Última revisión
12/04/2018
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0539-18 de 26 de Febrero de 2018
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/02/2018
Num. Resolución: V0539-18
Normativa
Ley 19/1991: art. 4
Ley 27/2014, arts. 76.1.a), 76.2.1º b) y 76.5, 77, 80 y 89
Ley 37/1992: art. 7
R.D Lvo. 1/1993: arts. 19, 21 y 45
Cuestión
1.- Posibilidad de que la operaciones mencionadas puedan acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los objetivos que se persiguen responden a un motivo económico valido a efectos de dicho régimen.
2.-En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
- Si a la reestructuración no le sería de aplicación la excepción a la exención prevista en el artículo 314 del
- Si a las operaciones de reestructuración le resultaría de aplicación la no sujeción establecida en el art. 19.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en lo relativo a la modalidad de Operaciones Societarias.
- Si en el supuesto de que la transmisión de elementos patrimoniales que se produjeran como consecuencia de las operaciones de fusión y escisión fueran calificadas como unidades económicas autónomas conforme al artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las transmisión de inmuebles que formaran parte de dichas operaciones se encontrarían exentas de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de la modalidad de Actos Jurídicos documentados, en virtud del art. 45.I.B.10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en lo relativo a la modalidad de Operaciones Societarias.
3.-En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Si en el caso de la fusión podría considerarse que se está ante una transmisión de una unidad económica autónoma en los términos del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Si en el caso de la escisión de rama de actividad de la sociedad A podría considerarse que se está ante una transmisión de una unidad económica autónoma en los términos del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.-Si de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley del Impuestos sobre Sociedades en las transmisiones de inmuebles que se produjeran con motivo de la fusión y escisión se produciría el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
5.-En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio se plantea si la plena propiedad o el derecho de usufructo sobre las participaciones de la entidad D está exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Descripción
Cinco sociedades (A, B, C, D y E) pertenecen a un grupo familiar de tres personas en un 100 por 100, aunque los porcentajes de titularidad varían dependiendo de cada una sociedad. En la sociedad B, la titularidad corresponde sólo a la sociedad A en un 45 por ciento y a un miembro de dicho grupo familiar en un 55 por ciento.
La actividad de cada sociedad es:
- La sociedad A realiza actividad de compraventa de inmuebles, así como la promoción y construcción de edificios sobre terrenos propios y arredramiento de locales comerciales, plazas de aparcamiento y viviendas vacacionales. Para la actividad de construcción y promoción cuenta con empleados propios y recibe la prestación de servicios de un arquitecto externo. La actividad de comercialización y venta de inmuebles se realiza desde un local independiente con cuatros empleados . El arrendamiento de locales, plazas de aparcamiento y viviendas vacacionales se realizan desde un local compartido desde el que también se realiza la actividad de comercialización y ventas y tiene dos trabajadores con contrato laboral a jornada completa. Las instalaciones de alquiler de plazas de aparcamiento al público son atendidas y controladas las 24 horas por siete empleados. Además gestiona y administra su participación en la sociedad B (es titular del 45 por 100 de las participaciones sociales, mientras que un miembro del grupo controla el 55 restante).
- La sociedad B realiza la actividad de prestación de servicios vinculados con la administración de fincas en favor de comunidades de propietarios, respecto, fundamentalmente, de edificaciones previamente promovidas y construidas por la sociedad A. También realiza labores administrativas y obras menores en favor de la sociedad A. Tiene un total de 34 empleados con contrato laboral.
- La sociedad C ostenta la propiedad de una finca rústica generando ingresos por aprovechamiento de pastos, y coto de caza. También tiene arrendado un inmueble, mediante remuneración, a uno de los miembros del grupo familiar.
- La sociedad D realiza la actividad de prestación de servicios administrativos y contables y de gestión tributaria al resto de las sociedades del grupo familiar. Cuenta con 4 empleados.
- La sociedad E realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles, principalmente oficinas y viviendas. Los inmuebles se encuentran arrendados a 2 sociedades del grupo, a dos integrantes del grupo familiar y a terceros. La entidad tiene previsto contratar a un empleado con contrato laboral a jornada completa para la gestión de la actividad de arredramiento, además de que en la actualidad uno de los miembros del grupo familiar tiene contrato laboral con la entidad.
Se plantea la realización de las siguientes operaciones:
- Canje de valores mediante los cuales el grupo familiar aportaría conjuntamente a la sociedad D la totalidad de las participaciones de las entidades A, C y E, y recibirían acciones representativas de la sociedad D.
- Fusión por absorción entre las sociedades C y E. La sociedad absorbente recibiría la totalidad del patrimonio de la absorbida y se subrogaría en su posición de empleadora respecto de los empleados.
- La sociedad A escindiría la rama de actividad consistente en arrendamiento de inmuebles en favor de la entidad resultante de la fusión de las sociedades C y E. La entidad resultante de la fusión de las sociedades C y E se subrogaría en los contratos de trabajo de la entidad A de los empleados que trabajan en dicha rama de actividad y también recibiría parte de la tesorería/depósitos bancarios de la entidad A.
Adicionalmente se plantea la posibilidad de que uno de los miembros del grupo familiar aporte la totalidad de su participación en la entidad B (un 55 por 100) a la entidad A. El aportante tendría una participación superior al 5 por 100 en el capital de la sociedad A.
Los motivos económicos manifestados por las consultantes que impulsan la reestructuración son:
- Utilizar a la sociedad D como sociedad matriz o holding a través de la cual se llevaría la dirección y gestión del resto de las sociedades.
-Facilitar una ordenada y conjunta transmisión hereditaria (o vía donaciones) en el futuro de patrimonio empresarial de los miembros del grupo familiar.
- Conseguir una dirección y gestión de modo conjunto y unificado y lograr una interrelación entre las sociedades del grupos más sencilla al encontrase las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable.
- Realizar nuevas inversiones a través de la entidad D como entidad de cabecera, permitiendo canalizar liquidez procedente de dividendos de las filiares o de nuevas inversiones.
- Facilitar el cumplimiento de las normas establecidas para la empresa familiar.
- Conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean más sencillos y flexibles.
- Alcanzar la total separación entre las actividades de promoción/construcción y la de alquiler en tanto que los riesgos derivados de las mismas son diferentes.
- Mejorar la planificación de las participaciones y posibilitar una continuidad empresarial futura ante una eventual sucesión.
- Conseguir una estructura jurídica que permita optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Lo que permitiría que se pudiesen aplicar sus disposiciones específicas en cuanto a las obligaciones y el régimen de las denominadas operaciones vinculadas.
- Racionalizar y abaratar los costes de gestión administrativa de las entidades; ahorrar los costes inherentes al cumplimiento de las obligaciones fiscales y mercantiles a la que se encuentran sujetas las sociedades; centralizar la gestión financiera de los recursos disponibles, Conseguir otros ahorros de costes y economías de escala que derivan de la posibilidad de solapar costes de estructura derivados de mantener todas las sociedades de forma independiente; evitar, en lo posible, estructuras de costes, gestiones y tareas administrativas duplicadas: conseguir economías de escala y de alcance mediante la concentración de los recursos de una sola empresa.
Por otra parte, las consultantes manifiestan que tienen las siguientes intenciones:
- Que el órgano de administración de la entidad D este formado por un consejo de administración formado, entre otros, por los miembros del grupo familiar, órgano que desempeñará la funciones gerenciales de la entidad, siendo sus miembros retribuidos, recibiendo uno de los miembros una remuneración superior al 50 por 100 del resto de sus rendimientos de trabajo y de actividades económicas.
- Que los miembros del órgano de administración de D, en nombre de esta sociedad adopten los acuerdos que requiriesen las filiares.
- Que la entidad D sea nombrada administradora única de las filiales, ejerciendo tal función a través de las consejeros delegados de dicha entidad.
Teniendo en cuenta lo señalado en este último punto, tras la reestructuración el activo de la entidad D estará compuesto casi en su totalidad por las participaciones de las filiales y más del 50 por 100 del activo de todas las filiares se encontraría afecto a una actividad empresarial/económica.
Contestación
1.- Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En lo referente a las operaciones de canje de valores mediante el cual el grupo familiar aportaría las participaciones de las entidades A, C y E a la sociedad D, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
?Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.?
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
?1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
[...].
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.?
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad D) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A, C y E) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100 por 100), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte en lo relativo a aportación de las participaciones de la entidad B (en concreto el 55%) a la sociedad A por uno de los integrantes del grupo familiar, aunque en el escrito de consulta se califica la operación como aportación no dineraria se trata realmente de una operación de canje a la que sería de aplicación lo señalado anteriormente.
En lo referente a la operación de fusión de las entidades C y E propuesta, el artículo 76.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.?
En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 76 de la LIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.
Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:
?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).?
Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:
?1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
(..).
2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.
(..).?
De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.
Finalmente, en relación a la operación de escisión parcial planteada, en virtud de la cual la entidad A escindiría la rama de actividad consistente en el arrendamiento de inmuebles, hay que señalar lo siguiente:
El artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: ?una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.?
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: ?Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.?
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
?4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.?
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de ?rama de actividad? de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. La entidad consultante señala que desarrolla las actividades arrendamiento de locales comerciales, parkings y vivienda en alquiler vacaciones y por otra parte la promoción y construcción para la venta de inmuebles, disponiendo de los medios materiales y humanos para el desarrollo de cada rama de actividad.
La entidad pretende realizar una operación de escisión consistente en la transmisión a una sociedad resultante de la fusión de la entidades C y E de la rama de actividad de arrendamiento de locales comerciales, parkings y vivienda en alquiler vacaciones junto con todos los medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad, constituyendo la misma una rama en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido, manteniendo en sede de la entidad escindida la titularidad de las ramas de promoción y construcción para la venta de inmuebles.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido (conjunto de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles) determine la existencia de una explotación económica, en sede de la sociedad transmitente, determinante de una rama de actividad, que se segrega y transmite a una sociedad de nueva creación, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
En lo referente a los motivos económicos válidos del conjunto de las operaciones, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
?No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.?
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Los motivos económicos manifestados por las consultantes que impulsan la reestructuración son:
Utilizar a la sociedad D como sociedad matriz o holding a través de la cual se llevaría la dirección y gestión del resto de las sociedades.
Facilitar una ordenada y conjunta transmisión hereditaria (o vía donaciones) en el futuro de patrimonio empresarial de los miembros del grupo familiar.
Conseguir una dirección y gestión de modo conjunto y unificado y lograr una interrelación entre las sociedades del grupos más sencilla al encontrase las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable.
Realizar nuevas inversiones a través de la entidad D como entidad de cabecera, permitiendo canalizar liquidez procedente de dividendos de las filiares o de nuevas inversiones.
Facilitar el cumplimiento de las normas establecidas para la empresa familiar.
Conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean más sencillos y flexibles.
Alcanzar la total separación entre las actividades de promoción/construcción y la de alquiler en tanto que los riesgos derivados de las mismas son diferentes.
Mejorar la planificación de las participaciones y posibilitar una continuidad empresarial futura ante una eventual sucesión.
Conseguir una estructura jurídica que permita optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Lo que permitiría que se pudiesen aplicar sus disposiciones específicas en cuanto a las obligaciones y el régimen de las denominadas operaciones vinculadas.
Racionalizar y abaratar los costes de gestión administrativa de las entidades; ahorrar los costes inherentes al cumplimiento de las obligaciones fiscales y mercantiles a la que se encuentran sujetas las sociedades; centralizar la gestión financiera de los recursos disponibles, Conseguir otros ahorros de costes y economías de escala que derivan de la posibilidad de solapar costes de estructura derivados de mantener todas las sociedades de forma independiente; evitar, en lo posible, estructuras de costes, gestiones y tareas administrativas duplicadas: conseguir economías de escala y de alcance mediante la concentración de los recursos de una sola empresa.
Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
2.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), el artículo 19.1.1ºdel
?1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
[?]
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.?
El artículo 21 del mismo
Por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado
?10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.?
Conforme a la normativa expuesta, y dado que las operaciones planteadas tienen la consideración de operaciones de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre de la ley del Impuesto sobre Sociedades, dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del
Por otro lado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), por el que se aprueba el
?1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.
2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la consideración de entrega de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c) (letra c) del apartado 2 anterior), la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 (anterior), deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
? En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), (letra a) del apartado 2 anterior) la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
? En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), (letra b) del apartado 2 anterior) para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
? En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), (letra c) del apartado 2 anterior) la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.?.
Conforme al precepto anteriormente transcrito, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):
- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 314, LMV).
- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 314, LMV).
La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:
1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.
2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).
3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi), lo que constituye una cuestión de hecho que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.
En el supuesto objeto de consulta podría resultar posible su aplicación en caso de que en el activo de las entidades que participan se incluyeran valores en los que concurrieran las circunstancias exigidas en el apartado 2 de dicho precepto. Sin embargo, en el escrito de consulta no se aportan datos suficientes que permitan conocer la composición del patrimonio de la entidades que participan en las operaciones y efectuar un análisis que permita determinar la posible concurrencia de los requisitos exigidos en el apartado segundo del artículo 314, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la aplicación del referido precepto en este punto.
3.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
En lo referente a las cuestiones relativas al impuesto sobre el Valor Añadido, El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.
Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) que dispone lo siguiente, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde 1 de enero de 2015.
?1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta
Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.?.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, ?clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.?.
Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que ?el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.?.
Por lo que respecta a una ?universalidad total de bienes? existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada empresario sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.
Asimismo, es preciso señalar que para las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, el apartado b) del artículo 7.1 de la Ley del Impuesto excluye la aplicación del supuesto de no sujeción cuando los elementos transmitidos constituyen una mera cesión de bienes, es decir, cuando la transmisión de los bienes arrendados no se acompañe de una estructura organizativa suficiente para el desarrollo de una actividad económica autónoma. En tal caso, dichas transmisiones de bienes inmuebles quedarían sujetas al Impuesto.
En el supuesto objeto de consulta se van a fusionar dos sociedades inmobiliarias dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles y, posteriormente, se procederá a la escisión parcial de una rama de actividad de otra sociedad dedicada, también, a la actividad de arrendamiento.
De la escueta información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse si los elementos transmitidos en cada operación constituyen la transmisión una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Por ello se puede concluir que dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la misma se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.
4.- Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En lo referente al devengo en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, los apartados 1 y 2 del artículo 104 del
?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.?.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:
?No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del
En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en las operaciones de fusión y escisión planteadas, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS.
En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo los sujetos pasivos del citado impuesto la entidad absorbida y escindida respectivamente.
5.- Impuesto sobre el Patrimonio.
Por último y por lo que respecta a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en plena propiedad o usufructo de la entidad ?holding?, cabe recordar que la exención viene establecida en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que establece lo siguiente:
'La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.'
En los términos del escrito de consulta, se tendría derecho a la exención de la propiedad o usufructo vitalicio de las participaciones de la ?holding? en cuanto se cumplen los requisitos referidos al grupo de parentesco y ejercicio de funciones directivas por uno de sus integrantes, que percibe, por ello, el nivel de remuneraciones exigido por la Ley. En cualquier caso, el alcance objetivo de la exención será directamente proporcional a la afectación de los activos a la actividad económica, tal y como resulta del último párrafo del precepto reproducido.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
