Auto CIVIL Nº 410/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 410/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 16/2018 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020200382

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9973A

Núm. Roj: AAP B 9973:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120170072820

Recurso de apelación 16/2018 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 71/2017

Parte recurrente/Solicitante: Celestina

Procurador/a: Belen Gurruchaga Olave

Abogado/a:

Parte recurrida: ALKALI EUROPE III, SARL

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a:

AUTO Nº 410/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regaderaz Sáenz

Barcelona, 3 de noviembre de 2020

Ponente:Miguel Julian Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 4 de enero de 2018 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 71/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBelen Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Celestina contra Auto - 26/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de ALKALI EUROPE III, SARL.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la oposición de la parte co-ejecutada D.ª Celestina , contra la ejecución despachada contra la misma mediante auto de este Juzgado de fecha de 8 de mayo de 2017, y DECLARO PROCEDENTE SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada por la cuantía de 177.742,29 euros en concepto de principal , incrementada en la cantidad de 21.035,00 euros para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y al pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de las costas causadas a la parte ejecutada que se ha opuesto. '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/10/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .


Fundamentos

PRIMERO.El auto de 26 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria 430 /2017, desestimaba la formulada por la representación procesal de Celestina frente a la instada por BANCO DE SABADELL SA, sucedida por ALKALI EUROPE III SARL contra aquella al considerar que no concurría la condición de consumidora en la ejecutada. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de Celestina , en el que interesa la revocación de la resolución de instancia al considerar que, si posee dicha cualidad a los efectos pretendidos, cuestionado igualmente la legitimación activa de la ejecutante , la nulidad radical del despacho de ejecución por defecto en el certificado emitido , la notificación a la fiadora , falta de legitimación pasiva y la abusividad de la clausula de gastos , intereses de demora y resolución anticipada . Evacuado el oportuno traslado, ALKALI EUROPE III SARL compareció en los términos que figuran en su escrito, solicitando su confirmación.

SEGUNDO. -En relación con las circunstancias correspondientes a la falta de legitimación de la demandante, esta corresponde a la cesión efectuada por parte de BANCO MARE NOSTRUM SA, entidad conformada por la misma y CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, CAJA DE AHORROS DE MURCIA , CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDES y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES a BANCO SABADELL SA y , de este , a su vez , a la entidad ALKALI EUROPE III SARL de los derechos de crédito en el que se fundamenta la actual pretensión ; comprobamos como el 31 de mayo de 2013 BANCO DE SABADELL SA , adquirió la totalidad del negocio de BANCO MARE NOSTRUM, que englobaba las operaciones suscritas por CAIXA PENEDES; posteriormente, el BANCO DE SABADELL SA cede a ALKALI EUROPE III SARL, el préstamo suscrito constando esta modificación en la inscripción efectuada en el registro de la Propiedad de Terrassa nº 3 sobre la finca base de la garantía .

La cesión de crédito admisible conforme al principio de libertad contractual y regulada en los arts. 1526 y siguientes del Código civil, implica un negocio bilateral que vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido, al no ser parte en el negocio de cesión, no resulta participe del mismo sino solo de sus efectos. Dicha regulación individual se ha visto reforzada para cesiones completas de negocio , como la acreditada de 31 de mayo de 2013, por la que BANCO MARE NOSTRUM SA y BANCO DE SABADELL SA , acordaban la de determinados activos, pasivos y demás elementos que integraban el negocio bancario de la dirección territorial de Cataluña y Aragón , por la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, correspondiente a supuestos de transmisión global de activos y pasivos, cuya Disposición Adicional 3ª , señala como las operaciones de fusión entre entidades de crédito de la misma naturaleza, así como las de escisión y cesión global de activos y pasivos entre entidades de crédito de idéntica o distinta naturaleza se regirán por las normas establecidas para dichas operaciones en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en la legislación específica aplicable a estas entidades. E igualmente que cuando la operación consista en el traspaso por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica, a otra entidad de crédito igual o distinta naturaleza a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o cuotas de la entidad cesionaria, resultará de aplicación a la misma el régimen de la cesión global de activos y pasivos previsto en los artículos 85 a 91 de la presente ley , sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica ; en concreto , el art 87.2 , indica como el acuerdo de cesión global se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social, con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el Texto Íntegro del acuerdo adoptado, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores, el cual justamente ha sido aportado a los presentes autos. Comprobado lo cual no hallamos objeción a la justificación efectuada sobre la legitimación de la demandante a los efectos pretendidos y ello por cuanto , la repercusión del referido negocio sobre el deudor se limitarían a las consecuencias jurídicas del pago que efectúa o pueda efectuar dicho deudor, asi art 1527 CC , si el deudor que no tiene conocimiento de la cesión satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ; si, de contrario, el deudor tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario, circunstancias ajenas a al controversia desarrollada en esta causa . Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, ni el artículo 1.527 CC ni el artículo 1.164 del mismo Código condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor, sino que simplemente protegen al deudor de buena fe que paga al acreedor aparente. El motivo se desestima.

TERCERO.Sobre la nulidad asentada certificación de saldo y notificación a la hipotecante ; señalar como en el presente supuesto se acompaña el acta de liquidación de saldo a efectos ejecutivos confeccionado el 18 de noviembre de 2018 por el Notario JAVIER MICO GINER en el que se emite el documento fehaciente referido en los arts. 573.1.2 y 573.2 LEC y art 218 del Reglamento Notarial; señalándose como fue convenido entre las partes que la cantidad exigible en caso de ejecución seria la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor y como esta corresponde a la suma de 215.269,36 EUR .

El artículo 235.1 del Reglamento Hipotecario, si bien referido al supuesto de ejecución extrajudicial exige, respecto de las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones, que su cuantía aparezca inicialmente determinada y sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con los previsto en el título y de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 236-k. De este modo si acreedor y deudor han convenido en el importe de la cantidad exigible no hay necesidad de acudir a un procedimiento especial para integrar el título pues será el convenio de determinación de la deuda exigible junto con el título en el que se pactó la garantía los que integrarían el título ejecutivo y permitirían la constancia al margen de la inscripción de hipoteca , constando que la hipoteca garantiza una obligación determinada y líquida, coincidiendo el título inscrito con el título ejecutivo.

Cuando el acreedor, como en este caso, era un banco, el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que ' también podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación'.

Por su parte el artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: ' Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta. 1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes: 1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución. 2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. 3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible'.

De este modo, las actas notariales de fijación de saldo desarrollan su función de complemento al título ejecutivo y a la certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia de esta, a que se refieren los artículos 550 y 517.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la ejecución por el procedimiento ejecutivo ordinario, y 685.2 y.4 de la misma ley, para la ejecución por el procedimiento de ejecución directa. Dispone el artículo 218 del Reglamento Notarial : ' Cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el artículo 573.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente por las siguientes ...' .

La intervención notarial en estos procedimientos ejecutivos dinerarios tiene como finalidad, cuando es el acreedor quien determina unilateralmente el saldo deudor ejecutable, asegurar que dicho saldo se ha concretado correctamente, colaborando con la autoridad judicial para, si no hay oposición, ejecutar el título. Evidentemente y a los extremos que nos interesan, la consideración inicial de liquida debe atribuirse inicialmente a la acompañada por el ejecutante en este supuesto. De otro lado y en relación con la notificación efectuada a la hipotecante Celestina, consta la remisión de burofax dirigido a la misma y a la dirección de la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa, devuelto por el servicio de Correos al resultar esta desconocida. Comprobamos como dicha dirección se corresponde justamente con la vivienda sometida a garantía mas posteriormente fue remitido burofax a la CALLE001 NUM001 de Terrassa, dirigido a la recurrente, lo mismo que a Violeta y EQUIPOS PARA LA DEPURACION DE AGUAS Y RESPETO MEDIO AMBIENTE, domicilio establecido por esta ultima en la escritura publica y que fue señalado por las propias partes a estos efectos, cláusula 8 y 8 bis, c. El motivo se desestima.

CUARTO.En cuanto a la condición de Celestina como hipotecante no deudora, el Tribunal Supremo , en su sentencia 728/2018 , de 20 de diciembre , ha examinado la atribución de la de consumidor requerida por la normativa de protección especifica ; para ello efectúa una primera referencia a la condición de una sociedad, destacando como el ordenamiento jurídico español permite atribuir la de consumidor a una persona jurídica , siempre que no tenga ánimo de lucro, art. 3 TRLGCU , apareciendo como una sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto social, tiene per se ánimo de lucro, art. 116 CCom y 1 de la Ley de Sociedades de Capital .

En relación con los garantes , el Tribunal Supremo , con mención de su sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y de los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 , Tarcãu ) y de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dumitras ), destaca como la Jurisprudencia comunitaria excluye la condición de consumidores cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, tienen un ' vínculo funcional' con el contratante profesional; es decir, no son del todo ajenos al aspecto profesional o empresarial de la operación, en los siguientes términos :

'De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de esta o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado'.

El Tribunal Supremo establece una interpretación amplia del término ' gerencia' indicado que abarca cualquier modalidad de administración de la sociedad, por lo que quien participa directamente en la toma de decisiones de la empresa tiene vínculo funcional con ella y que necesariamente incluiría a todos los administradores, sean del tipo que sean, que deberán considerarse empresarios y no consumidores.

En el supuesto examinado ninguna vinculación, siquiera en el concepto amplio que hemos destacado, cabe atribuir a Celestina, que se identifica como jubilada en la propia escritura de préstamo y que solo guarda relación de parentesco con el administrador de la sociedad EQUIPOS PARA DEPURACION DE AGUAS Y RESPETO MEDIO AMBIENTE SL, en consecuencia, deberemos atribuir la condición de consumidora a la citada.

Se hace preciso, en este momento, delimitar la condición del hipotecante no deudor en un procedimiento de ejecución hipotecario, figura prevista en el artículo 1857.3º CC, que permite a terceras personas extrañas a la obligación principal asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes

El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de octubre de 1995, indicaba:

'El pacto de hipoteca genera, partiendo del derecho de dominio, un nuevo derecho real, de menor entidad y cualitativamente distinto, que se transmite o deriva a otro sujeto, el acreedor hipotecario, y cuyo contenido es la adquisición del derecho de realización del valor de la cosa hipotecada, para el supuesto de que el obligado principal no cumpla la obligación. Sujeta directa e inmediatamente la cosa sobre que recae al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida ( artículo 104 de la Ley Hipotecaria 1876), y ello cualquiera que sea su poseedor. El acreedor hipotecario adquiere, pues un derecho real que disminuye el derecho del propietario de la cosa. Cuando el deudor es dueño de la cosa hipotecada, además de haber enajenado el poder de realización del valor de cosa, responde con todos sus bienes presentes y futuros, en virtud de la responsabilidad patrimonial universal el artículo 105 de la Ley Hipotecaria , salvo que, al constituirse la garantía real accesoria, en que consiste la hipoteca, se haya hecho expresa limitación de la responsabilidad mediante pacto permitido por el artículo 140 de la Ley Hipotecaria . El hipotecante dueño es, pues, deudor principal y además ha sujetado bienes concretos al pago de la deuda principal, pero de modo tal, que, si al realizar el valor no se obtuviera dinero suficiente para cumplir la obligación, sería posible perseguir el cumplimiento con otros bienes de su patrimonio. Cuando el hipotecante es un tercero ajeno a la obligación principal, no se convierte en modo alguno en deudor... la aquí demandada ya que no ostenta la condición de obligada al pago, únicamente se encuentra obligada a que ese crédito se pueda hacer efectivo contra su bien conforme al artículo 104 de la LH según el cual 'La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.'

QUINTO.Llegados a este punto y tras haber definido la especificidad de la posición de un hipotecante no deudor en un procedimiento de ejecución hipotecaria al que le ha sido reconocida la condición de consumidor cabe plantearse si es posible la oposición de este fundada en la naturaleza abusiva de alguna de las clausulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que determina su responsabilidad.

Ya nos hemos referido antes a como el régimen contenido en el articulo 1857.3 del Código Civil implica en el hipotecante no deudor la garantía sobre una deuda ajena; asi explícitamente proclama: ' Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes'. La sentencia del Tribunal Supremo 710/2014 de 15 de diciembre, cita la 18/2009, de 3 de febrero, que había declarado:

'...el hipotecante por deuda ajena no es un obligado al pago..., puesto que la condición de deudor o no (que entendemos no lo es); de mero 'obligado' al pago o no (que consideramos que tampoco lo es, sin que quepa configurar un 'tertium genus' entre deudor y no deudor, distinguiendo un obligado en sentido propio y un 'obligado' sin dicho carácter); obligado de la propia obligación (de garantía) por él asumida; responsable no deudor; tercero o no ...; fiador real (asimilado a la fianza) o no; etc., resulta irrelevante, porque lo que importa radica en 'si tiene interés en el cumplimiento', que es la exigencia expresada en el precepto...'.

De este modo debemos entender que si bien el hipotecante no deudor tiene interés en que la obligación garantiza se cumpla, en cambio carece de vinculación respecto de la relación obligatoria en la que no interviene que no implica ni solidaridad en la obligación de deudor en cuanto no podría el acreedor exigirle ni el pago de las cuotas del préstamo ni se ve afectado por los pactos suscritos entre prestatario y prestamista en cuanto solo aparece comprometido en el alcance sobre el bien inmueble de su propiedad con afección real sobre pago de la deuda ajena. Tanto es asi que el Tribunal Supremo , en la sentencia indicada, determina que el pago que pudiere hacer en lugar del prestatario le situaría en una posición equivalente al tercer poseedor del bien hipotecado : '... Entendemos que existe el interés y que es en el cumplimiento, porque hay interés cuando de un acto o de una omisión se deriva un beneficio o ventaja o se evita un perjuicio o desventaja; el interés aludido en la norma se refiere al cumplimiento de la obligación (y no como sostiene un sector doctrinal en 'la relación obligatoria', -lo que obviamente excluiría al hipotecante por deuda ajena y al adquirente de la cosa hipotecada -tercer poseedor-); y es procedente comprender tanto el caso del pago voluntario, como el que se produce en virtud de la realización forzosa, porque, aún cuando en este último caso ha desaparecido el interés de liberación de la finca, resultaría carente de sentido e injusto establecer una solución diferente, agravando de forma desproporcionada el sacrificio sufrido con la pérdida de aquélla...'.

Ya antes, en sentencia 334/2006, de 30 de marzo, el Tribunal Supremo advertía como el hipotecante no deudor '... no debe al acreedor hipotecario la prestación asegurada, ni siquiera como fiador, con independencia de que responda con el bien hipotecado por lo que constituye una deuda ajena y de que el valor de este pueda ser realizado a instancia del acreedor hipotecario para satisfacer su derecho, mediante el ejercicio de la acción correspondiente ... '.Dicha ajeneidad respecto de la obligación asegurada ha sido analizada por el Tribunal Supremo, en su sentencia 761/2015, de 30 de diciembre, cuando expresa la limitación de los perjuicios que pudieran derivarse para el garante tanto por el pago directo de la deuda como de la realización del bien mas todos ellos vienen referidos a la acción frente al deudor principal; asi:

'...Sin embargo, en el caso de la hipoteca constituida a favor de tercero, el Código Civil no contiene una previsión específica sobre cómo puede recuperarse el hipotecante no deudor del quebranto patrimonial que sufre cuando debe hacer frente a la obligación garantizada para evitar que su inmueble sea objeto de ejecución hipotecaria, o cuando dicha ejecución tiene lugar y pierde el bien en la subasta (o en la adjudicación al ejecutante cuando la subasta queda desierta), con cuyo producto se satisface, en todo o en parte, al acreedor hipotecario.

La solución ha sido encontrada por la doctrina y la jurisprudencia en el art. 1210.3 del Código Civil, que prevé la subrogación 'cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación [...]'. Se considera que dado que el 'interés' de que habla el precepto debe manifestarse en alguna relación de derecho respecto de la obligación o de las cosas a las que esta afecte y que comporte la conveniencia de su cumplimiento, tal interés concurre en el caso del hipotecante no deudor, dueño de la cosa sobre la que se ha constituido la garantía real de la obligación asumida por el deudor no hipotecante. El hipotecante no deudor, aunque no tenga interés en la relación obligatoria, sí la tiene en el cumplimiento de la obligación, que evita la ejecución de la hipoteca constituida sobre su inmueble y la pérdida de este.

Pero la aplicación del art. 1210.3 del Código Civil procede no solo cuando el hipotecante no deudor paga voluntariamente la deuda garantizada con la hipoteca para evitar la subasta de su inmueble en el proceso de ejecución hipotecaria, sino también cuando el pago se realiza mediante la venta forzosa del bien en subasta, o la adjudicación al ejecutante, en el proceso de ejecución hipotecaria. Así lo ha declarado la sentencia de esta Sala 18/2009, de 3 de febrero, que tras justificar la aplicación del art. 1210.3 del Código Civil para fundar la procedencia de la acción subrogatoria del hipotecante no deudor frente al deudor no hipotecante, afirma:

'[...] es procedente comprender tanto el caso del pago voluntario, como el que se produce en virtud de la realización forzosa, porque, aun cuando en este último caso ha desaparecido el interés de liberación de la finca, resultaría carente de sentido e injusto establecer una solución diferente, agravando de forma desproporcionada el sacrificio sufrido con la pérdida de aquélla'.

7.- De lo anteriormente expuesto pueden deducirse que tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó...'.

Sentado lo anterior hemos de concluir que dado que las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario fundamento de la ejecución no vinculan a la hipotecante no deudora en cuanto que ni ostenta responsabilidad personal frente a la ejecutante ni resulta deudora aun manteniendo interés en que se cumpla la obligación por parte del deudor en los términos que venimos observando. Incluso la necesidad de dirigir la demanda de ejecución además de contra el deudor principal, contra el hipotecante no deudor y el tercer poseedor, lo que delimita la legitimación pasiva de la apelante que esta ha cuestionado , no se encuentra en la obligación de aquellos satisfacer la deuda, sino en el interés de evitar la pérdida del bien hipotecado, de manera que podrían , bien satisfacer voluntariamente la deuda ajena, oponerse por motivos formales al despacho de ejecución o a incluso justificar el previo pago mas en absoluto corresponde el examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato aun cuando dicho hipotecante no deudor ostente la condición de consumidor, al no resultar parte principal en el contrato de préstamo , sino un tercero extraño a la obligación principal que asegura el cumplimiento de dicha obligación del deudor principal a través de una garantía real. En el caso que estamos analizando solo cabria el examen sobre la naturaleza abusiva de las cláusulas del contrato de préstamo si el deudor principal fuere consumidor, lo que no concurre en el presente caso de la mercantil prestataria. El motivo se desestima.

SEXTO.A pesar de la desestimación del recurso de apelación no hemos de imponer las costas causadas parte alguna atendidas las relevantes dudas jurídicas que presentaba la cuestión planteada y que han sido descritas en el cuerpo de esta resolución, con arreglo a lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celestina contra el auto de 26 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria 430 /2017, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, acordando la continuación de la ejecución despachada, todo sin efectuar especial imposición de las costas causadas a parte alguna.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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