Última revisión
05/07/2024
Renuncia y abandono de los derecho reales como causas de extinción
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Orden: civil
Fecha última revisión: 05/07/2024
La renuncia y el abandono extinguen derechos reales si no contravienen el orden público ni dañan a terceros.
La renuncia y el abandono del derecho como causa de extinción de los derechos reales
El abandono del derecho real se puede definir como el acto material de dejación de la posesión de una cosa con intención de perder su dominio, en tanto que la renuncia del derecho real es un acto de voluntad formal del propietario que pretende la desposesión de la titularidad de un derecho.
Con relación a la renuncia hay que partir de lo dispuesto en el art. 6 del Código Civil, en su apartado 2.º, que dispone:
«2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros».
Esto quiere decir que la validez de la renuncia está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que no sea contraria al orden público.
- Que no perjudique a terceros.
La renuncia requiere de un acto formal. El titular del derecho real lo extingue por su simple voluntad, sin necesidad de conocimiento por parte de otras personas. Al tratarse de un negocio jurídico dispositivo requiere de plena capacidad de obrar del renunciante. El acto de renuncia podrá ser tácito o expreso.
Sobre cómo debe ser esa renuncia a derechos y sus características se han pronunciado nuestros tribunales en numerosas ocasiones, pudiendo citar como ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava n.º 943/2023, de 22 de junio, ECLI:ES:APVI:2023:736, en la que se recoge que:
«La renuncia de los derechos, art. 6º.2º del Código Civil, conforme reiterada jurisprudencia, para que se eficaz, ha de producirse de forma explícita, clara y terminante, no pudiéndose deducir de expresiones de dudosa significación, SS.TS. 30 junio de 1.965 y 7 abril 1.986. En la de 5 marzo 1.991, con cita de otras muchas, se destaca que la renuncia al derecho es aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, siendo evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos».
Hay que tener en cuenta que, si bien la renuncia no implica por lo general ningún acto más allá de la declaración de renuncia, cuando se trata del derecho de propiedad se requiere que deje de poseer la cosa en el caso de que lo estuviese haciendo.
El Código Civil establece en varios de sus preceptos ejemplos de renuncia a derechos reales, pudiendo citar como ejemplo el art. 546.5.º del CC, que recoge la renuncia como causa de extinción de las servidumbres, o el art. 513.4.º del CC, que incluye también la renuncia como causa de extinción del usufructo.CUESTIÓN
¿Qué ocurre con los bienes inmuebles cuando el titular del derecho de propiedad renuncia al mismo?
El art. 17.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que: «Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño». Cuando exista un poseedor en concepto de dueño la Administración General del Estado tendrá que ejercitar la acción correspondiente ante la jurisdicción civil.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, ECLI:ES:TS:1991:1262
Asunto: características de la renuncia y posibilidad de renuncia tácita
«(...) si en la técnica jurídica se entiende por renuncia aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la táctica, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos "(Sentencia de 16 de octubre de 1987)", "la renuncia de derecho ha de ser clara y determinante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa eficacia (Sentencia de 21 de mayo de 1987 y las en ella citadas), en tanto que la Sentencia de 4 de marzo de 1988 declara que «el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañaría una renuncia, nunca presumible —Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1986, 25 de abril de 1986, 15 de octubre de 1986 y de 16 de octubre de 1987—(... )».
El abandono del derecho real es la renuncia material del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real. Al contrario que la renuncia, el abandono es un acto material. Para que se produzca serán necesarios dos elementos:
- El ánimo de abandonar el objeto («animus derelinquendi»).
- Y una conducta concluyente de abandono por parte del propietario sobre sus cosas («corpus derelictionis»).
En este sentido podemos resaltar lo expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca n.º 43/2023, de 21 de febrero, ECLI:ES:APCU:2023:52:
«El artículo 610 del Código Civil dispone que "Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas". Este precepto reconoce la adquisición de la propiedad de las cosas muebles abandonadas por su ocupación, pero no regula las condiciones del acto de abandono. Según Castán Tobeñas, "Son dos los elementos específicos constitutivos del abandono o derelicción: uno de carácter subjetivo, el animus derelinquendi, consistente en la voluntad de renunciar la propiedad de la cosa, y otro de carácter objetivo, el corpus derelictionis, que consiste ordinariamente en el abandono de la posesión de la cosa (actos que impliquen poner la cosa en un estado que no corresponda con el modo normal de utilizarla).
Como negocio jurídico o declaración de voluntad, el abandono ha de reunir los elementos y requisitos propios de aquél, uno de ellos la aptitud legal o capacidad.
"Por lo demás, la doctrina admite el abandono expreso o tácito (ordinariamente, la derelictio se resuelve en una declaración de voluntad tácita), y construye la renuncia de los derechos reales como un acto o negocio jurídico unilateral (una sola declaración de voluntad, que no necesita aceptación por parte de nadie) y no formalista".
La doctrina admite no solo como posible sino como frecuente el acto de abandono tácito, si bien con evidentes cautelas, por su carácter en muchos casos ambiguo o inconcluyente. Como señala Manresa y Navarro en sus Comentarios al Código Civil, "El legislador no se fía de la apariencia de abandono, y como veremos al comentar los artículos 615 y 616 , espera a obtener por el transcurso del tiempo la plena confirmación del hecho, y solo entonces adjudica la cosa al que la encontró". Previendo el artículo 615 un plazo de 2 años para confirmar el acto de abandono y atribuir la propiedad de la cosa hallada al descubridor».
El abandono puede ser tanto de cosas muebles como inmuebles. El abandono de la cosa mueble provocará que la cosa quede sin dueño, pudiendo ser ocupada por cualquier otra persona. El abandono de las cosas inmuebles produce la consecuencia de que dichos inmuebles pasarán a ser propiedad del Estado. Si el que abandona es un cotitular, se producirá un acrecimiento proporcional en las cuotas de los demás partícipes.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres n.º 190/2021, de 10 de marzo, ECLI:ES:APCC:2021:227
Asunto: el abandono de bienes muebles
«(...) el abandono de cosa mueble convierte la cosa en una "res derelictae", que es lo mismo que decir que deviene en una cosa "nullius" y que puede ser adquirida originariamente por otro solo mediante la ocupación; que el Código Civil no determina cuándo una cosa se convierte en res derelicta (el artículo 610 se refiere tan sólo a los cosas abandonadas y los artículos 612 y 613 se refieren a los supuestos concretos de abandono tácito de determinados animales); que el abandono implica una renuncia por el dueño a la propiedad de la cosa, y con ello también a la posesión de esta; que, a juicio de la doctrina, son dos los elementos necesarios para que una cosa se convierta en una res derelicta: que haya voluntad de renunciar a la propiedad de la cosa y que se produzca el abandono de la posesión de esta (el abandono puede ser material o puede tener lugar por medio de otra conducta concluyente si el dueño de la cosa no tiene la posesión); que el abandono es la pieza clave para la ocupación de cosas que devienen nullius; y, como conclusión, que 'no puede haber ocupación como modo de adquisición de la propiedad si no hay abandono previo por el dueño'».
A lo largo del articulado del Código Civil podemos encontrarnos distintos ejemplos de abandono, como por ejemplo en el art. 460.1, en el que se establece que se pierde la posesión por abandono, o el art. 1935 en el que se dispone que se entiende renunciada tácitamente la prescripción cuando se realizan actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
