¿Qué son los expedientes de jurisdicción voluntaria?
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26/02/2024

¿Qué son los expedientes de jurisdicción voluntaria?

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/02/2024


La jurisdicción voluntaria viene definida en el apartado 2.º del artículo 1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuando dispone que «Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso».

Las normas de tramitación comunes al conjunto de procedimientos previstos en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se regulan en sus artículos 1 a 22.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, de modo que las personas obligadas a intervenir con la Administración de Justicia por medios electrónicos deberán facilitar una dirección de correo electrónico cuando soliciten la iniciación del expediente. Además, en los procedimientos en los que no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, se permitirá instar la iniciación del expediente a través de sede electrónica. Las solicitudes presentadas en formato papel habrán de acompañarse de tantas copias como interesados intervengan. Estas novedades entran en vigor el 20 de marzo de 2024. Hasta ese momento, el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria continúa aplicándose de acuerdo con su redacción anterior.

¿Qué son los expedientes de jurisdicción voluntaria?

En los artículos 1 al 22 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, vienen reguladas las normas comunes y principios de tramitación aplicables al conjunto de procedimientos previstos en la citada ley.

La jurisdicción voluntaria se define en el apartado 2.º del artículo 1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuando dispone que «Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso».

El proceso de la jurisdicción voluntaria se caracteriza por lo siguiente:

  • Regula cuestiones en las que las que no existen controversias entre las partes (no se acude a la vía contenciosa porque no hay litigio).

  • Sistematiza cuestiones jurídicas reguladas por el Derecho civil o el Derecho mercantil.

  • Tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria ante los órganos jurisdiccionales.

  • Ausencia de contradicción, únicamente interviene una parte, el solicitante del pronunciamiento judicial pretendido.

  • No produce efectos de cosa juzgada.

La jurisdicción voluntaria es la unificación de un conjunto de procedimientos en los que se necesita la intervención de la autoridad judicial, a pesar de no haber controversia entre las partes. Es precisamente, la ausencia de controversia, una de las características inherentes a los procedimientos reguladores en la Ley de Jurisdicción Voluntaria en los que el juez actúa como mediador en un procedimiento en el que garantiza que se ha cumplido con todos los elementos fundamentales del mismo. 

Estructura de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

El día 23 de julio de 2015 entró en vigor la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, consiguiéndose una mayor coherencia y racionalidad en el ordenamiento jurídico español.

Antes de la publicación de la mencionada norma, la jurisdicción voluntaria se regulaba en la Ley de Enjuiciamiento civil, norma principal encargada de la ordenación completa del proceso civil. Con la publicación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se consigue la separación de la jurisdicción voluntaria del orden procesal común, manteniéndose entre ellas las relaciones naturales de especialidad y subsidiaridad.

Así, con la regulación independiente de la jurisdicción voluntaria se consigue el reconocimiento de la autonomía conceptual de la misma dentro del conjunto de actividades jurídico-públicas legalmente atribuidas a los tribunales.

Esta norma en ocasiones, y para evitar duplicidades, se remite a la legislación civil o mercantil. La distribución de los actos de la jurisdicción voluntaria se refleja como veremos en la estructura de la ley.

Por razones de sistemática legislativa, el criterio que se sigue es el de extraer de su articulado la ordenación de los diferentes expedientes cuya ordenación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, regulándose únicamente en su seno los actos de la competencia del juez o del letrado de la Administración de Justicia.

No olvidemos que existen múltiples expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los notarios y registradores (también serán objeto de tratamiento en esta guía práctica), que no se regulan a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, sino que se reglamentan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria. En tal sentido, las disposiciones finales de la Ley de Jurisdicción Voluntaria introducen las modificaciones correspondientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, para incorporar la tramitación procedimental de los expedientes que se les encomiendan a los notarios.

Hechas las anteriores precisiones, analizaremos la estructura de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que es la siguiente:

  • Título preliminar, «Disposiciones generales»: ámbito de aplicación, competencia objetiva, legitimación y postulación intervención del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras relevantes previsiones.
  • Título I: está integrado por dos capítulos en los que se regulan las normas de tramitación de los expedientes, regulando especialmente en su primer capítulo las normas de Derecho internacional privado de la ley, en los que se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria.
  • Título II: expedientes jurisdicción voluntaria en materia de personas.
  • Título III: expedientes jurisdicción voluntaria en materia de familia.
  • Título IV: expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de derecho sucesorio.
  • Título V: contempla los expedientes relativos al derecho de obligaciones.
  • Título VI: expedientes jurisdicción voluntaria relativos a derechos reales.
  • Título VII: regulación de subastas voluntarias.
  • Título VIII: expedientes en materia mercantil atribuidos a los jueces de lo mercantil.
  • Título IX: se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación.

Por último, en las disposiciones finales de esta norma se incluyen todas las modificaciones relativas al Código Civil, el Código de Comercio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Registro Civil, la Ley de Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, además de la necesaria modificación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley del Contrato de Seguros, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

En definitiva, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, otorga unas herramientas a los ciudadanos por las que pueden asistir a diferentes profesionales en distintas materias que antes de la publicación de la referida ley quedaban reservadas únicamente al ámbito judicial.

La regulación contenida en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha sufrido importantes modificaciones derivadas de la publicación de las siguientes normas:

  • Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta norma introduce, a través de su artículo séptimo, importantes modificaciones que estructura en veinte apartados, justificando la reforma, a través de su exposición de motivos, tanto con motivo de la introducción del nuevo expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad que veremos más adelante como por «la necesidad de que no haya discrepancia entre los diversos textos legales, todo ello en aras de una eficaz tutela de los derechos de las personas».
  • Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, que modifica la Ley de la Jurisdicción Voluntaria con el fin de asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su intimidad.
  • Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que añade al título II un nuevo capítulo XI. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados.
  • Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Esta norma incorpora al título II de la Ley de Jurisdicción Voluntaria el capítulo I bis, relativo a la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce y el capítulo I ter, regulador de la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral.
  • Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, que modifica, entre otros, el artículo 14 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. A partir de la entrada en vigor de esta modificación el 20 de marzo de 2024, aquellas personas obligadas a intervenir con la Administración de Justicia por medios electrónicos deberán facilitar una dirección de correo electrónico (además de indicar su domicilio) cuando soliciten la iniciación del expediente. Asimismo, en aquellos procedimientos en los que no sea necesaria la intervención de abogado y procurador, se permitirá instar la iniciación del expediente a través de sede electrónica y las solicitudes presentadas en formato papel habrán de acompañarse de tantas copias como interesados intervengan.

Por su parte, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, 

Asimismo, hemos de tener en cuenta que dicha reforma conlleva un cambio en la terminología. Así, y toda vez que, tal y como pone de manifiesto el legislador en la exposición de motivos de la Ley 8/2021, de 2 de junio, las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, ya no hablaremos de «personas con la capacidad modificada judicialmente» sino de «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica», otorgándose con ello un nuevo y más acertado enfoque a la realidad social, pues se advierte que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de tu entorno.

Competencia en materia de jurisdicción voluntaria

Los encargados de conocer de las cuestiones sobre la jurisdicción voluntaria, de acuerdo con el apartado 1.º del artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria son los Juzgados de Primera Instancia o los Juzgados de lo Mercantil, según posean la competencia objetiva necesaria para conocer y resolver el asunto. Para el conocimiento de las materias sobre las cuales estos órganos tienen competencia nos remitimos a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa su modificación por sumisión expresa o tácita.

El impulso y la dirección de los expedientes corresponderá a los letrados de la Administración de Justicia, atribuyéndose al juez o al letrado de la Administración de Justicia, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta ley.

Cuando no venga atribuida la competencia expresamente a ninguno de ellos, el juez decidirá los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. De este modo el juez es el encargado de decidir, por lo general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en dichas materias. El resto de los expedientes serán resueltos por el letrado de la Administración de Justicia.

Hemos de tener en cuenta que la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria regula exclusivamente los expedientes de jurisdicción voluntaria que se encuentran dentro de la Administración de Justicia, es decir, aquellos temas de contenido jurisdiccional como los que afectan directamente a derechos fundamentales o suponen una afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas. De no presentar este contenido, su conocimiento se atribuye a los operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como letrados de la Administración de Justicia, notarios y registradores de la propiedad.

CUESTIONES

1. ¿Qué expedientes de jurisdicción voluntaria se resolverán ante notario?

Expedientes matrimoniales, expedientes sucesorios, expedientes en materia de obligaciones (ejemplo: reclamar deudas dinerarias), expedientes en materia mercantil, (ejemplo: nombrar peritos en los contratos de seguro cuando no haya acuerdo entre los peritos designados por la parte aseguradora), subastas públicas y expedientes de conciliación.

2. ¿Qué expedientes de jurisdicción voluntaria se resolverán ante los registradores de la propiedad y mercantiles?

Sus competencias se regulan en el artículo 103 bis de la LH que dispone que los registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil u otro registro público que sea su competencia, siempre que no recaiga sobre una materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.

Por lo que respecta al conocimiento de los recursos (competencia funcional) que se interpongan contra las resoluciones en materia de jurisdicción voluntaria, si son dictados por el juez de primera instancia o de los juzgados de lo mercantil la competencia se atribuye a la audiencia provincial respectiva. El recurso contra las que dicte el letrado de la Administración de Justicia corresponderá solventarlo al juez de primera instancia al que se halle adscrito, en los términos establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Además de los jueces y los letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal también intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria en los siguientes casos:

  • Cuando afecten al estado civil o condición de la persona.
  • Cuando esté comprometido el interés de un menor o una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. 
  • Cuando expresamente lo declare la ley.

Legitimación en materia de jurisdicción voluntaria

En cuanto a la legitimación, pueden promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en los que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. En cualquier caso, los gastos ocasionados en los expedientes serán de cargo del solicitante salvo que la ley disponga otra cosa.

Por su parte, cabe advertir que la intervención del Ministerio Fiscal será preceptiva en aquellos expedientes de jurisdicción voluntaria que afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. 

Postulación

Para la tramitación de determinados expedientes, la ley establece que tanto los solicitantes como los interesados deberán estar representados por procurador y defendidos por letrado. En los casos en los que no sea obligatorio, las partes podrán personarse igualmente acompañados de letrado y procurador.

En todo caso, tal y como prevé el artículo 3 de la Ley 15/2015, de 2 julio, será necesaria la actuación de abogado y procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición.

Prueba

El artículo 5 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que el juez o el letrado de la Administración de Justicia serán los competentes para la admisión de las pruebas que se propongan, pudiendo ordenar otras de oficio en los casos en los que exista un interés público, se afecte a menores o a personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo estime conveniente para clarificar algún elemento relevante y determinante de la cuestión o expresamente lo prevea la ley.

Adaptaciones y ajustes para los procesos en los que intervengan personas con discapacidad

Para aquellos casos en los que en los procesos de jurisdicción voluntaria participen personas con discapacidad, habrá de tenerse en cuenta los ajustes contemplados en el nuevo artículo 7 bis de esta ley.

En este artículo, introducido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, regula las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, que habrán de aplicarse con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta, así como en todas aquellas fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario. En este sentido, dichas adaptaciones podrán venir referidas tanto a los actos de comunicación, comprensión como a la interacción de estos con el entorno. 

CUESTIÓN

¿Quién podrá solicitarlas?

Las adaptaciones y ajustes necesarias en los procedimientos en que participen personas con discapacidad se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal. Adicionalmente, se permitirá que la persona con discapacidad, si lo desea, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste, que habrá de ser sufragado a su costa. 

Asimismo, comoquiera que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 bis de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo en los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que participen, habrá de tenerse en cuenta las siguientes premisas: 

  • Con respecto a las comunicaciones, ya sean orales, o escritas, estás deberán de hacerse en un lenguaje claro, sencillo y accesible, teniéndose en cuenta en cada expediente concreto las características personales y necesidades de la persona con discapacidad, haciendo uso de medios como la lectura fácil. De igual modo, y en aquellos supuestos en los que fuera necesario, la comunicación también habrá de hacerse a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. 

  • Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

  • Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

  • Por último, también se prevé la posibilidad de que, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, la persona con discapacidad pueda estar de una persona de su elección. 

 

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