Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3649/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101203

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1748

Núm. Roj: STSJ GAL 1748/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001633
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003649 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559/2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, Matías
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003649/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Antía Celeiro
Muñoz, en nombre y representación de CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, y el Letrado
D. Matías Movilla García en nombre y representación de Matías , contra la sentencia número 149/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000559/2016, seguidos a instancia de Matías frente a CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA
SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Matías presentó demanda contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2018, de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Que el demandante, Matías , mayor de edad y con DNI número NUM000 , ha prestado servicios para la mercantil ahora demandada, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., desde el día 19 de Septiembre de 1994 hasta el día 30 de Junio de 2012, ostentando la categoría profesional de operador-montador de vídeo (nivel económico 7), y percibiendo por todo ello un salario mensual de 2.274,15 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (la totalidad de los hechos aquí contenidos, incluido el relativo al salario mensual con prorrata ex Hecho declarado Probado Primero de la Sentencia nº205/2013 dictada el día 29 de Mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de esta ciudad en los autos registrados como DSP bajo el número 660/2012, resolución judicial que se da ahora por expresamente reproducida al constar en unidad de autos)./

SEGUNDO .- Que en fecha 02 de Abril de 2012 el trabajador ahora demandante presentó demanda de Procedimiento Ordinario PO -en ejercicio de la acción de reconocimiento de derecho- que fue turnada ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela y registrada como PO bajo el número 300/2012 (resolución judicial que se aportada como documento número 2.2 por la parte demandante y como documento número 1 por la parte demandada). Que en el citado procedimiento se dictó en fecha 27 de Junio de 2016 Sentencia nº176/2016 estimando íntegramente el escrito de demanda rector, dándose ahora por expresamente reproducido su contenido íntegro./

TERCERO .- Que la relación laboral que ahora nos ocupa tuvo su base en la suscripción de 999 contratos de trabajo temporales, cuales son los que se recogen en el Hecho declarado Probado Segundo de la citada Sentencia nº176/2016 dictada el día 27 de Junio de 2016 en el PO 300/2012, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de esta ciudad (contratos éstos cuyo desglose, en aras a la brevedad y coherencia que se exige a toda resolución judicial, se da ahora por expresamente reproducido íntegramente por constar de más 4 folios tamaño din A4 y ser ya cosa juzgada material que vincula directamente a la presente así como por constar la meritada sentencia unida a los presentes autos). Que de los citados 9999 contrato stmepora.les suscritos entre el trabajador ahora demandante y la empresa ahora demandada, el último lo fue en la modalidad de interinidad por vacante, identificado con el código 52T39. Que posteriormente, ambas partes ahora litigantes suscribieron un total de 2 contratos nuevos más, cuales fueron: 1.el contrato temporal desde el día 28 de Julio de 2012 hasta el día 31 de Agosto de 2012; y, 2.el contrato temporal desde el día 01 de Septiembre de 2012 hasta el día 07 de Septiembre de 2012 (ex Hecho Probado Segundo de la Sentencia nº205/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela el día 29 de Mayo de 2013 en el proceso DSP bajo el número 660/2012, aportada como documento número 4.2 por la parte demandante y aportado como documento número 1 de la parte demandad, cuyo contenido íntegro se da igualmente ahora por expresamente reproducido)./

CUARTO .- Que en fecha 30 de Junio de 2012 la mercantil ahora demandada entrega al trabajador ahora demandante comunicación, con el tenor literal esencial -que no completo, por constar en unidad de autos como Hecho declarado Probado Séptimo del ya mencionado documento número 4.2 de los aportados por la parte ahora demandante, la Sentencia de Despido del Sr. Matías - siguiente '... Pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicada no DOG nº22 do 02 de febreiro, publicouse a Resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleecionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente. ...'. Que en fecha 14 de Agosto de 2012 el trabajador ahora demandante presentó demanda de Despido DSP que fue turnada ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de esta ciudad y registrada como DSP bajo el número 660/2012 . Que en fecha 29 de Mayo de 2013 se dictó Sentencia nº205/2013 (resolución judicial que se aportada como documento número 4.2 por la parte demandante y como documento número 1 por la parte demandada). Que la citada Sentencia nº205/2013 estimó parcialmente el escrito de demanda rector declarándose improcedente el despido del actuante y condenando a la mercantil ahora demandada a optar entre la readmisión o al abono de la indemnización en la cuantía de 70.972,73 euros, dándose ahora por expresamente reproducido su contenido íntegro. Que en fecha 13 de Junio de 2013 se dictó por el mismo Juzgado de lo Social número 2 de los esta ciudad Auto de aclaración de la citada Sentencia de despido, acordándose la estimación íntegra del escrito de demanda rector, dándose ahora por expresamente reproducido su contenido íntegro. Que frente a dicha Sentencia se interpuso por la parte ahora demandada recurso de suplicación en su día, el cual fue estimado con revocación de la citada resolución judicial de la instancia por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su STSJ Galicia (al recurso de suplicación nº4433/2013) dictada en fecha 17 de Marzo de 2014 . Que frente a dicha Sentencia se interpuso por la parte ahora demandante recurso de casación en su día, el cual fue desestimado por nuestro Alto Tribunal en su ATS para la Unificación de Doctrina, Sala de lo Social, al recurso de casación nº1702/2014 , dictada/votación en fecha 20 de Octubre de 2015.

QUINTO .- Que por Acuerdo de fecha 29 de Agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a la mercantil TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. como futura CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. Que por Acuerdo de fecha 10 de Octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.U. (entidad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.U. (entidad absorbida). Que por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de fecha 04 de Diciembre de 2015) se extingue la entidad de derecho público, y se acuerda que sea CORPORACIÓN RTVG, S.A. la que comience a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 01 de Enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, S.A. se incorporará a la Corporación RTVG, S.A. cuando ésta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión en tal fecha 01 de Enero de 2016, ex dicho Decreto y ex artículo 44 del ET , quedando así la Corporación RTVG, S.A. subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET (ex documentos números 1.3, 1.4 y 1.5 de los aportados por la parte demandante)./

SEXTO .- Que la trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante la duración de la relación laboral vigente con la mercantil ahora demandada cargo de representación unitaria o sindical alguno./ SÉPTIMO .- Que en fecha 18 de Diciembre de 2015 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como celebrado sin avenencia, ante la oposición de la parte entonces conciliada (ahora demandada) a los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de papeleta de conciliación (ahora escrito de demanda rector).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Matías , asistido por el Letrado Sr. Movilla García, frente a la mercantil CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (también, CRTVG, S.A.), asistida por la Letrada Sra. Celeiro Muñoz, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (también, FOGASA), y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDE NO a la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A. a abonar a favor de Matías la cantidad de 26.593,89 euros (en concepto de cuantía resarcitoria por cese del vínculo laboral temporal) + los intereses del artículo 1.108 de nuestro Código Civil devengados hasta la fecha de la presente resolución judicial + los intereses dl artículo 576 de nuestra LEC devengados desde la fecha de la presente resolución judicial y hasta el efectivo y completo pago. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, Matías formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, formulada contra la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISION DE GALICIA S.A, (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.), y a la que condena a abonarle la cifra que señala en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, mas los intereses fijados, formulan ambas partes sendos recursos de suplicación, si bien la parte actora en su recurso interesa la revisión de hechos probados por lo que previamente ha de examinarse dicha petición a los efectos de fijar una redacción fáctica definitiva.

Y así, en cuanto a las revisiones fácticas propuestas por la parte demandante: 1º/ solicita la revisión del hecho probado primero , para que se haga constar un salario de 3.2226,15 euros. En vez del que hizo constar la juzgadora de instancia de 2.274,15 euros.

Se ampara en el documento nº1.3 de la prueba de la parte actora.

Tal pretensión se rechaza. El documento no resulta hábil a los efectos pretendidos, la doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida', requisitos que no se dan cita en este caso, por cuanto que la redacción que propone, en los términos que argumenta en el escrito de recurso contiene elementos valorativos que han de ser analizados a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.

2º/ Solicita se añada un nuevo hecho, con el ordinal

CUARTO BIS del siguiente tenor literal: '

CUARTO BIS.- En el año 2016 se realizaron 1405 contratos temporales de los que 124 no se acogen al art. 15.1 del ET , de los que: corresponden a prácticas (24), jubilación parcial y relevo (34), reducción jornada por conciliación (1) y suspensión de mutuo acuerdo (9) y movilidad funcional (56) y reducción de jornada por conciliación (1). De los 1281 temporales propios, todos son de interinidad por sustitución. No hay ningún contrato de obra o servicio ni eventual por circunstancias de la producción. De éstos, 105 son con causa de suspensión del contrato con derecho de reserva, mayoritariamente IT, maternidad/paternidad/adopción, así como lactancia, licencia no retribuida, licencia especial y excedencia especial. Los 1176 restantes no tienen causa de suspensión del contrato del trabajo ni el sustituido tiene derecho de reserva, ya que, de ellos, 563 son por vacaciones y los 613 restantes son por permisos variados del art. 37.3 del ET , fundamentalmente permisos de asunto propios (355) y compensación de festivos (140). Los demás son por matrimonio, traslado, enfermedad de un familiar, examen, formación crédito sindical...etc. Esta contratación temporal afectó a 223 trabajadores en 2016. Además hay 175 contratos indefinidos no fijos y una plantilla en este año de trabajadores fijos de 576 personas.

Dicha adicción se basa en el documento aportado por la parte demandante con el doc. n° 6 bis y que ha sido ratificado en el acto de juicio por la autora del mismo, Mercedes , responsable del sindicato CUT en la Comisión de Listas de la CRTVG.

Se rechaza la pretensión, como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

3º/ se pretende la adicción de un hecho probado nuevo, el Primero Bis del siguiente tenor literal: '
PRIMERO BIS.- El actor celebró un total de 999 contratos desde el 19/09/1994 hasta el 30/06/2012, tal y como recoge el Hecho Probado 2º, de la sentencia de 27/06/2016 en el procedimiento reconocimiento de derecho y cantidades n° 300/2012 del Juzgado de lo Social n' 1 de Santiago , así como el Hecho Probado 2º de la sentencia de 29/05/2013 , autos de despido n' 660/2012 del Juzgado de lo Social n° 2' Se basa dicha adicción en el docs. n° 2.2 y 4.3 de la prueba documental del demandante, en el que en el Hecho Probado 2º de dichas sentencias se establecen los 999 contratos temporales realizados por el actor.

Se rechaza por innecesario. Ya consta lo que se pretende en el hecho probado tercero. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004 1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio Por todo ello el motivo de revisión fáctica planteado por el demandante merece ser rechazado.



SEGUNDO .- En cuanto al recurso de la empleadora, articula en primer lugar un motivo del art. 193 a) LRJS solicitando ' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'-.

Señala que se deben reponer los autos a la situación en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que hubieran producido indefensión. En concreto, alega excepción de cosa juzgada, pues señala que en cuanto a la indemnización correspondiente al cese laboral de 30 de junio de 2012, tal despido ya fue impugnado con anterioridad y resuelto por sentencia firme del TSJ de Galicia de 25 de febrero de 2014 (rec: 4097/2013 ). A este respecto cita, entre otras, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 9-12-2004 ; 15-6-2004 ; 12-7-2003 ; 15-11-2001 ; 3-5-2000 ; 31-3-2015 ; 30-4-2014 ; y 26-11-2013 . Argumentando que era en el procedimiento de despido ya resuelto, donde se resolvió sobre el derecho a la indemnización.

En segundo lugar, invoca que concurre la excepción de inadecuación de procedimiento, al amparo del art. 102.2 LRJS , citando la STS de 27-1-2015 , y todo ello en tanto el procedimiento adecuado para reclamar la indemnización sería el de despido, citando a tal respecto también las SSTS de 26-9-2017 , 2-12-2016 y 28-4-2016 .

Argumenta, además, que existe una falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario, pues la sentencia descartó el llamamiento al Estado miembro España, cuando existe posibilidad de ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial frente al mismo. Cita, en tal sentido, la STJUE de 30 de septiembre de 2003 (asunto C- 224/2001 ).

Señala también que concurriría prejudicialidad, en relación al planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por el Tribunal Supremo español mediante auto de 25 de octubre de 2017, rec. 3970/2016 .

Y finalmente, alega también prescripción, pues incluso tratándose de un procedimiento ordinario, la acción estaría prescrita a la vista del art. 59.1 ET . Pues la parte presentó demanda el 18 de julio de 2016, siendo el cese de 30 de junio de 2012, que es el hecho causante de la indemnización pretendida. Cita, en tal sentido, la STS de 11 de febrero de 2014 . Además, se señala que, en contra del criterio de la sentencia de instancia, el plazo de prescripción de un año no comienza de nuevo con el dictado de una resolución del TJUE, porque tal sentencia no crea un nuevo derecho.

La parte demandante en la instancia, en su impugnación y en apretada síntesis, se opone a la estimación de tal motivo de recurso por no concurrir la cosa juzgada, en relación a lo que reitera la argumentación de la magistrada de instancia. Tampoco la excepción de inadecuación de procedimiento, en tanto el procedimiento adecuado es el ordinario. Asimismo se opone a la estimación de la excepción de prescripción, dado que el plazo debería computarse desde que el TJUE estableció el criterio que funda la reclamación. También insta que no se aprecie la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario, reiterando las argumentaciones de la magistrada de instancia. Por otro lado, señala que la prejudicialidad alegada no concurre, dado que la cuestión suscitada no es coincidente con la planteada en el auto del Tribunal Supremo que invoca la parte recurrente.

Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso articulado al amparo del art. 193 a) LRJS , procede resolver, por razones de seguridad jurídica y sin que concurra circunstancia que justifique modificar el criterio, en el mismo sentido que ya se hizo en la sentencia de este TSJ, Social sección 1 del 04 de octubre de 2018 (ROJ: STSJ GAL 5203/2018-ECLI:ES:TSJGAL:2018:5203 ) Sentencia: 3649/2018 Recurso: 1819/2018 que a su vez se basa en previas resoluciones de esta Sala, en casos análogos al presente y en los que la demandada era la misma. Así en la STSJ de Galicia de 23 de julio de 2018 (rec: 1287/2018 ) y en la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018 (rec: 1820/2018 ), donde se apreciaron las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, siendo innecesario fruto de ello analizar las restantes excepciones alegadas. Y las más recientes de TSJ, Social sección 1 del 26 de diciembre de 2018 ROJ: STSJ GAL 5849/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:5849 Sentencia: 10/2019 Recurso: 2221/2018 ; STSJ, Social sección 1 del 07 de diciembre de 2018 ROJ: STSJ GAL 5796/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:5796 Sentencia: 4812/2018 Recurso: 3076/2018; TSJ, Social sección 1 del 19 de octubre de 2018 ROJ: STSJ GAL 6045/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:6045 Sentencia: 3928/2018 Recurso: 2135/2018 ; Y así diremos que: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada y condena a la Corporación de Radio y Televisión de Galicia S.A. a abonar a favor de la actora la cantidad de 26.593,89 euros (en concepto de cuantía resarcitoria por cese del vínculo laboral temporal), más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil devengados hasta la fecha de la sentencia, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , devengados desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo y completo pago.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se reconozca a la recurrente el derecho a percibir una indemnización por cese de su relación laboral indefinida no fija en fecha 30-06-2012 por cobertura reglamentaria de la plaza como consecuencia de la doctrina sentada por Auto de 11/12/2014 del TJUE y se avengan a abonar conjuntamente las demandadas una indemnización de 45/33 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad desde el 20/09/2014 y un salario de 3.226,15 euros en cuantía de 85.620,25 euros incrementada en un 1014% (15+999) lo que hace una indemnización por encima del tope legal por lo que se fija en la cantidad de 135.498,30 euros.



TERCERO .- Respecto de la alegada excepción de cosa juzgada, debe señalarse que regulada en la actualidad la exceptio rei iudicata en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas.

Tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio , recordada en la 200/2003, de 10 de noviembre , fundamento de derecho segundo: 'si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre ; 159/1987, de 26 de octubre ; 119/1988, de 20 de junio ; 189/1990, de 26 de noviembre ; 242/1992, de 21 de diciembre ; 135/1994, de 9 de mayo ; 87/1996, de 21 de mayo ; 106/1999, de 14 de junio ; 190/1999, de 25 de octubre y 55/2000, de 28 de febrero ).

La consecuencia de lo expuesto es que la cosa juzgada es apreciable de oficio ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de junio de 2005 , entre otras muchas), y como afirma la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000 , 'una rígida interpretación del concepto de 'cuestión nueva' conduciría, en el presente caso, al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836). Además, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17-11-1997 (RJ 1997, 8315) (recurso 4536/1996 ) 'dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho 'non bis in idem', pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la 'exceptio rei iudicata', habiendo declarado, por su parte, el Tribunal Constitucional (sentencia 161/1984, de 16-10 ) que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores.

Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, la jueza a quo, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, apartado a), ha desestimado la excepción de cosa juzgada material, sobre la base de que a pesar de existir coincidencia de sujetos, no existe coincidencia de causa de pedir, ya que en los autos número 688/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº1 de los de Santiago de Compostela, se parte del cese de relación laboral que tiene lugar el día 30 de junio de 2012 y era un verdadero despido que se solicita se califique como nulo y subsidiariamente improcedente, y, en cambio, en los presentes autos se parte de una previa relación laboral lícita indefinida no fija -fraudulenta era previamente cuando fue calificada de relación indefinida no fija- para solicitar cuantía resarcitoria o indemnización por cese el vínculo laboral temporal y que, por ende, no siendo idéntica la causa de pedir no puede ahora entender que existe cosa juzgada material por su efecto negativo.

Así las cosas, a la actora recurrente, que había estado vinculado con la demandada, en virtud de los cinco contratos y durante los periodos que se señalan en el hecho probado tercero de la sentencia, se le entregó por la empresa, en fecha 30 de junio de 2012 , carta en la que se le comunicaba que, con efectos de la misma fecha, se extinguía su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente, como consecuencia de la conclusión del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Resolución de 25 de enero de 2011 -hecho probado cuarto-.

Ante dicha decisión de cese, la actora, tras el agotamiento de la vía previa, presentó demanda por despido ante el Decanato de los Juzgados de Santiago de Compostela, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social número dos de los de dicha Ciudad, y, tras la correspondiente celebración de los actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia, en fecha 26 de mayo de 2013 , por la que se desestimaba la demanda, sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2014 , desestimándose el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de octubre de 2015 .

Con base en dicha relación laboral, que, como se ha señalado, finalizó el 30 de junio de 2012, solicita ahora la demandante recurrente indemnización que considera que le corresponde por la legalidad del cese consistente en 33/45 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad de 19 de septiembre de 1994 y ello alegado que lo hace en base al Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (Huétor Vega), que cita la demandante en su recurso, mientras que la juzgadora de instancia desestima dicha pretensión y aplica la doctrina dimanante de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 y 28 de marzo de 2017 , y le reconoce indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, equivalente a la indemnización legalmente fijada para los despido objetivos.

Esta Sala, en supuestos idénticos, como ya expresamos ha dictado sentencias, y en las que dijimos que '..... la excepción de cosa juzgada ha de ser estimada, por cuanto '...según se desprende del art. 400.2 LEC , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2-1993 , 12-4- 1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1.ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.

Por ello, la STS (Sala 1.ª) de 28 de febrero de 2007 nos dice: 'la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 , y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )'.

Y en el caso que nos ocupa se da la concurrencia de las tres identidades, esto es, personas, objeto y causa de pedir, y en concreto esta última que es la que ahora se discute y por la que la juez desestima tal excepción y considera que no concurre en el caso que nos ocupa, de lo que discrepa esta sala por cuanto que la causa de pedir no es otra cosa sino que los hechos concretos en los que conforman el derecho reclamado.

Y dicha causa de pedir deviene de esa relación laboral que finalizó en fecha 30-6-12, y ello con independencia de que ahora sea como consecuencia de la legalidad del cese por cobertura reglamentaria de la plaza. No puede pretender la recurrente, el reconocimiento de la indemnización que solicita en este proceso, en base a unos derechos económicos que derivan del primer proceso, esto es, del cese llevado a cabo el 30-6-12, y ello aunque ahora lo solicite a partir de la legalidad del mismo, en un procedimiento en el que solicitaba lo mismo esto es, las consecuencias económicas derivadas de la extinción de la relación laboral, cuestión que ha quedado examinada y resuelta por lo que la sentencia firme dictada en aquel otro proceso, impide, a tenor del art. 222.1 LEC , cualquier pronunciamiento sobre la cuestión en este otro'.

En cuanto a la prescripción dice: 'La actora reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30.6.12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese, o como mucho en el momento de la firmeza de la sentencia, esto es del 28.1.14 (diligencia de ordenación por la que se declara la firmeza y archivo de las actuaciones) fecha en la cual comenzaría el plazo para reclamar la indemnización, pero aunque consideremos por ser más favorable, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo a la fecha de la firmeza de la sentencia de despido, tampoco se cumple el plazo de un año porque el actor interpuso demanda el 10 de diciembre de 2015 , la papeleta de conciliación es de 30.11.15. Y lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el de el de citado auto del TJUE de fecha 12 de diciembre de 2014, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97, la cual tiene por objeto a la aplicación del Acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse'.



CUARTO . La aplicación de los anteriores argumentos a los hechos -tal como han quedado expuestos- del caso de autos conduce a que las excepciones de cosa juzgada y prescripción acogidas en la sentencia de instancia han sido debidamente aplicadas, y en consecuencia siendo innecesario entrar a resolver sobre la denuncia jurídica, sustanciadas en el presente litigio, de manera que, en conclusión, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Asumiendo la argumentación señalada, debemos revocar la sentencia de instancia y absolver a los demandados, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que apreciando la excepción de cosa juzgada, y de prescripción, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.

María Rita Goimil Martínez, en la representación que tiene acreditada del demandante, con la asistencia del Letrado D. Matías Movilla García frente a la CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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