Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 159/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018200117
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1229A
Núm. Roj: AAP PO 1229/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00151/2018
N10300
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0005830
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000088 /2016
Recurrente: Isidora , Josefina , Ricardo
Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO, CAROLINA RIOBO PEREZ , JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado: MARIA ALICIA TORRES CASTROMIL, JOSE M NIETO RAMILO , MARIA ALICIA TORRES
CASTROMIL
Recurrido: BANCO SANTANDER SA BANCO SANTANDER SA
Procurador:
Abogado:
AUTO NÚM. 151/18
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL
MAGISTRADOS :
DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
DON JULIO PICATOSTE BOBILLO
En Vigo, a cinco de Octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000088 /2016, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000159 /2018, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Isidora Y DON Ricardo , representado
por el Procurador de los tribunales, DON JORGE SUAREZ GARAYO, asistido por el Abogado DOÑA MARIA
ALICIA TORRES CASTROMIL; DOÑA Josefina representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA
CAROLINA RIOBÓ PÉREZ, asistido por el Abogado DON JOSÉ MANUEL NIETO RAMILO y como parte
apelada, 'BANCO SANTANDER SA', no personado en esta instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 1-09-2017, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por Ricardo , Isidora y Josefina , haciendo, en consecuencia, los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaro abusivas y nulas las siguientes cláusulas que figuran en las escrituras públicas que han servido de título ejecutivo a la presente ejecución: - Cláusula financiera 5ª de la escritura pública de 14 de septiembre de 2007, la 6ª de la escritura de 16 de octubre de 2009, así como la 7ª de la de 11 de mayo de 2012, relativas a la imposición al deudor hipotecario de los gastos de inscripción registral del gravamen hipotecario.
- Cláusula financiera 3ª.1 de las escrituras de 14 de septiembre de 2007 y de 16 de octubre de 2009, así como la 2ª.B.1) de la de 11 de mayo de 2012, relativas al cálculo del interés diario conforme al año comercial de 360 días.
- Cláusula financiera 6ª de la escritura de 14 de septiembre de 2007, relativa al establecimiento de un interés moratorio consistente en el añadido de 6 puntos adicionales al tipo de interés remuneratorio.
2º. La declaración de nulidad limitará su efecto a dichas cláusulas abusivas, de cuya aplicación deberá prescindir la ejecutante desde la misma fecha en la que fue celebrado el contrato, que mantendrá su eficacia en las restantes cláusulas cuya nulidad no viene de ser declarada. A este efecto, la parte ejecutante deberá formular nueva liquidación, conforme a las bases indicadas en el razonamiento jurídico octavo de este auto, de la deuda que se encontraba pendiente de pago al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, a fin de poder determinar, previo traslado a la parte ejecutada, la cantidad por la que, en su caso, habría de continuar el presente procedimiento. A los efectos de esta liquidación, deberá tenerse en cuenta que la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas alcanzará también a todas las cantidades que el ejecutado hubiera incluso abonado de modo realmente no debido.
3º. No ha lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por los Procuradores don Jorge Suarez Garallo, en nombre y representación de DOÑA Isidora Y DON Ricardo ; Y DOÑA CAROLINA RIOBÓ PEREZ en nombre y representación de DOÑA Josefina , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 159/18, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 4-10-2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de D.ª Josefina .
1. Alega la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto la escritura de hipoteca que es objeto del procedimiento no ha sido suscrita por la actora ni figura en el Registro de la Propiedad que detente dicho crédito inscrito a su favor.
Debe recordarse que por escritura pública de 13 de abril de 2013, se acordó la fusión por absorción de 'Banco Español de Crédito S. A.' (sociedad absorbida) por 'Banco de Santander S. A.' (sociedad absorbente), con extinción, vía disolución sin liquidación, de 'Banco Español de Crédito S. A.' y transmisión en bloque de todo su patrimonio a 'Banco de Santander S. A.', la cual adquiere, por sucesión universal, la totalidad de los derechos y obligaciones de 'Banco Español de Crédito S. A.'.
Dicho ello, la cuestión que plantea esta parte demandada ha sido ya resuelta por esta Sección.
El auto de 20 de mayo de 2013, señala: 'La inadmisión a trámite de la demanda se basa en el art. 149 Ley Hipotecaria, que dispone que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil y la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
La cesión se define como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales.
Tal y como se afirma en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª de 11 de enero de 2013, la Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria al artículo 149 de la Ley Hipotecaria, al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el art. 1526 del Código Civil.
Se señala en la citada resolución - en la que se analiza un supuesto idéntico al presente en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación - que 'Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas. Siendo este el caso, según resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal', y, por tanto resulta inaplicable el art. 149 de la Ley Hipotecaria, pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 18ª, de 23 de enero de 2012).
Ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha sentado como principio general el de rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, por lo que, como señala la sentencia de 14 de septiembre de 2006 - con cita de las de 1 de junio de 1995, 17 de febrero de 1997 y 8 de febrero de 2005 - la indefensión existe cuando, cualquiera que sea la forma que se produzca, se priva a un interesado de la eficaz defensa de sus derechos legítimos, considerándose insita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'.
Sin embargo, respecto a la figura de la cesión de créditos en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, tal y como se precisa en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 12ª de 25 de julio de 2012, la doctrina jurisprudencial es pacífica en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente, tal y como se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1957, 7 de julio de 1958, 5 de noviembre de 1974, 16 octubre 1982, 11 de enero de 1983, 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992. Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa de que la inscripción es meramente declarativa y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2009, consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, con base en el art. 149 de la Ley Hipotecaria.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 afirma que 'como ya declaró una antigua jurisprudencia ( sentencia de 11 de mayo de 1905), reiterada en la sentencia de 29 de junio de 1989, expresiva de que 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente''.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 se desestima la demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario. En dicha resolución el Tribunal Supremo, bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario, considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de la meritada cesión al amparo de lo autorizado por el art. 24 del Reglamento Hipotecario.
En relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 25 de octubre de 2003, declara que 'la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 trae como consecuencia la reforma de la Ley Hipotecaria y el traslado de la regulación del procedimiento especial de ejecución de bienes hipotecados que se regulaba en ella al actual texto procesal - artículos 681 y siguientes -, en el que se establecen las peculiaridades de este procedimiento de ejecución y en lo no expresamente previsto la sumisión a las reglas generales. Curiosamente entre estos preceptos se establece la posibilidad de 'sucesión' en la persona de ejecutante y ejecutado en el artículo 540, y resulta revelador que ninguna limitación especial se recoja en dicho precepto, ni ninguna mención específica al procedimiento de ejecución de bienes hipotecados ni a la limitación a esa posible sucesión en el mismo. Cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de recientes autores consideran que la cesión debe inscribirse en todo caso para poder ejecutar la hipoteca, criterio al que finalmente se pliega el Juez de Instancia, mas ello no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, siendo intranscendente la objeción que articula el Juez de Instancia con base en el artículo 668.
2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues resulta obvio que la mención a la 'titulación existente' del precepto se refiere a la del propietario de la finca hipotecada y a la necesaria confianza de los postores de que la finca es propiedad del hipotecante, con independencia de que quien figure en el Registro como acreedor hipotecario sea el cedente del crédito y primitivo acreedor y no el cesionario ejecutante de la hipoteca. En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito cedido la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el tracto sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida'.
En base a lo expuesto debemos concluir que la legitimación de la entidad 'NCG Banco S. A.' deviene de lo dispuesto en el art. 540. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Añade el apartado 2 que para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
Nos encontramos entonces en este supuesto no propiamente ante una mera cesión de un crédito documentado en un préstamo con garantía hipotecaria, sino ante una subrogación por parte del Banco al adquirir en bloque el Patrimonio Segregado de la Caja. Estamos pues ante una cesión universal y no ante una cesión de crédito singular. Como ya se indicó, la entidad 'NCG Banco S. A.' se constituyó previa segregación de la entidad 'Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra', la cual transmitió al nuevo banco el patrimonio segregado que está integrado por la totalidad de los activos, pasivos y relaciones jurídicas de la Caja relativas a su actividad financiera. Por lo tanto la primitiva Caja cesa en dicha actividad financiera que se ha transferido al Banco, hecho este que reviste plena notoriedad, por lo que no se produce privación o limitación en la entidad ejecutada en la eficaz defensa de sus derechos legítimos, por lo que no concurre el presupuesto contemplado en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 cuando se remite al rigorismo formal en aras de evitar una posible indefensión del deudor hipotecario.
Debemos entonces estimar el recurso interpuesto y considerar que, de no existir causa que lo impida distinta de la aquí examinada, procede la admisión a trámite de la solicitud del procedimiento de ejecución hipotecaria al considerar acreditado que la entidad 'NGC Banco S. A.' ostenta legitimación activa para instar dicho procedimiento de ejecución'.
2. Denuncia la recurrente la ausencia de fiscalización de la cláusula Sexta bis, en sus apartados h (Si se enajenara, gravara o concertara cualquier contrato que suponga cesión de disfrute aun tercero de cualquiera de las fincas hipotecadas o si se alterara su destino originario, sin consentimiento escrito del acreedor), i (Si tratándose de fincas sometidas a la Ley de Arrendamientos Urbanos, se arrendara cualquiera de ellas mediante contrato que suponga anticipación de rentas o si se pactase en él una renta anual cuyo valor de actualización, calculado de acuerdo con lo establecido en la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, diese como resultado un importe inferior al de tasación a que se refiere la cláusula 7ª de esta escritura o si, tratándose de arrendamiento de vivienda, se pactase un plazo superior al mínimo legal de cinco años o si, tratándose de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, no se hallase sometido el contrato al régimen del Código Civil) y l (si la parte prestataria no destina el importe del préstamo a la finalidad que se señala en el Expositivo II de la presente escritura).
Entiende la recurrente que se trata de cláusulas abusivas en la medida en que limitan la disponibilidad del bien hipotecado.
El art. 695. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la oposición a la ejecución, dispone: 'En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'.
Y la resolución impugnada, en aplicación del citado precepto, descarta la fiscalización las mismas, en la medida en que se trata de cláusulas que no tuvieron proyección sobre la determinación del importe objeto de reclamación, de modo que, ni constituyen el fundamento de la ejecución, ni, como se dice, han determinado la cantidad que resulta exigible.
3. No se entiende la referencia del fundamento de derecho tercero del escrito de recurso a la cláusula de vencimiento anticipado. La resolución anticipada del contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de septiembre de 2007, viene regulada en la Cláusula Financiera Sexta Bis. Y esta parte ejecutada no ha deducido solicitud de declaración de dicha cláusula en su escrito de oposición a la ejecución, sino que se ha limitado a postular la declaración del carácter abusivo de determinados apartados de dicha cláusula [concretamente los apartados h), i) y l)] por considerar que limitaban la disponibilidad del bien hipotecado. Y a esta materia se refiere el anterior inciso.
4. Finalmente se instaba la declaración del carácter abusivo de la cláusula Segunda, letra C), apartados 3 (tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo) y 4 (conocimiento de los índices de referencia) del contrato de préstamo con hipoteca de 11 de mayo de 2012.
La sentencia de instancia ofrece abundantes argumentos para rechazar la pretensión de declaración del carácter abusivo de la cláusula en los apartados señalados en el escrito de oposición. Y la parte recurrente (ejecutada en la instancia) asume, en principio, la bondad de tales razonamientos, al precisar que 'la argumentación de la sentencia sería atendible si el prestatario fuere una persona con conocimientos en el campo financiero' (Fundamento del recurso Cuarto).
Parece sostenerse así (dado que se sigue solicitando la nulidad de la cláusula) que el carácter abusivo derivaría de la dificultad de comprensión de la cláusula. Pues bien, con independencia de que no se está solicitando la nulidad contractual por falta de información o vicio del consentimiento, es llano que el cliente de encontrar dificultades en la exégesis de los términos de la estipulación, pudo solicitar aclaraciones a la propia entidad prestamista o recabar el oportuno asesoramiento técnico. Pero es que, en cualquier caso, la dificultad de comprensión de la cláusula (que lógicamente utiliza términos técnicos propios de la materia) en función del escaso o nulo nivel de formación del cliente en el ámbito económico o financiero, no puede erigirse por sí en factor determinante del carácter abusivo del contenido de dicha cláusula. Basta remitirse a la normativa de aplicación, para comprobar que tal supuesto u otro análogo no está previsto como susceptible de dar lugar a la declaración de cláusula abusiva, en función de las causas que determinan dicha declaración, es decir, la vinculación del contrato a la voluntad del empresario, la limitación de los derechos básicos del consumidor y usuario, la falta de reciprocidad, las garantías, el perfeccionamiento y ejecución del contrato y la competencia y derecho aplicable ( arts. 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
SEGUNDO.- Recurso de D. Ricardo y D.ª Isidora .
En el escrito de oposición a la ejecución se incluía la cláusula de vencimiento anticipado entre aquellas, insertas en los contratos de préstamo hipotecario a que se refiere la demanda de ejecución, que se consideraban abusivas. Y en el suplico de dicho escrito se solicitaba: 'Que [se] suspenda el curso de la ejecución y, previos los trámites legales, dictar auto dejando sin efecto la ejecución despachada o, en su caso, declarar su improcedencia, mandando alzar los embargos'.
Y, en el recurso, tras discrepar de 'las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado', ya que 'su nulidad comporta el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria', termina solicitando en el suplico: 'que acogiendo el recurso interpuesto dicte auto por el que, se revoque el de primera instancia, en el único sentido de ordenar el sobreseimiento de la ejecución despachada'.
El art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de oposición a la ejecución dispone: '1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.
De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten'.
Pues bien, la parte recurrente se limita a solicitar, exclusivamente, la declaración de sobreseimiento de la ejecución. Y tal pretensión no puede estimarse.
Además de que la declaración de sobreseimiento no se dedujo oportunamente en el escrito de oposición (se postuló se dejare sin efecto la ejecución o se declarare su improcedencia), debe recordarse que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 695. 1, 4ª y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de sobreseimiento de la ejecución está supeditada a la previa declaración del carácter abusivo de la cláusula que fundamente la ejecución. En el presente caso, sin embargo, el auto que resuelve la oposición no declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado (presupuesto previo de la declaración de sobreseimiento) y dicha declaración tampoco es pretensión del recurso.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
Vistos los arts. citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala A C U E R D A: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Carolina Riobó Pérez, en nombre y representación de D.ª Josefina y el promovido por el Procurador D. Jorge Suárez Garayo, en nombre y representación de D. Ricardo y D.ª Isidora , contra el auto de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, con imposición a los apelantes, de las costas procesales de los recursos.Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados.
Doy fe.
