La tasación de costas en el orden social
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Última revisión
11/07/2024

La tasación de costas en el orden social

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/07/2024


La imposición de costas en el orden social se rige por el principio de gratuidad general. Sin embargo, existen algunos casos en los que se puede condenar a costas, como son los casos de mala fe, temeridad, incumplimiento injustificado de la conciliación o la ejecución de actas de conciliación. El recurso de suplicación y el de casación también pueden resultar en la condena en costas a la parte vencida, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Los sindicatos están exentos de la condena en costas siempre y cuando actúen en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social.

La imposición de costas en primera instancia del orden social

En primer lugar, tendremos en cuenta que, con carácter general, en la fase inicial del proceso en la jurisdicción social no hay condena en costas, esto es, en primera instancia ante el juzgado de lo social, ya que la jurisdicción social está inspirada en el principio de gratuidad.

Asimismo, cabe señalar que en el orden jurisdiccional social no es preceptiva la intervención de procurador, por lo que, en los casos de imposición de costas en este orden, dicha imposición se limitará a los honorarios de los abogados o peritos que pudieran intervenir en el proceso.

A pesar de que, como regla general, tal y como ya hemos señalado en las primeras líneas de este capítulo, en el orden jurisdiccional no hay imposición de costas, sí que existen, sin embargo, algunos casos en los que se podrá condenar a costas, como son los siguientes:

  • No asistencia al acto de conciliación o mediación (artículo 66.3 de la LRJS): cuando no compareciera la parte demandada en aquellos casos en que esté debidamente citada al acto de conciliación o mediación, el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios, hasta un límite de 600 euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiere intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
  • Litigante no acudió acto de conciliación o mediación, obró de mala fe o con temeridad o sentencia condenatoria coincida esencialmente con la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación (artículo 97.3 de la LRJS, modificado por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024): La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el art. 75.4 de la LRJS, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el art. 83.3 de la LRJS, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de 600 euros. 
CUESTIÓN
Para la imposición de costas en primera instancia a tenor del art. 66.3 de la LRJS, ¿es necesario que la sentencia que se dicte estime de manera total la demanda?

No, para imponer las costas conforme a lo preceptuado en el art. 66.3 de la LRJS lo que debe examinarse es si la pretensión de la demanda se ha estimado en lo esencial. Así, en un caso en el que la sentencia declara el despido como improcedente, pero reduce las cuantías que deben abonarse, el TSJ de Barcelona en la sentencia n.º 550/2022, de 1 de febrero, ECLI:ES:TSJCAT:2022:795, declara:

«Lo que debe examinarse es si la pretensión de la demanda se ha estimado en lo esencial, en lo relevante, lo principal o sustancial. Y en este sentido hay que tomar en consideración que la parte actora planteaba en su demanda, como pretensión esencial, la declaración de improcedencia del despido. Habiendo por tanto obtenido una satisfacción en lo esencial de su pretensión cuando se le ha aceptado y estimado lo que es más importante y básico en el debate como es la existencia de un despido improcedente».

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia del Tribunal Supremo n.º 805/2019, de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:4339

    «El motivo debe ser desestimado, procediendo a confirmar la condena en costas que se realizó en la instancia, por cuanto que, tal y como dispone el art. 66.3 y 97.3 de la LRJS, las costas del proceso en la instancia solo procederán cuando concurra el supuesto allí contemplado y en este caso, esos requisitos concurren.

    El art. 66 de la LRJS, al regular las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación, en su apartado 3 dispone lo siguiente: "Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

    Este apartado recoge la imposición de costas en la instancia cuando concurran dos circunstancias: 1) incomparecencia al acto de conciliación sin causa justificada; y 2) que la sentencia que se dicte coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación».

    Pese a existir estas dos posibilidades, lo cierto es que en la práctica no es muy común la imposición de costas en primera instancia.

    La imposición de costas en ejecución del orden social

    De acuerdo con el artículo 269.3 de la LRJS, los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.

    Asimismo, de acuerdo con lo previsto en esta ley (art. 239.2 de la LRJS), la ejecución podrá solicitarse tan pronto como la sentencia o resolución judicial haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible.

    Iniciada la ejecución, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del art. 239 de la LRJS, no se aplicará el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la LEC. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluyendo en los casos de ejecución dineraria el pago de los intereses procesales, si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido, o desde que la obligación declarada en el título fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que hubiera instado.

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1554/2011, de 11 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4653

    «En el proceso social, la regulación de las costas y honorarios difiere de la civil excepto en el proceso de ejecución en el que, con los límites ordinarios y no en importes tasados, se dispone que "los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas (arts. 267.3 LPL y 269.3LRJS). La nueva LRJS mantiene idénticos criterios y principios sobre costas y honorarios que los que se contenían en la LPL (entre otros, en sus arts. 21.1, 66.3, 77.1, 79.2, 97.3, 148, 200.2, 213.5, 217, 228.2, 235, 236, 239, 247, 251, 268 y 269 LRJS), ajustándolos especialmente a las reglas sobre el derecho de justicia gratuita de trabajadores y beneficiarios del régimen público de la seguridad social con derecho a la designación de abogado del turno de oficio. Advirtiéndose que en la fase declarativa y en la de recursos los honorarios de abogados y graduados sociales que se imponen judicialmente por temeridad, mala fe, incumplimiento de determinadas obligaciones procesales o preprocesales o por el principio de vencimiento, tienen un importe tasado, hasta el límite de 600 € en la instancia, 1.200 € en el recurso de suplicación y 1.800 € en recurso de casación(en especial, arts. 97.3 y 235.1 a 3 LRJS). No conteniéndose ni en la LPL(arts. 175 a 182) ni en la LRJS (arts. 177 a 184) reglas especificas sobre costas ni honorarios en la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas; pero regulándose en la LRJS con carácter general al proceso social, en todas sus fases o instancias, las consecuencias(rechazo de oficio de pretensiones, multas de hasta 180.000 € o indemnizaciones, en su caso) de las actuaciones dilatorias o que entrañen abuso de derecho o fraude procesal o que vulneren las reglas de la buena fe, así como del incumplimiento de las obligaciones de colaborar con el proceso y de cumplir las resoluciones que en el mismo se dicten (art. 75 LRJS)».

    Por tanto, se admite la ejecución de costas en el orden social, pero no como una obligación, sino como una posibilidad de la que dispone el órgano judicial.

    La imposición de costas en caso de recurso de suplicación o recurso de casación en el orden social

    El recurso de suplicación se interpone ante el Tribunal Superior de Justicia y el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

    El art. 235 de la LRJS se refiere a la imposición de las costas que se produzcan en los recursos de suplicación y en el de casación, debiendo imponerse en las sentencias las mismas a la parte vencida en el recurso.

    Aunque la regla general es la imposición de costas a la parte vencida, hay excepciones:

    • Ser beneficiario de la justicia gratuita.
    • Sindicatos.
    • Funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
    • Procesos sobre conflictos colectivos.

    CUESTIÓN

    En el caso de procesos sobre conflicto colectivo, ¿quién se hace cargo de las costas?

    Conforme a lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello, no obstante, la sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en el proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.

    En los supuestos de estimación total o parcial del recurso no procede la condena en costas. Así lo ha declarado, entre otras, la STSJ de La Rioja n.º 28/2024, de 1 de febrero, ECLI:ES:TSJLR:2024:20, que atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala «En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes (SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ 1051)».

    Las costas comprenderán los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de 1.200 euros en el recurso de suplicación y de 1.800 euros para el recurso de casación (art. 235.1 de la LRJS).


    A TENER EN CUENTA. Pese a lo dispuesto anteriormente, los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita sin necesidad de que se solicite de forma expresa, por lo que no se les podrían imponer las costas pese a resultar vencidos en la interposición de recurso. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones como el auto, rec. 4412/2017, de 22 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:13591A, y en el auto de aclaración, rec. 700/2021, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:3330AA.

    En este sentido, es muy importante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 224/2018, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:929, donde al recurrente trabajador no se le condena al pago de costas, pues entiende el Alto Tribunal que la condena en costas por haber actuado con temeridad solo puede recaer sobre el que ostenta la condición de empresario. Sin embargo, mantiene la multa al trabajador:

    «Por la recurrente se alega la infracción del artículo 97.3 de la LRJS, en relación exclusivamente ala condena al pago de los honorarios de los letrados que intervinieron. La dicción del artículo 97.3 de la LRJS, idéntica a la que en su momento tuvo el precepto homónimo en la LPL es clara al respecto "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

    La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66".

    El tenor literal que acabamos de reproducir no deja margen de duda acerca del cual es el sujeto procesal al que se refiere la condena al pago de honorarios de letrado cuando ésta acompaña a la imposición de la multa por temeridad. Tan solo el litigante que ostenta la condición de empresario es susceptible de la condena en relación al pago de honorarios. La demandante no solo no consta que sea empresaria si no que su demanda temeraria, tenía por objeto obtener la declaración de su condición de trabajadora de donde resulta carente de base jurídica la condena impuesta por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, deberá ser estimado, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo235 de la LRJS».

    Para el supuesto de que la parte recurrente desista del recurso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 396 de la LEC, en el que se señala:

    «1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

    2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes».

    El Tribunal Supremo ha considerado que este precepto no impide que se impongan costas en caso de haya habido actividad procesal de la parte contraria, así lo ha recogido en el auto, rec. 548/2022, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:18486A:

    «Regirá en todo caso la regla general de que, si no se ha personado la parte recurrida en el recurso en cualquiera de sus fases, no hay gravamen para ella ni por tanto imposición de costas, razón por la que el desistimiento sin parte recurrida únicamente comportaría la pérdida del depósito para recurrir.

    En caso de que sí se hubiera personado el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 396.1 LEC procederá la imposición de costas, si bien debe matizarse su alcance en función de la situación del recurso, debiendo ser más alta la cifra acordada para costas si el desistimiento se produce después de la impugnación del recurso, porque la actividad procesal es más intensa en ese caso. (AATS -dos-de 18/07/2017, rcud. 394/2014 y rcud. 2941/2016; ATS de 20/12/2018, rcud. 704/2017).

    Como orientación, la cantidad fijada para costas en caso de desistimiento en el recurso en el únicamente se haya producido la personación del recurrido se fija en 300 euros, igual que en la inadmisión del recurso con personación de la parte recurrida.

    Si se ha llevado a cabo la impugnación del recurso, la cuantía por el concepto de costas será la de 1000 euros, pudiendo incrementarse esa cifra si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo.

    Lo que supone, a afectos de la imposición de costas, que "cuando el recurrente desiste debe diferenciarse si ha mediado personación del recurrido o no: si no hay personación del recurrido sólo se produce la pérdida del depósito; si se ha personado el recurrido pero no ha impugnado el recurso se imponen las costas (en cuantía inicial de 300 euros). En línea con la finalidad de esta figura, si el desistimiento surge cuando ya se ha impugnado el recurso, las costas han de ser superiores (en principio, de 1000 euros)"».


    La condena en costas a los sindicatos de trabajadores

    De acuerdo con el artículo 235 de la LRJS, la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce de beneficio de justicia gratuita, o cuando se trate de sindicados, así como casos de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

    Asimismo, es importante mencionar el artículo 20.4 de la LRJS, que dispone que los sindicatos están exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social.

    La cuestión radica en si, en cualquier caso, los sindicatos, como regla general, están exentos de la condena en costas pese a ser parte vencida del recurso, con independencia de la condición en la que hubieran litigado dentro del proceso, es decir, si actúan en defensa de los trabajadores o en defensa de cuestiones relativas a su organización interna.

    Aunque el meritado artículo 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social no indica si la excepción de condena en costas a los sindicatos lo es cuando estos ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social o están exentos por el mero hecho de actuar como sindicato, con independencia del asunto del litigio, parece que la jurisprudencia en este sentido es unánime: los sindicatos únicamente estarán exentos de la condena en costas cuando sean parte vencida en el recurso, en los casos en los que actúen dentro del procedimiento en ejercicio de un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social.

    Esta interpretación tiene su razón de ser en el sentido de que, cuando el sindicato actúa en representación y defensa de los trabajadores, asume el beneficio de justicia gratuita que ostentan estos como si ellos mimos ejercitaran la acción. 

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia del Tribunal Supremo n.º 401/2016, de 11 de mayo, ECLI:ES:TS:2016:3027

    «Doctrina unificada sobre la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación.-Por todo lo expuesto, —especialmente por la finalidad de la LRJS de asumir la doctrina mayoritaria de esta Sala sobre la exención de las costas procesales a los sindicatos cuando actúan en defensa de intereses colectivos y, por otra lado, por la vinculación de las costas con el derecho de justicia gratuita que la propia norma procesal otorga por primera vez en favor de los sindicatos pero condicionada a que ejerciten un interés colectivo (art. 20.4LRJS ), vinculación que expresamente se refleja en múltiples sentencias dictadas por esta Sala tras la entrada en vigor de la LRJS (entre otras, SSTS/IV 27-octubre-2014-rco 267/2013 sobre impugnación convenio colectivo por un sindicato o 26-enero-2016-rco 144/2015 relativa a impugnación despido colectivo por un sindicato, afirmándose en ambas que "El artículo 235.1 LRJS conduce a que no deban imponerse las costas cuando quien resulta vencido en el recurso goza del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso"—, entendemos que la genérica exclusión de la imposición de costas a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, contenida en el art. 235.1LRJS , no constituye un derecho nuevo y no puede interpretarse de forma aislada respecto del derecho de justicia gratuita condicionada del que son titulares, por lo que no puede extenderse tal exclusión a cualquier tipo de proceso en que los sindicatos intervengan, comprendiendo incluso los supuestos en los que actúen defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, como acontece cuando intervienen en el proceso social en su condición de empresarios. Por lo que la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, establecida en el art. 235.1 LRJS, está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en el art. 20.4LRJS , a que "ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social"».

    CUESTIÓN

    Cuando el sindicato actúa como empleador no le alcanza la exención de costas. Con relación a esto, ¿debe entenderse que en cualquier conflicto con un afiliado el sindicato es empleador y por tanto debe asumir costas en caso de vencimiento?

    No, el sindicato no siempre actúa en condición de empleador, sino que en estos casos también puede actuar en defensa de los intereses colectivos. Así lo ha recogido el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 889/2022, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4062, en la que señala:

    «En el supuesto que estamos examinando, las federaciones sindicales no eran las empleadoras del afiliado, por lo que no se trataba de una cuestión litigiosa derivada del contrato de trabajo (artículo 2 a) LRJS), sino que se trataba de un litigio del sindicato con dicho afiliado (artículo 2 k) LRJS), ocasionado cuando este último dejó de estar dispensado o liberado y no se le concedió el crédito sindical al que tenía derecho por ser miembro de la Junta de Personal.

    Y si cuando el sindicato actúa como empleador y tiene un conflicto con un empleado suyo, en dicho conflicto subyace un mero interés particular o privativo de la organización sindical, cuando se plantea un conflicto entre el sindicato y un afiliado, de conformidad con nuestra doctrina, está en juego el derecho de libertad sindical, tanto del sindicato como del afiliado, y la organización sindical está ejercitando —en los términos del artículo 20.4 LRJS— un "interés colectivo", por lo que ha de gozar del beneficio legal de justicia gratuita, como expresamente dispone el propio artículo 20.4 LRJS.

    (…)

    Siendo ello así, y con independencia de que la posición sostenida por las federaciones sindicales no prosperara, es claro que dichas federaciones no estaban defendiendo en la controversia un mero interés privativo o particular —que es lo que hacen cuando son las empleadoras del trabajador—, sino que estaban ejercitando un "interés colectivo" (artículo 20.4 LRJS), pues estaba en juego cómo y quién ejercía los derechos y garantías sindicales reconocidos en los acuerdos citados».

    Los límites en la condena en costas en el orden social

    En la jurisdicción social no existe una fase de tasación de costas, es la sala la que fija discrecionalmente los honorarios del letrado, pero siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y se puede hacer en la propia sentencia, o bien, posteriormente en providencia.

    El Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que la sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final bien porque las partes han llegado a un acuerdo en esta materia o porque la parte beneficiaria no solicita la cuantificación. Así el Alto Tribunal lo ha recogido en el auto, rec. 570/2015, de 19 de julio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:8383A, en el que además recuerda que la sala puede fijar discrecionalmente los honorarios:  

    «Como recordábamos en el Auto de esta Sala de fecha 20 de julio de 2016 (recurso 1337/2015), con cita de los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002, 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013 (R. 3374/2011), "la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces —por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta— simplemente el abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos —como el presente— en los que dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy, 235.1 LRJS) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01)".

     Hemos precisado, además, que no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece (AATS 3-6-1998, 18-5-2007 y 2-4-2013, R. 2244/94, 3265/04 y 3374/11) y 22-7-2015 (R. 1727/2014)».

    Con relación a los conceptos que deben integrar las costas, el párrafo segundo de este artículo señala que comprenderán los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o representación técnica. Este precepto establece un límite de atribución en las costas:

    • Recurso de suplicación no puede superar los 1.200 euros.
    • Recurso de casación no puede superar los 1.800 euros. 

    En cuanto al abono de los honorarios del procurador en caso de que intervenga, estos no pueden ser incluidos dentro de la cuantificación de los honorarios al ser voluntaria su intervención y a tenor de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS que no lo contempla. El Tribunal Supremo ha señalado una excepción en los supuestos en que las partes residan en un lugar diferente a donde se encuentra la sede judicial, y en tal sentido, el auto del Tribunal Supremo, rec. 1603/2014, de 3 de mayo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4377A:

    «La cuestión que se plantea por la recurrente "Televisió de Catalunya, SA" ya ha sido resuelta por la Sala -—que tengamos constancia— en dos ocasiones, la STS 24/10/94 [rcud 2473/91] y el ATS 31/05/99 [rcud 3200/97], en las que hemos sostenido que la condena en costas se extiende a los honorarios de Procurador que asume representación de parte residente en lugar distinto de aquél en que se tramita el recurso, cual ocurre en el presente supuesto, razonando que "... si bien, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 218 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral [en la actualidad, arts. 18 y 220 LRJS], la intervención del Procurador no es precisa en la tramitación de los recursos dentro del proceso laboral, pudiendo, al respecto, o intervenir las propias partes procesales asistidas de Letrado o concederse la representación a este último director técnico del recurso, con lo que aquella intervención pudiera reputarse superflua y excluible, por tanto, de la tasación de costas —artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil—, sin embargo, es lo cierto que no puede imponerse la representación procesal al Letrado que dirige el recurso, cuando la parte no interviene directamente". Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe la menor duda que no pueden ser incluibles en la tasación de costas los derechos del Procurador del que se valen, voluntariamente, las partes, cuando, éstas, residen en el mismo lugar del Órgano judicial llamado a resolver el pleito o recurso. Pero esta regla general tiene una excepción, prevista en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 32.5 LECiv/2000], de aplicación supletoria en el proceso laboral —Disposición Adicional 1.ª, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral [DF Cuarta LRJS]— cuando la residencia de la parte no coincide con la sede del Órgano judicial correspondiente»; precepto —art. 32.5— que literalmente sostiene que "[c]uando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que ... el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio"».

    CUESTIÓN

    ¿Procede la inclusión del Impuesto Sobre el Valor Añadido (IVA) en los honorarios que fija el órgano judicial?

    Sí, procede la inclusión del IVA como parte del total importe de los honorarios que se fijan. De acuerdo con el auto del Tribunal Supremo, rec. 1727/2014, de 22 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:6348A:

    «Por otra parte, la doctrina al respecto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que cita la propia recurrente (sentencia de 30/6/98), establece que la fijación del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es "un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas", lo cual justifica que se incluya como parte del total importe de los honorarios que se fijan ya que el abogado, en cuanto prestador del servicio profesional, es sujeto pasivo del IVA y por lo tanto obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública, pudiendo luego repercutir el importe del expresado impuesto al receptor del servicio profesional. La discusión que pueda suscitarse sobre la procedencia o no de satisfacer ese impuesto, su cuantía etc., corresponde dilucidarlo con la Agencia Tributaria y luego, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente».

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