Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 841/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 841/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100848
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1147
Núm. Roj: STSJ AS 1147/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00841/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002187
RSU RECURSO SUPLICACION 0000434 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Balbino
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: ROSA FERNÁNDEZ LORENTE
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 841/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000434/2018, formalizado por el LETRADO JOSE MANUEL
GONZALEZ CARRILLO, en nombre y representación de Balbino , contra la sentencia número 16/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000376/2017, seguido
a instancia de Balbino frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr
D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Balbino presentó demanda contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2018, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1 .- El demandante D. Balbino presta sus servicios para la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT desde el 01-06-84 a completa, con la categoría profesional de 050-GR2NIVEL5, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.
2. - Como consecuencia de la entrada en vigor del RDL 8/2010, al demandante se le aplicó una reducción salarial del 5 % que se mantiene en la actualidad.
3.- Como consecuencia de la reducción aplicada, al demandante se le dedujo de sus retribuciones por el período comprendido entre el mes de marzo de 2016 y el de marzo de 2017, ambos inclusive, la cantidad de 2.247,25 €.
4 .-El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación, el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.
5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Balbino contra la MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Balbino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que desestimó su pretensión para el reintegro de las cantidades retenidas desde marzo de 2016 a marzo de 2017 en aplicación de la reducción salarial acordada por Real Decreto Ley 8/2010, la cual considera inaplicable al personal de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Al recurso se opone la Mutua demandada que defiende el acierto de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 22 y disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010 , de la disposición adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010 y de jurisprudencia.
El motivo debe desestimarse.
En el desarrollo del recurso el demandante no cita jurisprudencia alguna. La sentencia de instancia en cambio fundó la decisión en la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2015 (rec. 197/2014), que confirma sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria de demanda de conflicto colectivo planteada contra una Mutua de Accidentes de Trabajo.
La Audiencia Nacional señalaba: - La disposición adicional 59ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 ha de interpretarse en el contexto de la congelación salarial para el conjunto del sector público dispuesta en el artículo 22.2 de la propia ley de presupuestos, 39/2010, la cual toma como referencia la cuantía que tenían los salarios en el momento en que entró en vigor, esto es, las cuantías vigentes el 31 de diciembre de 2010, posteriores a la reducción salarial aplicada en virtud del Real Decreto-ley 8/2010'.
- Las Mutuas de Accidentes forman parte del sector público, para lo que la Audiencia Nacional razona citando el art. 2.1.d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013 (Rc. 7/2013 ), y concluye: 'Por consiguiente, independientemente de la naturaleza jurídica de los diversos ingresos de las Mutuas, su actividad actual es de colaboración en la gestión de la Seguridad Social en los términos del artículo 68 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. Por tanto están íntegramente incluidas dentro del concepto de sector público estatal a efectos de la Ley General Presupuestaria'.
En concreto, el Tribunal Supremo expone: 'En cuanto a que las Mutuas formen parte del sector público, es cuestión resuelta por esta Sala en la sentencia citada por la recurrida de 9 de diciembre de 2013 (rec. 7/2013 ), al señalar: ' 1.- Esta Sala comparte la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, concorde con la doctrina de la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado, partiendo y entendiendo que: a) 'Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social' forman parte del' sector público ' ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la 'Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados', en el que se preceptúa específicamente que ' Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley' y 'Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal'; c) es dable recordar que el invocado Convenio colectivo no es solamente aplicable a las MATEPSS, sino que, como se deduce de su propia designación y de su ámbito funcional y personal de aplicación definido en su art. 1, es de' aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica ', lo que explica la ulterior negociación para fijar las tablas salariales sin que ello implique necesariamente que tales tablas sean de aplicación al personal de las MATEPSS; y d) además, como en un caso similar, ya declaró esta Sala ' el módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal '( STS/IV 29-noviembre-2012 -rco 51/2012 ).
2.- En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en su STS/IV 20-mayo-2013 (rco 258/2011 ), en el que se alegaba igualmente por los Sindicatos UGT y CC.OO la vulneración del art. 36 del 'Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo' (BOE 10-12- 2008), declarando que la reducción salarial aplicada por otra MATEPSS con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que no violaba tampoco derecho constitucional alguno.
En consecuencia, como indica el Ministerio Fiscal al resumir la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida en donde se cita tanto art. 2.11 d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que otorga a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales un carácter público de colaboración como consecuencia de participar en la gestión de la Seguridad Social, aclarando el art. 3 de la misma ley que están integradas en el sector público administrativo y no en el sector público empresarial.
En cuanto a la pretensión de promediar lo percibido en el año 2010, a efectos de la posterior aplicación para el año 2011 de la prohibición de incrementos salariales, tampoco puede acogerse, pues, como también resume el Ministerio Público, la sentencia recurrida deja claro que la disposición adicional 59ª - aunque en ella se refiera de forma genérica 'a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010'- debe ser interpretada en el contexto de la congelación salarial establecida por la ley 39/2010 , en la cual, cuando se refiere a la cuantía salarial del año 2010, no se remite a ningún promedio, como pretenden los recurrentes, ni tampoco se hace en términos anuales, sino que literalmente se remite al salario aplicable al 31 de diciembre de 2010, esto es, el vigente en el momento inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para el año 2011. Todo ello dice bien a las claras que la voluntad de la ley fue la de congelar para el año 2011 el salario percibido en el año 2010, pero en la cuantía ya rebajada en virtud del Real Decreto-Ley 8/2010.
Es un criterio reiterado en por el Alto Tribunal en la sentencia de 27 de noviembre de 2015 (rec.
194/2014 ), frente al cual el recurso de suplicación del demandante no propone argumentos que lo desautoricen.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Balbino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

