revisión fueron objeto de valoración judicial, a lo que debemos añadir que la redacción propuesta resulta ser intrascendente para el resultado del pleito, ya que el hecho de que se haya procedido a la instalación de cabinas acústicas en las líneas de fabricación existentes en la empresa y el hecho de que esta instalación haya supuesto un coste económico elevado para la empresa, no supone que el resultado que de ello pudiera obtenerse fuera incompatible con el percibo del complemento solicitado. Lo realmente pretendido por la recurrente es que por parte de esta Sala se de validez al contenido de una prueba rechazada por el juzgador de instancia como prueba válida para dejar sin efecto o sustituir, a efectos probatorios, el contenido de otros informes obrantes en autos y concretamente los informes de la Inspección de Trabajo.
El Juez 'a quo', a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, no se limita a 'copiar' el contenido de sentencias dictadas con anterioridad, sin recoger dato alguno distinto a lo señalado en la sentencia inicial. El Juez de instancia no ignora el contenido de la prueba documental aportada por litigantes a las actuaciones, o el contenido de las pruebas periciales deducidas en juicio, sino que, muy por el contrario, las analiza y valora, llegando a la conclusión de que su contenido carece de valor probatorio por no reunir los requisitos legales mínimamente exigibles. Según se deja constancia en la sentencia, 'el valor probatorio de los informes que aporta la empresa a través de peritos no puede enervar el contenido de los informes practicados en relación con las actuaciones que, precedentemente a la presente, quedan reseñadas en el factum en la medida que, como se deriva del completo informe de la Inspección de Trabajo, no ha permitido analizar todas aquellas actuaciones que dentro del ámbito administrativo y con las garantías de presencia en el curso de las mediciones de representantes de los trabajadores, tal y como establece la Ley de prevención de riesgos laborales, vienen exigidas y reguladas en la normativa de aplicación'.
Así pues, la petición de la recurrente, sólo pretende sustituir tal criterio de valoración por su criterio subjetivo y particular, sustitución a la que no puede accederse.
El rechazo a las solicitudes de revisión efectuadas hasta ahora, debe predicarse igualmente de las peticiones llevadas a cabo en los motivos cuarto, quinto y sexto. En ellos, la parte que recurre solicita dejar constancia de lo siguiente:
'Que en fecha 14 de octubre de 2007 se procedió a realizar una medición de ruido en la zona de fabricación de la empresa por parte de los servicios de Prevención de FREMAP, y el resultado fue en todos sus niveles inferiores a 80 db' (motivo cuarto).
'En fecha 10 de diciembre de 2007 se procedió a realizar una medición de ruido en la zona de fabricación de la empresa por parte del Técnico de la empresa DECIBEL INGENIERÍA ACÚSTICA, redactando sus resultados en un informe de fecha 14 de enero de 2008, donde se refleja un mapa de ruidos de toda la fábrica con todos resultados inferiores a 80 db' (motivo quinto).
'En la sección donde presta servicios el trabajador se realizaron mediciones por Técnico Superior en Prevención de Riesgos, en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y el resultado de todas ellas es inferior a 80 decibelios' (motivo sexto).
Pues bien, se pretende por la recurrente que los párrafos que acaban de trascribirse modifiquen los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, sin especificar si dicha modificación consiste en la mera adición de las redacciones propuestas, o si su inclusión determina la supresión de la actual redacción de los hechos cuarto y quinto, no estableciendo tampoco la redacción final que a esos hechos debe darse de estimarse la solicitud de revisión que se contiene en los tres motivos mencionados. En definitiva, la Sala no puede conocer qué redacción concreta es la propuesta por la recurrente, ni su ubicación en la redacción fáctica de la sentencia lo que desde un punto de vista formal determina el rechazo de los motivos.
De todos modos, y al margen de los defectos formales mencionados, los motivos no pueden acogerse por tener su base y fundamento en documentos o pericias valorados por el juez de instancia y por pretenderse una sustitución del criterio de valoración judicial por el criterio subjetivo y parcial de la parte. El juez tras valorar la prueba documental y pericial deducida en juicio opta por dotar de valor probatorio al contenido de determinada prueba que se especifica en el fundamento de derecho primero de la sentencia y en las manifestaciones que con tal valor constan en su fundamentación, entendiendo que la empresa no ha controvertido a nivel probatorio y dentro de los cauces legales y reglamentarios previstos al respecto, con cumplimiento estricto de la normativa de salud laboral, la existencia de un nivel de ruidos inferior a 80 db., pues ninguna de las mediciones en las que la empresa basa sus alegaciones reúnen los requisitos exigidos por el RD 286/06. El juzgador de instancia, en su labor valorativa, analiza las mediciones en las que el recurso se funda, apuntando las deficiencias técnicas e irregularidades que determinan su rechazo a efectos probatorios.
Esta valoración judicial no puede ser corregida por esta Sala dada la naturaleza extraordinaria de este recurso y la falta de un error judicial determinante de una modificación en la redacción fáctica de la sentencia.
TERCERO:Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, articula la parte recurrente el séptimo de los motivos de su recurso, denunciando que la sentencia recurrida inaplica los artículos 4 a 11 del RD 286/2006, de 10 de marzo, LA Directiva 2003/2010/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de febrero de 2003 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido), y la jurisprudencia de desarrollo.
En el recurso se afirma que la sentencia de instancia vulnera el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Cuarta del TS, refiriéndose, aun sin citarla de forma expresa, a la doctrina contenida en sentencias tales como las de 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 22 de diciembre de 2009 y 3 de febrero de 2010 .
Pues bien,no desconoce esta Sala la doctrina mantenida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremoen las sentencias antes referidas, criterio que se ha venido repitiendo hasta la actualidad en resoluciones recientes como la de 14 de junio de 2010 (rec. 3213/2009). Sin embargo, debemos afirmar que la doctrina contenida en las mencionadas sentencias del Alto Tribunal no puede ser aplicada al supuesto enjuiciado en la forma pretendida por la parte recurrente. La Sala Cuarta, tras justificar ampliamente el cambio en la doctrina anterior respecto a la cuestión objeto de enjuiciamiento, mantiene un criterio que se encarga de concretar en tres afirmaciones:'1) la penosidad por ruido sólo puede considerarse existente cuando 'el ruido que llega al oído' del trabajador supera los 80 decibelios de media; 2) por encima de dicho nivel de ruido la penosidad debe considerarse 'excepcional' a todos los efectos, y también a los de dar derecho a percibir el complemento de excepcional penosidad; y 3) la actual posición de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la referencia subjetiva (el ruido percibido) y no locativa (el ruido existente en el puesto de trabajo, con independencia del uso de amortiguadores auditivos) modifica la jurisprudencia anterior, en parte por entender que el criterio del ruido percibido es másajustado a derecho, y en atención también al progreso de la técnica de protección auditiva y a la propia evolución de la legislación de prevención de riesgos laborales'.
Las razones en que se apoya la reseñada doctrina jurisprudencial se pueden resumir en los siguientes puntos:'1º) en el estado actual de la técnica, la penosidad o sufrimiento del trabajador por la circunstancia ambiental de ruido se puede amortiguar sensiblemente mediante el uso de protectores auditivos adecuados; 2º) la finalidad de las normas comunitarias y nacionales en la materia, indicada con claridad en la exposición de motivos de laDirectiva 2003/10 (punto 12), es que 'el ruido que llegue al oído del trabajador deba mantenerse por debajo de los valores límites de exposición'; y 3º) el nivel sonoro de 80 dB es el que se tiene en cuenta en el RD 1299/2006 para considerar enfermedad profesional la hipoacusia o sordera provocada por 'trabajos que exponen [al trabajador] a ruidos continuos', y parece lógico considerar 'excepcional' o anormal penosidad la padecida en un medio de trabajo que, según el estándar oficialmente reconocido, puede producir sordera al trabajador afectado'.
Pues bien, mantenemos que la doctrina expuesta no puede ser aplicable al caso enjuiciado con la extensión pretendida por la interponerte de los recursos ya que, como se encarga de establecer el juzgador de instancia, no se han efectuado mediciones de ruidos en la empresa que, cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa de prevención, permitan afirmar un nivel de ruido distinto e inferior a aquel que se encarga de establecer la Inspección de Trabajo en sus informes, motivo por el cual no puede establecerse que la percepción del ruido del trabajador sea distinto al establecido con anterioridad, a las mediciones efectuadas por la empresa sin sometimiento a los requisitos legales.
A este respecto, el juzgador de instancia, como hemos apuntado anteriormente, confiere eficacia y virtualidad probatoria al mencionado informe, sin que haya quedado acreditado que utilizando los protectores auditivos proporcionados por la empresa, el nivel de ruido disminuya por debajo de los 80 decibelios.
En el supuesto analizado, la empresa recurrente, y a pesar de haber sido requerida en innumerables ocasiones por parte de los representantes unitarios de los trabajadores de la empresa, se negó de forma pertinaz y absolutamente injustificada a realizar mediciones de ruido de los distintos puesto de trabajo en los términos y con las exigencias legalmente requeridas, evitando poner a disposición de los trabajadores y de la autoridad laboral cualquier documento que obrando en su poder permitiera reflejar los elementos fácticos necesarios para justificar un nivel de ruido inferior al permitido.
De este modo, las únicas mediciones válidas por su objetividad y fehaciencia son aquellas que sirven de base a la resolución judicial, que, como consta en la sentencia, son las únicas mediciones que se ajustan a las prescripciones legales.
Las mediciones aportadas por la empresa no permiten establecer de modo indubitado el nivel de ruido que percibe el trabajador con y sin protección auditiva, no existiendo por ello valoración alguna que, cumpliendo con las exigencias legales, pueda desvirtuar las mediciones antes mencionadas en donde se constata que el nivel de ruido supera al permitido.
La nota de prevención de riesgos laborales entregada por la empresa, a la cual se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, dejó constancia de unos resultados de mediciones de ruido llevadas a cabo según los criterios acordados sólo y exclusivamente por la propia empresa, no representando por ello una evaluación de riesgos como tal, y es el propio servicio de prevención 'FREMAP' el que se encarga de advertir que el documento al que hacemos referencia, no es una evaluación de riesgos, poniendo al descubierto su total desajuste con las exigencias reglamentarias pues para su confección sólo se tuvieron en cuenta parámetros consensuados con MIVISA, que ni siquiera se mencionan.
Estas deficiencias se aprecian también en el resto de mediciones aportadas por la empresa, deficiencias que recoge el juez de instancia en la fundamentación de su sentencia.
La empresa recurrente pretende, por tanto, que se de validez a las mediciones efectuadas a su instancia, aplicando en ellas los criterios acordados por ella misma, sin que representen sus resultados una evaluación de riesgos y dejando al margen de cualquier intervención a los órganos de representación de los trabajadores, a la propia Inspección de Trabajo o a cualquier entidad administrativa distinta a esta.
Pues bien, los datos aportados por la empresa únicamente pueden ser valorados en contraste con la existencia de una evaluación de niveles sonoros conforme a los requisitos establecidos en el Real Decreto de 10 de marzo de 2006 que regula la materia, que recogiese las eventuales modificaciones que se hubiesen producido dentro de los puestos de trabajo y esta valoración no se ha producido.
El juez de instancia, en la libre valoración de prueba que legalmente tiene atribuida, entiende que las únicas mediciones válidas son aquellas en las que se recoge un nivel de ruido determinante del reconocimiento del derecho a percibir el complemento solicitado, conclusión que se comparte por esta Sala, pues no existe prueba válida alguna que permita llegar a una conclusión diferente. Por eso, la sentencia de instancia no vulnera la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente menciona en el motivo del recurso, ya que para su aplicación en la forma postulada por la parte que recurre, es necesaria la existencia de una medición de ruidos imparcial que cumpla con las garantías legales y en donde pueda establecerse el nivel de ruidos soportado y la reducción que sobre este produce la utilización de protectores aditivos y no siendo válida la efectuada por la empresa, debe dotarse de validez a aquellas mediciones reflejadas por la Inspección de Trabajo en los informes que en la sentencia se transcriben de los que se deduce un nivel de exposición al ruido que supera ampliamente los 80 decibelios.
El motivo debe ser rechazado al no haberse producido las infracciones denunciadas, sin que deba apreciarse infracción alguna en el hecho de que el juez 'a quo' trascriba en el fundamento de derecho segundo de su sentencia doctrina superada por nuestro Alto Tribunal, pues en el referido fundamento se recoge textualmente el contenido de resoluciones judiciales del TS que ilustran la decisión del juzgador, no siendo la doctrina expuesta, en su totalidad, la causa de la estimación de la pretensión, sino los razonamientos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto, lugar en donde, como decimos, no se aprecia vulneración normativa o jurisprudencial alguna.
CUARTO:El octavo y último motivo del recurso interpuesto, se ampara también en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , y en él se denuncia la inaplicación del artículo 60 de la Ordenanza reguladora, así como de la jurisprudencia de desarrollo.
Según se manifiesta por la parte que interpone el recurso, la exposición al ruido de la parte demandante no se corresponde con la totalidad de la jornada, ya que esa circunstancia no ha sido acreditada.
Pues bien, el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida establece que 'el puesto de trabajo de la parte actora...registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 decibelios', y por su parte, el inalterado hecho quinto, se encarga de confirmar que 'el tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de la jornada de trabajo del personal adscrito al indicado puesto de trabajo, y en concreto, de la totalidad de la jornada laboral que realiza la parte actora', así pues, la sentencia afirma de forma expresa la exposición al ruido de la demandante durante la totalidad de su jornada, y que esa exposición supera los 80 Db, sin que esas apreciaciones hayan sido adecuadamente combatidas por la recurrente. Lo pretendido en el motivo es simple y llanamente sustituir la valoración judicial de la prueba practicada por la valoración subjetiva de quien recurre, postulando a través de este motivo de censura jurídica modificar el relato de hechos de la sentencia.
El relato fáctico de la sentencia refleja que los puestos de trabajo de la demandante registra un nivel de ruido diario equivalente superior a 80 decibelios y que el tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de su jornada de trabajo. Pues bien, como tuvo ocasión de exponer esta Sala en las múltiples sentencias dictadas sobre esta cuestión y referidas a situaciones temporales distintas cuya cita resulta ociosa, 'el hecho de que la exposición al ruido no se corresponda con la totalidad de la jornada de trabajo no es determinante para la percepción del plus que se reclama, siendo carga del empresa y no del trabajador el acreditar que esta exposición, a diferencia de lo constatado por el Juez de instancia tras el examen de los informes aportados, no supera los límites establecidos legalmente como necesarios para el percibo de aquél'.
En el caso enjuiciado y como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en resoluciones anteriores, 'el Convenio Colectivo de aplicación, al regular los trabajos especialmente tóxicos, peligrosos y penosos establece que en su regulación'se aplicarán los porcentajes previstos en elartículo 60de la Ordenanza Laboral derogada y en la forma que en el mismo se establece'.
El artículo 60 mencionado dispone, que'La excepcional penosidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajo y en la fijación de los valores en otros conceptos salariales. Se abonará al personal que haya de realizar labores un plus del 20% sobre el salario base más antigüedad. El plus se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso durante un periodo superior a sesenta minutos de la jornada sin exceder de media jornada. En aquellos puestos en los que singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20% pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30% si fueren las tres'.
Así pues, la norma convencional contiene una remisión expresa a la Ordenanza Laboral para La Industria Metalgráfica a la hora de regular el denominado plus de penosidad, plus que de conformidad con lo dispuesto en la norma de remisión, sólo se percibirá en los casos de especial penosidad.
La habitualidad en la prestación de servicios conforme a unos determinados parámetros de ruido y exposición, ha de ser entendida, al menos, como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, del puesto de trabajo que genera la situación penosa, y en el caso de autos la permanencia en la prestación de servicios con sometimiento a excepcionales niveles de ruido ha quedado acreditada reflejándose así de forma expresa en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. El nivel de ruido que soporta la demandante determina la legitimidad del plus de penosidad al considerarse el umbral de los 80 decibelios como «un especial significado de riesgo (y 'excepcional' penosidad), y superarse el mismo, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones alegadas por la recurrente.
Por todo lo expuesto, el motivo planteado no puede ser acogido.
QUINTO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES SAU, frente a laSentencia nº 489/10 dictada el 2 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, en los autos 676/2009 seguidos por Dª. Dolores frente a la recurrente, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0346-11 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
