Sentencia SOCIAL Nº 5795/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 5795/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1689/2022 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 5795/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022105748

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9484

Núm. Roj: STSJ CAT 9484:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8043087

EMA

Recurso de Suplicación: 1689/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5795/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 850/2019 y siendo recurrido FREUDENBERG SEALING TECHNOLOGIES, S.L.U., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por FREUDENBERG SEALING TECHNOLOGIES, S.L.U. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sra. Adoracion, dejo sin efecto el recargo de prestaciones impuesto en la resolución impugnada por no ser conforme a derecho. Desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Adoracion contra FREUDENBERG SEALING TECHNOLOGIES, S.L.U., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.ºLa empresa FREUDENBERG SEALING TECHNOLOGIES, S.L.U. es una empresa dedicada a la fabricación de diversos productos de caucho y piezas para el sector del automóvil. En materia de organización preventiva dispone de concierto en vigor para la prestación del servicio de prevención ajeno con 'Laboral Group' para las tres especialidades técnicas y la vigilancia de la salud.

Doña Adoracion ha prestado servicios por cuenta de la empresa citada con una antigüedad reconocida de 14/11/2010 ocupando el puesto de trabajo de controladora-prensista. Fue baja en la empresa en fecha 21/03/2018.

La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 04/06/2016 mientras realizaba tareas de prensista en la máquina 3RT. En este puesto la operaria se encarga de colocar el refuerzo metálico y preforma en el cargador. Una vez la prensa ha finalizado el ciclo de trabajo, debe colocar el cargador en el interior de la prensa para traspasar los materiales del cargador a los moldes. Una vez terminada esta operación, deben volver a colocar la materia prima en el cargador y realizar la inspección visual de las piezas acabadas.

Tal y como se hace constar en el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la empresa, 'a las 4.30h, cuando le faltaban 30 minutos para acabar su jornada laboral, Adoracion informa al supervisor de que se había dado un golpe en el codo al sacar el cargador del robot de la máquina 3-02, y que le hiciera el papel para la Mutua'.En el comunicado de accidente de trabajo se hace constar: 'contusión en codo al golpearse con una viga de hierro al extraer una pieza de maquinaria que se le había quedado enganchada'.

La trabajadora explicó que el ritmo elevado de trabajo en la zona de gran volumen hace que 'se tenga que ir muy deprisa', colocando y quitando las bandejas, vigilar que ninguna pieza se enganche, supervisar el proceso, etc; pues un solo operario era el que se tenía que encargar de 6 máquinas (4 prensas y 2 rectificadoras) lo que generaba 'un cierto estrés que hace que se vaya deprisa', manifestando que este rápido proceder hizo, el día del accidente, que al sacar la bandeja se golpeara en el codo con una columna de hierro.

Como consecuencia del accidente la trabajadora inició los siguientes procesos de incapacidad temporal por contingencias profesionales:

- 06/06/2016 hasya 22/06/2016

- 23/01/2017 hasta 02/06/2017

- 15/06/2017 hasta 16/08/2017

Según dictamen médico emitido el 20/11/2017 por la Subdirección general de evaluaciones médicas la trabajadora presentaba contusión en codo derecho con epicondilitis de repetición tratada quirúrgicamente con secuelas en forma de cicatriz correcta y pérdida de fuerza en mano. Mediante Resolución del INSS de fecha 07/03/2018 se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total

para su profesión habitual.

En el informe de ITSS se hace constar: 'El puesto de trabajo de Doña Adoracion era el de prensista/controladora dentro de la sección 'Gran Volumen Compresión' (HHVC). En esta sección se realiza el proceso de fabricación de distintos componentes formados por preformas de caucho, cascos y muelles. Los operarios de esta zona habitualmente se encargan de llevar 5 máquinas (4 prensas y una rectificadora), en las secciones 1 y 2 o aveces 6 máquinas (4 prensas y 2 rectificadoras).

De manera fundamental el operario en esta zona lo que hace es cargar las bandejas

con la materia prima (piezas). Una vez preparada, se introduce en la máquina 3RT. En las HHVC se dispone de un robot que prepara las bandejas para cada una de las

prensas. Cuando las piezas están prensadas, se trasladan mediante una cinta hacia la rectificadora. Una vez finalizado el proceso de la pieza en la rectificadora, se hace la inspección visual por una máquina de visión por computador. Los operarios también realizan la limpieza de la rectificadora mediante sistema de aspiración y se tira el material sobrante en un contenedor.

El peso de las bandejas que se cargan puede varias en función de la meteria prima, oscilando entre 3 ó 4 Kg. Los ciclos de trabajo de la prensa suelen durar tres minutos.

No obstante, cuando falla el robot, se carga manualmente y cuando alguna de las piezas del molde se pega, el operario debe quitarlas con unas pinzas. Además de realizar estas tareas del ciclo de trabajo estándar, el operario realiza otras tareas como:

-Empaquetar en caja de cartón

-Etiquetar la caja

-Colocar la caja en el palet

-Llevar tarjetas Milk Run a pizarra frontal

-Realización de la prueba de enganche en una pieza prensada cada vez que el operario empieza una caja nueva de refuerzos metálicos.

Los operarios de este puesto de trabajo rotan cada semana con otros puestos de trabajo de características muy similares.

El ritmo de trabajo era elevado y continuo y que los ciclos de trabajo se repiten (cada tres minutos se abre la prensa). Existe también en cada máquina una indicación con la producción mínima fijada (se va anotando en un cuadro el número de piezas fabricadas cada hora y la contabilización total en el día). La empresa tiene implementado un sistema de pausas durante la jornada: una pausa de 15 minutos y dos pausas de 12 minutos.

La empresa dispone de un Estudio ergonómico específico de los puestos de trabajo de 'Gran Volumen Compresión' de mayo de 2017. En dicho estudio se establece 'en un ciclo de trabajo, el operario realiza 4 veces las tareas descritas en cada unidad de trabajo de producción HHVC (...) finalizado el ciclo, vuelve a empezar un ciclo nuevo. Y así sucesivamente durante toda la jornada de trabajo. Este ciclo de trabajo se va repitiendo a lo largo de la jornada laboral. El tiempo que tarda el ciclo es de 5 minutos'.

'Se ha descartado el factor de riesgos por la realización de movimientos repetitivos debido a que no se han detectado u observado los elementos principales que originan este riesgo como es la frecuencia y la repetitividad de un mismo movimiento. Aunque si se trata de ciclos repetidos de trabajo el ciclo es de 5 minutos, por lo tanto, superior a 30 segundos, tiempo en el cual se considera que hay riesgo por movimientos repetitivos.

Por consiguiente, no se puede considerarr movimiento repetititvo por la propia definición de movimiento repetitivo'.

En la evaluación de riesgos laborales (diciembre 2018) del área de Gran Volumen se identifica el riesgo 'golpes, contactos y atrapamientos con elementos móviles de las máquinas', planificándose acciones de formación.

Igualmente aparece identificado el 'riesgo derivado de insuficiente espacio de trabajo': en algunas ocasiones, las filas de las máquinas se encuentran muy cerca las unas de las otras y además hay presencia de plataformas para acceder a la prensa, produciendo el riesgo de contactos accidentales y deficiente espacio para realizar los trabajos.

'Riesgo de adopción de posturas forzadas durante la realización de trabajos en los robots de preparación de bandejas. Medidas preventivas: hay algunos robots que el diseño de la parte frontal se debe salvar una altura de 10/15cm. (...)

Debe modificarse el diseño (...)'

En el Acta de Inspección se consideró incumplido el deber general de protección que imputa al empresario el art.14.2 de la Ley 35/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'. Por ello es obligación empresarial:

-Adaptar el trabajo a la persoma, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

-Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entonro y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.

-Los trabajadores podrán acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo.

Y en virtud de lo expuesto aprecia incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14.1 y 14.2, 15.1d) de la Ley 35/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como del art.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, Anexo II, puntos 1.1 y 1.2.

Los hechos constituyen, según el Acta, infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en que el empresario no ha llevado a cabo aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales., infracción tipificada y calificada como grave en el art.12.1b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Por lo que se propuso la imposición de la sanción por un importe de 2.046,00 euros.

En informe ampliatorio de fecha 30 de julio de 2019, el cual se da por reproducido, se hace constar: (...) lo que es indubitado es que la trabajadora se golpeó su codo derecho con una parte de la máquina prensadora 3-02 que manejaba (...) columna metáliza a modo de marco situado sobre esa máquina. La trabajadora, ante el poco espacio para manipular las bandejas, en un momento dado, se golpeó con dicho marco metálico. (...)

En el puesto de trabajo (...) se detectó la presencia de determinados riesgos de tipo

ergonócio (como se ha indicado, insuficiente espacio libre, elevado ritmo de trabajo,

como expusieron también otros trabajadores de dicha sección) ante cuya falta de planificación y adopción de medidas preventivas se extendió el Acta de Infracción dejando abierta la posibilidad, si así se estima según criterio superior, a la anulación de la imposición del recargo de prestaciones económicas, al no quedar precisada con meridiana claridad la relación de causalidad entre las mencionadas deficiencias de tipo ergonómico y la patología sufrida por la trabajadora' (expediente administrativo)

2.ºPor resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 2/10/2019 se resolvió no imponer la sanción de 2.046,00 euros propuesta en el Acta de Infracción y el archivo del expediente. Contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno por lo que devino firme. En dicha resolución se recoge que a la vista de la documentación aportada por la empresa sancionada se constata que decae la presunción de veracidad del acta y que no queda suficientemente justificada la imposición de una sanción por los hechos expuestos. Se da por reproducida, destacando de la misma que si bien en el acta de infracción también se alude a un accidente de trabajo, la infracción de este expediente se centra en las deficiencias de los robots indicados y no en el accidente de trabajo. En el acta de infracción se señala que la evaluación de riesgos laborales establece que es preciso modificar el diseño de los robots para que el operario pueda extraer las bandejas evitando la realización de posturas forzadas y que en fase de alegaciones la empresa aporta evaluación de riesgos de fecha 12 de mayo de 2016 donde consta, efectivamente, un riesgo de adopción de posturas forzadas durante la realización de trabajos en los robots de preparación de bandejas, estableciendo que es preciso modificar el diseño, constando pendiente realizar dicha adaptación. Y se aporta la evaluación de riesgos realizada en fecha 26 de noviembre de 2018 en la que consta que ya se ha realizado esta modificación de los robots y se aporta un certificado del coordinador de prevención y miembro del Comité de empresa Sr. Rafael en el que hace constar que esta modificación ya se había hecho antes de la realización de la visita inspectora, realizada en fecha 13/02/2019. (expediente administrativo)

3.ºPor resolución de fecha 09/07/2019 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la Sra. Adoracion el 04/06/2016 y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa actora con fecha de efectos 06/06/2018. Interpuestas reclamaciones previas contra dicha resolución se desestimaron por resolución de 21/01/2020 (expediente administrativo)

4.ºEn el informe de investigación de accidente se recoge: a las 4.30h, cuando le faltaban 30 minutos para acabar su jornada laboral, Adoracion informa al supervisor de que se había dado un golpe en el codo al sacar el cargador del robot de la máquina 3-02, y que le hiciera el papel para la Mutua. Tras estudiar el accidente y dada la forma de sacar la bandeja (tirando hacia arriba y deslizando hacia el exterior) no se logra reproducir. Como causas inmediatas consta trabajar sin advertir, como causas básicas, exceso de confianza. Consta la conformidad de la trabajadora.

La trabajadora se golpeó no con una viga de hierro sino con la propia máquina. El accidente no fue presenciado por ningún trabajador.

La distancia existente entre la máquina robot 3-02 donde se produjo el accidente y la

viga de hierro más cercana es de al menos 1,20 metros. La viga de hierro fue protegida con anterioridad al mes de junio de 2016.

No consta que la Inspectora realizara mediciones ni que adjuntara plano al acta. La medida preventiva relativa al diseño de los robots a que se refiere el Acta de Inspección constaba ya realizada en la evaluación de diciembre de 2018. Hay indicación de la producción máxima esperada pero no exigida. El 80% de los trabajadores no la alcanzan.

Para introducir la bandeja hay que introducir el brazo hasta la altura del codo, quedando el codo fuera de la máquina, las bandejas a veces quedan enganchadas y hay que dar un tirón (documental y testifical)

5.ºLa trabajadora accidentada interpuso denuncia ante la ITSS en fecha 21/06/2018 en la que solicita que se investigue las condiciones del puesto de trabajo así como la

propuesta de recargo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Adoracion, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó FREUDENBERG SEALING TECHNOLOGIES, S.L.U, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación por la representación letrada de Dña. Adoracion la sentencia que es estimatoria de la demanda interpuesta por la mercantil FREUDENBERG SEALING TECHNOLOGIES, S.L.U. y a la vez desestimatoria de la demanda de la propia trabajadora Sra. Adoracion que se acumuló a la anterior y que deja sin efecto el recargo de prestaciones que se impuso a la empresa en la resolución del INSS. Pretende la recurrente que revocando la sentencia de Instancia se declare la imposición del recargo de Prestaciones del 30% a la empresa (que es el que imponía la resolución del INSS que se deja sin efecto) y que el mismo lo sea con efectos de 21/03/2018 (que es la fecha que, de forma subsidiaria, y ahora ya única, la trabajadora como demandante que vio desestimada su demanda solicitaba en aquella). Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y también c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa FREUDENBERG SEALING TECHNOLOGIES, S.L.U. que oponiéndose al recurso interpuesto en todos sus motivos termina, en resumen de sus argumentos, manteniendo que el recurrente realiza una serie de afirmaciones que no se desprenden del relato factico sino que pretende exponer su personal y subjetiva valoración de aquellos de forma distinta a la efectuada por el juzgador y solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y razonamientos jurídicos de la Juzgadora destacando que no se ha constatado como en la misma se concluye infracción alguna imputable a la empresa o incumplimiento empresarial y por ello en relación causal con el accidente sufrido por la trabajadora que se indica además que ni siquiera se pudo reconstruir como la trabajadora expresaba que ocurrió.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso es el contemplado en el artículo 193 b) de la LRJS antes señalado y en relación al artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando establece: '3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido, pero por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que concurran los siguientes:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados. Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS. Y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS .

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación, convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia, cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado.

TERCERO.-Establecidos los anteriores requisitos en general y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente en los dos numerales que separados contiene este motivo de recurso:

3.1.La modificación del hecho probado primero (que consta transcrito en los antecedentes de hecho de la presente y al que nos remitimos), consistente en suprimir parte de su contenido y añadir al mismo otros párrafos en los siguientes términos:

-añadir un segundo párrafo con el siguiente contenido: 'Constan dos Evaluaciones de riesgos de trabajo del puesto ocupado por la trabajadora accidentada en el puesto de trabajo GRAN VOLUMEN. Una con la referencia AR1824-12/14-01 realizada en el año 2014, y una segunda con la referencia AR065-12/18-00, realizada en 2018, que sustituyó a la anterior.'.

-modificar el párrafo cuarto (seria el quinto si se aceptada la anterior adición), para eliminar la última frase del mismo 'En el comunicado de accidente de trabajo se hace constar 'contusión en codo al golpearse con una viga de hierro al extraer una pieza de maquinaria que se le había quedado enganchada', sustituyéndola por ' situación que se visualiza en el documento n1 503-504'.

-la anulación de la redacción del párrafo 11 de ese hecho probado que se inicia por 'La empresa dispone de un estudio ergonómico específico de los puestos de trabajo de 'Gran Volumen Compresión' de mayo de 2017...hasta...no se puede considerar movimiento repetitivo por la propia definición de movimiento repetitivo.'.

-la adición de un nuevo parágrafo con el siguiente contenido: ' Constan evaluados en el AR1824-12/14-01 los riesgos (2014).- Riesgo de adopción de posturas forzadas durante la realización de trabajos en los robots de preparación de bandejas. El operario debe realizar una postura forzada en los hombros y brazos para extraer la bandeja. Debe modificarse el diseño de los robots para que el operario pueda extraer las bandejas evitando la realización de posturas forzadas.- Riesgo derivado a la realización de movimientos repetitivos. Durante la preparación de las bandejas de materiales, los operarios siempre realizan los mismos movimientos de muñeca (flexión), así también cuando se coloca la bandeja en la prensa.- Riesgo derivado al insuficiente espacio de trabajo. El RD 486/97 en relación a los espacios de trabajo y zonas peligrosas dispone que el trabajador ha de disponer de 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador . la separación para que los trabajadores puedann ejecutr su labor en condiciones de seguridad y salud y bienestar.

Constan evaluados en el AR065-12/18-00 (2018), los riesgos:-Riesgo derivado al uso de robots preparadores de bandejas.-Riesgo derivado a la realización de tareas repetitivas.- Riesgo derivado de insuficiente espacio de trabajo. Consta un comentario a la planificación. Estudios de distribución Laout y 3P.- Riesgo de adopción de posturas forzadas. En función de la altura de los operarios la colocación de la bandeja en la prensa o en el proceso de despegado de piezas del molde, puede producir la realización de posturas forzadas en las extremidades superiores.'

Identifica la parte recurrente a los efectos de las modificaciones y supresiones que interesa: los documentos que obran a los folios 471, 478, 480, 499, 500, 503 y 504 y en cuanto a la adición del nuevo párrafo los folios 542 a 576 y 577-591.

Examinados los datos obrantes a tales folios a los folios 471, 478, 480, 503 y 504 constan fotografías de máquinas con o sin personal interactuando en las mismas. Ya hemos expresado muchas ocasiones, haciéndonos eco de la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que la revisión fáctica con fundamento en pruebas que no son hábiles para ello no puede prosperar, y no lo son las fotografías. Como recuerda la STS de fecha 06/04/2022, rcud. 1370/2020 '...La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 )...'.Y recientemente lo hemos reiterado, por ejemplo, en nuestra sentencia de fecha 20 de julio de 2022 R. Suplicación 1943/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2022:7407y decíamos '... A la vista de lo anterior, es claro que la revisión fáctica solicitada no puede prosperar, porque lo que interesa la parte recurrente es la revisión de los HHPP 6º y 8º con fundamento en pruebas que no son hábiles para ello, como ocurre, en primer lugar, con las fotografías (docs. 1 y 3 de la demanda). Aunque se admitiesen como documentos a efectos de la revisión fáctica a tenor del art. 333 LEC , que las conceptúa como documentos sin texto escrito, en cualquier caso, las aportadas no son literosuficientes, ya que no acreditan de manera fehaciente su fecha ni su correspondencia con el específico lugar donde se produjo el accidente. Así, por más que se extiendan los supuestos de prueba documental, a efectos de suplicación necesariamente deben estar dotadas de literosuficiencia, como recuerda la STS de fecha 06/04/2022, rcud. 1370/2020 ...'.

A los folios 499 y 500 consta el informe ampliatorio realizado por la Inspección de trabajo y Seguridad Social fechado a 30/07/2019. El hecho probado primero precisamente en su último párrafo tiene por reproducido el informe ampliatorio de fecha 30/07/2019 que obra a tales documentos. Tampoco ha de prosperar la adición en ello basada cuando como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) '... es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )...'

A los folios 542 a 576 y 577-591 constan aportados por la empresa evaluaciones de riesgos de puesto de trabajo Gran Volumen 3RT de 27/10/14 y de 28/11/2018 con la referencia que indica la actora y de los que la recurrente entresaca parte de su contenido. No se advierte error en la valoración realizada por la Juzgadora que se indique por la parte recurrente para basar la existencia de tal modificación, incluida la anulación que se pretende de una parte de su contenido, cuando en ese hecho probado primero responde a la práctica literalidad del relato de hechos de informe de la inspección de trabajo y seguridad social expediente NUM000 sobre las actuaciones llevadas a cabo por la misma que encuentra a su vez reflejo en la propuesta de recargo de prestaciones de 26/02/2019.

Sin apreciar error alguno en la valoración hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión de modificación de hechos por la vía de este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.-En cuanto a ese motivo del recurso, de la censura jurídica, sostenido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Corresponde entonces a la parte recurrente en este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Cita expresamente infringidos los artículos 156 y 53 del RDL 8/2015 en relación a los artículos 14 y 16.2, de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y 3 del RD 486/1995 y el artículo 3 del RD 1215/1997 aunque después cita también el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, de los Derechos laborales que establece: '2 . En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.En cuanto a la redacción de los inicialmente identificados como preceptos infringidos expresan:

Artículo 156 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre , no cita ningún apartado la parte recurrente, pero el mismo se refiere al concepto de accidente de trabajo:

'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

.../...'

Artículo 53. del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre. Tampoco cita la parte recurrente ninguno de sus apartados, pero el mismo se refiere a la prescripción

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1.Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.2.En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3.El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4.Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.5.El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.Si cita en este caso un apartado del mismo, el 2 y después también el 3 como infringidos que dice '... 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. B) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos...y...3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

Artículo 3 Obligación general del empresario del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo,que establece ' El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.'.Pero pese a esa cita lo que trascribe el recurrente es del ANEXO I Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma,es:

'1. Seguridad estructural.

1.º Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán:

a) Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.

b) Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo que asegure su estabilidad.

2.º Se prohíbe sobrecargar los elementos citados en el apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia solo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura.

2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas.

1.º Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:

a) 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.

b) 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.

c) 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.

2.º La separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que el trabajador tenga la libertad de movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deberá disponer de espacio adicional suficiente en las proximidades del puesto de trabajo.

Artículo 3. Obligaciones generales del empresario del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajodel que trascribe el apartado 3. ' 3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo'Pero pese a esa cita lo que trascribe el recurrente es del ANEXO II Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo. Observación preliminar.Las disposiciones del presente anexo se aplicarán cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado.

1. Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo

1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.

En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo

Y tras la identificación de tales normas y trascripción del contenido de los mencionados anexos, la parte recurrente, a modo de resumen de sus argumentos, mantiene que reevaluada la situación del mapa de riesgos en 2018 se mantienen aquellos sin que se expliciten qué medidas se han adoptado para minimizarlos, destacando: la insuficiencia del espacio de trabajo sobre el que no se ha efectuado acción alguna para a continuación y partiendo de la propia valoración de su prueba documental afirmar que '...tal com consta a l'acta notarial aportada per la part actora, l'espai del que disposa la treballadora no assoleix el 2 m2...la normativa reglamentaria disposa que l'espai mínim de treball a de ser 2 m2...'. Se refiere así mismo a que '... hi ha un risc de l'adopció de postures forçades durant la realització dels treballs en el robots en la preparació de safates...(y)...es determina per el servei de prevenció, que ha de modificar-se el disseny dels robots...' y añade a ello que no se acredita que se haya realizado acción alguna para minimizar en los equipos de trabajo el espacio libre entre elementos fijos o móviles o en la realización de movimientos repetitivos... para finalizar a firmando que la solución que adopta la sentencia difiere de la de la autoridad laboral cuando la inspectora de trabajo levanto acta de infracción y propuso la imposición de una sanción que solo se retiró ante la actuación de la empresa con posterioridad al accidente de trabajo concluyendo que al momento de ocurrir el accidente en junio de 2016 existían varios incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales como entendió la inspección de trabajo.

QUINTO.-. La sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto descarta que por el mero hecho de que finalmente en vía administrativa se haya resuelto que no se sanciona a la empresa ello no quiere decir que no procediera la imposición de recargo sin más porque lo resuelto en el procedimiento administrativo no le vincula. Y señalado ello, en cuanto a la constatación de infracción y por ello responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora expresa que en relación a la modificación del diseño de los robots para que el operario pueda extraer las bandejas evitando la realización de posturas forzadas que constaba ya como riesgo en la evaluación de riesgos de fecha 12/05/2016,'...se aporta evaluación de riesgos realizada en fecha 26 de noviembre de 2018 en la que consta que se ha realizado esta modificación de los robots...'.Por otro lado, y específicamente en cuanto a la producción del accidente sufrido por la trabajadora y su causa recoge la sentencia que fue la actora la que 30 minutos antes de terminar su jornada informó a su supervisor que se había dado un golpe en el codo al sacar el cargador del robot de la maquina en que estaba prestando sus servicios. Argumenta en su sentencia la Magistrada de Instancia que durante la investigación del accidente no se lograron reproducir las condiciones descritas por la trabajadora sobre como ocurrió el mismo y se causó la lesión, que el accidente que no fue presenciado por ningún otro trabajador y que tras la valoración de las fotografías aportadas al realizar la acción de retirar las bandejas que puedan quedar atascadas en la máquina-robot '...el codo queda fuera de la maquina en el acto de introducir la bandeja ...',para terminar considerando que tampoco la existencia de un espacio escaso en la zona de trabajo influiría en la producción del accidente cuando no consta medición alguna del mismo realizada por la inspección de trabajo lo que le lleva a concluir que no queda acreditado incumplimiento imputable en materia de prevención de riesgos a la empresa y por ello nexo causal con el accidente que la trabajadora se produjo.

En síntesis la doctrina del Tribunal Supremo sobre el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad pivota sobre la consideración de que deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión ( el nexo causal entre lo uno y lo otro).

Teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 164 de la LGSS en su punto primero en relación al supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo que determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor se puede establecer a partir de la constatación de la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilísimo del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido ya Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y citaremos la sentencia de fecha 16 de enero de 2.006 que cita a su vez otra anterior de 30 de junio de 2.003, permite reconocer como requisitos en ello: a) Que se haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, b) Que se acredite la producción de un dado efectivo en la persona del trabajador y c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador, y por otro lado esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 .

SEXTO.-Conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida no hay duda de la existencia de un accidente, el que sufre la trabajadora el día 04/06/2016 realizando tareas como prensista en la maquina 3RT. En cuanto a la mecánica del accidente únicamente consta la versión que la trabajadora ofreció a su supervisor de que se había golpeado el codo al sacar el cargador del robot que se reproduce en el informe de la inspección de trabajo trascrito. Se declara así mismo que el golpe que se produjo en la propia máquina y no con una viga o columna de hierro ajena a su estructura. Y que la viga de hierro más cercana a esa máquina, que además estaba protegida con anterioridad al mes de junio de 2016 cuando se produce el accidente de la trabajadora estaba a 1,20 metros de la misma.

Es cierto que consta que se ha producido un accidente de trabajo y que de él se ha derivado un daño a la trabajadora, pero al mismo tiempo, y sin perjuicio de lo anterior, la Juzgadora considera, para formar su convicción, y ante el hecho de que el accidente no fue presenciado por ningún trabajador, que en la investigación del accidente no se logró reproducir la mecánica del accidente en los términos que lo explicaba la trabajadora. Es ese informe de investigación del accidente de trabajo el que considera relevante la Juzgadora considerando que debía sacar la bandeja atascada tirando hacia arriba y deslizándola hacia el exterior y que cuando quedan atascadas las bandejas debe darse un tirón. Considera la Juzgadora que el codo en esa operación queda fuera de la máquina y que la lesión se la produce al golpearse el codo con la propia maquina por actuar sin advertir y con exceso de confianza en su actuación como se describe en tal investigación del accidente de trabajo llevada a cabo en la empresa y a la que la trabajadora prestó su conformidad firmándola. Descarta entonces que el golpe se lo causara con una viga al sacar el cargador del robot (H.P.4) y entiende que sin constancia de una deficiencia en la maquina propia de su instalación o relativa a su funcionamiento, que no consta, no considera acreditado incumplimiento alguno sobre el que vincular causalmente el resultado dañoso para la trabajadora al golpearse el codo.

En el caso que nos ocupa sin constancia en el registro de hechos probados de circunstancia alguna que permita determinar la mecánica del accidente para vincularla con una deficiencia o irregularidad en cuanto a la instalación misma de la maquina o su funcionamiento entendemos que no puede establecerse la necesaria relación de causalidad para que proceda la determinación de la responsabilidad empresarial. Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial, para entender acreditado nexo causal entre infracción y el daño sufrido por el trabajador, pasará por considerar constatada la infracción en materia de seguridad y que de haberse cumplido esta se hubiera evitado o minorado el daño y de este modo entraría en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 164 de la vigente LGSS, pero ese análisis se correspondería con la consideración o punto de partida de que efectivamente existe la infracción, cosa que no ocurre .

En tales términos y conforme a lo expuesto procede la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS y la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dña. Adoracion frente a la sentencia dictada en el Social núm. 4 de Barcelona en fecha 29 de septiembre de 2021 en el procedimiento número 850/2019 en materia de Seguridad Social,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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