Derecho de autónoma y socia-administradora a la bonificación por conciliación vi...ión para autónomos.
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Derecho de autónoma y soc...utónomos.

Última revisión
21/01/2020

Derecho de autónoma y socia-administradora a la bonificación por conciliación vinculada a la contratación para autónomos.

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Materia: Laboral

Fecha: 21/01/2020


Derecho de autónoma y socia-administradora a la bonificación por conciliación vinculada a la contratación para autónomos.
Derecho de autónoma y socia-administradora a la bonificación por conciliación vinculada a la contratación para autónomos.

El TSJ Madrid concede bonificación a los trabajadores por cuenta propia por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación (art. 30 LETA) a una trabajadora autónoma persona física y socia-administrador de una sociedad limitad.

El contrato de trabajo que firma como empleadora lo hace en su condición de trabajadora autónoma persona física -no como socia-administradora de la sociedad limitada- y por causa de la conciliación de su vida profesional y familiar para el cuidado de su hijo de menor de 12 años, por lo que procede la bonificación. Del mimo modo, el fallo matiza "aunque la recurrente no realizara una actividad como trabajadora autónoma persona física, lo que no es el caso, no cabría excluirla en principio de la aplicación de los beneficios regulados por el art. 30 LETA".

Al igual que sucede en para el acceso a la «Tarifa plana 60 euros» para personas autónomas societarias, la aplicación al colectivo de la bonificación a los trabajadores por cuenta propia por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación (art. 30 LETA) no se encuentra regulada legalmente. Hasta el momento, dada la aplicación restrictiva del Organismo Gestor, se viene excluyendo de la bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes asociada a la conciliación y condicionada a la permanencia en alta en el RETA y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, a las personas autónomas societarias; no obstante, recientes sentencias como la STSJ Madrid Nº 576/2019, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 336/2018 de 7 de octubre de 2019, Ecli: ES:TSJM:2019:9277, han venido aplicando criterios más flexibles a la bonificación.

Criterio TGSS
 
"Los beneficios en la cotización establecidos en el anterior precepto (art. 30 LETA), no son de aplicación a los trabajadores autónomos que sean socios de sociedades de capital en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a diferencia de lo que ocurre con los socios de otro tipo de sociedades a los que sí se aplican los beneficios siempre que reúnan los demás requisitos previstos para la aplicación de los mismos, las sociedades mercantiles capitalistas gozan de personalidad jurídica propia diferenciada de la de sus miembros, frente a otro tipo de sociedades que no tienen personalidad jurídica propia, sino que la ostentan cada uno de los partícipes, y respecto de las que la inclusión de sus miembros en dicho Régimen Especial viene determinada por la concurrencia en cada uno de ellos de los requisitos que exige la normativa reguladora contenida en el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970".
 
Para la entidad gestora "no procede la aplicación de tales beneficios respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el correspondiente Régimen Especial por su participación en sociedades mercantiles capitalistas, ya sean de responsabilidad limitada o anónima y aun cuando se trate de sociedades unipersonales, por cuanto que en tal supuesto tampoco estamos ante la constitución de un empresario como persona física, sino ante una sociedad de capital formada por un único socio, bien porque así se ha constituido desde el inicio o porque en el devenir de los hechos el número de socios haya quedado reducido a uno, tal y como se recoge en el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio'".

Arts. 305 LGSS1.2.c) del Estatuto del trabajador autónomo

El art. 305 de la Ley General de la Seguridad Social:

"1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. (...)"

En el mismo sentido al anterior precepto se pronuncia el artículo 1.2.c) del Estatuto del trabajador autónomo.

Art. 30 LETA. Bonificación a los trabajadores por cuenta propia por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.

"1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:

a) Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.

En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.

2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.

Dicho trabajador contratado será ocupado en la actividad profesional que da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador autónomo.

Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.

El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 por ciento.

4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores autónomos que carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural..."

Reclamación de la persona trabajadora autónoma y socia-administradora

Sostiene la demandante en su escrito de impugnación que los requisitos que impone el art. 30 ;LETA, son en primer lugar que los beneficiarios de la bonificación se trate de trabajadores que estén dados de alta en el RETA, sin excluir a los denominados autónomos societarios ni restringir la bonificación a los autónomos que realicen su actividad como personas físicas, y en segundo lugar que contraten a un trabajador a tiempo completo o parcial, siendo la duración mínima del contrato de 3 meses.

Concluye diciendo que la contratación de la trabajadora que realizó para conseguir conciliación de la vida profesional y familiar está vinculada a su actividad profesional como trabajadora autónoma persona física, con su propio código cuenta de cotización, y no a su actividad como socio administrador de la mercantil, con un código de cotización y actividad distintos.

Principio de aplicación de la bonificación: STSJ Madrid Nº 576/2019, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 336/2018 de 7 de octubre de 2019, Ecli: ES:TSJM:2019:9277.

Para la Sala de lo Social, "lo primero que hay que dejar sentado" es que la recurrente, está dada de alta como trabajadora autónoma en dos códigos cuenta de cotización distintos, el primero es como trabajadora autónoma persona física en una actividad correspondiente al CNAE09 correspondiente al epígrafe 6920 (actividades de contabilidad, teneduría de libros y asesoraría fiscal ), y el segundo como trabajadora autónoma socio-administrador de una sociedad limitada en una actividad correspondiente al CNAE09 correspondiente al epígrafe 6910 (actividades jurídicas). Hecho que resulta relevante porque el contrato de trabajo que firma como empleadora lo hace en su condición de trabajadora autónoma persona física, y no como socia-administradora de la sociedad limitada. Igualmente en el caso el TSJ concreta:

a) Siguiendo la definición que el art. 1 LETA realiza de las personas trabajadoras  autónomas "las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena ', y a continuación en el número 2 se declaran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, a los consejeros y administradores de una sociedad mercantil capitalista que reúnan una serie de requisitos específicos y, además, ' siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior", aunque la recurrente no realizara una actividad como trabajadora autónoma persona física, lo que no es el caso, no cabría excluirla en principio de la aplicación de los beneficios regulados por el art. 30 LETA, porque los trabajadores autónomos socios de sociedades capitalistas, para ser dados de alta en el RETA tienen que cumplir con los requisitos propios de cualquier trabajador autónomo.

b) Cumpliendo lo previsto en el art. 30.1 a) LETA, en relación al contrato de trabajo formalizado, en su condición de trabajadora autónoma persona física y por causa de la conciliación de su vida profesional y familiar para el cuidado de su hijo de menor de 12 años, y no teniendo la referida recurrente contratados trabajadores asalariados en los 12 meses anteriores distintos, tiene derecho a la bonificación.

 

Bonificación en el RETA para la conciliación profesional y familiar de autónomos: contratación de trabajadores, período de descanso por motivos familiares y reincorporación al trabajo tras maternidad.

 

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