Última revisión
19/09/2025
Los MASC en la práctica judicial: análisis de los primeros pronunciamientos
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Tiempo de lectura: 21 min

Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 19/09/2025
Tras la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, el 03/04/2025 y la puesta en marcha de la exigencia de MASC para la admisión de las demandas aparecen los primeros pronunciamientos de los tribunales que analizaremos en este artículo.

El pasado 3 de abril de 2025 entró en vigor, con carácter general, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Entre las novedades introducidas por la misma destaca la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional («MASC») como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de justicia sostenible y que tratan de potenciar la negociación entre las partes y evitar la sobrecarga de los tribunales.
Entendiendo por MASC cualquier tipo de actividad negociadora reconocida legalmente a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con la finalidad de encontrar una solución extrajudicial al mismo, por sí mismas o a través de un tercero, se configuran aquellos como requisito de procedibilidad a los efectos de la admisión de la demanda. A estos efectos hay que tener presente el juego del artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero , y de los artículos 264.4.º, 399.3 y 403 de la LEC.
Transcurridos los primeros meses de su puesta en práctica, han ido apareciendo los primeros pronunciamientos de las audiencias provinciales al respecto, así como nuevos criterios y cambios legislativos orientados a, poco a poco, ir delimitando y resolviendo las dudas que la exigencia de MASC suscita en la práctica judicial. Se van complementando y aclarando, con base judicial, los criterios teóricos que sobre la materia ya emitieron juntas de jueces, CNLAJ y otros operadores jurídicos.
A continuación, vamos a analizar las distintas novedades.
Criterios de la Audiencia Provincial de Ourense
En la misma línea que con la publicación de la norma siguieron distintos operadores jurídicos, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense ha querido unificar los criterios y coordinar las prácticas procesales adoptando los siguientes acuerdos en relación con los MASC:
- La conciliación ante el/la LAJ es un medio adecuado de solución de controversias apto para cumplir el requisito de procedibilidad.
- La reclamación previa del artículo 7 del TRLRCSCVM se considera suficiente para cumplir con el requisito de procedibilidad sin necesidad de actividad negociadora adicional. Respecto de esta cuestión ya se ha pronunciado el legislador como veremos en el siguiente punto.
- Se admiten como medios de comunicación a efectos de MASC los siguientes:
- Correo postal con acuse de recibo.
- Burofax.
- Buro mail y email, siempre y cuando en el contrato se hubiese estipulado como medio de comunicación entre las partes o el destinatario hubiese respondido por tal medio a la propuesta inicial.
- Cualquier medio que permita dejar constancia del envío y recepción.
- Basta con acreditar un único intento de negociación para cumplir con el requisito de procedibilidad, sin necesidad de rebaja, renuncia o transacción por la parte demandante.
- Acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios:
- Cumple el requisito de procedibilidad la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que se hubiera contratado, conforme a la D.A. 7.ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y a los artículos 439.5 y 439 bis de la LEC.
- A las anteriores reclamaciones extrajudiciales no se les aplica el plazo de 1 año para interponer demanda del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, entendiéndose cumplido el requisito de procedibilidad cuando la parte demandante haya formulado tal reclamación extrajudicial, independientemente de la fecha en que esta haya tenido lugar.
- Se excluyen de los litigios de consumo las acciones de nulidad contractual con fundamento en el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, siendo necesario, por tanto, acudir a un MASC para cumplir con el requisito de procedibilidad.
A TENER EN CUENTA. Además de los criterios expuestos que están relacionados con el requisito de procedibilidad de los MASC la Audiencia Provincial de Ourense establece otros criterios en materia de costas, acumulación de procesos, determinación de la cuantía de los procedimientos, intervención letrada...
Modificación del TRLRCSCVM
La Ley 5/2025, de 24 de julio, en vigor desde el 26 de julio de 2025, modifica el TRLRCSCVM en relación con diferentes aspectos, entre ellos cabe destacar la introducción de la referencia a los MASC.
Por un lado, se introducen modificaciones en el procedimiento de oferta y respuesta motivada del artículo 7 del TRLRCSCVM en aras de incrementar la resolución extrajudicial de las solicitudes de indemnización derivadas de los accidentes de circulación y conseguir una mejor protección de las víctimas de esos accidentes. Entre otros aspectos y por lo que aquí interesa, cabe citar:
- La introducción del deber de comunicar la denuncia penal y la atribución a esta comunicación del valor de reclamación previa, excluyendo de la exigencia de reclamación extrajudicial los casos de procedimientos iniciados de oficio.
- La exclusión de la necesidad de cuantificación de la reclamación extrajudicial aun en el caso de que el reclamante disponga de todos los elementos necesarios para calcularla y cuantificarla.
- El mantenimiento de la interrupción del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado, si bien ahora se refiere a la reclamación, comunicación o notificación que al efecto se lleve a cabo. No obstante, se añade un nuevo plazo de prescripción al señalar que «En el momento en el que se notifique fehacientemente la oferta o la respuesta motivada se iniciará un nuevo plazo de prescripción de un año».
Por otro lado, y como consecuencia de la modificación operada por la LO 1/2025, de 2 de enero, se incorporan las referencias a los MASC, con regulación expresa en el artículo 14 del TRLRCSCVM .
De este modo, presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad, o si transcurre el plazo para que sea emitida, se siguen concediendo al perjudicado dos posibilidades, por un lado, acudir a un MASC para intentar solventar la controversia—se sustituye la anterior referencia al procedimiento de mediación— o, por otro lado, acudir a la vía jurisdiccional oportuna para reclamar los daños y perjuicios correspondientes.
MASC en materia de arrendamientos
La Audiencia Provincial de Barcelona en su auto n.º 117/2025, de 8 de abril, ECLI:ES:APB:2025:3210A, se pronuncia sobre la posibilidad de someter a mediación una problemática de resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual. La audiencia aprovecha el caso planteado para referirse al requisito de procedibilidad de los MASC, a pesar de que no se aplica por cuestiones de orden temporal.
Declara al respecto que la mediación es una actuación que trata de que las partes logren un acuerdo por sí mismas con la intervención de un mediador y que en principio sí es posible en un caso como el planteado. Añade, además, que la LO 1/2025, de 2 de enero, al incorporar el requisito de procedibilidad de los MASC viene a confirmar la afirmación anterior al no quedar los arrendamientos incardinados en las excepciones a dicho requisito que prevé el artículo 5 de la citada norma.
«Es por ello que en principio la mediación cabe entenderla como posible en una materia como la aquí considerada, lo que se ha visto consagrada en la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (no se aplica en el caso aquí analizado por cuestiones de orden temporal si bien se expone en tanto en cuanto confirma la conclusión a la que antes se ha llegado) que no excluye en su art. 5 la materia ni el procedimiento aquí considerado del requisito de procedibilidad de acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).
Es por ello que la cláusula que establece un régimen de mediación obligatoria previa que es el caso aquí analizado no cabe sino entender que tiene pleno encaje legal, si bien para que pueda determinar la operativa de la declinatoria es necesario que el supuesto planteado esté en ella previsto ya que el régimen contenido en la Ley Orgánica 1/2025 no es de aplicación por razones de orden temporal como deriva de la Disposición transitoria novena de tal norma».
En términos idénticos se pronuncia el AAP de Barcelona n.º 189/2025, de 6 de junio, ECLI:ES:APB:2025:4048A, en relación con una problemática de reclamación de restitución de la fianza y garantía adicional derivadas de un contrato de arrendamiento urbano.
La presentación de la demanda determina la exigencia de MASC
La Audiencia Provincial de Valencia en su auto n.º 299/2025, de 28 de mayo, ECLI:ES:APV:2025:397A, tras la inadmisión de una demanda en primera instancia por falta del requisito de procedibilidad del MASC, ha señalado respecto de la aplicación temporal del mismo que la fecha a tener en cuenta es la de presentación de la demanda y no la de su registro y reparto.
La LO 1/2025, de 2 de enero, y con ella la exigencia del requisito de procedibilidad, entró en vigor el 3 de abril de 2025, la demanda del caso planteado se presentó el 2 de abril y fue registrada en el decanato y repartida el 4 de abril de 2025. Es esta última fecha la que determina su inadmisión por falta de MASC, si bien la recurrente alega que no le resulta aplicable la exigencia del requisito de procedibilidad porque la demanda se presentó el 2 de abril mientras que aquella exigencia es efectiva desde el 3 de abril.
Concluye la audiencia apoyándose en los criterios emitidos por los/las presidentes/as de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Valencia respecto del artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero :
«(...)"para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC)" consideran que el momento para hacer valer dicha exigencia procesal, por razones elementales de seguridad jurídica, es el de presentación de la demanda, fecha taxativa, no el de incoación posterior del procedimiento de fecha dependiente de la capacidad de la Secretaría para su atención. Criterios y consideraciones que son aplicables al caso que se somete a decisión hoy de la sala pues, presentada la demanda el 2 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de LO 1/2025, de 2 de enero de acuerdo con la disposición transitoria novena y la disposición final trigésimo octava de la norma, que entraba en vigor el 3 de abril de 2025, no le eran de aplicación las modificaciones introducidas en la misma y la demanda de la recurrente debió ser admitida al cumplir los requisitos procesales exigibles en el momento de su presentación».
Proceso monitorio y exigencia de MASC
En relación con la exigencia de MASC en el procedimiento monitorio resulta interesante el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Málaga contenido en su auto n.º 260/2025, de 6 de junio, ECLI:ES:APMA:2025:535A.
Se parte en este auto de una demanda presentada por una comunidad de propietarios y que resulta inadmitida por no constar en la misma el cumplimiento del requisito de procedibilidad del MASC previsto en el artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero . Contra la inadmisión se plantea recurso de apelación alegando la parte recurrente que el mencionado requisito no resulta de aplicación al proceso monitorio de reclamación de deudas instado por una comunidad de propietarios y que, por lo tanto, no puede inadmitirse la demanda en base a tal motivo.
Asimismo, razonaba en su recurso que, de aplicarse en esos procesos el citado requisito, perderían el carácter sumario que los inspira. Entiende evidente la voluntad del legislador de no aplicar la LO 1/2025, de 2 de enero, en el proceso monitorio en comunidades de vecinos y lo justifica en los términos siguientes:
«(...) es un procedimiento sumario regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya documental que debe adjuntarse, como requisito formal, viene determinada en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que hay que tener en cuenta que el legislador también ha modificado la Ley de Propiedad Horizontal a través de la reformas operada en la la Ley Orgánica 1/2025 y, sin embargo, no ha sido su voluntad modificar el precitado artículo 21 (...) ergo, la documental que debe de acompañar a estas solicitudes/demandas en dichos procedimientos quedan invariables, de tal forma que no es voluntad del legislador que se acompañe o adjunte a estas con el preceptivo documento de haber intentado la negociación previa (MASC), (...)».
A la vista de lo alegado, la audiencia ha desestimado el recurso de apelación reseñando que se mantiene aplicable lo previsto en el artículo 21 de la LPH de modo que sigue exigiéndose tras la LO 1/2025, de 2 de enero, la justificación documental en él prevista. Lo anterior no obsta a que, tras la entrada en vigor de aquella norma, sea necesario cumplimentar lo en ella exigido respecto del requisito previo de procedibilidad. En este sentido, la audiencia pone de relieve la obligatoriedad del MASC respecto de los procesos declarativos del libro II y de los especiales del libro IV de la LEC, así como las excepciones al mismo que el propio artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero , contempla y entre las que no se encuentra el proceso monitorio en el ámbito de la propiedad horizontal.
En definitiva, resuelve la audiencia:
«(...) el legislador ha optado por excluir de la necesidad de acudir a esos mecanismos negociadores a los monitorios europeos pero no así a los restantes monitorios, ni a los genéricos, llamemóslos así, ni a los especiales de propiedad horizontal, no pareciendo obedecer dicha omisión a un olvido involuntario, sino, por el contrario, a expreso deseo de separar unos de otros, de modo y manera que si no se intenta acuerdo con un MASC, la solicitud (demanda) será inadmitida a trámite, y ese incumplimiento debe calificarse de insubsanable, dado tratarse de requisito de procedibilidad expresamente dispuesto por ley; en definitiva, cabe afirmar que no cabe presentar una demanda judicial sin antes haber pasado por un intento de solucionar el conflicto a través de una de las vías extrajudiciales que se ofrecen en la Ley Orgánica 1/2025, en atención al principio general de derecho "lex non distinguit, nec non distinguere debemus",lo que nos reconduce a entender que la novedosa exigencia orgánica afecta directamente a todos los procesos monitorios, ya lo sean propios de la Ley 1/2000 o, en su caso, de la especialidad marcada por la Ley 49/1960».
Liquidación de gananciales: exigencia de MASC tras proceso declarativo
La Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia n.º 191/2025, de 11 de junio, ECLI:ES:APMU:2025:1793, se pronuncia sobre la exigencia de MASC tras una liquidación de la sociedad de gananciales a los efectos de incluir nuevas partidas en aquella, considerándola desproporcionada.
El recurso de apelación que se resuelve con esta sentencia se funda, de un lado, en la no inclusión entre los extremos a modificar por el letrado contador-partidor del relativo a la actualización según IPC de determinadas partidas. Motivo este que ha sido estimado en base a la referencia al reintegro del importe actualizado previsto en el artículo 1398 del CC, apartado 3.º.
De otro lado, se basa el recurso en la inclusión como partida del pasivo de la sociedad de gananciales de los créditos relativos al pago del IBI de 2020 y 2023 y al pago de los honorarios del letrado contador-partidor. Es aquí donde surgen las dudas sobre la exigencia de MASC respecto del proceso de adición de las citadas partidas a un inventario ya firme.
La parte recurrente consideraba que la inclusión de un crédito en el inventario una vez cerrado y firme, se trataría de una incongruencia extra petita.
Así pues, por lo que se refiere al pago del IBI, la audiencia consideraba desproporcionado y contrario a la finalidad liquidadora de la sociedad de gananciales que tiene el procedimiento la exclusión de los recibos del IBI respecto de bienes ya inventariados. Concluye respecto del MASC:
«(...) Se trata de un crédito conocido tras el cierre del inventario. Su importe resulta de la documental, (...) parece desproporcionado forzar a la parte recurrida a formular un MASC y posteriormente, para el caso de falta de acuerdo extrajudicial, presentar nueva demanda solicitando la acción de adicción o complemento de la liquidación de sociedad de gananciales(...) Los extremos a los que se refiere el recurso no es la omisión y sorpresiva inclusión de un alguno o algunos objetos o valores, sino simplemente de dos recibos del IBI respecto a unos bienes inmuebles que constan desde el primer momento en el inventario (...)».
En parecido sentido se resuelve sobre la inclusión en el pasivo del pago de los honorarios del letrado contador-partidor. Este motivo también se desestima ya que, tras analizar la postura de la mayoría de las audiencias provinciales al respecto, la AP de Murcia concluye que el contador partidor es un elemento indispensable en la liquidación de la sociedad de gananciales, no potestativo, por ello no puede recaer sobre una de las partes el pago de sus honorarios. Y añade:
«Incluso si obligáramos al cónyuge, en este caso, o al contador, en otros, a, tras el procedimiento de liquidación formular un MASC y, en su caso, posteriormente un declarativo, se estarían perjudicando los derechos económicos de un profesional o de una de las partes. Así, el profesional se ha visto obligado a intervenir en el procedimiento. Y, aquí, a la parte recurrida se le estaría obligando, pese a haber anticipado la provisión en su totalidad para que avanzara el procedimiento, a acudir al MASC y posteriormente al declarativo, en su caso. Lo que supondría un formalismo excesivo, prolongando un desequilibrio procesal contrario a la buena fe procesal, máxime cuando existen bienes con los que hacer cargo a la deuda y se ha beneficiado del trabajo del contador partidor, pues sin él procedimiento no podría avanzar».
Validez del email para acreditar intento de MASC
Cuestionada la admisión de la demanda por no resultar acreditado el intento de MASC se plantean dudas sobre si el email es un medio válido para acreditar el cumplimiento de dicho requisito a efectos de admisibilidad de la demanda.
Respecto de la cuestión planteada y en relación con una oferta vinculante confidencial se pronuncia el AAP de Alicante n.º 48/2025, de 18 de julio, ECLI:ES:APA:2025:253A, señalando que no existe ningún obstáculo a que la forma de remisión de la oferta sea el correo electrónico, dado que colma las exigencia del artículo 17 de la LO 1/2025, de 2 de enero , ya que permite dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
Añade:
«No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC) , y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte.
Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente (...)».
No obstante, aun cuando existieran dudas sobre si el correo electrónico empleado era el cauce de comunicación habitual de las partes, entiende la audiencia que debió concederse plazo para subsanar el defecto y hacer las aclaraciones oportunas al respecto. No se puede presumir, sin más, que ese medio es arbitrario e improvisado, pues es precisamente normal el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones.
Considerada la inadmisión desproporcionada y excesivamente gravosa, señala la audiencia que la exigencia de MASC como requisito de procedibilidad no puede convertirse en una carrera de obstáculos para la parte actora. Añadiendo finalmente:
«Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC) ».
En parecido sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Málaga en su auto n.º 388/2025, de 23 de julio, ECLI:ES:APMA:2025:538A, señalando:
«(...) en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo (...)».
