Sentencia Social Nº 563/2...io de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 563/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4874/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 563/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100443


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004874/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00563/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4874/11

Sentencia número: 563/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4874/11, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de AGENCIA ESTATAL DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos núm. 795/10, seguidos a instancia de DON Fernando , contra la empresa AGENCIA ESTATAL DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I. El actor vino prestando servicios por cuenta de la 'Sociedad estatal quinto centenario' en el período de 2 enero 1992 a 31 julio 1993, como director del programa de escuelas taller para Iberoamérica. Dicho programa, una vez extinguida la 'Sociedad estatal quinto centenario', pasó a depender de la 'Agencia española de cooperación

internacional para el desarrollo', organismo autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, habiendo suscrito con la misma desde el 29 septiembre 1993 los contratos administrativos que se relacionan en la demanda (El primero de dichos contratos obra aportado como Documento n° 1 de la parte actora, indicándose en él que era un 'contrato para la realización de trabajo específico y concreto no habitual'; y los siguientes contratos obran como n° 3 a 21 de dicha parte actora).

II. Desde el 1 de octubre de 2006 el actor figura dado de alta como trabajador autónomo.

III. El último de los contratos suscritos el 4 diciembre 2009 con efectos del 7 diciembre 2009 y plazo de duración

prevista de dieciocho meses, era un contrato denominado 'contrato tipo de servicios' cuyo objeto era la ejecución en su totalidad de los servicios de diseño y puesta en

marcha de un modelo de gestión de escuelas taller y

Centros de formación profesional y empleo, adaptado a los

principios de eficacia de la ayuda, servicios que se

prestarían de conformidad con lo establecido en el pliego

de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que se unían al contrato, siendo el precio total del contrato de 93.000 euros más 14.880 euros en concepto de IVA.

IV. El actor ha venido realizando desde el principio de su labor para la entidad demandada las funciones indicadas en su demanda, habiendo estado sujeto a las directrices y organización de la 'Agencia estatal de cooperación internacional para el desarrollo', recibiendo órdenes de ésta, que además le facilitaba despacho propio, teléfono con extensión propia, ordenador con clave de acceso e impresora, mobiliario y material de oficina, además de la cuenta de correo electrónico de la citada Agencia, siendo su horario el mismo que el del personal de la Agencia y percibiendo sus retribuciones mediante la emisión de facturas.

V. El actor asistió a los cursos de formación impartidos por la Agencia para la formación de su personal y realizó funciones de coordinador de cursos y seminarios organizados por la Agencia.

VI. El actor disfrutaba de sus días de vacaciones y de libre disposición, que debía comunicar a la Agencia, haciéndolo en las mismas condiciones que el personal laboral o funcionario de dicha Agencia.

VII. El día 20 abril 2010 la directora del 'Departamento de cooperación sectorial multilateral' donde el actor prestaba servicios le citó a una reunión, junto con el resto de trabajadores vinculados con contratos administrativos, y procedió a leerles las instrucciones de la directora de la Agencia de 19 abril 2010 para la adjudicación de contratos administrativos de servicios y el desarrollo de las prestaciones de los contratistas en la Agencia. Tras la lectura de dichas instrucciones la directora comunicó al actor que a partir del 26 abril 2010 no podría hacer uso del despacho que tenía asignado, ni del ordenador, mobiliario, teléfono, etc, y además le indicó que debía devolver la tarjeta de fichaje y acceso al aparcamiento indicándole que desde el lunes 26 abril no tendría obligación de realizar horario alguno. La cuenta de correo electrónico que tenía asignada el actor fue cancelada y le cancelaron igualmente las claves de acceso a la Intranet de las que disponía.

VIII. Damos por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 28 de Madrid con fecha del 3 febrero 2011 en procedimiento 815/2010 (documento aportado como número cero por la parte actora y 1 por la demandada)

IX. Por el demandante se formuló reclamación administrativa previa ante la entidad demandada, la cual no fue estimada.

X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 27 mayo 2010, solicitándose en su 'suplico' que se declare el derecho del actor a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido en la 'Agencia española de cooperación internacional para el desarrollo', dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con antigüedad de 29 septiembre 1993.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda formulada por D. Fernando frente a la 'Agencia española de cooperación internacional para el desarrollo', declaro el derecho del actor a que se le reconozca la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido con la citada 'Agencia española de cooperación internacional para el desarrollo' (dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación), con antigüedad laboral de 29 septiembre 1993. Condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de mayo de 2012, señalándose el día 13 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (en lo sucesivo, AECID), dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, declaró el derecho que asiste al actor a 'que se le reconozca la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido' con la AECID, y ello 'con antigüedad laboral de 29 de septiembre 1993', empresa a la que condenó a 'estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes'. Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un total de tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.-Una precisión más: se opone la parte actora a la admisión del presente recurso de suplicación por considerar que el mismo fue formalizado extemporáneamente, haciendo valer que cuando el mismo se presentó en 4 de mayo de 2.011 habían transcurrido trece días en total, en lugar de los once que preveía el artículo 193.1 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, alegación que debe rechazarse por obviar, de un lado, lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recibió nueva redacción merced a la Ley 41/2.007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, disponiendo, al cabo, una regla especial en relación con los actos de comunicación con la Abogacía del Estado, conforme a la cual: '(...) Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley ' y, de otro, soslayar el artículo 135.1 de la misma norma procesal en punto a la presentación de escritos de término.

TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como ya vimos, a censurar erroresin facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: 'En fecha 12 de mayo de 2010 el actor presentó reclamación previa por despido ante la AECID en la que reflejaba como Hecho Undécimo que 'UNDECIMO.- Que la decisión de la Agencia, relativa a impedirme efectuar mi trabajo, en las condiciones descritas en el presente escrito, constituye, de facto, un acto de despido, toda vez que, con las órdenes dadas el día 20 de abril de 2010, de efectos del día 26 de abril de 2010, se produce un desconocimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo existente entre las partes, pretendiendo eliminar las notas de ajeneidad y dependencia, para reconducir, lo que de hecho es una relación laboral, a una contratación administrativa. En consecuencia considero que con dicha forma de actuar la Agencia está efectuando un despido tácito, desconociendo los elementos esenciales del contrato laboral vigentes entre las partes'. En fecha 14 de junio de 2010 el demandante presenta demanda de despido con el mismo contenido, la cual es tramitada en el Juzgado Social 24 de Madrid como autos 856/2010, habiéndose suspendido la celebración de dicho juicio con oposición de la AECID a la espera del resultado del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitado en el Juzgado Social 28', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 605 a 628, y 648 y 649 de las actuaciones. Esta petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque el juicio de relevancia que hace la parte recurrente se demuestra erróneo, lo que determina la intrascendencia para el signo del fallo de la adición pretendida. En palabras del mismo motivo: '(...) La importancia de dicho hecho consiste en poner de manifiesto, por un lado, que el propio demandante reconoce, tanto en una reclamación previa, como en una demanda judicial, que tras las instrucciones de 20 de abril su relación con la AECID no reviste los elementos propios de una relación laboral sino administrativa; y por otro lado, que el propio demandante vinculó el resultado del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que en la sentencia impugnada se reconoce que fue desestimado, a la existencia o no de un despido, por lo que, ni siquiera habiendo desistido aun del pleito de despido, con sus propios actos ha venido a reconocer que desde el 26 de abril finalizó su relación laboral con la AECID', lo que no deja de ser un cúmulo de conjeturas ajenas por completo al cauce procesal elegido.

SEXTO.-Para empezar, que el demandante, tras la preceptiva reclamación previa, promoviera demanda judicial por despido al considerar que la modificación sustancial de condiciones en su prestación de servicios para la AECID, que ésta le impuso a partir de 26 de abril de 2.010, podría entrañar un despido de carácter tácito, en modo alguno puede hacernos olvidar que el inicio de la relación contractual ininterrumpida que el mismo mantuvo con dicha Agencia data de mucho antes, concretamente de 29 de septiembre de 1.993, por lo que los extremos a valorar a la hora de resolver la pretensión que nos ocupa no pueden ser solamente los correspondientes a la situación sobrevenida en 26 de abril de 2.010, obviando lo ocurrido anteriormente, y sin que, por supuesto, el cambio habido en su forma de desempeñar los servicios objeto de contratación, que el actor siguió llevando a cabo, pueda reputarse como una novación extintiva del vínculo contractual preexistente, que era laboral y así siguió siéndolo según el Jueza quo. A su vez, que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de 23 de febrero de 2.011 (autos nº 815/10) acabase rechazando la demanda que el mismo formuló sobre modificación sustancial de condiciones laborales tampoco tiene influencia alguna en la suerte del recurso, por cuanto que la razón de ello no fue otraque el éxito de las defensas procesales opuestas por la Abogacía del Estado de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación objetiva de acciones, al considerar la entonces Juzgadora que antes de interponer la demanda de modificación sustancial de condiciones debió instar el reconocimiento del carácter laboral de su relación contractual con la AECID, acción que, según ella, no era acumulable a la primera, lo que, aparte de ser ciertamente discutible, al tratarse de un pronunciamiento formal hace que carezca de incidencia en el pleito actual.

SÉPTIMO.-Pero es que la controversia que la recurrente quiere suscitar con este añadido, que, como expusimos, se rechaza, ya fue abordada y resuelta por el Magistrado de instancia en la resolución impugnada en sentido contrario a la tesis que la misma sostiene. Así, el ordinal séptimo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, dice así: 'El día 20 de abril la directora del 'Departamento de cooperación sectorial multilateral' donde el actor prestaba servicios le citó a una reunión, junto con el resto de trabajadores vinculados con contratos administrativos, y procedió a leerles las instrucciones de la directora de la Agencia de 19 de abril 2010 para la adjudicación de contratos administrativos de servicios y el desarrollo de las prestaciones de los contratistas en la Agencia. Tras la lectura de dichas instrucciones la directora comunicó al actor que a partir del 26 abril 2010 no podría hacer uso del despacho que tenía asignado, ni del ordenador, mobiliario, teléfono, etc. y además le indicó que debía devolver la tarjeta de fichaje y acceso al aparcamiento indicándole que desde el lunes 26 abril no tendría obligación de realizar horario alguno. La cuenta de correo electrónico que tenía asignada el actor fue cancelada y le cancelaron igualmente las claves de acceso a la Intranet de las que disponía'.

OCTAVO.-Tan claro intento por ocultar la auténtica naturaleza jurídica de la relación contractual que une a las partes desde el 29 de septiembre de 1.993, aparte de tardío, se reveló absolutamente inane. En este sentido, eliudex a quorazona en el fundamento cuarto de su sentencia que: '(...) Pero es claro que hemos de examinar todo el decurso, desarrollo y desenvolvimiento de la relación jurídica, iniciada en el año 1993 (hace por tanto, como se ha dicho, unos dieciocho años) y mantenida como un 'continuum' sin interrupción ni fisura temporal alguna desde entonces, por lo que la relación jurídica debe considerarse laboral, siendo así que incluso después de dicha modificación operada en abril de 2010 el actor viene prestando servicios en tal régimen de laboralidad y ajenidad, pues el actor continúa asistiendo a reuniones de trabajo y en todo caso tiene que ir cuando se le requiere, y además sigue al frente del programa de las escuelas taller de la Agencia, siguiendo las órdenes e instrucciones que el Sr. (...), como jefe de área de educación, le imparte'.

NOVENO.-En suma, la adición que este primer motivo pretende, además de ampararse en meras elucubraciones, resulta superflua por repetitiva, y carece de trascendencia para la suerte del recurso, de lo que se sigue su rechazo. El que sigue, dentro ya del capítulo destinado a evidenciar erroresin iudicando, señala como conculcado el artículo 1.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 10, 277.1, 277.4 y 279.1 de la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse, en sus propias palabras, así: '(...) En el presente caso, la prestación de servicios del demandante para la AECID se haya (sic) enmarcada, formalmente, en la ejecución de un contrato administrativo de arrendamiento de servicios formalizado al amparo de la Ley 30/2007, sin que de los HP resulte desviación alguna respecto del objeto de dicho contrato'. No es así, por lo que el motivo claudica.

DÉCIMO.-En efecto, nótese que el primer contrato concertado formalmente como de naturaleza administrativa data, ni más ni menos, de 29 de septiembre de 1.993, al que siguió la larga cadena contractual que describe con pormenor el hecho segundo de la demanda rectora de autos, que el hecho probado primero de la sentencia de instancia asume, siendo así que la Ley 30/2.007, ya calendada, entró en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de 31 de octubre de 2.007 ( Disposición Final Duodécima), con lo que mal puede aplicarse a los numerosos contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, tal como establece el apartado 2 de su Disposición Transitoria Primera, según el cual: ' Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'. Por ello, no es ocioso recodar la jurisprudencia que rige en materia de contratación de servicios bajo régimen administrativo.

UNDÉCIMO.-Así, dice la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.006 , dictada en función unificadora, que, a su vez, se remite a las de 19 de mayo y 27 de julio de 2.005, también unificadoras, que:'(...) Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en laDisposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Públicaen la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que se añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por elart. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa (...). No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995, Ley 13/1995, de 18 de mayo, en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración', conforme al detalle establecido en los arts. 197 y sgs. de aquella disposición legal (...)'.

DUODÉCIMO.-La misma continúa proclamando que:'(...) El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2- 1998, contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posterioressentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98,15-9-98,9-10-98,4-12-98,21-1-99,18-2-99,3-6-99o29-9-99entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativoen virtud delartículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadoresen relación con ladisposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos1465/1985 y 2357/1985.Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual', lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionaros Civiles-, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración (...)'(los énfasis son nuestros).

DECIMOTERCERO.-Para acabar así:'(...) La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación de personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere al régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en elapartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicasaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. De todo ello se deduce, como continúa exponiendo la primera de las sentencias mencionadas, que no sólo procede mantener la doctrina de esta Sala referida a la normativa anterior a la Ley 53/1999, sino que tal doctrina ha venido a tener mayor apoyo legal, en cuanto cabe negar que la contratación administrativa prevea ya una realización de actividades de trabajo consideradas en sí mismas, sino tan sólo en atención al resultado obtenido con ellas ' (las negritas también son nuestras).

DECIMOCUARTO.-Pues bien, como acertadamente y con rotundidad argumenta el Jueza quo: '(...) la contratación supuestamente 'administrativa' encubría, disfrazaba o enmascaraba la realidad de una prestación de servicios laborales del actor por cuenta de la Agencia demandada. No se trataba en absoluto de un contrato para un servicio específico, concreto y no habitual, sino -antes al contrario- de una contratación para una actividad habitual, permanente y estable en el Organismo demandado. Tan permanente y estable que viene realizándose, sin interrupción, desde el año 1993'. Es decir, el objeto de la contratación del actor ha constituido siempre una actividad en sí misma, y no una obra concreta que se agotase, sin más, con su mera ejecución, por lo que, aunque supuestamente administrativa, no fue tal por no acomodarse a la normativa legal que, a la sazón, regía, ni, como es fácil comprobar, a la jurisprudencia que acabamos de exponer.

DECIMOQUINTO.-Es cierto que los últimos cuatro contratos intitulados de administrativos que las partes suscribieron, de los cuales el último data de 4 de diciembre de 2.009, con vigencia, empero, desde el día 7 de este mes (hechos probados primero y tercero), cuando se concertaron estaba ya en vigor la Ley 30/2.007, antes citada, norma que, entre sus diversas tipologías, admitía los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y colaboración ( artículo 5.1), definiendo el 10 como contratos de servicios aquéllos 'cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'. Lo decimos en pasado porque también la expresada norma legal fue abrogada y sustituida por el vigente Real Decreto Legislativo 3/2.011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

DECIMOSEXTO.-La clave radica en dilucidar si la firma de los contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/2.007 pudo servir para sanar la ilegalidad de la contratación administrativa anterior iniciada en 29 de septiembre de 1.993, lo que sólo resultaría factible si se tratare de un vínculo que no cupiera reputar de único. Desde luego, el que se somete a nuestra consideración lo es. Por ello, dado que al iniciarse la contratación pretendidamente administrativa el nexo que vinculó a los litigantes carecía de causa legal habilitante, siendo contrario a la legislación que entonces regía, dicho defecto esencial no pudo subsanarse por la suscripción de los últimos contratos bajo la vigencia de la Ley 30/2.007, habida cuenta que si desde un principio el actor fue personal laboral al servicio de la Agencia demandada con contrato de duración indefinida, que no fijo, no podía variar por ello su naturaleza jurídica con motivo de la firma de aquellos otros, que siguieron formando parte de un vínculo contractual único en esencia. Por tanto, este motivo tiene también que correr suerte adversa, sin perjuicio de reseñar, desde ya, que incluso los cuatro contratos supuestamente administrativos concertados tras la vigencia de tan repetida norma legal carecen, como se razonará en el siguiente motivo, de título que habilite su formalización.

DECIMOSEPTIMO.-El tercero y último, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, trae a colación como vulnerado el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el 281.1 y 283.1 de la Ley 30/2.007 , de constante cita, y 222 de la de Enjuiciamiento Civil. A tal fin, se acoge expresamente a la doctrina que luce en la sentencia dictada por esta misma Sección de Sala en 28 de mayo de 2.010 (recurso nº 1.101/10 ). Tampoco este motivo puede acogerse. En primer lugar, porque la doctrina judicial en que sefundamenta la recurrente fue superada en pronunciamientos posteriores de este Tribunal, tales como el de fecha 29 de abril de 2.011 ( recurso nº 332/11). Pero, además, porque la sentencia en que se apoya el motivo acabó siendo revocada por la sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 21 de julio de 2.011 (recurso nº 2.883/10), también unificadora.

DECIMOCTAVO.-Como la misma señala:'(...) es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que, cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba, pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con elartículo 35.2 de la Constituciónque establece que 'la ley regulará unestatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8a12)-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.

DECIMONOVENO.-A continuación, en relación con la Ley 30/2.007, la misma expone:'(...) En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea. (...) Por lo que procede aplicar elartículo 1 del ETy losartículos 1y2 de la LPL, que determinan el carácter laboral de esa relación y la competencia del orden jurisdiccional social, y que han sido infringidos, por inaplicación, por la sentencia recurrida'. Por último, la referencia meramente nominal al artículo 222 de la Ley de Ritos Civil carece de cualquier relevancia, desde el mismo momento que no existe ningún pronunciamiento judicial previo con virtualidad suficiente para la aplicación de los efectos propios de la cosa juzgada material, que, en realidad, nunca se alegó.

VIGÉSIMO.-Cuanto antecede lleva, asimismo, al rechazo de este motivo, y con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos núm. 795/10, seguidos a instancia de DON Fernando , contra la empresa AGENCIA ESTATAL DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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