La legítima de los ascendientes
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Última revisión
16/10/2024

La legítima de los ascendientes

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Orden: civil

Fecha última revisión: 16/10/2024


La legítima es definida por el artículo 806 del Código Civil, como «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». En lo concerniente a la regulación de la misma respecto de los ascendientes, habrá de estarse a lo contenido en los artículos 809 a 812 del Código Civil.

¿En qué consiste la legítima de los ascendientes?

En caso de no existir descendientes, serán herederos forzosos los progenitores y ascendientes. Es decir, los progenitores únicamente serán legitimarios en el caso de que no existan descendientes, en el caso contrario, los ascendientes nunca serán legitimarios.

CUESTIÓN

En caso de que los descendientes renuncien a la herencia, ¿serán legitimarios los ascendientes del causante?

El Código Civil no contiene una regulación expresa al respecto, sin embargo, puede desprenderse que si los herederos forzosos, es decir, los legitimarios, renuncian a la herencia se extingue la legítima y la herencia, en este caso, quedará libre de legitimarios, pues no cabe en este caso el derecho de representación o de salto al siguiente orden de legitimarios.

Por ejemplo, si hay tres legitimarios y solo uno renuncia a la herencia, los demás legitimarios sucederán en esa parte, pero por su derecho propio y no por el derecho de acrecer (artículo 985 del CC), pero, si todos los herederos forzosos renuncian a la herencia, la legítima se extingue.

Finalmente, la doctrina mayoritaria entiende, haciendo una interpretación estricta del artículo 807 del CC, que los ascendientes únicamente serán legitimarios en caso de inexistencia de descendientes o premoriencia, pero no, en los casos de renuncia por parte de los descendientes.

En lo que respecta a la legítima que corresponde a los ascendientes, se estará a lo dispuesto en los artículos 809 a 812 del Código Civil.

Así pues, estipula el artículo 809 del CC que «constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia».

Por su parte, el artículo 810 del CC entiende que la legítima reservada a los progenitores se dividirá entre los dos por partes iguales. No obstante, en caso de que uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Igualmente se prevé que cuando el testador no deje progenitor alguno, pero sí ascendientes, en igual grado, de ambas líneas, se dividirá la herencia por mitad entre estas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Reserva lineal

El artículo 811 del CC dispone:

«El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden».

El precitado artículo prevé la reserva lineal que tiene como finalidad evitar que los bienes salgan de su línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan. La referida reserva lineal, ha sido objeto de abundante doctrina, esta la considera un beneficio otorgado por consideraciones familiares, exclusivamente en favor de determinadas personas, cuyo contenido es moral y de respeto a la familia de la línea de procedencia de los bienes.

Asimismo, el citado precepto responde a una fuerte convicción persistente en el ánimo del legislador en evitación de posibles fraudes no pueden dejar margen a la autonomía de la voluntad del reservista y se actúa automáticamente, una vez fallecido, esto se traduce en una voluntad presunta del causante con respecto al mantenimiento de los bienes en la misma línea. De la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo se infiere que la reserva lineal presupone la concatenación de tres sucesiones distintas:

  • Trasmisión, por título lucrativo, de determinados tipos de bienes, en esta fase solo se da el elemento material de la posible reserva futura y el carácter de transmisión que puede dar en su día a los bienes la calidad de reservables, pero no hay en cuanto a los elementos personales derecho alguno a la reserva ni obligación ninguna de reservar.
  • La transmisión por ministerio de la ley, aquí la ley establece un derecho expectante de reserva sobre tales bienes a favor de los parientes, que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden, los que podrán solicitar y obtener las oportunas medidas en defensa de su derecho.
  • El fallecimiento del reservista supone la transmisión de los bienes que tengan la condición de reservables, a los parientes que la ley señala, lo que consolida el derecho de los reservatorios, en concepto de herederos que podrán entrar en posesión de tales bienes con arreglo a las normas que regulan la posesión.

En este sentido es interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 896/2006, de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2006:5690

«SEGUNDO.- La reserva lineal, contemplada en el artículo 811 del Código civil ha sido objeto de profusa doctrina, alguna muy reciente y reiterada jurisprudencia, incluso sentencias bien modernas. Esta la considera un beneficio otorgado por consideraciones familiares, exclusivamente en favor de determinadas personas (sentencias de 30 de diciembre de 1987 y 16 de enero de 1901 citadas por la de 22 de marzo de 1986 ), cuyo contenido moral y de respeto a la familia de la línea de procedencia de los bienes...responde a una fuerte convicción persistente en el ánimo del legislador en evitación quizá de eventuales fraudes o contubernios (sentencia de 11 de octubre de 1989 ); no deja margen a la autonomía de la voluntad del reservista (sentencia de 4 de junio de 1987 ) y se actúa automáticamente, una vez fallecido el reservista, en favor de los reservatarios que son determinados en ese preciso momento (sentencia de 9 de enero de 1991 ).

Aplicando la normativa, doctrina y jurisprudencia al caso concreto, vemos:

* una primera transmisión por título lucrativo, al causante de la reserva, el hijo D. Manuel , recibida por sucesión testada e imputada a su legítima estricta, de su padre;

* una segunda transmisión, por sucesión y por ministerio de la Ley, al ser sucesión intestada, del anterior causante de la reserva a su madre Dª María Rosa , que será reservista;

* los bienes objeto de una y otra transmisión son objeto de reserva a favor de la pariente de la línea de donde los bienes proceden, es decir, la hija, Dª Guadalupe , de aquel primer causante, testador y se producirá la tercera transmisión a favor de ella, como reservataria, cuando fallezca la reservista.

TERCERO.- Por ello, se rechaza el motivo cuarto del recurso de casación que ha formulado la demandada en la instancia, reservista, al amparo del artículo 1692 , nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 811 del Código civil . La alegación que forma este motivo se centra en que los bienes que recibió el hijo (causante de la reserva) de su padre (es decir, la primera transmisión) forman su legítima estricta y, por tanto no son reservables; asimismo, la mitad de tales bienes los percibió la reservista (segunda transmisión) como legítima de los ascendientes (artículo 809 y 810 ) por lo que igualmente no son reservables.

No es así. La reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo y la segunda, sucesoria y por ministerio de la ley. Una y otra comprenden la sucesión toda: testada, intestada y la forzosa; el texto legal no la excluye y el intérprete no puede distinguir donde la ley no distingue; además, no hay argumento alguno que permita eliminar la legítima del objeto de reserva, ya que se ha producido una transmisión a título gratuito (evidentemente, no onerosa) y por (clarísimo) ministerio de la ley.

Este criterio lo mantuvo la sentencia de 2 de enero de 1929 , criterio que ahora se reitera formando jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código civil ) que dice, literalmente:

"la frase "por ministerio de la ley", contenida en dicho artículo, puede y debe nacer -si concurren los demás requisitos que el artículo exige-, lo mismo si se trata de la herencia o sucesión intestada que de la testada, siendo esta interpretación de la jurisprudencia y de los tratadistas muy acertada y razonable, toda vez que como en la sucesión del ascendiente al descendiente, ora sea por testamento, ora "ab intestato", se comprende necesariamente la legítima, no porque la voluntad del descendiente coincida con su obligación de dejar al ascendiente dicha legítima, y al testar le nombre heredero de todo o la mayor parte de su caudal, ha de privarse de este derecho a quien legítimamente lo tiene, máxime, si se trata, como acontece en este caso de este recurso, del hijo con respecto a su madre, a quien es natural que tenga y guarde toda la consideración, todo el respeto que engendra el cariño y que son propios de ese vínculo, tan santo y tan estrecho que entre madre e hijo existe y porque, además, si fuera de otro modo, si no fuese lícita, esa justa determinación del espíritu, sobre ser ello contrario a la naturaleza, entrañaría asimismo el peligro de que de modo harto fácil y hacedero pudiera burlarse el principio que informa el repetido artículo 811 del Código , que no es otro que el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a. aquellas de quienes procedan, toda vez que bastaría que un descendiente nombrase en testamento a su ascendiente heredero para que éste no tuviese la obligación de reservar, ya que entonces habrían perdido el carácter de reservables los bienes. "

Por ello, los bienes tienen el carácter de reservables y la reservataria, Dª Guadalupe tiene (no el derecho actual a percibirlos, como había pedido y le había sido denegado en un proceso anterior) sino una esperanza o expectación de derecho (sentencia de 21 de marzo de 1912 ), derecho expectante de reserva (sentencia de 31 de octubre de 1964 ), mera expectativa asegurada (sentencia de 17 de junio de 1987 ): en definitiva, una expectativa jurídicamente protegida (como decía la sentencia de 26 de marzo de 1960 ) que dará derecho a la reservataria a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive; es decir, es titular de los bienes reservables, sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir a la reservista (lo que recalca la sentencia de 21 de diciembre de 1989 ). Mientras tanto, puede exigir las garantías que contempla el artículo 184 de la Ley Hipotecaria».

    Siguiendo esta línea, también resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 608/2010, de 21 de octubre, ECLI:ES:TS:2010:7702. En ella se manifiesta lo siguiente:

    «Según se reconoce en el art 811 CC , es preciso que concurran los siguientes requisitos:

    1º Que se hayan producido dos transmisiones, de modo que el causante de la reserva haya adquirido bienes a título lucrativo de un ascendiente. Esta situación se ha producido, puesto que la causante de esta reserva, Dª Gabriela , había adquirido los bienes que formaron su patrimonio hereditario a través de la herencia de su madre, que incluía los bienes de su padre.

    2º Que haya tenido lugar una transmisión del descendiente al ascendiente. Y esta situación se produce también en el presente supuesto, ya que la abuela Dª Sacramento sucedió a su nieta Dª Gabriela .

    3º Que la adquisición se haya producido por ministerio de la ley. En este caso, Dª Sacramento adquirió abintestato.

    Por tanto, concurrirían los requisitos exigidos en el art 811 CC para que se hubiera producido el supuesto de hecho de la reserva, de modo que Dª Sacramento (reservista) debería reservar a favor de los hijos de D. Diego (reservatarios) los bienes adquiridos por título abintestato de Dª Gabriela y más concretamente, las 101 acciones adquiridas a través de su madre. Sin embargo, queda por determinar uno de los requisitos exigidos en dicho art. 811 CC para que sea aplicable esta disposición y surja el derecho a la reserva, que es la pertenencia de los reservatarios a la línea de donde los bienes proceden.

    Los hijos demandantes y ahora recurridos es cierto que pertenecen a la línea de donde proceden los bienes, pero no se ha producido la reserva por la razón siguiente:

    1ª Estos bienes, salieron del patrimonio del padre, D. Diego , en el momento en que éste los atribuyó, por medio de institución hereditaria, a su segunda esposa.

    2ª Pero volvieron a la línea de donde los bienes procedían en el momento en que Dª Gabriela adquirió la herencia de su madre, en la que se encontraban las acciones correspondientes al denominado tercer paquete y siguieron en esta línea cuando al fallecimiento de Dª Gabriela , los adquirió su abuela, madre de D. Diego , también por la vía sucesoria. Es por todo que ello no se alcanza a ver la concurrencia de todos los requisitos para que surja la reserva, aplicando además la doctrina sentada en la sentencia de 13 marzo 2008 , en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa».

    Derecho de reversión

    Conviene considerar lo regulado en los artículos 811 y 812 del CC los cuales precisan, respectivamente, por un lado, que en caso de que el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. 

    Por otro lado, el derecho de reversión regulado en el artículo 812 del CC se precisa que los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió. 

    En resumen, el citado derecho de reversión requiere una serie de requisitos:

    • El ascendiente haya formalizado una donación a favor de hijos o descendientes.
    • Los hijos o descendientes hayan fallecido sin posteridad, es decir, sin hijos.
    • Los objetos o bienes donados existan en la sucesión.

    A TENER EN CUENTA. El bien donado objeto del derecho de reversión no se tendrá en cuenta a la hora de calcular la legítima.

    Legítima de los ascendientes en los diferentes derechos autonómicos

    Por lo que se refiere a la condición de legitimarios reconocida en el CC a los progenitores y ascendientes, a falta de hijos y descendientes, las distintas regulaciones autonómicas no siempre los contemplan como tales, en este sentido cabe destacar, sin perjuicio de su estudio detallado en los temas correspondientes, lo siguiente:



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