Sentencia SOCIAL Nº 825/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 825/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 825/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100895

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1610

Núm. Roj: STSJ PV 1610:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 705/2021

NIG PV 48.04.2-19/032889

NIG CGPJ48020.47.1-2019/0032889

SENTENCIA N.º: 825/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodoro Y OTROS -ELA-, LAB y BATZ SOCIEDAD COOPERATIVA contra el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de los de Bilbao de fecha 17 de julio de 2020, dictada en proceso sobre MER, y entablado por ELA, LAB y BATZ SOCIEDAD COOPERATIVAfrente a ARALUCE S.A.U. EN LIQUIDACION, LA ADMINISTRACION CONCURSAL, Y OTROS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto recurrido contiene la siguiente relación de hechos:

'1. El deudor ARALUCE S.A.U. EN LIQUIDACION fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de fecha 22 de noviembre de 2019.

Dicha resolución acordó intervenir las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado.

2. El procedimiento concursal se encuentra en fase de liquidación.

3. Araluce, S.A.U., se constituyó el 14 de febrero de 1949 y su actividad principal es la fabricación de troqueles para estampación de piezas metálicas para el sector del automóvil.

El 28 de julio de 2016, tras varios cambios accionariales, Batz, S. Coop. (constituida en 1963) adquirió el 100% del capital social de Araluce a Norteña Global Tooling, S.L. Desde 2003 hasta 2013, Araluce estuvo integrada en el grupo de empresas que encabeza Gestamp Automoción, S.A. El 16 de diciembre de 2013 pasó a ser propiedad de la mercantil Norteña Global Tooling, S.L., y de ésta pasó a ser propiedad de Batz.

4. Batz, S. Coop., adquirió Araluce dentro de su plan de crecimiento de la actividad de la troquelería. Se trataba de crear una nueva unidad de negocio que compartiría modelo de gestión, área comercial e ingeniería con la empresa matriz.

Araluce y Batz, S. Coop., mantenían tres relaciones comerciales: i) servicios de troquelería que Araluce prestaba a Batz; ii) servicios de ingeniería y corporativos relacionados con los servicios generales del grupo que prestaba Batz, S. Coop., a Araluce; y iii) asistencia financiera que Batz, S. Coop., prestó a Araluce.

En el marco de las relaciones dichas:

- Batz es el único cliente posible de Araluce. Batz decide en cuáles de sus pedidos participa Batz, a quien subcontrata formalmente, y fija los precios.

- Batz concedió a Araluce un préstamo por importe de 2.900.000 € el 26 de febrero de 2018 y otro por importe de 400.000 € el 27 de febrero de 2019, ambos convertidos en préstamos participativos el 15 de marzo de 2019.

- A 31 de diciembre de 2016, Batz figuraba como avalista de Araluce por importe de 361.000 €.

- A 31 de diciembre de 2017, Batz figuraba como avalista de Araluce por importe de 2.159.000 €.

- A 31 de diciembre de 2018, Batz figuraba como avalista de Araluce por importe de 4.975.000 €.

5. Batz participa en las reuniones del comité de empresa de Araluce para tratar cuestiones tales como revisión salarial, participación en beneficios, contratos de relevo, tablas salariales, cargas de trabajo, ropa de trabajo, plan de formación, revisión del precio del comedor, horas extraordinarias, vacaciones, cambios en la organización, calendario laboral.

6. Batz trata los datos de los trabajadores desde su Dirección de Recursos Humanos.

7. Araluce dependía del sistema informático de Batz, S. Coop., del que fue desconexionada por la propia Batz el 29 de febrero de 2020.

8. El consejo de administración de ARALUCE estuvo integrado desde el 20 de julio de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2019 por: Dª. Aida (presidenta), D. Abilio (vocal), D. Alberto (vocal), Dª. Ascension (vocal) y D. Amador (secretario no consejero). El 19 de septiembre de 2019 se cesó al órgano de administración y se nombró liquidador único a D. Antonio.

La Presidenta del consejo de administración de Araluce ha sido Directora General de Batz, S. Coop., y ha actuado en nombre de esta última en los contratos celebrados con Araluce en fechas 10 de abril de 2017 y 29 de marzo de 2017.

El vocal del consejo de administración de Araluce D. Alberto es director industrial de Batz.

9. El consejo rector de BATZ estuvo integrado en el ejercicio 2018 por D. Abilio (presidente), vocal a su vez del consejo de administración de Araluce desde el 28 de julio de 2016, D. Balbino (vocal), D. Benedicto (secretario), D. Braulio (vocal), Dª. Debora (vocal), D. Cecilio (vicepresidente), Dª. Edurne (vocal), D. Cornelio (vocal) y D. David (vocal).

El consejo rector de Batz estuvo integrado en el ejercicio 2017 por D. Abilio (presidente), vocal a su vez del consejo de administración de Araluce desde el 28 de julio de 2016, D. Balbino (vocal), D. Benedicto (vocal), D. Eutimio (vocal) D. Cecilio (vicepresidente), Dª. Edurne (vocal), D. Cornelio (vocal) y D. David (vocal) y D. Higinio (secretario).

El consejo rector de Batz estuvo integrado en el ejercicio 2016 por D. Abilio (presidente), vocal a su vez del consejo de administración de Araluce desde el 28 de julio de 2016, D. Balbino (vocal), D. Benedicto (vocal), D. Cecilio (vicepresidente), Dª. Edurne (vocal), D. Cornelio (vocal) y D. David (vocal) y D. Higinio.

10. Los trabajadores de Araluce se han encontrado en situación de huelga desde el 14.11.2019 hasta el 27.112.2019.

11. Solicitada la extinción colectiva de las relaciones laborales por el deudor, por auto de 26 de noviembre de 2019 se admitió a trámite y se convocó a la AC, al deudor y a los representantes de los trabajadores, a través de su comité de empresa, a un periodo de consultas no superior a 30 días naturales para conseguir un acuerdo.

El auto de 26 de noviembre de 2019 se tuvo por notificado al comité de empresa el 20 de diciembre de 2019.

Por providencia de 16 de diciembre de 2019 se acordó la participación de Batz, S. Coop., en el periodo de consultas.

Se celebraron reuniones del periodo de consultas con la asistencia de todas las partes los días 3, 9, 17, 23 y 31 de enero de 2020, esta última interrumpida y continuada el 5 de febrero de 2020.

Durante las reuniones se intentó negociar con los trabajadores el importe de la indemnización y los trabajadores hicieron valer la existencia de grupo patológico de empresas.

Al periodo de consultas se ha aportado toda la documentación exigida por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y la requerida por la Juez del concurso por providencia de 20 de enero de 2020 y por auto de 26 de febrero de 2020, salvo las actas de planificación de trabajo de Araluce, que los sindicatos ya disponían.

12. La evolución del negocio de ARALUCE en el periodo 2016 a septiembre de 2019 ha sido el siguiente en cuanto a resultado económico anual:

2016 187.685 euros

2017 - 1.975.506 euros

2018 - 2.290.562 euros

2019 (30/09) - 2.935.466,30 euros

El importe neto de la cifra de negocios (ventas) ha evolucionado de la siguiente forma:

2016 13.285.880 euros

2017 9.556.422 euros

2018 10.384.745 euros

2019 (3/09) 6.253.059,04 euros

A 30 de septiembre del ejercicio anterior 2018 fue de 8.066.065,89 euros (un 22,4% inferior en 2019).

El patrimonio neto ha descendido en los últimos ejercicios como consecuencia de las pérdidas acumuladas:

2016 6.262.571 euros

2017 4.287.065 euros

2018 1.996.503 euros

2019 (30/09) 1.961.035 euros

En los ejercicios 2018 y 2019 el patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social, estando la sociedad incursa en causa de disolución.

El fondo de maniobra (activo corriente menos pasivo corriente) es negativo en los ejercicios 2016-2018:

2016 - 642.877 euros

2017 - 2.494.676 euros

2018 - 3.166.869 euros

2019 (30/09) 38.184,51 euros

A fecha 2 de abril de 2020, ARALUCE mantiene una deuda con la Seguridad Social de 681.725,23 euros.

13. El resultado consolidado de BATZ S. COOP., y las empresas del grupo ha sido el siguientte:

2016 9.755.000 euros (beneficios)

2017 - 541.000 euros (pérdidas)

2018 - 3.043.000 euros (pérdidas)

14. El resultado económico de BATZ ha sido el siguiente:

2016 6.262.000 euros (beneficios)

2017 - 2.649.000 euros (pérdidas)

2018 - 1.636.000 euros (pérdidas)

La previsión para 2019 es de pérdidas de - 10.851.000 euros (balance de situación provisional a fecha 31 de diciembre de 2019).

15. Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:

NombreDNIFecha AltaSalario anual1 Lucio. NUM000 08/10/198140.062,852 Maximiliano NUM001 02/10/198736.357,033 Ricardo NUM002 06/12/201430.424,884 Sabino NUM003 14/12/201124.071,745 Vicente NUM004 10/04/200339.032,236 Jose Luis NUM005 03/03/199833.471,417 Jose Antonio NUM006 06/04/198128.366,898 Carlos Jesús NUM007 28/12/1999 35.484,789 Luis Francisco NUM008 01/04/199832.171,0210 Jesus Miguel NUM009 19/12/201129.660,7811 Pedro Jesús NUM010 15/03/197710.656,3212 Abelardo. NUM011 02/10/198739.156,2913 Alfredo NUM012 03/12/199031.073,2814 Aquilino NUM013 12/07/199637.944,7715 Avelino NUM014 23/01/201733.611,5016 Agustín NUM015 05/06/201427.373,7517 Celso NUM016 29/10/19747.170,8418 Damaso NUM017 10/04/200337.487,9219 Domingo NUM018 12/02/200135.598,0820 Eliseo NUM019 11/08/199637.276,7021 Eugenio NUM020 09/11/200338.657,9122 Fabio NUM021 10/04/200335.872,2823 Fidel NUM022 05/03/199632.371,0724 Fulgencio NUM023 12/08/199642.723,3725 Gonzalo NUM024 16/10/201728.149,9326 Ezequiel NUM025 01/06/201729.201,8627 Inocencio NUM026 21/06/199639.450,6228 Jorge NUM027 23/09/19747.170,8429 Lázaro NUM028 06/08/19746.391,5030 Marcelino NUM029 01/10/19825.965,8731 Martin NUM030 15/01/201829.204,0632 Nazario NUM031 10/04/200339.250,0433 Olegario NUM032 25/05/199836.219,1234 Rodrigo NUM033 02/01/20025.094,6635 Segundo NUM034 01/03/201829.639,1836 Esperanza NUM035 11/12/198741.717,3437 Carlos Francisco NUM036 09/11/199037.131,4238 Jesús Luis NUM037 05/01/201730.708,2939 Adrian. NUM038 08/04/200237.848,4140 Amadeo. NUM039 19/05/198942.656,4241 Belarmino NUM040 01/10/200132.307,5242 Carmelo NUM041 19/02/200143.250,5143 Cristobal NUM042 02/06/201526.755,8844 María Rosa NUM043 04/10/200526.778,9245 Casimiro NUM044 20/08/20015.549,4846 Eusebio NUM045 01/12/201631.688,8847 Felipe NUM046 09/01/201729.612,7748 Germán. NUM131 08/10/198149.319,1949 Ignacio. NUM047 04/10/198241.866,3750 Jeronimo NUM048 02/10/198740.971,1651 Leovigildo NUM049 08/10/198141.938,5752 Jacobo NUM050 08/10/198141.856,1653 Adolfo NUM051 26/12/201726.174,1254 Juan Antonio NUM132 09/12/200235.534,6955 Baldomero NUM052 01/03/199146.272,5256 Ariadna NUM053 13/01/199860.098,3657 Cesareo NUM054 06/10/200337.945,6358 Efrain NUM133 01/03/199937.447,3159 Erasmo NUM055 30/06/19756.069,9760 Juan Alberto NUM056 02/10/198747.352,9061 Carmen NUM057 01/03/201638.808,9162 Luis Miguel NUM058 13/11/201130.011,6863 Alfonso NUM059 01/02/199238.443,6464 Apolonio NUM060 04/10/199133.734,1365 Benigno NUM061 02/10/198741.809,5466 Bruno NUM062 20/04/201829.733,9167 Claudio NUM063 28/09/197740.422,7668 Desiderio NUM064 09/02/201632.176,7269 Emiliano. NUM065 22/03/197840.466,4470 Eulogio NUM066 04/01/201731.325,5671 Ismael NUM067 01/04/200227.989,3572 Juan. NUM068 23/10/198151.718,5273 Luis NUM069 17/07/199133.797,5574 Nicanor NUM070 04/07/19755.080,4375 Teodosio NUM071 11/11/198537.673,8876 Vidal NUM072 29/05/199642.736,8677 Jose Miguel NUM073 17/07/199144.704,2678 Carlos Daniel NUM074 22/07/19865.861,7779 Jesús María NUM075 01/03/201727.414,8580 Jose Enrique NUM076 02/01/201326.961,0881 Luis Pedro NUM077 06/03/199043.305,6382 Pedro Antonio NUM078 01/02/201435.987,4283 Jesús Manuel NUM079 26/11/201234.030,4084 Cesar NUM080 14/06/201728.132,6585 Daniel NUM081 24/06/199140.151,4086 Eleuterio. NUM082 19/02/200133.581,3987 Eulalio. NUM083 07/07/19875.861,7788 Fermín NUM084 15/05/198946.004,1289 Gerardo NUM085 25/10/199634.658,4090 Hilario NUM086 02/01/201730.070,6191 Isaac NUM134 14/03/19916.931,4492 Jenaro NUM087 19/06/198940.595,7593 Pablo NUM088 17/03/201439.498,2094 Roberto NUM089 19/11/19796.069,9795 Santos NUM090 10/04/200337.468,8196 Serafin NUM091 07/10/199633.242,8397 Víctor NUM092 16/01/201733.851,3998 Jose Francisco NUM093 10/04/200336.229,1599 Victorio NUM094 12/02/200134.029,74100 Juan María NUM095 17/06/200231.582,43101 Rosalia NUM096 02/05/199536.176,42102 Victorino NUM097 24/01/199040.328,76103 Alonso. NUM098 19/05/198940.838,70104 Valle NUM099 02/01/201721.434,84105 Roman NUM100 03/06/198737.693,06106 Bernabe NUM101 07/03/198834.204,52107 Casiano NUM102 09/01/201729.996,33108 Conrado NUM103 08/07/199132.824,82109 Dimas NUM104 08/10/198148.149,49110 Eloy NUM105 02/01/200336.996,54111 Constantino NUM106 13/02/201528.156,16112 Felix. NUM107 08/10/19816.903,09113 Leonardo NUM108 19/02/200131.505,46114 Pio NUM109 14/02/200232.586,59115 Romeo NUM110 06/04/199940.190,80116 Sebastián NUM111 08/08/199636.179,20117 Teodulfo NUM112 23/11/198837.965,87118 Rodolfo NUM113 24/02/201433.927,15119 Jose María NUM114 27/09/198942.325,63120 Carlos Alberto NUM115 23/05/200843.113,08121 Millán NUM116 24/05/19756.063,40122 Rafael NUM117 25/04/201833.312,03123 Luis Antonio NUM118 23/11/201529.555,82124 Alexander NUM119 28/03/199039.078,48125 Andrés NUM120 05/10/201726.763,51126 Carlos Antonio NUM121 03/03/199836.605,90127 Baltasar NUM122 15/09/20035.549,48128 Borja NUM123 12/02/199650.210,30129 Cayetano NUM124 02/11/197949.513,66130 Romualdo NUM125 23/05/199633.520,10131 Eladio NUM126 14/06/201730.813,02132 Emilio NUM127 16/06/19766.069,97133 Evelio NUM128 08/07/199137.082,71134 Blas NUM129 13/12/201129.350,87135 Gaspar NUM130 06/02/197948.749,97

SEGUNDO.- El referido auto dispuso lo siguiente:

'1. Declarar a los efectos de este procedimiento que ARALUCE y BATZ, S.COOP., constituyen grupo patológico de empresas.

2. ACORDAR la EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJOque afectan a los trabajadores relacionados en el punto 15 de los hechos probados del presente auto, en los que es empleadora ARALUCE S.A.U., en liquidación.

3.- La extinción surte efectos desde la fecha de la presente resolución.

4.- Los créditos por indemnizaciones (20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades) derivadas de esta extinción colectiva se entenderán comunicados y reconocidos por esta propia resolución y tendrán el carácter de créditos contra a la masa ( art. 84.2.5º LC).

5.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, tras su redacción por la Disposición Adicional Única del Real Decreto 43/1996, los trabajadores cuyos contratos se han extinguido, se encontrarán en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia.

6.- Además se atenderá lo previsto en los arts. 5.1 y 22.5 del citado Real Decreto 625/1985, relativo a la inscripción de los trabajadores afectados en la Oficina de Empleo dentro de los quince días contados desde el siguiente a la fecha de la situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha de notificación de esta resolución.

7.- La entidad ARALUCE, S.A.U., en liquidación, deberá presentar ante el Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a los trabajadores afectados y comunicar a la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y Dirección Provincial del Servicio Nacional de Empleo tal circunstancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos se acreditará mediante la presente resolución, que homologa el indicado acuerdo, en cuanto se cumplan sus condiciones, confiriendo a aquéllos el derecho de solicitar del SEPE el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les correspondan, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos.

8.- Se requiere a la mercantil ARALUCE, S.A.U., en liquidación, para que con la mayor urgencia presente el cálculo de la indemnización que procede a fecha de hoy, si es posible con el visto bueno de los afectados, y aportando copias para las demás partes personadas.

9.- No se hace declaración respecto a las costas.

10.- Notifíquese esta resolución a la Administración Concursal, a la concursada, a los representantes de los trabajadores, al Departamento de empleo y asuntos sociales informante, al Fondo de Garantía salarial así como al resto de partes personadas, previniéndoles de los recursos que cabe contra el mismo.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso el sindicato LAB, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, de fecha 17 de julio de 2.020, que acuerda la extinción colectiva de los contratos de 135 trabajadores de ARALUCE S.A.U., y declara la existencia de un grupo patológico de empresas entre ARALUCE y BATZ.S.COOP.

El recurso de LAB contiene ocho motivos de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica; y termina solicitando que se declare nula o no ajustada a derecho la decisión extintiva, y se condene solidariamente a las dos mercantiles a las consecuencias inherentes a tales declaraciones.

BATZ S.COOP. impugnó el recurso de suplicación, rechazando tanto las revisiones fácticas como la censura jurídica, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

ARALUCE S.A.U. ha impugnado el recurso de suplicación, (conjuntamente con el recurso de ELA), oponiéndose tanto a las revisiones fácticas como a la censura jurídica, vertiendo las alegaciones que constan en autos; y pretendiendo incorporar con su escrito de impugnación un total de seis documentos.

También interpone recurso el sindicato ELA, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Su recurso contiene un motivo con tres revisiones de hechos probados y un motivo de censura jurídica; solicitando por otro si la incorporación de tres documentos, y termina solicitando que se declare nula o 'improcedente' la decisión extintiva.

La Administración concursal impugnó el recurso de ELA, solicitando su desestimación.

BATZ S.COOP. impugnó el recurso de suplicación de ELA, rechazando tanto las revisiones fácticas como la censura jurídica, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

ARALUCE S.A.U. ha impugnado el recurso de suplicación, (conjuntamente con el recurso de ELA), oponiéndose tanto a las revisiones fácticas como a la censura jurídica, vertiendo las alegaciones que constan en autos; y pretendiendo incorporar con su escrito de impugnación un total de seis documentos.

Interpone recurso BATZ S. COOP, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. El recurso contiene seis motivos de revisión de hechos probados y uno de censura jurídica; solicita la incorporación de dos nuevos documentos; y termina suplicando que se deje sin efecto la declaración de grupo patológico.

ELA y LAB han impugnado el recurso de BATZ, oponiéndose a la aportación documental y vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.-REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.-Examinamos en primer lugar los ocho motivos de revisión de hechos propuesta por el recurso de LAB, quien, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, pretende la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el sindicato LAB, por los razonamientos siguientes:

1.º- Se solicita la adición de un hecho probado undécimo, para hacer constar que 'la dirección de la empresa ARALUCE a instancias de BATZ S.COOP procedió a las 00.00 horas del día 8 de noviembre de 2019 a adoptar la decisión de cierre empresarial y de forma simultánea el departamento TIC, - servicios informáticos-, dejó sin servicio y bloqueó el acceso de los trabajadores a los portales de los empleados de ARALUCE, vía empleada para la comunicación con los trabajadores y los órganos de representación de los mismos.'

Rechazamos esta ampliación fáctica por irrelevante. El sindicato LAB hace mención a hechos presuntamente acaecidos el ocho de noviembre de 2019, esto es, con anterioridad al inicio de la huelga, (el 14 de noviembre de 2019, Hº10), y a ser admitida a trámite la demanda de extinción colectiva de las relaciones laborales, (el 26 de noviembre de 2019, HP 11º). Siendo así, ninguna relevancia tienen estos hechos de cara a la diligencia desplegada en los actos de notificación que dan inicio al período de consultas, y que la juzgadora fija en el día 20 de diciembre de 2019.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

Por otro lado, el indiscutido hecho probado 7º de la sentencia ya recoge la desconexión del sistema informático de ARALUCE por parte de BATZ S.COOP, pero lo fija en el día 29 de febrero de 2020, no en el ocho de noviembre de 2019.

2º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado 12º, en el que se indique que todos los trabajadores, incluidos los miembros del comité de empresa recibieron sendos burofaxes en sus domicilios, con origen en el liquidador de la empresa ARALUCE, comunicando la prohibición de acceso las instalaciones.

Esta propuesta de ampliación fáctica debe ser igualmente rechazada. No se indica la fecha en la que presuntamente se recibieron esas comunicaciones, por lo que la conclusión es la misma que alcanzamos en el apartado anterior, esto es, que ninguna relevancia tienen estos hechos de cara a la diligencia desplegada en los actos de notificación que dan inicio al período de consultas, y que la juzgadora fija en el día 20 de diciembre de 2019.

3º.- Interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado 13º, con la misma finalidad que los anteriores, para hacer constar que el 5 de diciembre 2019 la representación procesal de ARALUCE solicitó al juzgado de lo mercantil poder llevar a cabo personalmente la notificación de la comunicación del inicio del período de consultas al Comité, acordando diligencia de ordenación por la que se concede 10 días para la comunicación; y que el 10 de febrero de 2019 el Procurador presentó escrito solicitando que se tenga por efectuada la notificación al personal de seguridad de EULEN presente en la garita de entrada de las instalaciones.

Esta adición fáctica resulta innecesaria, puesto que se trata de datos e incidencias procesales que ya se recogen en los antecedentes de hecho del auto recurrido, y de los que ya parte la juzgadora, por lo que huelga su reiteración.

4º.- Se solicita además, con la misma finalidad, la incorporación al relato fáctico de un hecho probado 14º, para hacer constar que no consta notificación fehaciente del inicio del período de consultas y de la convocatoria de las reuniones de fechas 16, 17 y 27 de diciembre, sobre ninguno de los miembros del comité de empresa ni de las organizaciones sindicales presentes en el mismo.

Rechazamos esta ampliación fáctica. La sentencia declara probado que el auto de 26 de noviembre de 2019, que convocó a período de consultas, se tuvo por notificado al comité de empresa el 20 de diciembre de 2019. Se trata de un dato que figura en el incontrovertido HP 11º, al cual ha de estarse.

Además, el antecedente de hecho 5º del auto explica que se fijó ese día como fecha de comunicación del auto a instancia del propio sindicato ELA, en nombre de sus afiliados y miembros del comité de empresa, lo que contradice frontalmente la redacción fáctica que propone el sindicato LAB.

5º.- Se impetra, con la misma finalidad, la adición de un hecho probado 15º, para hacer constar que ' advertidas las irregularidades relativas a los actos de notificación del inicio del período de consultas, las empresas y la AC se negaron a atender la reiniciación del período de consultas...'

Esta ampliación fáctica debe ser rechazada por el mismo motivo que la anterior. Como se ha declarado probado en el auto recurrido, el día de comunicación del auto que iniciaba el período de consultas fue fijado a instancia del propio sindicato ELA, en nombre de sus afiliados y miembros del comité de empresa.

6º.- Se solicita, y reiterando la finalidad, la inclusión de un hecho probado décimosexto, para hacer constar que ' a partir de la posición fijada por la AC y las empresas no hubo acuerdo que pudiera otorgar a las partes negociadoras una previsión del período o marco temporal en el que se habría de desarrollar el período de consultas'.

Esta ampliación fáctica debe ser rechazada por el mismo motivo que la anterior.

7º.- Se solicita, en relación a la validez del período de consultas y al contenido de las negociaciones, la inclusión de un nuevo hecho probado 17º, para hacer constar que ' ni ARALUCE ni BATZ realizaron propuesta alguna tendente a reducir el número de extinciones, ni existió propuesta de mejora indemnizatoria para paliar sus consecuencias'.

Esta ampliación fáctica debe ser rechazada puesto que contradice el contenido del indiscutido HP 11º, que afirma que durante las negociaciones se intentó negociar con los trabajadores el importe de la indemnización.

8º.- Se solicita, en relación a la validez del período de consultas, la inclusión de un hecho probado 18º, para hacer constar que ' mediante escritos de fecha 23 de diciembre de 2019 la representación de ELA y de LAB solicitaron el auxilio judicial para requerir documentos que tenían por objeto la declaración de un grupo patológico; y que, pese a la providencia del juzgado de lo mercantil, no se aportó ni la facturación, ni los pedidos, ni la planificación conjunta de BAth/Araluce...'

Esta ampliación fáctica debe ser rechazada. El auto, (al folio 16 de las actuaciones y en el HP indiscutido 11º), afirma que no se aportaron las actas de planificación de trabajo, pero los sindicatos sí que disponían de las mismas; y, en cuanto al momento del aporte de la documentación, éste se adjuntó en cuento fue requerida.

Estos asertos realizados por la magistrada a quo,que pasa por alto la parte recurrente, impiden asumir la novación fáctica interesada, pues denotan que la documentación estaba, cuando menos en parte, en poder de los sindicatos, y que no existió negativa empresarial a la aportación documental. Como afirma nuestra jurisprudencia, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).

B.- Revisión de hechos probados interesada por ELA.

1º.- Solicita el sindicato ELA la modificación del hecho probado undécimo, para indicar que ' si bien es cierto que el Procurador de Araluce SAU intentó realizar la notificación del auto, más cierto es que los trabajadores/as de la empresa tenían concedido permiso retribuido desde el 13 de noviembre de 2019, con prohibición expresa de acceso a sus instalaciones, no pudiendo traspasar el límite que constituye el perímetro de la finca donde se encuentra el centro de trabajo'; invocando el folio 1733 de las actuaciones, tomo IV.

Rechazamos esta modificación fáctica, puesto que del documento obrante al folio 1733 de las actuaciones, (tomo IV), un fax remitido a Romeo, no puede colegirse de manera fehaciente la realidad del hecho invocado por la parte recurrente, cual es la existencia de un permiso retribuido para los trabajadores desde el 13 de noviembre de 2009. No consta de manera indubitada la medida de cierre empresarial con la mera observancia del fax obrante al folio 1733 de las actuaciones.

El resto de la revisión fáctica que postula el sindicato ELA, entre los folios 38 a 50, no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos en el seno de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, - artículo 193.1 b) LRJS). La parte recurrente pretende una revisión en bloque de la documentación obrante en autos, (resoluciones judiciales, e-mails, actas del período de negociación, etc). la cual ya ha sido valorada por la juzgadoraa quo, lo cual es inadmisible en el recurso de suplicación.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Además, la técnica del recurso es deficiente. No alcanza esta Sala a identificar la concreta redacción fáctica que postula el sindicato ELA, quien realiza una mezcolanza de datos y alegatos jurídicos que hacen inviable para esta Sala apreciar la procedencia de una concreta revisión fáctica del auto recurrido.

2º.- Solicita el sindicato ELA la adición de un hecho probado 12 bis; en el que se haga constar: ' con fecha 9 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao dictó auto en el incidente concursal 521/2020 , por el que se homologa el acuerdo transaccional alcanzado por ARALUCE Y BATZ por el que esta última se obliga a abonar a la masa activa de la concursada la suma de 2.339.338'42 euros'.

La parte recurrente sustenta la ampliación fáctica en los documentos que pretende aportar al procedimiento al amparo del artículo 233LRJS. Se trata de: documento nº 1, demanda incidental presentada por la Administración Concursal contra ARALUCE SAU en fecha ocho de mayo de 2020; documento nº 2, auto del juzgado nº 2 de lo mercantil de Bilbao fecha 9 de septiembre de 2020; y documento nº 3 copia del escrito presentado por la administración concursal en fecha 16 de julio de 2020.

A tenor de lo establecido en el artículo 233LRJS, admitimos la incorporación como documento nuevo del auto dictado por el Juzgado de lo mercantil en fecha 9 de septiembre de 2020, por tratarse de una resolución judicial firme posterior a la fecha en que fue dictado el auto que examinamos, (17 de julio de 2020). Por el contrario, rechazamos la incorporación de los otros dos documentos, (1 y 3), por ser de fecha anterior al dictado de la resolución que nos ocupa, y carecer de relevancia para sostener la introducción del HP 12º bis. Rechazamos igualmente la incorporación de los documentos 1 y 2 unidos al escrito de impugnación de ARALUCE SAU, consistentes en las contestaciones de ARALUCE y de BATZ a la demanda incidental presentada por la AC, ambas fechadas el uno de julio de 2020. por consiguiente, con anterioridad al dictado del auto objeto de este recurso. Por otro lado, tampoco se trata de documentos decisivos, ni para el fondo del recurso ni para la revisión fáctica postulada por el sindicato ELA.

Dicho lo anterior, admitimos la novación fáctica que indica el sindicato ELA, introduciendo el HP 12º bis, que se colige de manera fehaciente del documento nº 2 aportado con su escrito de recurso por dicho sindicato.

3º.- Solicita el sindicato ELA la modificación de los hechos probados trece y catorce, que contienen respectivamente el resultado consolidado de BATZ S.COOP y las empresas del grupo y el resultado económico de BATZ. Pretende el sindicato ampliar dichos hechos probados con los datos relativos al importe neto de la cifra de negocio, patrimonio neto, activo corriente, pasivo corriente y fondo de maniobra.

Rechazamos esta ampliación fáctica por irrelevante. Los hechos probados 13 y 14 ya recogen los resultados económicos de BATZ y de las empresas del grupo, que son admitidos en las propuestas de revisión fáctica de ELA. Siendo así, resulta intrascendente la ampliación fáctica propuesta. Por otro lado, la introducción de estos datos exigiría un estudio del conjunto de la documentación contable obrantes en autos, lo cual excede de la función de esta Sala en un recurso extraordinario como el de suplicación.

C.- . Revisión de hechos probados interesados por BATZ en su recurso.

1º.- Se interesa por la mercantil recurrente, la revisión del HP tercero, para hacer constar que ARALUCE cuenta con su propio centro de producción, un único centro de trabajo, localizado en Barrio San Juan, 13, (Igorre), Bizcaya, diferenciado del de BATZ, donde prestan sus servicios sus trabajadores y con su propio convenio de empresa; que tiene sus propios órganos de administración y gestión, (los cuales enumera); y que su organigrama no se modificó tras la entrada de BATZ en el capital social de ARALUCE.

Basa su revisión la mercantil en el informe pericial, (obrante a los folios 1576 y siguientes, tomo III), y en sus documentos anexos. La recurrente pretende incorporar al procedimiento, como documentos adjuntos a su recurso, como documento nº 1 los 'documentos adjuntos al informe pericial', y como documento nº 2 el acuse de la plataforma justiziasip, donde supuestamente consta la recepción por el juzgado en fecha 23 de abril de 2020 de cuatro documentos, entre los que se incluye el documento denominado 'documentos adjuntos al informe pericial'.

Inadmitimos los documentos aportados por la recurrente, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 233LRJS. No se trata de documentos nuevos y decisivos que no se pudieron aportar en la instancia. La parte recurrente afirma que aportó esta documentación ante el Juzgado de lo Mercantil, pero que la misma no consta, o que no ha sido valorada por la juzgadora. Lo que pretende denunciar podría considerarse un incumplimiento de normas procesales causante de indefensión, y que habría impedido a la mercantil valerse de un medio de prueba que ella aportó en tiempo y forma al procedimiento. Dicha irregularidad debería ser objeto de denuncia por la vía de la nulidad del artículo 193 a) LRJS, vía no escogida por la mercantil recurrente.

La aportación de esta documentación en sede del recurso es extemporánea, y no puede ampararse en el artículo 233LRJS. Esta Sala no puede acordar la unión a los autos de un documento que se pudo aportar en la instancia, ni puede examinar novedosamente esa prueba en detrimento de quien debió hacerlo por imperativo legal, que es la jueza de lo mercantil, - artículo 97.2 LRJS-.

Dicho lo anterior, rechazamos la revisión fáctica que está sustentada en los documentos unidos al recurso de BATZ, Tampoco es admisible la revisión con base en el informe pericial aportado por BATZ. Dicho informe ha sido objeto de exhaustivo análisis por la juzgadora a quo, en el fundamento de derecho tercero apartado 3, y, como hemos explicado ut supra,no es posible admitir una revisión fáctica realizando una nueva y diferente valoración de los documentos y pruebas ya valoradas por la magistrada competente. A mayor abundamiento, los datos indicados por la recurrente no tienen virtualidad para alterar el fallo del auto; y se cita un convenio de aplicación, el cual tiene naturaleza normativa y no debe incorporarse al relato de hechos probados.

2º.- Se interesa por la mercantil recurrente, la revisión del HP cuarto, para modificar el esquema de funcionamiento de las partes en sus relaciones comerciales, indicando que se trata de subcontratar servicios de troquelería a ARALUCE, empresa con amplia experiencia productiva en el sector, y que contaba con estructura productiva, personal especializado y centro propio.; los servicios de troquelería consistían en ...'

Rechazamos esta ampliación fáctica. por los motivos indicados en el apartado anterior acerca del informe pericial aportado por BATZ, y la no incorporación a este recurso de sus anexos. Por otro lado, la revisión fáctica resulta estéril de cara a la pretendida modificación de la parte dispositiva del auto; y, además, pretende una revisión en bloque de la documentación obrante en autos, (contratos, cuentas anuales, balances de situación provisional, cuentas de facturación, detalles de flujo de tesorería...), lo cual es inadmisible en un recurso extraordinario de suplicación.

3º.- Se interesa por la mercantil recurrente, la revisión del HP quinto, para hacer constar que ARALUCE cuenta con su propio convenio, que fue negociado entre el comité de empresa y su dirección antes de la entrada de BATZ en el capital social de Araluce; que en fecha 2 de junio de 2016 la dirección de RRHH de Araluce dirigió al comité una comunicación...

Rechazamos esta ampliación fáctica. De nuevo la parte recurrente centra la revisión fáctica en una norma convencional, la cual no debe incluirse en el relato de hechos probados. El resto de la propuesta pretende sustentarse en el informe pericial y sus anexos, lo cual ya hemos explicado que no es admisible. Además, se pretende una revisión en bloque de la prueba documental, con base en el contenido de varias actas de reuniones y correos electrónicos, lo cual no cabe en este recurso de naturaleza extraordinaria.

4º.- Se interesa por la mercantil recurrente, la revisión del HP sexto, para hacer constar que ' en fecha dos de julio de 2019 la dirección de recursos humanos de ARALUCE remitió comunicación a los trabajadores informándoles que los datos personales recabados a través del contrato de trabajo, incluidos datos de salud, serían tratados por la empresa con la finalidad de gestionar su relación contractual'.

Rechazamos esta alteración fáctica. La comunicación obrante al folio 879 de las actuaciones ya consta reproducida literalmente en el fundamento de derecho tercero apartado III del auto recurrido, por lo que huelga su reiteración. A la vista de dicho documento, no es posible colegir de manera indubitada que la juzgadora ha errado a la hora de atribuir la autoría de esa comunicación a la dirección de RRHH de la empresa BATZ, y no a la de ARALUCE. No cabe alterar el hecho probado sexto con base en el mismo documento valorado por la juzgadora, máxime cuando la interpretación que hace del mismo no es manifiestamente errónea.

5º.- Se interesa por la mercantil recurrente, la revisión del HP 7º, para hacer constar que 'BATZ prestaba a ARALUCE servicios de gestión de finanzas e informáticos, los cuales está debidamente justificados y facturados; y que ARALUCE contaba con su propia intranet'.

Esta alteración fáctica debe ser rechazada, dado que, como en motivos anteriores, pretende sustentarse en el informe pericial y en los documentos anexos cuya incorporación hemos rechazado. Por otro lado, la juzgadora alcanza la convicción de que el sistema informático de ARALUCE era centralizado y controlado por BATZ, y basa dicha conclusión tanto en un e-mail aportado por ELA, (documento nº 20), como en el auxilio judicial que solicitó la AC y que resolvió la jueza por auto de 12 de marzo de 2020. Estos documentos soportan la convicción judicial, que no puede ser alterada con base en otros documentos o pruebas no asumidas por la juzgadora.

Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).

6º.- Por último, se interesa por la mercantil recurrente, la adición de un HP 12 bis, para hacer constar que ' BATZ y ARALUCE llevan una contabilidad separada; que la contabilidad de ARALUCE permite determinar de forma clara su situación económica, financiera y patrimonial; que todos los servicios prestados entre BATZ y ARALUCE están facturados de manera diferenciada...'

Esta ampliación fáctica debe ser inadmitida. Se trata, en gran parte, de valoraciones predeterminantes del fallo, por lo que no pueden formar parte del relato de hechos probados. Más aún, la revisión se sustenta en el informe pericial aportado por BATZ y en sus documentos anexos aportados con el escrito de recurso, lo cual hemos rechazado con reiteración.

Además, se pretende una revisión en bloque de la prueba documental, (cuentas anuales, balances de situación, detalles de facturación...), lo cual desborda la naturaleza de un recurso de suplicación.

TERCERO.- RECURSO DE BATZ. CENSURA JURIDICA.

Se denuncia en el séptimo motivo del recurso de BATZ, con amparo en el artículo 193 c) LRJS, la vulneración de lo establecido en la doctrina y jurisprudencia relativa al grupo de empresas a efectos laborales, es pecial de las sentencias del TS de 27 de mayo de 2013, 20 de noviembre de 2015 y 20 de diciembre 2017; alegando que para hablar de un grupo de empresas laboral es preciso que la subordinación entre las mercantiles se proyecte en el plano económico, financiero y laboral; que la propia juzgadora admite que el apoyo que BATZ le dio a ARALUCE impiden hablar de unidad de dirección; que en este caso no existen indicios de fraude en el funcionamiento del grupo mercantil; que la mera coincidencia en quienes ejercen funciones de administración o gerencia no implica una dirección unitaria propia de un grupo laboral, como tampoco la apariencia externa; que, si bien es cierto que BATZ era el único cliente de ARALUCE , nada impedía ARALUCE tuviera otros clientes; que ARALUCE tiene una personalidad jurídica propia e independiente; que el organigrama de ARALUCE se mantuvo tras la entrada en el capital social por parte de BATZ, salvo el cargo de director general, que fue asumido por Ramón; que como se desprende del informe pericial los servicios prestados por ARALUCE a BATZ estaban justificados y facturados; que los precios se acordaban entre las partes; que igualmente están justificados los servicios de gestión de finanzas , apoyo a la gestión de la producción y servicios informáticos que BATZ le prestaba a ARALUCE; que la creación de una nueva unidad de negocio no configura un grupo laboral si se mantiene la independencia a efectos jurídico- laborales, ( STS de 22 de noviembre de 2019); que no consta que BATZ tomara decisiones ni acuerdos con los representantes de los trabajadores; que el mero hecho de que el personal de BATZ estuvieren presente en reuniones no implica un grupo de empresas; que es ARALUCE la que comunica datos de los trabajadores a la TGSS, a la Mutua, etc; que ARALUCE contaba con su propia intranet; que el estar en un grupo societario no supone la pérdida de autonomía; que no existe confusión patrimonial ni de plantillas; que la existencia de préstamos entre empresas del grupo tampoco es significativo, ( STSJPV de 4 de octubre de 2016, recurso 176/2016); que no existe unidad de caja; que no existe un uso abusivo de la dirección unitaria; que los servicios prestados en las instalaciones de BATZ por cuatro trabajadores de ARALUCE, (servicios adicionales a la fabricación de troqueles), están sujetos a contratación, han sido abonados por BATZ y carecen de trascendencia, ( STS de 27 de mayo de 2013, recurso 78/12); que los préstamos concedidos por BATZ a ARALUCE están debidamente formalizados y figuran como un activo en las cuentas anuales de BATZ y un pasivo en las cuentas anuales de ARALUCE; que contra la entrada de BATZ en ARALUCE no ha existido ninguna descapitalización de esta última, sino todo lo contrario; que ARALUCE pudo mantener sus préstamos gracias a los avales de BATZ; que tanto en BATZ como en ARALUCE las pérdidas vienen provocadas por la caída de las tasas del mercado; que los trabajadores de ARALUCE cuentan con su propio convenio, y con unas condiciones laborales mejoras que las de los de BATZ, los cuales han sufrido reducciones salariales durante los últimos años; que ARALUCE se adjudicó el proyecto TATA sin asumir costes internos, porque no debía realizar ningún trabajo en sus instalaciones; que en todos los proyectos la tasa a la que se subcontrata a ARALUCE es la misma a la que se capta el proyecto; que BATZ subcontrata ARALUCE para la fabricación de troqueles que son vendidos por BATZ a un cliente final; que ARALUCE debía contratar a BATZ los servicios de ingeniería, al no contar con un departamento propio; y termina suplicando que se deje sin efecto la declaración de grupo patológico.

LAB impugna el recurso insistiendo en que las dos mercantiles se dedican a la misma actividad, y que BATZ es el único cliente de ARALUCE, lo que evidencia la dependencia y el abuso de dirección; que existe unidad de caja, como evidencian las irregularidades compensaciones realizadas; y que ARALUCE es lo que se llama una empresa aparente.

ELA también impugna el recurso insistiendo en los mismos argumentos y en la existencia de confusión de plantillas.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL AL RECURSO DE BATZ.

Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados, el recurso interpuesto por BATZ ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento del auto recurrido.

ARALUCE SAU se dedica a la fabricación de troqueles para la estampación de piezas metálicas para el sector del automóvil. El 28 de julio de 2016 BATZ S.COOP adquirió el 100% del capital social de ARALUCE, dentro de un plan de crecimiento de la actividad de troquelería.

ARALUCE prestaba servicios de troquelería para BATZ, y esta última le prestaba servicios de ingeniería y corporativos, así como asistencia financiera.

BATZ es el único cliente de ARALUCE, decide en cuál de sus pedidos participa, la subcontrata formalmente y fija los precios.

Batz, S. Coop., adquirió Araluce dentro de su plan de crecimiento de la actividad de la troquelería. Se trataba de crear una nueva unidad de negocio que compartiría modelo de gestión, área comercial e ingeniería con la empresa matriz.

Araluce y Batz, S. Coop., mantenían tres relaciones comerciales: i) servicios de troquelería que Araluce prestaba a Batz; ii) servicios de ingeniería y corporativos relacionados con los servicios generales del grupo que prestaba Batz, S. Coop., a Araluce; y iii) asistencia financiera que Batz, S. Coop., prestó a Araluce.

En el marco de las relaciones dichas:

- Batz es el único cliente posible de Araluce. Batz decide en cuáles de sus pedidos participa Batz, a quien subcontrata formalmente, y fija los precios.

- Batz concedió a Araluce un préstamo por importe de 2.900.000 € el 26 de febrero de 2018 y otro por importe de 400.000 € el 27 de febrero de 2019, ambos convertidos en préstamos participativos el 15 de marzo de 2019.

- A 31 de diciembre de 2016, Batz figuraba como avalista de Araluce por importe de 361.000 €.

- A 31 de diciembre de 2017, Batz figuraba como avalista de Araluce por importe de 2.159.000 €.

- A 31 de diciembre de 2018, Batz figuraba como avalista de Araluce por importe de 4.975.000 €.

Batz participa en las reuniones del comité de empresa de Araluce para tratar cuestiones tales como revisión salarial, participación en beneficios, contratos de relevo, tablas salariales, cargas de trabajo, ropa de trabajo, plan de formación, revisión del precio del comedor, horas extraordinarias, vacaciones, cambios en la organización, calendario laboral.

Batz trata los datos de los trabajadores desde su Dirección de Recursos Humanos.

Araluce dependía del sistema informático de Batz, S. Coop., del que fue desconexionada por la propia Batz el 29 de febrero de 2020.

El consejo de administración de ARALUCE estuvo integrado desde el 20 de julio de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2019 por: Dª. Aida (presidenta), D. Abilio (vocal), D. Alberto (vocal), Dª. Ascension (vocal) y D. Amador (secretario no consejero). El 19 de septiembre de 2019 se cesó al órgano de administración y se nombró liquidador único a D. Antonio.

La Presidenta del consejo de administración de Araluce ha sido Directora General de Batz, S. Coop., y ha actuado en nombre de esta última en los contratos celebrados con Araluce en fechas 10 de abril de 2017 y 29 de marzo de 2017.

El vocal del consejo de administración de Araluce D. Alberto es director industrial de Batz.

El consejo rector de BATZ estuvo integrado en el ejercicio 2018 por D. Abilio (presidente), vocal a su vez del consejo de administración de Araluce desde el 28 de julio de 2016, D. Balbino (vocal), D. Benedicto (secretario), D. Braulio (vocal), Dª. Debora (vocal), D. Cecilio (vicepresidente), Dª. Edurne (vocal), D. Cornelio (vocal) y D. David (vocal).

El consejo rector de Batz estuvo integrado en el ejercicio 2017 por D. Abilio (presidente), vocal a su vez del consejo de administración de Araluce desde el 28 de julio de 2016, D. Balbino (vocal), D. Benedicto (vocal), D. Eutimio (vocal) D. Cecilio (vicepresidente), Dª. Edurne (vocal), D. Cornelio (vocal) y D. David (vocal) y D. Higinio (secretario).

El consejo rector de Batz estuvo integrado en el ejercicio 2016 por D. Abilio (presidente), vocal a su vez del consejo de administración de Araluce desde el 28 de julio de 2016, D. Balbino (vocal), D. Benedicto (vocal), D. Cecilio (vicepresidente), Dª. Edurne (vocal), D. Cornelio (vocal) y D. David (vocal) y D. Higinio.

El auto recurrido afirma que existe un grupo patológico; razona la juzgadora que existe una dirección unitaria, así como una apariencia externa en la que ARALUCE aparece vinculada a BATZ y en un plano secundario visualmente; arguye que la subordinación de ARALUCE a BATZ es absoluta; que BATZ es el único cliente posible de ARALUCE, y decide qué parte de los trabajos ejecutará ARALUCE; que ARALUCE en una mera ejecutora de los servicios captados por BATZ; que los precios son fijados por BATZ; que existe también una subordinación financiera, habida cuenta los préstamos que BATZ le hizo a ARALUCE, y su condición de avalista de esta última; que estas operaciones solo comprenden en una circunstancia de unidad económica; que la subordinación se aprecia también en la relación con los trabajadores, dada la presencia de BATZ en las reuniones de personal, para tratar temas salariales, ropa de trabajo...; que se trata de una unidad de negocio con toma de decisiones compartidas, como se refleja en las reuniones del comité de empresa; que los datos de los trabajadores contratados por ARALUCE son tratados desde la Dirección de Recursos humanos de BATZ; y que incluso BATZ centraliza y controla el sistema informático de ARALUCE, llegando BATZ a admitir que realizó una desconexión programada de ARALUCE.

B.- Jurisprudencia relativa a las 'empresas de grupo'.

STS, Social sección 991 del 22 de junio de 2020 ROJ: STS 2132/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2132 , Sentencia: 488/2020, Recurso: 195/2019:

'B.- Tampoco podemos apreciar que exista el elemento de confusión de plantillas.

Para la sentencia recurrida no hay prestaciones de servicios indistinta o conjunta ya que la prestación de algunos trabajadores para las codemandadas lo ha sido sucesivamente.

Los hechos probados revelan que algunos de los ocho trabajadores afectados por el despido comenzaron a prestar servicios para Gran Arco o para Gran Ligia y posteriormente, al cabo de un año o dos, pasaron a prestar servicios para Gran Opus. Esto, en principio, revela que ha existido una prestación sucesiva de trabajo para dos mercantiles, iniciando la actividad para la primera de ellas antes de que se constituyera y comenzara su actividad la segunda.

En estas circunstancias no podemos apreciar que estemos ante una prestación indistinta de trabajo en favor de las empresas del grupo, a los efectos de apreciar la confusión de plantillas, simplemente por el pase de una empresa a otra, desconociéndose, además, las circunstancias por las que cesaron en su actividad en la primera de las empresas.

En términos de nuestra doctrina si la confusión de plantillas se manifiesta 'en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo, lo que viene a identificarse como existencia de una unidad en los servicios prestados 'para los diversos empresarios, porque -se afirma- '[e]l dato decisivo para apreciar la existencia de una única relación laboral no es la unidad del empresario, que no se da, sino la unidad de prestación de servicios realizada por el trabajador' [ STS de 13 de mayo de 2019, rec. 246/2018 ], esos elementos no concurren en este caso.'

STS de 21 de noviembre de 2019, recurso 103/2019:

'Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal ' ; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation ' ; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss ' ; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa ' ; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste ' ; ...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé ' ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación ' ; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake '], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'.

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.

C.- Aplicación al caso concreto. Empresas de grupo. Existencia.

En el caso que examinamos, tal y como concluye el auto recurrido, existen datos que evidencian que BATZ y ARALUCE no son un grupo mercantil, sino una empresa de grupo a efectos laborales. Existe una dirección unitaria, (coincidencia de miembros en los órganos de dirección y administración de ambas entidades), y una apariencia externa de unidad, como asevera la juzgadora a quo y no discute la propia recurrente. Es cierto que estas circunstancias no permiten afirmar la existencia de 'empresas de grupo'. El hecho de que BATZ es titular del 100% del capital social de ARALUCE desde julio de 2016 tampoco denota la existencia de un grupo a efectos laborales. Lo que es realmente significativo es la total subordinación de ARALUCE a BATZ, lo cual se ha acreditado plenamente en la pieza de extinción colectiva ante el Juzgado de lo mercantil. Los datos fundamentales son los siguientes:

- Unidad empresarial:La adquisición de ARALUCE por parte de BATZ consiste en una mera decisión de ampliación del negocio por parte de esta última, dentro de su plan de crecimiento en la actividad de troquelería, - HP 4º-. Se trata de una mera expansión negocial, en el mismo ámbito o actividad, lo que ya nos indica que nos hallamos ante un mismo proyecto empresarial, que se rige por una política empresarial conjunta. Se trata de un todo empresarial, en el que BATZ mantiene no solo el control del 100% del accionariado de ARALUCE, sino del funcionamiento mismo de esta última, que no es más que una sucursal de aquélla, (dicho en términos coloquiales). La propia actividad de ARALUCE está sometida a las decisiones que adopte BATZ, lo que muestra su unidad empresarial. Se ha declarado probado que BATZ es el único cliente de ARALUCE, y además decide los pedidos en los que participa ARALUCE, la subcontrata formalmente y fija los precios, - HP 4º-.

Incluso en las actas de las reuniones del comité de empresa se hace referencia a una unidad de negocio, con toma de decisiones compartidas. Siendo así, debemos afirmar, como en la instancia, que la dirección empresarial de ambas entidades es competencia exclusiva de BATZ, la cual mantiene el control absoluto de ARALUCE, que queda integrada en la propia BATZ, que es quien decide la política empresarial que abarca a las dos entidades como un todo, lo que es constitutivo de un grupo laboral.

-Confusión patrimonial: en nuestro caso puede afirmarse que existe un uso indistinto por parte de ambas entidades de elementos materiales indispensables para el funcionamiento empresarial. Nos referimos al hecho de que ARALUCE depende del sistema informático de BATZ, - HP 7º-. En nuestros días el sistema informático constituye un elemento fundamental e imprescindible para el funcionamiento empresarial, y ARALUCE depende del sistema informático de BATZ, lo cual denota no solo un uso compartido de un elemento básico para la actividad industrial, sino la total dependencia de ARALUCE con respeto a BATZ. De hecho, BATZ desconectó informáticamente a ARALUCE el 29 de febrero de 2020, (HP 7º), con las consecuencias que todos podemos intuir. La dependencia informática es la más intensa de las dependencias que puede existir en nuestro tiempo, y es una clara muestra de que ARALUCE estaba integrada en BATZ como un todo, pues solo así se explica esta subordinación comercial y telemática.

- Unidad de caja:en el caso que examinamos también concurre la denominada 'unidad de caja'. Se ha declarado probada no solo la existencia de préstamos por importe cercano a los tres millones de euros por parte de BATZ a ARALUCE, sino también la condición de la primera de avalista de esta última, por importes que superan los seis millones de euros,- HP 4º-. Se trata de una 'promiscuidad en la gestión económica' evidente. Como razona con acendrado criterio la juzgadora a quo, esta implicación financiera solo se entiende desde la perspectiva de un único entramado empresarial, con coincidencia absoluta de intereses y política de empresa. La entidad BATZ está asumiendo una responsabilidad en el pago de las deudas contraídas por ARALUCE, (para el caso de incumplimiento por parte de esta última de sus obligaciones financieras), lo cual constituye una unidad de caja, dado que BATZ compromete su propio patrimonio para la plena satisfacción de las deudas propias de de ARALUCE.

Ambas mercantiles responden ante terceros, (una con carácter principal y otra subsidiario), de las mismas deudas, lo que muestra su total coincidencia de intereses en lo que a la caja se refiere. Incluso entre ellas se han llevado a cabo compensaciones irregulares que fueron puestas de manifiesto por la AC, obligándose BATZ a reintegrar a la masa casi tres millones de euros, y figurar en el concurso como acreedor por dicha cantidad, - nuevo HP 12º bis-. Este hecho denota igualmente la permeabilidad contable entre ambas mercantiles.

-Facultades de dirección empresarial: el auto recurrido enfatiza el hecho de que BATZ participa en las reuniones del comité de empresa de ARALUCE. Esta circunstancia muestra un claro interés de BATZ por las condiciones laborales de la plantilla de ARALUCE, pero, por sí sola, no denota la existencia de un grupo de empresas. Ahora bien, también se ha declarado probado que la propia BATZ, a través de su dirección de recursos humanos, trata los datos de los trabajadores,- HP 6º-. Este hecho sí que resulta relevante, puesto que muestra que BATZ participa en la gestión del personal de ARALUCE, llevando a cabo labores propias de un empleador, - artículo 20 ET-.

Se evidencia con todo ello que ambas mercantiles constituyen un único empleador. Esta promiscuidad, que alcanza una confusión patrimonial y de caja, debe calificarse de ' empresas de grupo'y, como un único empleador, responder ambas entidades solidariamente de las obligaciones del grupo.

QUINTO.- RECURSO DE LAB. CENSURA JURIDICA.

Se alega en el noveno motivo del recurso del sindicato LAB, con amparo en el artículo 193 c) LRJS, la vulneración de lo establecido en el RD 1483/2012, en el apartado segundo del artículo 51ET, en la Directiva 98/1959 y el convenio 158 de la OIT. Agrupa la parte recurrente sus razonamiento en tres apartados:

1º.- Inexistencia de una notificación formal del inicio del período de consultas a la representación legal de los trabajadores,lo que determina la nulidad por prescindir absolutamente del procedimiento establecido; se afirma que la empresa acordó el cierre patronal a partir del día 8 de noviembre de 2019, que fue declarado por la autoridad laboral como injustificado, por lo que se otorgó un permiso retribuido a toda la plantilla; que no era posible la presencia de los miembros del órgano de representación de los trabajadores en el centro de trabajo; que la vía telemática de comunicación fue anulada el ocho de noviembre de 2019, de manera que resultó imposible cualquier comunicación por dicha vía; que fue la propia ARALUCE quien solicitó al Juzgado encargarse del acto de notificación del inicio del período de consultas, erigiéndose en la única responsable del mismo: que la vía de notificación no resultó efectiva, generando una incertidumbre respecto de las fechas en las que se habría de desarrollar el período de consultas; que existe una nulidad de pleno derecho asociada al incumplimiento del requisito de notificación fehaciente del inicio del período de consultas, que no puede hacerse mediante la entrega de un escrito por parte de un procurador al vigilante de seguridad de un centro de trabajo cerrado; que parte del período de consultas se desarrolló sin constancia de la fecha de inicio y previsible fin de las consultas; que las empresas no desplegaron la requerida buena fe: que las consultas estuvieron mediatizadas por la limitación de plazo legal; que según la posición empresarial el período de consultas finalizó el ocho de enero de 2020, dos días hábiles después de la primera reunión: que el Juzgado de lo mercantil vino a introducir mayor incertidumbre al fijar en el 20 de diciembre de 2019 la fecha de notificación del auto de 26 de noviembre de 2019 que convocaba a período de consultas: que la consecuencia de ello fue dejar las consultas sin contenido negociador: que conforme indica la ITSS el período de consultas debería haber finalizado el día 19 de enero de 2020; que desde el ocho de noviembre de 2019 las vías de comunicación telemáticas fueron inhabilitadas por BATZ; que el período de consultas se limitó a 14 días, con tres reuniones, los días 3. 9 y 17 de enero: que no se fijó el calendario de reuniones que exige el artículo 7.2 del RD 1483/2012; que tampoco se respetó el intervalo relativo a la primera de las reuniones, que debería haberse celebrado a los tres días, a tenor del artículo 7.3 del mismo RD, que la empresa violentó, además de los plazos, el propio contenido de la negociación, vaciándolo de contenido; y que el inicio de período de consultas está viciado de nulidad.

2º.- Falta de contenido del período de consultas;se alega que durante el período de consultas no existió propuesta alguna para paliar o reducir los despidos, o atenuar sus consecuencias, - artículo 7.2 RD 1483/2012-: que BATZ se mostró ajena a cualquier responsabilidad que le correspondería como empleadora; que no hubo propuesta alguna dirigida a paliar las consecuencias que en materia de seguridad social pudieran derivarse para los mayores de 55 años; y que no existió verdadera negociación.

3º.- Requerimientos documentales desatendidos o remitidos fuera del período hábil;se alega por el sindicato recurrente que la documentación que debe aportarse no se limita a lo previsto en los artículos 3 y 4 del RD 1483/2012; que no se aportaron las actas de planificación de trabajos entre ARALUCE y BATZ; que los dos organigramas presentados por BATZ en fecha cuatro de marzo de 2020 se refieren exclusivamente a BATZ, sin incluir a ARALUCE; que se aportaron una vez vencido el período de consultas; que se omitió de forma deliberada toda documentación relativa al grupo de empresas; que existió renuencia por parte de la empresa a aportar documentación, a pesar de la providencia del Juzgado de lo mercantil de 20 de enero de 2020, que resultó desatendida; que la empresa BATZ consideró irrelevante la documentación, a pesar del requerimiento del Juzgado; que la falta de aportación documental evidencia la mala fe en el período de consultas; que durante las consultas se solicitaron reiteradamente tanto las declaracione del IVA como la facturación, para aclarar las operaciones de compensación de créditos; que el período de consultas ha devenido nulo por inexistencia de sujeto negociador, dado que BATZ negaba dicha condición; por incertidumbre acerca del término del plazo, dado que únicamente se produjo una reunión el tres de enero de 2020, y el resto fuera de plazo; y dado que no existió contenido alguno en cuanto a las causas ni en cuanto a medidas paliativas; que ha existido fraude en la decisión extintiva, dado que el empresario real, el grupo, ha escondido su auténtica dimensión empresarial, viciando el proceso desde el inicio; que ni la información facilitada a los representantes de los trabajadores, ni el objeto de la consulta se ha ajustado a lo establecido en los artículos 51.2ET y 2.3 de la Directiva 98/1959.

Se alega en el décimo motivo del sindicato recurrente, con amparo en el artículo 193 c) LRJS, la vulneración de lo establecido en el artículo 51ET. Agrupa la parte recurrente sus razonamiento en tres apartados:

A.- La causa directa y determinante del expediente de regulación de empleo es la decisión de BATZ de suspender toda carga de trabajo con su proveedora;se alega que la propia BATZ tomó la decisión de disolver y liquidar una unidad de producción integrada en un grupo; que se trata de un fraude y un abuso, ya que la viabilidad de la empresa se hace depender de quien adopta la decisión misma de extinguir los contratos; que se trata de un fraude mediante una mercantil interpuesta; que se ha de fijar como ámbito de la empleadora material a BATZ; que respecto de los trabajos que ARALUCE debía realizar a TATA. resulta que BATZ no ha resuelto el contrato, y TATA se los pagará a BATZ; que ARALUCE carece de un objeto e interés social como empresa, ya que toda su actividad queda diluida, sin posibilidad de captar trabajos fuera de BATZ; y que la calificación que se corresponde con esa decisión unilateral de la matriz es la de no ajusta a derecho, con el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 56ET.

B.- Manipulaciones contables en la documentación:se alega que han existido manipulaciones graves en la documentación contable, como se aprecia del auto de homologación de la transacción sobre la acción de reintegro; que ha habido compensaciones efectuadas durante las semanas previas a la presentación de la solicitud de concurso, por cantidades significativas, respecto de las que no se ha hecho mención alguna en la memoria; que las compensaciones se han realizado en perjuicio de la masa activa de la concursada, a través de facturas emitidas con fecha posterior al 30 de septiembre de 2019, con el único objeto de vaciar patrimonialmente a ARALUCE; que los balances y la memoria son consecuencia de manipulación contable; que la deuda comercial se convirtió en deuda financiera para disociar las tesorerías que hasta ese momento se compartían; el auto de transacción del incidente concursal de reintegro, (por importe de 2.339.338'42 euros), constituye el reconocimiento de prácticas de abuso de posición dominante y caja única, e invalidan la documentación contable.

C.- Se desconoce el alcance y la realidad económica de las sociedades que participarían de la empleadora material, (grupo BATZ);se alega que BATZ S. COOP forma parte de un conglomerado mercantil cuyos flujos de tesorería no han podido ser aclarados; que dentro del grupo existen sociedades dedicadas a idéntica actividad como ARALUCE SAU, MB TOOLING S.A., BATZ AUTOMOTIVO OPERATIONS S.L., Y BATZ ZAMUDIO COOPERATIVA con resultados positivos; que los flujos internos en el grupo no han podido ser explicados, por la falta de aportación documental y opacidad de BATZ, lo que evidencia el carácter no ajustado a derecho de la decisión extintiva; que se ha infringido el artículo 4.5 del RD 1483/2012, el artículo 42 del COCO, y el artículo 3 de la Ley 10/1997, sobre los grupo de empresas y la obligación de aportar las documentación económica de las empresas del grupo; que la conducta elusiva desplegada por BATZ la hace responsable de las sombras que se extienden sobre la causa económica-productiva; y que se ha de valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta empresarial, a la vista del vaciamiento de activos y la aportación documental, tardía e insuficiente.

La Administración Concursalha impugnado el recurso, alegando que en el período configurado entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de enero de 2020 se celebraron al menos tres reuniones, separadas por un intervalo no superior a nueve días y no inferior a cuatro; que durante en mes de enero de 2020 la AC no tenía ni idea de que en mayo iba a ejercitar un acción de reintegración; que ha existido buena fe por su parte; que es cierto que la masa activa se incrementó con un importe de 2.339.338'42 euros, pero la masa pasiva se vio incrementada en el mismo importe, con un crédito a favor de BATZ por dicho importe, por lo que el resultado de la acción de reintegración no afecta a los resultados económicos de la concursada, que sigue teniendo las mismas pérdidas y la misma insolvencia.

Por su parte BATZimpugna el recurso, insistiendo en que la mala fe durante la negociación ha tenido lugar por parte de la representación de los trabajadores; que la concursada propuso una mejora de las indemnizaciones; que ella acudió aportó la documentación que era preceptiva y le fue requerida; que participó en las reuniones durante el período de consultas; y que se ha acreditado la causa económica negativa tanto de la concursada como de BATZ.

ARALUCE SAUimpugna el recurso, insistiendo en que ELA se personó el 20 de diciembre de 2019, y solicitó que ese mismo día se le notificara el auto de inicio del período de consultas; y el sindicato LAB se adhirió al recurso formulado por ELA, (folios 1205 y siguientes), aceptando igualmente el 20 de diciembre de 2019 como fecha de iniciación del período de consultas, lo cual fue estimado por el Juzgado; que se ha respetado el número de reuniones y sus intervalos; que la representación de los trabajadores actuó de mala fe, por lo que no puede invocar la buena fe a su favor, ni actuar contra sus propios actos; que la empresa propuso mejorar las indemnizaciones; que la documentación aportada fue la legalmente exigible y que acordó la juzgadora, tal y como concluye la ITSS; que concurre la situación económica a la vista de las pérdidas considerables que presentan ambas empresas, tanto la empleadora como el resto de las sociedades que integran el supuesto grupo de empresas; que la demanda de reintegración en nada afecta a los resuelto en la pieza de las medidas colectivas; que las compensaciones realizadas por BATZ de sus créditos con las facturas emitidas por ARALUCE fueron ajustadas a derecho; que el resultado de la actividad de la concursada sigue siendo el mismo; que como consecuencia del acuerdo homologado BATZ tiene que abonar la cantidad pactada al concurso, pero a su vez la concursada ve incrementado su pasivo, al adeudar a BATZ el importe de las cantidades que le habían sido adelantadas, manteniéndose el mismo resultado económico; que por auto de 20 de septiembre de 2020 se concluye que las causas de la insolvencia son fortuitas,- acompaña documento nº 3-; que el informe de la AC deja claro que no ha existido ninguna irregularidad contable, al igual que el informe del Ministerio Fiscal, - acompaña documento nº 5-; y como documento nº 6 pretende aportar el justificante de recepción por parte del procurador de la documentación invocada por BATZ en su recurso.

Debemos rechazar los documentos aportados por ARALUCE con su escrito de impugnación. Dicha mercantil, en los 76 folios de su escrito de impugnación, no solicita la modificación del relato de hechos probados, por lo que ninguna trascendencia tiene la documentación que pretende aportar, (auto de calificación de la insolvencia e informes de la AC y del MF). Esta documentación pretende sustentar unos hechos que no han sido debidamente incorporados al relato fáctico por la vía del artículo 197LRJS, de manera que su incorporación a los autos resulta estéril. La parte impugnante pretende desarrollar una línea de argumentación jurídica frente al recurso sin contar con la base fáctica imprescindible para ello. Por lo que respecta al documento identificado con el número 6, debemos rechazar su incorporación por los mismos motivos que esgrimimos para rechazar el documento aportado por BATZ en su recurso con la misma finalidad.

SEXTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA AL RECURSO DE LAB.

Partiendo del relato de hechos probados fijado en el auto recurrido, tan solo ampliado con un hecho probado 12 bis, (a instancias de la revisión fáctica planteada por el sindicato ELA), el recurso planteado por el sindicato LAB ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes.

A.- Soporte fáctico relevante en suplicación y decisión del auto recurrido.

La mercantil ARALUCE SAU EN LIQUIDACION, declarada en concurso por auto de 22 de noviembre de 2019, presentó solicitud de extinción de sus relaciones laborales, y por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de fecha 26 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la solicitud y se convocó a la AC y al Comité de empresa a un período de consultas.

II.-NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2019 Y DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 2019

El 5 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el juzgado escrito de la representación procesal de la concursada, solicitando autorización para notificar al comité de empresa el auto de admisión a trámite de la solicitud y para hecerle entrega de copia íntegra de la solicitud. Afirmaba la concursada que el comité de empresa se negaba a darse por notificado a pesar de estar personados en el procedimiento los dos sindicatos mayoritarios ELA y LAB.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó, conforme a lo previsto en el art. 152.1.2º LEC, encargar al procurador de la concursada la comunicación al comité de empresa del auto referido y la entrega de la copia de la solicitud.

El 10 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el juzgado escrito de la representación procesal de la concursada adjuntando diligencia de notificación al comité de empresa en fecha 9 de diciembre de 2019. Expresaba la concursada que la notificación se había practicado en las instalaciones de la empresa con la única persona que se encontró en el interior, D. Mariano, guarda de seguridad. En la diligencia se le advertía de su obligación de hacer entrega al destinatario o de darle aviso si conocía su paradero.

Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2019 se tuvo por acompañado el justificante de la notificación.

El 26 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el juzgado escrito del letrado Sr. Herreros Garai en nombre y representación de la confederación sindical ELA y en nombre e interés de sus afiliados y miembros del comité de empresa D. Cesareo, D. Teodoro, D. Isaac, D. Carlos Antonio, D. Luis Francisco y D. Jose Luis, solicitando la nulidad de la diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2019 y la fijación del 20 de diciembre de 2019 como fecha de notificación del auto de 26 de noviembre de 2019.

Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2020 se requirió al letrado Sr. Herreros Garai a fin de que manifestara si actuaba en representación del comité de empresa, lo que negó en escrito de 14 de enero siguiente.

Tratada la solicitud de nulidad como recurso de reposición, se admitió a trámite y fue estimado por decreto de 21 de febrero de 2020, que fijó como fecha de notificación e inicio del periodo de consultas el 20 de diciembre de 2019.

III.- PARTICIPACIÓN DE BATZ, S.COOP., EN EL PERIODO DE CONSULTAS

El 9 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el juzgado escrito de la AC solicitando la participación en el periodo de consultas de BATZ, S.COOP (en adelante, BATZ), socio único de la concursada, al amparo del art. 64.5 LC.

Por providencia de 16 de diciembre de 2019 se acordó la participación de BATZ, S.COOP., en el periodo de consultas.

El 27 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el juzgado escrito el letrado Sr. Herreros Garai en nombre y representación de la confederación sindical ELA, solicitando la aportacion de documentación al periodo de consultas y la participación de Batz al amparo del art. 64.5 LC.

El 7 de enero de 2020 tuvo entrada en el juzgado escrito del abogado Sr. Gorostiaga Mendizabal en nombre y representación del sindicato LAB, solicitando la aportación de documentación al periodo de consultas y la participación de Batz al amparo del art. 64.5 LC.

Se celebraron reuniones de período de consultas, con la asistencia de todas las partes, los días 3. 9, 17, 23 y 31 de enero de 2020, esta última interrumpida y continuada el cinco de febrero de 2020. Durante las reuniones se intentó negociar con los trabajadores el importe de la indemnización y los trabajadores hicieron ver la existencia de un grupo patológico de empresas.

Al período de consultas se ha aportado toda la documentación exigida por el RD 1483/2012 y la requerida por la Juez del concurso, salvo las actas de planificación de trabajo de ARALUCE que los sindicatos ya disponían.

El 14 de enero de 2020 la AC presentó escrito al Juzgado informando de la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.

La evolución del negocio de ARALUCE en el periodo 2016 a septiembre de 2019 ha sido el siguiente en cuanto a resultado económico anual:

2016 - 187.685 euros

2017 - 1.975.506 euros

2018 - 2.290.562 euros

2019 (30/09) - 2.935.466,30 euros

El importe neto de la cifra de negocios (ventas) ha evolucionado de la siguiente forma:

2016 13.285.880 euros

2017 9.556.422 euros

2018 10.384.745 euros

2019 (3/09) 6.253.059,04 euros

A 30 de septiembre del ejercicio anterior 2018 fue de 8.066.065,89 euros (un 22,4% inferior en 2019).

El patrimonio neto ha descendido en los últimos ejercicios como consecuencia de las pérdidas acumuladas:

2016 6.262.571 euros

2017 4.287.065 euros

2018 1.996.503 euros

2019 (30/09) 1.961.035 euros

En los ejercicios 2018 y 2019 el patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social, estando la sociedad incursa en causa de disolución.

El fondo de maniobra (activo corriente menos pasivo corriente) es negativo en los ejercicios 2016-2018:

2016 - 642.877 euros

2017 - 2.494.676 euros

2018 - 3.166.869 euros

2019 (30/09) 38.184,51 euros

A fecha 2 de abril de 2020, ARALUCE mantiene una deuda con la Seguridad Social de 681.725,23 euros.

El resultado consolidado de BATZ S. COOP., y las empresas del grupo ha sido el siguientte:

2016 9.755.000 euros (beneficios)

2017 - 541.000 euros (pérdidas)

2018 - 3.043.000 euros (pérdidas)

El resultado económico de BATZ ha sido el siguiente:

2016 6.262.000 euros (beneficios)

2017 - 2.649.000 euros (pérdidas)

2018 - 1.636.000 euros (pérdidas)

La previsión para 2019 es de pérdidas de - 10.851.000 euros (balance de situación provisional a fecha 31 de diciembre de 2019).

El auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 17 de julio de 2020, acuerda la extinción de los contratos de 135 trabajadores de la empleadora ARALUCE SAU, en liquidación, con indemnizaciones de 20 días por año de servicio), y declara que ARALUCE y BATZ S.COOP contituyen un grupo patológico de empresas; la magistrada afirma que las alegaciones de los sindicatos acerca del inicio del período de consultas es contraria a la buena fe, porque la fecha de 20 de diciembre de 2019 se fijó a petición expresa de ELA, con representación en el comité de empresa, precisamente para dotar de seguridad jurídica al período de consultas; que el propio comité de empresas asistió a la reunión del tres de enero de 2020, entendiendo que comenzaba el período de consultas, y en la posterior reunión del día 9 nada objetó; que ninguna relevancia tiene que las reuniones se celebraron una vez sobrepasado el plazo del 19 de enero de 2020; que el calendario se cumplió, así como los intervalos temporales entre las reuniones; que la negociación tuvo propuestas como indicó la ITSS; que al período de consultas se ha aportado toda la documentación exigida por el RD 1483/2012 y la requerida por la Juez del concurso, salvo las actas de planificación de trabajo de ARALUCE que los sindicatos ya disponían; que los sindicatos contaron con toda la documentación necesaria para valorar la existencia de un grupo patológico, lo cual defendieron desde la primera reunión a la que asistió el comité el día 3 de enero de 2020; que el propio LAB por escrito de 31 de diciembre de 2019 ofreció todo tipo de detalles sobre el grupo de empresas, así como información sobre los proyectos y precios del pedido TATA; y que, a la vista de la información contable y de la ITSS, concurre la causa económica a la vista de los resultados económicos negativos, tanto de la concursada como de su matriz.

B.-Inexistencia de una notificación formal del inicio del período de consultas a la representación legal de los trabajadores,

Este primer alegato del motivo noveno del recurso de LAB no puede prosperar, por los propios razonamientos vertidos por la magistrada a quo, en su detallado, razonado y ponderado auto de extinción colectiva. Como se ha declarado probado, (en los antecedentes de hecho y en el HP 11º), la fecha de notificación de inicio del período consultas se fijó por el juzgado en el día 20 de diciembre de 2019, a instancias del sindicato ELA, en nombre de sus afiliados y miembros del comité de empresa. Por consiguiente, ha sido la parte social la que consiguió que el período de consultas se tuviera por iniciado el día 20 de diciembre de 2019, y no antes. Este dato ahora no se puede atacar por los sindicatos recurrentes. El propio sindicato LAB se adhirió a la petición de ELA, (folio 1205 de las actuaciones, tomo III), de manera que sus alegatos al respecto de la fecha de inicio del periodo de consultas contravienen la buena fe y sus propios actos procesales, tal y como concluye el auto que examinamos.

En efecto, la llamada doctrina de los « actos propios » o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -).

El sindicato recurrente no puede contravenir sus actos previos procesales, y debe ajustarse en el proceso a las reglas de la buena fe, - artículo 75.3 LRJS-.

Los actos previos al 20 de diciembre de 2019, relativos al invocado cierre empresarial y permiso forzoso retribuido no forman parte del relato de hechos probados, y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta. Tan solo la huelga iniciada por los trabajadores el 14 de noviembre de 2019 y finalizada el 27 de noviembre de 2019 puede ser valorada, (HP 10º), pero ninguna trascendencia tiene de cara a la efectiva notificación del inicio del período de consultas, que como hemos dicho, quedó fijado judicialmente en el 20 de diciembre de 2019, a instancia de los propios sindicatos ahora recurrentes.

Por lo expuesto, sí que existió comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del período de consultas, y no se ha prescindido del procedimiento establecido en el artículo 51ET.

En cuanto al número de reuniones y sus intervalos. Las reuniones se celebraron, con la asistencia de todas las partes, los días 3. 9, 17, 23 y 31 de enero de 2020, esta última continuada el cinco de febrero de 2020. Por consiguiente, se celebraron cinco reuniones, de las cuales las tres primeras tuvieron lugar dentro del plazo de 30 días, que fija el Reglamento de los despidos colectivos, y con respeto a los intervalos que el mismo establece. El artículo 7 del RD 1483/2012-, en su apartado 5 dispone: En empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, tres reuniones, separadas por un intervalo no superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días naturales.

Tal y como razona la juzgadora, con valor fáctico, sí que existió un calendario de negociaciones,dado que en la primera reunión del día tres de enero ya se citó a las partes para el día 9 de enero; y en cuanto la AC tuvo constancia del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2019 fijó un calendario señalando tres reuniones consecutivas.

El número de reuniones celebrado no denota ningún incumplimiento del deber de negociar. Como afirma la reciente STS de 14 de enero de 2020 - RC 126/2019 -, recordando su doctrina al respecto, ha razonado así: '(...) conforme a lo dispuesto en el art. 51,2 ET: ' El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

(...) Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.'.

Como recuerda la STS/IV de 18 de julio de 2014 (rco.303/2013 ):

' (...) en relación con la finalidad del periodo de consultas, es dable recordar que por esta Sala, tanto en proceso colectivo de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( STS/IV 30-junio-2011 -rco 173/2010 ) como en proceso de despido colectivo ( STS/IV 26-marzo-2014 -rco 158/2013 , Pleno, votos particulares), se ha interpretado que ' en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo'.

En definitiva, en nuestro caso las reuniones han existido y se han respetado los intervalos entre ellas. La primera reunión ha respetado el plazo de tres días, antes del cual no puede tener lugar, al contrario de lo que postula el sindicato recurrente. Así lo establece el art. 7.3 del RD 1483/2012: Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado anterior, la primera reunión del periodo de consultas se celebrará en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación a que se refiere el artículo 6.1.

El hecho de que de las cinco reuniones dos se celebraron superando el plazo de 30 días no implica ausencia de negociación, sino todo lo contrario, (mayor voluntad negociadora), y no constituye ningún vicio que anule el período de consultas.

Como afirmó STS, Social sección 1 del 15 de abril de 2014 ROJ: STS 2556/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2556 Recurso: 188/2013, y se ha reiterado en otras posteriores:

'El requisito del límite máximo temporal deberá ser acatado pues de otra forma no tendría razón de ser su imposición. No obstante, deberá ser objeto de análisis la naturaleza del requisito temporal para así apreciar mejor las consecuencias a que puede conducir su incumplimiento. Sin duda el plazo tiene una finalidad garantista a fin de que su excesiva dilación no sea empleada como una coacción encubierta o encaminada a un propósito fraudulento dirigido a aprovechar un cambio legislativo a otra circunstancia. Ello hace preciso contemplar el número de reuniones celebradas, la separación temporal entre las mismas y la existencia de contenido real en las negociaciones. De los hechos expresados en el relato histórico no cabe apreciar los matices singulares negativos a que se ha hecho mención, ni en cuanto a la secuencia de las reuniones ni atendiendo a la negociación que fue real al estar dotada de contenido a la vista del resultado.'

En el caso que nos ocupa no consta ninguna oposición por parte de los representantes de los trabajadores a la prolongación del período de consultas más allá de los 30 días naturales legalmente previsto. Tampoco se aprecia la existencia de un ánimo defraudatorio o abusivo en la celebración de esas dos últimas reuniones, que tuvieron lugar en fechas próximas al máximo legal, (cuatro días y doce días después del 19 de enero de 2020). El fraude, recordemos, no se presume, sino todo lo contrario. Como asevera la STS 22 de marzo de 2019, RC 2951/2017:

En torno a la teoría general del primero (fraude de ley) -al que no sólo aluden sino que constituye el núcleo dialéctico tanto de la sentencia de instancia como de la recurrida y el concepto clave de lo resuelto por ambas- señala nuestra sentencia de 14 de marzo de 2017 (rcud 229/2015 ) con remisión a otra anterior, que 'la precitada sentencia de 23 de septiembre de 2014, casación 231/2013 , contiene el siguiente razonamiento: 'En cuanto a la acreditación del fraude de ley, en esta misma sentencia de la Sala se razona que: 'el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC[actualmente, arts. 385 y 386LECiv] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 - rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)'.

En el mismo sentido sentencias de 18-02-2014 (recurso casación 151/2013 ), 18 (3) -02-2014 (recursos casación 115/2013 , 151/2013 y 228/2013 )' , 19/02 -2014 (recurso casación 150/2013 ). 20-02-2014 (recurso casación 116/2013 ), 14-04-2014 (recurso casación 208/2013 ), 15-04-2014 (recurso casación 86/2013 ), 16-04-2014 (recursos casación 152/2013 y 261/2013 ) y 20-05-2014 (recurso casación 153/2013 )''. Y en congruencia con ello cabe precisar que la apreciación de la existencia de dicho fraude incumbe fundamentalmente al juez de instancia, aunque sus razonamientos al respecto puedan ser objeto de debate en fase ulterior.

Atendiendo al criterio jurisprudencial que hemos transcrito, debemos partir de la necesidad de la celebración de esas dos últimas reuniones con legítimos fines negociadores. La última reunión, la del 31 de enero de 2020 fue interrumpida, pero finalizó tan solo cinco días después, de lo que no se desprende una especial dilación ni un retraso abusivo.

C.- Falta de contenido del período de consultas:

La parte recurrente postula que el período de consultas en realidad no ha tenido contenido, y constituye una infracción del principio de buena fe negocial.

Procede recordar la jurisprudencia del TS, acerca la buena fe negocial, recogida en la reciente sentencia de 9 de enero de 2019, recurso 108/2018:

La STS 27 mayo 2013 (rec. 78/2012 , Aserpal), seguida por otras muchas posteriores, aborda el examen de labuena feexplicando que ' la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general debuena feque corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258CC) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1ET('ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de l abuena fe'); b) desde el momento en que el art. 51ETinstrumenta la buena feal objetivo de 'la consecución de un acuerdo' y que el periodo de consultas 'deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento', está claro que labuena feque el precepto exige es unabuena fenegocial'.

En STS 21 mayo 2014 (rec. 249/2013 , Vaersa) se explica que ' No puede hablarse de una postura inamovible de la empresa ... El hecho de que, al no alcanzarse un acuerdo, la decisión empresarial final se limitara a la indemnización legal de 20 días, sin otras mejoras, no puede afectar a la calificación de la actitud de la empresa durante el periodo de consultas. La inamovilidad contumaz como prueba de carencia debuena fela apreciamos en el caso resuelto en la STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 (rec 81/2012 ), pero porque allí se daba la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio. Precisamente, indicábamos que cabía negar que se hubiera desarrollado un verdadero periodo de consultas 'y no tanto porque no se moviesen las posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo'.

El periodo de consultas es un verdadero proceso de negociación en donde se exige que exista una actuación tendente a procurar el acercamiento de posiciones. Hemos rechazado que la empresa haya satisfecho tal obligación cuando se ha limitado a exponer una posición inamovible, sin efectuar concesiones u ofrecer opciones (así, SSTS 20 marzo 2013, rec. 81/2012 y 28 enero 2014, rec. 46/2013 ).

Por el contrario, cuando se han mantenido reuniones que habilitaban para desarrollar de forma eficiente la negociación al constar propuestas concretas por parte de la empresa, no es posible afirmar que ésta hubiera impedido la negociación y, con ello, viciado el periodo de consultas (en esa línea, SSTS 15 abril 2014, rec. 136/2013 y 23 septiembre 2014, rec. 52/2014 ).

La buena fe que ha de exigirse a las partes intervinientes en la negociación es, como afirma nuestro TS, una buena fe negocial, que ha de valorarse en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

En nuestro caso, se ha declarado probado que durante las negociaciones se intentó negociar con los trabajadores el importe de la indemnización, y que los trabajadores, (sus representantes), hicieron valer la existencia de un grupo patológico de empresas, - HP 11º.Este ha sido el contenido de las negociaciones. Considera esta Sala, que, dadas las circunstancias concretas, no puede afirmarse que las reuniones estuvieron vacías de contenido, ni que existió mala fe negocial, tal y como concluye la juzgadora, con base en en el informe de la ITSS. Es cierto que no han existido otras propuestas distintas del montante indemnizatorio, y que no se han acompañado otras medidas alternativas a las extinciones, ni de acompañamiento.

En nuestra sentencia dictada en la demanda 30/20, ante la falta de medidas de acompañamiento dijimos:

En consecuencia, entendiendo que las medidas de acompañamiento se erigen en parte del núcleo troncal del período de consultas, pues este, según la norma antedicha - art. 7 RD 1483/212 y art. 51.2.g) ET- debe versar, 'como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento', ha de entenderse que su falta afecta a la esencia de la negociación de buena fe, por lo que, junto con la falta de otras propuestas sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos, tal como se ha dicho más arriba, el despido colectivo debe reputarse nulo por la falta de buena fe en la negociación y falta de auténtica medida social de acompañamiento, en los términos expresados, siguiendo igualmente el criterio de esta Sala, plasmado en, entre otras, nuestra Sentencia de 8 de julio de 2014 - Demanda 20/2014 -.

Empero, en el caso que ahora examinamos, no podemos obviar el hecho de que la empresa concursada se encuentra en liquidación, y con cese total de actividad,lo que hace inviable atenuar los despidos, así como la propuesta de medidas de acompañamiento tales como recolocaciones, movilidad funcional, excedencias, etc... Así lo plasma la ITSS en su informe, que es acogido por la juzgadora al considerar suficientes las propuestas planteadas por las partes en el período de consultas. En esta tesitura, la mejora de las indemnizaciones es la única propuesta viable, atendida la situación de liquidación y cese de actividad de la empresa. Existió pues contenido y buena fe negocial.

En cuanto a la propuesta de recolocación en alguna de las empresas del grupo patológico. La parte social planteó esta posibilidad, pero fue rechazada por la empleadora. En este punto, debemos tener presente, como ya hemos confirmado, que las empresas constituyen una unidad empresarial, al ser un grupo patológico a efectos laborales. Se trata pues de un único empleador. Dado que la situación de pérdidas se ha declarado probada tanto en ARALUCE como en BATZ S.COOP y las empresas del grupo, (HP 12, 13 y 14), la recolocación en alguna de ellas resulta inviable.

En resumen, la única oferta empresarial fue la mejora indemnizatoria, y ello resulta acorde a la situación de la concursada y del propio grupo empresarial.

D.- Requerimientos documentales desatendidos o remitidos fuera del período hábil:

La parte recurrente considera que se ha incumplido el artículo 51.2ET, al no aportarse la documentación que dicho precepto exige, en relación con el artículo 4.2 del RD 1483/2012. Este precepto dispone: ' para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría'.

Debemos rechazar esta censura jurídica. La juzgadora asevera que al período de consultas se ha aportado toda la documentación exigida por el RD 1483/2012 y la requerida por la Juez del concurso, salvo las actas de planificación de trabajo de ARALUCE que los sindicatos ya disponían. La parte recurrente, que, recordemos, no ha conseguido la alteración del soporte fáctico del auto, no ha acreditado que la juzgadora yerre con la conclusión antedicha. La juzgadora reproduce en este punto el informe de la ITSS, en el que, igualmente, se concluye que la empresa ha aportado al expediente la documentación requerida por los artículos 4.2 y 4.5 del RD 1483/2012. Esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta. El informe de la ITSS que asume la juzgadora recoge la aportación de las cuentas anuales auditadas de ARALUCE de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, las liquidaciones del IVA...Tan solo se echa en falta las actas de planificación del trabajo de ARALUCE, pero los sindicatos disponían de esta información.

A mayor abundamiento, en ningún caso se trataría de una insuficiencia documental que tenga incidencia en la finalidad negociadora del período de consultas, ni permitiría afirmar que la parte social estaba desinformada acerca del estado económico y contable de las empresas del grupo, que es lo que ha de evitarse. Hay que tener presente la jurisprudencia acerca de la aportación documental contenida en la sentencia del TS, Sala cuarta, de 25 de septiembre de 2018 recurso 43/2018:

'Que las insuficiencias documentales han de evaluarse con un criterio finalista y atendiendo al conjunto de la documentación aportada.'

De manera más detallada, la STS de 12 de diciembre de 2018, recurso 122/2018, contiene la siguiente:

3.- Doctrina respecto de la aportación documental obligada.-De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, expresada en multitud de sentencias dictadas por el Pleno de la Sala [valgan de ejemplo, aparte de otras muchas, las SSTS 20/03/13 - rco 81/12-, asunto 'Talleres López Gallego ' ; 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal ' ; ...; 25/06/14 -rco 273/13-, asunto 'Oesia Networks ' ; 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro ' ; ...; 20/11/14 -rco 114/14-, asunto 'Unitono ' ; 03/12/14 -rco 201/13-, asunto 'FSVE ' ; ... 25/03/15 -rco 295/14-, asunto 'Vinnell-Brown and Root LLC ' ; ...; y 16/06/15 -rco 273/14-, asunto 'GrupoNorte Soluciones de Seguridad ']:

a).- '... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ; art. 4.2 RD 1483/12 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente ... En este sentido se orienta elartículo 2.3 de laDirectiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1 , se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos ... esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos'.

b).- '... el examen de las exigencias formales que ha de cumplir el periodo de consultas ha de hacerse partiendo de la finalidad perseguida por la norma y ésta no tiene otra sino la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Y precisamente en este sentido 'se orienta elartículo 2.3 de laDirectiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1 , se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos ... esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos'.

c).- '... no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender delart. 124LRJS, sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada... Y nos referimos a la 'trascendencia' de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan losarts. 6.2 RD 801/11y4.2 RD 1483/12[el empresario 'deberá aportar'], así como del 124 LRJS [se 'declarará nula la decisión extintiva' cuando 'no se haya respetado lo previsto' en elart. 51.2 ET, conforme a la redacción del Real Decreto-Ley 3/2012; y cuando 'el empresario no haya ... entregado la documentación prevista' en elart. 51.2ET, de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor 'ad solemnitatem', y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen 'intrascendentes' a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2ET]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS]'.

d).- 'En suma, el carácter instrumental de los requisitos formales obliga a efectuar un análisis caso por caso. La nulidad del despido por esta causa vendrá ligada a la carencia de garantías del derecho a negociar, pues el periodo de consultas no puede entenderse efectuado si la falta de información suficiente impide que sirva a los fines delart. 51 ET'.

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, debemos afirmar que en el período de consultas que examinamos la aportación documental ha sido suficiente para colmar la existencia de una negociación informada, ( artículo 51.2ET y disposición reglamentaria complementaria), tal y como ha concluido la magistrada de lo Mercantil en su auto.

En cuanto a las otras entidades del grupo laboral, (BATZ), también se han aportado los balances, y cuentas de pérdidas y ganancias del período 2016-2018, como recoge el informe de la ITSS y asume con valor fáctico la juzgadora a quo. Esta documentación fue remitida al asesor de ELA el 15 de enero de 2020, por consiguiente, dentro del período de negociación. Siendo así, la información relativa a todo el grupo ha colmado las exigencias para garantizar una negociación informada.

El artículo 4 del RD 1483/2012, en su apartado quinto, establece;

5. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

En nuestro caso BATZ debe formular cuentas consolidadas, en los términos que disponen los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, en relación con el artículo 258 de la Ley de Sociedades de Capital, (RD Legislativo 1/2010); y dichas cuentas e informes de gestión consolidados también han sido aportados, (folios 523 y ss, tomo II). Por consiguiente, resulta suficiente la aportación de la documentación económica relativa a sociedad dominante, y a todas las empresas del grupo, que es lo imprescindible a efectos de la negociación informada, y que ha sido aportado al período de consultas.

Como afirma la STS, sala 4ª, de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018, incluso respecto de grupo mercantiles no patológicos:

C) Conclusión: aunque no tengan obligación de consolidar cuentas y tampoco se aprecie la existencia de patología alguna, las empresas que formen parte de un grupo y activen un despido colectivo por causa económica han de acompañar las cuentas (en su caso auditadas) de las demás mercantiles del grupo si tienen su domicilio social en España, operan en el mismo sector de actividad y tienen saldos deudores o acreedores con ellas.

Solo de ese modo puede haber verdadera negociación, cumplirse la finalidad del periodo de consultas y, en su caso, permitirse el control judicial de la causa, constitucionalmente exigido para que la regulación legal sea válida.

En cualquier caso, la falta de aportación de documentación accidental, no sustancial, no conllevaría un vicio insalvable en este procedimiento de extinción colectiva, a la vista de la abundante documentación económica y contable aportada relativa a la sociedad dominante y a cada una de las empresas integrantes del grupo.

Como expone la la STS 18 de julio de 2014, recurso 303/2013:

'la mera circunstancia de que no se aporte completa al inicio del periodo no vicia por sí solo el procedimiento dedespido colectivoa no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación debuena feen aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad; si bien, lógicamente, la carga de la prueba de la irrelevancia del incumplimiento corresponde al empresario infractor. Por ello, las posibles solicitudes de la representación de los trabajadores a lo largo de la negociación para que por parte de la empresa se complemente o concrete la documentación aportada o las previstas actuaciones de advertencia o de recomendación o incluso de asistencia a cargo de la Autoridad laboral y con apoyo, en su caso, de la Inspección de Trabajo, de oficio a instancia de los trabajadores ( art. 10 RD 1483/2012 ), con análoga finalidad subsanadora, -- al imponerse como obligación legal a dicha Autoridad laboral la de velar 'por la efectividad del periodo de consultas' ( art. 51.2.X ET) --, de ser atendidas, no evidencian por si solo un incumplimiento empresarial que vicie el referido procedimiento'.

En este caso, el período de negociación ha sido efectivo y acorde a la buena fe negocial, puesto que ha permitido a la parte social conocer la situación económica del grupo de empresas, que finalmente ha sido declarado patológico. Ha existido una negociación informada. Así lo afirma el auto recurrido, diciendo que ' los sindicatos han contado con la documentación necesaria para valorar tanto la existencia de grupo patológico como la concurrencia de la causa económica, a la vista del contenido de sus escritos de alegaciones posteriores al período de consultas'; y en el acta de 3 de enero se hace constar que LAB iba solicitar el auxilio del artículo 64.5 LC , y el sindicato ofrece todo tipo de detalles en relación con los requisitos para un grupo patológico'.Esta Sala, sin alteraciones fácticas, no puede alcanzar una conclusión contraria a la fundada decisión expresada por la juzgadora.

Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Es cierto que las mercantiles BATZ y ARALUCE constituyen un grupo a efectos laborales, y que la empresa concursada silenció esta circunstancia cuando presentó la solicitud de concurso, contraviniendo lo previsto en el artículo 6.2 2º de la Ley concursal. Empero, este incumplimiento inicial, al comienzo del procedimiento concursal, no se ha traducido finalmente en un defecto del proceso negociador que vicie de nulidad el mismo.

En nuestro caso, debemos atender a la buena fe que ha de presidir el periodo de negociación y consultas que abre la Jueza del concurso, (tras recibir la solicitud de extinción colectiva de la concursada), con el deudor concursado y los representantes de los trabajadores, a tenor de lo previsto en artículo 64.5 LC. De manera que, es en este momento del procedimiento establecido en donde ha de concurrir la necesaria buena fe negocial por parte de todos los negociadores. Siendo así, consideramos que la defectuosa comunicación inicial de la empresa deudora, omitiendo la existencia del grupo laboral empresarial, no implica la automática declaración de nulidad de la extinción colectiva, si no se constata la mala fe en el propio proceso negociador; y si dicha ocultación no se traduce en alguna merma de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores que reconoce la Directiva 98/59.

Es cierto que la ocultación de la condición de empleador real acarrea la nulidad de los despidos colectivos regulados en artículo 51ET cuando, posteriormente, se constata en el procedimiento judicial que el empleador en realidad era otro más amplio,

En ese sentido afirma nuestro TS, en su sentencia de 17 de enero de 2019, recurso 156/2018:

El motivo debe prosperar, con independencia de la repercusión en el fallo que ello tenga. En efecto, el periodo de consultas del artículo 51-2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) debe seguirse entre la empresa, la empleadora real, y los representantes de los trabajadores, pero es la empresa promotora deldespido colectivoquien fija los términos de la negociación, lo que supone que es ella quien determina quien es la empleadora real y viene obligada a actuar como tal. Por contra la parte social puede o no pedir la documentación acreditativa de la situación de otras empresas del grupo, pero su inactividad no le va a impedir demandar a las demás empresas del grupo para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal y evitar se le oponga la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Lo que ocurre es que la demanda posterior contra la empresa matriz tendrá suerte diferente según los casos, esto es si se prueba o no que existe un grupo de empresas patológico, y que el empresario real no fue quien intervino en la negociación previa y ocultó su posición, actuación que será sancionada con la nulidad por su conducta torticera en la negociación previa, sin que, por ende, pueda alegar indefensión porque en el proceso podrá defenderse con todos los medios a su alcance y probar que no es el empresario real, prueba que de no lograr pondrá en evidencia que la negociación previa estaba viciada. La posibilidad de demandar a la empresa matriz que no tomó parte en periodo de consultas es reconocida por nuestra sentencia de 25 de mayo de 2015 (R. 257/2014 ).

En la misma línea la STS de 12 de diciembre de 2018, recurso 122/2018

2.- De lo que se trata es de discernir si aparecen acreditados con la necesaria intensidad esos elementos que abonan la existencia de un grupolaboral, lo que en caso afirmativo conduciría a decretar la nulidad del despido colectivo, al no haberse respetado esa situación durante el periodo de consultas, con la participación e intervención de todas las empresas delgrupoy consecuente aportación de la documentación e información relativa a todas ellas.

Pero esta no es la solución aplicable a nuestro caso. En primer lugar, porque hay que tener presente que esta extinción colectiva de los contratos de trabajo se acuerda en el seno de un procedimiento concursal, en el que no es la empresa la que determina quién es la empleadora real a efectos de entablar la negociación, como ocurre en el marco del artículo 51ET, sino que tanto la Administración Concursal como los representantes de los trabajadores están facultados para solicitar al juez del concurso que extienda la negociación a otras empresas integrantes de una unidad empresarial, - artículo 64.5 LC-. Y esto es lo ocurrido en este caso, cuando tanto los representantes de los trabajadores, (LAB y ELA), como la administración concursal, (esta última en primer lugar), interesaron la incorporación al período de consultas de BATZ S.COOP, la cual finalmente se incorporó al mismo por providencia del Juzgado de lo mercantil de 16 de diciembre de 2019, (momento anterior al inicio del período de consultas).

Esta es la particularidad que impide declarar la nulidad de las extinciones de manera automática a partir del único dato de la ocultación inicial del grupo. Ya no es posible aseverar la existencia de fraude o dolo empresarial en el período de negociación, puesto que la negociación se ha entablado correctamente con todas las entidades integrantes del grupo laboral, y se ha permitido a los representantes de los trabajadores acceder a la documentación y los datos económicos concernientes a las mismas.

E.-En el motivo décimo del recurso se alega por el sindicato LAB que la causa directa y determinante del expediente de regulación de empleo es la decisión de BATZ de suspender toda carga de trabajo con su proveedora.A este respecto, debemos partir de la existencia de un grupo empresas patológico, lo que equivale a la existencia de un único empleador. Es decir, BATZ y ARALUCE son, a efectos laborales, una misma empresa. Siendo así, las decisiones tomadas acerca de la solicitud del concurso, así como la petición al Juzgado de lo mercantil de la extinción colectiva de los contratos de trabajo, son atribuibles tanto a BATZ como a ARALUCE, que constituyen el único empleador de los trabajadores. Esta circunstancia, frente a lo que sostiene el sindicato recurrente, no implica sin más la nulidad, ni el carácter no ajustado a derecho de la extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo Mercantil.

Lo que implica la existencia de un grupo patológico es la necesidad de que todas las empresas, en cuanto que son único empleador, participen en el proceso negociador, y faciliten a los representantes de los trabajadores la documentación relativa a todas ellas, lo que aquí ha sucedido. A partir de aquí, ha de valorarse si concurre la causa económica invocada por el grupo/empleador, que ha de valorarse en todo él, y no únicamente en la mercantil concursada, cuestión que examinaremos posteriormente.

F.- .- Manipulaciones contables en la documentación:

Rechazamos que se haya acreditado ninguna manipulación contable. Las cuentas consolidadas y auditadas son las que han sido aportadas al período de consultas, sin que la AC y la ITSS hayan puesto en duda su veracidad. No existe ningún dato que nos permuta dudar del carácter veraz de la documentación contable.

La parte recurrente denuncia una serie de compensaciones efectuadas durante las semanas previas a la presentación de la solicitud de concurso, lo cual en ningún caso podría dar lugar a la nulidad del auto que examinamos, por tratarse de actuaciones pre-concursales.

Es cierto que, a instancias del sindicato ELA, esta Sala ha acordado la adición de un hecho probado 12 bis; en el que se hace constar: ' con fecha 9 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao dictó auto en el incidente concursal 521/2020 , por el que se homologa el acuerdo transaccional alcanzado por ARALUCE Y BATZ por el que esta última se obliga a abonar a la masa activa de la concursada la suma de 2.339.338'42 euros'.Este acuerdo es el resultado de una demanda de reintegración presentada por la AC el ocho de mayo de 2020, con la finalidad de anular unos pagos por compensación. Se trata por tanto de una actuación en el seno del concurso muy posterior al período de consultas, (cuya última reunión tuvo lugar el cinco de febrero de 2020), y que no implica la nulidad del mismo, ni invalida la documentación contable. Así lo enfatiza la propia AC, defendiendo la bondad del proceso negociador conforme a la regla de la buena fe, - folio 124 de la pieza de recurso de ELA-.

A mayor abundamiento, si examinamos el contenido íntegro del auto del juzgado de lo mercantil de nueve de septiembre de 2009, - folio 96 de la pieza de recurso de ELA), comprobamos que en el mismo se hace constar lo siguiente:

' La homologación del acuerdo en los presentes términos conllevará el reconocimiento en los textos definitivos de la lista de acreedores de un crédito a favor de BATZ por importe de 2.339.338'42 euros, con la calificación de subordinado'.Siendo así, debemos colegir, tal y como explica la AC, que el acuerdo homologado por el Juzgado de lo mercantil es inocuo, y no tiene ninguna incidencia en la situación económica de la concursada, que mantiene las mismas pérdidas y la misma insolvencia. En realidad no ha aumentado la masa activa de ARALUCE, puesto que BATZ sigue siendo la titular de ese crédito por el mismo importe. Se trata de una operación neutra entre las mercantiles, de lo que cual no se puede desprender la nulidad del despido colectivo, ni puede invalidar la negociación habida en el período de consultas. Lo único que cabe apreciar es la existencia de deudas y compensaciones entre las mercantiles integrante del grupo patológico, con la incidencia que esto tiene en cuanto a la valoración de la naturaleza del grupo; empero esta operación es irrelevante en cuanto a su incidencia en la cuenta de resultados, y no puede tener el alcance que la recurrente pretende otorgarle.

G.-En el último apartado del décimo motivo del recurso se arguye por ELA que se desconoce el alcance y la realidad económica de las sociedades que participarían de la empleadora material, (grupo BATZ).

Rechazamos también este alegato. Insiste nuevamente la parte recurrente en la cuestión del grupo de empresas patológico, cuestión a la que ya hemos dado respuesta. Nuevamente se incide en la falta de aportación documental de los datos relativos al grupo, lo cual también lo hemos rechazado 'ut supra'.

Se dice en este motivo del recurso de ELA, que existen otras mercantiles integrantes del grupo empresarial, tales como ARALUCE SAU, MB TOOLING S.A., BATZ AUTOMOTIVO OPERATIONS S.L., Y BATZ ZAMUDIO COOPERATIVA con resultados positivos. Nada de esto figura en el relato de hechos probados del auto recurrido, ni ha sido introducido por la vía de revisión de hechos probados en este recurso de suplicación. Siendo así, nada puede esta Sala valorar al respecto.

En cuanto a la concurrencia de la causa económica y la proporcionalidadde la medida de extinción colectiva.

El escrito de recurso no discute la situación de pérdidas que describe la magistrada a quoy que sustenta la extinción colectiva, centrando el debate en la responsabilidad de BATZ, (que ya hemos dicho que concurre, en cuanto que mercantil integrante del grupo patológico), y en la proporcionalidad de la medida. No obstante, expondremos ampliamente lo siguiente:

Dispone el artículo 51.1 ET: A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas...

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

El Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia de fecha 21 de julio del 2003 (rec. cas. 4454/02) EDJ 2003/116076 los criterios en los que se resume su doctrina, estableciendo los siguientes puntos: '1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 `, STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683 ); 2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-96 , STS 13-2-2002 (RJ 2002-3787) EDJ 2002/13433 , SSTS 129-3-2002 EDJ 2002/10173).

En nuestro caso, los datos económicos de la totalidad del grupo laboral, (un solo empleador a todos los efectos), evidencia la existencia de pérdidasque justifican la decisión extintiva, tal y como razona el auto del Juzgado de lo Mercantil.

La concursada tiene unas pérdidas de 1.957.506 euros en 2017. En el año 2018 las pérdidas fueron de 2.290'562 euros, y en 2019(a 30 de septiembre), de 2.935.466'30 euros. El resultado consolidado de BATZ y de las otras empresas del grupo fue de 541.000 euros de pérdidas en 2017 y 3.043.000 euros de pérdidas en 2018; y ha pasado de ganar más de 9 millones de euros en 2016 a perder tres millones de euros en 2018. La propia BATZ presenta en 2017 unas pérdidas de 2.649.000 euros, en 2018 pérdidas por importe de 1.363.000 euros; y la previsión para 2019 es de pérdidas por importe de 10.851.000 euros, (balance provisional a 31 de diciembre de 2019).

Así se recoge en los HP 12º, 13º y 14º, (datos que permanecen inalterados en esta suplicación). Siendo así, debemos afirmar que la existencia de pérdidas actuales, a la fecha de la solicitud de extinción colectiva, (noviembre de 2019), ha quedado debidamente acreditada, y por lo tanto la causa legal para la extinción que contempla el artículo 51ET. Al tratarse de una causa económica ha de estarse al resultado económico global de la empresa, (el grupo en su totalidad), que es claramente negativo, como concluye la Magistrada en su auto para declarar la extinción colectiva.

Como asevera la STS de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018, ponente Antonio Sempere:

'Basta, pues, según la norma legal, con la existencia de pérdidas actuales o previstas, dato que la sentencia da por probado, para que concurra la causa económica para el despido colectivo, por lo que no resultaba necesario acreditar la persistencia de una disminución del nivel de ventas o ingresos, sin perjuicio de que tal circunstancia aparece, asimismo, probada'.

Existe pues, causa legal para la extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo mercantil. Es cierto que los Juzgados y Tribunales tenemos facultades para controlar la razonabilidadde la medida extintiva, y su proporcionalidad.Así lo recuerda nuestro TS en la misma sentencia anteriormente citada en estos términos:

'Para abordar este último motivo de recurso conviene recordar, una vez más, los límites de nuestra cognición. Como recuerda la STS 20 abril 2016 (rec. 304/2016 ; Tompla Sobre Expres), además de probar 'la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable'. Y, añade, con cita de jurisprudencia constitucional que 'Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2CE)'.

Empero, la sentencia no contiene ningún razonamiento acerca de la proporcionalidad de la medida, ni el escrito de recurso introduce ningún dato al respecto, más allá de una genérica invocación a la 'proporcionalidad'. Por consiguiente, a la vista del relato fáctico de la sentencia, esta Sala debe confirmar la conclusión alcanzada en el auto recurrido, que se reputa razonable y ponderada. El importe de las pérdidas en ambas empresas es alto, y la cifra de negocio de ARALUCE, que es la que está en liquidación, ha descendido de forma considerable y continuada en los últimos años, pasando de 13.285.880 euros de negocio en 2016 a 6.253.059'04 euros en 2019, lo que supone una reducción de más del 50%.

El hecho de que ARALUCE esté en liquidación y sin actividad respalda y da sustento a la extinción de los 135 contratos de trabajo.

Como asevera la STS de STS, Social sección 991 del 12 de julio de 2017 ( ROJ: STS 3123/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3123 , Sentencia: 616/2017 Recurso: 32/2017:

'1.-La LSC dispone, entre otras precisiones, que 'la disolución de la sociedad abre el período de liquidación', que 'la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación»' ( artículo 371LSC). Igualmente prevé que 'a los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad' ( artículo 384LSC). Y, también, que 'a los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales' ( artículo 385LSC) y que 'deberán enajenar los bienes sociales' ( artículo 387LSC). De tales preceptos y, en general de las previsiones de la LSC en punto a la disolución y liquidación de la sociedad se desprende que, existiendo causa legal de disolución, la sociedad debe extinguirse para lo que se deben realizar las operaciones necesarias en orden a su liquidación mediante la realización de créditos, el pago de las deudas, la realización del activo material mobiliario e inmobiliario y el reparto del sobrante entre los socios. En este marco, resulta evidente que la extinción de los contratos de los trabajadores de la empresa en liquidación y el abono de las correspondientes indemnizaciones y conceptos salariales que pudieran generarse constituyen unas operaciones intrínsecas a la de liquidación de la sociedad que, necesariamente, deberán ser llevadas a cabo por los liquidadores como parte de la obligación que la ley les impone.

Consecuentemente, la argumentación según la que en los casos de liquidación de la sociedad, consiguiente a su disolución, la causa extintiva del artículo 49.1 g) ETconsistente en la extinción de la personalidad de la contratante no opera si no se acredita el cese total de las actividades liquidatorias no resulta ajustada a derecho. En efecto, concurrente causa legal, la disolución de la sociedad deviene imperativa por ministerio de la ley ( artículo 361LSC) y, acordada la misma por el órgano competente (la Junta General de accionistas) con nombramiento de liquidadores, la sociedad carece de actividad entendida como cumplimiento de su objeto social -más aún en un supuesto como el de autos en el que la disolución se debe, precisamente, a la conclusión de la empresa que constituía su objeto- . Consecuentemente, concurre la causa extintiva del artículo 49.1.g) lo que determina que los liquidadores tengan la obligación -en cumplimiento de las exigencias establecidas por la LSC- de tramitar el correspondiente despido colectivo para hacer efectiva la causa extintiva de los contratos de trabajo que subsistan en la empresa. Por tanto, salvo supuestos de fraude -que no han sido alegados ni, tampoco, acreditados en el presente supuesto- la disolución de la sociedad llevada a cabo legalmente implica, de suyo, la concurrencia de la mencionada causa extintiva que, en principio, afecta a todos los contratos de trabajo que subsistan en el momento de la disolución.

La LSC no contempla en modo alguno que el liquidador continúe con la actividad de la empresa mientras realiza las actividades normativamente previstas a tal fin; antes bien al contrario, la liquidación es una actividad económica distinta de la que constituía la propia actividad económica de la empresa disuelta. Desde el punto y hora en que la sociedad deja de operar porque se ha acordado su disolución por finalización de las actividades que constituían su objeto social, se ha nombrado a los liquidadores y, por ministerio de la ley, se ha transformado en una sociedad en liquidación, hay que considerar concurrente la causa extintiva, cuya ejecución debe ser llevada a cabo por los liquidadores en el momento que estimen más oportuno para la mayor satisfacción de los intereses derivados de las operaciones liquidatorias que llevan a cabo'.

Resulta decisivo tener presente que la importante situación económica negativa del grupo en general, y de BATZ en particular, impide la recolocación de los trabajadores que venían prestando servicios en ARALUCE. Los sindicatos recurrentes no han logrado aportar en este recurso ningún dato del que colegir la posibilidad de recolocación en alguna otra mercantil presuntamente integrada en el mismo grupo.

SEPTIMO.-RECURSO DE ELA. CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo de censura jurídica, el sindicato recurrente ELA denuncia la vulneración de los artículos 64 LC, 51ET, y de los artículos 3, 4, 5, y 7 del RD 1483/2012; se alega que ha existido mala fe negocial tanto por parte del grupo BATZ como por parte de la AC; que la empresa y la AC pretendieron dar por finalizado el período de consultas el día 9 de enero de 2020; que intentaron que los plazos del período de consultas corrieran sin presencia de los representantes legales de los trabajadores, (RLT); que se llevaron a cabo 3 reuniones sin la presencia de la RLT; que las reuniones no tuvieron contenido alguno; que se ha superado el plazo de 30 días de duración de período de consultas; que el período de consultas fue un mero teatro, tendente a subsanar los errores manifiestos en el inicio del expediente; que no ha existido ninguna oferta por parte de la empresa; que BATZ negó en todo momento la existencia de un grupo patológico, y se opuso a la recolocación de los trabajadores; que la recolocación en otra empresa del grupo es plenamente válida; que la AC se opuso al incremento de la indemnización de los trabajadores; que no ha sido entregada a los RLT la documentación pertinente, y la entregada ha sido de manera tardía y por requerimiento judicial; que se ha vulnerado la buena fe en la negociación; que la memoria no explica si la situación económica se da también en el grupo BATZ, ni en la propia BATZ; que las cuentas de BATZ no se aportaron hasta el 31 de enero de 2020; que el auto no analiza otros parámetros distintos a los resultados económicos del GRUPO BATZ; que los números se han manipulado; que BATZ es quien toma las decisiones y es el único cliente de ARALUCE; que la cifra de negocio ha aumentado de manera importante; que el porcentaje de aprovisionamientos respecto de la cifra de negocio resulta incoherente; que los gastos de explotación tampoco son coherentes; que el fondo de maniobra en los 3 primeros trimestres del año 2019 pasó a ser positivo; que algunas empresas como MB TOOLING S.A. tuvieron resultados positivos; que BATZ realizó, a escasos días de la solicitud de concurso, unos créditos a corto plazo con unos préstamos a largo plazo, a sabiendas de que de que no llevarse a cabo esa compensación los préstamos serían calificados como créditos subordinados; que la AC ejercitó la acción de reintegración a la masa activa de la cantidad de 2.339.338'42 euros; que las cuentas presentan irregularidades; que es BATZ quien decide hacer un préstamo a ARALUCE y que ese préstamo va a ser a largo plazo, y luego lo compensa con las facturas que adeuda a ARALUCE; que el Juzgado de lo mercantil homologó el acuerdo transaccional que obliga a BATZ a reintegrar a la masa 2.339.338'42 euros; que es BATZ quien decide cuándo y cómo se cobra; que una parte de la facturación de 2019 no aparece reflejada; que por todo ello las extinciones deben ser declaradas nulas o subsidiariamente improcedente, al no haberse acreditado la causa económica.

BATZ y ARALUCE impugnaron el recurso reiterando insistiendo en sus motivos de oposición.

OCTAVO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL AL RECURSO DE ELA.

Partiendo del mismo relato de hechos probados, el recurso de ELA ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

Se trata de los mismos argumentos a los que ya hemos dado respuesta al resolver el recurso planteado por LAB, (buena fe en el período de consultas, contenido de la negociación, suficiencia documental, causa económica, etc), por lo que reiteramos aquí nuestros razonamientos, los cuales conducen a la desestimación del recurso. Tan solo debemos añadir lo siguiente:

- -Insiste el sindicato LAB en que no se han valorado otros parámetros, como la cifra de negocio o el porcentaje de aprovisionamientos. Al respecto queremos indicar que estos datos no forman parte del relato fáctico, por lo que no cabe elucubrar sobre ellos. Por otro lado, no son parámetros decisivos. dado que el artículo 51ET se constriñe a los resultados de la empresa que expresen una situación económica negativa,y dichos resultados son los que figuran en el relato fáctico del auto y los que sustentan la decisión extintiva solicitada por la empleadora y adoptada por el Juzgado de lo mercantil.

- -Se insiste en el recurso en la acción de reintegro planteada por la AC y que culminó con el auto dictado por el Juzgado de lo mercantil, de fecha 9 de septiembre de 2020, que homologó la transacción entre BATZ y ARALUCE, y que obra al folio 96 de la pieza de recurso de ELA. En este punto queremos insistir. La parte recurrente describe una serie de compensaciones realizadas entre BATZ y ARALUCE a través de las cuales se compensó el préstamo que BATZ hizo a ARALUCE con una serie de facturas emitidas por esta última contra BATZ. En el relato de hechos probados, HP 4º, constan tanto los préstamos que BATZ le hizo a ARALUCE, como los servicios de troquelería que ARALUCE prestaba a BATZ. Se trata, por consiguiente, de una relación en la que se mezclan deudas financieras con deudas comerciales entre las dos mercantiles, y que BATZ pretendió compensar. Esta compensación fue denunciada por la AC a través de la acción de reintegración, y dio lugar a una transacción homologada por el Juzgado de los mercantil en el auto de 9 de septiembre de 2020. Como ya expusimos al resolver el recurso del sindicato LAB, estas maniobras compensatorias son anteriores a la solicitud del concurso, y, por consiguiente, anteriores al auto del Juzgado de lo mercantil que declaró el concurso de acreedores, ( en fecha 22 de noviembre de 2019), y al que admitió la solicitud de extinción colectiva, - auto de 26 de noviembre de 2019-, por lo que no pueden viciar un procedimiento de negociación y consultas que es posterior en el tiempo. No se trata de una irregularidad que trascienda a la negociación ulterior que tuvo lugar durante el procedimiento de extinción colectiva.

Por otro lado, como también dijimos, el acuerdo homologado judicialmente es neutro a los efectos de nuestro procedimiento. BATZ se obliga a a reintegrar a la masa activa de ARALUCE la cantidad de 2.339.338'42 euros, pero sigue siendo acreedor de ARALUCE por esta misma cantidad con un crédito calificado como subordinado.

En nada se modifica la situación económica negativa de la concursada, por lo que no permite alterar la decisión adoptada por la magistrada a quo.Hay que tener presente que BATZ y ARALUCE son la misma empleadora, por lo que, en realidad las deudas son comunes.

Lo decisivo es que se ha acreditado que ambas mercantiles, (el todo empresarial), están en situación de pérdidas; y esta circunstancia justifica la extinción colectiva de los contratos de trabajo, decisión que no es posible revocar atendiendo a las operaciones contables efectuadas entre las mercantiles antes de iniciarse siquiera el concurso.

- -Por último, añadimos que no consta que MB TOOLING S.A., ni otras empresas, formen parte de este grupo; ni que tuvieron resultados positivos. Insistimos en la imposibilidad de readmisión de los trabajadores sin estos datos, que no han sido tan siquiera solicitados por el sindicato recurrente por la vía del artículo 193 b) LRJS.

Por todo lo expuesto, desestimamos los recursos interpuestos por los sindicatos ELA y LAB, sin costas; y desestimamos el recurso interpuesto por la empresa BATZ, con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios de los Letrados/Graduados Sociales de las partes impugnantes, hasta la cuantía de 800 euros para cada uno de ellas; sumas que estimamos ponderadas atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-. En el seno del despido colectivo las empresas vencidas en el recurso son condenadas en costas, ( STS 29 de enero de 2019, recurso 168/2018, y STS 21 de mayo de 2015, recurso 257/2014).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por los sindicatos ELA y LAB, y por BATZ S.COOP, y confirmamos el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de fecha 17 de julio de 2.020; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios de los Letrados/Graduados Sociales de las partes impugnantes, hasta la cuantía de 800 euros para cada una de ellas.

Devuélvanse a las partes los documentos aportados con sus escritos de recurso/impugnación, salvo el documento nº 2 aportado por el sindicato ELA con su escrito de recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0705-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0705-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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