Última revisión
La reclamación previa presentada casi dos años después no permite impugnar una sanción administrativa
La STS n.º 363/2021, de 7 de abril de 2021,
El caso
Se discute en el recurso si la empresa debió agotar la vía administrativa previa. Los extremos esenciales para la resolución de este pleito son los siguientes:
1) El día 10 de diciembre de 2007 se produjo un accidente de trabajo en la cantera en la que prestaban servicios laborales dos empleados de la empresa.
2) En fecha 22 de agosto de 2008 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción.
3) El día 29 de septiembre de 2008 se suspendió el procedimiento administrativo sancionador por la tramitación de un procedimiento penal.
4) El 13 de julio de 2012 la autoridad laboral impuso al empresa una sanción de 20.491 euros por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. La resolución se notificó a la empresa en fecha 31 de julio de 2012.
5) Casi dos años más tarde, el día 29 de julio de 2014, la mercantil presentó reclamación previa, que fue desestimada.
6) El Juzgado de lo Social número Tres de Cádiz en fecha 19 de enero de 2017, estimó la demanda interpuesta por la empresa contra la Junta de Andalucía, revocando la sanción impuesta.
7) La parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 de mayo de 2018, confirmando la sentencia de instancia.
8) Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la empresa alegando que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y argumenta que la doctrina correcta es la establecida en la sentencia recurrida. La parte recurrida invoca la sentencia del TS de 6 de marzo de 2019, recurso 3648/2016, que estimó el recurso de casación unificadora interpuesto por otra empresa involucrada en el mismo accidente. Pero esa sentencia aborda una controversia distinta, relativa a la aplicación del principio "non bis in idem", sin contener pronunciamiento alguno relativo al agotamiento de la vía administrativa.
Normativa
El art. 69.1 LJS dispone:
"Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable [...]".
El art.
"1. [...] En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.
2. Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley [...]"
El art. 23 del
"1. Contra las resoluciones previstas en el capítulo anterior (las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social), se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento, cuya resolución agotará la vía administrativa."
La omisión del recurso de alzada contra la resolución administrativa que impuso la sanción implica la inadmisibilidad de la demanda
Para la Sala, la empresa no interpuso recurso de alzada contra la resolución administrativa que le impuso una sanción de 20.491 euros por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Transcurrieron casi dos años hasta que dicha empresa presentó escrito de reclamación previa. La aplicación del tenor literal de los arts. 69.1 y 151 de la
En consecuencia, se estima el recurso y se inadminte la demanda interpuesta por la empresa contra la Junta de Andalucía.
Infracciones y sanciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales.