Cuantía del recargo de pr...de AT o EP
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Última revisión
26/05/2026

Cuantía del recargo de prestaciones derivadas de AT o EP

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 26/05/2026


Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Cuantía y fundamento legal del recargo de prestaciones

El recargo de prestaciones constituye un incremento de entre un 30 y un 50 % sobre todas las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (art. 164.1 de la LGSS).

La responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de seguro ni de cobertura por entidad gestora o colaboradora.

El art. 164.1 de la LGSS se limita a señalar que el recargo oscilará entre un 30 y un 50 % «según la gravedad de la falta». El precepto no establece criterios de graduación cerrados, lo que deja un amplio margen de apreciación al órgano resolutor —INSS en vía administrativa y juzgados y tribunales del orden social en vía judicial—.

La jurisprudencia ha construido, por analogía con los criterios de graduación de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales (art. 39.3 de la LISOS), un elenco de factores a ponderar, entre otros:

  • Peligrosidad intrínseca de la actividad y de las tareas concretas ejecutadas.
  • Número de trabajadores afectados o potencialmente expuestos al riesgo.
  • Intensidad del déficit preventivo: ausencia de evaluación de riesgos específica, falta de medidas de protección colectiva e individual, inexistencia o insuficiencia de formación e información, falta de procedimientos de trabajo seguros, etc.
  • Conducta general de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales (cumplimiento o reiteración de incumplimientos, atención a requerimientos de la Inspección de Trabajo, etc.).
  • Gravedad de las lesiones efectivamente producidas o potencialmente previsibles.
  • Instrucciones impartidas por el empresario sobre el uso de equipos de trabajo y la forma de ejecutar las tareas (incluida la eventual orden de realizar tareas en condiciones de riesgo manifiesto).
  • Existencia de comportamientos imprudentes del trabajador y su relevancia como factor concurrente, sin que la imprudencia profesional no temeraria pueda operar como causa exoneradora.

Este marco ha sido reiterado en doctrina de suplicación reciente relativa a accidentes con atrapamientos en máquinas y trabajos en altura, en la que se ha mantenido o fijado un recargo del 40?50 % cuando concurren deficiencias preventivas múltiples (ausencia de evaluación específica, acceso a órganos móviles en movimiento, formación insuficiente, inexistencia de procedimientos de consignación, etc.).

JURISPRUDENCIA

STS, Sala de lo Social, n.º 148/2018, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:668

 Declara que, al no haber responsabilidad empresarial en materia de prevención, no puede imponerse recargo alguno, cualquiera que sea su cuantía.

CUESTIÓN

¿La reducción de la calificación de la infracción en materia de prevención de riesgos laborales de “muy grave” a “grave” obliga a reducir el porcentaje del recargo de prestaciones fijado en el 50 %?

No. La STS n.º 438/2026, de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1918 declara que el porcentaje del recargo (entre el 30 % y el 50 %) no se determina automáticamente por la calificación administrativa de la infracción, sino por la valoración global de la gravedad del incumplimiento y de las circunstancias del accidente, por lo que puede mantenerse el 50 % aunque la infracción se haya calificado como grave.

Control judicial del porcentaje fijado

Aunque la fijación concreta del porcentaje se sitúa en la esfera de apreciación del órgano de instancia, esta decisión es revisable en vía de recurso (suplicación y, en su caso, casación para la unificación de doctrina) cuando resulte manifiestamente desproporcionada respecto de la gravedad de la falta apreciada.

La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que:

  • No puede calificarse de razonable la fijación del porcentaje máximo (50 %) cuando el incumplimiento empresarial reviste carácter claramente leve, ni del mínimo (30 %) cuando la infracción es muy grave.
  • El margen de apreciación está condicionado por el criterio legal de «gravedad de la falta» y por los factores objetivos antes indicados; fuera de ese marco, el porcentaje puede ser corregido en vía de recurso.

En la práctica, la doctrina de suplicación utiliza los tres escalones usuales (30, 40 y 50 %) y, en ocasiones, modera el recargo fijado en instancia cuando no se han ponderado adecuadamente circunstancias como la concurrencia de una imprudencia profesional del trabajador que, sin exonerar al empresario, justifica una graduación a la baja.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Galicia n.º 945/2025, de 19 de febrero, ECLI:ES:TSJGAL:2025:1429

Confirma recargo del 40 % por caída en altura en instalación de canalón, ponderando multiplicidad de incumplimientos preventivos e inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.

STSJ de Asturia n.º 11/2025, de 9 de enero, ECLI:ES:TSJAS:2025:962.

Mantiene recargo del 50 % en atrapamiento en molino triturador por falta de evaluación específica, accesibilidad a correas en movimiento y formación insuficiente.

Papel de la Inspección de Trabajo en la determinación del recargo

Conforme al art. 27 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo el porcentaje de recargo que estime procedente, con base en el art. 164 TRLGSS.

El informe-propuesta de la Inspección de Trabajo debe recoger, al menos:

  • Hechos y circunstancias concurrentes en el accidente o en la enfermedad profesional.
  • Disposiciones infringidas en materia de prevención de riesgos laborales.
  • Causa concreta de las enumeradas en el art. 164.1 TRLGSS que motive la propuesta.
  • Porcentaje de recargo que se propone aplicar, con justificación técnico?jurídica.

Cuando exista acta de infracción y resolución firme de la autoridad laboral, esta se incorporará al expediente. En defecto de acta, el informe-propuesta debe justificar expresamente las razones por las que no se ha incoado procedimiento sancionador, sin perjuicio de la posible existencia del recargo.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Castilla-La Mancha n.º 345/2025, de 27 de febrero, ECLI:ES:TSJCLM:2025:493

Cconfirma recargo del 30 % por atrapamiento en cinta transportadora cuya limpieza se realizaba con la máquina en funcionamiento, apoyándose en acta de la ITSS y en el propio informe de investigación empresarial que reconocía el acceso a partes móviles en marcha y formación insuficiente).

STSJ de Asturias, rec. 1627/2024, de 9 de enero, ECLI:ES:TSJAS:2025:962

Da pleno valor probatorio, junto con otros medios, al acta de infracción y al informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, pero siempre integrados en una valoración conjunta con el resto de pruebas, no de forma aislada o exclusiva.

Los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, formalizados en las actas de infracción con los requisitos legales, gozan de presunción de certeza (art. 23 de la Ley 23/2015 y art. 53.2 TRLISOS), compatible con la presunción de inocencia y de carácter iuris tantum. Dicha presunción:

  • Alcanza a los hechos comprobados directamente por la Inspección mediante su propia percepción, sin extenderse a juicios de valor o calificaciones jurídicas.
  • Puede ser enervada mediante prueba en contrario suficiente y coherente, cuya carga recae sobre la empresa que niega la realidad fáctica constatada.

En los recientes pronunciamientos en materia de recargo, las Salas de suplicación subrayan que la mera alegación empresarial de hipótesis alternativas sobre el lugar o modo del contagio o del accidente, sin apoyo probatorio sólido, no basta para destruir la presunción de veracidad del informe inspector ni la calificación de los hechos como determinantes del recargo.

Determinación de los efectos económicos del recargo

La regla general es que el recargo se aplica sobre la cuantía inicial de todas las prestaciones económicas reconocidas como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde la fecha en que se hayan declarado causadas y durante todo el tiempo en que permanezcan vigentes.

Cuando el expediente de recargo se inicia a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la doctrina administrativa ha precisado que los efectos económicos del recargo se producen, por regla general, desde los tres meses anteriores a la fecha del informe sobre existencia de infracción en materia de seguridad y salud laboral emitido por la Inspección, de conformidad con el art. 22.9 de la Ley 23/2015, que atribuye a la Inspección la facultad de instar la declaración de recargo. (Consulta de 25 de octubre de 2016, n.º 25/2016, de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica (criterios sobre fecha de efectos económicos del recargo instado a propuesta de la ITSS).

Recargo de prestaciones y pluriempleo

La problemática específica se plantea cuando el trabajador accidentado se encuentra en situación de pluriempleo, y el accidente tiene lugar en una sola de las empresas para las que presta servicios. El art. 164 TRLGSS no contiene regla expresa sobre la imputación del recargo en estos supuestos.

Los antecedentes legislativos y la configuración actual de la figura permiten afirmar que:

  • El recargo es una responsabilidad personal, directa e intransferible del «empresario infractor», esto es, de la empresa en cuyo ámbito se produce el accidente o se actualiza la enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad y salud.
  • La extensión del recargo afecta a todas las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional, con independencia de que la base reguladora se haya determinado computando retribuciones procedentes de varias relaciones laborales (efecto extensivo en el plano de las prestaciones, no en el de sujetos responsables).
  • La imputación del recargo a otras empresas con las que el trabajador mantiene simultáneamente relaciones laborales carece de apoyo normativo, salvo que se acredite una concurrencia de responsabilidades en la generación del riesgo (por ejemplo, supuestos de contratas y subcontratas con obligaciones preventivas compartidas o de cesión ilegal).

La doctrina mayoritaria sostiene, por tanto, que el recargo debe ser soportado exclusivamente por la empresa en cuyo centro o ámbito organizativo se produjo el accidente, sin perjuicio de los problemas técnicos que pueda plantear la imputación del capital?coste cuando la base reguladora integra salarios de varias actividades en régimen de pluriempleo.

CUESTIÓN

¿La imposición del recargo es compatible con sanciones administrativas o responsabilidad civil?

La imposición del recargo es compatible con:

    • Las sanciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales (arts. 11 a 13 de la LISOS), sin perjuicio de la posible utilización de la calificación de la infracción y su graduación como criterio orientador para fijar el porcentaje del recargo.
    • Las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de responsabilidad civil contractual o extracontractual frente al trabajador o sus causahabientes.

En la práctica, los tribunales vienen otorgando relevancia a la existencia de una sanción firme en materia preventiva como indicio cualificado de infracción de medidas de seguridad, sin que la eventual anulación de la sanción determine automáticamente la improcedencia del recargo: cada institución se rige por sus propios presupuestos y estándares probatorios.

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