Capacidad procesal de las partes para actuar en el orden civil
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08/04/2024

Capacidad procesal de las partes para actuar en el orden civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 08/04/2024


La capacidad procesal, también denominada capacidad de obrar procesal o capacidad para actuar en juicio puede ser definida como «la aptitud de quien es parte para decidir por si misma el ejercicio de los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los que es titular; es decir, para realizar válidamente actos procesales, determinando por sí la conducta procesal a seguir».


Delimitación del concepto de capacidad procesal

La capacidad procesal, también denominada «capacidad de obrar procesal» o «capacidad para actuar en juicio» puede ser definida como «la aptitud de quien es parte para decidir por si misma el ejercicio de los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los que es titular; es decir, para realizar válidamente actos procesales, determinando por sí la conducta procesal a seguir». SAP de Barcelona, núm. 337/2019, de 18 de junio. ECLI:ES:APB:2019:6983.

En este punto, los tribunales  tiene declarado que no cabe tampoco confundir la «falta de acción» con la « falta de legitimación» puesto que tal y como expone la SAP de Barcelona, núm. 192/2019, de 11 de abril. ECLI:ES:APB:2019:6253 «si ésta se refiere a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso».

Sujetos con capacidad para ser parte en el orden civil

Según el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

  • Las personas físicas.
  • El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
  • Las personas jurídicas.
  • Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
  • Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
  • El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
  • Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables; no obstante, para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
  • Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Ahora bien, sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

Capacidad para comparecer en juicio en el orden civil

La capacidad procesal se regula en el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que podrán comparecer en juicio:

1. Todas las personas.

2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley.

En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas.

3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

Ostentarán la capacidad procesal las personas que legítimamente los representarían si ya hubiesen nacido, aunque materialmente el derecho objeto de la pretensión del proceso pertenezca al nasciturus. 

4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

Las personas jurídicas cuentan con capacidad procesal desde el momento en el que queden válidamente constituidas. Dado que son las personas físicas las que actúan en su nombre, la representación de estos entes se denomina «representación necesaria» y, la ostentarán, quienes legalmente las representen. El sujeto que haga la función de representación será el que se prevea en las normas legales, estatutarias o fundacionales que en cada tipo de sociedad sean aplicables. Sin embargo, en relación a ello, la jurisprudencia viene estableciendo que «(...) la representación de personas jurídicas, no es propiamente representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o, dicho de otra forma, por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos a los que la Ley y los estatutos le atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad de dicho ente. Es, pues, el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación procesal»SAP de Barcelona, núm. 392/2019, de 17 de junio. ECLI:ES:APB:2019:6946.

A continuación, el citado artículo reconoce capacidad procesal a una serie de entes por su proximidad a las personas jurídicas pero que no poseen personalidad jurídica:

5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el artículo 6.1.4º de la LEC comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.

Como se ha comentado en temas anteriores, el caso más paradigmático de este tipo de masas patrimoniales, que también reciben el nombre de patrimonios autónomos, es el de las herencias yacentes, es decir, el conjunto del patrimonio de la persona fallecida en tanto en cuanto su titularidad no es asumida por los herederos. Así las cosas, según lo expuesto por la jurisprudencia en la SAP de Madrid, núm. 396/2013, de 07 de noviembre. ECLI:ES:APM:2013:21987, «(...) la demanda se presenta contra la herencia yacente y se pide condena para la misma en la persona de sus representantes, que están plenamente legitimadas para actuar en nombre de aquella» y, por tanto, "la herencia yacente puede ser demandada y comparecer en su nombre los albaceas y administradores testamentarios", ya que, "constituye un patrimonio sin personalidad jurídica al que el artículo 6.1.4º LEC permite actuar como parte por medio de quien lo administre"». Por tanto, en el caso de encontrarnos ante una masa patrimonial de este tipo, la capacidad procesal corresponderá a quien la administre, que en el caso de la herencia yacente será el albacea o administrador testamentario. 

Además de la herencia yacente, la doctrina suele citar dentro del grupo de los patrimonios separados también a las masas concursales y según la SAP de Barcelona, núm. 499/2018, de 23 de octubre. ECLI:ES:APB:2018:10791  también se incluirían en el mismo los fondos de titulización de activos.

6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 6.1.5º de la LEC comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.

En caso de que la comunidad desee actuar en el proceso como parte activa, reiterada jurisprudencia, acudiendo a las reglas de la comunidad de bienes, concretamente el artículo 398 y 1139 del Código Civil (SAP de Barcelona, núm. 64/2011, de 21 de febrero. ECLI:ES:APB:2011:11454) legitima a cualquiera de los comuneros para que lo haga, siempre que sea en beneficio de la comunidad. No obstante, cuando la comunidad participa como parte pasiva en el proceso, el Tribunal Supremo ha establecido que deberán ser demandados todos los comuneros. Estas comunidades de bienes han de comparecer en juicio por medio de quien les administren (artículo 7.5 de la LEC). La jurisprudencia viene exigiendo que las represente en juicio quien así hubiese sido designado mediante el pertinente acuerdo de sus integrantes (SAP de Valencia, núm. 316/2018,  de 02 de julio. ECLI:ES:APV:2018:5723, entre otras).

Un caso destacable de este tipo de entes son las comunidades sometidas al régimen de propiedad horizontal ya que la Ley de Propiedad Horizontal no reconoce personalidad jurídica a la Comunidad de Propietarios. En este caso, en virtud del artículo 13, apartado 3, de la LPH  será el Presidente, el que como regla general, y no el administrador, ostente la representación legal de la comunidad tanto en juicio como fuera de él como bien establece la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1/2019, de 08 de enero. ECLI:ES:TS:2019:3, «al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente (art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH).»

7. Por las entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 6.1.7º y 6.2 de la LEC comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.

En relación al primer caso, es imprescindible que los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables y que dicho grupo se constituya por la mayoría de los afectados. La capacidad procesal y por tanto, la capacidad para comparecer en juicio corresponderá a las personas que actúan en nombre de dicho grupo de consumidores frente a terceros (artículos 6.7 y 7.7 de la LEC). Esta atribución de capacidad para ser parte que se atribuye a los grupos de afectados se deriva de los dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de la LOPJ

En relación al segundo caso, ya se había mencionado en temas anteriores que en él, es doctrina aceptada que se engloban, las sociedades irregulares y las uniones sin personalidad.

Con respecto a las primeras reiterada jurisprudencia: «El artículo 6 de la LEC admite la capacidad procesal activa en determinados supuestos, no con carácter general, pero si cuando la verdadera naturaleza de una sociedad privada encubre una sociedad irregular que se encuentra identificada, con el número de CIF, domicilio social, representación, y constituida con el ánimo de lucrarse con la actividad mercantil que desarrolla, (affectio societatis).» SAP de Barcelona núm. 482/2013, de 07 de octubre ECLI:ES:APB:2013:10265.

Este tipo de entidades comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley atribuya la representación en cada caso (artículo 7, apartado 6, de la LEC). Se entiende por sociedad irregular aquellas en las que los pactos de sus socios se mantienen en secreto o que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

Con respecto a las segundas, es decir, grupos de personas que se organizan transitoriamente para la obtención de un objetivo común como puede ser un grupo de alumnos universitarios que se agrupan para organizar su viaje de Paso de Ecuador o una comisión para la organización de un terminado Congreso, serán representadas en juicio por medio de las personas que actúen en su nombre frente a terceros ya que no gozan de personalidad jurídica pero sí se les reconoce capacidad para ser parte en el artículo 6 de la LEC

8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal (TRLC).

Por último, hay que tener también en cuenta el apartado 8 del artículo 7 de la LEC, el cual hace referencia al supuesto de que el sujeto se encuentre sometido a concurso, supuesto en el cual puede verse limitada su capacidad de intervención en juicio y remite a lo dispuesto en la Ley Concursal. «Esta remisión debe entenderse realizada, entre otros al artículo 51, apartado 2 y 3, de la Ley Concursal, que regulan el modo en que la declaración de concurso ha de influir en la capacidad procesal del concursado en los distintos procesos singulares declarativos pendientes Así, se distingue en función de que las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio hayan sido suspendidas (art. 51.2) o estén sometidas a la intervención de los administradores concursales (art. 51.3). En el primer caso, el concursado es sustituido por la administración concursal en los procesos judiciales en tramitación. Así pues, la sustitución del deudor concursado por la administración concursal determina la "salida" del concursado del proceso declarativo en tramitación. A causa de la sucesión procesal, el concursado deja de ser parte en ese proceso y su posición como demandante o demandado pasa a ser ocupada por la administración concursal». SAP de Teruel, núm. 155/2019,  de 21 de mayo. ECLI:ES:APTE:2019:160.

Por tanto, en el caso de que la entidad concursada se encuentre suspendida en las facultades de administración y disposición la representación de la masa concursal corresponde al Administrador Concursal. 

Asimismo, el artículo 7 bis de la LEC dispone que en los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores que lo soliciten o, en todo caso, personas con una edad de 80 años se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.

A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.

En el caso de las personas con discapacidad, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.

En el caso de personas mayores que no alcancen los 80 años de edad, los ajustes y adaptaciones que resulten procedentes se realizarán a petición de la parte interesada. 

En el caso de las personas con una edad de 80 años o más dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición del a persona interesada como de oficio por el propio tribunal.

Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.

Además, las personas con discapacidad, así como las personas mayores, tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo, a estos efectos:

  • Todas las comunicaciones, orales o escritas, dirigidas a las personas con discapacidad, con una edad de ochenta o más años, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
  • Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
  • Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.
  • La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

Así mismo, serán de tramitación preferente todo procedimiento, tanto en fase declarativa como ejecutiva, en el que alguna de las partes interesadas sea, o bien, una persona con discapacidad, o bien una persona con una edad de ochenta años o más.

A mayor abundamiento, en relación con la integración de la capacidad procesal, el artículo 8 de la LEC dispone que cuando la persona física se encuentre en el caso del artículo 7.2 de la LEC y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Secretario judicial le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.

En el caso anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.

En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

A TENER EN CUENTA. El RD El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024 modifica el artículo 7 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Falta de capacidad para ser parte

La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso sin que sea necesario que ninguna de las partes la haya cuestionado. En caso de que efectivamente alguna de las dos partes carezca de capacidad procesal, conllevará la absolución de aquélla que actúe como demandada.
 
Los órganos judiciales se encargarán de la subsanación,  ellos son los responsables de velar por la  correcta constitución de la relación jurídico-procesal. En cualquier caso, la falta de capacidad procesal se puede subsanar cuando se aprecia que la persona que actúa en el juicio, debe aportar o completar los documentos que acreditan su representación. En cambio, la falta de capacidad para ser parte es más difícil de subsanar, porque es una aptitud que se tiene o no se tiene.
 
1. Juicio ordinario
 
Una vez las partes haya comunicado que no tienen interés en llegar a un  acuerdo,  en la audiencia previa, el tribunal competente va a resolver sobre aquellas cuestiones que impidan la correcta continuación capacidad de las partes o de sus representantes, habrá  la posibilidad de dos opciones:

  • Que los defectos en la capacidad sean subsanables: la parte que esté afectada, podrá corregirlo en el mismo acto de la audiencia o, en caso de que ello no fuera posible, el tribunal le otorgará un plazo de 10 días máximo, para que pueda subsanar el defecto, conllevando ello la suspensión de la audiencia, durante este plazo de tiempo.
  • Que los defectos en la capacidad no sean subsanables: se dará por concluida la audiencia y se dictará auto, poniendo fin al procedimiento.
  • Como excepción, cuando el defecto no subsanado afecte a la persona del demandado, el mismo se declarará en rebeldía, sin que queden constancia de las acciones que haya llevado a cabo en el procedimiento.
2. Juicio verbal
 
En el desarrollo de la vista oral, el tribunal otorga a las partes la facultad de realizar  alegaciones, pudiendo así hacer referencia a aquellos aspectos que no permiten la correcta  continuación del juicio, como es la falta de capacidad. Oídas las partes, el tribunal resolverá, pudiendo dar dos soluciones:
  • Que aprecie la falta de capacidad: ordenará a la parte que esté afectada  que rectifique o subsane.
  • Que no aprecie la falta de capacidad: en este caso, ordenará la continuación del procedimiento, pero la parte demandada podrá pedir que conste en acta su disconformidad, para así poder pedir, en la fase del procedimiento que corresponda, apelación contra la sentencia definitiva que recaiga.
 

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