Última revisión
18/09/2026
Para el TSJC la falta de recepción del burofax impone a la empresa el deber de agotar otras vías de notificación del despido

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la STSJC n.º 3243/2026, de 1 de junio, ECLI:ES:TSJCAT:2026:4059, declara improcedente un despido cuya carta fue enviada por burofax, pero no llegó a conocimiento del trabajador.
La resolución recuerda que el despido es una declaración de voluntad recepticia: para producir efectos debe llegar a conocimiento de la persona trabajadora. Si la empresa sabe que el burofax no ha sido entregado, no puede desentenderse de la comunicación cuando dispone de otros medios sencillos y habituales para informar del cese.
El burofax no llegó a su destinatario
La empresa decidió extinguir la relación laboral con efectos del 27 de noviembre de 2023 y remitió posteriormente la carta de despido mediante burofax. También transfirió la liquidación a la cuenta en la que abonaba habitualmente la nómina.
La comunicación postal no fue entregada. Pese a ello, la empresa no avisó al trabajador por teléfono ni mediante WhatsApp, aunque este último era un canal regular de contacto entre ambos. El conocimiento del despido no se produjo hasta el 1 de febrero de 2024, cuando la empresa respondió a una consulta del trabajador.
¿Qué efecto tuvo la falta de recepción?
El mero envío del burofax no bastó para tener por comunicado el despido. La Sala aprecia que la empresa conocía, a través del seguimiento postal, que la entrega había resultado fallida. En esas circunstancias, un comportamiento diligente exigía intentar que la decisión llegara efectivamente al destinatario por los cauces disponibles.
Este criterio debe distinguirse de los casos en los que es el propio trabajador quien impide la recepción o no comunica un cambio de domicilio. En tales supuestos, la jurisprudencia admite que no se imputen a la empresa los defectos de notificación cuando esta haya empleado adecuadamente los medios disponibles. En cambio, si la falta de entrega no es atribuible al trabajador y la empresa sabe que el envío ha fracasado, debe agotar razonablemente las vías de contacto alternativas.
A TENER EN CUENTA. En sentido contrario, el Tribunal Supremo sostiene que el acto de comunicación procesal (y también de despido) produce efectos cuando su frustración "obedece únicamente a la voluntad expresa o tácita del destinatario, o a su pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia. La STSJ de Cataluña n.º 395/2026, de 26 de enero, ECLI:ES:TSJCAT:2026:290, no permite afirmar que todo burofax no entregado obligue automáticamente a utilizar otro medio. En este otro fallo se considera que no cabe atribuir a la empresa el defecto de notificación cuando la carta se dirige al domicilio facilitado por el trabajador y la falta de recepción pertenece a la esfera de responsabilidad de este. Asimismo, la STSJ de Cataluña n.º 2836/2026, de 14 de mayo, ECLI:ES:TSJCAT:2026:3307, reconoce eficacia a la notificación cuando se practicaron los intentos de entrega y la falta de recepción resultó imputable a la destinataria. Debe tenerse presente que la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo o por burofax dirigido al domicilio del trabajador despedido con acuse de recibo, cumplen con la finalidad de que la carta llegue a su conocimiento. (STSJ de Galicia n.º 3899/2015, de 30 de junio de 2015, ECLI:ES:TSJGAL:2015:5559).
La transferencia del finiquito tampoco comunicó el cese
El ingreso bancario de la liquidación no permitió concluir que el trabajador conociera de forma clara, inequívoca y concluyente la extinción. La Sala señala que el concepto indicado por quien ordena la transferencia no tiene por qué aparecer íntegramente en la cuenta del beneficiario y que, aunque apareciera, la referencia al finiquito no sustituiría por sí sola la comunicación formal del despido.
El plazo para reclamar comenzó con el conocimiento efectivo
Al tratarse de un acto recepticio, la Sala fija la fecha del despido el 1 de febrero de 2024, cuando el trabajador tuvo conocimiento efectivo de la decisión. Por ello, la acción no había caducado cuando se presentó la papeleta de conciliación.
Además, la comunicación realizada en esa fecha solo indicaba que el cese se remontaba al 27 de noviembre, pero no expresaba sus motivos. Incumplía así el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige una notificación escrita con los hechos que motivan el despido y su fecha de efectos.
Despido improcedente y actuación exigible a la empresa
El TSJ revoca la sentencia de instancia y declara el despido improcedente, con la alternativa empresarial entre la readmisión y una indemnización de 20.308,53 euros. La resolución precisa que no se devengan salarios de tramitación durante el periodo de incapacidad temporal.
El burofax es un medio idóneo para remitir la carta de despido, ya que permite acreditar tanto el contenido como la fecha y el intento de entrega. Sin embargo, su utilización no garantiza por sí sola la eficacia de la notificación. En el ámbito laboral, la obligación del empresario en la comunicación del despido es una obligación de medios y no de resultado: no se exige que el trabajador reciba efectivamente el burofax si la falta de recogida es imputable a su propia conducta (por ejemplo, incomparecencia o pasividad). En estos casos, la relación laboral puede entenderse extinguida desde que se acredita tal comportamiento obstativo, siempre que la empresa haya utilizado los medios ordinarios y el domicilio empleado sea el facilitado o el habitual del trabajador.
No obstante, de acuerdo con el criterio recogido en la sentencia analizada, cuando la empresa tiene constancia de que el burofax no ha sido entregado, debe conservar el justificante postal, verificar la causa de la falta de entrega y, además, utilizar de forma diligente otros canales a su alcance para procurar la efectiva recepción de la comunicación. Dicha comunicación alternativa debe contener una carta formal en la que se expresen de manera clara y concreta los hechos que motivan el despido y la fecha de efectos, siendo insuficiente una mera referencia genérica al cese o al finiquito.
La resolución no es firme y admite recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

