Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1090-07 de 28 de Mayo de 2007
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Última revisión
28/05/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1090-07 de 28 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/05/2007

Num. Resolución: V1090-07


Normativa

Ley 37/1992, arts. 4.-1, 5 y 20.1.12º.

Cuestión

Tratamiento fiscal de las actividades e ingresos percibidos a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La consultante es una asociación sin ánimo de lucro cuya actividad principal consiste en: creación de espectáculos, cursos de formación, encuentros de socios y simpatizantes, viajes culturales y actividades solidarias. Los ingresos de la consultante proceden principalmente de: cuotas de socios, subvenciones, prestación de servicios a entidades públicas, aportaciones privadas, cuotas por inscripción de actividades y donaciones.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

A) Impuesto sobre Actividades Económicas y la Tarifa.

Para la contestación a la consulta planteada, es preciso indicar que la entidad consultante no manifiesta ser una asociación declarada de utilidad pública que haya optado por el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Actualmente se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).

De la definición legal se desprenden, entre otras, las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

En consecuencia con todo lo expuesto, la entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice, y siempre que éstas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De esta forma, y por lo que respecta a la actividad de representación y defensa de los intereses de los asociados, ante organismos públicos o entidades privadas, así como la mera coordinación de los mismos, tanto si lo realiza de forma individual o colectivamente, no estará sujeta a gravamen por el Impuesto.

Por el contrario, por lo que se refiere a la gestión de dichos intereses –individuales o colectivos de los asociados-, éstos suponen la ordenación por cuenta de la entidad consultante de medios de producción y, en todo caso, de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios, aunque no obtenga ningún beneficio económico o, incluso, no perciba contraprestación alguna por ellos.

De la parca descripción que en el escrito de consulta se realiza de las actividades que ejerce la consultante, hay que señalar:

1.- En cuanto a la "creación de espectáculos", el grupo 965, "Espectáculos (excepto cine y deporte)", de la sección 1ª, está integrado por los siguientes epígrafes:

Epígrafe 965.1. Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos).

Cuota de:

Fija: 124Â'41 euros (20.700 pesetas).

Además: Por cada espectáculo celebrado:

En poblaciones de 100.000 habitantes:..5Â'601433 euros (932 pesetas).
En las restantes: ??????????3Â'732285 euros (621 pesetas).

Epígrafe 965.2. Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos).

Cuota de:

R>Fija: 62.20 euros (10.350 pesetas).

Además: Por cada espectáculo celebrado:

En poblaciones de 100.000 habitantes:..4Â'669864 euros (777 pesetas).
En las restantes: ??????????3Â'113243 euros (518 pesetas).

Epígrafe 965.3. Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos).

Cuota mínima municipal de:??491Â'42 euros (81.765 pesetas).
Cuota provincial de:?????1853Â'70 euros (308.430 pesetas).
Cuota nacional de:?????..2469Â'53 euros (410.895 pesetas).

Notas

1.ª Los sujetos pasivos que ejerzan esta actividad en instalaciones portátiles transportables de uso propio afectas, única y exclusivamente, a la celebración del espectáculo correspondiente, satisfarán el 50 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.

2.ª Los sujetos pasivos a que se refiere la nota anterior, siempre que su aforo no supere 1.000 plazas, satisfarán el 25 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.

Epígrafe 965.4. Empresas de espectáculos.

Cuota de: 230Â'16 euros (38.295 pesetas).

Nota: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.

Epígrafe 965.5. Espectáculos taurinos.

Cuota de:

Fija: 466Â'54 euros (77.625 pesetas).

Además: Por cada espectáculo celebrado:

En plazas de primera categoría:?.746Â'457034 euros (124.200 pesetas).
En plazas de segunda categoría:... 497Â'638022 euros (82.800 pesetas).
En plazas de tercera categoría?..: 373Â'228517 euros (62.100 pesetas).
En plazas de cuarta categoría:?? 248Â'819011 euros (41.400 pesetas).

Nota común a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5: La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente, dentro del primer mes de cada año natural, declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.

2. - Respecto a los cursos de formación, no se indica el objeto de los cursos, si bien parece que se refiere a enseñanza no reglada del grupo 932 de la sección 1ª, sin ser descartables los epígrafes del grupo 933 de dicha sección, dada la indefinición de la descripción de la consulta.

3.- En cuanto a los viajes culturales, y en tanto la actividad comprenda la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de viajeros, la actividad está encuadrada en el grupo 755 de la sección 1ª.

4.- Por los encuentros de socios y simpatizantes y por las actividades solidarias, no se puede hacer pronunciamiento alguno, dado que no es especifica nada sobre en qué consiste esa actividad principal.

B) Exención por importe neto de la cifra de negocios.

La reforma introducida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incidía, entre otros preceptos, en el artículo 83 estableciendo la exención en el pago de la cuota a determinados sujetos pasivos, entre ellos a los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios fuese inferior a 1.000.000 de euros.

R>En la actualidad, dicha regulación está recogida en el artículo 82.1.c) del TRLRHL.

Concretamente, para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios, la letra c) del apartado 1 del citado artículo 82 establece las siguientes reglas:

"1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español."

A tenor de lo dispuesto por la regla 1ª del artículo 82.1.c), anteriormente transcrita, el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) delimita los elementos económicos que integran el importe neto de la cifra de negocios, comprendiendo "? los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios".

C) Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, establece en el apartado 1 del artículo 2:

"1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero."

Por lo tanto, la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, de tal manera que están obligados a presentar declaración de alta en la matrícula, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 243/1995:

1. Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto.

2. Los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación.

3. Las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el grupo 508 de la sección 1.ª de las tarifas, que deberán presentar declaración de alta en la matrícula de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 de la regla 15.ª de la Instrucción del impuesto aprobada en el anexo 2 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre..

En el escrito de consulta se indica que los "ingresos de los tres últimos años han rondado en un promedio de 11.961,33 ? anuales", por lo que, salvo prueba en contrario, la entidad consultante estará exenta del IAE en los períodos impositivos 2005, 2006 y 2007, al ser el importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 inferiores a 1.000.000 ?, no teniéndose que dar de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas por esas actividades, sin perjuicio de las declaraciones que correspondan al Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece, en su apartado 1:

"1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto."


II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.


1.- Según el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado tres del citado precepto establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

R>Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de dicha Ley, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones como la consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura del resultado que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- La asociación consultante como sujeto pasivo del Impuesto deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 164 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad".

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la asociación consultante realizase exclusivamente operaciones exentas de las previstas en el artículo 20 de la Ley 37/1992 a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tendrá obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas ni la declaración-resumen anual, según prevé el artículo 71, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).


III.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.


La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De conformidad con la letra b) del artículo 2 de Ley 49/2002, las asociaciones declaradas de utilidad pública se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma.

De los datos facilitados en la consulta se deduce que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública; por lo tanto no le es aplicable el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002, a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), que dispone:

"2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título."

El apartado 3 del artículo 9 del TRLIS establece:

"3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.

b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

R>d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

f) La entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias."

De los apartados trascritos del artículo 9 del TRLIS, se concluye que la asociación consultante es una asociación sin ánimo del lucro de las previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, siéndole aplicable el régimen tributario previsto en el capítulo XV del título VII del mismo texto refundido.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados anteriormente.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por los asociados estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.

Sin embargo, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica.

Todas estas consideraciones deben de tenerse en cuenta para calificar las rentas como exentas, valoración que no puede realizarse ante los escasos hechos manifestados en la consulta.

En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 122 del TRLIS dispone:

"Artículo 122. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta Ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."

El tipo de gravamen aplicable es 25 por ciento de acuerdo con la letra e) del apartado 2 del artículo 28 del TRLIS.

Por último, en cuanto a la obligación de declarar por el Impuesto sobre Sociedades, el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS dispone:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

R>c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

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