Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4073/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012020101527

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2213

Núm. Roj: STSJ GAL 2213/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2015 0001430
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004073 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Paulino
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: OBRAS CIVILES DEL ATLANTICO,S.L., REALE SEGUROS GENERALES SA
ABOGADO/A: GENEROSO TATO BECERRA, CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
PROCURADOR: , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004073/2019, formalizado por el/la D/Dª el Letrado DON JOSE NOGUEIRA
ESMORIS, en nombre y representación de Paulino , contra la sentencia número 215/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289/2015, seguidos a
instancia de Paulino frente a OBRAS CIVILES DEL ATLANTICO,S.L., REALE SEGUROS GENERALES SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Paulino presentó demanda contra OBRAS CIVILES DEL ATLANTICO,S.L., REALE SEGUROS GENERALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215/2019, de fecha dos de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- Paulino fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, a propuesta del E.V.I. de fecha 3-10-14, por el siguiente cuadro clínico: rotura parcial del manguito rotador derecho, intervenido, con hombro derecho, rector, limitado globalmente en la movilidad al 50%. Tres cicatrices quirúrgicas de aproximadamente 1 cm.

Interpuesta demanda por la empresa demandada se dictó sentencia por este Juzgado en fecha 15-12-17 desestimando la demanda y confirmando, por ende, la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (doc n° 1 prueba actor). Dicha sentencia es firme./

SEGUNDO.- Con anterioridad al tramite sobre incapacidad permanente, se tramitó baja por I.T. como consecuencia de volante de asistencia sanitaria y parte de accidente de trabajo emitido por la empresa actora y por hecho ocurrido que se describe del siguiente modo: 'el trabajador estaba colocando ferralla y al cargar una barra sintió un latigazo con dolor en el biceps del brazo derecho.'.

El actor estuvo en situación de IT derivado de accidente de trabajo desde el die 9-12-13 hasta el 12-6-14./

TERCERO.- La empresa suscribió con la compañía aseguradora demandada póliza de seguros que cubría las garantías de convenio, siendo los asegurados los empleados dados de alta en TC2 de la empresa, iniciando su vigencia desde el 8 de mayo hasta el 7 de mayo del siguiente afto (doc n° 1 prueba aseguradora)./

CUARTO.- En el periodo 2013-2014 el número promedio de asegurados era de 15 y se establecía en las condiciones particulares (doc n° 2 prueba aseguradora): 'El Seguro incluye las garantías y capitales específicamente señalados en estas Condiciones Particulares, siendo aplicable a cada uno de los asalariados del Tomador del Seguro, adscritos al convenio descrito y que figure en alta en la Seguridad Social y por los que cotice las respectivas cuotas _de tratarse, la presente póliza, de un Convenio de Empresa, se hace constar que la adecuación de los capitales se establecerá Únicamente mediante la necesaria comunicación formal y por escrito por parte de la propia Empresa de la variación de los capitales inicialmente contratados, prevaleciendo en case contrario, los determinados en la póliza... La póliza se regularizara en base a considerar la prima minima en el -96 de la Prima Neta Total Provisional Anticipada. ACUALIZACION EMTLEADOS. Se hace constar que la presente póliza se actualizara automáticamente en cuanto a su número de trabajadores, y con efecto del vencimiento anual sucesivo a la Ultima regularización que nos efectué la Empresa Asegurada, en base a los siguientes parámetros - Que el número de trabajadores se vea incrementado en su declaración inicial en un 30 por ciento y, regularizaciones sucesivas - Que el número de trabajadores aumente en número de 20 personas, sobre la declaración inicial formulada por el Asegurado así como en regularizaciones sucesivas./

QUINTO.- En las Condiciones generales se establece lo siguiente (doc n° 2.2 prueba aseguradora) 5ª¿Cómo se determina y regulariza la prima? El importe inicial queda establecido como resultado de multiplicar la prima neta por asalariado, señalada en las Condiciones Particulares, por el número de asalariados del Tomador, determinados por la media de los doce últimos meses del modelo TC-2 de Declaración a la Seguridad Social. Dicha prima es anticipada con carácter provisional y se regulariza al final de cada periodo de seguro anual de acuerdo con el número de asalariados que haya prestado sus servicios al Tomador, sea cual fuere el número de días efectivamente trabajados por cada asalariado durante el año.

Dentro de los treinta días siguientes a la terminación de cada periodo de seguro anual, el Tomador deberá facilitar al Asegurador una declaración debidamente firmada, en la que detallará el número de asalariados según el cálculo indicado en el párrafo anterior, para proceder a la confección de la prima definitiva.

Si el Tomador no facilita en los términos previstos la declaración o no efectúa el pago de la diferencia debida, la prima provisional anticipada para plazos sucesivos se considerará a cuenta o como garantía de la relativa al período de seguro anual para el cual no ha sido efectuada la regularización o el pago de la diferencia activa, y el seguro quedará en suspenso hasta las doce horas de la noche del día en que el Tomador haya cumplido sus obligaciones, quedando a salvo el derecho del Asegurador de actuar judicialmente o declarar la rescisión del contrato.

Para los contratos vencidos, si el Tomador no cumple las obligaciones relativas a la regularización de la prima, el Asegurador no queda obligado por los siniestros ocurridos en el período al que se refiere la regularización no efectuada.

El Asegurador tiene derecho a efectuar comprobaciones y controles para los que el Tomador deberá facilitar las declaraciones y documentación que aquél precise.

18ª ¿Cómo se perfecciona y cuando entra en vigor el contrato? El Asegurador presta su conformidad al Seguro y determina la prima únicamente en base a las declaraciones del Tomador, el cual tiene el deber, antes del perfeccionamiento del contrato, de declarar al Asegurador, de acuerdo con la solicitud y el cuestionario que este le someta, todas la circunstancias por el conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo.

Quedará exonerado de tal deber si el Asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el.

El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante comunicación dirigida al Tomador en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador.

Corresponderán al Asegurador. salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el que se haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviniere antes de que el Asegurador haga la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de este se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado do haberse conocido la verdaderaentidad del riesgo. Si medie dolo o culpa grave del Tomador quedará el Asegurador liberado de/pago de la prestación.

Los efectos del seguro entran en vigor en la fiera y fecha indicado en las Condiciones Particulares, si en aquel momento se halla firmada la póliza por ambas Partes contratantes y satisfecho el primer recibo de prima. En caso contrario dicho inicio se traslada a las 24 horas del día en que sean cumplimentadas las condiciones del párrafo anterior.

19ª Como se prorroga el contrato? En defecto de notificación escrita hecha por partes, al menos con dos meses de anticipación a la del contrato, este se entiende prorrogado por un sucesivamente. Los contratos de duración inferior se prorrogarán salvo pacto en contrario.

20ª que hacer en caso de agravación o disminución del riesgo? El Tomador o el Asegurado deberán comunicar al Asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

El Asegurador puedo, en un plazo de dos meses contados a partir del día en que haya sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el Tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición, para aceptarla o rechazarla.

En caso de rechazo o de silencio por parte del Tomador, el Asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al Tomador la rescisión definitiva.

El Asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al Tomador dentro de un mes a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo.

En el caso de que el Tomador o el Asegurado no haya efectuado su comunicación y sobreviniere un siniestro, el Asegurador queda liberado de su prestación si el Tomador o el Asegurado ha actuado con mala fe.

En otro caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

El Tomador o el Asegurado podrá, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.

En tal caso, al finalizar el período en curso deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el Tomador, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.

21ª a ¿Dónde y cómo se paga la prima? El primer plazo tiene que abonarse en el momento de la firma de la póliza; las primas sucesivas y regularizaciones si procediesen, se abonarán contra entrega de recibos emitidos por el Asegurador.

Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, éste habrá de efectuarse en el domicilio del Tomador.

Para los pagos sucesivos al primero se concede un plazo de un mes contado de fecha a fecha, expirado el cual queda en suspenso el seguro y recobra vigor únicamente a las doce de la noche del día del pago de la prima, quedando sin variación los vencimientos establecidos contractualmente. Transcurrido dicho plazo, el Asegurador podrá rescindir el contrato, comunicándolo por escrito, firmo su derecho al cobro de la prima vencida.

Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido de todos modos. Si el contrato no se hubiese rescindido o extinguido conforme a este apartado, la cobertura vuelve a tomar efecto a las veinticuatro horas del día en que el Tomador pago la prima.

Si en las Condiciones Particulares se determina la domiciliación bancaria de los recibos, la prima so entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentando el cobro dentro del plazo de un mes, no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla. En este caso, se notificará al Asegurado que tiene el recibo a su disposición y vendrá obligado a satisfacer la prima en el domicilio indicado por el Asegurador.

Si el Asegurador dejase transcurrir el plazo de un mes sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima, por carta certificada o un medio indubitado, concediéndole nuevo plazo de un mes para que este comunique al Asegurador la forma en que satisfará su importe. Este plago se computara desde la recepción de la expresada carta o notificación en el Ultimo domicilio comunicado al Asegurador.

La prima se establece siempre por periodos de seguro de un año, excepto en el caso de contratos de duración interior, y debe abonarse íntegramente aunque se haya concedido el fraccionamiento en varios plazos.

En cualquier caso, el Asegurador, cuando el contrato está en suspenso, solo podrá exigir la prima del periodo en curso./

SEXTO.- La empresa demandada abone a la cia aseguradora la cantidad de 544,76 € como prima por el periodo 8-5-13 al 8- 5-14, previa remisión de los TC2 por la empresa (doc n° 29 a) prueba empresa y n ° 3 prueba aseguradora). Se regulariz6 el seguro con posterioridad y se abon6 la prima por la empresa (doc n° 29 b) prueba empresa).

La regularización se produjo al final del periodo de vencimiento, como era norma general, se comunic6 por al Corredor de seguros y la cia aseguradora no puso obstáculo./SEPTIMO.- Se celebr6 acto de conciliación ante el SMAC contra la cia aseguradora el día 4-3-15, previa papeleta presentada el dia 18-2-15, sin avenencia. Se present6 demanda el dia 16-3-15.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que, estimando la demanda interpuesta por Paulino contra OBRAS CIVILES DEL ATLANTICO S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir 28.000 €, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a REALE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar la citada cantidad.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22-8-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-5-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en un único motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Alegando infracción del art 20.8 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de la Ley de contrato de Seguro, en relación con el art 43 de la LGSS, y asimismo con los arts. 1.101, 1108, 1.110, del Código Civil, y sentencias del TS que cita. Alegando en esencia que la compañía aseguradora que ha sido condenada a abonar 28.000 euros, lo ha de ser también al abono de los intereses moratorios.

Como señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 23 de julio de 2019 ROJ: STSJ GAL 4635/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4635 Recurso: 1243/2019, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre , en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice: Art. 20.4 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' Ahora bien como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 71/2014 de 25 febrero. RJ 20141155, es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 (RJ 2008, 4257); 16 de diciembre 2013 (RJ 2013, 7842) - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario', y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ( RJ 2006 , 36) 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070)'; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio (RJ 2009, 3380 ); 788/2010, de 7 diciembre ( RJ 2011 , 1548 ) 825/2010, de 17 diciembre (RJ 2011, 1555 ); 17/2011, de 31 enero (RJ 2011, 1808 ); 453/2011, de 28 junio (RJ 2011, 5840 ); 784/2012, de 18 diciembre (RJ 2013, 921)).

Y asimismo Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 94/2015 de 27 febrero. RJ 2015599, que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS, sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 (RJ 2007, 3509 ); 26 de mayo (RJ 2011, 5709 ) y 20 de septiembre 2011 (RJ 2011, 6426 ); 20 de septiembre 2014 (RJ 2014, 4830))

SEGUNDO.- En el supuesto concreto de autos, el accidente laboral tiene lugar el fecha 30/03/13, y la declaración de IPT en via administrativa, en fecha 03/10/14. El actor interpone papeleta de conciliación en reclamación de indemnización, notificada a la compañía aseguradora en fecha 04/03/15. Y posteriormente demanda el 16/03/15. Y en fecha 15/12/17 se dicta sentencia en el juzgado de lo social, confirmando la declaración de IPT del demandante, sentencia que adquirió firmeza.

Y tal resultancia fáctica nos hace concluir que una cosa es que no se conociese el alcance de la situación de IPT en la fecha de la reclamación de indemnización por convenio, pues no era firme la declaración de IPT al haber sido recurrida por la empresa, que discutía tanto el grado como la contingencia, y otra desde la fecha de la resolución firme de instancia, en la que la compañía aseguradora, no puede alegar la existencia de incertidumbre alguna en cuanto a su responsabilidad. Y que por tanto en razón de lo anteriormente manifestado, conlleva la estimación del recurso y en consecuencia la declaración del derecho del demandante al percibo de intereses de demora, en el abono de la indemnización por convenio colectivo, como consecuencia de la declaración de invalidez permanente, total, desde la fecha de la firmeza de la sentencia de 15/02/2017 dictada por el Juzgado de lo Social, nº2 de A Coruña , en la que se ratifica la declaración de IPT.



TERCERO.- Y respecto de las alegaciones contenidas en la impugnación del recurso, debemos recordar que, una cosa son los intereses moratorios, y otra los denominados intereses procesales. Pues como señala el TS entre otras en sentencias de 30-junio-2010 (RJ 2010, 6775) (rcud. 4123/2008 y sentencia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 12 marzo 2013. RJ 2013 6065. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.

1531/2012 '....a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de aquella sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS ).

Pues como señala el STS, Social sección 1 del 30 de junio de 2010 ROJ: STS 4801/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4801 Recurso: 4123/2008: '.....

TERCERO.- 1.- Por lo que se refiere a los intereses procesales, es preciso partir de la prescripción legal que los establece, el art. 576.1 LECiv, conforme al cual «[desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

2.- Respecto del fundamento de esta disposición legal, la Sala ha afirmado que '[los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 Ar. 2715], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 -).

Y en la misma línea sostuvimos que «... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -).

3.- De otra parte, la norma del art. 576 LECiv -antes art. 921- actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -], de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91 , con cita de las de 09/07/84 Ar. 4138 y 02/12/88 Ar. 9539- «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; y 06/11/93 -rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -). ......'

CUARTO.- Es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 117 párrafos 1º y 3º de la Constitución Española, art 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 235 y 239 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En el ámbito del procedimiento laboral las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Señala el TS entre otras en sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01 [ RJ 2002, 4673] que: 'por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquel no cumple espontáneamente con el mandato judicial. De tal forma, la ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia.

Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989 (RTC 1989, 148), 149/1989 ( RTC 1989, 149) y 80/1990 (RTC 1990, 80), el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril, la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

Pues bien, puesto ello en relación con lo que dijimos en STSJ, Social sección 1 del 29 de junio de 2018 ROJ: STSJ GAL 3310/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:3310 Sentencia: 2821/2018 Recurso: 727/2018, '.....La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 16 mayo 2014 . RJ 20143589 en unificación de doctrina señala como doctrina correcta la que sostiene que ' ... cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C, durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.

Y para la determinación de los intereses procesales, es preciso partir de la prescripción legal que establece, el art. 576.1 LEC, conforme al cual «[desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

Y por disposición especial de la Ley, la cantidad que corresponde abonar a la aseguradora, en concepto de intereses procesales ( art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil) es el del 20%, desde la fecha de la sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS), Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado apreciándose la infracción jurídica que se alega en recurso. Y en consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 02/04/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de A Coruña, revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos el derecho del demandante al percibo de intereses de demora, en el abono de la indemnización por convenio colectivo reconocida, como consecuencia de la declaración de invalidez permanente, total, desde la fecha de la firmeza de la sentencia de 15/02/2017, dictada por el Juzgado de lo Social, nº2 de A Coruña, en la que se ratifica la declaración de IPT. Condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la compañía aseguradora demandada, Reale Seguros Generales S.A al abono de los intereses fijados en la cuantía forma y efectos señalados en esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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