Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador: ¿El cierre de empresa es un supuesto incluido? ¿Y un despido disciplinario u objetivo?
- Autor: Jose Candamio
- Materia: Laboral
- Fecha: 30/04/2018

El art. 207, LGSS, fija el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, estableciendo entre sus requisitos «Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral».
¿En que casos la extinción del contrato de trabajo podrá dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador? Analizamos la normativa reguladora y jurisprudencia reciente sobre la materia.
- I.- Análisis de la normativa vigente. Dos aspectos que generan dudas: Periodo mínimo de cotización y Cese en el trabajo.
En los artículos 207 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), se regulan dos posibilidades de jubilación anticipada:
- Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
- Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
Los requisitos para acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, por causa no imputable al trabajador, son los siguientes:
- edad
Edad de acceso siempre inferior en 4 años, como máximo, a la nueva edad legal u ordinaria de jubilación de implantación progresiva
- ser demandante de empleo
Encontrarse inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
- Periodo mínimo de cotización
Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. En este punto matizar:
a) Carencia genérica: 33 años de cotización efectiva, incluidos los periodos cotizados como beneficiarios del subsidio de desempleo de mayores de 52 y de 55 años, y los considerados efectivamente cotizados por excedencia por hijo o familiar y por parto.
Deben también computarse a estos efectos:
- Las cotizaciones efectuadas por el SEPE durante el percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años. Hay que recordar que estas no sirven para acreditar el período de carencia mínimo de cotización de la jubilación ordinaria (art. 280, LGSS).
- A estos exclusivos efectos computa también como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año; así como el servicio social femenino obligatorio creado por el Decreto 7-1-37 y vigente hasta el 1-9-1978 (STSJ País Vasco 11-10-16 ).
No sirviendo para acreditar dicho periodo mínimo de cotización la bonificación por penosidad o discapacidad.
No se puede computar a estos efectos la parte proporcional por pagas extraordinarias (los días- cuota).
b) Carencia específica: al menos dos años deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o, en su caso, al momento en que cesó la obligación de cotizar (art. 205. 1 b), LGSS).
- Cese en el trabajo
Ha de ser involuntario, pues debe haberse producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. En la norma vigente se amplían a las siguientes situaciones tasadas los supuestos de ceses admitidos que no alcanzan a todas la situaciones legales de desempleo recogidas en el art. 208.1, LGSS:
- Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Antes de la última reforma sólo se aludía a causas económicas
- Despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Antes de la última reforma sólo se aludía a causas económicas.
- La extinción del contrato por resolución judicial en el marco de un concurso de acreedores, esto es, los denominados EREs concursales.
- La extinción por causa de muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de los casos de sucesión empresarial o la extinción relativa a la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
- La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral (apdo. 7, art. 51, ET).
- La extinción de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
- Cese en el trabajo por despido (colectivo u objetivo)
Hay que tener en cuenta que en los dos tipos de despido (colectivo u objetivo) mencionados en los precitados números 1 y 2, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada involuntaria es preciso que el trabajador además acredite:
- haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo
(percibo que se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente, sin que sea admisible la presentación de cheques, pagares o letras de cambio) ; o, - haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, admitiéndose el acta de conciliación en la que se acepta la extinción del contrato de trabajo por despido colectivo u objetivo o sentencia firme que califique el despido de procedente y reconozca la indemnización.
STSJ del País Vasco de 26 de abril de 2016 (R. 710/2016): «Al fin y a la postre lo que buscan es evitar que por conductas fraudulentas se pueda acceder a una prestación ventajosa cual es la jubilación anticipada con unos coeficientes primados, a diferencia de lo que acontece para la jubilación anticipada voluntaria que, siendo posible, tiene una correcta aplicación de coeficientes reductores concretados en una reducción mayor de la prestación».
- II.- ¿La extinción del contrato de trabajo por el cierre de empresa podrá dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada?
Como hemos visto anteriormente la normativa reguladora ha establecido un número cerrado de concretas situaciones de reestructuración empresarial donde además se añaden algunos requisitos formales sobre la indemnización. Es decir, esta modalidad de jubilación se centra en el cese en el trabajo en pautas o procesos de reestructuración empresarial que impidan la continuidad de la relación laboral, y no para otros supuestos
Jurisprudencialmente encontramos matizaciones de interés en sentencias como:
- STSJ Cantabria 14 de noviembre de 2017 (R. 758/2017).
- Despido tácito por cierre temporal de la empresa judicialmente declarado improcedente, pero no por causas objetivas ni reestructuración. No es un supuesto de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
«La sentencia recurrida, apoyada además contundentemente en las sentencias del TSJ Aragón de 8-2-17 , TSJ Asturias 2-11-16 , y TSJ País Vasco 26-4-16 , es compartida por la Sala, a cuya lectura procede ahora remitirse dado que ya contiene las transcripciones de dichas sentencias, y ello porque tanto desde una interpretación histórica de la norma, como de la Exposición de Motivos de la Ley 27/2011 -de la que dimana la actual redacción con la precisión del RDL 5/2013- , como del tenor literal cerrado del art. 207 LGSS , se aprecia la voluntad inequívoca del Legislador de beneficiar unas concretas situaciones de reestructuración empresarial - básicamente por las circunstancias singulares de la crisis- , de las muchas que se pueden producir a la hora de finalizar la relación laboral, y donde la voluntad del trabajador queda en un segundo plano; el único supuesto donde la voluntad del trabajador pasa a primer plano es el añadido de la violencia de género.
Por lo tanto el Legislador ha establecido un elenco cerrado, vinculado a la reestructuración empresarial, donde además se añaden algunos requisitos formales sobre la indemnización, y estos son los supuestos comprendidos, entre los que no se encuentra el caso de autos de un despido tácito/ art.50 ET , ante las dificultades de dirección surgidas entre los herederos.»
- STSJ Extremadura 15 de junio de 2017 (R. 341/2017).
- Despido tácito de trabajadora por cierre de empresa derivado de dificultades económicas. Se considera un supuesto de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
«Debe mantenerse el mismo criterio que el juzgador de instancia y considerar que el caso del demandante está comprendido en la causa 2ª de las que permiten la jubilación anticipada pues, constando acreditado que la última empresa para la que el demandante prestó servicios cesó en su actividad y cerró sus instalaciones por dificultades económicas, estamos ante una extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de las que se contemplan en el art. 52.c) ET , que se remite al 51, en el que se regula para el despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Cierto es que la empresa no cumplió en este caso ningunas de las formalidades que se exigen en el art. 53 ET para el despido objetivo, pero eso no lo exige la norma que nos ocupa y no debe olvidarse que ese mismo precepto, ante el incumplimiento de tales formalidades, que puede ser de todas, incluso de su comunicación escrita, no determina la inexistencia del despido, ni siquiera su nulidad, sino que lo que establece es la improcedencia. Tampoco debe olvidarse que, junto a la expresa decisión del empresario de dar por extinguido el contrato de trabajo, se admite también la figura del despido tácito cuando la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral (Sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 , 23 de diciembre de 2010 y 28 de octubre de 2013 y del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998) y que se viene considerando un caso típico de tal figura (SSTS de 23 de junio y 18 de noviembre de 2004 ) la falta de ocupación efectiva del trabajador con impago de salarios así como el cierre del centro de trabajo y la inactividad total de la empresa, todo lo cual se produjo en el caso del demandante.
A todo ello puede añadirse que la interpretación propugnada en la sentencia de instancia es conforme al principio "pro beneficiario" que es característico del Derecho de la Seguridad Social (SSTS de 20 de enero de 2009, rec. 4605/05 , y de 28 de octubre de 2009, rec., 3354/2008).»
- III.- ¿La extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario declarado improcedente podrá dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada?
- Despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente. Aun cuando se trate de causas extintivas no imputables a la libre voluntad del trabajador quedan fuera de esta posibilidad de jubilación anticipada.
«quedan excluídos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los del art. 50 ET que pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la Inspección de Trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial.»
Sentencia Social Nº 817/2016, TSJ Pais Vasco, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 710/2016, 25-04-2016
- El Despido disciplinario reconocido como improcedente no es un supuesto de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
«La literalidad de dicha normativa [art. 161 bis 2 en redacción de LGSS/1994; actual art. 208, LGSS/2015] evolucionada, su específica interpretación literal, nos lleva a concluir que, a la vista de esa regulación, quedan excluídos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores que pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la Inspección de Trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial.
...
Los criterios interpretativos correctos, e ineludibles, del art. 161 bis .2 .A de la LGSS/1994 , (reproducido en el art. 207, LGSS/2015), por cuanto, en efecto, establece la jubilación anticipada, cuando deriva de un cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si, entre otros requisitos, el cese se ha producido (aparte de la extinción de la relación laboral de víctima de violencia de género) como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, añadiendo además que 'A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes...'.
Relación de causas de extinción que no incluye las declaradas conforme al art. 50 del ET a instancias del trabajador, como la litigiosa, ni otras como las referidas en la citada sentencia de la Sala del TSJ del País Vasco. La enumeración es detallada, incluyendo solo causas que de algún modo se imponen objetivamente (arts. 51 o 52, ET o art. 64, Ley Concursal) o por causas externas (fuerza mayor, muerte etc.), y excluyendo las que dependen de la voluntad de las partes (otras del art. 49, así como las del art. 50 y art. 54, ET ).»
- IV.- ¿La extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por incumplimiento del empresario podrá dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada?
- Cese involuntario, extinción de contrato a instancia del trabajador. No es un supuesto incluido.
«Ambos razonamientos contienen, a juicio de esta Sala, los criterios interpretativos correctos, e ineludibles, del art. 161 bis .2 .A de la LGSS de 1994 , (reproducido en el art. 207 del actual TR de 2015), por cuanto, en efecto, establece la jubilación anticipada, cuando deriva de un cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si, entre otros requisitos, el cese se ha producido (aparte de la extinción de la relación laboral de víctima de violencia de género) como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, añadiendo además que "A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes..."
Relación de causas de extinción que no incluye las declaradas conforme al art. 50 del ET a instancias del trabajador, como la litigiosa, ni otras como las referidas en la citada sentencia de la Sala del TSJ del País Vasco. La enumeración es detallada, incluyendo solo causas que de algún modo se imponen objetivamente ( arts. 51 o 52 ET o art. 64 LC ) o por causas externas (fuerza mayor, muerte etc.), y excluyendo las que dependen de la voluntad de las partes (otras del art. 49, así como las del art. 50 y art. 54 ET).»
- V.- ¿La extinción del contrato de trabajo por despido objetivo por causas organizativas o productivas que se impugna podrá dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada?
Sentencia Social Nº 844/2015, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 753/2015, 02-12-2015 y Sentencia Social Nº 1837/2016, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2/2016, 17-03-2016
- Extinción de la relación laboral mediante un despido objetivo por causas organizativas o productivas que se impugna. Es un supuesto incluido.
«el precepto exige que el trabajador haya causado baja en la empresa por causa a él no imputable, pero no afirma que cuando el despido se declara improcedente sea una baja ajena a la voluntad del trabajador, que es en definitiva lo sostenido por la entidad gestora que, sin embargo, no ha demostrado que el cese no responda a las razones objetivas esgrimidas por la empresarial.»
«...el requisito que parece discutir, cuando alega que en su último trabajo causó baja por despido reconocido como improcedente, es el previsto en el artículo 161.bis.2.A de que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración salarial que impida la continuidad de la relación laboral, señalándose como causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada; b) el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , siendo así que un despido reconocido por la empresa como improcedente no sería, a su juicio, un despido objetivo. Sin embargo, el actor fue despedido el 30.11.2008 de la empresa Ramón Terrats Bes en la que prestaba sus servicios mediante carta en la que se alegaba una disminución en la solicitud de pedidos con las consiguientes pérdidas económicas, con base en lo dispuesto en el artículo 52 del ET, y el hecho de que en la propia carta la empresa reconociese la improcedencia de tal despido y le ofreciera una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, que ascendía a 2.480'49€, no priva a dicho despido del carácter de objetivo, no cuestionándose que el mismo haya sido fraudulento, por lo que tal circunstancia no ha de impedir el acceso a la jubilación anticipada ni a la superior base reguladora que postula.»
El actual elenco de causas de cese involuntario que permiten el acceso a la situación protegida analizada, no es -como sucede en otros campos- meramente ejemplificativo, sino que ha de entenderse como una lista cerrada de carácter más restrictivo que la que contemplaba el mismo precepto legal con anterioridad a la reforma introducida en dicha institución mediante la Ley 27/2011, de 1 de agosto, pues la doctrina viene siguiendo la propia literalidad de la norma. Es decir, la jubilación por cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, es la obediente a una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, especifica las 5 concretas causas de extinción del contrato de trabajo que integran el concepto genérico de cese involuntario definido previamente, como de su propia exposición de motivos en la que se indica con rotundidad que respecto a la jubilación anticipada «vinculada a una extinción de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso ... que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los arts. 51 y 52 c) ET o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género.»
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Ley 27/2011 de 1 de Ago (Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 184 Fecha de Publicación: 02/08/2011 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 12ª. Entrada en vigor.
- D.F. 11ª. Información sobre las políticas de inversión de los planes y fondos de pensiones.
- D.F. 10ª. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
- D.F. 9ª. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- D.F. 8ª. Normas aplicables a los Regímenes Especiales.
Ley 22/2003 de 9 de Jul (Ley Concursal) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 164 Fecha de Publicación: 10/07/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/09/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, JSO Ávila, Sec. 1, Rec 11/2018, 29-01-2018
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Sentencia SOCIAL Nº 4355/2018, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2346/2018, 17-07-2018
Orden: Social Fecha: 17/07/2018 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Martin Abella, Maria Del Pilar Num. Sentencia: 4355/2018 Num. Recurso: 2346/2018
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Sentencia SOCIAL Nº 6406/2018, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 5405/2018, 07-12-2018
Orden: Social Fecha: 07/12/2018 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Soler Ferrer, Felipe Num. Sentencia: 6406/2018 Num. Recurso: 5405/2018
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Sentencia SOCIAL Nº 5949/2019, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 4816/2019, 10-12-2019
Orden: Social Fecha: 10/12/2019 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Palos Peñarroya, Ignacio Maria Num. Sentencia: 5949/2019 Num. Recurso: 4816/2019
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Orden: Social Fecha: 16/04/2019 Tribunal: Tsj Aragon Ponente: Fanjul, Cesar Arturo Tomas Num. Sentencia: 238/2019 Num. Recurso: 189/2019
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Dictamen de DCE 2107/2007 del 29-11-2007
Órgano: Consejo De Estado Fecha: 29/11/2007 Núm. Resolución: 2107/2007
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Resolución Vinculante de DGT, V1598-19, 27-06-2019
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 27/06/2019 Núm. Resolución: V1598-19
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Resolución Vinculante de DGT, V1599-19, 27-06-2019
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 27/06/2019 Núm. Resolución: V1599-19
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Dictamen de DCE 76/2019 del 28-03-2019
Órgano: Consejo De Estado Fecha: 28/03/2019 Núm. Resolución: 76/2019
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Resolución de TEAF Bizkaia, 14469, 20-06-2019
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 20/06/2019