Caso práctico: Procedimie... y laboral

Última revisión
04/06/2024

Caso práctico: Procedimiento adecuado para reclamar derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 04/06/2024

Resumen:

Análisis de la STS n.º 396/2023 de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la reconducción procesal y los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con énfasis en la elección del procedimiento adecuado y la aplicación del art. 102.2 de la LRJS.



PLANTEAMIENTO

Una persona trabajadora solicitó reincorporarse a su puesto tras una excedencia para el cuidado de su hijo y, simultáneamente, pidió una reducción de jornada con una concreción horaria específica. 

La empresa aceptó la reducción pero no la concreción horaria propuesta. 

RESPUESTA

  • 1. ¿Cuál sería el procedimiento adecuado para reclamar esta situación: vía art. 138 de la LRJS ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o siguiendo el art. 139 de la LRJS relativo a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral?

Sería adecuada la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 139 de la LRJS) .

La STS n.º 396/2023, de 5 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2483, analiza un supuesto como el planteado teniendo en cuenta los posibles procedimientos a seguir (art. 138 o 139 de la LRJS) y la facultad judicial de reconducción del procedimiento en el caso de inadecuación (art. 102.2 del LRJS) .

En el supuesto planteado no se niega a la reducción de jornada solicitada, pero sí al horario que le interesa a la persona trabajadora, por lo tanto, la modalidad procesal del art. 138  de la LRJS no resulta adecuada, porque la acción debe plantearse por la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (>art. 139 de la LRJS) .

  • 2. En caso de no utilizar la modalidad procesal adecuada, ¿se anulará la reclamación?

No. La desestimación de una demanda por inadecuación de procedimiento se ha convertido en remedio subsidiario y excepcionalísimo. (STS, rec. 8/2014, de 24 de marzo de 2015, ECLIO:ES:TS:2015:1966).

El art. 102.2 de la LRJS prevé que «(...) si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma».

Entendemos que, en caso de seguir el procedimiento  de MSCT (art. 138 de la LRJS)advertida la inadecuación del mismo por el JS —y de conformidad con lo previsto expresamente para estos supuestos por el citado art. 102.2 de la  LRJS—, debería darse al asunto la tramitación del procedimiento del art. 139 de la LRJS, completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según esta última modalidad procesal. 

La funcionalidad del art. 102.2 LRJS radica, precisamente, en que evita tener que desestimar la demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. 

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