Extemporaneidad en la pro...ceso penal

Última revisión
24/09/2025

Extemporaneidad en la proposición de prueba en el proceso penal

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 24/09/2025

Resumen:

La prueba propuesta al inicio del juicio oral no es extemporánea si es pertinente, necesaria y respeta el derecho de defensa y el principio de contradicción.



Extemporaneidad en la proposición de prueba en el proceso penal


Momento de proposición de la prueba 

En la regulación del procedimiento penal la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, LECrim) establece en el art. 656 que el Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando lista de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia. En cuanto se refiere al procedimiento ordinario el art. 728 de la LECrim establece que «No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas».

De la literalidad de los preceptos que hemos mencionado se advierte que el momento decisivo para la propuesta de la prueba son los escritos de calificación y en el caso del procedimiento abreviado, el escrito de acusación. Esto conllevaría a que toda prueba que no haya sido formalmente solicitada debería ser excluida su procedencia, para el caso en que fuera propuesta al comienzo de las sesiones plenarias. 

Sin embargo la rigidez de la conclusión anterior ha sido atenuada por las sucesivas regulaciones procesales, que admitieron la proposición de pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral, en el curso de la audiencia preliminar que se establece en el art. 786.2 de la LECrim, para practicarse en el acto. De la misma forma, en el ámbito del tribunal del jurado el art. 45 de la LOTJ permite la proposición de pruebas al inicio del juicio oral, también siempre que puedan practicarse en el acto.

Ha sido el Tribunal Supremo el que ha admitido expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional. A este respecto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 345/2013, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2013:2086, ha señalado:

«Teniendo en cuenta la importancia que se reconoce en el proceso penal a la búsqueda de la verdad material como objetivo irrenunciable, la jurisprudencia ha extendido esa posibilidad excepcionalmente al procedimiento ordinario, si bien exigiendo que, al igual que ocurre en el abreviado o en el procedimiento ante el tribunal del jurado, existan razones justificadas, no se trate de un fraude procesal, y se respeten los principios de contradicción e igualdad de partes, evitando en todo caso la indefensión. En definitiva, se ha optado por una interpretación flexible de las normas procesales que, garantizando el respeto por los principios y las reglas esenciales del proceso y por los derechos de las partes, contribuya, al mismo tiempo, a un mayor esclarecimiento de los hechos, superando un entendimiento rígido de los formalismos que pudiera resultar injustificado».

Esta línea jurisprudencial ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional que la considera conforme a la Constitución, en la sentencia n.º 12/2011, de 28 de febrero, ECLI:ES:TC:2011:12:

«En el presente caso el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 123.1 CE) , se ha pronunciado sobre la cuestión concernida en una interpretación de la legalidad que no cabe tachar de manifiestamente arbitraria o claramente errónea, ni tampoco considerar lesiva de los derechos fundamentales invocados. La traslación al procedimiento ordinario de la posibilidad de proponer prueba hasta el inicio del plenario viene argumentada por la Sala Segunda en virtud de diversas razones. La primera porque, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías, no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la ley en 1882. La segunda, porque tal interpretación abona una mayor realización del mandato constitucional previsto en el art. 120 CE acerca del carácter predominantemente oral de los procedimientos, sobre todo en materia criminal. Y la tercera, porque ese proceder exegético ha sido expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala Segunda en otras resoluciones».

Proposición de prueba al inicio de las sesiones del juicio oral

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 802/2022, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3657 ya expuso que la prueba propuesta al inicio del juicio oral no puede tildarse en modo alguno de extemporánea. Tiene su viabilidad procesal en la utilización del cauce del art. 786.2 de la LECrim aplicable tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado, por lo que no se trata de una «imposibilidad material» de aportar pruebas al inicio del juicio, sino que se trata de una cuestión de pertinencia y necesidad en la admisión de la prueba y no de extemporaneidad.

El Alto Tribunal ha admitido expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que:

  • Esté justificada de forma razonada.
  • No suponga un fraude procesal.
  • No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 197/2018, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1468, rechaza el concepto «factor sorpresa» en la aportación de prueba al inicio de las sesiones del juicio oral. La sala fija que sobre la proposición de prueba documental al inicio del juicio oral no existe la denominada proposición de prueba sorpresiva por las partes, concepto que, desde una construcción procesal es inadmisible, dado que admitida procesalmente la posibilidad de proponer prueba documental al inicio del juicio oral, no puede aludirse al «factor sorpresa» en su aportación al inicio de las sesiones del juicio oral para rechazar la prueba que se propone, dado que es un derecho de la parte llevarlo a cabo.

Pero la viabilidad procesal de su aportación y su admisibilidad dependerá de otros factores en torno a los conceptos de necesidad, o pertinencia, pero no acerca del «carácter sorpresivo» de su aportación dado que ello no puede predicarse de una vía de proposición de prueba al inicio de las sesiones del juicio oral. Con ello el Alto Tribunal ha admitido que:

  • No cabe hablar de «extemporaneidad», cuando se aportan pruebas al inicio del juicio oral.
  • No puede acudirse al «factor sorpresa» por la otra parte.
  • Que la posibilidad de aportación de prueba al inicio del juicio puede hacerse tanto en el ordinario como en el abreviado.
  • La parte contraria podría interesar, en su caso, la suspensión del juicio para examinar con detalle la prueba nueva propuesta y la opción de aportar otras pruebas ante ello.

Valoración para la admisión de la prueba

Ha sido la jurisprudencia, tal como recoge la STS n.º 676/2025, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3775, la que ha subrayado que cualquier censura casacional de una decisión que haya excluido la práctica de una prueba pasa por que confluyan un conjunto de exigencias:

  • Como requisito formal que la práctica de la prueba haya sido propuesta en el momento procesal y en la forma legalmente impuestos.
  • Un requisito de pertinencia, que comporta que el medio propuesto presente una relación con el objeto del proceso o, más exactamente, con el tema de prueba. De este modo, si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
  • La exigencia de que la práctica de la prueba sea además la necesaria, que entraña que entre el medio probatorio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental que se muestra ineludible. De modo que la indefensión nace porque la privación conduce a la frustración del objetivo probatorio de la parte.
  • La práctica del medio probatorio ha de resultar posible en el caso concreto, equiparándose a la imposibilidad de la práctica todos aquellos supuestos en los que la dificultad de abordar la prueba es extrema, o todos los casos en los que el esfuerzo de la realización de la prueba es notoriamente desproporcionado al esclarecimiento que puede proporcionar.
  • Se requiere también que el eventual resultado del medio resulte de indudable relevancia, no en el sentido de que deba acreditarse que en el instrumento probatorio denegado hubiera conducido a una resolución distinta, sino que tenía potencialidad para modificar de alguna forma relevante el sentido del fallo, a cuyo efecto el tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone.


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