Sentencia Social Nº 86/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 86/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1400/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 02003340022012100043


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00086/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2011 0101394

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001400 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000627 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:Porfirio , KUEHNE&NAGEL SA

Abogado/a: CARLOS MASSA AGUILAR (KUEHNE&NAGEL SA)

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ (KUEHNE&NAGEL SA)

Graduado/a Social:

Recurrido/s:GROUPE LOGISTICS, FREMAP FREMAP , HDI HANNOVER INTERNACIONAL , ACR LOGISTICS IBERIA SL , Jose Pedro , CID LOGISTICS , FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de febrero de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 86 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 1400/2011,sobreRECLAMACION CANTIDAD,formalizado por las representaciones de D. Porfirio y deKUEHNE & NAGEL S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 627/2007, siendo recurrido/sGROUPE LOGISTICS-IDL ESPAÑA S.A.U., FREMAP, HDI HANNOVER INTERNACIONAL, ACR LOGISTICS IBERIA S.L., D. Jose Pedro , CID LOGISTICS S.L.yFOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 28 de febrero de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 627/2007, cuya parte dispositiva establece:

«QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Porfirio contra las empresas KHUNE & NAGEL, S.A., (ACR LOGISTIC IBERIA, SL, GROUPE LOGISTICS-IDL ESPAÑA SAU), contra HDI HANNOVER INTERNACIONAL y contra Jose Pedro y la empresa C.I.D. LOGISTIC SL sobre reclamación de cantidad ,apreciando la concurrenciade incompetencia de jurisdicción en relación el codemandado Jose Pedro a los cuales se absuelve en la instancia,debo condenar y condeno solidariamentea las empresas KHUNE & NAGEL, S.A., ACR LOGISTIC IBERIA, SL, GROUPE LOGISTICS-IDL ESPAÑA SAU a abonar al demandante la cantidad de 48.305 € en concepto de indemnización moral por lesiones permanentes, así como la cantidad de 960,65 € en concepto de indemnización por días de baja, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo, absolviendo HDI HANNOVER INTERNACIONAL y a C.I.D. LOGISTIC SL, de los pedimentos en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1.- El demandante D. Porfirio en fecha 22.10.2003 pasó a prestar servicios propios inicialmente de la categoría profesional de Mozo ordinario y luego mozo Especialista por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HAYS RETAIL SERVICES, S.A.U., luego ACR LOGISTIC IBERIA, SL percibiendo un salario mensual de 1,200 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

(DOC. 1 de la demandada, sobre la categoría y salario , recibo de nóminas y testifical de Patricia )

2.- En fecha 11.01.1999 se constituyó la Sociedad HAYS LOGISTICS IBERIA, S.A. El 03.08.2004 cambió a SL y el 10.02.2006 pasó a denominarse KUHNE & NAGEL SPAIN, S.L.. luego KÜHNE & NAGEL, S.A. La compañía ACR LOGISTICS IBERIA, S.L., (antigua HAYS LOGISTICS IBERIA), es socio único de ACR LOGISTICS PARTS, S.L., antes HAYS PARTS SERVICES, S.A. con posterioridad es KÜHNE & NAGEL, S.A., la que aparece, (con efectos de 01.12.2006), como sociedad empleadora, (al haberse fusionado KÜHNE & NAGEL y ACR LOGISTICS PARTS)

(doc. 43 de la demandada comunicación de la sucesión de empresa al comité de ACR, y doc. 7 a 12 de la parte actora)

3.- La prestación de servicios se llevó a cabo en la nave industrial que tenía ACR sita en Azuqueca de Henares. La empresa colaboración con el área de prevención de riegos de FREMAP que es el servicio de prevención ajeno, así como cuenta con un trabajador contratado como técnico de prevención de riesgos laborales.

(doc. 11 a 19 y 29 a 36 de la empresa K&N, información preventiva)

4.- En fecha 18.01.2006, el trabajador demandante se encontraba en la planta de nave zona de batería donde se cargan y aparcan las carretilla elevadoras retráctil modelo BT RR. En la operación de carga y cambio de batería por su peso (que debe ser igual a la original) exige la presencia de dos trabajadores, por lo que el actor estaba ayudando en tal labor a su compañero y conductor de la retráctil nº 24. el Sr. Justo (igualmente encargado de mantenimiento). En ese mismo lugar se encontraba Don. Jose Pedro (preparador de pedidos) y el Sr. Roberto , estos últimos junto a la máquina retráctil nº 19 allí aparcada.

La conducción de la máquina retráctil exige de un conocimiento previo para su manejo del que no disponía el Sr. Jose Pedro

(testifical Don. Justo e interrogatorio del actor)

5.- El Sr. Jose Pedro , en un momento dado, deja su tarea y se ubica en el asiendo del conductor de la máquina nº 19 y, desoyendo los avisos de sus dos compañeros respecto a que se bajara de la misma, así como del encargado allí presente, la pone en marcha - bien burlando tal código PIN, bien conociendo el código o bien porque el mismo ya estaba- con el resultado previsible de su falta de control, atropellando en dos ocasiones al Sr. Porfirio que se encontraba en la máquina nº 24.

El primer impacto fue en el costado; el segundo, en la pierna -al rebotar la máquina nº 19 contra la pared-, sufriendo lesiones calificadas inicialmente por la mutua de leves.

(testifical Don. Justo y doc. 7 parte de accidente de la empresa ACR, doc. 9 croquis del accidente)

6.- Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió herido contusa profunda (afecta a plano muscular, vasos y nervios superficiales, con pérdida de sustancia) así como Contusión torácica A fecha 29.08.2009 se había estabilizado lesionalmente (curado), habiendo requerido para la misma , además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en imposición de conducta (inmovilización y rehabilitación) y quirúrgico consistente en colocación de injertos y colgajos de piel.

El demandante permaneció hospitalizado durante 45 días, prolongándose el periodo de curación durante 30 días de carácter impeditivo y 31 no impeditivos. Como consecuencia de la lesión sufrida, el demandante presenta como secuela disestesias en pierna, así como edema y dolor, así como perjuicio estético de grado importante.

(doc. 3 informe del médico forense de 29.08.2006)

7.- Como consecuencia del accidente sufrido, el demandante pasó a situación de IT derivada de AT el día 18.06.2006 percibiendo las correspondientes prestaciones de IT (por importe de 6.916,87 euros) de la Mutua FREMAP con la cual la empresa ACR tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo. En fecha 12.07.2006 los servicios médicos de la mutua expidieron parte de alta por curación. Iniciada la vía administrativa para la valoración de las secuelas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 23.11.2006 declarando al actor afecto a Incapacitad permanente total (IPT) para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación 843,65 euros (55% Br 1.533,91 euros) con cargo a la Mutua FREMAP el 70%, por importe del capital coste de 138.626,89 euros y el 30% la TGSS, por importe de 59.441,52 euros

El cuadro clínico residual del actor: Herida de gran tamaño con pérdida importante de masa muscular, vaos superficiales, nervios y tejio graso en cara interna de tibia derecha. Cicatrices en muslos Queloideas. Edema distal en pierna derecha y pérdida de fuerza

(doc. 8 parte de alta de la mutua, doc. 5 del actor Resolución INSS, y doc TGSS folio 66 obrante en autos )

8.- El demandante tras la resolución de IPT del INSS causó baja en la empresa por declaración de invalidez permanente total en fecha 17.11.2006, con liquidación.

(doc. 4 del actor)

9.- El demandante, nacido el día 24.06.1960, es diestro.

10.- Como consecuencia del accidente sufrido por el demandante, la empresa emitió por sistema Delta en fecha de aceptación el 27.01.2006, detalle del accidente calificado de leve, indicando en la descripción del mismo 'el trabajador se encontraba en el almacén cambiando la batería de su máquina y debido a un descuido otra máquina le golpéa', por lo que no se gira visita por la Inspección de Trabajo, ni recargo de prestaciones.

(doc. 6 del actor ),

11.- La carretilla retráctil nº 19, como todas las demás, exige para su puesta en marcha y conducción un código PIN utilizando las teclas del teclado numérico y la tecla I de la pantalla de mandos.

(sobre la conducción y PIN, doc. 47.1 de la demandada, pág 55.)

12.- El actor y el Sr. Jose Pedro recibieron, como todos los trabajadores de ACR en la nave en el puesto de carretillero, al inicio de su prestación laboral las fichas informativas sobre los riesgos en la empresa en el puesto preparador de pedidos/carretillero, e información sobre los riesgo en las cargas, en turno, el manual para conductores de carretillas, actuación en caso de emergencia y tránsito de vehículos, en un 'libro de acogida'.

(doc. 11 a 19 y 29 a 36 de la empresa K&N, información preventiva, testifical del Sr. Borja )

13.- La empresa ACR LOGISTIC IBERIA, SL tenía a fecha del accidente concertada una póliza de seguro del ramo de multiriesgo industrial con la aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL que cubría los riesgos por daños materiales de acuerdo con las condiciones de la póliza, pero no así la responsabilidad civil.

(doc. 1 de la empresa codemandada)

14.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de D. Porfirio y de KUEHNE & NAGEL S.A., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad KÚEHNE & NAGEL, S.A., amparado en el art. 191 b) de la LPL , se pretenden modificar las declaraciones que con valor fáctico se contienen en los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia de instancia, al encontrarse en contradicción con el hecho probado quinto de la misma sentencia, en los términos que se detallan en el desarrollo del motivo de recurso que se examina.

Como se establece en los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, no constituyendo documento idóneo a tal fin la propia sentencia que pone fin al proceso en la instancia y que es objeto de recurso.

Por otra parte, y con independencia de lo anterior, para que tal revisión pueda tener lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso, la determinación exacta del modo por el que el trabajador que causó el accidente de trabajo que produjo lesiones al demandante (trabajador de la misma empresa) pudo poner en marcha la maquina retráctil que arrolló al actor, pues lo decisivo, como después se explicará, es que pudo ponerla en marcha pese a que dicha maquina contaba con un mecanismo (código PIN) para evitar que cualquier otro trabajador que no fuera su habitual conductor, pudiera utilizarla.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto, del interpuesto por la entidad KÚEHNE & NAGEL, S.A., todos amparado en el art. 191 c) de la LPL , en los que se denuncia respectivamente, infracción del art. 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio ; arts. 1101 , 1902 y 1903 del Código civil , interpretación errónea de los arts. 4.2 d) y 19.1 del ET , arts. 14.2 , 15 , 42.1 y 3 de la Ley 31/1985, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil culpabilistica o subjetiva por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud; e infracción por indebida aplicación de la doctrina de la culpa 'in eligendo'; motivos de recurso que deben examinarse de modo conjunto, dada su íntima conexión.

Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo; el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.

Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).

Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos:

'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado medianteculpa o negligencia,tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.

'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.

'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción decuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivasdeberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL)'.

'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.

TERCERO.-En el presente caso, se declara probado que el día 18/01/2006 se encontraba el trabajador demandante ayudando a cambiar la batería de una carretilla elevadora retráctil (la nº 24) a su compañero de trabajo y conductor de la misma (y encargado de mantenimiento). En ese mismo lugar se encontraban otros dos trabajadores (uno de ellos, Jose Pedro ) preparando un pedido junto a otra carretilla similar a la anterior (la nº 19). En un momento dado, el trabajador Jose Pedro , que carecía de todo conocimiento e instrucción para el manejo de tales maquinarias, haciendo caso omiso de las advertencias de sus compañeros y del encargado allí presente, se colocó en el asiento del conductor de la carretilla nº 19, la puso en marcha para moverla, pero perdió el control de la misma y atropelló por dos veces al trabajador demandante, que sufrió heridas graves, por las que fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, quedándole diversas secuelas.

El adecuado manejo y conducción de las carretillas elevadoras exige un previo conocimiento e instrucción de sus mecanismos, disponiendo tales maquinas de un código PIN para acceder a su puesta en marcha y conducción.

Así las cosas, pretende la empresa recurrente se le exima de toda responsabilidad derivada de tal acontecimiento aduciendo que el accidente se debió a una conducta inesperada y temeraria de otro trabajador de la empresa (cuya categoría profesional es la de preparador de pedidos) que, careciendo de autorización y formación para ello y desoyendo a sus demás compañeros y al encargado allí presente, puso en marcha la maquinaria y produjo el accidente de trabajo, máxime cuando no se ha demostrado que el código PIN de la maquinaria en cuestión estuviera inhabilitado, ni consta el modo en que dicho trabajador pudo poner en marcha la maquina.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser consideradas, en primer lugar por que, como indica la doctrina jurisprudencial antes mencionada, el empresario tiene una deuda de seguridad con sus trabajadores que se contiene de modo genérico en el art. 4.2 d) y 19.1 del ET y específicamente en la Ley 31/1985, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en cuyo artículo 14.2 se dispone que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y en el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

En segundo lugar, se ha producido por la empresa el incumplimiento de una concreta medida de seguridad específica, lo que implica la existencia de negligencia o culpa, dado que es el empresario el que tiene la posición de garante del cumplimiento de las normas de prevención. Así, los arts. 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio ordenan al empresario la adopción de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que pongan a disposición de los trabajadores satisfagan las exigencias legales y reglamentarias generales y las condiciones generales previstas en el Anexo I del Real Decreto, y sean debidamente comprobados para que mantengan los adecuados parámetros de seguridad exigibles. En particular, y en relación con el caso que aquí se examina, el apartado 2) 1. f) del Anexo I del Real Decreto mencionado establece que 'Los equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones: 1ª Deberán contar con los medios que permitan evitar una puesta en marcha no autorizada'.

En el presente caso la carretilla elevadora retráctil en cuestión disponía de un mecanismo de seguridad para impedir la puesta en marcha y conducción sin la previa introducción de un código PIN por el conductor habitual autorizado para su manejo, pero es evidente que tal mecanismo de seguridad no funcionó adecuadamente cuando un trabajador de la empresa, no autorizado para la conducción de tales maquinas y que únicamente llevaba trabajando en la misma 2 meses y 16 días, pudo poner en marcha y conducirla sin mayores problemas, causando con ello el grave accidente de trabajo.

Es irrelevante a los efectos de estimar la eventual responsabilidad de la empresa, la circunstancia de que no se conozca con exactitud el modo en que tal cosa pudo ocurrir (inhabilitación del código PIN, disfunción del mecanismo de seguridad, conocimiento del código por el trabajador que la pudo en marcha o cualquiera otro), pues la carga de la prueba de que se han adoptado todas las medidas necesaria y exigibles gravita sobre el empresario; y que tales medidas no se adoptaron resulta incuestionable por la forma en que ocurrieron los hechos, pues de haber funcionado el mecanismo de seguridad el trabajador causante del accidente nunca hubiera podido arrancar la maquina ( art. 386 de la LEC y sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 ).

Tampoco puede producir la exoneración de la empresa la circunstancia de que el accidente se desencadenara como consecuencia de la conducta imprudente de otro trabajador de la empresa, que no estaba autorizado para la conducción de la maquinaria y desoyó las advertencias de otros trabajadores y del encargado allí presente, pues como señala la sentencia al principio mencionada (TS 30 de junio de 2010 ), dicha exoneración solo se produce por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pues el art. 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , ordena que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Por ello, cabe concluir que la empresa recurrente, al omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de prevención antes indicadas, dio lugar a que ocurriera el siniestro, existiendo una relación de causalidad adecuada y suficiente entre tal omisión y la ocurrencia del accidente, para que pueda imputársele las consecuencias indemnizatorias del resultado dañoso, debiendo desestimarse el recurso formulado por la empresa.

CUARTO.-Se formula también recurso de suplicación por parte del trabajador articulado en dos motivos de recurso, el primero para denuncia error en la aplicación de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, sin indicar precepto alguno de la misma; y el segundo, para denunciar infracción de los arts. 1101 , 1106 y concordantes del Código civil y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009 .

Partiendo de la existencia de responsabilidad por parte de la empresa en la producción del accidente de trabajo, como antes se ha resuelto, del que han derivado una serie de secuelas al trabajador y la declaración de incapacidad permanente total, se cuestiona la fijación del quantum indemnizatorio relativo a las secuelas y a la incapacidad permanente del trabajador, y la falta de establecimiento de la condena de intereses a que se refiere el art. 576 de la LEC ; y si a la cantidad postulada por la parte actora como indemnización de daños y perjuicios para resarcirse de las consecuencias del accidente de trabajo, puede aplicarse para su compensación el importe del capital coste de tal incapacidad señalado por la entidad gestora y el importe del subsidio por incapacidad temporal abonado por la Mutua.

Sobre la aplicación de los baremos contenidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus actualizaciones se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de de fecha 17 de julio de 2007, dictadas en Sala General, recursos 4367/05 y 513/06 , 2 y 3 de octubre de 2007 y 21 y 30 de enero , 22 de septiembre y 20 de octubre de 2008 , 3 de febrero y 14 de julio de 2009 , entre otras).

Tal doctrina puede resumirse, conforme a la sentencia de 21 de enero de 2008 del Tribunal Supremo , en los siguientes términos:

'1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante'.

En aplicación de tal doctrina y atendiendo a lo consignado en el fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, dictada en el Recurso 513/2006 , (RJ 20078300), que ha servido de pauta para posteriores sentencias del mismo Tribunal, deben distinguirse los siguientes apartados o conceptos indemnizatorios:

a) Lucro cesante por la situación de incapacidad temporal. En este apartado debe incluirse la pérdida de ingresos económicos sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente (generalmente salarios). Para la fijación de la cuantía indemnizatoria debe tenerse en cuenta para su compensación el subsidio por incapacidad temporal que haya percibido el trabajador, así como el complemento que pueda haberse pactado en convenio, como prestación voluntaria de Seguridad Social, para cubrir hasta el 100% el salario del trabajador.

b) Daño moral por la misma situación de incapacidad temporal. Para su cálculo debe estarse a la Tabla V del Baremo, atendiendo a que haya estancia hospitalaria o no, y en este último supuesto, a que la baja sea impeditiva o no.

c) Lucro cesante por las secuelas corporales. En este apartado debe indemnizarse la pérdida de ganancia definitiva (no temporal, ya contemplada anteriormente) que implica la declaración de incapacidad permanente en alguno de sus grados, debiendo estarse a las previsiones de la Tabla IV. Debe tenerse en cuenta, para su compensación, tanto el importe del capital coste de la incapacidad permanente reconocida al trabajador, como el importe de la indemnización prevista para tal circunstancia, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, pactada en convenio y sufragada por la empresa.

d) Daño moral por las secuelas físicas. Para su cálculo debe estarse a las Tablas III y VI, aplicando a su resultado los factores de corrección de la Tabla IV, factores de corrección que también pueden compensarse con el importe del capital coste de la incapacidadpermanente y la indemnización pactada en convenio.

Las reglas de aplicación de las distintas Tablas se desarrollan con detalle en el Anexo (Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Por otra parte, la fijación del quantum indemnizatorio corresponde a la facultad prudencial del Juez de instancia, a la vista de las concretas y particulares circunstancias que en cada caso concurren, y tal determinación no es susceptible de revisión por vía de recurso extraordinario, como es el presente de suplicación, salvo que la fijación de la indemnización responda a criterios claramente arbitrarios, irracionales o absurdos.

QUINTO.-En el presente caso, el trabajador no reclama cantidad alguna por el concepto de lucro cesante por la situación de incapacidad temporal, habiendo percibido el subsidio correspondiente de la Mutua responsable durante el período comprendido entre el 18/01/2006 y el 17/07/2006 (175 días, por importe total de 6.916,87 €), según consta en el hecho probado séptimo, por lo que ninguna cuestión ha de resolverse sobre tal concepto indemnizatorio

Se reclama daño moral por la misma situación de incapacidad temporal, en cuantía de 5.426,98 €, que corresponden a 52 días de hospitalización (52 X 60,34 = 3.137,68 €), 30 días de impedimento (30 X 53,66 = 1.470,90 €) y 31 días no impeditivos (31 X 26,40 = 818,40 €), sobre cuya cuantía global no existe discrepancia entre las partes, cuantía que se reconoce en la sentencia de instancia (fundamento jurídico sexto). La sentencia aplica a este concepto indemnizatorio y compensa lo percibido en los mismos días por subsidio por incapacidad temporal en cuantía de 4.466,32 €, y reconoce finalmente al demandante la suma de 960,65 €, resultante de la diferencia (en realidad son 960,66 €).

Se reclama por el trabajador una indemnización de 70.000 € en el recurso (80.000 € en la demanda) en concepto de lucro cesante por las secuelas corporales; esto es, las derivadas de la pérdida de ganancia definitiva que implica la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocida. El importe del capital coste de la pensión asciende a la suma de 198.068,41 € (de los cuales el 70 % corresponde a la Mutua y el 30 % al INSS). En la sentencia se compensa el importe del capital coste de la pensión con la cantidad reclamada, pero reconociendo al trabajador una indemnización de 48.305 € por el impedimento para otras actividades y ocupaciones del trabajador, distintas de la estrictamente laboral.

Finalmente se reclama por daño moral por las secuelas físicas un total de 33 puntos y otros 3.496,02 € de factores de corrección, habiéndose reconocido en sentencia exclusivamente 9 puntos de secuela por importe de 6.996,06 € (9 X 777,34 € = 6996,06), compensando con el importe del capital coste de la pensión tanto la indemnización por las secuelas como la cuantía de los factores de corrección.

En definitiva, la sentencia reconoce al demandante la cantidad de 48.305 € en concepto de lucro cesante por las secuelas corporales por el impedimento para otras actividades y ocupaciones del trabajador, distintas de la estrictamente laboral; y otros 960,65 € por daño moral por la situación de incapacidad temporal.

Teniendo en cuenta lo anterior, ningún pronunciamiento debe realizarse respecto del concepto de lucro cesante por la situación de incapacidad temporal, puesto que el trabajador ha percibido de la Mutua responsable el correspondiente subsidio por tal situación, sin que conste que su cuantía supere el 100 % de su salario real, no habiéndose formulado reclamación alguna en la demanda por tal concepto.

Por daño moral por la misma situación de incapacidad temporal se ha establecido una indemnización de de 5.426,98 €, asumida como adecuada por todas las partes. Dicha cantidad no puede compensarse, como se hace en la sentencia de instancia, con lo percibido por el concepto anterior, por no ser homogéneos, sino que debe percibirla íntegramente el trabajador.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (F. J. cuarto, párrafo quinto) se afirma:'En concreto, para las prestaciones de incapacidad temporal se dice que 'la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral'.

En el apartado de lucro cesante por las secuelas corporales por la pérdida de ganancia definitiva que implica la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, debe tenerse en cuenta el importe del capital coste de la pensión reconocida en su integridad, que en este caso asciende a 198.068,41 € (de los cuales el 70 % corresponde a la Mutua y el 30 % al INSS), para compensarlo con el importe de la indemnización que corresponde a este concepto, pero teniendo en cuenta que con la reparación de la pérdida de capacidad laboral no se agota la restauración del daño, sino que debe considerarse también el impedimento para otras actividades y ocupaciones del trabajador, distintas de la estrictamente laboral. Por tal razón, la compensación aplicada en la sentencia entre lo reclamado y el importe del capital coste, reconociendo, no obstante una indemnización complementaria de 48.305 € por los impedimentos que el trabajador sufre en el ámbito de su vida social, familiar, lúdica, etc. es ajustada a la doctrina jurisprudencial, y la fijación de su cuantía corresponde al prudente arbitrio judicial.

En ese sentido la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (F. J. cuarto, párrafo sexto) afirma:'En cuanto al descuento del capital coste de la pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, hay que recordar que se trata de prestaciones que se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia y, por ello, es lógico practicar la correspondiente deducción. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, sólo se descontarán la indemnización reconocida por lucro cesante (Tabla IV, factor de corrección por perjuicios económicos) y, parcialmente el factor de corrección de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, pues este último factor compensa no sólo la pérdida de capacidad laboral en sentido estricto, sino también la pérdida de otras actividades, satisfacciones y oportunidades del disfrute de la vida. El capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por ese factor corrector de las lesiones permanentes, por lo que 'quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.)'.

Finalmente, por daño moral por las secuelas físicas, ha de estarse a la asignación de puntos decidida por el Juez de instancia, dado que el informe del Médico Forense no contiene concreta asignación por las secuelas reconocidas (F. J. sexto de la resolución de instancia), que en este caso es de 9 puntos de secuela por importe de 6.996,06 € (9 X 777,34 € = 6996,06), que deben abonarse íntegramente, pero compensando con el importe del capital coste de la pensión exclusivamente la cuantía de los factores de corrección reclamado, tal como permite la doctrina jurisprudencial.

Así, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , F.J. Tercero.3 , y 2 de octubre de 2007 )'la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector';y se añade que'El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles'.

En consecuencia, las cantidades indemnizatorias que deben reconocerse al demandante serán 5.426,98 €, por daño moral por la situación de incapacidad temporal, 48.305 € por los impedimentos que el trabajador sufre en el ámbito de su vida social, familiar, lúdica, etc., dentro del concepto de lucro cesante por las secuelas corporales definitivas y 6.996,06 €, por daño moral por las secuelas físicas, en total 60.728,04 €.

Finalmente, en relación con la falta de aplicación en la sentencia de instancia del interés de mora procesal a que se refiere el art. 576 de la LEC , debe recordarse que la obligación de satisfacer los intereses a que dicho precepto se refiere hasta la total ejecución de la sentencia, se integra por imperativo legal en el contenido del fallo sin necesidad de solicitud de parte ni de expresa condena en sentencia, ya que nacen 'ope legis' ( Sentencia de Tribunal Supremo de 1 y 10 de febrero de 1999 y 19 de marzo de 2007 ), por lo que la pretensión del recurrente en ese sentido debe desestimarse por innecesaria.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente en el sentido antes indicado el recurso formulado por el demandante, y desestimarse íntegramente el interpuesto por la empresa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio y desestimando íntegramente el formulado por la entidad KUEHNE & NAGEL S.A. contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 627/2007, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos GROUPE LOGISTICS-IDL ESPAÑA S.A.U., FREMAP, HDI HANNOVER INTERNACIONAL, ACR LOGISTICS IBERIA S.L., D. Jose Pedro , CID LOGISTICS S.L. y FOGASA,revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de que la condena solidaria impuesta a las empresas que se citan en la parte dispositiva ascenderá a la suma de 60.728,04 €, condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1400 11que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día catorce de febrero de dos mil doce. Doy fe.


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