Ejecución de sentencias sobre demoliciones urbanísticas
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17/04/2024

Ejecución de sentencias sobre demoliciones urbanísticas

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


El artículo 108 de la LJCA, apartado tercero, se refiere al supuesto de demolición de inmuebles cuya construcción infringe la normativa aplicable y la protección a terceros de buena fe que puedan verse afectados por tal ejecución.

 

LECTURAS RECOMENDADAS

CHAVES GARCÍA, José Ramón: «Ejecución de sentencias de demolición tras el novedoso 108.3 LJCA», en el blog delaJusticia.com, 5 de octubre de 2015.

— «El Supremo ante el enredo de las garantías para ejecución de las demoliciones», en el blog delaJusticia.com, 2 de octubre de 2017.

GÓMEZ FERNÁNDEZ, Diego: «El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el art. 108.3 LJCA», en el blog Esdejusticia.com, 26 de marzo de 2018.

— «Las demoliciones urbanísticas y los terceros de buena fe», en el blog Esdejusticia.com, 14 de junio de 2018.

— «Nuevo golpe de Supremo a los terceros de buena fe en las demoliciones urbanísticas», en el blog Esdejusticia.com, 9 de julio de 2018.

— «¿Quién debe identificar y emplazar a los terceros de buena fe del art. 108.3 LJCA?», en el blog Esdejusticia.com, 9 de noviembre de 2019.

— «Más sobre demoliciones urbanísticas y terceros de buena fe del artículo 108.3 LJCA», en el blog Esdejusitica.com, 14 de febrero de 2021.

 

Imposibilidad de ejecutar una demolición urbanística ordenada por sentencia

Demolición de inmuebles que incumplen la normativa aplicable

A TENER EN CUENTA. El apartado tercero del artículo 108 de la LJCA fue introducido por la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entró en vigor el 01/10/2015. Esta novedad tuvo por objeto solventar el problema surgido a raíz de las dudas planteadas sobre la constitucionalidad de las leyes cántabra y gallega de vivienda, en tanto contemplaban un supuesto similar al previsto en el nuevo precepto, para evitar que los terceros adquirentes de buena fe de una vivienda afectada por una demolición urbanística pudiesen tener doble perjuicio: quedarse sin casa y sin indemnización. Los reproches de inconstitucionalidad de estas leyes derivan, fundamentalmente, de la regulación por la ley autonómica de materias que se consideran de competencia estatal. Lo anterior se refleja en las SSTC n.º 92/2013, de 22 de abril, ECLI:ES:TC:2013:92, y n.º 82/2014, de 28 de mayo, ECLI:ES:TC:2014:82:

«En este contexto procesal, dos son los reproches de inconstitucionalidad que, sucintamente expuestos, formula el órgano judicial frente a la disposición adicional sexta cuestionada. En primer lugar, que en ella se introduce una causa de suspensión de la ejecución judicial de las sentencias que llevan aparejada la demolición de obras declaradas ilegales, lo que vulneraría la competencia estatal exclusiva en materia de legislación procesal —art. 149.1.6 CE—; y, en segundo lugar, que la norma autonómica establece un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el daño indemnizable no es efectivo sino eventual, regulando así un elemento básico del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que le está constitucionalmente vedado por reservado al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la CE».

El artículo 108 de la LJCA, apartado tercero, se refiere al supuesto de demolición de inmuebles cuya construcción infringe la normativa aplicable y la protección a terceros de buena fe que puedan verse afectados por tal ejecución, estableciendo:

Artículo 108.3 de la LJCA

«3. El juez o tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe».

En relación con este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1409/2017, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3297, establece que «el artículo 108.3 de la LRJCA supera el "principio de subrogación urbanística" en la forma en que se vino aplicando en la ejecución de demoliciones y reconoce en este campo protección al derecho de los propietarios terceros de buena fe afectados, el derecho a la indemnización debida constituye el contenido mínimo del derecho fundamental a la vivienda».

¿Constituye el artículo 108.3 de la LJCA un supuesto de inejecución de sentencia?

La novedad introducida por este precepto ha suscitado la duda sobre si se está ante un caso de imposibilidad o de suspensión de la ejecución de las sentencias. Para resolver esta cuestión deberá interpretarse conjuntamente este artículo 108.3 de la LJCA con los artículos 105.2 de la LJCA y 24.1 de la CE y partir de los siguientes postulados, señalados por la doctrina constitucional:

  • Se considera que el derecho a la ejecución de sentencias constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE.
  • La ejecución ha de efectuarse en los propios términos de la resolución.
  • Solo cabe la inejecución concurriendo causa de imposibilidad legal o material en los términos del artículo 105.2 de la LJCA.

Se refleja lo anterior en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1409/2017, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3297, que añade:

«En este sentido debemos aclarar que a nuestro criterio, interpretar el nuevo artículo 108.3, considerando que constituye un supuesto de suspensión o inejecución de sentencia, haría que nos planteáramos y a su vez trasladáramos al Tribunal Constitucional, serias dudas, en el sentido de que la suspensión automática de la ejecución de una sentencia que entrañe la demolición de un inmueble, no resulta conforme ni compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se concreta en un derecho de contenido prestacional a que la sentencia sea llevada a su debido efecto y en sus propios términos».

La sentencia mencionada continúa diciendo que el artículo 108.3 de la LJCA no supone un caso de inejecución de sentencia en tanto no es un caso de imposibilidad legal o material de cumplimiento, sino que incorpora una medida coercitiva o ejecutiva que el juez o tribunal adoptará para lograr la efectividad del fallo en determinados casos.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1409/2017, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3297

«El artículo 108.3 ni reforma el artículo 109, ni el 105, sino que introduce dentro de las medidas coercitivas o ejecutivas que puede adoptar el juez, en el seno de la ejecución forzosa (es decir, cuando el ejecutado no cumple voluntariamente, posibilidad que nadie excluye, incluida la prestación de garantías) de un fallo que impone una obligación de hacer, concretamente, cuando ese hacer es la demolición de inmuebles por declarar contraria a la normativa su construcción.

(...) mientras el artículo 105 lo que prevé son supuestos de inejecución de sentencias por causas legales o materiales, el artículo 108.3 se sitúa en un momento posterior del proceso de ejecución, en cuanto se incluye en un precepto que recoge los poderes del juez para que la ejecución se lleve a efecto, con lo cual se convierte en una fase más de la ejecución, pero nunca en un impedimento, ni siquiera temporal para la ejecución de la sentencia.

Consecuentemente se ha de entender que lo que hace la norma no es regular un obstáculo a la ejecución, sino añadir un deber de hacer en la ejecución de estos fallos. Al deber de demoler, se une el de garantizar los perjuicios que puedan derivarse para los adquirentes de buena fe. En caso de no hacerlo, el juez debe ocuparse de que así sea, adoptando medidas de coerción y exigiendo responsabilidades de todo tipo, hasta que se haya constituido la garantía, voluntariamente o de forma forzosa, esto es el juez deberá, dentro del mismo proceso de ejecución de la sentencia de demolición, ir resolviendo paralelamente sobre estas cuestiones, teniendo como objetivo final conseguir la restauración del orden jurídico alterado, finalidad conforme al interés público que el proceso demanda, sin perjuicio de la tutela de los intereses privados que puedan verse concernidos.

(...)

A mayor abundamiento, debemos concluir que el supuesto contemplado en el art. 108.3, no constituye ninguno de los dos supuestos regulados en el artículo 105, esto es, no estamos ante imposibilidad ni material ni legal de ejecutar la sentencia».

Las conclusiones de la doctrina jurisprudencial, a través de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 905/2018, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2178, son las siguientes:

  • El artículo 108.3 de la LJCA no impide la ejecución de sentencias.
  • Este precepto no constituye causa de inejecución de sentencias conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LJCA.
  • No supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.

¿A qué y a quiénes afecta la condena que obliga a la demolición de un inmueble y a la reposición de la legalidad urbanística?

Ámbito objetivo del artículo 108.3 de la LJCA

El artículo 108.3 de la LJCA se refiere a sentencias específicas, como son las sentencias urbanísticas que declaran que un inmueble se ha construido contraviniendo la normativa aplicable, en cuyo caso ordenan la demolición del inmueble y su reposición al estado originario. En este sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1321/2019, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3038, señala:

«(...) tales sentencias vienen a resolver aquellos litigios en los que se cuestiona la regularidad urbanística de determinadas actuaciones, que suponen la construcción de inmuebles contrariando la normativa y cuya regularización no resulta jurídicamente posible, lo que determina la demolición de lo construido.

Ciertamente en esta materia urbanística pueden plantearse procesos complejos en los que se cuestione el reconocimiento de derechos de distinta naturaleza, pero el precepto se refiere a ese concreto tipo de procesos en los que se discute la acomodación al planeamiento de determinadas construcciones o instalaciones y más específicamente, aquellos casos en que las construcciones incurren en infracciones de tal entidad que impiden proceder a su regularización, de manera que el restablecimiento de la legalidad urbanística solo puede llevarse a efecto mediante la demolición de lo construido y reposición de la realidad física alterada.

En consecuencia, el marco o ámbito en el que opera el procedimiento de ejecución de la correspondiente sentencia es la efectividad del derecho declarando la regularización de la legalidad urbanística, que ha constituido el objeto de debate en el proceso declarativo y sobre el que se ha pronunciado el órgano jurisdiccional, con las garantías propias del procedimiento (con especial referencia al principio de contradicción procesal), y en el que, además, se propicia la intervención de quienes en el desarrollo del mismo puedan hacer valer derechos o intereses legítimos, que tienen igualmente la posibilidad de impugnar el resultado del proceso si se ha desconocido su derecho a ser parte en el mismo».

En cuanto al objeto de protección del precepto mencionado, cabe resaltar los siguientes aspectos que se han ido precisando jurisprudencialmente:

  • No solo se refiere a derechos de propiedad, sino que puede extenderse también a otros derechos que, en su caso, pudiesen verse afectados por la demolición.
  • Además de las viviendas que constituyen residencia habitual y los lugares donde se desarrolla una actividad profesional, también se extiende a todas las propiedades objeto de demolición, con independencia de su ocupación o destino.
  • Se aplica tanto a edificaciones con licencia anulada como a las que no tenían licencia.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 868/2018, de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2029

«Lo primero que cabe aclarar es que la condición de terceros de buena fe no puede predicarse exclusivamente de los titulares de edificaciones que constituyan su vivienda habitual o el lugar donde desarrollan su actividad profesional, dado que tal restricción supondría dejar fuera de la protección del precepto el grueso de los supuestos reales que suelen afectar a residencias vacacionales o segundas residencias».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1321/2019, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3038

«(...) la construcción llevada a cabo sin la oportuna licencia constituye una grave infracción de la normativa urbanística que, cuando no sea susceptible de regularización, como es el caso que aquí se examina, determina que el restablecimiento de la legalidad urbanística ha de llevarse a efecto mediante la demolición de lo construido y reposición de la realidad física alterada, como ha declarado la sentencia objeto de la presente ejecución, lo que constituye un supuesto incluido en el ámbito de aplicación y la consiguiente exigencia de las garantías establecidas en el referido precepto.

A tal efecto y en contra de lo que se sostiene por el recurrente, ha de tenerse en cuenta que el control administrativo sobre la regularidad de las actividades de edificación y uso del suelo comprende tanto el aspecto positivo de acomodar las autorizaciones y licencias a la normativa urbanística como el negativo de impedir la realización de actuaciones al margen de las autorizadas o careciendo totalmente de la licencia exigible, de manera que el referido control administrativo puede cuestionarse tanto por acción, concesión de licencias ilegales, como por omisión, por no ejercer las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce frente a las actividades urbanísticas que no se sujetan al previo control administrativo. Así lo reconoce, implícitamente, la Administración recurrente, cuando trata de justificar su falta de actuación y paralización de las obras por las razones que expone».

Ámbito subjetivo del artículo 108.3 de la LJCA

El ámbito subjetivo de la protección dispensada por el artículo 108.3 de la LJCA se extiende, de manera amplia, a «los terceros de buena fe» sin precisar, concretamente, qué ha de entenderse por tales.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 905/2018, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2178, al hablar de la finalidad del precepto, concreta como destinatarios de la protección «a aquellas personas que disfrutan de buena fe una edificación y, con posterioridad, una sentencia judicial ha ordenado su demolición por considerarla ilegal, sin que, tuvieran conocimiento de la situación de ilegalidad en la que se encontraba dicha edificación».

Añade la misma sentencia que:

«El artículo 108.3 no contempla pronunciamientos judiciales dirigidos a declarar la existencia de concretos terceros de buena fe, que hayan sufrido lesiones o daños que no tengan el deber de soportar y que, en consecuencia, deban de ser reparados en una determinada cuantía, pues lo que establece el precepto es que el órgano judicial, al margen de tales pronunciamientos, exija la prestación de las garantías suficientes para responder de su efectividad en la medida que puedan producirse.

El precepto no introduce una fórmula o procedimiento para el reconocimiento de derechos de terceros de buena fe sino para garantizar que, cuando tal reconocimiento se produzca en la forma legalmente establecida, exista la garantía precisa para su efectividad».

Cabe concluir, por tanto, que el concepto «terceros de buena fe» no se circunscribe solo a terceros en los términos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; aunque sí ha de tratarse de terceros en el sentido de que sus pretensiones no se han podido hacer valer en el proceso de cuya ejecución se trata. Lo anterior se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 476/2018, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:1139, al establecer:

«No se ocultan las dificultades que plantea la determinación del ámbito subjetivo al que se refiere el precepto, dados los escuetos términos en que se expresa, “terceros de buena fe”, que no permiten una identificación precisa y concreta con carácter previo y al margen de las circunstancias de cada caso. No obstante, una interpretación sistemática del precepto, atendiendo a la finalidad perseguida, nos permite señalar o trazar el marco en el que ha de moverse el órgano judicial en su aplicación.

Así, en sentido positivo, el precepto se refiere a terceros de buena fe que, en tal concepto, puedan resultar titulares de una indemnización debida, por lo que, teniendo en cuenta que hablar de indemnización debida implica, salvo excepciones, la buena fe del perjudicado, ha de entenderse que el ámbito subjetivo al que se refiere el precepto se identifica con los terceros de puedan resultar beneficiarios de una indemnización, es decir, que puedan invocar e instar el reconocimiento de su condición de perjudicados con derecho a indemnización, condición que, consiguientemente, no puede circunscribirse a la de terceros adquirentes de buena fe protegidos por la fe pública registral sino que ha de extenderse a todos aquellos que puedan hacer valer un derecho a ser indemnizados en su condición de terceros perjudicados.

En sentido negativo, la condición de tercero implica que el título de imputación de la responsabilidad, que se trata de reparar mediante la indemnización debida, es ajeno y no ha sido ni ha podido ser objeto de examen y reconocimiento en el proceso de cuya ejecución se trata, pues en tal caso (titulares de licencia, promotores...) ha de estarse al ejercicio de su derecho en el proceso y a las declaraciones efectuadas al respecto de la sentencia, ya que el artículo 108.3 trata de proteger la situación de los perjudicados que, en su condición de terceros, no pueden hacer valer su derecho en el proceso declarativo, sin que suponga reabrir una vía de tutela de quienes, no teniendo la condición de terceros en el proceso, pudieron hacer valer sus derechos en el mismo».

Obligatoriedad de cumplimiento de una condena de demolición

Efectividad del reconocimiento de las indemnizaciones

La finalidad del artículo 108.3 de la LJCA es asegurar la efectividad del reconocimiento de las indemnizaciones que, para el caso de demolición, se establezcan en favor de los terceros de buena fe. Así lo contempla la sentencia del Tribunal Supremo n.º 54/2021, de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:217, cuando señala:

«En el mismo sentido y ya en relación con la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión de este recurso, es la propia finalidad del precepto la que determina su contenido, según el cual, se exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Lo que se persigue es garantizar que el reconocimiento del derecho de terceros a las indemnizaciones debidas, que se lleve a cabo en el correspondiente procedimiento, podrá hacerse efectivo convenientemente. No se trata de supeditar la demolición a la previa declaración del derecho a la indemnización debida sino de asegurar que tales declaraciones, si se producen y cuando se produzcan, resulten efectivas, mediante la adopción por el juez o tribunal de las garantías suficientes, para responder del pago, que es el efecto propio de la declaración de la indemnización debida. En otras palabras, se asegura que, al margen de la efectividad y materialización del derecho a la regularización urbanística declarado en la sentencia que se ejecuta, resulte igualmente efectivo el reconocimiento del derecho de terceros a la correspondiente indemnización, que, aun no habiendo sido objeto del proceso, pueda ser reconocido en otro distinto y legalmente previsto al efecto.

No se trata de la tutela judicial propiciada a través de un pronunciamiento declarativo de derechos y condena a su efectividad sino de una actividad judicial garantista, asegurando que en su momento podrán hacerse efectivas indemnizaciones que resulten del procedimiento correspondiente».

CUESTIÓN

En caso de una edificación construida sin licencia, ¿el ayuntamiento debe prestar las garantías contempladas en el artículo 108.3 de la LJCA?

Sí, así lo dejo claro la referida sentencia del Tribunal Supremo n.º 54/2021, de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:217, en los términos siguientes: 

«Tal planteamiento resulta contrario a la interpretación del precepto que se ha mantenido por este Tribunal Supremo en las sentencias antes reproducidas, en un doble aspecto: en primer lugar, en cuanto viene a declarar que la Administración municipal no debe responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de la sentencia, y ello porque, como se ha señalado antes, quien deba responder de los mismos no es objeto de decisión en ejecución sino que ha de resolverse en el correspondiente proceso con las garantías legalmente establecidas. Las razones que invoca la Sala para adoptar su decisión, como son que la Administración nunca concedió licencia para el edificio y esa denegación de licencia fue confirmada reiteradamente en el ámbito de esta jurisdicción, podrán ser valoradas en el proceso correspondiente a efectos de determinar la exigencia de responsabilidad a la misma, pero no alteran el presupuesto de hecho en el que se funda la demolición, cual es la realización de obras sin licencia y el control que al respecto corresponde llevar a efecto por la Administración, cuyas actuaciones no impidieron que las obras se llevaran a efecto. A ello ha de añadirse que, en este caso además, la Administración, en ejecución de la sentencia y para salvar la demolición, otorgó licencia de obras que fue declarada ilegal por la propia Sala en auto de 11 de febrero de 2014, señalándose, entre otros argumentos, que: "el Ayuntamiento no ha acreditado el interés público en la legalización; por el contrario, la Comunidad de Propietarios ha demostrado que el otorgamiento de las licencias de obras no ha tenido más finalidad que legalizar todo o construido" y que "tanto el Ayuntamiento como las partes codemandadas se han empecinado en la legalización pura y dura del proyecto de 1984, sin tomar referencias con la realidad de lo construido ni con la legalidad vigente". Es decir, que la demolición responde también a la nulidad de la licencia otorgada para propiciar la legalización de la obra».

Condición suspensiva a la demolición

La demolición declarada en sentencia firme como consecuencia de la construcción de un inmueble incumpliendo la normativa constituye, para los jueces y tribunales, una obligación de velar por su cumplimiento y, para los terceros de buena fe, una garantía.

Así pues, el artículo 108.3 de la LJCA consagra la exigencia de una condición previa a la demolición que actúa como mandato al juez o tribunal. Se trata de una condición suspensiva que supone el aplazamiento de la ejecución de la sentencia. El contenido de tal condición es la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

La jurisprudencia ha venido consolidando la doctrina aplicable en relación con esta condición y su procedimiento y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 54/2021, de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:217, citando muchas otras anteriores, recoge las siguientes conclusiones:

  • En primer lugar, para proceder a la demolición que se acuerde en la sentencia, han de haberse constituido, previamente y de forma cautelar, las garantías para responder a las eventuales indemnizaciones que pudiesen corresponder a los terceros de buena fe. La constitución de las mismas no supone el reconocimiento previo del derecho a la indemnización. Así, la demolición no exige que previamente se paguen las indemnizaciones a los terceros de buena fe, siendo suficiente, como se ha dicho, la constitución de las garantías.
  • En cuanto a la exigencia de las garantías, han de ser valoradas, en su existencia y alcance, en el correspondiente incidente de ejecución.
  • A pesar de que el precepto no establece quién debe prestar las garantías, se entiende que su constitución corresponde a la Administración, dada su función de control urbanístico mediante la concesión de licencias, autorizaciones, conformidades o aprobaciones; y, también, a terceros, como los promotores, atendiendo a los pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta.
  • Finalmente, señalar que entra en juego el artículo 108.3 de la LJCA si existe procedimiento de responsabilidad patrimonial para fijar indemnizaciones por ilegalidad urbanística, culminando con abono de las mismas. A sensu contrario, si no se han determinado ni abonado indemnizaciones, seguirá siendo necesario como condición previa a la demolición que se presten las garantías del artículo 108.3 de la LJCA.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 54/2021, de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:217

«De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un juez o tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el artículo 109.1 de la ley jurisdiccional. (SSTS 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, RRCC 138 y 141/2017).

(...)

- Que cabe la exigencia de garantías suficientes a las que se refiere el precepto no sólo a la Administración sino también a terceros tales como los promotores de las obras a demoler, bien de forma aislada o de forma conjunta con la Administración, solidaria o subsidiariamente, atendiendo a los pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta sobre su intervención en la situación cuya regulación urbanística se acuerda por el tribunal.

- Que la exigencia de tales garantías han de ser valoradas, en su posible existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el artículo 109.1 de la ley jurisdiccional.

- Que, no obstante, la prestación de la garantía prevista en el art. 108.3 a favor de los terceros de buena fe, no se condiciona a la determinación del carácter debido de las indemnizaciones estableciendo su importe, Administración responsable y los terceros de buena fe titulares del derecho a la indemnización, limitándose el órgano judicial de la ejecución a concretar, en cada caso, el concepto jurídico indeterminado "garantías suficientes", que no supone el reconocimiento del derecho a una indemnización y en una determinada cuantía, sino, únicamente, su aseguramiento de manera cautelar y a resultas del correspondiente procedimiento en el que, con las garantías procesales legalmente exigibles, se decida sobre la existencia y alcance de la responsabilidad».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 868/2018, de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2029

«A mayor abundamiento, ninguna incompatibilidad se advierte entre el hecho de que la administración por mandato judicial, incluso por iniciativa propia, inicie un procedimiento de responsabilidad patrimonial para fijar las indemnizaciones derivadas de una ilegalidad urbanística, con la concreta aplicación del artículo 108.3 de la LJCA, dado que si dicho expediente culmina y se abonan las indemnizaciones fijadas en el mismo, resulta evidente que no será preciso el juego del precepto controvertido, dado que los derechos de los terceros afectados no necesitarán ser garantizados, al haber quedado previamente completamente satisfechos».

A TENER EN CUENTA. Además de las sentencias mencionadas al examinar el artículo 108.3 de la LJCA, resultan de especial relevancia otras como las siguientes:

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