Caso práctico: indemnizac...ibutación.

Última revisión
28/11/2022

Caso práctico: indemnización por finalización de contrato temporal. Cotización y tributación.

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/11/2022

Origen: Iberley

Resumen:

La indemnización por finalización de contrato temporal ¿Cotiza y tributa?

PLANTEAMIENTO

La indemnización por finalización de contrato temporal

  • ¿Cotiza y tributa?

RESPUESTA

  • La exención de la cotización sólo alcanza a la cuantía de la indemnización contemplada en el Estatuto de los Trabajadores para la terminación de los contratos de duración determinada. Toda indemnización que supere la previsión del art. 49.1.c) del ET se encuentra sujeta a cotización. 
  • Según la AEAT este tipo de indemnización ha de estar sujeta a retención por IRPF, no obstante la SAN 17/03/2013 (R. 3263/2012), ha fijado que las indemnizaciones por finalización de contrato temporal están exentas del Impuesto.

Históricamente, las cantidades percibidas como indemnización correspondiente a la finalización de contratos de duración determinada han sido consideradas como rendimientos del trabajo, y, por tanto, se encuentran plenamente sujetas a IRPF y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta. En cuanto a cotización, estas cuantías no son consideradas percepciones salariales, por tanto, están obligadas a cotizar por aquellas cuantías pagadas en virtud de convenio, pacto o contrato, que superen las cantidades establecidas en la norma estatutaria.

  • COTIZACIÓN

El primer apartado del art. 147 de la LGSS, contiene una regla general mientras que el apartado segundo contempla las excepciones. La regla general que subyace en dicho precepto es el sometimiento a cotización de todas las remuneraciones percibidas por el trabajador cualquiera que sea su forma o denominación, en contraprestación de sus servicios. De forma excepcional el art. 147.2 c) de la LGSS enumera los «únicos» conceptos que quedan excluidos de la base de la cotización a la seguridad Social. 

«c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente».

Por su parte, el art. 49.1.c) del ET determina la cuantía de la indemnización por finalización del contrato por expiración del tiempo convenido y dispone:

«c) Por expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».

Según la STS n.º 1339/2022, de 20 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4015la exención de la cotización sólo alcanza a la cuantía de la indemnización contemplada en el Estatuto de los Trabajadores para la terminación de los contratos de duración determinada, de modo que toda indemnización que supere esta previsión se encuentra sujeta a cotización, aun cuando lo sea en virtud de convenio colectivo.

«Y que salvo previsión legal expresa, procede incluir en la base de cotización de un trabajador el exceso de cuantía de la indemnización que percibe por finalización de un contrato temporal cuando esa mayor cuantía se establezca en virtud de un convenio colectivo del sector afectado».

Respecto a los contratos fijos de obra [desde 31/12/2021, contrato indefinido de obra en el sector de la construcción], como bien recuerda la STS n.º 1339/2022, de 20 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4015:

«La indemnización pactada en convenio sectorial por extinción del contrato en supuestos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato en el contrato fijo de obra está exenta de cotización a los efectos del artículo 147.2.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por la remisión expresa que la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre realiza al convenio sectorial para establecer dicha cuantía como obligatoria para este tipo de contratos».

  • TRIBUTACIÓN

Siguiendo Consultas de la Dirección General de Tributos aclarando el asunto V0737-06  de 17/04/2006;  V0598-05 de 11/04/2005; V2558-13 de 01/08/2013, V3581-13 de 11/12/2013, V1167-16 de 22 de Marzo de 2016 y más recientemente la V0262-21, de 16 de febrero de 2021, este tipo de indemnización ha de estar sujeta a retención por IRPF. Por contra, la SAN, rec. 3263/2012, de 17 de julio de 2013, ECLI:ES:AN:2013:3168(1), ha establecido dudas sobre el criterio utilizado por la Agencia Tributaria, al considerar que la indemnización surge igualmente de manera «ex lege» tanto en el caso de la extinción por finalización del contrato de obra o servicio, o expiración del término convenido, como en el caso de la extinción del contrato en el caso de despido. Es decir, para la AN, en ambos casos la indemnización es obligatoria.

En definitiva, el criterio jurisprudencial citado defiende que las sumas recibidas por el trabajador en caso de contratos de duración determinada vienen a constituir una reparación por la pérdida del empleo y, por tanto, tienen carácter indemnizatorio (por consiguiente deberían incluirse como rentas exentas en el IRPF). Mientras, por el contrario, la Dirección General de Tributos se está manteniendo el criterio de que estas indemnizaciones no traen causa del despido o cese del trabajador sino de la extinción del contrato, por lo que han de estar sujetas a IRPF.

Otras sentencias con el mismo criterio:

A TENER EN CUENTA: A la hora de tributar al IRPF por una indemnización ante cesación de contratos de duración determinada, será el sujeto obligado a retener el que debe tomar la decisión sobre si aplica o no retención. En caso de no hacerlo, con toda probabilidad la AEAT reclamará las cantidades, debiendo, en ese momento, interponer un recurso alegando lo establecido por la SAN, rec. 3263/2012, de 17 de julio de 2013, ECLI:ES:AN:2013:3168.

BASE JURÍDICA

Consulta V0262-21, de 16 de febrero de 2021.

- SAN, rec. 3263/2012, de 17 de julio de 2013, ECLI:ES:AN:2013:3168.

STS n.º 1195/2022, de 27 de septiembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3514.

- Arts. 49 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Arts. 104-105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

- Arts. 7 y 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

- Art. 17 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

- D.F. 3.ª del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

 

(1) Este Tribunal ya se había planteado este tema en la  SAN, rec.184/2007, de 2 de julio de 2008, ECLI:ES:AN:2008:3176). Falta de retención de indemnizaciones por despido: supuesto de no exención

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