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ExposiciÓn �nico motivos medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales

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I

Los grandes incendios forestales, además de la mayor amenaza para la conservación de nuestra biodiversidad, suponen también, cada vez en mayor medida, y junto con otro tipo de incendios como los agrícolas y los de interfaz o periurbanos, un riesgo de la máxima gravedad para la seguridad ciudadana, sobre todo cuando se desarrollan con virulencia extrema. Además, implican anualmente pérdidas relevantes en daños materiales a corto y largo plazo, así como cuantiosas inversiones en reconstrucción, restauración y ayudas a la población damnificada, y periódicamente, incluso daños personales y víctimas humanas.

La regulación básica estatal en materia de incendios se encuentra recogida principalmente en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pero también existe regulación estatal desde la perspectiva de la protección civil, como en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil o en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. También el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, considera los riesgos de incendios, con especial atención a los riesgos en la interfaz urbano-forestal y entre las infraestructuras y las zonas forestales.

A nivel autonómico, estas regulaciones se establecen en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León o la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León. Y en la regulación sobre el uso del suelo, el deber de conservación de los propietarios y la consideración de riesgos como los incendios se encuentra en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. A estas leyes se han ido sumando numerosas normas reglamentarias y planes generales o específicos, como el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre prevención y extinción de incendios forestales, el Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que se establece el operativo de lucha contra incendios forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias o la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

Sin embargo, factores que se venían apuntando desde hace tiempo, con episodios recurrentes de estrés hídrico en la vegetación o las anomalías meteorológicas severas, junto con las acumulaciones de combustible y pérdida de mosaicos agroforestales consecuencia del proceso de transformación social, económica y ecológica del medio rural, se han mostrado con crudeza en los últimos años, propiciando la aparición de situaciones de emergencia como las que desgraciadamente hicieron mella de forma generalizada durante los incendios del verano de 2022 en esta Comunidad y en otras partes de España.

Aquella excepcional situación motivó la aprobación por el Gobierno de España del Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptaron medidas urgentes en materia de incendios forestales, modificado por el Real Decreto-Ley 17/2022, de 20 de septiembre; ambos modificaron en esta materia la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La necesidad de adaptación de los servicios de extinción a una nueva realidad, y la importancia de incrementar la resiliencia del territorio de la Comunidad frente a esta creciente amenaza, conllevó que la Junta de Castilla y León y los agentes sociales suscribieran el 27 de septiembre de 2022 el Acuerdo de la comisión de seguimiento en materia forestal del diálogo social para la mejora del operativo de lucha contra incendios forestales de la Junta de Castilla y León 2023-2025.

Ello también propició en esta Comunidad la aprobación del Decreto-Ley 2/2023, de 13 de abril, de Medidas Urgentes sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales, que modificó, entre otras normas, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. En su desarrollo se ha dictado el Decreto 6/2025, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (Plan INFOCAL), así como la obligatoria aprobación anual de los planes autonómicos de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, que se dictaron sucesivamente mediante el anexo del citado Decreto-Ley 2/2023, de 13 de abril, para el año 2023; mediante la Orden MAV/1456/2023, de 15 de diciembre, para el año 2024; y mediante la Orden MAV/105/2025, de 7 de febrero, para el año 2025. También se han aprobado en este periodo otras normas que buscan facilitar una gestión más racional del territorio forestal, como el Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal, el Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o el Decreto 12/2025, de 4 de septiembre, por el que se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León.

Este nuevo marco regulatorio, organizativo y estructural ha contribuido en Castilla y León a la progresiva reducción de la incidencia de incendios forestales en número y superficie en los años 2023 y 2024.

Sin embargo, en este verano de 2025, nuevamente se han producido grandes incendios forestales en varias Comunidades de España, entre ellas Castilla y León, con mayor incidencia en las provincias de León y Zamora, y con menor intensidad en Ávila, Palencia o Salamanca. Los incendios de este verano de 2025 han roto aquella tendencia, y apuntan a la aparición de situaciones de emergencia de aún mayor complejidad, caracterizados porque durante amplias fases de su desarrollo quedan fuera de la capacidad de extinción de cualquier operativo y porque la afección a los núcleos de población e infraestructuras, así como el riesgo para las vidas humanas, se revela como significativamente mayor de lo experimentado hasta ahora.

El análisis de estos incendios forestales ocurridos en determinadas provincias de nuestra Comunidad en los últimos meses, indica que estamos en una situación de emergencia, que compromete gravemente la seguridad de las personas, las infraestructuras y el medio ambiente. En este periodo, hemos vivido una ola de calor en julio, seguida por una nueva ola de calor de proporciones inusuales en agosto, tras un año hidrológico seco y con temperaturas de suelo superiores a los 40 grados centígrados. La combinación de estas variables ha propiciado un gran número de incendios forestales devastadores, produciendo incluso la desgraciada pérdida de la vida de cuatro personas. Así, como consecuencia de todos esos factores, los grandes incendios forestales, esto es, los de superficie superior a 500 hectáreas, han afectado este verano a más de 100.000 hectáreas.

Estas medidas también deben encuadrarse en un contexto de precipitaciones más escasas que la media; así, la Agencia Estatal de Meteorología informa para el año hidrológico de 2025 que «el valor medio nacional de las precipitaciones acumuladas desde el pasado 1 de octubre de 2021 hasta el 26 de julio de 2022 se cifra en 419 mm, lo que representa alrededor de un 26 % menos que el valor normal correspondiente a dicho periodo (569 mm)».

Estos nuevos incendios, que se pueden calificar de catastróficos o de comportamiento extremo, son una manifestación de la progresión virulenta y agresiva que vienen adquiriendo durante la última década, sobre todo en países de clima mediterráneo, y no sólo producen una gran afectación en el patrimonio forestal, sino que constituyen una seria amenaza para las propias vidas humanas. La estadística refleja que no tenemos cada vez mayor número de incendios, sino menor, pero que cada vez tenemos más grandes incendios que afectan proporcionalmente a mayor superficie de la total que se quema, en un patrón común para toda Europa. Esos grandes incendios cada vez afectan más a terrenos no forestales, como agrícolas, de interfaz o incluso urbanos, y perjudican en mayor medida a las actividades humanas. Los análisis de los expertos nos indican que, entre otras causas, estamos ante un problema territorial, y que recuperar la acción sobre el territorio es fundamental para poder abordar medidas de prevención a gran escala, sin perjuicio obviamente del refuerzo en las capacidades de los dispositivos de extinción.

Estas circunstancias, y la realidad que manifiestan, constituyen razones de extraordinaria y urgente necesidad, que obligan a abordar nuevas medidas contra el fuego, o a profundizar en la eficacia de otras ya existentes, efectuando los cambios legales y normativos que sean precisos para proteger mejor la vida de las personas y el patrimonio natural, incluyendo los tres ámbitos desde los cuales se han de acometer los incendios forestales: la prevención, la extinción y la restauración de los terrenos forestales afectados.

II

Con esta finalidad, se dicta este Decreto-Ley, integrado por dieciséis artículos, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.

El artículo 1 establece el objeto de la norma, referido a las medidas para garantizar la seguridad de la población de Castilla y León frente al riesgo de incendios forestales.

En el artículo 2 se declara el interés general de los trabajos, obras y actuaciones que sean necesarios para garantizar la seguridad de la población de Castilla y León frente al riesgo de incendios forestales; y ello, a los efectos de legitimar las obligaciones, procedimientos y demás medidas que se establecen en este Decreto-ley, incluida la ocupación temporal de terrenos cuando resulte imprescindible conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.

A tal efecto es esencial la definición, en el artículo 3, de tres obligaciones para los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles: conservarlos en condiciones adecuadas de seguridad frente al riesgo de incendios forestales; realizar, o permitir realizar a la administración pública competente, los trabajos, obras y demás actuaciones necesarias para garantizar la seguridad frente al riesgo de incendios forestales; y respetar las limitaciones de uso que se establezcan en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales. A pesar de dichas obligaciones, se habilita a las Administraciones Públicas a subvencionar los gastos generados cuando así lo aconsejen las circunstancias sociales y económicas del caso.

El artículo 4 garantiza la ejecución subsidiaria por la Administración de las obras, trabajos y demás actuaciones previstas en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales.

En desarrollo de esas disposiciones generales, los siguientes artículos incluyen una serie de medidas para garantizar la seguridad de la población frente al riesgo de incendios forestales. La primera de ellas, en el artículo 5, es establecer la potestad de los Ayuntamientos de Castilla y León para dotarse de una herramienta propia, las ordenanzas municipales de prevención de incendios forestales, con objeto de garantizar la seguridad de la población frente a dicho riesgo. Estas ordenanzas, junto con los planes de prevención de incendios forestales que se elaboran por la Administración de la Comunidad, constituirán el marco normativo para la prevención de incendios forestales, y en consecuencia, para garantizar la seguridad de la población. Son por lo demás una herramienta imprescindible para poder concretar con el necesario detalle y rigor técnico las obligaciones de propietarios y administraciones.

Sobre esa base, el artículo 6 regula el procedimiento ordinario para garantizar la seguridad de la población frente al riesgo de incendios forestales, que se articula sobre las ya citadas obligaciones de los propietarios y su vigilancia por parte municipal. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Ayuntamiento requerirá su cumplimiento, concretando los trabajos, obras y demás actuaciones que sea necesario realizar, sobre la base de las previsiones de los planes y las ordenanzas de prevención de incendios forestales, y en último extremo actuará mediante ejecución subsidiaria.

A diferencia del anterior, el procedimiento de emergencia regulado en el artículo 7 habilita la intervención de la Administración de la Comunidad, previa orden de declaración de emergencia, en los casos en que se justifique una amenaza para la seguridad de la población que excede de la capacidad de actuación de la administración local, o que, por su inminencia, desaconseje el garantista procedimiento ordinario.

Los restantes nueve artículos de este Decreto-Ley tienen en común su carácter modificativo de normas ya vigentes (en concreto, cuatro leyes y cinco decretos), todas las cuales son objeto de reforma más o menos amplia para contribuir al objeto del Decreto-Ley con la perspectiva de su respectivo objeto.

La modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León abarca diferentes tipos de cambios, orientados fundamentalmente en dos vías. Por un lado, facilitar la transformación del medio forestal hacia una mayor resiliencia y menor peligro de incendios, mediante la reducción de las cargas de combustible y la creación de discontinuidades, especialmente en los ámbitos que pueden resultar críticos para la seguridad de la población, como los entornos de núcleos de población, de vías de comunicación o de elementos singulares del territorio. Por otro lado, se trata de reforzar las capacidades del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, así como la amplitud e idoneidad de la acción preventiva desarrollada desde las administraciones públicas.

Las modificaciones incluidas en su artículo 2 lo son sobre la definición del ámbito de aplicación y sobre todo su deslinde con los terrenos agrícolas, en el sentido de clarificar y ampliar el tiempo de paso de superficies agrícolas abandonadas a forestales, de veinte a treinta años, para facilitar el mantenimiento de los usos agrícolas y de discontinuidades en la cubierta forestal. Esta misma orientación se completa con la modificación del 71 para facilitar la reversión a usos agrícolas mediante procedimientos simplificados, ampliándose el plazo para ello de treinta años a cincuenta. Las modificaciones de los artículos 43 y 57, facilitan la ejecución ágil de aprovechamientos maderables y leñosos, estableciendo silencio positivo para las cortas inferiores a determinada cuantía, excluyendo del régimen a las actuaciones dispuestas por la administración como medidas de defensa frente a incendios forestales o de evitación de las plagas que suelen sucederlos, sobre todo en masas de coníferas, y simplificando los posibles condicionados. Se modifica también el artículo 72 para otorgar un mayor alcance y agilidad a los procedimientos de concentración parcelaria en cuanto a su relación con los procedimientos de cambio de uso forestal. El artículo 73 se modifica en el sentido de eliminar los supuestos de autorización previa del órgano forestal para la apertura de vías forestales y otras actividades análogas, toda vez que ya la normativa de evaluación ambiental y de conservación del patrimonio natural establece un marco suficiente para ello. El artículo 75 se ve modificado incluyendo un nuevo supuesto, y matizando otro preexistente. de autorización de roturaciones para cultivo agrícola en casos en que se busque fomentar la infraestructura de prevención frente a incendios forestales mediante la apertura y mantenimiento de discontinuidades y áreas de baja combustibilidad. El artículo 86 se ve modificado para incorporar las prescripciones que en relación con las administraciones locales introduce el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, sobre todo incorporando a la regulación autonómica lo relativo al necesario plano de delimitación y engarzándolo con la planificación especial de protección civil por incendios forestales, introduciendo el marco necesario para que se trate de información útil e interoperable. El artículo 87 se modifica para incorporar la obligación general de prevenir la ocurrencia de incendios y colaborar con su extinción, así como para sentar la responsabilidad de cara a la generación de incendios y en los daños que éstos pudieran acarrear. En el 88 se amplían los supuestos en que se excluyen de los procedimientos generales las medidas de protección específicas en aquellas áreas o elementos del territorio que pueden resultar más críticos de cara a la salvaguarda de la población y se incorporan nuevos apartados para incluir cuanto dispone la legislación básica sobre la planificación en la materia, a la luz de las disposiciones del reciente Real Decreto 716/2025, de 26 de agosto, por el que se aprueban las directrices y criterios comunes de los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. El artículo 88 bis incluye la incorporación de cuatro apartados nuevos sobre el refuerzo de capacidades del operativo de prevención y extinción de incendios forestales, mediante, respectivamente, su carácter de servicio público y esencial para emergencias de protección civil, la prioridad y urgencia en los expedientes administrativos relacionados con la disposición de medios, su refuerzo identitario y la garantía de un funcionamiento coordinado e interoperable entre todos sus componentes. El 88 ter se crea ex novo, para orientar y reforzar toda la acción preventiva de este operativo a diferentes niveles, mediante seis apartados sobre la prevención dirigida a la causalidad, los mecanismos de concienciación, disuasión y vigilancia, la participación social y la cultura de autoprotección, los análisis y determinaciones preventivas a escala de macizos forestales, y la prioridad en las labores de prevención de incendios que realice o financie la administración de la Comunidad. En el artículo 90, se modifican los procedimientos relacionados con el uso del fuego pasando de un régimen único de autorización previa a la potestad de regular diferentes regímenes. Finalmente, el artículo 96 se modifica para incorporar los supuestos de emergencia de cara a la ejecución de medidas de restauración.

En cuanto a la modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, se persigue integrar la perspectiva de acción preventiva frente a incendios forestales en las políticas de conservación de la naturaleza, tanto por su valor de defensa frente a una de las mayores amenazas directas e inmediatas para la conservación de nuestro patrimonio natural y de la biodiversidad como por el carácter preeminente que deben tener las medidas para garantizar la seguridad de la población. La modificación del artículo 27 integra la problemática de los incendios forestales y la necesidad de su defensa en los planes de ordenación de los recursos naturales, lo que también implican la del articulo 51 en relación con los instrumentos de planificación y gestión de las áreas protegidas y la nueva disposición adicional quinta, que establece un procedimiento de urgencia para las adaptaciones de tales instrumentos que obedezcan a esta necesidad. El artículo 37 se ve modificado para excluir del concepto de modificación sustancial de la vegetación de las riberas determinadas actuaciones de prevención de incendios de baja repercusión. El 62, para otorgar la consideración de favorables para la conservación de los lugares red Natura 2000 a determinadas actuaciones tradicionales de prevención de incendios forestales, así como para incorporar otras tradicionales con efecto preventivo a las previsiones de actividades compatibles con la conservación. De forma similar, en relación en este caso con los espacios naturales protegidos, la modificación del artículo 75 permite considerar determinadas de estas actuaciones como permitidas. Y, finalmente, el artículo 77 se ve modificado en el sentido de regularse el plazo para la emisión de autorizaciones y el sentido del silencio en los casos que tengan por objeto determinadas medidas de prevención de incendios forestales.

La reforma de la legislación urbanística es lógica y coherente en un momento en el que se ha puesto dramáticamente de manifiesto la gravedad de la amenaza que los incendios forestales suponen para los núcleos de población, habiendo sido evacuadas, durante el verano de 2025, 207 localidades de Castilla y León con un total 16.017 habitantes censados; aunque por razón de la época veraniega el número de personas evacuadas excedió de las 20.000. Entre las modificaciones de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, destacan los cambios en su artículo 8, que regula los deberes de uso y conservación, a los cuales se incorporan los vinculados a la seguridad frente al riesgo de incendios forestales, tanto en el plano de las limitaciones de uso como en el de la obligación de realizar, o permitir realizar a la administración, las actuaciones necesarias para garantizar la seguridad; se incorpora también la posibilidad de subvencionar los gastos ocasionados por cumplir estos deberes. Asimismo, es relevante la reforma del artículo 9, que significativamente añade al título de «deberes de adaptación al ambiente» el inciso «y prevención de riesgos» y abre la puerta a la ejecución subsidiaria si los propietarios incumplen los deberes regulados. Más adelante se precisan varias limitaciones aplicables solo en suelo rústico: se trata de hacer prescriptiva la necesaria distancia de las plantaciones de arbolado a los límites de las vías públicas, como medida de seguridad básica en el medio rural. En cuanto a las normas para la elaboración de planes urbanísticos, destaca la reforma del artículo 36 quáter, en la que el detalle normativo que se dedicaba ya al riesgo de inundación se hace extensivo al de incendio, que se plasma en la novedosa exigencia de que se definan y materialicen anillos de seguridad en el entorno de los núcleos de población situados en zonas de mayor riesgo de incendio. La reforma de la ley de urbanismo se completa con la potestad de ejecución subsidiaria respecto de las órdenes de ejecución que dicte el Ayuntamiento en relación con las ya citadas obligaciones relacionadas con la seguridad frente a incendios, e incluyendo la ejecución de actuaciones relacionadas con la protección frente a incendios entre los fines de los patrimonios públicos de suelo.

En cuanto a la reforma de la ley de carreteras, es necesaria por la importancia que tales infraestructuras tienen en la estructuración de nuestro territorio y en la compartimentación de su combustible vegetal. Así, se modifica el artículo 19 para incluir la referencia a la exención de obligación de peaje por parte de los equipos que participan en la extinción de incendios forestales. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23 para establecer la priorización de las actuaciones de conservación que impliquen reducción del peligro de incendios en las áreas que así determinen los planes de prevención de incendios forestales. Las modificaciones de los artículos 24 y 25 varían las regulaciones preexistentes en las zonas de servidumbre y afección, respectivamente, en el sentido de excluir determinadas actividades relacionadas con la prevención de incendios forestales.

Entrando en el nivel reglamentario, se modifica en primer lugar el Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal. En este caso las modificaciones responden a las introducidas sobre esta misma materia en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de la cual este Decreto es una norma de desarrollo. Así, el Decreto se adapta al nuevo plazo de cincuenta años establecido en el artículo 71 de dicho texto legal sobre los procedimientos simplificados de reversión de usos agrícolas a forestales, a lo que responden las modificaciones de los artículos 13 y del apartado 1 del 5. La modificación del artículo 1 y la adición de un apartado 6 al artículo 5 responden a la integración de las modificaciones introducidas en el artículo 75 de la ley respecto a la regulación de las roturaciones para cultivo agrícola en montes.

Por su parte, la modificación del Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de modo análogo, responde a los cambios de que es objeto en este mismo Decreto-Ley la Ley 3/2009, de 6 de abril, en el ámbito específico de los aprovechamientos forestales. Consecuencia directa de tales cambios son las modificaciones de los artículos 1, 6, 9 y 11. Por su parte, las condiciones de los artículos 7 y 14, así como la adición de las disposiciones adicionales segunda y tercera, promueven cambios procedimentales de cara a simplificar los procedimientos y permitir opciones de tramitación simplificada (artículo 14 y disposición adicional segunda) o agrupada (artículo 7 y disposición adicional tercera) que faciliten la reducción de cargas de combustible y una gestión forestal activa y sostenible por parte de los titulares de estos terrenos.

Por otro lado, siguiendo estas mismas orientaciones, se modifica el Decreto 12/2025, de 4 de septiembre, por el que se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León. Las modificaciones de los artículos 23 y 30 eliminan requisitos dentro del siempre necesario ejercicio de racionalización administrativa, mientras que la del artículo 27 facilita la realización de aprovechamientos forestales a través de la aplicación inmediata de las adhesiones a referentes o modelos selvícolas, y la del 29 simplifica la planificación y ejecución de medidas preventivas de incendios forestales y su integración en las bases de datos de la administración pública mediante los mecanismos informáticos al uso.

A su vez, la modificación del Decreto 23/2018, de 23 de agosto, por el que se regula el fondo de mejoras, el funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Mejoras y las mejoras forestales en los montes catalogados de utilidad pública, atañe a sus artículos 9, 18 y 19, y se trata cambios derivados todos ellos de la articulación de encargos o aportaciones dinerarias de los fondos de mejora, en la medida que responden a los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, a entes del Sector Público Institucional de la Comunidad, específicamente para la prevención de incendios forestales y la restauración de terrenos afectados por eventos catastróficos.

Lógico correlato de la reforma de la Ley de Urbanismo son los cambios que se proponen en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, desarrollándolos con el mayor detalle que permite el nivel reglamentario. Así la disposición adicional que abre el Reglamento definiendo los conceptos más relevantes que se utilizan en la normativa urbanística, acoge la definición del «anillo de seguridad», una infraestructura llamada a jugar en el futuro un papel esencial en la protección de los núcleos de población. En el artículo 14 se recogen y detallan las previsiones legales sobre deberes de uso y conservación. Ahora bien, el protagonismo especial lo tiene el artículo 18, ya dedicado a la prevención de riesgos, donde un nuevo y extenso apartado se dedica específicamente al riesgo de incendios. Más adelante se detallan las previsiones legales sobre distancias mínimas del arbolado a las vías públicas y las particularidades introducidas para las órdenes de ejecución y los patrimonios públicos de suelo.

La parte final del Decreto-Ley está integrada por cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales:

La disposición adicional primera articula la relación entre los anillos de seguridad que se regulan desde ahora en la normativa urbanística, y las previsiones de la normativa estatal en materia de protección civil.

La disposición adicional segunda establece un mecanismo para agilizar la cobertura de vacantes en el operativo de prevención y extinción de incendios forestales.

La disposición adicional tercera articula acciones de fomento en materia de prevención de incendios forestales durante el ejercicio 2025.

Y la disposición adicional cuarta incluye un mandato para adaptar la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de incendios forestales.

La disposición derogatoria se limita a la derogación genérica de las normas que se opongan a lo previsto en el Decreto-Ley.

La disposición final primera modifica el anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que contiene el listado de los procedimientos en que el silencio tiene efectos desestimatorios.

La disposición final segunda contiene la habitual cláusula de salvaguarda del rango de las normas reglamentarias que se modifican.

Y la disposición final tercera prevé la inmediata entrada en vigor del Decreto-Ley, de forma coherente con la urgencia de sus mandatos.

III

El artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar a la reforma del Estatuto, a la regulación y fijación de la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad, al régimen electoral, al presupuestario, al tributario y al de los derechos previstos en el presente Estatuto. Tampoco podrá utilizarse el Decreto-Ley para la regulación de materias para las que el presente Estatuto exija expresamente la aprobación de una Ley de Cortes.

El Decreto-Ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Por tanto, debe quedar acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

La evolución de los incendios forestales de este verano de 2025, tal como se ha expuesto, justifica la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar este Decreto-Ley.

Por otra parte, las medidas que se establecen por este Decreto-Ley requieren de su puesta en práctica inmediata, de forma que en el menor plazo posible resulten aplicables para así enfrentar las eventuales situaciones que requieran la lucha contra los incendios forestales, así como la inmediata efectividad de las medidas preventivas y de restauración forestales.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, F.J. 3; 111/1983, de 2 de diciembre, F.J. 5; 182/1997, de 20 de octubre, F.J. 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia que se ha expuesto y las medidas concretas adoptadas para afrontarla.

Las medidas que se incluyen en el Decreto-Ley obedecen a las circunstancias excepcionales que han concurrido, como se pasa a detallar a continuación.

En un contexto paisajístico de elevada continuidad y homogeneidad de las masas forestales, con altas cargas de combustible en que predominan edades jóvenes de arbolado y abundancia de matorrales altos, que conjuntamente propician estructuras de gran continuidad vertical y horizontal y alta combustibilidad, a menudo con densidades excesivas, con los modelos de combustible vegetal más peligrosos, es especialmente importante establecer discontinuidades, que para ser de mayor efectividad deben poder mantenerse en el tiempo y ser aplicadas en aquellos puntos concretos del territorio en que su acción preventiva pueda resultar más eficaz. Ello es esencial para reducir la intensidad de los incendios más virulentos y dar oportunidades a los equipos de extinción, facilitando la puesta en gestión forestal sostenible o la recuperación para actividades agropecuarias que puedan consolidar escenarios de menor combustibilidad. A esta última necesidad responden los cambios en la Ley 3/2009, de 6 de abril, relacionados con los tiempos de paso de superficies agrícolas a forestales, con los procedimientos de cambios de uso forestal o con los procedimientos de concentración que permiten una reordenación del territorio hacia paisajes más resilientes y protegidos, así como las modificaciones del Decreto 9/2024, de 6 de junio, y que se derivan de aquellos. En este contexto es también esencial reducir las cargas de combustible de los montes y mejorar el estado de los bosques para evitar que la excesiva densidad que mayoritariamente los caracteriza repercuta en masas debilitadas que ante episodios de sequía no puedan reaccionar por su escaso vigor y deparen grandes extensiones de vegetación afectada por estrés hídrico y con gran facilidad para arder de forma violenta. Por ello, es urgente facilitar la ejecución ágil de aprovechamientos maderables y leñosos que reduzcan tales cargas de combustible y mejoren el estado de vigor del arbolado en los montes, así como facilitar tanto a administraciones locales o autonómica como a propietarios y titulares de predios, la ejecución de medidas de protección específicas en aquellas áreas o elementos del territorio que pueden resultar más críticos de cara a la salvaguarda de la población, como entornos de núcleos habitados, proximidad de infraestructuras viarias, o linderos de fincas, así como facilitar en ellos la eliminación de acúmulos de restos de material vegetal, como parte inherente a tales labores. Todas estas cuestiones se abordan también en los cambios de la Ley 3/2009, de 6 de abril, así como del Decreto 5/2025, de 27 de marzo, y del Decreto 12/2025, de 4 de septiembre, que la desarrollan.

Estas cuestiones, esenciales en todo nuestro territorio, lo deben ser si cabe aún más en las áreas naturales protegidas, tanto porque la conservación de sus valores resulta prioritaria, como porque sus habitantes no pueden tener menos derechos que los demás a la salvaguarda de sus actividades, bienes y vidas. Así, la modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo tiene la finalidad de no dificultar el desarrollo de las actividades tradicionales que han configurado esos paisajes y que han demostrado su compatibilidad secular con los valores que luego los han hecho acreedores de ser dotados de un régimen específico de protección, sobre todo cuando tienen una vertiente preventiva de incendios forestales, al tiempo que se avanza en la racionalización administrativa en cuanto a la normativa de aplicación en estas áreas.

Por otro lado, resulta esencial reforzar las capacidades de la administración autonómica en la materia, tanto en los dispositivos para hacer frente a la extinción de incendios forestales como en el desarrollo de su labor preventiva para evitarlos, reducir su peligrosidad o paliar sus efectos. Para ello es básico reforzar la infraestructura preventiva de los montes, en especial en lo relativo a la mejora de la accesibilidad, tanto para su prevención como para el uso de los equipos de extinción, razón por la que se incluyen varias modificaciones tanto en la Ley 3/2009, de 6 de abril, como en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, para mejorarla. La mejora de la infraestructura preventiva de los montes también debe lograrse en mayor medida merced a las modificaciones de la Ley 3/2009, de 6 de abril, relacionadas con el fortalecimiento del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, así como con la acción preventiva desarrollada o impulsada por la administración autonómica. A su vez, la modificación del Decreto 23/2018, de 23 de agosto, permite destinar mayores fondos y de una forma más optimizable y ágil para la prevención de incendios forestales y la restauración de los terrenos afectados.

En cuanto a la modificación de las normas urbanísticas (Ley y Reglamento de urbanismo) su conexión con el objeto de este Decreto-Ley es clara, pues se trata de actuar para garantizar la seguridad de los núcleos de población, no solo desde la perspectiva externa de gestión del riesgo de incendio, sino también desde la perspectiva interna de despliegue de una ordenación urbana que por sí misma tenga capacidad de convertirse en un elemento de resistencia. Y ello, tanto en sentido negativo (no incurrir en conductas, en el marco de la ocupación del suelo, que aumenten el riesgo de la población, como la plantación de arbolado denso en determinados lugares) como en sentido positivo (fomentar estrategias de ordenación que supongan una defensa efectiva contra el fuego, en particular creando «anillos de seguridad»). De ahí la importancia de reforzar los deberes de uso y conservación, dejando clara la necesidad de que se extiendan al mantenimiento de los terrenos en condiciones de seguridad contra los incendios; y lógicamente, de hacer posible con facilidad la ejecución subsidiaria de las administraciones públicas.

Análogamente, también las modificaciones de la Ley de carreteras guardan íntima conexión con el objeto del Decreto-Ley, habida cuenta de la importancia de tales infraestructuras en un plano múltiple: desde servir como medio de comunicación principal del operativo de incendios hasta su papel en la prevención de la propagación de los incendios declarados.

En suma, el conjunto del Real Decreto-Ley responde a una finalidad clara: la protección del conjunto de la ciudadanía, y de los bienes públicos y privados amenazados por los incendios, así como del medio ambiente. No hay que olvidar que la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-Ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4; 142/2014, de 11 de septiembre, F.J. 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, F.J. 4), ante la concurrencia de las circunstancias descritas de reforzar las políticas, recursos e instrumentos para la prevención y extinción de los incendios forestales, y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

En suma, en las medidas que se adoptan en este Decreto-Ley concurren los requisitos que exige el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una Ley por el procedimiento de urgencia.

Por último, se deja constancia que este Decreto-Ley no afecta a la reforma del Estatuto, a la regulación y fijación de la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad, ni al régimen electoral, presupuestario o tributario, ni al de los derechos previstos en el Estatuto, ni a materias para las que el Estatuto exige expresamente la aprobación de una Ley de Cortes.

IV

En la redacción de este Decreto-Ley se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-Ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere.

Igualmente, la norma se ajusta a los principios de seguridad jurídica y coherencia, pues es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas públicas de la Comunidad, al tiempo que estimulará su mejor cumplimiento.

También se cumplen los principios de responsabilidad, determinándose los órganos responsables de la ejecución y el control de las medidas incluidas en la norma; de accesibilidad, utilizándose una redacción clara y comprensible y una técnica normativa correcta; de eficiencia, puesto que se agilizan procedimientos; y de transparencia, pues la norma identifica claramente su propósito y lo explica con detalle.

En cuanto a la participación pública, hay que precisar que no se han realizado los trámites regulados en el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis de dicha Ley, que hace posible la excepción cuando en la norma concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad y que exijan su aprobación urgente, como sucede sin lugar a dudas en este caso.

Este Decreto-Ley se dicta en el marco de las competencias citadas en los artículos 70 (apartados 1.6ª y 1.8ª) y 71 (apartados 1.8º y 1.16º) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de octubre de 2025

DISPONE