El TS aclara el plazo de caducidad de la acción de despido notificado por burofax
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El TS aclara el plazo de ...or burofax

Última revisión
02/03/2020

El TS aclara el plazo de caducidad de la acción de despido notificado por burofax

Tiempo de lectura: 11 min

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Autor: Jose Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 02/03/2020


El TS aclara el plazo de caducidad de la acción de despido notificado por burofax
El TS aclara el plazo de caducidad de la acción de despido notificado por burofax

La cuestión analizada en casación para la unificación de doctrina por la STS Nº 82/2020, Sala de lo Social, Sección 1, Rec. 2578/2017, 29 de enero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:418, consiste en determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido, cuando la empresa notifica la carta de despido a través de burofax y este no puede ser entregado.

Ratificando el criterio de la sentencia de contraste (STSJ Comunidad Valenciana Nº 1918/2012, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2012, 3 de julio 2012, ECLI: ES:TSJCV:2012:4329), y en contra de lo dicho en la instancia y suplicación, la Sala IV entiende que es la fecha en la que efectivamente el trabajador retira el burofax notificando el despido, dentro del plazo de treinta días desde que Correos dejó el aviso (según norma de aplicación a este medio de notificación: Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre) la que ha de tenerse en cuanta para el determinar el "dies a quo" del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido.

La Sala IV concluye que él "dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recoger el burofax en la oficina postal -fecha en la que tiene conocimiento de la carta de despido- no la fecha en la que Correos deja el aviso para la retirada del notificación. 

Notificado por escrito a la persona trabajadora del despido.

El despido constituye una declaración de voluntad "recepticia" por lo que para surtir efectos tiene que llegar a conocimiento del trabajador. Es decir, la empresa ha de notificar al trabajador la carta de despido, por lo que incumbe a la empresa la carga de hacer llegar al mismo la notificación. En este sentido el art. 55.1 del ET, es claro, el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Supuesto en el que la conducta del trabajador impida la recepción de la carta de despido.

Cuando el trabajador impide con su conducta la recepción de la carta de despido, no cabe imputar a la empresa un incumplimiento del requisito de notificación de la carta. En este sentido ya se han pronunciado entre otras:

STS de 12 de marzo de 1986, estableciendo: "El sexto motivo que se ampara en el núm. 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, alega violación por omisión del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que ordena que el despido sea notificado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. En este sentido y reiterando cuanto se ha anticipado, hay que señalar lo siguiente: A) El requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del trabajador, y B) La conducta deliberadamente rebelde de este último a recibir y conocer el contenido de la Carta, no puede servir para impugnar su existencia en los términos establecidos en la Ley".

STS de 23 de mayo de 1990, donde se razona: "En cualquier caso y entrando en el examen de la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que, en relación con el art. 5.1 y 2 del Código Civil, denuncia el motivo quinto su desestimación se impone, porque la empresa procedió a notificar el despido en el domicilio que fue designado por la propia demandante y si existió variación del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por quien realizó la designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante. La tesis contraria que sostiene el motivo parte de la exigencia de una diligencia extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia y, como ha señalado la doctrina de la Sala, no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (sentencias de 13 de abril de 1987 y 17 de abril de 1985)".

Carta de despido debidamente notificada dándose la circunstancia de que el trabajador no acude a las dependencias de Correos a retirarla. Burofax

Una vez elegido un medio de notificación adecuado para la carta de despido, han de aplicarse las reglas que rijan el mismo. En el caso analizado por la STS Nº 82/2020, la notificación por burofax se rige por lo establecido en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, cuyo art. 42 establece:

"Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede."

Siguiendo el literal del art. transcrito, en el supuesto de que se notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos. En el caso analizado, matiza la STS "El trabajador pasó por la oficina postal a recoger el burofax al 11 de agosto de 2016, es decir, no había transcurrido el plazo establecido e el artículo 42 del RD 1829/1999 para recoger el documento. Por lo tanto, no se negó a recibir la carta de despido, ni realizó maniobras dilatorias, ni actuó con mala fe, simplemente ante un aviso de que tenía una comunicación de la empresa, cuyo contenido desconocía, pasó a recogerlo dentro del plazo de que disponía. A mayor abundamiento hay que señalar que no consta la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento del aviso del intento de entrega del burofax, desconociéndose si fue el mismo día en el que se dejó el aviso o en fecha posterior."

Ejercicio de la acción contra el despido

El art. 59.3 del ET dispone que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, siendo los días hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. A tenor del artículo 55.1 del ET el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, por lo que no puede entenderse producido hasta que el trabajador tiene conocimiento del mismo. Lo que lleva al centro de la cuestión analizada ¿es la fecha en la que Correos deja el aviso para la retirada del burofax o la fecha en la que efectivamente el trabajador retira dicho burofax, la que se ha de tomar como referencia a la hora de reclamar frente al despido?

En el supuesto examinado se plantea si la notificación de la carta de despido ha de entenderse efectuada el 13 de julio de 2016 -fecha en la que se dejó aviso en el domicilio del trabajador del intento de entrega del burofax y que quedaba pendiente de su recogida en la oficina postal- y, a partir de dicha fecha comienza el cómputo del plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido, establecido en el artículo 59.3 del ET, o, ha de aplicarse lo establecido en Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, en cuyo caso el cómputo del plazo se iniciaría el 11 de agosto de 2016 -fecha de la retirada del burofax en el servicio postal-. [De seguirse la primera interpretación, la acción habría caducado, caducidad que no se produciría en el supuesto de seguir la segunda interpretación].

"Dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido según el TS.

Siguiendo doctrina existente respecto a la caducidad de la acción de despido y el carácter restrictivo de la misma, la Sala concluye que él "dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, fecha en la que tuvo conocimiento de la carta de despido

En el fallo analizado, el TS entiende que habrá que esperar para iniciar el cómputo de la caducidad a que transcurra el plazo de recogida -que tratándose de un burofax es de 30 días naturales, tal y como se indica en el "aviso de llegada" emitido por Correos, de acuerdo con lo autorizado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre-. Caso distinto sería, a nuestro entender, que el trabajador retrase maliciosamente o de forma irrazonable el conocimiento de la carta o haya rehusado su recepción. En estos supuestos donde la acción del trabajador resulta fraudulenta, las SSTS de 9/4/1990, 23/5/1990, 20/2/1991 y 9/11/1998 establecen «la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por el rehúse de la carta, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa. En tales casos la fecha de efectos del despido es aquella en que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, y que no se recibió por causas imputables al mismo, de manera que el dies a quo del cómputo de la caducidad de la acción comienza en dicha fecha, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación del despido del que sólo el destinatario es responsable, habiendo puesto aquella todos los medios adecuados a la finalidad perseguida...».

Carta de despido.

Negativa a la recepción por parte del trabajador de la carta de despido.

Copia a la representación legal y Subsanación de los requisitos formales.

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