Caso Noós. Sentencia Pena...ro de 2017

Última revisión
10/03/2017

Caso Noós. Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 58/2015 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100004

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:40

Núm. Roj: SAP IB 40:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Procedimiento Abreviado 58/2015

Instrucción 3 de Palma de Mallorca

Diligencias Previas 2677/2008

Pieza Separada Número 25

Ilustrísimas Señoras:

Presidenta

Dña. Samantha Romero Adán

Magistradas

Dña. Rocío Nobelda Martín Hernández

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

SENTENCIA nº 13/17

En Palma de Mallorca, a 17 de Febrero de 2017

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de las Diligencias Previas 2677/2008, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca por los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, fraude a la administración, falsedad en documento público, falsedad en documento mercantil, falsedad en documento cometida por particulares, estafa, tráfico de influencias, contra la hacienda pública y blanqueo de capitales en el que figuran como acusados D. Julio, asistido por el letrado Sr. Pascual Vives y representado por la Procuradora Sra. Más Tous; D. Cecilio, asistido por el letrado Sr. González Peeters y representado por la procuradora Sra. Oto i Maria; D. Bernardo, defendido por los letrados Sres. Zaforteza Fortuny y Arbona Femenía y representado por el procurador Sr. Enriquez de Navarra Muriedas; D. Alberto, defendido por los letrados Sres. Aragón Saugarán y Piña Miguel y representado por el procurador Sr. Cerdó Frías; D. Narciso, defendido por los letrados Sres. Oliver Servera, Algora Jalvo y Gómez-Reino Sastre y representado por la procuradora Sra. Nadal Salom; D. Ángel, defendido por el letrado Sr. Herrera Cereceda y representado por el procurador Sr. Ruíz Galmés; D. Eleuterio, defendido por los letrados Sres. Oliver Servera, Algora Jalvo y Gómez-Reino Sastre y representado por la procuradora Sra. Nadal Salom; D. Efraín, defendido por los letrados Sres. Pérez-Esqué Sansano y Rosselló Ribas y representado por el procurador Sr. Buades Garau; D. Nicolás, defendido por el letrado Sr. Martell Alcalde y representado por el procurador Sr. Buades Garau; D. Alejo, defendido por el letrado Sr. Reyes López y representado por la procuradora Sra. Andreu Mulet; Dña. Ascensión, defendida por la letrada Sra. Gurillo Gago y representada por la procuradora Sra. Jaume Noguera; D. Matías, defendido por la letrada Sra. Rosselló Montserrat y representada por la procuradora Sra. Gayá Font; D. Bernabé, defendido por el letrado Sr. Grima Lizandra y representado por la procuradora Sra. Montané Ponce; Dña. Azucena, defendida por el letrado Sr. Ortega López-Bago y representada por la procuradora Sra. Iniesta Rozalén; Dña. Mercedes, defendida por el letrado Sr. González Peeters y representada por la procuradora Sra. Oto i María; D. Simón, defendido por el letrado Sr. Eleuterio y representado por la procuradora Sra. Ventanyol Autonell; D. Marcial, defendido por los letrados Sres. Campaner Muñoz y Deyá Dethorey y representado por la procuradora Sra. Díez Blanco; Dña. Eva, defendida por los letrados Sres. Roca Junyent, Silva Sánchez, Molins Amat, Navarro Massip, Segarra Monferrer y Riutort Ramis, y representada por la procuradora Sra. Borrás Sansaloni; como acusaciones públicas intervinieron en representación del MINISTERIO FISCAL, el Ilmo. Sr. D. Pedro Horrach Arrom y la Ilma. Sra. Dña. Ana Lamas López; en representación de la ABOGACÍA DEL ESTADO intervinieron, la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Ripoll Martínez de Bedoya, el Ilmo. Sr. D. Ignacio Landa Colomina, el Ilmo. Sr. D. Pablo Elena Abad y el Ilmo Sr. D. Pedro Vidal Montserrat; en representación de la ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, intervinieron D. Lluís Segura Ginard, Dña. María Ángeles Berrocal Vela, D. Jesús García Garriga, D. Ramón Rosselló Lozano; Dña. María Ángeles Gónzalez Amate y, D. Joan María Servera Martínez; como acusaciones populares intervinieron el SINDICATO MANOS LIMPIAS, defendido por la letrada Sra. López Negrete y representado por el procurador Sr. Carrión López; y D. Oscar Y OTROS, defendidos por los letrados Sres. De Antonio Juesas y De Antonio Chicote, y representados por el procurador Sr. Tomás Gili; como actor civil en representación de la ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA intervinieron Dña. María José Rodríguez Blasco, D. Jorge Llavona Arango, D. José Plá Gimeno y D. Miguel Ángel Cervera.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fechas 11 de Enero y 9 de Febrero a 22 de Junio de 2016 se celebraron las sesiones correspondientes al acto del juicio oral. Tras la lectura de los escritos de conclusiones provisionales en los términos que constan reflejados en el soporte de grabación que contiene el acta correspondiente a dicho trámite procesal, se abrió la fase de cuestiones previas prevista en el artículo 786 LECrim en la que la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio. Las partes postularon las que en el mismo soporte constan reflejadas, resueltas por la Sala mediante auto de fecha 29 de Enero de 2016. Asimismo, en el mismo trámite, propusieron-respectivamente- nuevos medios de prueba o reprodujeron medios de prueba propuestos e inadmitidos en el auto de fecha 2 de Octubre de 2015, obteniendo del Tribunal, previa deliberación de las sometidas a su consideración, los pronunciamientos razonados que respecto de su admisión o inadmisión obran contenidos en el mismo soporte de grabación.

Seguidamente, durante el curso de las sesiones de juicio oral antedatadas, se practicó el cuadro de prueba propuesto y admitido, con el resultado que obra en las actas contenidas en los soportes de grabación de juicio oral incorporados a la presente causa.

SEGUNDO.- La acusación popular representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias presentó escrito en el que anunciaba su renuncia al ejercicio de la acción penal frente a D. Nicolás, interesando en el mismo escrito que, el precitado, prestara declaración en el acto de juicio oral en calidad de testigo. La cuestión suscitada, diferida por el Tribunal para su postulación y resolución en la sesión de juicio oral datada el día 9 de Febrero de 2016, fue resuelta por vinculación al principio acusatorio-dado que tal parte acusadora sostenía en exclusiva la acción penal frente a aquél-, en el sentido de anticipar oralmente el correspondiente pronunciamiento absolutorio que será documentado en la presente sentencia, disponiendo a continuación la citación de D. Nicolás en calidad de testigo.

TERCERO.- En fase de conclusiones definitivas, las acusaciones formularon sus pretensiones acusatorias de conformidad con el contenido de los escritos que obran incorporados a la causa, a cuya literalidad, dada su extensión, nos remitimos. Si bien, precisamos, que las modificaciones contenidas en los mismos, incluídas las que estimaron oportuno introducir en el relato del sustrato fáctico, en ningún caso supusieron la incorporación de hechos distintos ni la agravación de las peticiones de condena inicialmente sostenidas. Antes al contrario, sirvieron para incorporar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (atenuantes), respecto de algún acusado, la retirada de acusación relacionada con algún hecho delictivo o la rebaja del título de participación con relación a los delitos respecto de los que mantuvieron sus pretensiones acusatorias. Resultando ser, en todo caso, más beneficiosas que las inicialmente postuladas.

CUARTO.- En el mismo trámite procesal, las defensas formularon sus pretensiones defensivas de conformidad con el contenido de los escritos que obran incorporados a la causa, a cuya literalidad, con idéntico argumento, nos remitimos.

QUINTO.- Evacuados los informes, la Presidenta del Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio concluso y visto para sentencia.

Hechos

Se declara probado que D. Julio y D. Cecilio constituyeron un entramado societario agrupado bajo la denominación común 'Nóos', integrado por las siguientes mercantiles:

Nóos Consultoría Estratégica, S.L. (en adelante NCE), con CIF B-62704887, dicha mercantil sucedió a la inicialmente constituida en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo la denominación Araujuzón, S.L., por D. Juan Pedro, como administrador único, y Dña. María José, con un capital social de 3.006 €, aportado al 50% por cada uno de los socios constituyentes, cuyo objeto social venía constituido por el arrendamiento de bienes inmuebles. Dicha sucesión tiene lugar cuando en fecha 23 de Enero de 2003, D. Juan Pedro dimite como administrador de la mercantil ocupando su lugar D. Cecilio, siendo nombrado presidente de la Junta, D. Julio, quien permanecería como partícipe al 50% de la precitada mercantil junto con Cecilio hasta el día 20 de marzo de 2006, fecha en la que D. Julio transmite la titularidad del 50% de sus participaciones a Dña. Mercedes. La constitución de NCE, S.L vino acompañada de una ampliación de su objeto social que vendría constituido por la consultoria y asesoramiento en gestión de empresas relacionado con la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos y, por la compraventa y arrendamiento de inmuebles.

Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada constituida en fecha 5 de Abril de 1999, con un patrimonio fundacional de 100.000 pesetas, como entidad sin ánimo de lucro cuya misión era la de realizar investigaciones sobre el papel de la inteligencia de mercado en la competitividad de las empresas así como servir de punto de encuentro a los profesionales de esta disciplina, promoviendo al mismo tiempo la difusión de las investigaciones realizadas a través de cursos, conferencias, seminarios y publicaciones, figurando como socios fundadores D. Ángel Jesús, Dña. Mercedes y D. Efraín. Hasta que en fecha 23 de Septiembre de 2003 se nombra una nueva junta directiva en la que figura D. Julio, como presidente (cargo que ostentaría hasta su cese formal en fecha 20 de marzo de 2006); D. Cecilio, como Vicepresidente, si bien a partir del 20 de marzo de 2006, con ocasión del cese formal de D. Julio, pasaría a ocupar el cargo de Presidente; D. Nicolás, como Secretario; D. Hilario, como Tesorero y, finalmente, Eva, como vocal, cesando ambos en sus cargos posteriormente, siendo ocupado el cargo de tesorero por D. Pedro Javier.

Aizoon, S.L, con CIF B-63097695, constituida en fecha 11 de Febrero de 2003 por D. Julio y Dña. Eva, con un capital social de 3.006 €, aportado al 50% por ambos socios constituyentes, figurando como administrador único de la mercantil D. Julio y, cuyo objeto social venía constituido por el servicio de consultoría y asesoramiento en la gestión de empresas, centrado en la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos y, en la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles.

Virtual Strategies, S.L, con CIF B-61569810, denominación social adoptada en el año 2001, anteriormente denominada Virtual Research Institute, S.L, constituida por D. Cecilio y Dña. Mercedes en fecha 28 de Enero de 1998, quienes además ocuparían el cargo de administradores solidarios, con un capital social de 500.000 pesetas, cuyo objeto social es la consultoría de empresas y personas y la investigación de mercados.

Shiriaimasu, S.L, con CIF B- 62092589, constituida en fecha 9 de noviembre de 1999 por D. Juan Pedro, quien además ostentaba el cargo de administrador único, con un capital social de 500.000 pesetas, cuyo objeto social venía constituido por el arrendamiento de bienes inmuebles. En fecha 22 de noviembre de 2000, D. Juan Pedro dimite de su cargo ocupando el cargo de administradores solidarios D. Cecilio y Dña. Mercedes, siendo ampliado el objeto social a la investigación de mercados y al arrendamiento de embarcaciones náuticas y deportivas.

Intuit Innovation LAB, S.L, con CIF B-62735790(anteriormente denominada Torres Tejeiro Consultoría Estratégica, S.L). Dicha mercantil adopta tal denominación social en el año 2007, siendo la inicial denominación Torres Tejeiro Consultoría Estratégica, S.L, constituida en fecha 23 de noviembre de 2001, con un capital social de 3.006 €, siendo socios constituyentes y administradores solidarios, D. Cecilio y Dña. Mercedes y, su objeto social el servicio de consultoría y asesoramiento en la gestión de empresas, centrado en la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos.

Posteriormente, incorporan las dos mercantiles que, a continuación se detallarán y, constituyen la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social:

DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, S.L fue constituida en fecha 14 de marzo de 2006, al 50% por D. Luis Miguel y la mercantil REDBOX NEGOCIOS, S.L, bajo la denominación social NOVOSFERA ASOCIADOS 21, S.L, con domicilio social en la calle León Felipe de Coslada, ocupando el cargo de administrador D. Luis Miguel. Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2006, traslada su domicilio a Ontinyent y, mediante escritura de fecha 1 de Junio de 2006 DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, LTD, de nacionalidad británica, adquiere de D. Luis Miguel y de REDBOX NEGOCIOS, S.L, la totalidad de las participaciones menos una, la participación 3.006, adquirida ese mismo día por D. Arturo. Con fecha 14 de Julio de 2006 cambia su denominación a la actual, ocupando el cargo de administrador D. Arturo desde el 1 de Agosto de 2006, siendo su objeto social el asesoramiento de empresas e instituciones en lo relativo a la gestión de grupos de interés, concretamente la formulación de estrategia y la realización de investigaciones de mercado y estudios de opinión. Con fecha 29 de diciembre de 2006 traslada su domicilio social a la calle Muntaner 356, 2º-2ª de Barcelona, figurando como representante de la citada mercantil en los ejercicios 2009 y 2010 Dña. Mercedes.

El 13 de Enero de 2010, D. Arturo, propietario de la participación de la mercantil DE GOES CENTER FOR STAKEHOLKDER MANAGEMENT, S.L, identificada con el número 3.006, otorga poder especial en favor de D. Marcial quien, al día siguiente, actuando de una parte como apoderado de la mercantil DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, LTD, en virtud de apoderamiento conferido en fecha 21 de diciembre de 2009 por D. Millán, en su calidad de administrador de la mercantil CORPORATE DIRECTOR SERVICES, LTD, a su vez administradora de DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDERS MANAGEMENT LTD y, por otra, como apoderado de D. Arturo, vende a D. Cecilio en su calidad de Director General de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, la totalidad de las participaciones de la mercantil DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, SL. Seguidamente, el 19 de enero de 2010, D. Cecilio, en la misma calidad de Director General de Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, vende la única participación de DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, SL, adquirida a D. Arturo (la identificada con el número 3.006), a su esposa, Dña. Mercedes.

DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, LTD fue constituida en Inglaterra y Gales, con número de inscripción en el Registro de Comercio 5737892 y, domicilio social en Dalton House, 60 Windsor Avenue, Londres. El administrador de esta sociedad es la mercantil CORPORATE DIRECTORS SERVICES, LTD, a su vez administrada por D. Millán.

FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL, fue constituida a finales de 2006, e inscrita en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Educación y Ciencia con el número 953, ostentando formalmente D. José Antonio el cargo de presidente y D. Pedro Antonio el cargo de Secretario no patrono. Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2007, se crea el Consejo Asesor de Deportistas del que D. Cecilio fue nombrado Director General y, Presidente, desde octubre de 2008 hasta el 29 de junio de 2009, D. Julio. En fecha 10 de Febrero de 2009 renuncia a su cargo D. José Antonio y es nombrado presidente D. Arturo hasta su renuncia acaecida en fecha 6 de agosto de 2009, fecha en la que también renuncia a su cargo D. Pedro Antonio, siendo sustituidos en el cargo de presidente por D. Cecilio y, en el cargo de Secretario por D. Nicolás, respectivamente, ostentando el cargo de vocales Dña. Mercedes y D. Arturo.

1.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS RELATIVOS A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS:

1.1 PATROCINIO DEL EQUIPO CICILISTA Y OFICINA DEL PROYECTO.

En la primavera de 2003, D. Julio contactó con D. Javier, abogado experto en derecho del deporte, especializado en ciclismo, que en aquellas fechas desarrollaba su actividad profesional en la firma PriceWaterhouseCoopers, mercantil que en esa data disponía en exclusiva de los derechos de intermediación en la gestión del patrocinio del Equipo Ciclista Banesto. D. Julio, con ocasión de las conversaciones mantenidas con D. Javier, en las que éste la participó que su actividad profesional en aquellas fechas se hallaba encaminada a la búsqueda de un patrocinador para el equipo ciclista -con motivo de haber comunicado la entidad bancaria Banesto su intención de abandonar el patrocinio del mismo-, puso en su conocimiento que estaba en disposición de conseguir que el Govern de Les Illes Balears patrocinara el equipo ciclista entonces llamado Banesto. Asimismo le propuso su incorporación a Nóos Consultoría Estratégica, SL (en adelante NCE), comenzando ambos a colaborar para la consecución de tal fin desde que tuvo lugar este inicial contacto, aun cuando, la relación laboral de D. Javier con la mercantil NCE, S.L no se formalizaría hasta el mes de noviembre de 2003.

Para la consumación de tal propósito, D. Julio, a su vez, contacta con D. Alberto, a quien le unía una estrecha relación de amistad y acababa de ser nombrado Director General de Deportes por D. Bernardo en fecha 5 de Julio de 2003 (BOIB nº 97 EXT de 7 de Julio de 2003). Prevaliéndose de esa íntima relación de amistad y de su privilegiado posicionamiento institucional, se presentó ante el Sr. Alberto como interlocutor cualificado de los representantes del Equipo Ciclista Banesto, D. Mateo y D. Ramón, en la medida en la que manifestó disponer de influencia sobre ellos, arrogándose facultades de representación, al afirmar que hablaba en su nombre, consiguiendo con ello la intermediación de D. Alberto ante el President del Govern Balear, D. Bernardo.

Tal intermediación se materializó cuando D. Alberto elevó al President del Govern Balear (D. Bernardo), la propuesta de patrocinio del referido equipo ciclista que le había sido previamente trasladada por D. Julio.

Así, fue en el mes de Agosto de 2003, cuando D. Alberto expuso a D. Bernardo en el Consolat de la Mar (sede del Govern Balear y residencia oficial del President del Govern), el proyecto de patrocinio que verbalmente le había transmitido D. Julio. En el transcurso de esta reunión que ambos mantuvieron, D. Bernardo encargó a D. Alberto que concertara una entrevista con D. Julio con la finalidad de conocer personalmente el detalle de los términos de tal propuesta.

Dicho encuentro tuvo lugar en el mes de Septiembre de 2003 en el Palacio de Marivent y a él asistieron D. Julio, D. Bernardo y D. Alberto. En el marco del espacio temporal descrito y ante las personas anteriormente mencionadas, D. Julio, arrogándose funciones representativas sobre el mencionado equipo ciclista, en los términos anteriormente descritos y, sin que ello respondiera a la realidad, no sólo propuso al President que el Govern Balear patrocinara al equipo ciclista sino que introdujo otra propuesta consistente en la necesidad de contar además con un servicio de seguimiento y promoción del equipo ciclista del que se encargaría él personalmente, aduciendo que el coste de lo que posteriormente se denominó 'Oficina del Proyecto' era independiente del patrocinio y debería ser sufragado por la propia Fundación Illesport. Si bien no lo mencionó en estos iniciales contactos, posteriormente trasladó a los responsables políticos que este servicio (oficina del proyecto) lo gestionaría a través de la mercantil NCE, S.L, sociedad que compartía al 50% con D. Cecilio.

Aproximadamente, a finales del mes de Septiembre de 2003, el President del Govern, D. Bernardo, decide dar su aprobación verbal tanto al patrocinio como a la Oficina del Proyecto, sin perjuicio de la existencia de reuniones posteriores, habidas con la finalidad de materializar lo que previamente había sido decidido.

Y, en tal sentido, en el mes de Octubre de 2003, el acuerdo verbal alcanzado entre D. Julio y D. Bernardo se concreta finalmente en cuanto a determinación de precio y condiciones con ocasión de una reunión mantenida en el Consolat de la Mar a la que, además del propio presidente del Govern Balear, asisten D. Ramón, D. Alberto y D. Gregorio, éste último en calidad de Consejero de Turismo y Presidente de la empresa pública denominada Instituto Balear del Turismo (IBATUR), adscrita y dependiente de la Consejería de Turismo, definida en la normativa que la regula (modificada por Decreto 6/2004, de 23 de Enero. BOIB 015-31/Enero/2004), con el carácter de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuya actividad se sometía al ordenamiento jurídico privado (civil, mercantil o laboral), sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre contratos de las administraciones públicas que le sea de aplicación, y su objeto social venía constituido por la promoción interior y exterior de la oferta turística en el marco de la política turística de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears.

IBATUR contaba con una estructura organizativa que venía integrada por los órganos de gobierno en los que se incardinaban el Presidente del Instituto, cargo que ostentaba el Consejero de Turismo y, el Consejo de Dirección, compuesto por el Presidente, el vicepresidente, el director-gerente y los vocales (Secretario general de la consejería competente en materia de turismo, el director general competente en materia de ordenación del turismo, un representante de la Presidencia del Gobierno de Les Illes Balears, nombrado a propuesta del Presidente del Gobierno de les Illes Balears; y un representante de la Consejería competente en materia de hacienda, nombrado a propuesta del consejero correspondiente); El órgano de gestión, en el que se incardinaba el director-gerente, nombrado y separado libremente por resolución del consejero competente en materia de turismo; y, finalmente, el órgano consultivo y de participación, en el que se hallaba incardinado El Consejo Asesor de Promoción del Turismo que venía integrado por el director general competente en materia de promoción del turismo de la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de les Illes Balears, que actuaba como presidente; el director-gerente del Instituto, que actuaba como vicepresidente; un técnico de la Unidad Técnica de Promoción del Instituto, que actuaba como secretario; un vocal nombrado a propuesta de Fomento del Turismo de Mallorca; otro nombrado a propuesta de Fomento del Turismo de Menorca; otro nombrado a propuesta de Fomento del Turismo de Ibiza; otro nombrado a propuesta del Patronato Municipal del Turismo de Formentera; un vocal nombrado a propuesta del Consejo Insular de Mallorca; otro nombrado por el Consejo Insular de Menorca; otro a propuesta del Consejo Insular de Ibiza-Formentera; y, finalmente, cuatro vocales, nombrados libremente, por resolución del presidente del IBATUR, entre personas de reconocido prestigio, vinculadas al mundo del turismo.

El patrimonio de IBATUR venía constituido por el conjunto de bienes y/o derechos que le fueran adscritos por la comunidad autónoma de Les Illes Balears, los que el organismo adquiriera en el curso de su gestión, los que, en el futuro, le adscribiera cualquier persona o entidad, por cualquier título, y aquellos en cuya titularidad se subrogara como consecuencia de la supresión, extinción o disolución de cualquier entidad autónoma o empresa pública de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears. Y sus fuentes de financiación integradas por los bienes y los valores que constituían su patrimonio así como los productos y venta de éstos; Las transferencias y subvenciones que anualmente consignaran en los presupuestos generales de Les Illes Balears o en los de otros organismos autónomos o administraciones públicas; Los ingresos de derecho público o privado que le correspondiera percibir y los que se produzcan a consecuencia de sus actividades; Las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que se concedan a su favor por personas públicas o privadas; Los empréstitos que pueda emitir así como los créditos financieros que pueda concertar con entidades bancarias u otras de crédito, tanto nacionales o extranjeros y, cualesquiera otros recursos admitidos en derecho no previstos en los apartados anteriores.

El acuerdo final se materializó en los términos que habían sido propuestos por D. Julio, incluyéndose la contratación a favor de la mercantil Nóos Consultoría Estratégica, S.L. de la Oficina del Proyecto por importe de 300.000 euros, ordenando D. Bernardo al entonces consejero de Turismo, D. Gregorio, que el Instituto Balear de Turismo (IBATUR) prestara apoyo a las acciones del equipo ciclista y en concreto a la contratación de la mercantil Nóos Consultoría Estratégica, S.L en los términos pactados.

Entre finales de Octubre y mediados de noviembre de 2003 tiene lugar otra reunión a la que asisten D. Alberto, D. Ángel, D. Narciso, D. Javier y D. Julio- sin que haya podido determinarse si a dicha reunión asistió D. Cecilio- en la que se abordó la contratación de la entidad NCE, S.L. si bien, al haber sido ordenada verbalmente por D. Bernardo con carácter previo, se prescindió de la tramitación de procedimiento alguno, pero sí se fijó su coste en la cantidad de 300.000 euros, determinándose que tal coste se repartiría entre el Instituto Balear de Turismo (IBATUR) y la Fundación Illesport, asumiendo el primero los costes relativos a la elaboración del material promocional del equipo ciclista y la confección de la página Web y, la segunda, los servicios del gabinete de prensa y el seguimiento mediático del equipo ciclista.

Tras dicha reunión, D. Alberto recibió del President, D. Bernardo, la orden de iniciar los contactos con D. Cecilio para poder llevar adelante la web y las restantes actuaciones promocionales concertadas verbalmente. Tal orden fue trasladada por el Sr. Alberto al gerente de IBATUR, D. Ángel, quien contactó con Cecilio a tal fin.

El día 10 de Noviembre de 2003 se constituye la entidad Abarca Sport, S.L, de la que es nombrado administrador D. Ramón y cuyo objeto social viene determinado por la promoción y gestión de equipos ciclistas y, por la organización y participación en competiciones deportivas.

La documentación del patrocinio del equipo ciclista viene reflejada en el acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 19 de Noviembre de 2003. Tal acta recoge que la precitada Comisión Ejecutiva se habría reunido supuestamente en esa fecha, figurando como comparecientes a la misma la Secretaria General de Vicepresidencia y Relaciones Institucionales, Dña. Emma, quien habría asumido las funciones de presidenta, el Director General de Deportes, D. Alberto, quien habría asumido funciones de secretario, y el Gerente del entonces denominado Instituto Balear de Turismo (IBATUR), D. Ángel, reflejándose en el punto quinto de citado documento el acuerdo alcanzado en el aspecto concernido a la designación de patrocinio deportivo del equipo ciclista, disponiéndose textualmente: 'Una vez estudiado el expediente correspondiente al patrocinio de un equipo ciclista, se resuelve que el único equipo ciclista que cumple los requisitos publicitarios es el equipo 'I Banesto.com'. Asimismo se aprueba por unanimidad realizar la solicitud al Govern de les Illes Balears para el patrocinio del mismo de 5.000.000 de euros para el año 2004, 6.000.000 para el año 2005 y 7.000.000 para el año 2006 y, la firma de un convenio de colaboración empresarial entre la Fundación y el Banco Español de Crédito y Grupo Santander para la obtención de recursos para el patrocinio del equipo ciclista.

El contenido de tal acta vino precedido de una reunión del Patronato de la Fundación, efectivamente celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2003, en la sede del Parlament de Les Illes Balears, cuyo punto cuarto del orden del día recoge que la comisión ejecutiva dispone de todas las competencias de gestión ordinaria de la Fundación, con la excepción de las expresamente indelegables por el Patronato, recogidas en el artículo 13 de sus estatutos y, el punto sexto, un acuerdo, adoptado por unanimidad, por el que la Junta de Patronos aprueba el patrocinio 'de un equipo ciclista' durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y solicitar del Govern Balear una transferencia corriente por importe de 18.000.000 €, facultando a la comisión ejecutiva para que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para realizar el contrato de patrocinio 'con un equipo ciclista'.

Formalizada la solicitud presupuestaria, con fecha 21 de noviembre de 2003, el Consell de Govern aprueba la concesión de una aportación de 18.000.000 de euros a favor de la Fundación Illesport para el patrocinio del equipo ciclista, a razón de 5.000.000 de euros para el año 2004, 6.000.000 de euros para el año 2005 y 7.000.000 de euros para el año 2006. Tras la aprobación de tal concesión presupuestaria, con fecha 24 de noviembre de 2003, se extiende un acta en la que se recoge una reunión del Patronato de la Fundación Illesport en la que se habría adoptado, entre otros, el siguiente acuerdo: 'Quart.- SÂŽaprova per unanimitat ratificar les actuaciones dutes a terme per la comissió ejecutiva i subscriure els contractes necessaris de patrocini de lÂÂŽequip ciclista durant les temporades 2004, 2005 i 2006'. Ello no obstante, tal reunión nunca tuvo lugar y, en su consecuencia, los contratos de patrocinio del equipo ciclista no fueron aprobados por ningún órgano de la Fundación (Comisión Ejecutiva o Patronato), sino que la decisión de su formalización fue adoptada unilateral y directamente por su Presidente, D. Bernardo.

Seguidamente, con fecha 27 de noviembre de 2003 la Fundación Illesport, representada por su presidente D. Bernardo, a la sazón President del Govern de Les Illes Balears, concierta con la mercantil Abarca Sport, S.L un contrato de patrocinio deportivo que comprendería las temporadas ciclistas 2004, 2005 y 2006 por importe de 6.960.000 euros para la primera, 6.000.000 de euros para la segunda y 7.000.000 de euros para la tercera, siendo autorizado el abono de las facturas correspondientes a los precitados importes por D. Narciso, en calidad de Gerente de la Fundación Illesport, en cumplimiento de las órdenes que a tal efecto había recibido.

En esa misma fecha, esto es, el día 27 de noviembre de 2003, con posterioridad -del mismo modo que ocurre con el contrato suscrito entre la Fundación Illesport y la mercantil Abarca Sport, S.L.-, a la fecha en la que se documenta el acta que refleja la inexistente reunión del Patronato, D. Cecilio, en representación de la mercantil NCE, S.L, dirige a la mercantil Abarca Sports, S.L una propuesta de colaboración para la creación de la que se denominó Oficina del Proyecto del Equipo Ciclista que tendría una duración temporal de tres años, determinándose como fecha de expiración de tal colaboración el 31 de diciembre de 2006, susceptible de prórroga automática, salvo denuncia con dos meses de antelación, siempre condicionada a que la Fundación Illesport continuara patrocinando al equipo ciclista.

D. Cecilio y D. Julio, responsables de NCE, S.L, ocultaron deliberadamente que habían alcanzado un acuerdo de colaboración con la mercantil Abarca Sports, S.L, en virtud del cual dicha mercantil se hacía cargo del 25% del coste de la Oficina del Proyecto, y por el que cobrarían 200.000 euros en el año 2005.

El presupuesto de la Oficina del Proyecto ascendía a 200.000 euros anuales, de los cuales, 150.000 euros serían asumidos por la Fundación Illesport, mientras que los 50.000 euros restantes serían asumidos por la mercantil Abarca Sports, S.L. Tales importes no incluían el IVA correspondiente ni gastos ni suplidos y debían actualizarse anualmente conforme IPC o índice de referencia que le sustituyera. A tal fin, la relación interna entre las mercantiles, Abarca Sports, S.L y NCE, S.L a propósito del importe de 50.000 euros se formalizó en virtud de un contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de enero de 2004.

La decisión que ampara la contratación de la denominada 'Oficina del Proyecto' fue documentada en el acta de la comisión ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 12 de enero de 2004 en la que consta expresamente: 'Contrato de prestación de servicios para la oficina de proyecto de equipo ciclista. Se aprueba por unanimidad aprobar la contratación de una entidad para realizar la coordinación del equipo ciclista'.

Ello no obstante el contenido de ese acta no responde a la realidad de lo sucedido en la medida en la que tal decisión no se adopta en la precitada reunión. Antes bien, tal decisión estaba tomada previamente y nunca llegó a documentarse, limitándose la mercantil NCE, S.L a emitir facturas con el logo 'Noos', que remitía para que el Gerente de la Fundación Illesport, D. Narciso, las presentara, a su vez, a la firma del Director General de Deportes, D. Alberto, autorizando éste último su pago. Concretamente, la mercantil NCE, S.L presentó en el año 2004 cuatro facturas por importe global de 177.093,72 euros, desglosadas del modo siguiente:

-Factura de fecha 5 de abril de 2004, por importe de 58.000 euros, IVA incluido, que respondía al concepto 'Colaboración profesional según acuerdo 1er trimestre'.

-Factura de fecha 1 de Julio de 2004 con el concepto 'Colaboración profesional según acuerdo 2er trimestre', por importe de 58.000 euros, IVA incluido.

-Factura de fecha 6 de Septiembre de 2004, por el concepto de 'juego postales del Team Illes Balears', por importe de 3.093,72 euros.

-Factura de fecha 1 de Octubre de 2004, por el concepto 'colaboración profesional según acuerdo 3er trimestre', por importe de 58.000 euros, IVA incluido.

Dichas facturas, fueron abonadas por transferencia autorizada por el Director Gerente de la Fundación Illesport, D. Narciso, certificando posteriormente la misma Fundación la circunstancia de no haber sido hallado expediente o contrato suscrito entre la precitada Fundación y la mercantil NCE, S.L.

La Fundación Illesport, dependiente de la Consejería de Presidencia y Deportes, fue constituida por acuerdo del Consell de Govern de fecha 12 de Abril de 2002, con un capital que ascendía a 370.000 euros aportado por las Consejerías de Presidencia (228.384 €) y Bienestar Social (141.237€).

Dicha fundación sirve a un interés público en la medida en la que tiene por objeto la promoción y el desarrollo del deporte balear, individual y colectivo de alto nivel, a través de la captación de recursos económicos de cualquier clase -preferentemente patrocinios públicos y privados- destinados a la financiación de programas de apoyo a los deportistas y de equipos de alto nivel de las Islas. Y, sus órganos están integrados mayoritariamente, por personas que, designadas por la autoridad competente, desempeñaban sus funciones en las Consejerías de Presidencia y Deportes, y Turismo (inicialmente también por la Consejera de Bienestar Social y 7 vocales nombrados por el Govern). Entre ellas, cabe destacar que la Presidencia de la Fundación y del Patronato la ostentaba el President del Govern, D. Bernardo, siendo miembros del Patronato, la Vicepresidenta del Govern, el Consejero de Turismo, la Consejera de Presidencia y Deportes y 7 vocales nombrados por la Comunidad Autónoma, de entre los cuales, se encontraban el Gerente de lÂÂŽEscola Balear de lÂÂŽEsport, el Director de Comunicación y el Director General de Deportes. Por su parte, la Comisión Ejecutiva se hallaba integrada por la Secretaria General de la Consejería de Vicepresidencia y Relaciones Institucionales, el Director General de Deportes y el director gerente de IBATUR.

La Fundación se halla sujeta en materia de contratación a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, por mor de la aplicación supletoria de la Ley estatal de fundaciones 50/2002, de 26 de Diciembre- al no haber sido aprobada en aquellas fechas la correspondiente normativa autonómica sobre la materia-, pese a haber sido transferida tal competencia a la Comunidad Autónoma Balear en virtud del artículo 149 CE.

Con la misma finalidad de dar apariencia de legalidad a la decisión previa y verbalmente adoptada por el President del Govern, el gerente del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), D. Ángel, contacta con D. Cecilio y le solicita que le envíe dos presupuestos, uno sobre elaboración de material promocional del equipo ciclista y otro relativo a la confección de la página Web. Así, con fecha 7 de enero de 2004, D. Cecilio envía al gerente del IBATUR los presupuestos solicitados, por importes de 86.769,82 euros y 14.378,4 euros, respectivamente, IVA excluido.

Con fecha 15 de enero de 2004, D. Ángel comunica a D. Cecilio a través de dos cartas de idéntico contenido, una relativa al diseño de material y suministro, y otra, a la página Web, lo siguiente:

'Palma a 15 de Enero de 2004. Estimado Sr. Cecilio: Vista su propuesta, formulada en nombre y representación de la empresa Noos Consultoría Estratégica, S.L, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2004 nos complace confirmarles nuestra aprobación al presupuesto presentado por ustedes, relativo al diseño, creatividad, producción y suministro de elementos con destino a la presentación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y realización de piezas promocionales vinculadas a la misma. Los servicios Jurídicos de esta Entidad procederán a reclamarles la documentación necesaria para la debida tramitación del expediente que se instruya. Con el fin de facilitarles las marcas y logotipos les rogamos que contacten con la responsable del Departamento de Imagen y Comunicación,Sra. Delia(tel.:971xxxxx,fax:971xxxxxx,email: DIRECCION003).'

En su consecuencia, el expediente nº 23/2004 fue confeccionado con posterioridad y, de su contenido, resulta la emisión de un informe por parte del Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), D. Eleuterio, que no aparece datado temporalmente y respecto del que no consta petición formal previa, que reza así: 'INFORME JURÍDICO RELATIVO AL PATROCINIO DE UNA ACCIÓN PROMOCIONAL EN MATERIA TURÍSTICA. Visto y examinado el expediente de referencia, por los servicios jurídicos del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), cuyos datos se citan en el encabezamiento resulta que se ajusta a la legalidad vigente y, por tanto, no se observa obstáculo legal alguno para proceder a su tramitación y formalización. Por todo ello, se informa favorablemente a la suscripción del correspondiente convenio de colaboración. Palma a (sin fecha)'. No obstante lo informado, D. Eleuterio no examinó ningún expediente, respondiendo la aseveración 'Visto y examinado el expediente de referencia' a una simple cláusula de estilo, limitándose su intervención al examen de una hoja de papel en la figuraban unas anotaciones manuscritas relativas a un supuesto derecho de exclusividad a favor de la mercantil Noos Consultoría Estratégica, S.L, que le fue entregada por el Gerente del Instituto Balear de Turismo, D. Ángel.

Seguidamente, con fecha 16 de Febrero de 2004, el gerente del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), D. Ángel, dicta una resolución concernida a la contratación para la elaboración del material promocional del equipo ciclista y creación de la página Web por importe de 117.363,25 euros. Si bien tal contratación había sido comunicada con carácter previo al dictado de la referida resolución a la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L.

Asimismo la resolución dictada contiene un extremo que no se ajusta a la realidad, cual es, que la mercantil Nóos Consultoría Estratégica, S.L ostentaba un derecho de exclusividad sobre el objeto de los contratos, por cuanto no consta justificada la existencia de tal derecho en la medida en la que en el expediente A/23/2004, tramitado por el extinto IBATUR, actualmente denominado Agencia de Turismo de Les Illes Balears (ATB)- según se desprende del certificado emitido por el director de la ATB en fecha 15 de Noviembre de 2011-, no obra documentación alguna que avale la adjudicación en exclusiva de la elaboración del material promocional del equipo ciclista Banesto-Illes Balears a la mercantil NCE, S.L., pese a lo cual, la resolución reconoce la existencia de tal derecho de exclusividad, del modo que sigue: 'La exclusividad en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Banesto-Illes Balears la tiene adjudicada la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. En ejecución de las indicadas facultades, visto el informe emitido por el Asesor Jurídico, y atendiendo al hecho de que la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L como adjudicataria exclusiva de la elaboración del material promocional para el equipo ciclista Banesto-Illes Balears, establece unilateralmente el precio y las condiciones de elaboración del material, de modo que si no son aceptadas el espacio publicitario será adjudicado a otra empresa o destino turístico interesado; procede calificar actuación como Convenio de Colaboración de acuerdo con el art. 3.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, RESUELVO: Aprobar la colaboración del Instituto Balear de Turismo, y las actuaciones consistentes en el diseño, creatividad, producción y suministro de elementos promocionales con destino al equipo ciclista Banesto-Illes Balears, así como la creación, mantenimiento y gestión del sitio Web del equipo por un importe de 117.363,25 euros, impuestos incluidos, en las condiciones establecidas por la entidad Noos Consultoría Estratégica, S.L, con cargo a la partida presupuestaria de promoción del presupuesto de IBATUR del año 2004'.

El 25 de Febrero de 2004, esto es, transcurridos tan sólo 9 días desde el dictado de la resolución, el Instituto Balear de Turismo (IBATUR) abonó dos facturas a la mercantil Nóos Consultoría Estratégica, S.L. Una de ellas por importe de 99.666,99 euros y, otra, por importe de 16.899,34 euros, en ambos casos IVA incluido, ascendiendo el importe total abonado por dicho Instituto a la precitada mercantil, a la cantidad de 116. 566,33 euros.

Resulta acreditado, en consecuencia, que D. Julio y D. Cecilio percibieron a través de la mercantil NCE, S.L, como contraprestación por haber obtenido el patrocinio del equipo ciclista de referencia, las siguientes cantidades: 116. 566,33 euros abonados por el IBATUR; 177.093,72 euros abonados por la Fundación Illesport que procedían de los fondos públicos con los que fueron nutridos la Fundación Illesport y el Instituto Balear de Turismo con ocasión de las correspondientes dotaciones presupuestarias aprobadas al efecto. Cantidades acopiadas como consecuencia de la influencia desplegada por D. Julio para la obtención del patrocinio del Equipo Ciclista que supuso un coste para las arcas de la Comunidad Autónoma de Baleares por importe de 18.000.000 euros.

Paralelamente a la Oficina del Proyecto que se centraba, por un lado, en la confección de una página web y en el material promocional, sufragados por IBATUR, así como en las colaboraciones profesionales, sufragadas por la Fundación Illesport, se gestó lo que se vino en denominar 'Seguimiento del equipo ciclista'. A tal efecto, en el acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, supuestamente celebrada con fecha 12 de Enero de 2004, en la que figuran como asistentes Dña. Emma, D. Alberto y D. Pablo, bajo la rúbrica 'Contrato de Prestación de Servicios seguimiento equipo ciclista', consta lo que sigue: 'Una vez estudiado el expediente de contratación de una empresa para la realización del seguimiento del equipo ciclista, a nivel nacional e internacional, se resuelve que la única empresa que puede realizar el seguimiento con los requisitos especificados es la empresa Sofres Audiencia de Medios por lo que se aprueba por unanimidad la contratación de la misma'.

Con fecha 20 de Enero de 2004 se formaliza el contrato entre la Fundación Illesport, representada por su gerente, D. Narciso, D. Hernán y D. Lucio, en nombre de la mercantil Sofres Audiencia de Medios, S.A, en calidad, respectivamente, de Director de TNS Media Intelligence y Director Comercial, fijándose una duración temporal de un año, expirando el 31 de diciembre de 2004 y precio en el ámbito de España de 25. 500 euros más IVA. Dicha contratación responde a una decisión previa no sometida a debate ni, consecuentemente, nacida de un acuerdo adoptado por el Patronato de la Fundación Illesport ni por su Comisión Ejecutiva en el que se justificara la necesidad o conveniencia del seguimiento y de la contratación del mercantil Sofres-TNS Intelligence, siendo además cuestionada la autenticidad de la firma plasmada en el contrato, atribuida a D. Narciso.

Así resulta del hecho acreditado de que tal contratación no pudo ser sometida a debate en la reunión de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport datada el día 12 de Enero de 2004 en la medida en la que, D. Javier, no remite al gerente de la Fundación, por orden de D. Cecilio y de D. Julio, los presupuestos a nombre de la mercantil Virtual Strategies, S.L por importe de 58.000 euros, sin IVA y a nombre de la mercantil Aizoon, S.L por importe de 50.000 euros, sin IVA, (mercantiles ambas integradas en el entramado denominado 'Nóos' en las que figuran como responsables, D. Cecilio y D. Julio, respectivamente) hasta el día 13 de Enero de 2004 y, el presupuesto correspondiente a Sofres por importe de 25.500 €, IVA no incluido, hasta el día 16 de enero de 2004, esto es, cuatro días después de resultar adjudicado a tal mercantil el citado contrato, hallándose del mismo modo acreditado que los tres presupuestos fueron enviados por D. Javier desde el mismo número de fax. Así como que la firma atribuida a Alejandra obrante en el presupuesto que figura presentado por cuenta de la mercantil Virtual Strategies, S.L, no se corresponde con la auténtica atribuible a la misma, desconociéndose la autoría de tal firma.

Ello no obstante, la mercantil NCE, SL llevó a cabo las prestaciones convenidas con la Fundación Illesport y con IBATUR, no habiéndose acreditado que su coste superara el precio de mercado.

1.2 CONVENIOS DE COLABORACIÓN ILLES BALEARS FORUM CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 2005 Y 2006.

Entre finales del año 2004 y principios del año 2005, D. Julio y D. Bernardo mantuvieron una serie de encuentros, en el curso de los cuales, D. Julio propuso al entonces President del Govern, llevar a cabo un evento relacionado con el turismo y el deporte.

Como ocurriera con relación a los hechos precedentes, la ascendencia ejercida por D. Julio, nacida de la íntima relación de amistad que mantenía con el entonces Director General de Deportes, D. Alberto y, fundamentalmente, del privilegiado posicionamiento institucional del que disfrutaba, dada su proximidad a la Jefatura del Estado- por cuanto en aquellas fechas formaba parte de la Familia Real, con ocasión de la relación de parentesco que por vínculo matrimonial había adquirido-, propició que el President del Govern decidiera aceptar la propuesta, omitiendo los trámites legalmente establecidos y, convocara una reunión en el Consolat de la Mar, en la que de además de D. Julio, D. Cecilio y el propio President del Govern, D. Bernardo, se hallaban presentes: El Consejero de Turismo, D. Gregorio; La Consejera de Presidencia y Deportes, Dña. Águeda; La Directora General del Gabinete Técnico de Presidencia, Dña. Emma; El Director General de Deportes, D. Alberto y, el entonces Gerente del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), D. Justo.

En el transcurso de la citada reunión, D. Julio expuso verbalmente el proyecto relativo a la realización de un Foro Internacional sobre Turismo y Deporte al que concurrirían destacadas personalidades relacionadas con estos dos ámbitos, cuya organización correría a cargo de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, remarcando con una particular insistencia que se trataba de una asociación sin ánimo de lucro.

Seguidamente, el President del Govern instó a D. Julio para que presentara el proyecto documentado y se lo entregara a la Directora General del Gabinete de Presidencia, Dña. Emma, adjuntando al mismo un presupuesto que contuviera detallado su coste.

Como aconteció en las anteriores contrataciones, la decisión previa, verbal y unilateralmente adoptada por el President del Govern fue revestida, con posterioridad, de ciertas formalidades con la intención de dotarla de una apariencia de legalidad. Simulando, para la consecución de tal propósito, que las decisiones concernidas a tal contratación habían sido adoptadas por los órganos que integraban la Fundación Illesport, en las que se comprometía, a su vez, la participación del Instituto Balear de Turismo (IBATUR).

Con tal finalidad, con fecha 10.1.2005 se levanta un acta de una supuesta reunión del patronato de la Fundación, que nunca tuvo lugar, fijándose el horario de la reunión entre las 10 y las 12 horas. En el acta, figura como orden del día, concretamente en el punto primero: Delegación comisión ejecutiva. Constando expresamente, que: 'La Junta acuerda por unanimidad delegar en la comisión ejecutiva las actuaciones que, a continuación, se indican, y que forman parte del plan de actuación aprobado en fecha 21/12/2004 para el ejercicio 2005: 1.- Patrocinio de equipos de alto nivel de las Islas Baleares; 2.- Patrocinio y organización de eventos deportivos'.

Con fecha 30.5.2005 se documenta otra acta en la que se hace constar una nueva reunión que tampoco fue celebrada en la que, entre otros acuerdos, consta aprobada por unanimidad la firma del convenio de colaboración entre la Fundación, IBATUR, y el Instituto Noos para llevar a cabo en Palma la celebración del 'Illes Balears Tour Sport Summit': Cumbre sobre Turismo y Deporte', por un importe de 1.200.000 € (punto 6º del orden del día).

Tras la confección de tales actas por parte del Director Gerente de la Fundación, D. Narciso, en las que, siguiendo las instrucciones de D. Alberto, a su vez emanadas del President del Govern, D. Bernardo, se reflejaban reuniones de los órganos de la fundación que nunca fueron celebradas y se incorporaban a su contenido las decisiones previas, unilateralmente adoptadas por el President, con fecha 17 de Julio de 2005 se firma un convenio de colaboración entre la Fundación Illesport, representada por la entonces Consejera de Presidencia y Deportes, Dña. Águeda, el Instituto Balear de Turismo, representado por su presidente y, en aquellas fechas, Consejero de Turismo, D. Gregorio, y la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, representada por su vicepresidente, D. Cecilio.

Dicho convenio contempla como principal objetivo de la colaboración entre la Fundación, IBATUR y el Instituto Nóos el diseño y puesta en marcha de la Cumbre sobre turismo y deporte, con la finalidad de permitir a la Fundación Illesport y a IBATUR alcanzar los objetivos propuestos.

El trabajo a realizar, descrito en el convenio, consistía en que el Instituto Nóos diseñara el evento y junto con la Fundación se estableciera el programa de actos y actividades complementarias de manera que la Fundación como organizador cubriera sus necesidades e intereses y, ello, le permitiera crear productos y servicios de alto valor añadido. En tal sentido, se indica en el texto del convenio, que ambas partes deberán trabajar conjuntamente tanto en el diseño del evento, su programa de actividades, actuaciones complementarias (entre ellas la entrega de premios a las mejores iniciativas en la materia y la puesta en marcha de actividades para acercar la cumbre a la ciudadanía), participantes, invitados, actuaciones publicitarias, de comunicación y RR.PP.

Por lo que respecta a la duración de la colaboración refleja el texto del convenio que la Cumbre había sido diseñada para su celebración anual, iniciándose con la primera edición en 2005 y, con el objetivo de consolidar a Baleares como sede permanente de la misma. La duración inicial de la colaboración se fija en un año, finalizando el día 31 de diciembre de 2005. Indicándose expresamente que la Fundación, IBATUR y el propio Instituto Nóos tendrán la consideración de organizadores de la Cumbre que, provisionalmente, llevaría el nombre de 'Illes Balears Toursport Summit', fijándose como fecha para su celebración los días 22 a 25 de noviembre de 2005.

El mismo texto contempla una aportación económica al Instituto Nóos por importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000€), con los cuales se cubrirían los costes de organización, gestión y logística necesarios para la consecución del proyecto, así como las contraprestaciones correspondientes a la consideración de la Fundación como organizador. Tal aportación económica, según se detalla expresamente en el texto del convenio, sería facturada del modo siguiente: Una primera factura por el 25% del importe total a la firma del convenio; un 25%, el día 15 de Septiembre de 2005; Un 25%, el día 15 de Octubre de 2005; y, finalmente, el 25% restante, en los 15 días siguientes a la finalización del evento.

Asimismo el texto del convenio estipula que el Instituto Nóos se encargaría de la búsqueda y gestión de los patrocinios que permitieran completar el presupuesto necesario para el adecuado desarrollo de la Cumbre. Por tal causa, se contempla expresamente que el importe aportado por la Fundación con ocasión de lo estipulado en el convenio dispone, en todo caso, de la consideración de máximo, corriendo por cuenta del Instituto Nóos la cobertura, a través del patrocinio de empresas privadas, del presupuesto restante.

La Cumbre que, finalmente recibió la denominación 'Illes Balears Forum', fue efectivamente celebrada los días 22 a 25 de Noviembre de 2005 y, la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada percibió la cantidad de 1.200.000 euros estipulada en el convenio, emitiendo para ello 4 facturas con cargo a la Fundación Illesport, que resultan ser las siguientes:

- Factura nº NUM003, de fecha 16 de agosto de 2005 por importe de 300.000€.

- Factura nº NUM004, de fecha 15 de Septiembre de 2005 por importe de 300.000€.

- Factura nº NUM005, de fecha 15 de Octubre de 2005 por importe de 300.000€.

- Factura nº NUM006, de fecha 12 de Diciembre de 2005 por importe de 300.000€.

Comoquiera que en el expediente administrativo no constaba justificación documental alguna relativa al destino de los fondos públicos recibidos por la Asociación Instituto Nóos con cargo a la Fundación Illesport y, con ocasión del requerimiento judicial evacuado al efecto transcurridos aproximadamente 5 años desde la celebración del evento, la representación procesal de D. Cecilio aportó facturas por un importe de 879.136,02 euros.

El precio de la cumbre, comparativamente con otros eventos de análoga naturaleza, dispuso de un presupuesto muy similar-notablemente inferior al de otros patrocinios, como el concernido al equipo ciclista- y, por lo tanto, no puede descartarse que fuera ajustado al precio de mercado. Por otra parte, la Asociación Instituto Nóos contrató los servicios de terceros para la organización de la cumbre, sin que haya podido determinarse que simulara tales contrataciones mediante la confección de facturas ficticias.

Ya en el ejercicio 2006, la ascendencia de D. Julio procura nuevamente la adopción de la decisión verbal y unilateral de contratar a la Asociación Instituto Nóos para la celebración de una segunda cumbre en Baleares. Para revestir formalmente esa decisión, del mismo modo que en actuaciones precedentes, D. Narciso, siguiendo las indicaciones de D. Alberto- respecto de las que no consta oposición alguna por parte del Presidente del Govern, D. Bernardo-, elabora cuatro actas:

1.- La primera con fecha 9.1.2006 en la que figura una supuesta reunión del patronato de la fundación, en la que consta como orden del día: 'Delegación comisión ejecutiva'. En ella, figura aprobado por unanimidad que la comisión ejecutiva llevará a cabo las actuaciones que, a continuación se indicaron, como integrantes del plan de actuación aprobado en fecha 21.12.2005 por el patronato para el ejercicio 2006. Entre ellas: 1.- Patrocinio de equipos de alto nivel de las Islas Baleares; 2.- patrocinio y organización de eventos.

2.- Seguidamente, con fecha 11.1.2006, elabora otra acta en la que figura una supuesta reunión de la comisión ejecutiva, en la que consta aprobado por unanimidad (punto tercero del orden del día), solicitar del Govern una aportación económica de 1.000.000€ para gastos ordinarios de la fundación, autorizando al director gerente la realización de la solicitud.

3.- Con fecha 5.5.2006, una nueva acta en la que figuran como acuerdos adoptados: aprobar por unanimidad el patrocinio de eventos, formalizándose a través de un contrato de patrocinio (punto 2º orden del día) y, realizar solicitudes de aportaciones económicas al Govern (punto 3º orden del día).

4.- Y finalmente, con fecha 8.9.2006, en la que se refleja una reunión de la misma comisión aprobando por unanimidad la firma de un convenio de colaboración entre la Fundación Illesport, IBATUR y el Instituto Nóos para la celebración de la 2ª edición del Illes Balears Forum, por un importe de 1.100.000 € y, la solicitud de una aportación económica al Govern por importe de 35.123.03€ para cubrir gastos extraordinarios.

Reproduciendo la misma dinámica comisiva las reuniones documentadas en tales actas nunca tuvieron lugar y, en su consecuencia, los acuerdos que ellos figuran no fueron adoptados por los órganos colegiados que en ellas aparecen identificados. Ni figura tramitado expediente alguno relativo a dicha contratación. Ello no obstante, amparándose en el contenido de tales actas, con fecha 17 de Septiembre de 2006 se firma el convenio de colaboración entre la Fundación Illesport, Ibatur y el Instituto Nóos.

El contenido de este segundo convenio de colaboración es prácticamente idéntico al primero en lo concernido a la gestión y organización de la cumbre, si bien contempla el compromiso de la Asociación Instituto Nóos relativo al desarrollo de un Observatorio Permanente de Turismo y Deporte con sede en Baleares y de un Plan Estratégico de turismo deportivo.

El desarrollo del observatorio incluye, entre otras actividades de investigación, la construcción de una red internacional de destinos y profesionales especializados en turismo y deporte; La formación de un Comité Científico integrado por destacados investigadores y académicos internacionales especializados en la materia; El diálogo con las distintas industrias turísticas, deportivas y administraciones públicas afectadas; La divulgación, por los medios oportunos, del conocimiento adquirido; Y, finalmente, impulsar la creación de una línea editorial con la Organización Mundial del Turismo.

Por su parte, el desarrollo del Plan Estratégico incluirá, entre otras, la realización de las siguientes actividades:- Creación de un equipo de trabajo formado por consultores y académicos del Comité Científico Internacional; -La puesta en marcha de un Comité de Participación, integrado por representantes de la Universidad de Les Illes Balears, de las asociaciones empresariales de las islas, de las principales empresas turísticas y de las administraciones públicas y deportivas;- La realización de un análisis de las prioridades del destino; análisis de competidores y ejemplos de buenas prácticas internacionales; Estudios de mercado para conocer el mercado potencial de diferentes deportes; Realización de un estudio de opinión para conocer la actitud de la población de las Islas Baleares hacia el turismo deportivo en general y de cada deporte en concreto; Identificación de ls infraestructuras necesarias; Diseño de un Plan de Acción; Seminario con grupos de empresarios; Y, finalmente, Comunicación de las condiciones del Plan.

Asimismo se prevé la constitución, dentro de los siete días siguientes a la firma del Convenio, de una Comisión Evaluadora formada por un representante de cada una de las entidades firmantes del mismo, a efectos de supervisar el desarrollo del proyecto.

La duración del convenio es de un año, fijándose el plazo de finalización con fecha 30 de Junio de 2007 y su presupuesto se determina en la cantidad de 1.100.000 euros, con el desglose siguiente:

a) 640.000 euros por la celebración de la Segunda Edición del Illes Balears Forum.

b) 340.000 euros, por el desarrollo del Observatorio Permanente.

c) 120.000 euros, por el diseño del Plan Estratégico.

En este segundo convenio se especifica que la organización de la cumbre tiene la consideración de un contrato de patrocinio y el desarrollo del Observatorio Permanente y del Plan Estratégico, el carácter de una prestación de servicios.

Con ocasión de este segundo convenio, la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, cobró la cantidad de 1.085.000 euros, de acuerdo con la siguiente facturación:

- Factura de fecha 2 de Octubre de 2006 por importe de 250.000 euros, en la que figura como concepto: 'Primera factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM'.

- Factura de fecha 22 de Noviembre de 2006 por importe de 100.000 euros, en la que figura como concepto: 'Segunda factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM'.

- Factura de fecha 11 de diciembre de 2006 por importe de 150.000 euros, en la que figura como concepto: 'Tercera factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM'.

- Factura de fecha 18 de enero de 2007 por importe de 140.000 euros y en la que figura como concepto: 'Última factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM'.

- Factura de fecha 12 de Abril de 2007 por importe de 306.000 euros, en la que figura como concepto:' Factura parcial de honorarios correspondiente al Observatorio Permanente de Deporte y Turismo'.

- Factura de fecha 25 de Abril de 2007 por importe de 139.000 euros, en la que figura como concepto: 'Factura parcial de honorarios correspondientes al Observatorio Permanente de Deporte y Turismo y al Plan Estratégico de Turismo Deportivo'.

Esta segunda edición del ILLES BALEARS FORUM se celebró en las fechas que fueron determinadas en el convenio (22 a 24 de noviembre de 2006) y, del mismo modo que ocurrió con la primera cumbre, y con ocasión de idéntico requerimiento judicial evacuado en el mismo marco temporal antedatado, la Asociación Instituto Nóos presentó facturas por importe global de 729.577,64 euros.

El precio de la cumbre, comparativamente con el mismo evento celebrado el año anterior y con otros eventos análogos, dispuso de un presupuesto muy similar, incluso inferior, respecto de la primera cumbre celebrada en el año 2005 y-notablemente menor al de otros patrocinios, como el concernido al equipo ciclista-, por lo tanto, no puede descartarse que fuera ajustado al precio de mercado. Por otra parte, la Asociación Instituto Nóos contrató los servicios de terceros para la organización de la cumbre, sin que haya podido determinarse que simulara tales contrataciones mediante la confección de facturas ficticias.

Ello no obstante, surgieron ciertas desavenencias entre la administración y los representantes de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada con ocasión de la realización de las actividades relativas al Observatorio Permanente y al Plan Estratégico. A tal efecto, D. Alberto mantuvo contactos con D. Cecilio y, también con D. Julio quien, pese a haber abandonado 'de facto' la Asociación con fecha 20 de Marzo de 2006, a instancia de D. Cecilio, intermedió con la finalidad de que D. Alberto accediera a satisfacer el pago de las cantidades estipuladas en el convenio respecto de tales servicios.

Y, así, en el curso de estos contactos, documentados en lo que se vino a denominar 'Actas de contacto', D. Alberto exigió a los representantes del Instituto Nóos el cumplimiento de las estipulaciones convencionales concernidas a dichos extremos. Y así se desprende, del acta de contacto de fecha 18 de enero de 2007- datada por error en el año 2006- en la que se acuerda el pago de la cantidad de 140.000€ correspondientes a los gastos relativos al diseño e implementación de la Web del congreso y la grabación de los actos en soporte audiovisual; La organización de diversos actos, conferencias y seminarios para difundir las conclusiones del IB Forum; Y, finalmente, las cantidades restantes derivadas de la gestión de logística del encuentro (viajes, flota de vehículos, traslados a la isla, hospedaje y manutención), haciéndose constar expresamente que quedaba pendiente de ejecución y pago la cantidad correspondiente al Observatorio Permanente de Deporte y Turismo, y el diseño y desarrollo del Plan Estratégico de Turismo Deportivo.

A continuación, los representantes del Instituto Nóos emitieron en la misma fecha (18.1.2007) una factura contra la Fundación Illesport por importe de 140.000 euros, que fue abonada.

Desde esas fechas (principios del año 2007), D. Julio mantuvo reiterados contactos telefónicos con D. Alberto en el curso de los cuales le exigió el pago de la cantidad pendiente, relacionada con los servicios correspondientes al Observatorio Permanente y al Plan Estratégico. Exigencia que fue reiterada por D. Julio pese a que el Sr. Alberto puso en su conocimiento que los servicios comprometidos no habían sido ejecutados.

Finalmente, D. Alberto, con el beneplácito del Presidente del Govern, D. Bernardo- interesado en evitar controversias ante el inminente compromiso electoral al que concurría como candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Baleares- accedió al pago de la cantidad restante, con el cumplido conocimiento de que tales prestaciones convencionales no trascendieron más allá de una fase preliminar y nunca llegaron a ejecutarse de forma efectiva.

A continuación, para justificar el pago de tales importes, se realizaron dos actas de contacto:

- Respecto de la factura de 306.000 euros emitida con fecha 12 de Abril de 2007 por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada contra la Fundación Illesport, el acta fechada el día 11 de Abril de 2007, en la que se relacionaban como ejecutadas unas actividades relativas a dichos servicios que nunca llegaron a materializarse, siendo dicha factura abonada.

-Seguidamente, con fecha 24 de abril de 2007- también datada por error en el año 2006-, se confecciona una acta de contacto en la que recoge el acuerdo alcanzado con D. Cecilio, en su calidad de representante de la Asociación Intituto Nóos, en virtud del cual se anticipa el pago de la cantidad de 139.000 euros que debe ir destinado a la materialización y entrega del Observatorio Permanente de Deporte y Turismo y al Plan Estratégico de Turismo Deportivo, relacionándose las prestaciones que deberá llevar a efecto la Asociación. Como ocurriera con el acta anterior, la Asociación Instituto Nóos emitió una factura con fecha 25 de abril de 2007 contra la Fundación Illesport por importe de 139.000 euros, que fue abonada.

Importando las sumas recibidas por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, de este modo, la cantidad total de 445.000 euros.

2.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS RELATIVOS A LA COMUNIDAD VALENCIANA:

I.- De la entidad CACSA.

La entidad CIUDAD DE LAS ARTES Y DE LAS CIENCIAS, S.A. es una empresa pública propiedad de la Generalitat Valenciana integrada en la Secretaría de Eventos y Proyectos, a su vez dependiente de la Consellería de Economía y Hacienda. En la fecha en la que se sitúan los hechos D. Bernabé ostentaba el cargo de Secretario Autonómico de Eventos.

Su objeto social es la promoción, organización y gestión de cuantas actividades requiera la preparación, construcción y puesta en funcionamiento de los proyectos de la Generalitat Valenciana de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia y la promoción, organización y gestión de la explotación de las actividades y servicios a desarrollar en los inmuebles e instalaciones que integren los proyectos de la Ciudad de las Artes y las Ciencias.

La sociedad, sin perjuicio de su dependencia de la Presidencia de la Generalitat, tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, patrimonio propio y una administración autónoma, rigiéndose por lo establecido en el Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, la Ley de Sociedades Anónimas y sus propios estatutos.

Fue constituida mediante escritura pública de fecha 3-03-1991, con capital íntegramente suscrito por la Generalitat Valenciana, previendo sus estatutos que actuaría en el mercado en régimen de empresa mercantil con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales, incluso en las adquisiciones, disposiciones patrimoniales y contratación.

No obstante esta última prescripción recogida en sus estatutos, dado que se trata de un ente público con fines comerciales, la entidad debía sujetar parte de su actividad a la LCE.

La entidad compagina su naturaleza de ente público con un claro fin comercial, estando clasificada como productor de mercado (a los efectos del Sistema Europeo de Contabilidad aprobado por Reglamento CE N2 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996), al tratarse de una entidad que se financia básicamente con sus ingresos comerciales por la venta de bienes y servicios, suponiendo las subvenciones de explotación (procedentes de fondos públicos) menos del 1 % del total de sus ingresos en el año.

D. Matías ejerció el cargo de Director General de CACSA desde Julio de 2002 hasta Enero de 2005, siendo sustituido desde 13-03-2005 hasta el 18-12-2009 por D. Alejo.

D. Bernabé, como consejero de CACSA, además de Secretario de Eventos, era superior directo de ambos acusados en el tiempo en cada uno de ellos ejerció, respectivamente, como director general.

Dña. Ascensión que había comenzado a trabajar en la entidad CACSA desde el 16-09-1992 como administrativa en virtud de contrato de trabajo temporal al amparo del RD 1989/84, pasó el día 27-10-1997 a prestar sus servicios como coordinadora de los servicios jurídicos, puesto que desempeñó hasta el día 1 de Noviembre de 2002. En dicha fecha pasó a ejercer las funciones de Directora de Gestión, no siendo formalmente designada para dicho puesto hasta el 1-03-2006.

II.- De la entidad FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU.

La entidad fue constituida en el año 1991, con el carácter de Fundación cultural privada, por el Ayuntamiento de Valencia, la Cámara de Industria Comercio y Navegación de Valencia, la Feria de Valencia y la Confederación Empresarial Valenciana, con una dotación inicial de 60.101,21.-€ (entonces 10.000.000.-de ptas.) siendo la aportación de cada una de estas entidades de 2.500.000 ptas.

Conforme a sus normas estatutarias, ostenta personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar. Puede, por tanto, adquirir, poseer, administrar y disponer bienes y derechos de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar derechos, acciones y excepciones.

Sus fines son:

a) La promoción de la ciudad de Valencia y de su imagen turística, tanto a nivel nacional como internacional. b) La captación y canalización del turismo hacia la ciudad de Valencia. c) El desarrollo de la infraestructura turística y de servicios complementarios. d) La promoción de la ciudad de Valencia como sede de congresos, ferias, convenciones, seminarios, viajes de incentivos y otro tipo de eventos y cualesquiera otras actividades turísticas. e) Ofrecer servicio de asesoramiento a todos los operadores del sector turístico. D Promover y elaborar análisis y estudios, así como el material necesario que sirva de soporte a sus actuaciones. g) Establecer relaciones de cooperación y colaboración con Empresas e Instituciones Nacionales e Internacionales que puedan ser de interés para la promoción turística de la ciudad y que quieran contribuir al fin fundacional.

El máximo órgano de gobierno, administración y representación de la Fundación corresponde al Patronato que quedó integrado por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, Feria de Valencia y la Confederación Empresarial Valenciana, representados por la persona que designen sus órganos competentes, conforme a las normas legales o estatutos vigentes. Esta composición del Patronato se mantenía en la fecha de los presentes hechos.

Junto a ello, el Patronato tenía un presidente y un vicepresidente, previendo los estatutos que la presidencia seria ejercida por el Ayuntamiento de Valencia, representado por la persona designada a tal efecto por el órgano competente. Una Comisión Ejecutiva compuesta por un Presidente y 8 vocales, así como un Director-Gerente, órganos que ejecutarán aquellas facultades para las que hayan sido facultados o apoderados por el Patronato, correspondiendo a la comisión ejecutiva las siguientes funciones:

-preparación de asuntos a tratar en el patronato.

-Examen con carácter previo y presentación al patronato de los programas, planes presupuesto balances y memorias de cada ejercicio.

-proposición de modificaciones estatutarias.

-Supervisión de la ejecución de los planes y programas aprobados por el Patronato.

La toma de decisiones se llevaba a cabo de forma colegiada mediante el voto ponderado de las entidades integrantes del patronato, cuya composición en la fecha de los hechos era la siguiente: Por parte del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, D. Simón y Dña. Amelia, correspondiendo a cada uno 17 votos; Por parte de la Cámara de Comercio, D. Casimiro y D. Agustín, correspondiendo a cada uno 6 votos; Por parte de la Confederación de Empresarios, D. Carlos José y D. Jesús María, correspondiendo a cada uno 6 votos; Por parte de Feria de Valencia, D. Juan Ramón y Dña. María Rosa, correspondiendo a cada uno 6 votos; Y, finalmente, como representantes del Consejo General de Socios Protectores, D. Victor Manuel, Dña. Berta, D. Manuel Ales, D. Pablo Jesús, Dña. María Teresa y Dña. María Rosario, correspondiendo a cada uno 5 votos.

En la fecha de los hechos objeto de acusación D. Simón era el Presidente del Patronato y de la Comisión Ejecutiva, en su calidad de Vice-alcalde de Valencia, siendo D. Gustavo el Director Gerente de la misma.

Los fondos de los que se nutre la Fundación son los recursos que provengan del rendimiento de su patrimonio, los procedentes de ayudas, subvenciones o donaciones que reciba tanto de personas como de entidades públicas o privadas, los ingresos obtenidos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, previa ponderación de su capacidad económica, y los derivados del ejercicio de actividades mercantiles.

Con fecha 28 de Febrero de 2003 la Fundación firmó un acuerdo marco de colaboración con la empresa Pública de la Generalitat Valenciana CACSA con la finalidad de establecer los cauces necesarios para promover la ciudad de Valencia como destino turístico general y el complejo de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias, en particular. En dicho acuerdo, además de la proclama de contribuir a dichos fines de forma conjunta, la Fundación se obligaba a nombrar a CACSA como socio protector de la Fundación y CACSA a contribuir con 9.000€ anuales.

El acuerdo tenía una vigencia de 1 año prorrogable por años naturales sucesivos, salvo denuncia previa.

III.- ORIGEN DE LOS CONTRATOS:

1.- ANTECEDENTES: ELECCIÓN DE VALENCIA COMO SEDE COPA AMERICA:

La Copa América de Vela es el evento deportivo más prestigioso del mundo de la vela y uno de los acontecimientos deportivos de mayor impacto económico y difusión internacional.

Tras la victoria del Equipo Suizo (ALINGHI) en la 31ª edición, fue necesario abrir un proceso de selección para la sede de la competición. Los representantes políticos de Valencia consideraron que, erigirse en la sede de la 32ª edición, sería una ocasión única para la ciudad y para la comunidad autónoma, dado que las características y repercusión del acontecimiento lo convertían en una plataforma promocional de la ciudad, motivo por el cual apostaron por participar en la convocatoria.

Desde el punto de vista administrativo, y con objeto de estudiar y coordinar las medidas necesarias para contribuir a la celebración de dicho evento y apoyar la candidatura, el 1 de octubre de 2003 se constituyó el denominado Consorcio Valencia 2007, mediante convenio de colaboración suscrito por la Administración General del Estado, la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia.

Finalmente, en el mes de Noviembre de 2003, la ciudad de Valencia fue designada como sede de la 32ª America's Cup.

La elección de Valencia como sede motivó, dada la importancia de un acontecimiento de tales características, que se hiciera necesario modificar la estructura de la administración de la Generalitat Valenciana para la más óptima organización y desarrollo del evento. Creándose a tales efectos un específico órgano con funciones de impulso y coordinación, que se denominó Comisionado Especial para la Copa América.

Para ello se dictó el Decreto 238/2003, de 5 de diciembre, del Consell de la Generalitat (DOCV núm. 4646 de 09.12.2003) que modificó la estructura de la Administración de la Generalitat para la organización y desarrollo de la Copa América 2007 y, en su artículo 2, punto primero, creó la figura del Comisionado especial para la Copa de América 2007.

De conformidad con el artículo 2.1 del mencionado Decreto, dicho órgano dependía, en un principio, de la Director del Gabinete del Presidente y, según el apartado 2, del precepto citado, ejercería la función de 'impulsar, coordinar y unificar los criterios de actuación de los distintos departamentos de la administración de la Generalitat en cuantas actuaciones se refieran a la celebración de la Copa América 2007 e impulsará relaciones de cooperación con cuantas instituciones públicas o privadas participen o se incorporen a dicho evento'.

Mediante el Decreto 244/2003, de 5 de diciembre, del Consell de la Generalitat (DOCV núm. 4646 de 09.12.2003), se nombró a D. Rubén, Comisionado especial para la Copa América 2007. Y, mediante Decreto 131/2005, de 2 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica la estructura de la administración de la Generalitat (DOCV núm. 5087 de 07.09.2005), se encuadró al Comisionado Especial para la Copa del América 2007 en la estructura de la Secretaría Autonómica de Relaciones con el Estado y Comunicación.

El Comisionado especial para la Copa de América 2007 desapareció como órgano directivo tras el Decreto 92/2007, de 6 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las conselleries de la Generalitat (DOCV núm. 5551 de 09.07.2007) ya que dicha norma organizativa no lo contempló en el organigrama de la Administración de la Generalitat. Lo anterior conllevó el cese de la persona que ocupaba dicho cargo, D. Rubén, por Decreto 93/2007, de 6 de julio, del Consell, mediante el que se acordó el cese y nombramiento de altos cargos de la administración de la Generalitat. 2007/9062 (DOCV número 5551 de fecha 09.07.2007).

En virtud del decreto 238/2003 de 5 Diciembre del Consell Generalitat Valenciana se crea la Comisión Interdepartamental para la Copa América 2007, órgano adscrito a la Consellería de Economía Hacienda y Empleo, con el objetivo de coordinar e impulsar las acciones que realicen las distintas Consejerías, concernientes a la organización y desarrollo de la Copa América, y también asesorar en estas materias al Consell de la Generalitat.

La Comisión Interdepartamental establece los criterios generales de coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones que se impulsen con ocasión de la organización y desarrollo de la Copa del América Valencia 2007, en el ejercicio de las competencias propias de la Generalitat, y en particular:

a. Proponer al Secretario Autonómico de Eventos y Proyectos la ejecución de actuaciones específicas desde los distintos departamentos de la Generalitat.

b. Informar el plan específico y el programa de actuaciones a realizar para la celebración de la Copa del América, con carácter previo a la remisión del mismo al Consell de la Generalitat para su aprobación.

c. Supervisar el desarrollo del referido plan, garantizan do el correcto funciona- miento del mismo así como su posterior evaluación.

d. Conocer los planes y programas que desde otras Administraciones Públicas y entidades privadas pudieran realizarse así como establecer las formas de coordinación adecuadas que permitan una mayor eficiencia de las acciones.

e. Cuantas otras funciones le sean atribu idas reglamentariamente, así como todas aquellas que se deduzcan de su naturaleza de órgano asesor.

En virtud del mismo Decreto 238/2033, se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Presidencia de la Generalitat introduciendo un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente: 'El Comisionado especial para la Copa América 2007 ejercerá la función de impulsar, coordinar y unificar los criterios de actuación de los distintos departamentos de la administración de la Generalitat en cuantas actuaciones se refieran a la celebración de la Copa América 2007 e impulsará relaciones de cooperación con cuantas instituciones públicas o privadas participen o se incorporen al evento'

2.-CONTACTOS PREVIOS ENTRE El INSTITUTO NÓOS Y LA ADMINISTRACIÓN.

En fecha no precisada, pero posterior a Noviembre de 2003, y por tanto conocido ya que Valencia era Sede Oficial de la antedicha competición, D. Julio mantuvo una conversación con la entonces Alcaldesa de Valencia, Doña Justa, en el curso de la cual, le comentó su reciente incorporación al Instituto Nóos y los proyectos que pretendía desarrollar a través de dicha entidad. Concretamente, la organización de un foro internacional sobre gestión de grandes encuentros deportivos,- exponiéndole cómo las ciudades podían aprovechar su impacto económico y publicitario-, del que Valencia podría ser sede, lo que sería de interés para la ciudad en tanto le permitiría capitalizar su condición de sede de la Copa América.

Doña Justa mostró interés en la idea, si bien trasladó a D. Julio la necesidad de que se materializara en un proyecto más concreto, sin que resulte acreditado que se formalizara entre ambos y, en dicho momento, un acuerdo verbal de materialización de un convenio para llevar a cabo dicho Foro. Ello no obstante, la alcaldesa remitió a D. Julio a la FTVCB y a CACSA por ser los organismos y entidades a las que, en el marco de la comunidad valenciana, podría interesarles la idea.

Al mismo tiempo, o bien en una fecha anterior, Dña. Justa trasladó a D. Julio su preocupación por la gestión de diversos temas con el Equipo Suizo Alinghi, ofreciendo éste último la colaboración de D. Javier, trabajador del Instituto Nóos y experto jurídico en patrocinios deportivos.

Tras dicha reunión, D. Julio, en fecha 16-01-2004 remitió a Dña. Justa una carta en la que agradecía la aportación de la alcaldesa y reiteraba el ofrecimiento de los servicios profesionales de D. Javier.

No ha quedado acreditado que D. Julio se reuniera conjuntamente con Doña Justa y con D. Rafael, en aquel momento Presidente del Govern de la Generalitat Valenciana.

Ni, en consecuencia, que se produjera un encuentro entre todos ellos en el Palacio de la Zarzuela el día 29 de enero de 2004. Ello no obstante, la idea de realizar el Foro de ciudad y deporte se trasladó de algún modo a la Generalitat, por cuanto D. Cecilio y D. Julio lograron reunirse con distintas autoridades e instituciones, al objeto de exponer su proyecto. Hasta que, finalmente, D. Cecilio se reunió con el Sr. Bernabé, Secretario de Eventos y Proyectos, y con el Sr. Matías, en esos momentos Director General de CACSA, explicándoles su idea de celebrar un congreso sobre Turismo y Deporte en Valencia con participación de destacadas personalidades de relevancia internacional que podía suponer un atractivo para la proyección de la ciudad. Así como el importe económico que comportaba la financiación de dicho evento.

En fecha 14-04-2004, D. Julio remite una carta suscrita por él mismo, en representación del Instituto Nóos, dirigida a D. Rafael en la que interesa la pronta información sobre confirmación del proyecto, a fin de poder cerrar agendas de los ponentes en caso afirmativo y, en caso negativo poder informar a sus colaboradores. Dicha carta, tuvo entrada en Presidencia, dándose traslado de la misma al Comisionado Copa América, sin que haya resultado acreditado que la recibiera personalmente D. Rafael.

En la entidad CACSA la propuesta fue aceptada por su Director General, D. Matías, con el visto bueno del Sr. Bernabé. Si bien se decidió no afrontar la totalidad de financiación económica, sino que ésta se compartiría con FTVCB al existir un Convenio entre ambas, no habiendo quedado acreditado que el único motivo para aceptar la financiación de las cumbres fuera que la persona que las ofrecía, D. Julio, disfrutaba de un privilegiado posicionamiento institucional, con ocasión de su proximidad a la Jefatura del Estado, y tuvieran la intención de favorecerle por tal motivo. Siendo igualmente posible que la decisión se adoptara en atención a que el evento diseñado por el Instituto Nóos- referido a turismo y deporte- se ajustaba a lo que por el responsable político Sr. Bernabé y el gestor Sr. Matías, como Director General de CACSA, SA, se consideraron necesidades de la ciudad de Valencia por haber sido elegida como sede de la Copa América; y junto a ello pudo influir de forma decisiva la fiabilidad que aportaba la persona de D. Julio por su posición social y el área de influencia a la que tenía acceso, dada su condición de ex deportista de élite, sus relaciones con los principales dirigentes que regían los organismos del deporte mundial, con ocasión del cargo de vicepresidente del COE que ostentó y, la solidez del proyecto presentado en el transcurso de la reunión. Todo ello unido al beneficio que para la promoción de la ciudad de Valencia se podría derivar de la celebración de las cumbres que pretendía organizar.

Paralelamente, la propuesta (DESAFIO), que no es descartable que se hubiera ya comentado por Dña. Justa en reuniones del consejo rector del consorcio o en el comisionado, le fue trasladada al Sr. Simón por el Sr. Bernabé en el curso de algunas de sus respectivas responsabilidades oficiales y actos en los que coincidían, informándole de la existencia del proyecto del Instituto Nóos, y la posibilidad de que junto con CACSA fuera patrocinado por la 'Fundación Turismo Valencia', dado el convenio de colaboración que ambas entidades -CACSA y FTVCB- tienen entre sí.

Así las cosas, el Proyecto DESAFIO (o el texto del convenio) llegó a FTVCB, procedente de CACSA, siendo analizado en el seno de la comisión ejecutiva de la FTVCB por su presidente D. Simón, y por D. Gustavo, como Director Gerente de la misma, al objeto de determinar si era factible legalmente desarrollar y participar en la financiación de dicho proyecto, decidiendo ambos integrantes de la Comisión someterlo a la consideración de la Junta de Patronos de la FTVCB.

Ello tuvo lugar en la Junta Ordinaria del Patronato de la FTVCB celebrada el 6 de Mayo de 2004, en cuyo seno y mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la totalidad de los asistentes a la mencionada sesión, se acordó participar 'en la propuesta recibida de colaboración con CACSA y el Instituto NOOS en el patrocinio de una cumbre internacional sobre ciudades y deporte, siendo aprobadas las propuestas por los presentes'.

Posteriormente, la aludida decisión del Patronato de la Fundación se ratifica por nueva Junta de Patronos celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2004.

D. Simón participó en la primera de las Juntas con 17 votos de los 61 que se emitieron en la asamblea de 6 de Mayo de 2004; y con 17 votos de los 72 que se emitieron en la asamblea general de 18 de Noviembre de 2004.

A partir de entonces el Instituto Nóos por medio de D. Javier, D. Arturo y Dña. Salomé y, la FTVCB a través de D. Gustavo y D. Bernardo, trabajaron en la concreción de los detalles del diseño y en los aspectos logísticos del evento de 2004.

Al propio tiempo se produjeron una serie de contactos entre el personal de CACSA, SA y de FTVCB para tratar cuestiones relativas a los acuerdos a suscribir, entre otros, la distribución entre ambas entidades del importe de los gastos a satisfacer y la ubicación de las sedes en que tendrían lugar las cumbres, por cuanto recibieron la confirmación de la ejecución del proyecto, pese a que el convenio no había sido firmado.

3.-FIRMA DE LOS CONVENIOS:

Con fecha 8 de septiembre de 2004, D. Matías, actuando en nombre y representación de CACSA, SA, D. Gustavo, que lo hacía en nombre y representación de la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU, y D. Cecilio, actuando en nombre del Instituto Nóos, suscribieron lo que se denominó 'convenio de colaboración' para la celebración del evento 'Valencia Summit': Cumbre internacional sobre ciudades y deporte'; teniendo el Instituto Nóos la consideración de 'organizador' y FTVCB y CACSA la de 'Colaboradores'.

En el apartado quinto del expositivo del convenio se hizo alusión a la finalidad que perseguían tanto CACSA, SA como FTVCB, haciendo constar que 'las partes en el ámbito de sus respectivas actividades, están interesadas en la promoción de la ciudad de Valencia como destino turístico cultural y deportivo. Así, FTVCB y CACSA, S.A., están diseñando la realización de una intensa labor de comunicación, explotación y proyección de la imagen exterior de Valencia en paralelo con la 32ª América's Cup. En estas circunstancias FTVCB y CAC, S.A se plantean la necesidad de desarrollar actuaciones complementarias a la competición deportiva propiamente dicha, que permitan rentabilizar la condición de sede del evento'.

En el pacto tercero del convenio suscrito, se acordó que tanto CACSA como la FTVCB realizarían una aportación económica fija de 450.000.- €, a la que se denominó canon, que se debía pagar en su mayor parte, tras la celebración de los eventos. Y una cantidad variable, hasta una cantidad máxima fijada en el momento de la firma, en gastos de logística (iluminación, azafatas, alojamiento, viajes, etc.). Se estableció una duración inicial desde la fecha de la firma del convenio, hasta el 31 de diciembre de 2004; fijándose igualmente todos los demás derechos y obligaciones de las partes en relación con lo que era objeto del convenio, reservándose tanto CACSA, SA como la FTVCB, la posibilidad de supervisar su imagen publicitaria en los eventos (pacto quinto del convenio). Por su parte, el Instituto Nóos se comprometía a publicitar la imagen de Valencia durante la celebración de las cumbres y, en actos posteriores. Pactándose la posible celebración anual de los eventos entre los años 2004 a 2007.

La entidad CACSA, SA, en tanto sociedad con ánimo de lucro y sujeta al derecho privado,- según sus estatutos-, en la fecha de los hechos no aplicaba la normativa de contratos de la administración pública a todas sus relaciones jurídicas ni a toda la contratación que formalizaba, habiendo suscrito previamente otros convenios de colaboración sujetos al derecho privado.

Seguidamente, D. Matías, tras la referida reunión trasladó la información a la Jefa del Departamento Jurídico para que el personal correspondiente realizara las actuaciones necesarias para plasmar documentalmente la intención de colaborar en la realización del evento propuesto. Con la misma finalidad, la entidad FTVCB trasladó la decisión al órgano de gestión.

No ha quedado acreditado que en el seno de CACSA, SA, D. Bernabé ordenase a D. Matías que, tramitase un Convenio de Colaboración con el Instituto Nóos por el importe y en las condiciones propuestas por el representante de esta última entidad, sin efectivo control en la determinación del canon que se fijó. Así como tampoco, que la financiación solicitada para llevar a cabo el evento fuera desproporcionada, en relación a otros acuerdos similares suscritos en la entidad. Ni que la fórmula del Convenio de Colaboración fuera elegida para orillar deliberadamente la Ley de Contratos de la Administración Pública, al objeto de obviar la realización de un concurso público y poder beneficiar directamente al Instituto Nóos.

La responsable de los Servicios Jurídicos de CACSA, SA durante los años 2004, 2005 y 2006 no puso ningún reparo al borrador del convenio del que tuvo conocimiento en el año 2004. Ni a las addendas suscritas en los 2 años posteriores.

Los expedientes de contratación en CACSA, SA se gestionaban y documentaban por medio de un sistema informático denominado SAB que también se aplicó a la contratación del Valencia Summit. Dicha entidad tenía interés en la celebración del convenio por entender que él mismo se ubicaba dentro de sus objetivos sociales, como empresa pública mercantil, cuyos estatutos integran en su objeto social, la promoción, organización y gestión de la explotación de las actividades y servicios a desarrollar en los inmuebles e instalaciones que integren los proyectos de la Generalitat Valenciana de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia.

La entidad para cumplir sus objetivos promocionales ha colaborado económicamente en otros eventos relacionados con actividades deportivas como La Vuelta Ciclista, Levante Unión Deportiva, habiendo formalizado en el mismo año 2004 39 convenios de Colaboración; 27 en el año 2005; y 17 en el año 2006.

La participación de CACSA, SA en la cumbre Valencia Summit fue conocida y asumida por el consejo de administración de la entidad y fue convalidada por el Gobierno Valenciano, al incluirse expresamente dentro del denominado Plan de acción del Consell para la Copa América, en el que se hace constar expresamente que las acciones aprobadas contribuyen tanto a la realización de nuevos proyectos como a acelerar otros ya previstos con anterioridad.

La entidad CACSA, SA estaba sometida a control de fiscalización posterior mediante auditoria de la IGAE o de empresas privadas por delegación de la misma.

4.- EJECUCIÓN DEL CONTRATO:

Los pagos en concepto de canon para el Instituto NOOS se llevaron a cabo tanto por CACSA, SA como por FTVCB, con posterioridad a la celebración de los eventos, que se celebraron en Valencia los días 27, 28 y 29 de Octubre de 2004 y, en los correlativos correspondientes a los años 2005 y 2006. Por tanto, después de constatar la celebración de los mismos, la realidad de las actuaciones materializadas, y que lo que se había previsto en el proyecto se había llevado a cabo; sin que se fijara en el contrato la obligación de justificar el destino de la cantidad entregada. A la que se denominó canon, denominación a la que también se hace mención en un acta del Consejo Rector en referencia al patrocinio de la Copa América.

5.- SUSCRIPCIÓN DE LAS ADDENDAS de 2005 y 2006:

En el primer Convenio suscrito se previó la celebración anual de los Foros, si bien al propio tiempo las entidades CACSA y FTVCB se reservaron de forma expresa en el precitado Convenio de 2004, la posibilidad de no renovarlo. No obstante-dado que la primera de las ediciones se había celebrado de forma satisfactoria-, D. Alejo, a la sazón recién incorporado como Director General de CACSA, tras el cese de D. Matías, con aprobación el Consejo de Administración de la entidad que dirigía, y tras obtener la información necesaria sobre el cumplimiento de las expectativas del convenio anterior, decidió la renovación del acuerdo. Conduciéndose de modo análogo los gestores de la FTVCB.

A tales efectos, con fecha 3-10-2005 se suscribió el segundo convenio de colaboración al que se le dio forma de 'addenda' en la que se mantuvo esencialmente la vigencia del texto anterior, con idénticos importes y forma de pago del canon, si bien se introdujeron modificaciones para puntualizar la contribución a los gastos de cada una de las entidades colaboradoras.

En el seno de CACSA, SA la decisión de mantener el convenio la tomó D. Alejo con el visto bueno de D. Bernabé y de D. Segismundo, ambos miembros del Consejo de Administración de la entidad. Éste último, ocupaba el cargo de Consejero de Economía, y formalizó la propuesta en la que se incluyó el proyecto relacionado con el evento denominado Valencia Summit dentro del Plan de Acción para la Copa América con carácter previo a obtener la información necesaria sobre el cumplimiento de las expectativas del convenio anterior.

La adenda de 2005 fue supervisada por la asesoría jurídica de CACSA y firmada por D. Alejo en representación de dicha entidad, D. Gustavo por la FTVCB y por D. Cecilio en representación del Instituto Nóos. La cumbre se celebró y no consta acreditado que no cumpliera las expectativas propuestas o que no hubiera sido realizada en los términos acordados.

El mismo procedimiento se siguió para suscribir la addenda del año 2006, lo que se hizo previa constatación de que se habían cumplido los objetivos promocionales de la edición anterior. El documento se firmo el día 8 de mayo de 2006. Como ocurriera con las ediciones anteriores, la cumbre se celebró y no consta acreditado que no cumpliera las expectativas propuestas o que no hubiera sido realizada en los términos acordados.

Los pagos de CACSA, SA se hicieron con cargo a la cuenta 627, -publicidad y promoción- y en su mayor parte en fecha posterior a la celebración de las cumbres.

En el Informe de Fiscalización del Sindicatura de Cuentas de la Generalitat Valenciana correspondiente al año 2005 se llevó a cabo, entre otros, la fiscalización del convenio de 2005. En su informe la Sindicatura, advierte irregularidades que califica de formales, sin dar lugar a responsabilidad ni cuestionar la adecuación ni la realidad del gasto.

Entre dichas irregularidades detecta la necesidad de justificar de forma suficientemente motivada la oportunidad del evento, la determinación del precio acordado, la necesidad del gasto y la oportunidad y conveniencia de la no aplicación de los principios de objetividad, concurrencia y publicidad.

Como consecuencia de lo anterior, D. Alejo solicitó a Dña. Ascensión que, previas las comprobaciones oportunas, elaborase un informe justificativo del evento realizado en el año 2005, al objeto de dejar constancia en el expediente.

Comoquiera que la misma no había intervenido (o únicamente en aspectos puntuales) en la elaboración del Convenio inicial y en la addenda, confeccionó el Informe tras tomar conocimiento de la información que constaba en la entidad referida al Programa de la Cumbre, lista de personas que habían participado, como conferenciantes y observadores, entre ellos personalidades del mundo académico y deportivo, dossier de prensa en el que se plasma la repercusión del evento en los distintos medios de comunicación, y que incluye el texto de las noticias y artículos publicados. E igualmente, se informó a través de la responsable del departamento de prensa de CACSA, elaborando con base en dicha información el informe de fecha 1-09-2005.

Dña. Ascensión, con ocasión de la confección de dicho informe se percató de que no constaba informe alguno justificativo del evento que se había celebrado en el año 2004, circunstancia que comunicó a D. Alejo, confeccionando con el mismo contenido, pero modificando la fecha, un informe para el año 2004 que se unió al expediente.

El informe relativo a la cumbre celebrada en el año 2006 lo elaboró D. Ascensión en Abril del año 2007 por el mismo procedimiento, esto es, con posterioridad a la celebración de los eventos y a partir del análisis de la documentación que se le facilitaba.

Los Valencia Summit en sus tres ediciones se celebraron de forma satisfactoria, dejando constancia en el expediente de la información necesaria para valorar el retorno, sin que conste acreditado que no se cumplieran las expectativas pretendidas consistentes en promocionar la imagen de Valencia como destino turístico.

IV. PROYECTO JUEGOS EUROPEOS

Coetáneamente a los convenios de colaboración relacionados con los eventos denominados Valencia Summit, aproximadamente en verano de 2005, se impulsó otro evento deportivo que recibió el nombre de Juegos Europeos. La ideación del proyecto nació de D. Marcos quien lo dio a conocer a los representantes políticos de la Comunidad Valenciana. Tras una serie de encuentros entre D. Urbano, vicepresidente del gobierno valenciano, D. Rafael, Presidente de la Generalitat, D. Marcos y los representantes del Instituto Nóos, a quienes el Sr. Marcos introdujo en el proyecto con ocasión de haberles encomendado la elaboración de un estudio acerca de su viabilidad, requerido por los responsables políticos, en el mes de Septiembre de 2005, D. Rafael, con motivo de una sesión parlamentaria en la sede de Les Corts Valencianes, anunció el proyecto, sometiéndose a votación de la Cámara.

Una vez aprobado y, con la misma finalidad de favorecer la proyección internacional de la ciudad de Valencia con ocasión de la celebración de la 32ª AmericaÂÂŽs Cup, en fecha 23 de diciembre de 2005 se suscribió un convenio de colaboración para la preparación de la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la primera edición de los Juegos Europeos, entre la Generalitat Valenciana, representada por el Vicepresidente del Consell, D. Urbano, facultado para la realización de tal acto por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 23.12.2005; La Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, SA, representada por D. Raimundo, en su condición de consejero delegado, en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas mediante acuerdo del consejo de administración de fecha 15.12.2005; y, la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, representada por D. Cecilio, facultado para tal acto por acuerdo de la Junta Directiva de fecha 26 de Noviembre de 2005.

En el texto de dicho convenio se hacía constar que tanto la Generalitat Valenciana como la Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, SA estaban interesadas en contar con la colaboración del Instituto Nóos en el diseño de un gran evento de carácter internacional y de nueva creación (denominado genéricamente Juegos Europeos), cuya primera edición se disputara en Valencia, que permitiera proyectar y potenciar la imagen de la Comunidad Valenciana en el mundo, como referente en la organización de grandes eventos deportivos.

Asimismo se indicaba que el objetivo principal consistía en el fomento de todas las actuaciones que se llevaran a cabo por parte del Instituto Nóos que constituyeran el diseño y elaboración del dossier de la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la Primera Edición de los Juegos Europeos. Así como el conocimiento de las posibilidades reales de la Comunidad Valenciana como sede de los Juegos Europeos, a la presentación del proyecto ante instituciones olímpicas y deportivas españolas y europeas y, en su caso, recabar los apoyos que pudieran ser necesarios.

En el expositivo del convenio (concretamente en su cláusula segunda) se hacían constar las actividades que realizaría el Instituto Nóos y serían objeto de subvención mediante el precitado convenio:

1. Creación de la Oficina técnica del proyecto.

2. Contratación de asesores conocedores de la problemática olímpica de los 45 países pertenecientes a la asociación de comités olímpicos europeos.

3. Contratación del personal requerido para la gestión del proyecto.

4. Confección del dossier de la candidatura y documentación anexa.

5. Presentación del dossier ante organizaciones y estamentos deportivos nacionales e internacionales.

6. Favorecer la presencia del proyecto en foros internacionales.

7. Diseño de la imagen corporativa de la candidatura.

8. Implementación de las acciones protocolarias que fuesen necesarias según las costumbres del movimiento olímpico.

9. Asesoramiento estratégico a los órganos decisorios de la Comundidad en cuantas cuestiones pueden ser de su interés en relación con la candidatura de Juegos Europeos.

10. Asesoramiento en la puesta en marcha de las acciones que puedan contribuir a la potenciación y optimización de las ventajas estratégicas para la comunidad valenciana en el ámbito internacional, derivadas de la celebración en la ciudad de Valencia de la Copa América 2007. De un modo particular, tendrán en cuenta las repercusiones de estas ventajas en los países de abanderamiento de las embarcaciones que compiten en este evento y, de modo singular, en China.

Para llevar a cabo tales actuaciones, la Cláusula tercera del mismo convenio, preveía que la Generalitat Valenciana, a través de la Presidencia, realizara una aportación de 4.800.000 euros al Instituto Nóos, para gastos corrientes con cargo al capítulo IV de los presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2006 y 2007. Y, otra, por importe de 1.200.000 euros para gastos de inversión, con cargo al Capítulo VII de estos mismos presupuestos.

La duración del convenio se fijó en el marco temporal comprendido entre el día 1.1.2006 y el día 31.12.2007, prorrogable anualmente a su vencimiento. Estableciéndose que el convenio se regiría por las normas contenidas en la Ley General de Subvenciones de la Generalitat Valenciana, en el TRLHPGV, legislación presupuestaria y de convenios de la Generalitat y demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

Disponiéndose expresamente, que la justificación del gasto se llevaría a cabo de conformidad con lo prevenido en el art. 30 LGS, y siempre con anterioridad al 31.12.2006.

La colaboración del Instituto Nóos con la mercantil Lobby de Comunicación, propiedad de D. Marcos, para la realización de un estudio inicial sobre la viabilidad del mismo y el hecho de que, una vez suscrito el convenio, el Instituto Nóos encomendara a la referida mercantil la realización de un plan de comunicación, propició la existencia de una serie de relaciones internas entre el Instituto Nóos y Lobby de Comunicación, SL, materializadas finalmente en el contrato suscrito entre ambas partes en fecha 1.1.2006, en el que se sustentó la confección de una factura de fecha 31.7.2006 por importe de 241.971,30 euros, abonada por la administración valenciana.

El proyecto, finalmente, no resultó viable debido a que concurría con la candidatura de la ciudad de Madrid como sede de los JJOO, siendo abandonado por los responsables políticos de la Comunidad Valenciana, hasta en dos ocasiones, en favor de aquélla candidatura, aconsejados por los responsables del Comité Olímpico Español acerca de las vicisitudes que, para su efectiva consecución, supondría la presentación simultánea de dos candidaturas por parte de un mismo país.

Ello no obstante, el Instituto Nóos presentó al cobro las facturas correspondientes a las actividades que estimó ejecutadas hasta la fecha en la que se descartó definitivamente el proyecto.

La administración valenciana advirtió la falta de justificación documental de determinadas prestaciones que fueron facturadas, circunstancia que fue comunicada a los representantes del Instituto, indicándoles que la ausencia de justificación del gasto provocaría el rechazo de las facturas presentadas. Este hecho motivó que, con la intermediación de D. Marcos, se concertara una reunión entre Dña. Nicolasa, Subsecretaria de Presidencia de la Generalitat Valenciana, Dña. Laura, Secretaria General Administrativa, Dña. Felisa, interventora y, D. Efraín, en representación del Instituto Nóos, con la finalidad de clarificar el modo en el que debía ser justificado el gasto por parte del órgano subvencionado.

El rechazo inicial de las facturas en las que se reflejaban prestaciones que no se consideraron debidamente justificadas motivó que, en fecha 17 de Abril de 2006, D. Cecilio remitiera a D. Efraín un correo electrónico interno, en el que figura como asunto:'Facturas Proforma', y puede leerse:

'Marco: Lo que está sucediendo con el proyecto de Juegos es un desastre. El director es Toni, pero tú no permitir que haya tantos errores. No puede ser que después de contratar un servicio y pagarlo nos enteremos de que no nos lo pueden pagar a nosotros por problemas de forma. Tenéis que conocer bien el proceso y hacerlo bien a la primera. Pedid una reunión con quien sea, que os asesoren sobre cómo hacerlo bien. Y yo no contrataría en firme nada más sin antes pedir una factura proforma y enseñársela previamente a los funcionarios que lo han de validar. Sólo si os aseguran que esos documentos cumplen todos los requisitos formales y que son pagables, entonces haced el pedido al proveedor y que os emitan la factura correspondiente. Hasta luego. Cecilio'.

Siguiendo las indicaciones anteriores, D. Efraín, con fecha 30 de mayo de 2006, remite un correo electrónico a Dña. Ana María, directora general de Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, SA, en el que puede leerse: 'Buenas tardes, Ana María. Mañana por la mañana te llegará por mensajero una muestra de facturas de gastos en los que el Instituto Nóos ha incurrido para el proyecto Juegos Europeos. Por favor, revísalos y si ves que la forma de presentarlos es correcta me lo dices, y si hay que corregir la forma de presentación me lo comentas. Espero tus comentarios. Un cordial saludo. Efraín'.

Finalmente, Dña. Nicolasa, consultándolo previamente con las Sras. Laura y Felisa, Secretaria General Administrativa e Interventora, respectivamente, decidió rechazar el pago de un número importante de facturas presentadas por el Instituto Nóos, por no estimar justificado el gasto, de conformidad con las exigencias normativas que resultaban de aplicación.

Pese a ello, no ha resultado acreditado que los representantes del Instituto Nóos pretendieran el pago de prestaciones que no habían sido efectivamente ejecutadas, con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana.

3.- HECHOS PROBADOS RELATIVOS A LA COMUNIDAD DE MADRID.

La candidatura de la ciudad de Madrid como sede de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos que se iban a disputar en verano de 2016 motivó que, con fecha 8 de Septiembre de 2006, se constituyera la Fundación Madrid 16, como una fundación privada, sin fin lucrativo, que tendría por objeto elaborar y presentar, conjuntamente con el Comité Olímpico Español, tal candidatura. Con un capital fundacional de 30.000 euros, aportado como dotación inicial, respecto del que se dispuso una previsión estatutaria expresa de ser aumentado si resultara preciso y, cuyo patrimonio se afectó de forma duradera a la realización de los fines indicados.

El Patronato de la Fundación Madrid 16 se hallaba integrado por representantes de la Administración del Estado, de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Madrid, de asociaciones empresariales y sindicales, del Comité Olímpico Español y del Comité Paralímpico, siendo nombrado presidente de la Junta de Patronos el Alcalde del Ayuntamiento de Madrid. Cargo que, en aquellas fechas, ostentaba D. Eduardo.

Asimismo la fundación contaba con un Director General, siendo nombrado para desempeñar tal función, D. Marino, en aquellas fechas Director General de Deportes del Ayuntamiento de Madrid y, con un Director Financiero. Cargo este último, para el que fue nombrado D. Nemesio.

Paralelamente a la creación de la Fundación Madrid 16, el Ayuntamiento de Madrid aprobó en el pleno celebrado con fecha 13 de Noviembre de 2006, la constitución de la Sociedad Anónima Madrid 16, SA, cuyo objeto social venía integrado por la realización de todas aquellas actividades que resultaran necesarias para la preparación de la candidatura. El Ayuntamiento de Madrid nombró como consejera delegada de la sociedad a Dña. Azucena y, como director general, a D. Eduardo.

En fecha no determinada del mes de Enero de 2007, D. Julio, en representación de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, contactó con Dña. Azucena- a quien conocía por haber sido ambos miembros del Comité Olímpico Español- y le propuso colaborar activamente con la Fundación Madrid 16.

Tras varios contactos entre D. Arturo, en representación de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social (en adelante FDCIS) y Dña. Azucena, se concertó una reunión con el objeto de concretar una posible colaboración entre ambas fundaciones.

Tal reunión tuvo lugar en el mes de abril de 2007 y, a ella asistieron D. Julio, D. Cecilio, Dña. Azucena, D. Marino Polo, D. Eduardo y D. Nemesio. En el curso de dicha reunión los representantes de la FDCIS ofrecieron a la Fundación Madrid 16 la realización de tareas propias de un lobby, dirigidas a la realización de toda una serie de acciones tendentes a a influir ante los miembros del Comité Olímpico Internacional, con la intención de que éstos adoptaran decisiones favorables a los intereses de la candidatura. Se concretó que tal función la asumiría D. Julio quien, con ocasión de su condición de deportista de élite, su vinculación al movimiento olímpico y su proximidad a la Jefatura del Estado, disponía de contactos e influencias al más alto nivel entre los miembros del Comité Olímpico Internacional, a quienes correspondía tomar las decisiones concernidas a la elección de la candidatura que iba a albergar la sede de los mencionados juegos. Tangencialmente, en la misma reunión, los representantes de la FDCIS ofrecieron la realización de acciones de consultoría y asesoramiento encaminadas a la definición de un mensaje estratégico de la ciudad de Madrid, para la preparación de la candidatura.

Como resultado de la reunión mantenida se decidió que la colaboración entre la Fundación Madrid 16 y la FDCIS se materializaría en un convenio, sin que, en aquél momento, se determinara la concreta contraprestación que recibiría la FDCIS.

Seguidamente, con fecha 7 de Octubre de 2007 se suscribió entre la Fundación Madrid 16, representada por D. Marino y la FDCIS, representada por D. Cecilio, un convenio marco de colaboración, con una duración temporal de dos años, en el que ambas partes se comprometieron a colaborar con la realización de las siguientes acciones:

1.- Aunar esfuerzos y recursos para impulsar la utilización del deporte como herramienta de integración social de colectivos desfavorecidos, contribuyendo de esta forma a la creación y difusión de ideas innovadoras con el objeto de construir un futuro sostenible.

2.- Generar la colaboración mutua en áreas que constituyan fortalezas de cada una de las instituciones en la producción de investigaciones, estudios, publicaciones y cualesquiera otras iniciativas de interés común para ambas.

3.- Aprovechar, en lo que se considere relevante, el conocimiento de la realidad del deporte olímpico producto de la experiencia de Madrid 16, en el desarrollo de iniciativas basadas en el deporte para los fines compartidos con la Fundación.

4.- Aplicar las capacidades académicas y materiales de la Fundación al estudio y sistematización de experiencias sociales exitosas apoyadas en Madrid 16 a los fines de su ulterior difusión.

5.- Generar sinergias institucionales a través de la participación de Madrid 16 en aquellas instancias de la Fundación que ésta estime conveniente así como de su participación en el Encuentro Anual de la Fundación.

Por tratarse de un convenio marco de colaboración, su cláusula segunda, previó la concreción de las específicas actividades en las que consistiría la colaboración, mediante la elaboración y firma de un convenio de colaboración que se integraría en él como anexo, que nunca llegó a suscribirse.

En el período temporal comprendido entre la reunión habida entre las partes y la firma del convenio marco de colaboración, D. Julio y D. Cecilio interesaron de Dña. Azucena la fijación de una contraprestación por las actividades de Lobby y de asesoramiento por importe de entre 10.000 y 15.000 euros mensuales.

Ante tal requerimiento, Dña. Azucena consultó con el director financiero de la Fundación Madrid 16, D. Nemesio, si la contraprestración solicitada por los representantes de la FDCIS se ajustaba al precio de mercado, manifestándole éste que el precio habitual de mercado por la realización de tales acciones era de aproximadamente 6.000 euros.

Como consecuencia de la consulta efectuada, Dña. Azucena decidió que el precio que sería abonado a los representantes de la FDCIS por la realización de tales acciones sería de 6.000 euros mensuales, comunicándoselo a D. Nemesio quien, a su vez, se lo trasladó a D. Cecilio que, finalmente, lo aceptó.

Seguidamente, los representantes de la FDCIS solicitaron a Dña. Azucena que la cantidad de 6.000 euros, finalmente acordada, se materializase en la forma de donaciones mensuales que realizaría la Fundación Madrid 16 a la FDCIS. Tras el oportuno asesoramiento, Dña. Azucena aceptó tal propuesta, entregando la Fundación Madrid 16 a la FDCIS por tal concepto, mediante transferencias realizadas entre el 31 de Octubre de 2007 y el 18 de Septiembre de 2009, la cantidad total de 114.000 euros. Sin que haya resultado probado que el precio finalmente satisfecho en concepto de donación excediera del habitual de mercado para las acciones de colaboración convenidas.

En el marco de las actividades acordadas, la FDCIS organizó una reunión en el Club de Campo de la Villa de Madrid, de un día de duración, interviniendo en su gestación y desarrollo D. Cecilio y D. Arturo, en la que participaron diversos de departamentos del Ayuntamiento de Madrid, miembros de la candidatura y asesores externos. Un estudio de impacto sociológico y de posicionamiento estratégico en el que utilizaron el deporte como herramienta de inclusión y cohesión social y diversas actividades de consultoría (mensaje de la candidatura, Newsletters, colaboraciones en la formación del dossier de la candidatura, entre otras).

Por su parte, D. Julio mantuvo diversos contactos con miembros del Comité Olímpico Internacional de cuyo resultado dio cuenta a Dña. Azucena, con la que se reunió en varias ocasiones y, a Dña. María Cristina, Directora de Relaciones Internacionales de la Fundación Madrid 16.

4.- HECHOS PROBADOS RELACIONADOS CON LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.

Aproximadamente, a finales del año 2002, D. Cecilio y D. Julio, decidieron dedicarse conjuntamente al ejercicio de actividades empresariales relacionadas con la consultoría y el diseño y organización de eventos. Ambos acordaron que Cecilio diseñaría los proyectos y asumiría tareas de dirección de la estructura y los recursos humanos y materiales. Mientras, Julio proyectaría su actividad en el ámbito institucional y comercial, proporcionando los contactos necesarios que, al más alto nivel institucional, su privilegiado posicionamiento le procuraba.

Con tal finalidad, adquirieron la mercantil Nóos Consultoría Estratégica, SL (constituída en el año 2001 bajo la denominación Araujuzón, SL) y, una asociación denominada Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, actuando ambas entidades en el tráfico mercantil bajo la denominación común Nóos.

De los proyectos ofrecidos a terceros, desde el inicio de su actividad a finales de 2003 hasta finales de 2006 (sin perjuicio de los ingresos satisfechos en 2007 respecto de actividades desarrolladas durante el ejercicio anterior) y, de modo exclusivo, durante los ejercicios 2005 y 2006, la mayor parte fueron convenidos con instituciones públicas a través, prioritariamente, de la Asociación Instituto Nóos. Sin embargo, cuando los terceros destinatarios eran clientes privados, operaban indistintamente a través de dicha asociación o de la sociedad mercantil.

D. Cecilio y D. Julio en la ejecución de los proyectos convenidos operaron con terceros proveedores y, a través, de las mercantiles de su titularidad. Por un lado, D. Julio se sirvió de la mercantil Aizoon, SL, constituida en el año 2003 al 50% con su esposa, Dña. Eva y, en la que ostentaba el cargo de administrador único.

Por otro, D. Cecilio se sirvió de las mercantiles Shiriaimasu, SL, Intuit Strategy Innovation Lab, SL y Virtual Strategies, SL, todas ellas propiedad y, administradas por el matrimonio formado por D. Cecilio y Dña. Mercedes. Asimismo, D. Cecilio utilizó la mercantil De Goes Center for Stakeholder Management Ltd, respecto de la que disponía de un apoderamiento especial para el ejercicio de trasacciones bancarias y financieras.

Dichas mercantiles propiedad de ambos socios, emitieron contra las entidades Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y Nóos Consultoría Estratégica, SL un total de 425 facturas, desglosadas del siguiente modo:

-70 en el año 2004, por importe de 1.463.530,77 euros.

- 82 en el año 2005, por importe de 2.177.044,88 euros.

-118 en el año 2006, por importe de 2.282.859,76 euros.

-104 en el año 2007, además de 6 facturas que emitió De Goes Center for Stakeholder Management Ltd a la Asociación Instituto Nóos por importe global de 152.000 euros, ascendiendo la suma de todas ellas a la cantidad de 1.721.132,16 euros.

-45 en el año 2008, por importe de 412.225,48 euros.

En el período 2004-2005 en el que D. Julio ostenta la presidencia de la Asociación Instituto Nóos, las facturas emitidas por las mercantiles de las que son propietarios ambos socios, contra la Asociación Instituto Nóos y contra Nóos Consultoría Estratégica, SL comportan, aproximadamente, la tercera parte del total de los ingresos obtenidos conjuntamente por la Asociación y la sociedad mercantil. En tal sentido, D. Julio a través de los servicios facturados por la mercantil Aizoon, SL percibe la cantidad de 837.683, 42 euros y, D. Cecilio, a través de las mercantiles de las que resulta ser propietario, la cantidad de 838.566,60 euros.

Posteriormente, a partir del 20 de marzo de 2006, fecha en la que se produce el abandono de D. Julio de los cargos que ostentaba en la Asociación Instituto Nóos, si bien, la desvinculación formal de la mercantil Nóos Consultoría Estratégica, SL no se produciría hasta el mes de julio de 2007, ambos socios deciden que D. Julio perciba la parte alícuota de sus honorarios a través de dietas de consejos de administración o de asesoramiento a clientes privados, además de los rendimientos obtenidos directamente como persona física. Asignándosele específicamente como clientes a Motorpress Ibérica y Telefónica. Aumentando tiempo después su cartera de clientes a Mixta África, Seelinger & Conde, Havas Sport y Altadis.

Mientras, D. Cecilio mantuvo los rendimientos obtenidos por las actividades convenidas con instituciones públicas y por los clientes privados que se mantuvieran en la cartera de clientes de Nóos.

La escisión de la actividad de ambos socios provocó un descenso en la facturación de la mercantil Nóos Consultoría Estratégica, SL que pasa de una facturación global por importe de 1.662.844,09 euros, en el año 2005, a una facturación de 438.687,42 euros, en el año 2006.

No obstante el abandono formal de la Asociación y de la sociedad mercantil, hasta el año 2008, D. Julio continuó colaborando tanto en los proyectos en curso contratados con las instituciones públicas como en los nuevos que fueron diseñados. Y, participó en la FDCIS a través de la que se vehicularon los nuevos proyectos en los que D. Julio tuvo una activa participación.

Todas las entidades hasta el momento referidas se hallaban bajo el dominio real y efectivo de D. Cecilio y D. Julio. Los socios de las respectivas mercantiles no participaban en la toma de decisiones, en la elaboración de los proyectos, en su presentación y venta a potenciales clientes, en la determinación de su precio ni en la confección de la facturación.

El pleno y absoluto control que D. Julio y D. Cecilio ejercieron sobre las referidas mercantiles permite advertir que los responsables del beneficio económico generado a través del establecimiento de relaciones al más alto nivel y de sus aptitudes profesionales; y, en definitiva, quienes han asumido el riesgo empresarial, son ambos socios como personas físicas y, no las mercantiles de las que se servían, debiendo imputarse por tal causa los rendimientos obtenidos por el conglomerado Nóos a D. Cecilio y a D. Julio como personas físicas.

D. Julio, en los ejercicios 2007 y 2008, percibió retribuciones procedentes de entidades privadas derivadas de su condición de consejero/asesor, facturadas a través de la mercantil Aizoon, SL, con la finalidad de ocultar que era perceptor de tales retribuciones en su condición de persona física, para obtener una disminución de la tributación en el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicándose un tipo impositivo inferior correspondiente a las sociedades. Asimismo se aplicó deducciones de gasto no relacionadas con la actividad, relativas al personal de su servicio doméstico y los del servicio doméstico de su asistente personal y, utilizó improcedentes beneficios fiscales relacionados con el criterio de libre amortización por contratación de personal.

La mercantil Aizoon, SL recibió en los ejercicios 2007 y 2008 los siguientes ingresos procedentes de entidades privadas:

-Motorpress Ibérica, SA: 209.148 euros en el ejercicio 2007 y 243.600,01 euros en 2008.

-Aceros Bergara, SA: 33.677,12 euros en el ejercicio 2007 y 35.444,96 euros en el ejercicio 2008.

-Mixta África, SA: 257.520 euros en el ejercicio 2007 y 83.520 euros en el ejercicio 2008.

-Pernod Ricard: 46.388,28 euros en el ejercicio 2007 y 81.591,25 euros en el ejercicio 2008.

-Havas Sports France: 50.000 euros, respectivamente, en los ejercicios 2007 y 2008.

-Sellinger & Conde: 48.720 euros en el ejercicio 2007.

Las retribuciones obtenidas en el ejercicio 2007 importan un total de 645.453,40 euros y, las obtenidas en el ejercicio 2008, un total de 494.156,22 euros.

Todos los ingresos obtenidos por la sociedad Aizoon, SL durante los ejercicios 2007 y 2008, proceden de las mercantiles en las que D. Julio ejercía labores de asesoramiento o era miembro del consejo de administración, respecto de las que, salvo en algún concreto supuesto (en el que también se destaca que la labor de asesoramiento debía ser prestada por D. Julio con carácter personalísimo), no consta documentada la contratación. Si bien, de todos ellos resulta que las referidas sociedades contrataron a la persona física, en atención a su posicionamiento institucional y social.

Asimismo, de los gastos deducidos por Aizoon, SL en su Impuesto de Sociedades no aparecen relacionados gastos derivados del normal desempeño de la actividad de asesoría. Y, no consta que D. Julio, en su condición de administrador, percibiera remuneración alguna de la sociedad Aizoon, SL por el desempeño de funciones administrativas o directivas, ni cobro alguno por los socios en concepto de dividendos.

La cuota defraudada por D. Julio por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 importa la cantidad de 129.739,19 euros y, por el mismo impuesto, correspondiente al ejercicio 2008, la cantidad de 126.537,65 euros. Dichas cantidades son las resultantes de aplicar la deducción del 5% correspondiente a la aplicación de la deducción por provisiones y gastos de difícil justificación.

D. Cecilio, en los ejercicios 2007 y 2008, con la finalidad de ocultar que era perceptor de retribuciones en su condición de persona física, facturó tales retribuciones a través de las sociedades de su titularidad, obteniendo así una disminución de la tributación en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, derivada de la aplicación de un tipo impositivo inferior correspondiente al impuesto de sociedades y, de la utilización de improcedentes beneficios fiscales relacionados con el criterio de libre amortización en la contratación de personal.

Ambos pretendieron crear la apariencia de nuevas contrataciones de personal para generar un aumento de gastos deducibles y la correlativa disminución de la base imponible y cuota del impuesto de sociedades para aplicar el beneficio de libertad de amortización previsto en el art. 109 TRLIS. Los traspasos de personal, respecto de los que- en las comunicaciones telemáticas habidas- se alude abiertamente a su falsedad y a la finalidad a la que, realmente, servían-, se llevaban a cabo con la exclusiva finalidad de aplicar la libertad de amortización, sin que obedecieran en modo alguno a las necesidades derivadas de la actividad desarrollada por cada una de las mercantiles. Esto es, buscaban personas conocidas para hacerles contratos de trabajo fictícios que les permitían aparentar incrementos de plantilla (o mantenimiento de los anteriores aumentos), con idéntico propósito.

La cuota defraudada por D. Cecilio, correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, no obstante mantener, según lo declarado, los rendimientos procedentes de ESADE, MARCOMBO y VIRTUAL EDUCATION SCP, considerar los impuestos satisfechos por cada una de las sociedades minorados en el importe de éstos que han permanecido en las mercantiles, según su liquidación, aplicar la deducción del 5% correspondiente a provisiones y gastos de difícil justificación y la deducción de la cuota satisfecha por Dña. Mercedes en su declaración por IRPF relativa a los rendimientos de capital mobiliario derivados de los rendimientos repartidos del entramado Nóos, ascienden respecto del año 2007 a la cantidad de 344.768,62 euros y, respecto del año 2008, a una cantidad inferior a 120.000 euros.

Cecilio realizó dos regularizaciones relacionadas con los movimientos de la cuenta andorrana: La cantidad de 147.800 euros mediante declaración complementaria de IRPF e IVA, que no llegaron a ser abonados. Y los ingresos en efectivo en concepto de dietas mediante declaración tributaria especial, modelo 750. Asimismo, en el ejercicio 2012, presentó una declaración tributaria especial, modelo 720 (declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero), relacionada con un depósito del que era cotitular junto con su esposa, Dña. Mercedes. Dicho depósito arrojaba un saldo o valor en fecha 31 de diciembre por importe de 936.170 euros, siendo objeto de tal declaración tributaria especial, la mitad de ese importe que asciende a la cantidad 284.424 euros. La otra mitad, esto es, los 284.424 euros restantes, fueron declarados en ese mismo ejercicio por Dña. Mercedes, mediante la presentación de una declaración especial, modelo 720.

D. Julio y su esposa, Dña. Eva, presentaron en el ejercicio 2012, una declaración tributaria especial, modelo 720 (declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero), relacionada con un depósito de la entidad Citinbank, N.A. (Washington) del que ambos eran cotitulares, que arrojaba un saldo con fecha 31 de diciembre por importe de 53.419,74 euros y, un saldo medio en el último trimestre por importe de 92.583,75 euros.

No ha resultado acreditada la participación de Dña. Eva en la ocultación del hecho imponible relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el que venía obligado su esposo, correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

No ha resultado acreditada la participación de Dña. Mercedes en la ocultación del hecho imponible relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el que venía obligado su esposo, correspondiente al ejercicio 2007.

5.- HECHOS PROBADOS RELACIONADOS CON EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES.

En fecha no determinada del año 2006, D. Cecilio, con la finalidad de ocultar la cuota tributaria sustraída a la correspondiente tributación fiscal para incorporarla nuevamente al tráfico legal y obtener los beneficios derivados del régimen fiscal al que se someten dichas estructuras, encomendó a D. Nicolás la puesta en marcha de una estructura societaria internacional. Para ocultar tales ganancias e incorporarlas al tráfico legal, Cecilio, a sabiendas de que no reflejaban servicios reales, ordenó a Efraín, a quien dio las indicaciones oportunas, la confección de unas facturas que figuraban emitidas por mercantiles integradas en dicha estructura internacional contra la Asociación Instituto Nóos o entre las propias mercantiles del entramado internacional, para finalmente, acabar remansadas tales ganacias en las cuentas abiertas en entidades bancarias de Andorra-titularidad de Cecilio y de Mercedes-, en entidades bancarias de Luxemburgo a nombre de las mercantiles del entramado internacional y, finalmente, en las cuentas titularidad de D. Cecilio y Dña. Mercedes abiertas en entidades bancarias luxemburguesas (Crédit Agricole y Crédit Suisse).

Para la ejecución de la gestión encomendada, D. Nicolás contactó con la mercantil Braxton Consulting, SL, con sede social en Barcelona, propiedad y administrada por D. Marcial, abogado especialista en fiscalidad internacional y en la creación de estructuras societarias internacionales.

Marcial les proporcionó un entramado societario internacional, constituido por una sociedad matriz en Belice denominada Blossomhills Assets, INC, sujeta a la legislación de Belice y registrada con el número 48790 y, una sociedad filial radicada en Londres, denominada De Goes for Stakeholder Management LTD, constituida en Inglaterra y Gales, con número de inscripción en el Registro de Comercio 5737892, con domicilio social en Dalton House, 60 Windsor Avenue.

La sociedad denominada Blossomhills Assets, INC se hallaba participada y administrada por la sociedad panameña Skyline Associates Corporate. Y, la sociedad filial de Londres se hallaba administrada por la mercantil Corporate Directors Services, LTD. Ambas a su vez (Skyline Associates Corporate y Corporate Directors Services, LTD) administradas por un ciudadaño panameño llamado Millán.

A su vez, la sociedad De Goes Center For Stakeholder Management LTD era propietaria de la sociedad De Goes For Stakeholder Management, SL, con la salvedad de una acción (la número 3.006) de la que era propietario D. Arturo, posteriormente transmitida a Cecilio en su condición de director de la FDCIS quien, a su vez, la transmitió a su esposa, Dña. Mercedes.

De Goes, LTD es una sociedad fiduciaria, sin contenido real. Disuelta el 29.6.2010, aparecía clasificada económicamente como 'Actividades de servicios administrativos y de apoyo', 'demás servicios de apoyo a los negocios ', o 'servicios no clasificados en otra parte'. Durante el período 2007 a 2009 no desarrolló actividad alguna con proyección en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en ningún otro soporte material que reflejara el resultado de los servicios descritos en la facturación. En el ejercicio 2006, no disponía de empleados, con la salvedad de Marcial quien no percibió retribución alguna por sus servicios hasta el mes de junio de 2007 (1.268,48 euros), siendo posteriormente remunerados con regularidad a partir del mes de abril de 2008. En dicho período la facturación contabilizada por importe de 150.000 euros, corresponde a facturas emitidas a entidades relacionadas (Instituto y De Goes, SL). Por lo que respecta al ejercicio 2007, el único trabajador en plantilla continúa siendo Marcial.

De Goes, SL carecía asimismo de estructura y actividad empresarial. La única persona que figuraba como administrador y empleado, Arturo, no ejerció como administrador durante el año en el que se mantuvo ocupando tal cargo ni, realizó actividad alguna para la citada mercantil, aún cuando apareciera como trabajador en nómina. Por cuanto, en aquellas fechas, la actividad que desarrollaba se correspondía con la organización de los eventos que el Instituto Nóos llevó a cabo en Valencia y en Baleares.

Seguidamente, con fecha 3 de Octubre de 2007 se confecciona una escritura de apoderamiento por parte de la mercantil Blossomhills Assets, INC a favor de D. Cecilio, autorizada por un notario panameño.

Haciendo uso de tal apoderamiento, D. Cecilio abre dos cuentas corrientes en la entidad bancaria Credit Agricole de Luxemburgo, siendo titulares de dichas cuentas corrientes la mercantil Blossomhills Assets, INC y la sociedad filial De Goes Center for Stakeholder Management LTD.

Aperturadas dichas cuentas corrientes, se transfieren un total de 420.000 euros desde el Instituto Nóos y 50.000 euros desde la mercantil De Goes Center For Stakeholder Management LTD.

Coetáneamente, la facturación confeccionada por D. Efraín por indicación de Cecilio, consistente en facturas emitidas por la mercantil De Goes Center For Stakeholder Management LTD contra el Instituto Nóos y, facturas emitidas por la mercantil Blossomhill Assets, INC contra De Goes Center For Stakeholder Management LTD, era remitida indistintamente por el propio Sr. Efraín o, por Mercedes, a Marcial para la confección de la contabilidad de De Goes Center For Stakeholder Management LTD.

La Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada habría computado gastos por servicios realmente no prestados que ascenderían a la cantidad de 416.000 euros que se tratan de justificar con facturas emitidas por la mercantil De Goes, LTD por importe de 384.000 euros y Nóos Consultoría Estratégica, SL por importe de 32.000 euros.

Con la finalidad de ocultar y dificultar el seguimiento de los fondos que integraban la cuota tributaria sustraída a tributación, y de procurar su conversión para retornar al tráfico legal, con fecha 24 de marzo de 2009, D. Cecilio ordenó la transferencia de la cantidad de 80.000 euros desde la cuenta abierta en la Banca Privada de Andorra en fecha 12 de mayo de 1999, con número AD 64.0006.0006.3212.4524.6936, de la que eran cotitulares el Sr. Cecilio y su esposa, Dña. Mercedes, a favor de la cuenta corriente titularidad de la compañía fiduciaria Blossomhill Assets, abierta en la entidad bancaria luxemburguesa Crédit Agricole. Asimismo, con fecha 23 de noviembre de 2009, esto es, 4 días antes de la cancelación de la cuenta cotitularidad de ambos cónyuges en la entidad andorrana, acaecida con fecha 27 de noviembre de 2009, D. Cecilio ordenó otra transferencia de fondos por importe de 335.261 euros desde la citada cuenta a la misma cuenta titularidad de Blossomhill Assets.

Seguidamente y, con idéntica finalidad, llevó a cabo distintas operaciones bancarias consistentes en traspasos de fondos a las cuentas de su titularidad abiertas en la entidad luxemburguesa Crédit Agricole con fecha 4 de abril de 2008, con los números NUM001 (en euros) y NUM002 (en dólares). Durante el ejercicio 2009 ingresó en la cuenta número NUM001 un total de 484.118,34 euros. A continuación, con fecha 10 de diciembre de 2009 ordenó la transferencia de 410.000 euros procedentes de los fondos de la cuenta corriente abierta a nombre de Blossomhill Assets en la entidad Crédit Agricole, a favor de la cuenta de su titularidad, con número NUM001, aperturada en la misma entidad bancaria luxemburguesa. Y, con fecha 8 de febrero de 2010, la transferencia de 21.281,56 euros procedentes de la misma cuenta corriente aperturada a nombre de la mercantil fiduciaria Blossomhill Assets, a la cuenta de su titularidad con número NUM001. Posteriormente, con fecha 17 de Febrero de 2010 retiró de su cuenta número NUM001 la cantidad de 275.000 euros en efectivo que, a continuación, ingresó en otra cuenta abierta a su nombre en la misma entidad, identificada con el número NUM002 que, durante el ejercicio 2010, arrojó un saldo por importe de 347.772,60 dólares. Con fecha 17 de diciembre de 2010, indicó a la entidad bancaria Crédit Agricole que procediese a la venta de todos sus activos y depositase el dinero en efectivo en su cuenta corriente, resultando un saldo a su favor por importe de 648.132,12 euros.

Las operaciones bancarias descritas, no obstante, ser ordenadas por D. Cecilio, eran materialmente ejecutadas por Dña. Mercedes mediante correos electrónicos dirigidos al gestor de las cuentas.

Las cuentas números NUM001 y NUM002 abiertas en la entidad luxembuguesa Crédit Agricole fueron canceladas en virtud de la orden que a tal efecto emitió el Sr. Cecilio con fecha 27 de Junio de 2011. Simultáneamente, Cecilio y su esposa, Mercedes, abrieron una cuenta en la entidad bancaria Crédit Suisse, identificada con el número 81889, a la que traspasaron la totalidad de los fondos que hasta ese momento se hallaban depositados en las cuentas aperturadas en la entidad Crédit Agricole, arrojando el saldo de la nueva cuenta- en fecha 17 de julio de 2012- un saldo por importe de 961.666 euros. En la fecha en la que se apertura esta última cuenta, Cecilio había sido citado para prestar declaración como encausado ante el órgano instructor, realizando dicha apertura de cuenta con la finalidad de proceder a la ocultación y posterior incorporación al tráfico de las cantidades distraídas a la correspondiente tributación. Sin que haya quedado acreditado que Dña. Mercedes, con la ejecución de las operaciones bancarias descritas y, en concreto, con la apertura de la última cuenta bancaria, tuviera conocimiento de la finalidad pretendida por su esposo, así como tampoco del origen ilícito de los fondos.

En fecha no determinada del año 2006, Cecilio encomendó a Nicolás que iniciara las gestiones para la puesta en marcha de una segunda estructura fiduciaria. Marcial, les procuró una segunda estructura con una empresa matriz en Belice y una empresa filial en Londres, denominada VIKRAM, LTD. Esta segunda estructura societaria no fue utilizada.

No ha resultado probado que Marcial tuviera conocimiento del origen ilícito de los fondos ni, del hecho, de que la estructura societaria internacional que procuró a Cecilio tuviera por finalidad la ocultación y conversión de las cantidades ilícitamente obtenidas.

No ha resultado probada la participación de Julio en la ocultación y conversión de las cantidades sustraídas a tributación.

6.- HECHOS PROBADOS RELACIONADOS CON LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

D. Bernardo, en el curso de su declaración plenaria, cooperó al esclarecimiento de los hechos, asumiendo su intervención y, revelando datos trascendentes, coadyuvando con tal proceder con la Administración de Justicia. Asimismo, con anterioridad al inicio del acto de juicio, y con la finalidad de reponer el perjuicio que eventualmente pudiera haber ocasionado, consignó la cantidad de 865.252,67 euros en concepto de responsabilidad civil.

D. Narciso en el curso de su declaración plenaria, cooperó al esclarecimiento de los hechos, asumiendo su intervención y, revelando datos trascendentes, coadyuvando con tal proceder con la Administración de Justicia. Asimismo, con la finalidad de reponer el perjuicio que eventualmente pudiera haber ocasionado, consignó la cantidad de 6.300 euros en concepto de responsabilidad civil, aportando un plan de pago de otros 6.850 euros que abonará en el plazo de 6 meses.

D. Eleuterio en el curso de su declaración plenaria, cooperó al esclarecimiento de los hechos, asumiendo su intervención y, revelando datos trascendentes, coadyuvando con tal proceder con la Administración de Justicia. Asimismo, con la finalidad de reponer el perjuicio que eventualmente pudiera haber ocasionado, consignó la cantidad de 2.916,38 euros, en concepto de responsabilidad civil.

D. Ángel en el curso de su declaración plenaria, cooperó al esclarecimiento de los hechos, asumiendo su intervención y, revelando datos trascendentes, coadyuvando con tal proceder con la Administración de Justicia. Asimismo, con la finalidad de reponer el perjuicio que eventualmente pudiera haber ocasionado, consignó la cantidad de 2.916,38 euros, en concepto de responsabilidad civil.

D. Alberto en el curso de la presente causa cooperó al esclarecimiento de los hechos de modo muy relevante, asumiendo su intervención, revelando información trascendente, coadyuvando con tal proceder con la Administración de Justicia. Asimismo, con anterioridad al inicio del acto de juicio oral, y con la finalidad de reponer el perjuicio que eventualmente pudiera haber ocasionado, consignó la cantidad de 52.601,72 euros en concepto de responsabilidad civil.

D. Julio, con la finalidad de reponer el perjuicio eventualmente ocasionado, consignó, con anterioridad al inicio del juicio oral, la cantidad de 1.184.636 euros, en concepto de responsabilidad civil. Posteriormente, con la misma finalidad y por el mismo concepto, consignó la cantidad de 15.282,52 euros, ascendiendo el importe total consignado a la cantidad de 1.199.918,52 euros.

7.- HECHOS PROBADOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN A TÍTULO LUCRATIVO.

Dña. Eva y Dña. Mercedes desconocían la existencia de los ilícitos penales (delito fiscal y malversación) y, consecuentemente, no participaron en su ejecución. Ello no obstante, el dinero ingresado en las cuentas titularidad de la sociedad Aizoon, SL y de las entidades del entramado 'Nóos', ocultado y sustraído a la correspondiente tributación, y, la cantidad malversada, integrada en el reparto de beneficios acordado por ambos socios, se incorporó al patrimonio de ambas esposas desde que fue ingresado en cuentas corrientes de las que gozaban de plena disponibilidad.

Dña. Eva, a través de la tarjeta de su titularidad, asociada a las cuentas corrientes de la mercantil Aizoon, cargó gastos familiares, beneficiándose de las cantidades ingresadas, hasta la cuantía de 265.088,42 euros. Del mismo modo, Mercedes disfrutó de los rendimientos que, con ocasión de distintos traspasos y movimientos bancarios, acabaron remansados en las cuentas particulares del matrimonio Cecilio- Efraín, hasta la cuantía de 344.934,31 euros.

Dña. Eva consignó con fecha 15 de diciembre de 2014 la cantidad de 587.413,58 euros, en concepto de responsabilidad civil.

CUESTIONES PROCESALES

PRIMERA.- Nos remitimos al contenido del auto de fecha 29 de Enero de 2016 respecto de las cuestiones previas planteadas por las partes, que no integramos nuevamente en la sentencia con motivo de la extensión del meritado auto. No obstante, damos por reproducido íntegramente su contenido.

SEGUNDA.- En cuanto a la cuestión prejudicial planteada por la defensa de D. Ángel, concernida a la expulsión del procedimiento de la acusación popular representada por el Sindicato Manos Limpias, en la medida en la que el fundamento de su pretensión reproduce íntegramente los argumentos previamente esgrimidos por otras partes (acusadoras y defensoras) durante las sesiones de juicio oral, reiteramos los razonamientos desestimatorios de tal pretensión que expusimos en aquel trámite.

Esto es, respecto del procedimiento penal incoado significamos, que al tiempo de la postulación de la pretensión, aquél se hallaba en una fase embrionaria. Circunstancia que, al amparo del principio de presunción de inocencia, impide que tal pretensión pueda ser acogida. Y, en cuanto a la cuestión prejudicial que califica como de naturaleza mercantil, relacionada con determinados vicios que pudieran afectar a la legitimidad de las actas de personación presentadas, como anticipamos, no consta ni ha sido invocada por la propia parte, falsedad alguna relacionada con las mismas que permita adverar el óbice esgrimido por la defensa.

Fundamentos

PRIMERO.- HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN RELATIVOS A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

1.- PATROCINIO DEL EQUIPO CICLISTA, OFICINA DEL PROYECTO Y SEGUIMIENTO.

El resultado obtenido de la prueba plenaria permite identificar que la participación de los acusados en la ejecución de los hechos objeto de acusación, con la excepción de la atribuida a Dña. Mercedes y a D. Efraín en virtud de los argumentos que más adelante se expondrán, la asientan las acusaciones sobre la base de prueba obtenida a partir del reconocimiento de los hechos efectuado por algunos de los coacusados, que estiman corroborados por la información obtenida de la prueba testifical practicada y, fundamentalmente, por el contenido del acopio documental incorporado como prueba al plenario, pruebas todas ellas que fueron debidamente sometidas a contradicción de las partes.

Con la finalidad de sistematizar el análisis de la prueba plenaria, comenzaremos por la valoración de las declaraciones prestadas por los coacusados Alberto, Narciso, Ángel, Bernardo y Eleuterio.

Para abordar el citado análisis, con carácter previo, resulta necesario recordar los requisitos que la declaración de un coacusado debe reunir para erigirse en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, la STS 16/2014, de 30 de Enero (ROJ: STS 217/2014) compila la jurisprudencia emanada de la propia Sala, entre otras, SSTS 60/2012 de 8-2, 84/2010 de 18.2, 1290/2009 de 23.12 y 1142/2009 de 24.11, y expresa la reiterada doctrina que ha venido sosteniendo que las declaraciones de los coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar el principio de presunción de inocencia por tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos objeto de acusación. Asimismo asevera que la participación del coacusado en el hecho no supone necesariamente la invalidez de su testimonio aunque sea una circunstancia que deba valorarse para determinar su credibilidad, tal y como expresan la STC 68/2002, de 21 de marzo y la STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras.

Ello no obstante, apunta la misma sentencia, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo alertan acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de dichas declaraciones como consecuencia de la posición que el coacusado ocupa en el proceso al que no comparece como testigo, obligado a decir verdad, sino como acusado asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse culpable y, por lo tanto, sin resultar legalmente conminado a decir verdad. Es por ello, aduce la sentencia, que con la finalidad de superar las reticencias derivadas de tal posición, la doctrina emanada de la propia Sala Segunda ha venido estableciendo los parámetros o pautas de valoración dirigidas a la comprobación por parte del Tribunal de instancia de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras de naturaleza similar, lo que obliga a valorar las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

Además de tomar en consideración lo anteriormente expuesto, la misma sentencia, recogiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, aduce que la declaración incriminatoria del coacusado 'carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', corroboración mínima que exige la adición a dichas declaraciones de algún dato que corrobore mínimamente su contenido, de modo que, sin ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional del principio de presunción de inocencia ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ). La sentencia aquí examinada destaca que el Tribunal Constitucional no ha definido lo que deba entenderse por corroboración y, añade textualmente, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Apunta, que lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, tal y como expresa la STC 68/2001 es que, dice textualmente: 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004).

En idéntico sentido, la STS 16/2014, con remisión a sentencias de fecha reciente respecto de aquélla, dictadas por la misma Sala, resume la doctrina configurada al respecto y argumenta:'Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no'. Asimismo concreta que 'los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados'.

Por último, la precitada sentencia señala que esa misma doctrina asentada tiene declarado que 'la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por éste son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba'. En tal sentido, la STC 57/2009, de 9 de Marzo a la que se refiere la STS 16/2014, expresamente dispone que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba en orden a analizar si los concretos elementos de corroboración concurrentes superan los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de los imputados para enervar el principio de presunción de inocencia. Y destaca, que el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12, ó 92/2008 de 21.7).

En otro orden de cuestiones, debe ser traída a colación y, sometida a análisis, la argumentación contenida en la STS 166/2014, de 28 de Febrero relativa a la valoración de la declaración incriminatoria de aquellos coacusados que, legítimamente, deciden acogerse a unos beneficios penológicos.

En tales supuestos, la meritada sentencia expresa: 'No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Hace falta algo más. Ese plus viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).

Argumenta la misma sentencia que los criterios de valoración interna se mueven dentro de 'unos cánones paralelos a los elababorados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que meras orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración'. Y, añade: 'En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones)'.

Continúa la sentencia con el análisis de la cuestión aquí abordada, diciendo:

.' En esos supuestos hay que argumentar convincentemente la fiabilidad del coimputado. Existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión acreditan que en nuestro derecho está admitida y favorecida esa forma de acreditamiento'.

Abundando en esa misma línea argumental, la STS 166/2014, de 28 de Febrero, añade: 'El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. Ese dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarla y, pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado como demuestra la existencia del art. 376 del Código Penal precisamente en materia de delitos contra la salud pública. Sólo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir in casu una falta de credibilidad'.

Finalmente, la sentencia reiteradamente mencionada, refuerza su línea argumental abordando el análisis de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión aquí tratada, y señala: 'El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero ó 899/1985, de 13 de diciembre). Igualmente este Tribunal ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio'. (vid igualmente STS 243/2013, de 25 de enero )'.

En idéntico sentido se pronuncia la reciente STEDH de 17 de Enero de 2017 (caso Habran et Dalem c. Bélgica) al analizar la virtualidad incriminatoria de las declaraciones prestadas por quienes han obtenido a cambio determinados beneficios. No obstante analizar, el compromiso que, para la igualdad del procedimiento, puede suponer la utilización de declaraciones testificales obtenidas a cambio de inmunidad o de otras ventajas, ante el riesgo de que una persona pueda ser acusada y juzgada, sobre la base de alegaciones no verificadas, concluye que el procedimiento cumplió con unas sólidas garantías, en la medida en la que no sólo los acusados pudieron contradecir la versión de los hechos que aquéllos sostuvieron, sino que la declaración de los testigos beneficiados, fue ratificada por otras pruebas (declaraciones de testigos 'no sospechosos' y, de balística).

En síntesis, como expresa la sentencia STS 849/2013, de 12 de Noviembre, remitiéndose a lo argumentado en el STS 1373/2009, de 28 de Diciembre, el control casacional en relación al respeto al principio de presunción de inocencia se concreta:' ... en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras'.

Consecuentemente con lo anterior, debemos analizar si el resultado de la prueba plenaria derivada de las declaraciones heteroincriminatorias llevadas a cabo por los coacusados anteriormente reseñados, se revela convincente y capaz de generar certeza, a pesar de los beneficios penológicos obtenidos como consecuencia de la delación. Así como, si el restante acopio probatorio, convenientemente sometido a contradicción, permite identificar hechos externos suficientemente acreditados que puedan servir como elementos corroboradores, esto es, como prueba que, mediante un juicio de inferencia lógico y racional, conduzca de forma concluyente a estimar acreditada la veracidad objetiva de la declaración del coacusado respecto de la concreta participación de los restantes acusados.

En definitiva, se trata de determinar si la prueba plenaria analizada en su conjunto, de acuerdo con los parámetros de valoración antedichos, conduce a considerar probada la participación de los acusados en los hechos sobre los que se sustenta la acusación.

1.1- Iniciaremos tal análisis respecto de los hechos narrados por el coacusado Alberto. Así, en el curso del interrogatorio llevado a cabo por el Ministerio Fiscal, el acusado manifestó que la Dirección General de Deportes de la que era titular dependía de la Consejería de Presidencia así como que los cargos que ostentó en la Fundación Illesport eran consustanciales al cargo de Director General dÂÂŽEsports para el que fue nombrado. Señaló que la Fundación Illesport se creó en la legislatura 1999-2003, cuando D. Francesc Antich era el Presidente del Gobierno Balear. También manifestó que en el organigrama establecido, los cargos de Presidente, Vicepresidente, Conseller de Turismo, esto es, los del ramo correspondiente, fueron los que se sustituyeron y, que él, ocupaba los cargos de patrono de la Fundación Illesport y miembro de la Comisión Ejecutiva.

Detalló que los estatutos fueron confeccionados con anterioridad y no se modificaron en la Junta celebrada en fecha 25 de Junio de 2004 sino que, probablemente, tal modificación se produjo en la junta que se celebró en el Parlament. Sostuvo que la función de los patronos era la relativa a la definición de proyectos de deporte y turismo de las islas, la de velar y proponer a la vez sinergias y posibilidades que condujeran al objetivo de que las islas fueran un destino turístico no sólo de sol y playa sino también de deportes, como quería Bernardo.

Relató que la comisión ejecutiva la componían, Dña. Emma designada por la Consejera de Presidencia, el Sr. Jorge y él mismo. Y concretó, que la Sra. Emma era la Jefa del Gabinete de Presidencia y el Sr. Jorge, el Secretario de la Consejería de Turismo.

Preguntado acerca del modo en el que se adoptaban las decisiones competencia de la junta de patronos, respondió que se reunieron una única vez. Especificó que esa única reunión cree que tuvo lugar al principio de la legislatura porque se les convocó un martes, día de parlamento (pleno). Detalla que se les convocó y recuerda que estaban presentes Bernardo, la mayoría de los patronos, las personas que formaban parte de la fundación y también el gerente, Sr. Narciso. Adujo que en esa primera junta les fueron definidas las estrategias (ayudas a deportistas, Clubs.). Y, reitera que únicamente se celebró una junta en cuanto a tal.

En el curso del precitado interrogatorio se produjo una confusión. El Ministerio Fiscal situó como la primera junta de patronos celebrada, la obrante en el folio 1708 del Anexo 48, de fecha 25 de Junio de 2004 y preguntó al acusado si esa era la junta que se había celebrado realmente, respondiendo afirmativamente el Sr. Alberto. Ello no obstante de la documental obrante en la causa resulta que la primera junta de patronos celebrada -precisamente en la sede del Parlament de Les Illes Balears- es la de fecha 16.9.2003 (f. 1090 a 1093. Pieza 25). Y así se desprende del tenor del folio 1090 que trasladamos literalmente a continuación:

'ACTA DE LA REUNIÓ DEL PATRONAT DE LA FUNDACIÓ ILLESPORT

ldentificació de la sessió

Data: 16 de setembre de 2003

Horari: de 10 ha 13 h

Lloc: Parlament de les llles Balears

Assistents'.

El error antedicho, fue aclarado por la letrada de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, al inicio de su interrogatorio, cuando, tras solicitar la exhibición del citado documento, preguntó al Sr. Alberto si era ésta la reunión del Parlament que se celebró realmente, respondiendo afirmativamente el acusado. Concretó que en esta junta participó por primera vez como patrono. Como todos los demás, añadió.

En el curso de ese mismo interrogatorio, la misma letrada, con exhibición de los mismos folios 1090 a 1093, preguntó al acusado si recordaba que en la precitada junta se hubiera acordado la modificación de los estatutos y más concretamente, si fue reformado el art. 5, concernido a las finalidades a las que debía servir la fundación, manifestando el acusado no recordar este extremo. No obstante, en el texto del documento se advierte tal modificación y así se desprende de la trascripción literal de la redacción del artículo 5 que resulta, tras el acuerdo adoptado en la citada junta que a continuación reproducimos:«Article 5 La Fundació lllesport té coma objectiu final la promoció i el desenvolupament de l'esport balear, individual i col.lectiu, d'alt nivel!, a traves de la captació de recursos económics de tota casta, preferentment patrocinis públics i privats i equips d'alt nivel! de les Balears. De la mateixa manera, també constitueix l'objecte de la Fundació lllesport la promoció de la imatge esportiva de les llles Balears, o deis seus esportistes, a través del corresponent contracte de patrocini esportiu, o figures similars, que puguin resultar d'interes per a la consecució de dit fi".

Preguntado por la Junta de fecha 21.12.2004 obrante en los folios 1714 a 1716 del Anexo 48, manifestó que tal junta no se celebró.

Preguntado por quién firmó el acta y quién la redactaba, respondió que él no lo hacía, que lo hacía el coacusado D. Narciso. Preguntado por orden de quién redactaba las actas el Sr. Narciso, respondió que lo hacía dentro de sus atribuciones administrativas en la fundación. Y añadió que Narciso fue designado por el Presidente ( Bernardo) y que confeccionaba esas actas para 'vestir los acuerdos, o las reuniones o instrucciones que se podían haber dado'.

Preguntado por la autoría de las firmas que aparecen en el documento y, más concretamente, si se corresponden las obrantes en el mismo con las atribuibles a D. Bernardo y al Secretario, respondió que desconocía a quién correspondían esas firmas, pero que creía leer que al Secretario Jaime.

Preguntado acerca de quién decidía el contenido de las juntas inexistentes, respondió que se iban confeccionando según se iban alcanzando acuerdos. Añadió que la Junta fechada el 10.1.2005 tampoco se celebró.

Afirmó que se les marcaban las directrices a él, a Dña. Emma, a D. Gregorio, a Dña. Águeda y a las personas que tenían que llevar adelante los trabajos que 'él' marcaba y Narciso 'vestía el santo' (confeccionando las actas, se refiere).

Relata que Bernardo tomaba las decisiones y las trasladaba a cada uno de los que trabajaban nombrados por él. Concreta, que todos sabían cuáles eran las directrices que debían seguir y que si bien podían preguntar o realizar alguna aportación, lo que venía marcado 'era muy claro, no había duda' y, posteriormente, ' Narciso le daba forma y lo pasaba a la firma'. Señaló que desconocía si ' Narciso hablaba con Bernardo' y que tanto 'él, como Emma, consultaban con Narciso el contenido de las actas'.

Manifestó que no existía junta de patronos como tal y que la Fundación la controlaban todos los que estaban al frente de cada departamento. En deportes, él con la Consejera de Presidencia y Deportes y, posteriormente, lo trasladaban ambos a la comisión ejecutiva y al presidente los viernes en Consejo de Gobierno. Esa era la línea, aseveró.

También afirmó que D. Bernardo firmaba las actas. Y que tenía una relación fluida con el Presidente Bernardo, al que mantenía informado de todo lo que hacía referencia a la Fundación.

Sostuvo que la reunión de fecha 21.4.2005, reflejada en el acta obrante en el folio 1730 del Anexo 48 que se le muestra, tampoco se celebró.

Señaló que la modificación presupuestaria de la Fundación para 2005 se tomó para iniciar la construcción del velódromo que había decidido el Presidente. Sostiene que se hizo una aportación de 9 millones, aprobado por el órgano competente, al tiempo que especificó que no hizo la solicitud de traslación de dinero, manifestando que no era funcionario.

Respondió que no se podía realizar una ampliación presupuestaria sin el visto bueno de Bernardo. Ni tampoco aportación o disposición de dinero de las que él tuvo conocimiento.

Añadió que la Junta fechada el 21.12.2004 tampoco se celebró y, concretó, que en el momento en el que se toman los acuerdos para la aprobación del plan de actuación para 2005 no le consta que estuviera previsto el Convenio para el Congreso Illes Balears Forum.

Preguntado por el funcionamiento real de la Comisión Ejecutiva afirmó que se reunían los tres componentes y que él proponía los temas ya consensuados con la consejera y respecto de cada uno de los cometidos de la Fundación con la finalidad de que tuvieran el apoyo y repercusión que 'se nos había indicado en el seno de la comisión ejecutiva'. Refiere que estas reuniones tenían lugar, normalmente, en el despacho de Emma en el Consolat de la Mar. Concreta que la sede de la Fundación Illesport se encuentra en el Passeig Sagrera, específicamente, donde termina el Passeig del Born. Manifiesta que no se reunían en la sede de la Fundación porque era un sitio pequeño y era más fácil que Narciso pudiera desplazarse allí. Concreta que Narciso no formaba parte de la Comisión Ejecutiva pero le convocaban por teléfono. También manifiesta que los acuerdos de la Comisión Ejecutiva eran trasladados al acta correspondiente que confeccionaba Narciso y que, posteriormente, Narciso le pasaba a la firma a él mismo y a Emma.

Preguntado por el inicio de su relación con D. Julio la sitúa en el año 1988-1989, tras la olimpiada de Seúl en la que él participó en la disciplina de vela y el Sr. Julio en la de balonmano. Afirma que coincidieron en la residencia Blume de Barcelona donde convivieron. Manifestó que en verano de 2003 coincidieron en Palma, en la residencia de D. Julio, en la del acusado, en el club y en diferentes citas que se sucedían.

Preguntado si D. Julio le propuso un proyecto, respondió afirmativamente y concretó que le propuso que el Govern patrocinara un equipo ciclista español, con más de treinta años de experiencia. Relata que el Sr. Julio le refirió que tenía relación con los directores del proyecto para buscar patrocinios y dar continuidad a ese equipo por cuanto Banesto les había dicho que iba a dejar de ser el principal patrocinador. Preguntado por la relación que tenía con Mateo y Ramón, señaló que una relación comercial cuya finalidad era buscar un patrocinio. Refiere que D. Julio se lo expuso en esos términos, no había duda. Y, añade que la Unión Ciclista Internacional había decidido una nueva estructura de los clubes deportivos, para acceder a la UCIPROTUR y había que cumplir unos requisitos, entre otros, que ese club, que Banesto, tenía que continuar en el patrocinio ese año, y un mínimo, al menos el 50% de los deportistas que habían tenido en el año anterior. Sostiene que, además, los Directores tenían en mente contratar a José Daniel. Todo ello, concretó, le llevó a la creencia de que podía ser un buen proyecto para el turismo balear.

Relata que D. Julio le propone que le traslade a D. Bernardo la posibilidad de que el Govern Balear patrocine a este equipo ciclista. Le dice que el patrocinio que había no bastaba y que era necesario una oficina de seguimiento además del patrocinio para saber qué ha supuesto la inversión, el retorno, las intenciones del Govern, logotipo, .. Etc. En definitiva, concreta que le proponía, por un lado, patrocinar el equipo ciclista y, por otro, una oficina de seguimiento para ese trabajo.

Preguntado si D. Julio se postuló para llevar esa oficina. Respondió, que así lo entendió. Y añadió que le dijo que 'había que hacer seguimiento en las competiciones, que el trabajo lo iba a hacer con su gente, con Javier, que había que tener relación directa con los Directores y deportistas y buscar que en esa inversión se viera la rentabilidad. Había que buscar una empresa que tuviera la especificidad en la materia'. Afirma que en ese momento no le habló de NCE, S.L. ni tampoco de precio.

Seguidamente, afirma que trasladó la propuesta a la Consejera y, ambos a la vez, a D. Bernardo, en el Consolat de la Mar. Especifica el contenido de la conversación y manifiesta que le comentó al Presidente que D. Julio le había puesto encima de la mesa la posibilidad de que el Govern Balear patrocinara al equipo ciclista y que estaba interesado en hacerle una propuesta, manifestándole los beneficios que tal patrocinio podía tener para Les Illes Balears. También le dijo que D. Julio iba a capitanear los trabajos para que tuvieran rentabilidad, retorno. Afirma que en esa reunión inicial se hallaban presentes Bernardo, la Consejera y él y, que concluyó con la indicación del Presidente de que le diera la máxima información, que se encontrara con el Sr. Julio y concretaran el tema. Sostiene que así lo hizo, encontrándose ambos, según cree recordar, en la entrega de premios de la Copa del Rey de Vela.

Seguidamente, señala que tuvo lugar una reunión en el Palacio de Marivent en la que estuvieron presentes D. Julio, D. Bernardo, el propio acusado y una cuarta persona, si bien esta última-afirma- no estuvo presente cuando se trató la cuestión, únicamente en el partido de padel que disputaron previamente a la conversación que mantuvieron respecto de este asunto.

Por lo que respecta al contenido de la conversación mantenida en el Palacio de Marivent, sostiene que D. Julio trasladó que iba a entablar conversaciones con el equipo y que él mismo iba a estar al frente de la oficina de seguimiento y que con ello se iban a poder beneficiar del mejor equipo ciclista del momento. Preguntado si en esa conversación se concretó el precio, manifestó que se habló de inicio de conversaciones, de la inversión prevista que iba a solicitar el equipo y, también, de la oficina.

Preguntado si hablaba de forma personal o en representación de una empresa, responde que hablaba de forma personal, que hablaba él.

Preguntado por los pasos siguientes, afirma que le dio ( Bernardo) la instrucción de contactar con Ramón y Mateo. Señala que se habló de presupuesto, tema deportivo, todo lo que hacía referencia al equipo, al patrocinio, dónde iba a intervenir Banesto. Señala que básicamente se llevaron a cabo muchas reuniones en las que se estaba definiendo y contrastando con otros directores para saber si esos precios estaban dentro de mercado y eran lógicos.

Preguntado por la presencia de D. Cecilio en las citadas reuniones, señala que cree recordar que sí, que posteriormente se incorporaron los Sres. Cecilio y Javier en calidad de miembros del equipo de trabajo de la oficina y de D. Julio. Preguntado por el modo en el que se presentaron los Sres. Cecilio y Javier, responde que lo hicieron como especialistas. Javier vinculado al deporte (abogado de Pricewaterhousecoopers), manifestando que buscaban patrocinio y que trabajaba con los Sres. Julio y Cecilio. Refiere no recordar cómo se presentó D. Cecilio pero sí que Javier lo hizo como empleado de D. Julio.

Preguntado por el momento temporal en el que se define el precio, responde que en ese momento se da salida a las conversaciones del equipo ciclista que se trataban de llevar lo más discretamente posible. Afirma que cuando él inició las conversaciones con los directores del equipo ciclista, D. Julio se apartó, no obstante continuar apoyando el proyecto. Añade que D. Bernardo y la Consejera mantuvieron reuniones con personas relacionadas con el ciclismo, recabando el apoyo al equipo ciclista. Si bien concreta que las cantidades ya habían trascendido a la prensa. No obstante, precisa, que lo pretendido era que la aportación a la que se llegara tuviera el máximo apoyo de la gente.

Concreta que, en lo concernido a la oficina de seguimiento, nunca se dudó que había que contratarla con D. Julio. Especifica que nunca lo dudó nadie. Incluido D. Bernardo.

Afirma que Bernardo dio traslado a sus consejeros de lo que se iba haciendo. Reitera que estuvo presente en varias reuniones para tratar este tema y recuerda una en un hotel del paseo marítimo de Palma, un sábado por la mañana, afirma que le llamaron para que fuera a explicar esto y estaban todos los de su gabinete ( Leocadia, Gregorio.) y todos sabían de quién venía la propuesta, esto es, que era de D. Julio.

Reitera que esta reunión tuvo lugar en un hotel del paseo marítimo (de la cadena Sol Melià). Y especifica que le convocó Dña. Emma que cree que también estuvo presente. En esta reunión, asevera, explicó a Bernardo y a sus Consejeros el patrocinio y la oficina.

Señala que cree recordar que al día siguiente. D. Bernardo le llamó, sobre las 16 ó 16:30 horas y le manifestó que había decidido dar luz verde al proyecto y a la oficina y que, había dado instrucciones a la Consejera para que convocara una rueda de prensa al día siguiente. Afirma que así lo hizo, llamó a la Consejera.

Sostiene que se habían aprobado 18 millones de euros, distribuidos en 3 años, de los cuales, unos 300 mil euros se destinarían a la oficina del proyecto.

Reitera que llamó a la Consejera y ya tenía instrucciones. Concreta que la rueda de prensa se llevó a cabo. Se dijo que quedaban reuniones para concretar ciertos aspectos pero que la decisión ya estaba tomada.

Preguntado por el modo en el que se desarrolló la contratación de D. Julio señala que en el ámbito de administración había unas personas que se dedicaban a ello. Refirió que él no era funcionario y no sabía. Concreta que las personas que llevaron la redacción de los contratos fueron Aycar, por Presidencia, Narciso, porque se hacía desde la Fundación, y los abogados Varela, de parte del equipo ciclista y, también, los abogados de Banesto, porque aportó una cantidad al proyecto. Preguntado por la oficina del proyecto, afirma que estaba todo junto y que la redacción corrió a cargo de Narciso con las personas anteriormente referidas y con quién señaló el Sr. Julio.

Preguntado si hubo reuniones relativas al coste de la oficina con representantes de IBATUR, responde afirmativamente y, concreta, que tuvieron lugar en su despacho. Concreta que ello fue así dentro del ámbito de colaboración entre la Dirección General de Deportes y Turismo. Señala que a tales reuniones acudió el Sr. Ángel, en calidad de gerente de IBATUR. Refiere que en una reunión en la que se hallaban presentes D. Narciso, D. Javier y D. Julio, se definieron las líneas y quién iba a pagar cada uno de los trabajos de la oficina.

Preguntado acerca de quién decidió que los costes se distribuyeran entre la Fundación Illesport e IBATUR, refiere que vino así determinado desde el principio. Afirma que si las directrices de D. Bernardo eran 'hagámoslo', con colaboración y distribución del coste entre deportes y turismo, pues se hacía así. Declara textualmente: 'Mi consejera me dijo: Desde la Fundación asumiremos el pago de 150 mil euros, la mitad de lo que costará la oficina de seguimiento'.

Detalla que las reuniones con D. Ángel tenían por objeto determinar el coste que iban a sufragar por un lado la Consejería de Turismo, a través de Ibatur y, por otro, la Consejería de Deportes. Afirma que a ellos les interesaba la parte de turismo, tener diferentes productos y actuaciones en los trabajos de la oficina de seguimiento.

Sostiene que no conocía inicialmente el nombre de Nóos Consultoría Estratégica, S.L. sino que fue posteriormente cuando tuvo conocimiento de la contratación de esta empresa. Concretamente, señala que se lo dicen D. Julio, D. Cecilio y D. Narciso.

Afirma que la Fundación Illesport satisfizo 150.000 euros relacionados con la oficina del proyecto. Preguntado si fue Narciso el que le dio la orden de que pagara tal importe, responde afirmativamente. Si bien, concreta que no es que se diera una orden específica sino que' todos sabían los pasos y el objetivo: contratarles, no se dudó en el precio'. Preguntado para que concrete a quién se tenía que contratar, responde a D. Julio y 'a todo lo que viniera de él'. Preguntado si esa era la directriz de Bernardo, respondió: 'No me queda ninguna duda'.

Preguntado por el motivo por el que no se tramitó un expediente, responde: 'No era mi ámbito. Se dijo: contrata, ese es el precio y los que trabajan no ponen en duda nada, yo no lo voy a decir más, no sé'.

Preguntado por la reunión de la comisión ejecutiva fechada el día 12.1.2004 (folio 1848), cuyo punto segundo del orden del día reproducimos literalmente:

Señala que cree que esta reunión no se celebró, que era para vestir . Detalla que no se especifica la empresa a la que se va a contratar. Preguntado si la contratación requería de concurso público, responde afirmativamente. Finalmente, preguntado si dio la orden a Narciso, responde que todos tenían la misma orden.

Respecto del primer punto del orden del día de la junta de la misma fecha que, a continuación reproducimos literalmente:

Refiere que nunca vio expediente relacionado con este punto. Afirma que se contrató a Sofres para el seguimiento y, especifica que la contratación de Sofres fue propuesta por NCE, S.L. Preguntado por el motivo por el que se pidieron otros presupuestos, responde que se imagina que para vestir el expediente. Preguntado por quién pidió estos presupuestos, responde que Gonzalo Bernal, si bien concreta que no vio dichos presupuestos sino que tuvo conocimiento de ellos cuando tuvo acceso a la presente causa. Preguntado si eran necesarios estos dos presupuestos, respondió que no, que la orden que recibió era la de contratar a NCE, S.L.

Preguntado si firmó las facturas emitidas por Sofres y por NCE, S.L. manifiesta que cree que no. Preguntado si tenía capacidad para firmar las facturas de Illesport, responde que era competencia de la Consejera. Preguntado si conoce que Abarca Sport, la adjudicataria del equipo ciclista, había llegado a un acuerdo privado con NCE, S.L., responde que no y, refiere no recordar si D. Julio y D. Cecilio le dijeron que parte de los costes de la oficina los iba a asumir Abarca.

Manifestó que la persona visible de NCE, S.L. respecto de la oficina del proyecto era Javier. Afirma que tuvo muchísimas reuniones con él y, con el Sr. Julio al inicio, cuando se definieron las líneas a seguir. Si bien, precisa, que la persona que ellos contrataron y designaron, y prácticamente vivía en Palma, era Javier.

Señala que, tras la reunión con Ángel, la orden que venía dada 'era iniciar los contactos con Cecilio' para poder llevar adelante la web, merchandising..etc, servicios que afirma fueron realizados. Refirió que no tenía ningún maillot del equipo y, especificó, que lo utilizaban por interés turístico y pagaron lo que desde Nóos les iban pidiendo. Preguntado por la negociación con IBATUR, señala que no conoce los términos. Refiere que D. Ángel era miembro del Comité Ejecutivo de la Fundación, pero que no lo comentaron. Reitera que la orden de la contratación venía dada.

Preguntado por la Abogacía de la CAIB manifestó que en su condición de Director General de Deportes era también miembro de la Fundación Illesport. Aduce que la fundación se financiaba con aportaciones públicas y privadas. Ello no obstante, señaló, que no había en el patronato ningún representante de entidades privadas. Preguntado si podía contratar patrocinios y no sólo recibirlos, responde que era la finalidad. Concreta que la línea de trabajo era contratar con entidades deportivas privadas relacionadas con el mundo deportivo. Tanto patrocinar como recibir patrocinios. Preguntado si se tomó esta decisión, esto es, la de que la fundación promocionara la imagen deportiva de las Islas Baleares, o de sus deportistas, a través de la firma de contratos de patrocinio como patrocinador, responde que se tomó porque había una falta de concreción y dotación de esta fundación respecto a años anteriores en los que sí se había dado a clubes deportivos como Algaida, dinero que no estaba previsto por esta fundación.

Preguntado por el hecho de haberse acordado en la reunión de fecha 16.9.2003 el patrocinio del equipo ciclista, responde que en Septiembre diría que no se había tomado esta decisión, se estaba hablando, no estaba decidido. Concreta que estaban en la línea de trabajo de cara a todo lo que sería la legislatura. Sostiene que se modifican y concretan unos trabajos y se dota a la fundación de unos contenidos para la legislatura.

Mostrado el Folio 1093 y, más concretamente, el acuerdo Sisè, que reza así: 'Sisè. Es llegeix el projecte d'actuació del.període 2004-2007 (vegeu l'annex 11).S'acorda per unanimitat patrocinar un equip ciclista durant el període 2004, 2005 i 2006 per la qual cosa sol-licitar al Govern Balear una transferencia corrent per import de 18.000.000 €. Es faculta a la Comissió Executiva perqué dugui a terme totes les actuacions necessaris per realitzar el contracte de patrocini publicitari amb un equip ciclista. El president aixeca la sessió, de la qual estenc, com a secretari, aquesta acta'.

Se le pregunta si recuerda la inclusión de este acuerdo y, responde que no cree que en esa fecha se estuviera en condiciones de concretar la solicitud, había conversaciones. Fue una manera para justificar la reunión. Ese acuerdo de patrocinio en particular debe ser para poder vestir el hecho de que se solicite el dinero, en este caso, para el equipo ciclista. No recuerda que se concretara nada de esto en dicha reunión.

Preguntado, por quién instó la modificación de los estatutos, respondió que 'creía que fue consensuada, hablando con la consellera, el secretario general y el Sr. Narciso, no daba fe de lo que había hecho la fundación hasta ese momento. Se habia dado dinero a Algaida y no a otros, sin criterios, sin dinero. habiéndose discutido en varias reuniones en el seno de la consellería que había que concretar ese trabajo y es lo que entiendo que se hizo'.

Preguntado si le sorprendió que se fijara la cantidad de 18 millones de euros.Respondió que no, 'porque había estado en las conversaciones y viendo los presupuestos anuales de gastos a 3 años, los gastos se iban a dar. 5 millones por año, 6 y 7, es la suma que da 18 millones'.

Preguntado si despachaba a menudo con Bernardo, respondió que el trabajo día a día, era las reuniones de la Consellera donde estaban 7-8 Direcciones y 1 secretario general y trasladaban su resultado a las reuniones de los viernes (Consejo de Gobierno), con el Presidente. En esos 4 años si yo tenía duda o aspecto a tratar con el Presidente, tenía acceso a él.

Preguntado respecto del grado de intervención del Presidente en los asuntos que nos traen aquí (grandes proyectos deportivos), respondió: 'TODO. Desde el inicio de las conversaciones, trabajos, Basket Inca, etc. para todos los proyectos que se había definido la estrategia de contribuir desde el aspecto deportivo al aspecto turístico'.

Preguntado si cómo Director General nombraba a los responsables de los centros deportivos, responde que no.

Preguntado si nombró a los responsables del Club Náutico Cala Nova, responde que no. Afirma que Bernardo designó a la Directora de Cala Nova y del Polideportivo Príncipes de España (Vallespir). 'Ninguno de esos cargos políticos, fueron designados por mí. No les conocía. Conocí a la Consellera el día que llegué al despacho de la Dirección General'.

Preguntado si en el contrato de patrocinio, además del Gerente, también intervinieron los Servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma. Respondió que sí, Heriberto. ¿Y en más contratos? Respondió que lo desconocía.

Mostrado el Folio 3 ANEXO 58

Preguntado si podría haber sufrido una confusión, y la intervención de los servicios jurídicos se hubiera limitado al patrocinio. Respondió que, Heriberto trabajó con Varela (abogado designado por Ramón) y con el Sr. Narciso. Y que el resto lo desconocía.

Preguntado si vio un contrato firmado por Illesport y Nóos Consultoría Estratégica. Respondió que no, no lo vió. Y, concretó, que se lo pasaron a firma a la Consellera directamente. Afirma que, desde el momento en el que se veían afectados temas concernidos a turismo, no podía actuar en exclusiva la Dirección General de Deportes. Señala que la Dirección General de Deportes no intervenía en estos convenios ni en este tipo de contrato.

IMAGEN

Preguntado si de haberse tramitado la contratación desde la Consellería habría habido expediente. Respondió afirmativamente. Y, añadió: 'Con fiscalización y todo'. Así se hizo desde la Dirección General en todos los demás casos. Si no había informe de los servicios jurídicos no se llevaba a cabo y así ocurrió con diferentes proyectos porque no venían avalados por los servicios jurídicos. En particular, recuerdo uno que se me había olvidado durante las conversaciones habidas entre mis abogados, la Casimiro (letrada que interroga al acusado en representación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears) y el representante del Ministerio Fiscal: yo hice la propuesta de utilizar las 98 mil licencias federativas, de las 52 federaciones del ámbito balear, para que se pudieran transformar en tarjeta de crédito y cada vez que un deportista, identificado como tal, pudiera comprar o pagar con su tarjeta sin coste adicional, pero que un dinero revirtiera al apoyo de las federaciones, y fuera una manera de financiarles. Esto no se llevó a cabo por OBJECCION JURIDICA, el informe en sentido negativo lo emitió la Casimiro. En la Fundación no pasaba lo mismo. Preguntado si había control previo. Responde: 'No me consta'.

Preguntado si no le provocó extrañeza que en el curso de las conversaciones mantenidas con D. Julio, éste inicialmente se presentara como representante de un equipo ciclista, luego como representante de una mercantil para el proyecto de la oficina y luego en los convenios lo hiciera a través de una asociación sin ánimo de lucro. Respondió que las dos primeras, en el tiempo, eran la misma (equipo ciclista y oficina de seguimiento, año 2003). La secuencia es muy posterior a los Fórum, 2005. Manifestó que 'no había correlación en el tiempo. Venía de quien venía: Julio, que se había mantenido no sólo conmigo sino con todos los que estábamos en el foro. Se podía ver y que se hiciera esa propuesta era lo que entendió Bernardo'.

Preguntado si el nombre de la consultoría apareció después. Respondió afirmativamente, concretando que, en las iniciales conversaciones, no.

En el curso del interrogatorio efectuado por la letrada de la acusación popular (Sindicato Manos Limpias), fue preguntado acerca de si Nóos Consultoría tenía exclusividad en la elaboración del material del equipo ciclista. El acusado respondió que creía que no.

Preguntado si se había sentido engañado, usado, en su amistad con estas personas para ser un foco de mayor acceso al Presidente Bernardo y a la administración con el objetivo de obtener la contratación pretendida. Respondió: 'Creo que la palabra es UTILIZADO pero te das cuenta con el tiempo, sobretodo viendo como se han acabado desarrollando los temas. Al final te das cuenta que eras un pequeño instrumento, de alguna manera, utilizado, puede que sí'.

Seguidamente, interrogó el letrado de la defensa de D. Bernardo y, preguntó al acusado de quién dependía jerárquicamente la Dirección General dÂÂŽEsports, respondiendo éste que de la Consellería de Presidència i Esports. Manifestó que despachaba con la Consejera en primer lugar y, posteriormente, la Consejera y él, con Bernardo. Señala que trató de no saltarse el escalafón.

Preguntado a quién consultaba las dudas jurídicas. Respondía que en su condición de Director General disponía de un departamento jurídico al que accedió el Sr. Jerónimo, y que, en ocasiones, demandaban el auxilio del servicio jurídico de presidencia.

Preguntado si en la reunión mantenida en el Palacio de Marivent, el Presidente Bernardo ordena la contratación del patrocino del equipo ciclista o, solicita un estudio específico. Responde que en ese momento no se decide, luego sí hay instrucción específica. Preguntado si había mediado estudio serio del equipo ciclista entre y entre. Respondió afirmativamente. Añadió que Bernardo en lo concerniente a Banesto y a Noelia, sí se implicó.

Preguntado si se rompieron las negociaciones, señaló que en varias ocasiones y, añadió que cuando Bernardo decide que se firme el convenio ya se hallaba justificado y que sin convenio no podía haber oficina del proyecto.

Señaló que el precio de 300.000 euros como coste de la oficina del proyecto cree que lo fijó D. Julio. Preguntado si se tomó en consideración algún dato para señalar ese importe. Respondió que no fueron 300 mil exactos pero si había la orden de contratar a ese señor para esa oficina. Preguntado si se dijo son 300 mil y hay que ajustar las facturas a esos 300 mil o se dijo que se pagaran las facturas por 300 y pico mil por el trabajo realizado. Respondió: 'No lo sé. Julio era quien lo contrataba. No sé lo que cuesta'. Preguntado cuándo se determinó que el coste ascendía a 300.000 euros. Manifestó que en las conversaciones para sellar el Convenio. Y concretó que intervino Bernardo en las conversaciones en que se habló del precio.

La defensa introdujo al amparo de lo previsto en el artículo 714 LECrim una contradicción advertida entre lo declarado en el acto de juicio oral y lo manifestado en una anterior declaración sumarial obrante en el folio 2553 en la que puede leerse:

A tal efecto, concretó que Bernardo conocía que el precio estipulado ascendía a 300.000 euros. Concreta que la Consellera y él mismo se lo explicaron. Especifica que no fue una sola reunión sino montones con el equipo ciclista en las que no internivo Bernardo, y tras esas reuniones, se le trasladaba a Bernardo su contenido.

Detalla que Bernardo no se hallaba presente en la reunión que mantuvieron con Julio ni tampoco en la que se determinó la necesidad de una dotación presupuestaria de 18 millones, pero era informado de inmediato.

Preguntado si había que darle forma a la contratación y quién decidió la forma. Respondió que desconocía este extremo, manifestando expresamente: 'Sé que se concluyó en ese contrato de patrocinio y creo que fue Bernardo quien dijo que Aycar y Emma llevaran a término ese contrato'.

Preguntado por la persona que decidió cómo contratar a Julio por 300.000 euros. Respondió que a él le quedó claro que en la reunión del hotel del paseo marítimo en la que se encontraban presentes los dos consellers, y Bernardo, el Presidente les dio las instrucciones de quién, cómo y cuándo.

Preguntado quién decidió la forma concreta de contratación. Respondió que lo ignoraba, 'no sé de contratación'.

Advertida una contradicción entre lo manifestado anteriormente y lo declarado en sede instructora, cuando manifestó:

Señal que fueron esas cuatro personas las que hicieron ese contrato y que añadió a Varela porque era el que trabajaba para el equipo ciclista.

Concretó que había entendido que le preguntaban por quién ideó la contratación de un patrocinio, aspecto éste, que manifestó ignorar.

Preguntado si alguien advirtió que no podía utilizarse esa forma de contratación. Respondió: 'No, de hecho no lo hicieron. Aunque intervinieran los servicios jurídicos'.

Preguntado si le consta que se ejecutaran los trabajos y su justificación. Respondió: 'Ejecutados sí, justificados no lo sé. Eso lo sabrá Narciso'.

Preguntado si Narciso le dijo que dudaba de los trabajos o importes. Respondió: 'No, porque los trabajos yo los veía. Firmé órdenes de pago y otras Emma'.

Finalmente, preguntado quién o quiénes llevaban el día a día de Fundación. Respondió: ' Emma y yo'.

En el curso del interrogatorio efectuado por el letrado de D. Cecilio, previa exhibición del documento 14. 580 (Bloque Documental defensa, Bloque 2, documento 14, admitida en trámite de cuestiones previas), relativo a un correo electrónico remitido por Javier en el que figura en copia ' Alberto', apodo que el acusado reconoce como propio, responde no recordar si recibió esa carta. El correo en cuestión hace referencia al presupuesto del patrocinio equipo ciclista.

Mostrado el documento 14.589, consistente en un correo electrónico remitido por Javier a Narciso concernido al presupuesto de Sofres para el año 2005 en la que figura el acusado en copia, manifestó que el correo electrónico asociado a su nombre lo reconoce como propio pero no recuerda haberlo recibido.

Mostrado el correo obrante el el documento 14.591 remitido por Javier y en el que figura el acusado como destinatario del mismo modo que Narciso. Correo electrónico en el que Javier manifiesta remitir el dossier del equipo que se entregará a la prensa, manifesta no recordar haberlo recibido.

Mostrado el correo obrante en el documento 14.594 remitido por Javier, entre otros, al acusado y a Narciso, también al encargado de protocolo, relativo a una nota de prensa que informa del acuerdo alcanzado con Caisse dÂÂŽEspagne para el copatrocinio del equipo, el acusado manifiesta no recordar dicho correo.

Mostrado el correo obrante en el documento 14.595 en el que Javier manifiesta que adjunta y remite el 'correo que le han remitido los franceses', el acusado reconoce el acuerdo con la institución francesa y, afirma, que se redactaron unos contratos.

Preguntado qué hacía cuando necesitaba dinero. Manifestó que en función de la distribución presupuestaria de la Consellería de presupuestos, distribuían las partidas. Afirma que tal distribución la marcaba el Presidente con los Consellers y el de la Consellería de Hacienda. Concreta que les llegaban por el Secretario y por la Consellera y les daban a las Direcciones Generales las cantidades conforme a acuerdos ya adoptados. Especificó que cuando llegó a la Dirección General de Deportes tenía hipotecado el presupuesto en un 30% porque el anterior Director firmó un préstamo.

Preguntado acerca de si él le solicitaba a la Fundación importes, responde que no. Preguntado si cuando deciden invertir 18 millones en el equipo ciclista, conoce el importe que aportaba Banesto. Responde que 3 millones.

Preguntado por la manifestación realizada en contestación a la pregunta formulada por el Ministerio Fiscal relativa al hecho de que la determinación del importe del patrocinio en la cantidad de 18 millones de euros para las temporadas 2004 a 2006, se realizó previa comprobación de esa cuantía mediante consultas con otros equipos. Se le interroga en el sentido de que determine los equipos con los que contactó y, responde que en ese momento, en el que estaban manteniéndose las conversaciones, llegaron a la Dirección General de Deportes otros directores de equipos que necesitaban lo mismo, pero fue un Director deportivo, que no recuerdo el nombre.

Preguntado si tal cuantía le pareció desorbitada. Respondió que a razón de 5-6 millones por año, no.

Preguntado si consideró que la cantidad de 300.000 euros por la oficina de proyecto era lo que pedía D. Julio por hacer esas actividades, y si había llegado a saber si ese importe coincidía o no con las cantidades que se tenían que pagar a proveedores de la web, globos, maillots.etc. Respondió que no.

Preguntado si se podía entender que cuando D. Julio fijó la cantidad de 300.000 euros se trataba de una comisión. Respondió que no.

Preguntado si cuando se van del gobierno en 2007 y, aparece la empresa francesa, conoce el precio y condiciones del patrocinio del equipo ciclista. Responde que el primer contacto fue en 2006 que aportaron unos 2-3 millones y en ese momento, hubo una traslación, una continuidad que (citamos textualmente) 'nosotros cogimos de Banesto y pasamos a los franceses que se comprometían hasta unos 12 millones'.

Preguntado si el patrocinio de la empresa francesa se consiguió gracias a Javier. Responde afirmativamente, y a él y también a Julio.

Preguntado si a resultas de todo este esfuerzo económico, equipo, Palma Arena,.. ¿Percibió que la población de Baleares estaba satisfecha, valió la pena? Respondió que creía que sí.

Preguntado si la prensa se hizo eco de estas circunstancias. Respondió que no sólo la prensa. Afirmó que se siguen viendo maillots de Illes Balears por la carretera. No me cabe duda de que esa instalación, a pesar de muchos, es y será importante para las Islas Baleares. Y, añadió, que la inversión tuvo una rentabilidad importantísima.

1.2.- Narciso preguntado por el Ministerio Fiscal sobre su cualificación manifestó que era licenciado en derecho y que el cargo que ostentó en la Fundación Illesport era el de gerente, permaneciendo en el mismo desde septiembre de 2003 hasta agosto de 2007. Refiere que ocupó el cargo de gerente a instancia de Bernardo. Preguntado si mantenía una relación de confianza con Bernardo, sostiene que no. Concreta que simplemente le llamaron al Consolat de Mar y se entrevistó con Bernardo, le ofreció la gerencia de la Fundación y, él aceptó. En cuanto a sus funciones como gerente afirma que consistían en la gestión del día a día de la fundación y en la ejecución de los acuerdos del Patronato.

Preguntado por el acta del patronato obrante en los folios 1090 a 1097 (Tomo III. Pieza 25) que a continuación reproducimos:

ACTA DE LA REUNIÓ DEL PATRONAT DE LA FUNDACIÓ ILLESPORT

ldentificació de la sessió

Data: 16 de setembre de 2003

Horari: de 10 ha 13 h

Lloc: Parlament de les llles Balears

Assistents

Manifestó que las actas las redactaba él, ésta, en concreto, también. Preguntado si tal junta se celebró, manifestó que sí. Si bien concretó que fue la única, aunque especificó que no asistió.

Preguntado acerca de quién le dio el contenido del acta, manifestó que Jaime fue el que le proporcionó el orden del día y los acuerdos adoptados.

Preguntado quién era su superior en la Fundación Illesport, respondió que el Director General, Alberto y, en otros temas, Emma o Jaime. Si bien especificó que normalmente las órdenes venían canalizadas a través de Alberto. Sostuvo que Bernardo no se dirigió a él directamente para transmitirle órdenes, sino que se las comunicaba Alberto. Preguntado cómo se tomaban las decisiones, responde que se las comunicaba Alberto. Preguntado si tales órdenes provenían de Alberto o de otras personas, responde que de Alberto las que formaban parte de su competencia pero, matiza, que en lo relacionado con los convenios, las órdenes procedían de Presidencia porque no eran competencia de Alberto.

Mostradas las actas obrantes en los folios 1709 (Acta de reunión del Patronato de fecha 25.6.2004), 1726 (Acta de reunión del Patronato de fecha 10.1.2005) y 1730 (Acta de reunión del Patronato de fecha 21.4.2005), todas ellas integradas en el anexo 48, refiere que las redactó él. Si bien matiza, que tales juntas no se celebraron.

Preguntado acerca de quién le facilitó el contenido, manifestó que el funcionamiento general era que Alberto y Emma le trasladaban la información y luego se redactaban las actas y los acuerdos. Seguidamente, firmaban el presidente y el Secretario. Esto es, él las redactaba y se las entregaba a Jaime y luego se las devolvían firmadas. Preguntado si el hecho de que el acta incorporara la firma del presidente debería interpretarse en el sentido de entender que era informado de su contenido, responde que sería lo normal.

Preguntado si se reunía la Comisión Ejecutiva, responde afirmativamente y concreta que se reunían Alberto, Emma y el Secretario General de Turismo. Especifica que asistió a algunas reuniones de la comisión ejecutiva y, otras más informales. Señala que Alberto y Emma decidían algo, se lo decían y, él, redactaba el acta.

Manifiesta que conoció a Julio en una presentación del equipo ciclista. Concreta que le conoció en una reunión en la Consellería de Presidencia. Afirma que, en Septiembre de 2003, y que cuando llegó él, ya se habían iniciado las conversaciones.

Preguntado si se reunió en alguna ocasión con Julio manifiesta que se trataba de cuestiones que venían de presidencia y no entraron a valorar el patrocinio ni la oficina. Asevera que Alberto le comunicó que estaba todo decidido.

Sostuvo que el Director General de Deportes les convocó a una reunión y acordó distribuir la parte turística a la Consejería de Turismo y la gestión y promoción del equipo a deportes. Afirma que en esa reunión se hallaban presentes Alberto, Javier, Cecilio, duda si estaba presente Julio y, él.

Preguntado si esa decisión había que ejecutarla porque ya estaba adoptada o si se estaba gestando, responde que había que ejecutarla en la medida en la que la instrucción era crear 'lo del equipo ciclista'. Preguntado por el precio, señala que el total eran 300.000 euros, 150.000 euros debería asumirlos la Fundación Illesport, esto es, la mitad la asumía Illesport y la otra mitad IBATUR. Sostiene que 'ya estaba dado' y que se trataba de un acuerdo verbal ya adoptado. Concreta que cuando él llega a la Fundación, Javier y el equipo de Nóos ya estaban trabajando.

Se le muestran los folios 1848 y sig Anexo 48. En particular, reproducimos acta reunión comisión ejecutiva de fecha 12.1.2004:

Manifiesta que recuerda esta acta. Preguntado si responde a la realidad, manifiesta que ignora si físicamente se reunieron pero sí que se acordó contratar a Sofres. Afirma que Alberto le dijo que había que contratar a Sofres para valorar el retorno del equipo ciclista y que Javier se pondría en contacto con él y así se hizo.

Preguntado sobre el expediente de contratación que se estudió para llegar a la conclusión de que la única empresa que podía realizar el seguimiento era Sofres, responde que no se estudió ningún expediente sino que ya estaba dado y que como había que haber promovido el correspondiente concurso, hay dos presupuestos. Señala que se hizo negociado sin publicidad y que luego le dijeron que los estudios no sólo serían de España sino también a nivel internacional y sólo Sofres tenía esa capacidad. Concreta que esto último se lo comunicó Javier, interlocutor de Nóos. Preguntado por el motivo por el que no se hizo la gestión desde Illesport, responde que el motivo era porque se realizaba todo desde la oficina de seguimiento en la medida en la que ellos no tenían capacidad para hacer ese trabajo.

Preguntado acerca de quién determinó su necesidad y la utilidad, respondió que era para el retorno y estaba en el paquete global. Preguntado acerca de quién decidió la oficina del proyecto, afirma que la decisión se tomó desde presidencia y que el acuerdo marco era equipo ciclista, oficina y retorno.

Se le muestra el folio 49 de la Pieza 25 (Tomo I) que a continuación reproducimos, y se le pregunta si se trata de un e-mail que le manda Javier relativo a la propuesta de Sofres

noos

Fax

Gonzalo,

Para:

Compañía:

Fax:

De:

Fecha:

Páginas:

Sr. Narciso

ILLESPORT

971 xxxx

Javier

13.01.2004

Te mando la#propuesta del tema SOFRES.

Un saludo

Javier

El acusado responde afirmativamente y expresa que sí es la propuesta de Sofres.

A continuación se le muestra el folio 67 de la Pieza 25 (Tomo I) que a continuación reproducimos:

Mostrándosele asimismo los folios 68 (propuesta de Virtual) y el folio 72 (propuesta de Aizoon). A continuación es preguntado sobre quién es Alejandra, respondiendo que lo desconoce. Preguntado sobre si, Sofres era la única que podía hacer el servicio, qué sentido tenía recibir dos presupuestos más de dos empresas del grupo. Responde que no tiene ningún sentido desde el momento en que se hizo con exclusividad. Sería para montar el expediente administrativo.

También se le muestra el folio 59 de la Pieza 25 (Tomo I)

Y los folios 2575 y ss del Anexo 48

A continuación se le pregunta acerca del hecho de que la aceptación del presupuesto se produzca el 21 de Enero de 2004 y el contrato se suscriba el día 20.1.2004, responde que debe tratarse de un error por cuanto sostiene que seguro que lo mandó antes de la aceptación. Preguntado si se trata del mismo error advertido en relación al hecho de que conste datada la reunión de la junta en fecha 12.1.2004 y los presupuestos enviados en fechas 13.1.2004 y 16.1.2004, responde: 'Correcto. Un error'.

Preguntado por el motivo por que el se pactó una sujeción a los Juzgados de Madrid. Responde que se lo dieron.

Preguntado si negoció el contrato de fecha 20 de enero de 2004, responde que no y aduce que la gestión del equipo ciclista se hacía desde Nóos. Detalla que si necesitaban algo se encargaba Nóos a través de Javier. Afirma que desconocían quién podía hacer esto y que, Javier, es experto en publicidad y retorno económico.

Preguntado si se preocuparon del precio. Respondió que no y manifiesta textualmente: 'Nos vino de las gestiones de Javier'.

Preguntado acerca de quién vigilaba el cumplimiento del contrato. Responde que Javier les remitía informes de los impactos en prensa nacional e internacional, y la valoración económica. Sostiene que era él quien se encargaba de supervisar a Sofres.

Preguntado si se fiaban cuando Javier les decía que estaba todo bien. Responde que sí. Afirma que no comprobaban que fuera así.

Preguntado sobre el contrato suscrito en 2005 con Sofres. Responde que se suscribió porque lo dijo Javier.

Se muestran los Folios 2580 a 2584. Anexo 48

Seguidamente se le pregunta por el motivo por el que se rescinde este contrato. Responde que Sofres iba haciendo el seguimiento del impacto en prensa y valoración económica. Desde el Govern se hacían exposiciones de retorno y valoración económica. Afirma que, Javier haciendo un seguimiento expuso que, a nivel internacional, se percató de que Sofres no lo había hecho en relación a unos eventos internacionales. Se puso en contacto conmigo, me lo trasladó, y se redujo el contrato más que rescindir.

Preguntado por el motivo por el que en la comisión ejecutiva que figura datada en fecha 12.1.2004 se acuerda asimismo atribuir a una entidad innominada la gestión de la oficina, sin determinar la concreta entidad a la que atribuía tal encargo. Responde que se trataba de una contratación irregular y que la instrucción que tenían era contratar a Nóos. Se expuso que había un problema por el importe y había que hacer contratación pública.

Preguntado cómo se decidió esta contratación. Respondió que venía desde el origen, desde el equipo ciclista. Afirma que si Bernardo no lo hubiera decidido no se hubiera ejecutado.

Se le muestran los folios 1521 a 1524. Anexo 48.

Preguntado si conocía este acuerdo. Responde que no, que es entre Abarca Sport, S.L y Nóos para la OFICINA.

Al final de ese acuerdo dice: :

Relacionado con lo anterior, se le muestran las FACTURAS 1145 y ss ANEXO 48.

Preguntado por el motivo por el que no se convocó un concurso. Responde que porque estaban ya prestando el servicio y se dijo que se hiciera desde Nóos.

Preguntado acerca de quién fijó el precio. Responde: 'Ya nos vino dado, decidido, y nos lo comunicó Alberto', cuando les manifestó que ascendería a 300.000 euros.

Preguntado si de haber habido concurso, el precio podría haber sido menor y podría haber contratado a otra empresa distinta de Nóos. Responde:' Por supuesto'.

Preguntado si la persona de Julio tuvo influencia en tal contratación. Responde que el equipo ciclista lo presentó Julio, por lo que entiende que sí.

El Ministerio Fiscal introdujo una contradicción cuando solicitó la introducción de la versión ofrecida por el acusado en las declaraciones obrantes en los folios 2566-2569, 2773 anexo 48 (policial), 1847 y 1848 de pieza 25.-, en las que puede leerse:

Preguntado por el matiz introducido en la declaración prestada en el acto de juicio oral relativa al origen de la orden. Responde:' Yo cuando hice esa declaración lo que quería decir es que yo no estaba presente en esos momentos en los que Alberto podía recibir órdenes de Bernardo, lo que quiero decir es que Alberto no podía hacer estos convenios sin el beneplácito de Bernardo'.

Preguntado si estos acuerdos se hubieran tomado sin Bernardo. Responde que no.

Al inicio de su interrogatorio la letrada de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, solicita nuevamente la exhibición de los folios 1090 a 1093 de la Pieza 25 que contienen la reunión del patronato de fecha 16.9.2003. Concretamente, interesa sea mostrado el contenido del acuerdo contenido en el punto segundo del orden del día que reza así:

Preguntado a qué obedece tal modificación. Responde que se hizo para poder contratar al equipo ciclista porque no estaba dentro de su objeto social y para dar cobertura a ello.

Preguntado si le preguntaron su opinión. Responde que era un acuerdo que tenía que adoptarse porque la Fundación no tenía cobertura por su objeto.

Preguntado si en esa fecha ya está decidido patrocinar el Equipo pero no había cobertura y había que cambiar estatutos. Responde que cree que la orden de contratar el equipo ciclista ya estaba, pero el contrato se formalizó más tarde.

Preguntado sobre quién redactó el acta. Respondió que él.

En cuanto a la redacción de la modificación estatutaria. Responde que no recuerda si la redactó él o se la pasaron redactada.

Se menciona que el día anterior-concretamos, que en el curso de la declaración prestada por Alberto-, se habló del asesoramiento de Aycar y de los servicios jurídicos de la CCAA, preguntándosele que concrete en qué asesoró a la Fundación. Responde el acusado que había 2 técnicos deportivos, uno de comunicación y no había asesoría jurídica. Afirma que a la Fundación le prestaban apoyo, distintas Consellerías dependiendo del tema y la Abogacía de la CCAA. Especificó que al llegar a la Fundación, le dijeron que el contrato lo redactaba Aycar. Y añadió que creía recordar que luego la Abogacía en algún tema puntual con el equipo ciclista también colaboró por tema de contrato de demandas de trabajadores antiguos de Banesto.

Preguntado si recibieron auxilio de la Abogacía de la Comunidad Autónoma en la confección del contrato de patrocinio. Respondió afirmativamente.

Preguntado si respecto de la Oficina del Proyecto llegó a haber un contrato. Responde que no. Fue una contratación verbal. El acuerdo se adopta desde el del equipo ciclista.

Se contrata a la empresa de Julio y Cecilio (Nóos), para que lleve la oficina del Proyecto y después a Sofres para el seguimiento en medios, ¿en las dos decisiones los órganos de gobierno de la Fundación tenían margen de maniobra? Responde que se trataba de una decisión aprobada desde la presidencia de Bernardo que comprendía todas las acciones: equipo, oficina y seguimiento.

Preguntado si se discutieron estas tres cuestiones. Responde: 'No entramos a valorar nada. Ya era algo decidido'.

Preguntado por la acusación popular representada por el Sindicato Manos Limpias acerca de con quién comentó el tema de los presupuestos cuando realizó la solicitud de los relativos a Virtual y Aizoon. Respondió que hablaba con Javier.

Preguntado si los dos presupuestos se los solicita a Javier. Responde que sí. Preguntado si cuando comenta con Javier este tema puede extraer que Julio y Cecilio tenían conocimiento de que se iban a enviar los referidos presupuestos. Responde que Javier era trabajador de Nóos y no le dijo expresamente que lo supieran. Preguntado si habló con Bernardo de este asunto. Responde que no, que despachaba con Alberto, Emma o Jaime.

Preguntado si tuvo conocimiento en algún momento del hecho de que Julio había abandonado Nóos. Responde que posteriormente.

Preguntado si cuándo alude a Presidencia se refiere a Bernardo. Responde: 'Correcto'

Preguntado si es cierto que Julio y Cecilio trataban de cobrar los trabajos antes de finalizarlos. En particular, en el caso del servicio relacionado con el observatorio. Responde que normalmente no pedían el pago anticipado. Concreta que únicamente ocurrió en el último y ahí surgieron las divergencias.

Preguntado sobre quién manejaba 'de facto' la Fundación. Responde que Alberto, Emma y Jaime.

Preguntado si Bernardo manejaba 'de facto' la fundación. Responde que toda la fundación no, pero sí cuando excedía de las competencias de Emma o Alberto. Especificaba que respecto de los convenios, sí.

Preguntado si podría concretar el primer encuentro con Alberto y la orden que le da. Y si respecto de esa orden que recibe de contratar a Nóos, pregunta el motivo. Responde que no, no le pregunto. Manifestando literalmente: 'Me dio una orden y la acatas. Julio estaba detrás. No le pregunté, no le cuestioné'.

Preguntado si la Fundación realizaba convenios: Responde que no.

Preguntado si éstos fueron los únicos. Responde que sí, que no es la forma jurídica.

Preguntado si tenía conocimiento de que cometía una ilegalidad. Responde: 'Correcto, eran cosas que tenías que sacar a concurso. No era lo normal en la Fundación. Estábamos sometidos a auditoría del Govern. Las pasamos todas. También de la Sindicatura de cuentas. Todo se ajustaba a derecho'.

Preguntado si se podría concluir que se contrató a Nóos porque estaba detrás Julio. Respondió: 'Podría ser. Sí'.

Preguntado por la defensa de Bernardo acerca de si la oficina iba inexorablemente unida al convenio. Respondió afirmativamente.

Preguntado si la orden de contratar a Julio por 300.000 euros, fue directa. Responde que las órdenes se las daba Alberto. Y, añade: 'Yo no despachaba con Bernardo'.

Preguntado si sus interlocutores eran Alberto y Emma. Responde: 'Correcto'.

Preguntado por quién decidió, una vez recibida la orden, de estos 300.000 euros qué parte iba a Illesport y a Ibatur y, cómo. Respondió que en la reunión a la que ha hecho mención antes.

Preguntado por la forma. Responde que venía decidida como contrato que debía adjudicarse a Julio.

Preguntado acerca de quién decidió si se hacía un contrato u otro. Respondió: 'Se tenía que haber sacado a concurso y como no se podía porque ya estaba decidido, fue una contratación verbal'.

Preguntado acerca de quién le dice que tiene que contactar con Javier. Responde que Alberto. No obstante precisa que no recuerda si Javier ya estaba en contacto cuando él llegó.

Se introduce la declaración prestada por el acusado obrante en el folio 2774 ANEXO 48, en la que manifestó:

Esto hace referencia a la contratación de Sofres.

Preguntado de quién fue la idea de solicitar otros dos presupuestos. Responde: 'Era para dar forma, la iniciativa fue mía y se lo pedí a Javier'.

En instrucción dijo:

Preguntado por la contradicción advertida entre lo declarado en sede instructora y lo manifestado en el acto de juicio respecto de la iniciativa en la solicitud de los dos prespuestos que, en la primera declaración atribuye a Alberto y ahora afirma que fue propia. Responde: ' Alberto me dijo que había que contratar a Sofres. Dentro de la Fundación yo ejecutaba con Javier. Yo le pedí a Javier los otros dos presupuestos. Visto que Sofres era el único a nivel internacional no tenían sentido esos dos presupuestos porque se contrató a Sofres con exclusividad'.

Preguntado acerca de si se materializó la Oficina. Responde que sí.

Preguntado si respondía al precio de mercado. Responde: 'No se valoró. No sé si es correcto o no'.

Preguntado por la defensa de D. Cecilio acerca de quién ofrece la posibilidad de patrocinar el equipo ciclista. Responde que a través de Julio. Preguntado por si se llevó a cabo el trabajo que figura en la factura que importa la cantidad de 306.000 euros relativa a la Oficina del Proyecto. Responde que se trata de varias facturas y que la prestación se realizó.

Preguntado si estas facturas incluían gastos de proveedores de Nóos. Responde que no.

Preguntado si tenía conocimiento de si esos gastos eran los mismos que se repercutieron a la Administración Pública. Responde que no.

Preguntado si la función que llevaba a cabo era fiscalizar si el trabajo se había realizado. Responde: 'Nosotros comprobábamos que el servicio se hubiera prestado y que la justificación documental estuviera en la Fundación'.

Preguntado si tenía conocimiento de lo que costaba el patrocinio. Responde que no.

Preguntado si el contacto era Javier. Responde que sí, a través de email y de visitas en Palma.

Mostrados los correos obrantes en los folios 9522 y 9523. Pieza 25.

Se le pregunta si los recibió. Y responde afirmativamente.

Preguntado si estaban sometidos a auditorias y si en algún momento se detectó alguna anom Ángel. Responde que no, nunca.

Preguntado por la sindicatura. Responde que también estuvieron sometidos a su control y en sus informes no advitieron anom Ángels en relación con la Fundación.

Mostrado el ANEXO 2, APARTADO 14, FOLIO 616, 617 (documental defensa)

Se le pregunta si recibió el correo junto con las personas que en él aparecen. Responde que no lo recuerda pero sí le suena el asunto de Valverde y la visita a Palma. Añade que le suena que Ascensión les dijo que ya había repercusión de la visita.

Preguntado si guarda relación con la factura de 306 mil euros. Responde que sí. Aduce que Nóos trabajó con el equipo ciclista antes del contrato y que ésta era una de las prestaciones: visitas, presentaciones en FITUR,.etc

Preguntado por el marketing, gorras, maillots. Responde que sí, que comprendía acciones comerciales relacionadas con la Consellería de Turismo junto con la promoción y que con el Tour de Francia se organizó la captación.

Mostrado el correo obrante en el ANEXO 14. FOLIO 660 (Bloque 2. Documental defensa)

Manifiesta no recordar si recibió este email pero sabe que se reunieron varias veces en Palma.

Preguntado si la actividad se hizo y si intervino él. Responde: 'No lo recuerdo. No hicimos contrato con Air europa. Nóos sí trabajaba en el equipo ciclista'.

Mostrado el correo obrante en el folio 581. Bloque 14

Manifiesta que era el diseño de gorras que le envió Javier y remitió a Air Europa.

Mostrado el Folio 586.

Preguntado a qué se refiere. Responde: 'Pues debe de ser la respuesta a una pregunta parlamentaria. A lo largo del año nos llegaban preguntas parlamentarias sobre el equipo ciclista. Si era del equipo lo remitía a Ascensión. Si era de la Fundación, nosotros'.

Preguntado si era parte de la actividad contratada. Responde que sí.

Mostrado el folio 582, 583. BLOQUE 14

Preguntado a qué se refiere. Responde: 'No lo recuerdo'. 'Es referente a la carta que se envió hubo un problema con Banesto y se acordó mandar esta carta. Se gestionó a través de gabinete de presidencia por la persona destinataria y por eso se lo mandé a Emma Linares. Supongo que es la carta redactada por Javier'.

Mostrados los folios 590-591

Manifiesta no recordar si lo recibió pero sí refiere que los servicios se prestaron.

Mostrado el folio 580.

Preguntado a qué se refiere y si recibió la carta. Responde: 'Mesquida era de la Dirección General de Deportes. Debió ser algún tipo de documentación a enviar. Desconozco el motivo'.

Preguntado si se trataba de una carta de cobertura a empresarios. Responde: 'Lo desconozco'.

Preguntado si se refería al equipo. Responde: 'Sí, porque los foros no se habían realizado'.

Mostrado el folio 592.

Y preguntado si le enviaba gastos de publicidad. Responde: 'Debía ser algo concreto como la Challenge. Tendría que ver el concepto o motivo del envio de este email'.

Mostrado el folio 593.

Preguntado si había trasiego de números. Responde: 'No tengo la contestación que le pude dar a Javier. Me gustaría ver a qué se refiere el email y qué le contesté a Javier a este email'.

Preguntado por el concepto 'números', a qué se refiere, y si era a dinero. Responde: 'Entiendo que sí. Pero también había control de los maillots. No lo sé, me gustaría ver la respuesta a ese email'.

Preguntado si recuerda un correo electrónico que habla de maillots. Responde: 'Exhíbamelo'.

Mostrado el folio 648.

Responde: 'Sí, por eso digo respecto del correo anterior que habla de 'números' no sé si es control económico, control de otro tipo de acciones, porque necesito saber mi respuesta'

Preguntado si cuando habla de gastos se refiere a dinero. Responde que sí

Mostrado el folio 595.

Preguntado si recibió el contrato que dice el email. Responde: 'Si me lo enseña se lo diré. Necesito ver el archivo adjunto. No le puedo dar una afirmación a algo que no sé'.

Mostrado el folio 589.

Manifiesta que hace referencia a SOFRES y a noticias del equipo ciclista. Afirma que Javier les hace una propuesta y con base a los países emisores de turismo hacia Baleares se decidió aceptar una serie de países del retorno del impacto económico del equipo ciclista.

Preguntado por la defensa de Julio si en el año 2003, en septiembre, al ser nombrado gerente, de manera unísona le dan poderes mercantiles. Responde que no.

Preguntado si desde entonces ha sido gerente sin poderes. Responde que el poder de representación de la Fundación lo ostentaba la Consellera de Presidencia, su labor era de gestión ordinaria, no la firmar contratos.

Preguntado si el nombramiento de gerente estaba vacío de contenido, qué podía y no podía hacer. Responde que la supervisión del día a día. Señala que la consellera firmaba y que no tenía poder para firmar contratos.

Preguntado acerca de cuánto tiempo llevaba la Fundación en funcinamiento en 2003, cuando tomó posesión. Responde que no lo sabe y que lo único que sabe es que se creó por 'el Pacte'.

Preguntado si fue elegido gerente por sus conocimientos jurídicos o en materia deportiva. Reitera que acudió a una entrevista con Bernardo y desconoce la valoración que éste hizo.

Preguntado en 2003 y años siguientes qué conocimientos deportivos tenía. Responde que normales, como aficionado y que no disponía de experiencia en otros órganos en materia deportiva.

Preguntado por las Actas de Juntas de Patronos, anexo 48, respecto a las no celebradas in situ, folio 1708 a 1730 y, en cuanto al contenido de las mismas(que usted ha dicho sugerido por terceros), alguien de los intervinientes le ha dicho después, que es falso o no se correponde con la realidad. Responde que no, nunca. 'El contenido de las actas es real. Los acuerdos que constan se han realizado'.

Preguntado si con posterioridad al redactado y firmado, los intervinientes tenían copia. Responde que no.

Preguntado si las actas obran depositadas en el libro de actas de la junta de patronos. Responde no recordar si hay libro de actas. Si bien precisa que las confeccionadas sí que estaban en un archivo en la Fundación.

Preguntado si cualquiera de los intervinientes podía examinarlas y conocer su contenido. Responde que sí, por cuanto que eran públicas y cualquier persona podía pedirlas y se las hubiera facilitado.

Preguntado si con ocasión del equipo ciclista (oficina), en algún momento conoció a Echavárri o Mateo. Responde que sí.

Preguntado cómo le fueron presentados. Responde que no recuerda en este momento el hecho concreto. Concreta que sabe que se desplazaron a Palma como representates del equipo ciclista y que les conoció en calidad de tales representantes.

Preguntado si le hablaron de Abarca. Responde que cree que fue después. Y añade: 'No suele salir en la primera reunión'.

Preguntado si cuándo les hablaban del equipo ciclista cabía entender que se referían al equipo Illes Balears-Banesto. Responde que ellos venían como integrantes del equipo de Banesto que luego se transformaría en equipo Illes Balears.

Preguntado si le comentaron algo de merchandising. Responde que cree que no. Especifica que se encargaban del equipo, no de la oficina de proyecto.

Preguntado por las reuniones en sedes públicas. Responde que Bernardo no estaba. Y precisa que ellos, cree que asistieron a una reunión en la Sala de juntas de la Consellería de Presidència.

Preguntado si se encontraban presente Julio, Cecilio y Javier. Responde que estaban presentes Javier y Alberto. No obstante, duda si estaba Cecilio.

Preguntado respecto a la manifestación realizada en relación a que el equipo ciclista era de Julio Responde que no ha dicho eso. Concreta que los gestores eran otras personas y que la propuesta la hizo Julio. Matiza: 'Hasta donde yo tengo entendido'.

Preguntado si despachó con los abogados de Abarca. Responde que a lo largo de la vida del contrato sí; hubo cuestiones a debatir.

Preguntado respecto de la contratación del equipo, oficina, de la relación con Banesto y Abarca, ¿quién más podía realizar esa actividad? ¿Podía el equipo Banesto contratar con quién quisiera?. Responde: 'Entiendo que no tenían obligación de contratar con alguien. Entiendo que con quien quisiese'.

Preguntado por su defensa por los gastos de la Fundación, concretamente si había gastos independientes de los 300.000 euros. Manifiesta que sí. En el Tour de Francia, Vuelta a España. y corría con los gastos la fundación o Turismo.

Preguntado si recordaba haber pagado a Air Pacific 50.000 euros. Responde que debió ser la presentacion en FITUR. Sí, se hizo el pago.

Preguntado si la Sra. Visitación trabajaba para Nóos. Responde que cree que sí.

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Y Elsa? Responde que le suena que era familia de alguien de Nóos, de Efraín.

Preguntado si tuvo alguna posibilidad de fijar usted el precio de 300 mil euros. Responde que no, venían fijados desde presidencia. Desde la Fundación sólo se llevaba a cabo la mera gestión de lo que se había aprobado.

Preguntado si le permitieron negociar el precio de Convenios. Responde que no.

Preguntado si la Fundación tenía en caja 1,2 millones. Responde que no.

Preguntado cómo lo consiguió. Responde que a través fondos de la Consellería que elaboraba presupuestos que era la que les dotaba de la partida presupuestaria. Concreta que los 1,2 millones, correspondía con una dotación presupuestaria extraordinaria. Solicitaron la aportación de ese dinero:'Me llegaba la instrucción de Alberto, Emma o Jaime que me decían que tenía que pedir aportación a Consellería de Presidencia y Deportes, manifestando que necesitábamos ese dinero'.

Preguntado si esa modificación de crédito iba a Consejo de Gobierno. Responde que sí. Aduce que de la Consellería a la Secretaria General y de ahí a Consejo de Gobierno. Las cuantías superiores a 500 mil euros. Estaba aprobado por Consejo de Gobierno: tanto equipo como los dos foros.

El Tribunal, a través de la presidencia, pregunta si las funciones del acusado eran las relativas a la gestión y no decisorias. Responde afirmativamente y concreta que su función era ejecutiva y no decisoria.

1.3.- Ángel preguntado por el Ministerio Fiscal en atención al cargo que ocupaba en IBATUR manifiesta que era el gerente y fue nombrado por el Conseller Gregorio a principios de Julio de 2003, cargo en el que permaneció un año. Añade que cesó voluntariamente.

Mostrados los folios 1090 A 1094. PIEZA 25 relativos al acta de 16 de Septiembre de 2003 refiere que sí, estaba presente. Y añade que es la única reunión a la que acudió. Concreta que fue en el Parlamento y había bastantes personas (Conseller, Presidente). Afirma que ya se hablaba del patrocinio del equipo ciclista. E, incluso, añade, que tuvo una pequeña disputa con el Presidente por el tema del logotipo. Explica que como experto en turismo le dijo que si había que ir a FITUR en enero, no debía de cambiarse porque era imposible. Sostiene que se aceptó el logo elaborado por el anterior gobierno por ese motivo.

Preguntado si fue nombrado miembro de la comisión ejecutiva por Ibatur. Responde que se enteró después. Afirma no recordar que le convocaran. Sostiene que tomó conocimiento de esta circunstancia como consecuencia de esta causa y que su trabajo lo realizaba fundamentalmente fuera de las islas (promoción extranjero y península). Sostiene que el conseller le dijo que iría Pablo a la Fundación en su lugar.

Preguntado si esa reunión de la que habla, puede ser ésta o cualquier otra. Responde categóricamente que no, y afirma que recuerda que fue la única a la que asistió. Detalla que se hallaban presentes, Bernardo, el Conseller de turismo, Alberto., alrededor de 14-15 personas.

Preguntado si en alguna ocasión ha estado con Julio o Cecilio reunido. Responde que sí, una vez, a principios de diciembre. Concreta que su secretaria le dijo que le habían llamado de presidencia para que se reuniera con éstos y Alberto.

Preguntado si se habló de merchandising. Responde que no.

Preguntado si en la reunión antedicha estaban presentes Julio, Cecilio, Narciso, Alberto y un ayudante de éste último. Responde que Alberto le dijo: ' Javier, el presidente me ha dicho que tenéis que pagar algo del equipo ciclista, tenéis que pagar el merchandising'. Sostiene que lo vio lógico. Asevera que le dijo que había que hacerlo y que él le manifestó que había que hacer el contrato o lo que fuera.

Preguntado por la Web. Responde que estaba incluido en el merchandising.

Preguntado si se discutió el precio. Responde que no.

Preguntado si había posibilidad de discutir el precio. Responde, que entiende que no.

Mostrado el folio 788, pieza 25, que a continuación se reproduce:

Manifiesta que le dijo a Eleuterio que había que hacer el convenio porque lo había mandado presidencia.

Preguntado por qué un convenio y no un contrato. Responde: 'Lo desconozco, lo siento'. Afirma que Eleuterio era el asesor jurídico de la Consellería y que él le indicó que preparara 'convenio o contrato, no sé'. Añade que lo firmó él.

Preguntado por el párrafo cuarto de la resolución que a continuación se reproduce relacionada con la exclusividad de NCE, S.L.

Párrafocuarto:

Manifiesta que lo desconoce.

Preguntado si le resultaba indiferente. Responde que no, 'yo sabía que había que hacer con ellos el contrato y desconozco por qué se puso 'exclusividad'. No velé por la publicidad y concurrencia. Me venía dada la orden y así lo hice'.

Preguntado por qué motivo se habla de exclusividad de Nóos cuando el material publicitario lo hizo UNIKOS. Responde que no conocía esa empresa. Lo ha conocido después.ÂÂŽ

Preguntado quién le presentó esa empresa. Responde que no se la presentó nadie.

Preguntado quién le mandaba esto. Responde que Cecilio le enviaba las cosas a Ibatur.

Mostrado el folio 778 y preguntado si eran estas las comunicaciones que mantuvo con Cecilio. Respondió: 'Sí, me suenan'.

Mostrado el folio 784 y siguiente. Es preguntado si contesta a Cecilio aceptando la propuesta. Responde que sí, que lo preparaba el departamento jurídico y él lo firmaba.

Preguntado, tras la exhibición del folio 785, si le llamó la atención, que las facturas estuvieran fechadas 11 días antes de que se dictara la resolución, y si conoce el motivo. Responde: 'No, ni idea. No me fijaba en las fechas. Lo desconozco. Ahora me he dado cuenta al salir todo esto'.

Preguntado si hacían el servicio antes de serles abonadas las facturas. Responde que en diciembre ya se nos dijo lo del merchandising y que en enero en FITUR, entiendo que ya se tenía que hacer.

Mostrado el folio 9522 (correo electrónico 18 de noviembre de 2003) y tras su lectura

Es preguntado sobre si 'esto' sucede en noviembre de 2003 y hablaban de una reunión que tendría lugar al día siguiente, y si el contrato con Nóos estaba previsto mucho antes de febrero de 2004. Si era para dar apariencia de legalidad. Responde: 'Había que darle el contrato a Nóos'.

Preguntado con base en qué hizo Eleuterio el informe jurídico que le pidió. Responde: 'Lo desconozco. Le indiqué lo que teníamos que hacer y que Cecilio, de Nóos, te mandará documentación y prepara ese contrato. No sé si le proporcioné una tarjeta de Cecilio, me imagino, pero no me acuerdo'.

Mostrado el folio 787, INFORME JURÍDICO, preguntado si fue él el que proporcionó el dato de la exclusividad a la que se hace mención. Responde:' Yo no le dije 'son ellos en exclusividad'. Yo entendía que por la orden de presidencia había que darlo a estos señores y eso es lo que hice'.

Preguntado si procede del presidente la orden contratar la web y merchadising con NCE, S.L. Responde:' A través de Alberto'.

Preguntado por la letrada de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears acerca si tenía relación con Bernardo cuando fue nombrado gerente de Ibatur. Responde: 'No, ninguna. El cargo me lo ofrece Gregorio'.

Preguntado por qué motivo Gregorio le ofrece ese cargo. Responde: 'Yo desde 1978 he trabajado en turismo, hablo idiomas, era Director de comunicación de TUI en España y tenía buena relación con Gregorio. Éramos y somos amigos. Al nombrarle Conseller me dijo que le gustaría que viniera a IBATUR a promocionar las Islas, en turismo. Me dijo que preguntaría al presidente si se podía hacer este cargo y el presidente le dijo que sí'.

Preguntado sobre la reunión del día 16.9.2003, particularmente con ocasión de la discusión con Bernardo por el logotipo, debe interpretarse que es anterior la idea y la decisión de patrocinar al equipo ciclista. Responde: 'Yo entendía que sí se iba a patrocinar, no sabía si ya había acuerdos. En esa reunión, para mí, yo entendía que se iba a patrocinar. Creo que la decisión ya estaba tomada cuando fui a la reunión'.

Preguntado si pagó las facturas sobre merchandising. Responde: 'Yo me acuerdo y creo que están firmadas. Yo en IBATUR tenía poder hasta 120 mil euros. Más de eso tenía que ser el Conseller. Estas facturas, como era el hábito general, la asesoría jurídica venía y me decía que firmara y yo firmaba'.

Preguntado si conformó estas facturas sin comprobar el trabajo. Responde: 'No, se comprobó. La web funcionaba. Las camisetas, gorras. llegaron a IBATUR'.

Preguntado si se pagaron antes de la ejecución del trabajo. Responde: 'Lo desconozco. No sé si se pagaron antes de que se hiciera o llegara. Es el Departamento de asesoría jurídica quien ha de comprobar'.

Preguntado por la acusación popular representada por el Sindicato Manos Limpias manifiesta que no dependía de Alberto sino de Gregorio.

Preguntado si la orden originaria salió de Bernardo. Responde: 'A mí Bernardo no me lo dijo sino que fue Alberto: 'Sabes que 'el presi' ha dicho que el merchandising lo tenéis que pagar vosotros'.

Preguntado por qué había que dar el contrato a esa empresa. Responde: 'No lo sé. No pregunté por qué. Estaban allí Julio y Cecilio y comentaron que tenían experiencia'.

Preguntado si se daba a Nóos porque estaba detrás Julio. Responde: 'No lo sé. Me dieron la orden de pagar 120 mil y con estos señores y punto'.

Preguntado por sus concretas funciones en Ibatur. Responde: 'Responsable de promoción de las Islas Baleares'.

Preguntado acerca de si sus funciones estaban fiscalizadas. Responde que: 'En la Consellería de Turismo teníamos reuniones semanales aunque yo no iba mucho porque estaba fuera. Conseller, Directores generales, secretarios generales etc. y hablábamos de cosas que hacer, eventos a preparar, ferias a asistir.'

Preguntado si se sometía a ese Consejo la firma de contratos. Responde: 'Normalmente, sí'.

Preguntado si se sometió el contrato con Nóos?. Responde:'No me acuerdo, supongo que sí'.

Preguntado si pensó en la legalidad o no de cómo se fraguaba el asunto. Responde: 'Lo desconozco, de temas legales no entiendo. Le dije a Eleuterio que preparara el Convenio. Hoy en día sé que no fue lo más legal pero entonces no lo sabía'.

Preguntado si estaba presente en los consejos de Ibatur. Responde: 'Ya le he dicho que iba cuando estaba en Palma. Pero a más de uno no fui porque no estaba'.

Preguntado si de haberse sometido el convenio a la fiscalización del Consejo, él lo sabría. Responde: 'Supongo. No me acuerdo'.

Preguntado si se acordaría si se hubiera dicho algo acerca de una posible ilegalidad en el Consejo. Responde: 'No lo sé. Si hubiese sabido. no lo sé'.

Preguntado acerca de si hubiera estado en alguna reunión y se hubiese comentado algo acerca de una posible ilegalidad, lo hubiera sabido. Responde: 'Pero repito que en muchas no estaba. Se lo dije a Eleuterio'.

Preguntado por la defensa de Alberto manifiesta que, 'la disputa con Bernardo relacionada con el logo era anterior (cuando se reunieron en el Parlamento), a la reunión en la que le dijeron que tenía que pagar equipo'.

Manifiesta que el patrocinio lo pagó Illesport pero te imaginas que a Ibatur le iba a tocar pagar algo por ser de promoción de turismo.

Preguntado si en esa reunión anterior en la que se produjo la disputa acerca del logo se había ya hecho referencia a que Ibatur debería soportar gastos. Responde: 'No me acuerdo. Gregorio dijo que algo del equipo ciclista tendríamos que pagar'.

Preguntado por la defensa de Bernardo, manifiesta: 'Yo cumplí órdenes y soportado en informe jurídico'.

Preguntado quién era el encargado de comprobar que llegaban las gorras.etc. Respondía: 'En Ibatur eran 4 departamentos'.

Preguntado si se llevó a cabo la labor. Responde: 'Entiendo que sí porque yo lo ví. No recibí quejas de nada: ni calidad, ni precio'.

Preguntado si firmaba la orden de pago. Respondió que sí.

Preguntado si se cercioraba de que los trabajos estaban hechos. Respondió: 'Yo confiaba que mi asesor lo hubiera comprobado y firmaba'.

Preguntado por la defensa de Cecilio, mostrado el folio 787, acerca de si el informe jurídico al que ha hecho mención es el que se le exhibe. Respondió: 'Sí'.

Mostrado el folio 36464.

Preguntado si son 'éstos' los que estuvieron con usted. Respondió: 'Me imagino, si lo pone ahí'.

Mostrado el folio 36466 en el que se relacionan los intervinientes, preguntado si recuerda a alguno. Respondió: 'Me imagino que estuvieron allí'.

Preguntado por la defensa de D. Julio, acerca de quién le sucede en el cargo. Responde: ' Justo'.

Preguntado si Ibatur es una sociedad mercantil. Responde: 'Lo desconozco'.

Preguntado quién formaba parte del Consejo de Administración. Respondió: 'Estaba el Conseller como presidente, la Dirección General en la promoción (Gomero), Secretario ( Eleuterio) y yo como Director gerente. No me acuerdo si había más. Pablo era Secretario General de la Consellería de Turismo'.

Preguntado si le aprueban la gestión cuando se va. Responde: 'Su oficina le pidió que se quedara. El conseller le pidió que no se fuera.'

Preguntado si había déficit de turistas en la isla al llegar usted. Respondió: 'Sí'. No obstante añadir que, durante su gestión, 'Se mejoraron las cifras de visitantes'.

Preguntado si el equipo ciclista influyó en ello. Respondió: 'Seguro porque no sólo era el patrocinio sino que en Mallorca con motivo del cicloturismo vienen más en invierno y nos visitan por la montaña y las carreteras, todo ayuda. El equipo Banesto que era mejor en el ámbito europeo, seguro que ayuda'.

Preguntado si el importe de 1,2 millones, en el que se hallaba incluido IVA, era caro. Respondió: 'El TUI MARATHON nos salía más caro'.

Preguntado por el Tribunal, con finalidad aclaratoria, si le constaba si el IVA estaba incluido dentro de los 1,2 millones de euros. Respondió: 'No me consta'.

Preguntado por el letrado de su defensa sobre si la exclusividad le vino impuesta. Respondió: 'Me dijeron que el contrato con estos señores y si eso es exclusividad, pues sí'.

Preguntado si tomó cautela. Respondió: 'No'.

Preguntado si es consciente que eran trámites incorrectos. Respondió: 'En aquel momento no. Ahora sí. No hice diligencia para comprobar que fuera correcto el trámite'.

Preguntado por el Tribunal con finalidad aclaratoria, manifiesta que recibió indicación de Alberto y la ejecutó.

1.4.- Eleuterio preguntado por el Ministerio Fiscal manifiesta que fue el asesor jurídico de IBATUR desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2008, si no recuerda mal.

Preguntado si recuerda el expediente 23-04 Noos- IBATUR. Responde afirmativamente.

Preguntado cuál fue su intervención. Responde: 'Lo tramité como se me ordenó'.

Preguntado acerca de quién le dio la orden. Responde: 'Se me ordenó a través de Ángel. Me dijo que venía de una reunión y me llamó y en un post-it tomé nota. Dí por supuesto que este acuerdo ya estaba tomado y que simplemente había que darle una forma para que no llegasen unas facturas allí y no tuvieran soporte jurídico'.

Preguntado si había que darle apariencia de legalidad.Responde: 'Efectivamente'.

Preguntado si ascendía a 120.000 euros. Responde: 'Sí'.

Preguntado si de no haber habido convenio habría que haber dado publicidad. Responde: 'Por supuesto'.

Mostrado el folio 787, es preguntado acerca de si es el informe jurídico que realizó. Responde: 'Sí'.

Preguntado si se trataba de un informe en el que no consta la fecha. Responde: 'Sí'.

Manifiesta que era 'para dar legalidad, ya venía dada la orden'.

'No había expediente, sólo la orden de mi superior jerárquico y que había que contratar con esta empresa y con estos señores'.

Mostrados los folios 788, 789.

Manifiesta que dicha resolución 'se redactó en base a una plantilla del IBATUR por alguna empleada pero no sé cuál. Probablemente, lo normal es que yo le daba una nota con los datos de la empresa y ellos lo marcaban encima'.

Preguntado por el motivo por el que se hace constar la exclusividad. Manifiesta: 'Venía dada por el comentario del Director Gerente en el sentido de que se había dicho que fuera esa empresa. No comprobamos que fuera real la exclusividad. Y no se comprueba porque esa fue la orden que ya venía dada'.

Preguntado si la web y el resto de acciones podían haber sido realizadas por otra empresa. Responde: 'Sí'.

Preguntado si comprobaron si había otras empresas que podían realizar las mismas acciones. Responde: 'No, porque la orden ya estaba dada'.

Preguntado si se trataba de una prestación de servicios. Responde: 'Sí'.

Preguntado por el motivo por el que optó por la forma de Convenio. Responde: 'Porque ya estaba hecho y decidido y no había lugar a ningún tipo de discusión. La orden me la dio mi Director y me hizo el comentario que venía de Presidencia. En IBATUR estaba la premisa de que lo que venía de presidencia no se discutía'.

Preguntado si se llevó a cabo algún tipo de control. Responde: 'Había un departamento de gestión económica que recibía las facturas y las pasaba a firma'.

Preguntado si el servicio y las facturas son de Nóos en la web y de UNIKOS en el resto. Responde que 'UNIKOS' lo he visto en autos. Si se me hubiera comunicado que iba a venir alguna factura de UNIKOS hubieramos hecho referencia'.

Preguntado por el motivo por el que el informe jurídico carece de fecha. Responde: 'Porque se ponían con fechador. Las ponía antes de firmar la persona que se encargaba de archivar y se le pasó, se le olvidó, algún error mecánico'.

Preguntado si el informe era anterior o de la misma fecha. Responde: 'Probablemente es de la misma fecha.'

Preguntado si hay explicación de que la resolución sea de 16 febrero y las facturas de 785 y 786 se emitieran diez días antes. Responde: 'Las llevaba la Jefa de gestión económica, yo no. Era ella quien recibía los justificantes de que se habían recibidio los servicios. Yo no lo comprobaba. También el Director gerente. Además en este caso concreto también el Departamento de publicidad por ser los encargados del merchadising'.

Preguntado si le dijo Ángel que el servicio ya se estaba realizando. Responde: 'Es lo que entendí. No lo recuerdo. No era un proceder habitual'.

Preguntado por la letrada de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears acerca de la naturaleza de IBATUR. Responde: 'En aquel momento, empresa pública'.

Preguntado si se trataba de una persona jurídica sujeta a derecho mercantil. Responde: 'Era una fase de transición entre la contratación antigua y la luego superada. En sus estatutos ponía derecho privado'.

Preguntado si es un organismo público empresarial con financiación 100% pública. Responde: 'Sí'.

Preguntado por el organigrama. Responde: 'IBATUR tenía: Consejo de Administración regulado por Decreto 6/2004 y establecía que formaban parte: Conseller de Turismo, Director General (promoción turística (vice), Dirección General de Ordenación(vocal), Secretario General de Consllería (vocal), un vocal de la Comunidad Autónoma, un vocal de Hacienda, Director Gerente y Secretario de actas que tenía que ser del personal del Ibatur con titulación adecuada. COMISION EJECUTIVA, PRESIDENTE Y DIRECTOR GERENTE'.

Preguntado si este órgano colegiado tuvo ocasión de examinar el contrato. Responde: 'Se reunía 4 veces al año y daba visto bueno a una relación de patrocinios que se habían aprobado por el presidente o director gerente'.

Preguntado si se consideró que los convenios no tenían que pasar por el Consejo Administración. Responde: 'Se tomaban en los Consejos de los lunes donde yo no asistí. Hasta donde yo sé, se llevaban allí convenios, propuestas de patrocinio, de convenios etc. pero no al Consejo de Dirección. Era más bien órgano político sin capacidad .'. Y, añade:'Lo que yo sé es que la contratación verbal ya se había hecho. Y también me quedó claro que no había lugar a oponerse porque aunque me hubiera opuesto se hubiera hecho. Yo me equivoqué, pido perdón, error gravísimo porque tenía que haberme opuesto. Aunque me jugara el despido debería haberlo hecho. Estoy tremendamente arrepentido y hoy no haría lo mismo'.

Preguntado por el motivo por el que no redactó el Convenio. Responde: 'No se consideró ya ir más allá. Era una cosa que estaba hecha. La decisión estaba tomada. Probablemente se estaba ejecutando o había ya partes ejecutadas. Además ya en FITUR se presentó el equipo ciclista así que ya estaba hecho'.

Preguntado por la letrada de la acusación popular (Sindicato Manos Limpias), si como asesor jurídico fue consciente de su ilegalidad. Responde: 'Fui consciente de que no era algo bien hecho pero poco más se podía hacer. Lo hice por cumplir una orden que sabía que aunque me opusiera se seguiría haciendo'.

Preguntado si recibía muchas órdenes de esta naturaleza. Responde: 'Ésta fue excepcional pero había otras que se dieron'.

Preguntado por qué era excepcional. Responde: 'Por quien estaba detrás, que marcaba y porque ya se veía que había interés muy grande de que eso se hiciera'.

Preguntado si la orden fue drástica por estar Julio. Responde: 'No lo sé. Puedo suponer'.

Preguntado por el contenido de la conversación mantenida entre Ángel y él. Responde: 'Me dio el nombre de la empresa, el objeto, importe, supongo que me dio también el CIF(apuntado en una tarjeta u otro papel pero no sé quién se lo dio)'.

Preguntado si Ángel le dijo que había que contratar a Nóos por estar detrás Julio. Responde: 'No con esas palabras pero se entendía eso. Creo recordar que me dijo Ángel que el Presidente había ordenado el patrocinio del equipo ciclista y esto era un fleco de ese patrocinio (el merchandising) porque estaba propuesto por la empresa de Julio. Sí, fue nombrado Julio en esa conversación.'

Preguntado si le dijo que era por ser Julio yerno de S.M. el Rey. Responde: 'No'.

Preguntado si cuando hace mención a 'presidencia' se refiere a Bernardo. Responde: 'Por supuesto, al hablar de presidencia era Bernardo y su gabinete'.

Preguntado por el letrado de la defensa de D. Julio en orden a que determine la frecuencia con la que se reunía el Consejo de Administración de IBATUR. Responde: 'Una vez por trimestre aunque pudiera haber alguna extraordinaria'.

Preguntado respecto de los años en los que estuvo como asesor jurídico cuántos patrocinios y convenios se firmaban al año. Responde: 'Del orden de 150-190 anuales como convenios de patrocinios y después había una serie de patrocinios menores que eran contratos menores que algunos eran de servicios, suministros, patrocinio y claro, unos 700 anuales, pero no sé cuántos de patrocinio'.

Preguntado en cuántos era obligatorio, usual o preceptivo el informe del asesor jurídico. Responde: 'Se introducía en todos los convenios que superaban el montante de contrato menor'.

Preguntado si se encargaba de la redacción del contenido de los contratos. Responde: 'En base a una plantilla'.

Preguntado con ocasión del arrepentimiento mostrado por la redacción del informe jurídico, si alguien del Consejo de Administración, Comisión ejecutiva, Consellería de Turismo o superior jerárquico desde 2004 le recriminó verbalmente o por escrito haber suscrito informe. Responde: 'No'

Preguntado si con posterioridad a 2004 y 2007, la Sindicatura, el vocal de Hacienda, le recriminaron el informe o a alguno de sus superiores. Responde: 'No tengo constancia'.

Preguntado si recuerda el contrato ABARCA-IBATUR. Responde: 'No me consta'.

Preguntado si tuvo conocimiento de quiénes eran los responsables del equipo como propietarios, Mateo y Ramón. Responde: 'Lo desconozco, ningún contacto sobre este tema, excepto lo que le ordenó Ángel'.

Preguntado qué relación profesional tenía Julio con el equipo ciclista. Responde: 'Lo desconozco'.

Preguntado por el letrado de su defensa si tuvo acceso a cuantificar el desembolso, fijarlo, gestarlo. Responde: 'No, el desembolso ya venía fijado cuando se lo dijo Ángel'. Afirma que sus competencias eran meramente ejecutivas, carecía de capacidad decisoria. No tenía firma en el banco ni en los contratos ni en la resolución.

1.5.- Analizado el contenido de las declaraciones prestadas por los acusados Narciso, Ángel y Eleuterio y, aún tomando en consideración que las declaraciones de un coacusado no pueden servir de corroboración de la versión de los hechos que sostiene el también acusado, Alberto- según se desprende de la constante jurisprudencia anteriormente referida-, advertimos que todos ellos, de forma coincidente, del mismo modo referido por el Sr. Alberto, sostienen que la contratación de la oficina del proyecto con NCE, S.L nace de una orden verbal emanada del entonces President del Govern Balear, D. Bernardo, que resulta ser la manifestación de una decisión previa y unilateralmente tomada por aquél, prescindiendo de la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. La versión de los hechos por todos ellos ofrecida confluye en la afirmación de que, únicamente, se celebró la Junta de Patronos fechada el 16 de Septiembre de 2003, reunida en la sede del Parlament de Les Illes Balears. No así las restantes que aparecen documentadas, sirviendo su formalización a la creación de una apariencia de legalidad. Todos coinciden en afirmar, que la decisión de contratar a la mercantil NCE, SL no fue tomada por los órganos competentes integrados en la Fundación Illesport ni en Ibatur, sino que los acusados, en su condición de Director General de Deportes, Director Gerente de la Fundación Illesport, Director Gerente de Ibatur y asesor jurídico de Ibatur se dispusieron, sin cuestionamiento ninguno, a ejecutar las órdenes y directrices emanadas del entonces Presidente del Gobierno Balear. Aduciendo a este respecto el coacusado, Sr. Eleuterio, que aún cuando hubiera mostrado su oposición o desacuerdo con la orden del Presidente, la contratación se hubiera llevado a cabo en cualquier caso. También coinciden en manifestar que la interlocución con el Presidente del Govern la mantenía el coacusado Alberto.

Según declaran todos ellos, el Sr. Alberto recibía personal y directamente las directrices del Presidente ( Bernardo), con quien mantenía una relación fluida y despachos frecuentes y, posteriormente las trasladaba a los responsables de Illesport o Ibatur. Esto es, las directrices u órdenes emanadas del Presidente eran documentadas en las actas bajo la apariencia de que habían sido tomadas por los órganos competentes de la fundación o la empresa pública (Ibatur) cuando lo realmente sucedido, en lo concernido a la Fundación Illesport, es que el Sr. Alberto se reunía con los miembros de la Comisión Ejecutiva a los que trasladaba tales directrices que, posteriormente, el coacusado Narciso documentaba en las actas, tal y como él mismo reconoce en su declaración y, también afirma el acusado, Sr. Alberto. Especificando el coacusado Sr. Narciso que el contenido de las actas era real en el sentido de que los acuerdos que en ellas se contenían fueron ejecutados. No obstante, no haber sido adoptados por el órgano que aparecía en el acta, sino previa, verbal y unilateralmente, por el President del Govern.

Del mismo modo se conducían en la empresa pública Ibatur, por cuanto el Sr. Alberto trasladaba las directrices del President al director gerente, Sr. Ángel, quien les daba curso directamente cuando eran de su competencia o, a su vez, las trasladaba al asesor jurídico Sr. Eleuterio, cuando se trataba de actuaciones que requerían la intervención de la asesoría jurídica, como ocurrió con el informe jurídico emitido en el expediente 23/04.

Por otra parte, del conjunto de sus declaraciones también se desprende que el President y el resto de altos cargos aquí acusados, asumieron las condiciones de contratación (precio, empresas a las que encomendar las distintas actividades a realizar (Sofres, Unikos) o, incluso, el seguimiento o control de la ejecución de los contratos que estipularon los responsables de NCE, SL- Julio y Cecilio-. Ideando torticeramente, concertados todos ellos a tal fin, el modo de revestir la orden verbal, unilateralmente adoptada por el President, de una apariencia de legalidad. Ello no obstante, los coacusados Alberto, Narciso y Ángel coinciden en afirmar que los servicios contratados con NCE, SL fueron efectivamente prestados.

1.6.- D. Bernardo, preguntado por el Ministerio Fiscal manifestó que fue Presidente del Govern de Les Illes Balears durante el período comprendido entre los años 2003 a 2007 y Presidente de la Junta de Patronos de la Fundación Illesport. Preguntado si se reunió la Junta de patronos, responde que únicamente se celebró la primera junta, la constitutiva. Preguntado por el resto de las Juntas, responde que no se llevaron a efecto y reconoce que las actas son simuladas. Preguntado quién decidía el contenido de las actas si éstas eran simuladas, responde que eran la formalización de la comisión ejecutiva y las decidía Jaime.

Bernardo manifiesta que las actas las redactaba Narciso, si bien las decidía Jaime. Preguntado por indicación de quién redactaba Narciso las actas, manifiesta: 'Supongo que de Jaime'.

Preguntado si Jaime participaba en la junta, responde que no, en la junta de patronos era el secretario. Preguntado si le daban cuenta de las decisiones de la junta de patronos reflejados en las actas, responde que no, sólo de los de especial relevancia económica.

Preguntado quién le daba cuenta, responde que Alberto o Emma. Preguntado si las sometían a su consideración, responde que no, sólo los relevantes. Reitera, que los relevantes si los sometían a su consideración.Preguntado quién le pasaba a la firma las actas, responde que Emilia, su secretaria y, después, se las daba a Jaime.

Preguntado si fue él quién nombró a Narciso, Alberto y a Emma, responde afirmativamente.

Preguntado cómo se gestó la oficina del equipo ciclista. Responde que en verano de 2003 el Sr. Alberto como Director General de Deportes, con motivo de la estrecha relación que mantenía con Julio le dice que éste quiere hacerle una propuesta y le invitan a un partido de padel en la residencia de Julio y durante ese partido, en un descanso, Julio le dice que tiene una gran relación con el mundo del deporte y que puede conseguir adquirir el equipo ciclista Banesto que en aquel momento era el mejor del mundo y que sería importante para las islas. Afirma que Julio le dijo que le interesaba llevar la oficina del proyecto. Todo muy informal, añade. Señala que le indicó a Julio que lo estudiarían y decide delegar la gestión en Alberto.

Preguntado si la oficina del proyecto era el peaje. Responde afirmativamente y califica a Julio como 'intermediario, conseguidor, lo que usted quiera', añadió.

Preguntado acerca de quién fijo el precio. Responde que, después de que Alberto se reuniera varias veces con Julio, despachó con él y le dijo que el patrocinio del equipo ciclista se fijaría en unos 18.000.000€ en 3 años y la oficina que pedía Julio en unos 300.000€. Añade, que le preguntó a Alberto si el importe solicitado por Julio para la oficina respondía al 1% de la comisión por la intermediación y si tal importe era el habitual, respondiéndole Alberto afirmativamente, concretándole que incluso se podía cobrar más. También le dijo-según sostiene- que lo quería cobrar a través de la prestación de los servicios que necesitaría el equipo. Refiere que le comentó a Alberto que le parecía bien, razonable.

Preguntado si el importe de 300.000 euros es 1,7% sobre el importe de 18 millones. Responde afirmativamente. Reitera que le preguntó a Alberto si era habitual en estos proyectos este porcentaje.

Preguntado cuándo decide encargar el patrocinio y la oficina a Julio. Responde que en el momento inicial en el que Alberto le hace la propuesta en firme tenían interés en ella y había prisa porque tenía que estar a final de año pero había que negociar. La voluntad ya era en ese momento aceptar, pero el acuerdo fue muy largo y se rompió en varias ocasiones y, fue posible, porque Banesto decidió poner 3 millones porque tenían problemas presupuestarios. Sostiene que la comisión de Julio estaba supeditada al éxito del equipo ciclista.

Preguntado si convocó la reunión en el hotel Meliá. Responde afirmativamente y, añade, que una vez que las conversaciones ya estuvieron desbloqueadas, hubo una alternativa con Mínguez, pero ya existía un acuerdo y aprovechó una reunión con el grueso de gobierno (Vicepresidenta, Consejero de Hacienda, el de turismo, deportes) para que Alberto expusiera el proyecto.

Preguntado si se hallaban presentes Alberto, Gregorio, Águeda, Ramis de Aireflor y Leocadia, responde afirmativamente. Añade, que Alberto expone el proyecto, la oficina y la negociación que ha tenido.

Preguntado si le da la orden a Alberto de que contrate a Julio para llevar la oficina. Responde que Alberto tenía la orden desde septiembre para que, si llegaban a un acuerdo, pagara la comisión a Julio. Sostiene que pidió a los demás que colaboraran para la financiación. Estaba la fundación, también Ibatur. Se toma la decisión ya del gobierno y el Sr. Alberto es el encargado de ejecutar el proyecto y una parte del acuerdo era pagar 300 mil euros a Julio, a su empresa o, a quien sea.

Preguntado si conocía el nombre de la empresa. Responde que no. Y, concreta: 'Lo supe en 2005, cuando los foros'.

Preguntado si le da la orden a Alberto y a la consellería. Responde que no. Desde el principio están implicadas Consellería de Turismo y Deportes, desde el minuto cero. En esa reunión se toma la decisión definitiva y que los miembros del gobierno ayuden al ejecutor del proyecto. Una de las condiciones para llevar a cabo el proyecto es que hay que pagar una comisión al Sr. Julio.

Preguntado cómo se hizo la contratación de Julio. Responde que no lo conocía y que lo ha sabido en esta causa.

Preguntado si cuándo da la orden sabía que se cumpliría. Responde: 'Sí'.

Preguntado por cuál fue la razón de contratar a Julio. Responde: 'Pues que Julio es quien aporta el proyecto. Si no es por él no podíamos tener el equipo ciclista y nos iba bien estar bien con él y con la Familia Real. Pero él era el conseguidor del proyecto e iba a cobrar por esos servicios'.

Preguntado si la oficina requería concurso público. Responde: 'No lo sé. Yo doy la instrucción: de acuerdo, nos interesa el equipo ciclista y si llegamos a un acuerdo con el equipo hay que pagar un peaje a quien lo ha conseguido, Julio. A partir de ahí desconozco qué decisiones se toman y cómo se toman. Ayer Narciso decía que se hacía la decisión del presidente pero la gestión de la decisión del presidente termina con un Director General que es capaz de reconocer que ha cometido tres o cuatro delitos por su propia cuenta, o un gerente que reconoce que la gestión de la decisión del presidente fue negociado sin publicidad y pide 3 presupuestos a esa empresa. Soy el presidente y asumo mi responsabilidad. Lo que puedo hacer es restituir el daño económico y he puesto el patrimonio a disposición de la sala que está en venta y la totalidad se pueda entregar al juzgado y asumir mi culpa y responsabilidad porque tomé la orden inicial que ha desembocado en estas actuaciones'.

Preguntado si se puede disociar la orden inicial de pagar 300 mil euros de la oficina y el concurso. Responde:' 'Lo desconozco. Doy la orden inicial y ellos son los órganos de contratación y no sé cómo cumplen la orden pero la orden es lo que motiva lo que se ha hecho después'.

Señala que la fundación era el brazo ejecutor de la Dirección General de Deportes y donde Alberto era el jefe, el responsable político. La Consellería de Presidència diseñó desde el principio a la fundación para poder hacer este tipo de proyectos. Además había copatrocinadores. Y, añade: 'La cantidad de 1,2 millones yo pensé que no sería todo porque si conseguían patrocinadores se reduciría. Pensé que sí había copatrocinadores. Este hecho necesita una figura de la Fundación'.

Preguntado si la tramitación en la Fundación es más ágil. Responde que sí. Preguntado si fue el motivo de elegir fundación. Responde que sí.

Preguntado si la ausencia de fiscalización previa de la fundación le llevó a elegirla. Responde que sí. Añade que es más ágil aunque haya fiscalización posterior.

Preguntado si cuando nombra a Alberto tiene en cuenta su relación con Julio. Responde que sí. Añade que es uno de sus activos y no sólo con Julio, sino con toda la Familia Real.

Preguntado si no hubiera sido mejor encargar los proyectos a su Dirección General, la de Alberto. Responde: 'El Sr. Alberto es un alto cargo y en el momento en que asume su responsabilidad y es nombrado por el Consejo de Gobierno sabe asumir las responsabilidades de su cargo y era consciente, que utilizar la Fundación o la Dirección General era una cuestión de practicidad'.

Concretado el hecho de que tal decisión no fue de Alberto. El acusado añade, que 'la fundación hacía muchas más cosas. Alberto en la Fundación hacía y deshacía lo que quería. También era así en la Dirección General de Turismo a través de IBATUR'.

Preguntado si en su condición de presidente convoca una reunión en el parlamento para la constitución del patronato de la Fundación Illesport. Responde afirmativamente.

Preguntado si recuerda que se modifican los fines de la fundación (no estaba previsto patrocinio con entidades privadas), se nombran patronos y ya se acuerda el patrocinio del equipo ciclista. Responde: 'No'. Estamos en el momento inicial. Diseñan la Fundación para poder hacer estos proyectos. Y, en aquel momento en que ya habíamos decidido que teníamos la propuesta en firme del equipo, cautelarmente ya se toma la aprobación por el Secretario General y a mí me pareció correcto y, caso de que se ejecute, ya teníamos el acuerdo'.

Preguntado si se ajusta a la realidad lo dicho por Ángel sobre el logo. Responde afirmativamente y precisa: 'Pero el debate lo ganó él, no yo'.

Preguntado si el equipo había que presentarlo en FITUR. Responde que no. Y precisa: 'Era 5 meses después. Pero el equipo se tenía que poner en marcha. De hecho las negociaciones se rompieron en Octubre. Ángel desde el momento cero junto con Alberto se reúne con Ramón. La negociación es larga, se rompe y si Banesto no hubiera pagado 3 millones no hubiéramos podido hacer el proyecto. El último año, cedieron el patrocinio por problemas presupuestarios'.

Preguntado si recibió una llamada de S.M. el Rey para estos temas. Respondió: 'No'. Y especificó, que la única intervención de Su Majestad fue 'para darme la felicitación por el nombramiento de Alberto'.

Se afirma que el acusado ha calificado (en respuesta a preguntas anteriores) el Equipo ciclista y oficina del proyecto, como peaje y también como prestación de servicio. A continuación se le pregunta si se atendió a una cantidad por servicio efectivamente prestado. Respondiendo afirmativamente.

Se afirma que el acusado ha manifestado que uno de los consellers que firmó el convenio era experto en Derecho. Concreta, que se refería a Gregorio y, añade, que tampoco le dijo que la fórmula fuera incorrecta.

Preguntado si ordenó usted la tramitación a través de la Fundación Illesport. Responde:' Sí, la ordené'.

Preguntado por el letrado de Julio, responde que conoció a Ramón y a Mateo personalmente, a través de Alberto. Preguntado cómo le introdujo Alberto a ambos, responde que le dijo que eran los responsables de ABARCA. Preguntado por la relación existente entre ABARCA y los ciclistas, responde que cree que es la sociedad que ostenta el equipo. Añade que el origen es que la labor que había hecho Julio desemboca en las personas responsables de ABARCA.

Preguntado si en algún momento conocio a Javier. Responde que no, pero cree que debo estarle agradecido porque estos días me di cuenta que hizo mucho trabajo de la Dirección General de Deporte que debía haber hecho esa dirección.

Preguntado si en 2003 sabía la relación de Javier con Nóos. Responde: 'No, no le conozco'.

Preguntado si cuándo dice que se rompen las negociaciones en Octubre, se refiere a Octubre de 2003. Responde que sí.

Preguntado si alguien le dijo que si Banesto ponía 3 millones podían salvar el proyecto del equipo o fue una consideración suya. Responde: 'Fue la necesidad. Era nuestra necesidad. En primer lugar, había fallado la estrella alemana. Es promoción turística y deportiva. Alemania es el principal mercado. La idea era precisamente conseguir a Ulrich como la estrella. Pero esto falló porque Ramón no lo consiguió. Aprovechamos esta coyuntura porque teníamos problemas económicos y forzamos la negociación (consta en la instrucción de medios de comunicación). Alberto consiguió una alternativa que era Mínguez y todo era estrategia negociadora y conseguimos que Banesto pusiera dinero'.

Preguntado si los 18 millones, previéndose un plus de hasta 20 millones, fueron financiados por Sa Nostra y Caixa Pollensa. Responde: 'Creo que sí'.

Preguntado si el complemento del dinero al bancario provenía de la Consellería de Economía y Finanzas. Responde: 'Sí'

Preguntado si había un complemento presupuestario en la Consellería de Presidència. Responde: 'No. Hay presupuesto único y se modifica para tener para el proyecto'.

Preguntado quién firma el contrato relativo a estos 18 millones. Responde: 'Creo que lo firmo yo con Banesto y sus representantes'.

Preguntado si las cantidades de préstamos bancarios entran en las cuentas generales del gobierno balear o se atribuyen a una consellería. Responde: 'Si me habla de los copatrocinios debe entrar directamente en la Fundación. Es fundamental porque en la Dirección General de Deportes la caja es común. Pero la fundación se diseña para albergar estos copatrocinios'.

Preguntado si puede precisar si ABARCA cobra de los bancos. Responde: 'No lo puedo precisar'.

Preguntado en relación con la cantidad de 300 .000 euros que ha calificado como comisión de Julio, si ha oído hablar de UNIKOS y SOFRES. Responde: 'Sofres sí, el resto no'.

Preguntado si sabe o supo que este importe sirvió para pagar a estas empresas. Responde: 'No. No me informó Alberto al respecto'.

Preguntado si supo o intentó seguir el destino de estas cantidades, quién las había pagado, quién percibido. Responde: 'No'.

Preguntado si cuándo ha mencionado que considera que era prestación de servicios, puede precisar los servicios que pensaba que se iban a prestar. Responde: 'No, a mis efectos, Alberto me dijo que eran servicios que se tenían que prestar al equipo de hacerse con este equipo'.

Preguntado si les daba igual patrocinar al equipo del Sr. Ramón u otro. Respondió: 'No. Era el mejor equipo del mundo. El experto era Alberto. Banesto era el mejor equipo del mundo. Y ESTE EQUIPO ERA EL QUE TRAIA Julio'.

Preguntado por el letrado de su defensa, acerca de quién fue el ideólogo del sistema de actas ficticias. Responde: 'Era un sistema heredado. Unas las firmé yo, otras Leocadia y, otras, la Consellera'.

Preguntado por la oficina del proyecto.Desde la primera reunión hasta que se firma habla con Julio. Responde: 'No. En Enero veo a Julio cuando Alberto me dice en FITUR que va a ir Julio'.

Preguntado si entiende que Julio era acreedor del peaje. Responde: 'Sí'.

Preguntado el equipo llevaba necesarimente la oficina. Responde: 'Sí, y sin él, nadie lo hubiera hecho. Julio lo tendría que haber hecho con otra empresa, sin duda'.

Preguntado si aparte de que se llevaran a cabo los servicios, alguien le hizo la advertencia de que eran costosos. Responde: 'Nadie'.

Preguntado si alguien le dijo esto no lo podemos hacer: Responde: 'No, el problema era el dinero'.

Preguntado si, posteriormente, los servicios jurídicos, le advirtieron sobre algún tipo irregularidad.Responde: 'No'.

1.7.- Del relato de hechos que ofrece el acusado Bernardo, se advierte el reconocimiento por su parte de que en el mes de Septiembre de 2003 y, siempre condicionado a la consecución del patrocinio del equipo ciclista Banesto, ordena al coacusado Sr. Alberto contratar con Julio la denominada 'Oficina del Proyecto'. Reconoce explícitamente haber dado tal orden así como haber ordenado que la contratación se realizara a través de la Fundación Illesport por cuanto aquélla permitía una tramitación más ágil al no estar sometida a un control previo de fiscalización. Reconoce asimismo haber impartido instrucciones precisas respecto del reparto del coste del proyecto entre las Consejerías de Turismo y Deporte, coincidiendo tal reconocimiento con la versión de los hechos que ofrecen los acusados Alberto, Narciso, Ángel y Eleuterio. También resulta coincidente su versión de los hechos con la manifestada por el Sr. Alberto respecto del modo en el que éste le traslada inicialmente la propuesta efectuada por Julio, sobre los encuentros previos mantenidos en el Palacio de Marivent y la reunión habida en el hotel Melià con su equipo del gobierno en la que se explicó el proyecto.

Sin embargo, Bernardo afirma que la denominada 'Oficina del Proyecto' no era sino el modo en el que Julio cobraría la comisión del 1,7% sobre el precio de 18.000.000 de euros en el que se había cifrado el coste del patrocinio del equipo ciclista. Sustenta tal aseveración en una conversación que a tal efecto manifiesta haber mantenido con el Sr. Alberto, en el curso de la cual, éste le habría trasladado tal extremo, manifestándole que el porcentaje en el que el Sr. Julio cifraba tal comisión era el habitual en este tipo de proyectos. Esto es, Bernardo afirma que Julio cobraría los servicios por su intermediación en la obtención del patrocinio del equipo ciclista Banesto, a través de la contratación de la Oficina del Proyecto.

Ello no obstante, tal aseveración resulta contradictoria con lo manifestado a tal efecto por el acusado, Sr. Albertocuando fue preguntado expresamente sobre esta circunstancia por el letrado de la defensa del Sr. Julio. En tal sentido, el Sr. Alberto negó que la cantidad de 300.000 euros en la que Julio cifró el coste de la denominada 'Oficina del Proyecto' encubriera en realidad la comisión que aquél exigía por su intermediación en la obtención del patrocinio del equipo ciclista. Este hecho obligará a ponderar si el resultado de la restante actividad probatoria practicada en el plenario permite inferir tal extremo.

1.8 D. Julio preguntado por el Ministerio Fiscal manifiesta que conoció a Javier a finales de 2002. Sostiene que mantenían conversaciones con ocasión de sus respectivos trabajos y compartían encuentros informales. Refiere que Javier era experto en ciclismo y abogado especializado en derecho deportivo y que cuando lo conoció desempeñaba su actividad profesional en PRICEWHATERHOUSECOOPERS (en adelante PWC), concretamente en el departamento de derecho deportivo existente en la asesoría de la citada firma.

Señala que en el año 2003 Javier le comenta que la entidad bancaria Banesto iba a abandonar el patrocinio del equipo ciclista y que PWC, al disponer de la gestión y exclusiva para el patrocinio del equipo ciclista Banesto, tenía que buscar patrocinio para los siguientes años. Adujo que esta circunstancia comunicada por Javier le pareció relevante.

En tal sentido, continúa su exposición afirmando que Palma de Mallorca había perdido la posibilidad de ser la sede de la Copa América así como la subsede de vela de 2012. Su exposición fue interrumpida por el representante del Ministerio Fiscal cuando introdujo, a modo de pregunta, si la pérdida de la subsede de vela no había tenido lugar en el año 2007. Concretando el acusado que las candidaturas trabajan mucho antes de la celebración del evento, cinco años antes, concreta. Añade que las ciudades de Palma de Mallorca y Valencia se disputaban ser la subsede de la Copa América.

Prosigue su relato manifestando que ante el conjunto de circunstancias expuestas, decide, piensa, que es una buena oportunidad que este abogado de PWC ( Javier) y Alberto se conocieran porque había una sinergia inevitable. Afirma que las Comunidades Autónomas y los destinos turísticos estaban patrocinando equipos ciclistas porque se alineaban recorridos y destinos turísticos y encontró importante que se conocieran y hablaran.

Preguntado a cambio de qué pensaba promocionar dicho encuentro. Responde que Javier, representaba a PWC, quien disponía de la exclusividad del patrocinio y que, a su vez, cuando el Sr. Javier abandona PWC para iniciar su actividad profesional en NCE, SL, llevó consigo a NCE, SL al cliente y la oficina del proyecto. En definitiva, afirma que a finales de 2003, cuando Javier entra en NCE, SL, ésta (NCE, SL) pasa ésta a tener la exclusividad.

Preguntado para qué, si era para la comisión. Responde: 'No, ni mucho menos. Banesto deja de ser el patrocinador el que venga, seguro, es normal que Price piense que no va a ser lo mismo, no el mismo modelo, y que la oficina del proyecto tenga que tener una oficina aparte, de marketing propio y no interno del Banco. Eso es lo que sucedió. Javier, al ver que desinvertía Banesto pensó que la oficina de proyecto debía tener una gestión unificada del nuevo modelo (bicicletas, maillots, Illes Balears.). Antes era sólo Banesto y lo hacía todo. Pero ahora no era lo mismo. Cuando Price le da la exclusiva a Nóos, cuando Javier pasa a trabajar con nosotros es porque quiere controlar la gestión y la nueva fase del equipo ciclista. No le veo ninguna comisión. Lo que se facturó, era un proyecto de que las cosas se iban a hacer bien'.

Preguntado acerca de qué pasos sigue para buscar patrocinador. Respondió: 'Entiendo que es una buena posibilidad y se lo comento a Alberto que mi amigo Javier pudiese, con derechos exclusivos, buscar patrocinio, y que a lo mejor a Baleares le interesaba esto. El ciclismo en la Isla es extraordinariamente famoso, repercusión turística de este tema y me pareció que se conocieran era buena idea. Se lo dije a Alberto y le pareció razonable'.

Preguntado acerca de si Javier acabó contratado en su empresa. Respondió: 'Viene a Nóos en noviembre de 2003. Ese partido de padel para hablar de manera informal era cuando Javier estaba en Price'.

Preguntado si le pidió a Bernardo que le asignase la oficina del proyecto. Respondió: 'No, porque Price tiene un acuerdo con NCE. Sino que si esto es así será NCE. Por la exclusividad con Price, por su acuerdo, la Oficina del proyecto la llevará NCE'.

Preguntado si había visto este contrato entre Price y NCE. Respondió: 'Lo he visto ahora. Yo sabía cómo era pero después de 10 años no me acuerdo de detalles hasta que veo la documentación. No me acuerdo de todos los detalles. Cuando van apareciendo cosas voy refrescando'.

Preguntado qué acordó con Bernardo. Respondió: 'Le digo lo de esta posibilidad, lo de la Oficina que estaba esta particularidad pero esto no era peaje ni comisión ni nada. Nunca he sido comisionista de nada'.

Preguntado acerca de qué ganaba Nóos. Respondió: 'Si en el contrato estaba, como Javier perteneció a Banesto teníamos al experto ideal y ganábamos que el control de la gestión de este nuevo proyecto se hiciera bien. Javier es la persona ideal para que NCE gestione y controle la oficina del proyecto'.

Preguntado qué pasó después de hablar con Bernardo. Respondió: 'Pues no sé, supongo que lo maduraron'. Añadió que en aquél momento Javier seguía en PWC.

Preguntado acerca de cuándo toman conocimiento que van a tener que llevar la Oficina del Proyecto. Respondió: 'Si Javier se incorpora en noviembre, supongo que en septiembre-noviembre de 2003 se debió tomar la decisión'.

Preguntado acerca de qué actuaciones emprenden. Respondió: 'Yo expliqué el proyecto, puse en contacto a Javier y a Alberto y luego me dice Javier que la oficina está en sus manos.'

Preguntado si después de poner en contacto a Alberto y a Javier, ya se olvidó. Responde que dejaban el proyecto en manos del mejor, Javier. Y, añadió:. 'no tengo que dudar de sus credenciales y gestionó bien todo esto'.

Preguntado acerca de quién negoció el precio de la participación de NCE. Respondió: 'No lo sé, supongo que Javier'.

Preguntado acerca de si habló con ABARCA SPORT, Ramón u otros. Respondió: 'No, era Javier'.

Preguntado acerca de si mantuvo relación con estas personas. Respondió: 'Las conocía pero no para este tema'.

Preguntado por la persona que negoció con Abarca. Respondió: ' Javier'. Preguntado si aludía a la negociación habida entre Abarca y NCE, SL. Respondió: 'Entiendo que sí'.

Mostrados los folios 2706 a 2715. ANEXO 48.

Preguntado si intervino en este acuerdo. Responde: 'No'.

Preguntado por quiénes formaban parte del equipo de Javier. Responde: ' Yolanda y los que necesitara externos. Pueden ser más de dos personas. No sé'.

Mostrados los folios 1521 a 1524 ANEXO 48: Se remitió a lo manifestado.

Mostrados los folios 1145 a 1148 ANEXO 48.-

Responde que desconoce a qué obedece la emisión de esa factura. Textualmente manifestó: 'No sé de qué son'.

Preguntado por el concreto acuerdo al que llegaron la Fundación Illesport y NCE, SL. Respondió: 'Pregunta a Javier'.

Insiste el Ministerio Fiscal, aduciendo que Javier era su empleado. A lo que éste responde: 'Sí, muy bien pero era el director del proyecto y se encargaba de esto'.

Preguntado si él mismo o Cecilio llegaron a un acuerdo con la Fundación Illesport para que ésta pagara a NCE. Respondió: 'Yo no'.

Preguntado acerca de quién lo negoció. Respondió: 'Yo no soy'.

Preguntado acerca de quién negociaba los acuerdos en NCE. Respondió: 'Entiendo que, en tema de ciclismo, el Sr. Javier'.

Insiste el Ministerio Fiscal y formula la siguiente pregunta: ¿Pero vamos a ver, NCE no es una multinacional?, Respondiendo el acusado: 'Ya, pero había un encargado del equipo ciclista y se encargaría de sus gastos y sus cosas'.

Preguntado si su empleado no le reportaba a él. Respondió: 'Era atípico en la casa y funcionaba solo. No recuerdo una sentada juntos de cómo iba la oficina del proyecto'.

Preguntado por la mercantil Sofres manifiesta tener conocimiento de la misma, si bien precisa que los contactos con la citada mercantil no los llevó él personalmente.

Preguntado por la relación entre Sofres y NCE. Respondió: 'He visto que trabajó con el equipo. Creo que llevó las mediciones del impacto del equipo ciclista'. Y, añadió: 'Conozco a Sofres por muchas razones y sé que hizo eso'.

Preguntado acerca de quién llevó a Sofres hasta la Fundación Illesport. Respondió: 'Entiendo que lo gestionó Javier'.

Respecto de la Oficina del Proyecto, es preguntado acerca de si Javier se trasladaba a Palma para reportar a la Fundación Illesport. Respondiendo: 'Supongo que sí'. Preguntado si la cita con Bernardo la concertó a través de Alberto. Respondió que sí. Preguntado si tenía una relación de amistad con Alberto. Respondió: 'Sí, a finales de los 80 coincidimos en la residencia donde entrenábamos en Barcelona y había una relación de deportistas y luego al ir a Palma, era una persona a tratar'.

Preguntado si, desde que deja en manos de Javier la oficina del equipo ciclista se desentendió del proyecto. Respondió: 'Si no había incidencia, sí'. Preguntado acerca de si siguieron buscando co-patrocinadores. Respondió: 'Por lo que yo sé un equipo ciclista tiene varios niveles de patrocinio. Los principales con gran impacto mediático de sus campañas; luego otros patrocinadores técnicos como los relativos a las bicicletas, ropa deportiva, hoteles, desplazamientos aéreos. El primer año el Govern y Banesto'.

Preguntado acerca de si siguieron la búsqueda de patrocinadores. Respondió: 'No sé si habían caducado los patrocinadores de Abarca. Se encargaba Javier, entiendo que era su cometido'.

Mostrado el folio 9 ANEXO 54, DOC 44.

Preguntado acerca del concepto de la factura mostrada. Respondió: 'Es una suposición pero igual Javier encargó la ayuda'.

Preguntado si se lo encarga a Cecilio. Respondió: 'No lo sé'.

Preguntado acerca del sentido que tiene que Javier que trabaja para NCE que es de Cecilio encargue a la mercantil Virtual, que también es de Cecilio, la búsqueda de copatrocinadores. Responde: 'Pues no sé, sería para tener ayuda y tardar lo menos posible'.

Preguntado por el hecho de que la factura mostrada sea de finales de 2004 y el equipo empezara su andadura en enero de 2004. Respondió: 'Sí, tiene sentido, puede ser. En esa época del año ya tendría que estar cerrándose el tema del patrocinio'.

Insiste el Ministerio Fiscal y formula una nueva pregunta en los términos siguientes: Pero le digo que el equipo ciclista empieza con el patrocinio del Govern conjuntamente con Banesto el 1.1.2004, ¿qué sentido tiene esta factura a final de 2004? Responde: 'Pues supongo que es porque los servicios se hicieron antes'.

Preguntado, ¿pero siendo usted su co-propietario no sabe nada? Responde: 'Le repito que cada proyecto tenia su director y si necesitaban algo de mí podían venir, pero la gestión recaía en él'.

Preguntado por las vinculaciones de NCE con IBATUR. Respondió: 'Patrocinador de Valencia Summit. Preguntado si intervino IBATUR en la página Web y en el merchandasing. Respondió: 'Tuvo mucho que ver'. Preguntado si se contrató a NCE para la confección de la página Web y para la elaboración del resto de los elementos promocionales. Respondió: 'Se encargó Javier del tema de marketing'.

Preguntado cómo contacta Javier con el director gerente de IBATUR, Ángel. Manifiesta desconocerlo y niega haber contactado él personalmente con el Sr. Ángel. Preguntado si le mandaron un presupuesto al Sr. Ángel. Responde que no. Preguntado si estuvo presente en una reunión con Alberto y Ángel respecto del equipo ciclista. Responde que no.

Preguntado cómo se decide que una parte del pago a NCE se lleve a cabo por IBATUR y, la otra, por la Fundación Illesport. Respondió: 'No lo sé'. Preguntado acerca de quién lo puede saber. Respondió: 'No lo sé'.

Mostrado el folio 47 ANEXO 54 DOC 44.

Preguntado a qué responde la factura mostrada. Responde: 'No sé, Javier le podrá explicar mejor'.

Preguntado si el concepto que aparece en la factura concernido a la elaboración de la candidatura de Palma de Mallorca al prólogo y primera etapa del Tour de France era importante para el equipo ciclista. Respondió que sí.

Preguntado por una manifestación anterior del interrogado cuando adujo que querían prestar un servicio de calidad. Responde que sí.

Preguntado si le reportaron sobre este tema. Respondió: 'A ver, vuelvo a repetir que había un gestor en el proyecto y trabajaba de manera muy independiente. Si me ha comentado algo pues sí. Yo me desplacé para este tema del Tour de Francia a hablar con Leblanc porque le conocía'.

Preguntado si tal gestión la hizo personalmente. Respondió: 'Sí. Me la pediría Javier'.

Preguntado por el motivo por el que factura la mercantil Virtual. Respondió: 'No sé, supongo que facturaban otras cosas'. Y, añade: 'Yo no lideré este proyecto sino Javier. A mí me pidió a título personal que si podía llegar a Leblanc si le podía introducir. y eso es lo que hice. El líder del proyecto era Javier'.

FOLIO 7. ANEXO 54. DOC 44.

Preguntado si hicieron algún trabajo relativo al concepto que aparece en la factura mostrada. Respondió: 'No recuerdo. Sé que se luchó, pero no recuerdo'.

Preguntado si tiene conocimiento del trabajo que realizó la mercantil Virtual respecto de la presentación de la etapa del Tour de Francia. Respondió: 'No, no conozco el detalle. Javier le contestará qué trabajos se hicieron. Sé que esta idea existió y se luchó por ello'.

Preguntado acerca de la persona que se encargaba de elaborar las facturas. Responde que en NCE, Efraín o el Director del proyecto.

Mostrado el documento anteriormente transcrito obrante en el folio 1532 del Anexo 48 se le pregunta si era Cecilio el encargado de hacer el presupuesto. Responde: 'Pues no lo sé porque el tema de facturación no lo llevaba. Si era del equipo ciclista debía de ser Javier. Desconozco por qué lo firma Cecilio'.

Mostrado el folio 1534 del mismo anexo, anteriormente trascrito y, preguntado por qué firma también Cecilio. Responde: 'No lo sé. Javier tenía autonomía absoluta en desarrollar este proyecto porque era el experto en el tema. Entró en NCE a finales de 2003 para encargarse del proyecto del equipo ciclista'.

Folio 1537

Mostrado el folio 1537 del mismo Anexo y, preguntado si era Cecilio el que estaba en contacto con el Sr. Ángel. Responde: 'Lo desconozco'.

Mostrado el folio 1538 del mismo Anexo, relativo a una comunicación remitida por Ángel a Cecilio sobre la aceptación del presupuesto presentado. Responde: 'Entendía que era Javier quien llevaba el tema del equipo ciclista. Creo que no conocí a Ángel Pino. No sé si Cecilio tuvo una reunión con él. Hubo una reunión relativa al IB FORUM y la única que yo asistí'.

Folio 1542.-

Mostrado el folio 1542, del mismo Anexo, relativa a la resolución dictada por Ángel, pregunta el acusado si la fecha es de 16.2.2004.

Mostrados los folios 1539 y 1540, del mismo Anexo, preguntado si las facturas emitidas por NCE son de fecha anterior a la precitada resolución. Responde: 'La facturación no era mi tema'.

Preguntados acerca de cuántos proyectos llevaba NCE en 2004. Responde: 'Telefónica, Tous, Nissan, muchos'.

Mostrado el folio 1542 del mismo Anexo, preguntado si NCE tenía exclusividad. Responde: 'El departamento de marketing del equipo ciclista, Abarca, lo dio en exclusiva a NCE porque Javier era el experto'.

Folio 2707.-

Mostrado el folio 2707, y preguntado por el acuerdo firmado en fecha 27 de Noviembre de 2003 entre NCE y ABARCA. Responde: 'No tuve conocimiento de este acuerdo en su momento. Lo he conocido aquí. Cuando conocí el proyecto del equipo ciclista Javier estaba en Price y cuando Baleares se había quedado sin eventos, Alberto y Javier se reúnen para el patrocinio. Javier tenía la exclusiva'.

Preguntado por el documento mostrado en el que se fija un precio de 200.000 euros anuales, indicándose que el 75% (150.000 €) será a cargo de la Fundación Illesport y el 25% restante a cargo de Abarca. Responde: 'Lo he conocido aquí. En el momento de su confección no lo conocía. Conocía que para el correcto control y gestión del equipo ciclista no podía ser de otra manera que Abarca porque tenía la exclusiva en el equipo ciclista'.

Mostrados los folios 1144 A 1148 y, preguntado por qué se emiten estas facturas por NCE contra la Fundación Illesport, con base en qué. Responde: 'Supongo, que es suponer, por honorarios de la oficina de proyecto. No me consta. Yo sé que la exclusividad de la oficina era de Price y al pasar Javier a NCE se trajo el proyecto y como Banesto deja de gestionar el marketing pues lo pasa a hacer NCE y hubo de hacer un acuerdo exclusivo, porque lo tenía él'.

Preguntado sobre el hecho de que el acuerdo con Abarca lo realiza NCE y no Javier.Responde: 'Se lo trae Javier de Price y NCE tiene la exclusiva de la gestión'.

Mostrados los folios 7 y 8 del ANEXO 66 consistentes en un correo electrónico remitido por JP Javier a Narciso en fecha 18 de noviembre de 2003, sobre el orden del día de la reunión a mantener el 19.11.2003 (objeto, contratación Oficina Proyecto, precio, asunción gastos, fijación interlocutores, presentación oficial del equipo el día 27 de noviembre de 2003).

Señala el acusado que entiende que en esta fecha (18 de noviembre de 2003) Javier todavía trabaja en Price.

En ese caso se le pregunta cómo puede ser que envíe un contrato a Narciso si todavía trabajaba en Price. Responde: 'Supongo que Javier pensó que era la manera de trabajar la oficina de proyecto'.

Preguntado si eso significa que ya trabajaba para ustedes. Responde:'No, estaría cambiando ya para NCE'.

Mostrado el folio 9521 PIEZA 25.- TOMO 21, en el figura un correo electrónico remitido por Javier a Julio en fecha 1 de Octubre de 2003 en el que Javier le dice que debe esperar a cobrar la nómina de octubre para oficializar su marcha a NCE porque si no pierde el Bonus y el Premio y no se puede permitir prescindir de 18.000 euros. En el que le habla de Baleares, de que están pendientes de la respuesta de José Daniel a la oferta para fichar por Banesto y de un presupuesto de 10 millones a repartir 6 Baleares, 3 Banesto y 1 Proveedores y, que sería muy bueno ponerlo todo en marcha porque condicionarlo todo a obtener la respuesta del alemán genera mucho nerviosismo, rumores y pérdida de control de la situación, una vez el tema está en prensa. Manifestándole que Ramón le comunica que la fecha tope es mañana y, o se tira para delante, o mejor abandonar el proyecto, porque no se puede controlar por más tiempo a corredores, proveedores.

Es preguntado si envió este correo a Cecilio. Responde el acusado preguntando quién firma este correo. Seguidamente, manifiesta que cree que es un correo de Javier explicando su situación en Price y habla de NCE.

Instado a que fije su atención en el punto tercero.

Manifiesta que Javier está hablando desde Price del equipo ciclista. Era Price la que trabajaba en el equipo ciclista. Añade que Javier, en Price, siempre manifestó cierta frustración porque es muy grande y su departamento de Derecho deportivo no era muy grande. Aquí creo que el email sigue siendo de Price por lo que no debía trabajar para nosotros.

Preguntado por el motivo de que le mande Javier el resultado de las gestiones de Baleares si sigue trabajando para Price. Responde: 'Cuando Javier dice que va a dejar Price yo valoro, con Cecilio, que entre en NCE. Mientras, está trabajando en Price y como cliente tiene a Abarca'.

Preguntado si se entrevistó con Alberto en verano de 2003 para explicar lo del equipo ciclista. Responde: 'Sí, cuando conozco que Javier tiene la exclusiva del equipo ciclista y cuando por Alberto veo que Baleares ha perdido los dos grandes proyectos deportivos, pues creo que es buena idea que se vean y hablen. No sé cuántas veces me entrevisté con Alberto, era variable y no siempre hablábamos de trabajo'.

Preguntado si le dijo Alberto que haría llegar el proyecto a Bernardo. Responde: 'Él no podía tomar decisiones sólo en este tema. Necesitaba la aprobación de Bernardo para seguir en este proyecto. De hecho, a final de verano, hubo un encuentro no formal con Bernardo, Alberto y yo'.

Preguntado si ese encuentro se produce durante un partido de padel. Responde: 'Sí, efectivamente'.

Preguntado si le explicó a Bernardo, que el cambio de patrocinador del equipo era conveniente que fuera acompañado de una oficina para dinamizar, de la que se encargaría NCE. Responde: 'Es que no podía ser de otra manera porque venía anexado entre Abarca y Price, que la oficina de proyecto lo tenía que desarrollar Javier'.

Preguntado si en esta conversación, le explicó a Bernardo que el cambio de patrocinador iría con la oficina y sería NCE la que se encargaría de la oficina. Responde: 'Yo le expliqué a Bernardo que Banesto llevaba todo pero al cambiar el patrocinador se cambiaba el modelo. Así me lo explicó Javier: la oficina de proyecto, cuando estaba Banesto, estaba internalizada pero al variar, cambiaba el modelo y si no, no era viable'.

Reitera si le dice que la oficina la tiene que desarrollar NCE como afirmó en instrucción (f. 2133). A tal efecto solicita el Ministerio Fiscal que se le exhiba su declaración en instrucción:

FOLIO 2133. TOMO 7

El acusado matiza la manifestación anterior y señala: 'El modelo de patrocinio cambiaba según me dijo Javier y no podía mantenerse el mismo modelo, con oficina incorporada dentro del equipo Banesto y si había otro patrocinador y el modelo cambia. En esos momentos, Javier ya estaba pensando en dejar el proyecto pero la idea era suya, si pasaba a NCE, pues que entendíamos que Javier ya estaría en NCE y controlaríamos a través de Javier la gestión de ese proyecto como luego pasó. Javier, al venir a NCE, se trajo la oficina porque la exclusividad la tenía Javier'.

Preguntado si supo a través de Alberto que Bernardo dio el visto bueno. Responde: 'Creo que por Javier'.

Preguntado cómo conoció la noticia.Responde: 'Supongo que por Javier. Es verdad que Javier estaba muy preocupado por el proyecto porque el tiempo apremiaba'.

Preguntado si en el visto bueno de Bernardo iba incluido la oficina del proyecto por 200 mil y otros 100 mil para otros gastos.Responde: 'Supongo que lo habló con Javier'.

FOLIO 2133.- (Contradicción sobre quién le transmite la noticia, las cantidades pactadas)

Responde: 'Yo no entré en detalle con Bernardo. Sólo puse en común a Alberto y a Javier. Para esta reunión de verano que yo podía tener algunos detalles, los que me dijo Javier pero no sé qué más detalles, pero es lo que me comentó Javier'.

Preguntado si el presupuesto lo hizo Javier con la aprobación de Cecilio. Responde: 'No lo sé'.

Preguntado si Cecilio participó en la redacción del presupuesto. Responde: 'No lo sé'.

Folio 2133.- (Contradicción en instrucción dice que el presupuesto lo hace Javier con la aprobación de Cecilio 200.000€ más 100.000€)

Explica la contradicción advertida, diciendo: 'Bueno, no recordaba esto. Javier ha tenido absoluta libertad para este proyecto y no reportaba a NCE. Si consultó o no, bueno, cosas de este estilo. Pero el proyecto del equipo ciclista no era un proyecto no era del aspecto principal de NCE sino tangencial porque Javier venía a NCE. Y si le podíamos ayudar perfecto, pero lo gestionó él con su equipo y nosotros encantados de que lo pudiera desarrollar'.

Preguntado si sabía que Abarca tenía que pagar una parte. Responde: 'Ya le he dicho que los detalles no los conocía'.

Folio 2133.- línea 13 por el final.

Preguntado por la contradicción introducida, manifiesta: 'Si era lo que figuraba en los contratos debía ser lo correcto'.

Preguntado si NCE tenía que cobrar 100 mil de la Fundación Illesport para iniciar este proyecto. Responde: 'Desconozco los detalles. Hubo una parte de oficina de proyecto para gestionar e integrar a los patrocinadores, como maillots, subcontrataciones que se encargaba la oficina de proyecto'.

Preguntado cómo cobró los 100 mil euros. Responde: 'No lo sé, desconozco los detalles'.

Preguntado quién lo conoce. Responde: ' Javier, me imagino que éste hablaría con Efraín para el tema de la facturación'.

Folio 2134.- Contradicción dice en instrucción que quién debía conocer los detalles del tema facturación era Cecilio en su condición de administrador de NCE y en el acto de juicio oral afirma que era Efraín.

Preguntado por el hecho de que ahora afirme que quien conocía los detalles de la facturación era Efraín Responde: 'Entiendo que el administrador sabrá pero el tema de la facturación debía ser Efraín'.

Preguntado si trató con Sofres. Responde: 'No. Entiendo que Javier propuso a Sofres'.

Preguntado si Javier propuso a Sofres en representación de quién, de Price o NCE. Responde: 'Depende de la fecha'.

Mostrado el folio 7. ANEXO 55.-y preguntado si lo hablaron él y Cecilio. Responde: 'No. Es un tema que tenía que gestionar Javier'.

Respecto de Aizoon dice que se crea en 2003 por Nicolás, siendo él el administrador y partícipe al 50% junto con su esposa.

Mostrado el folio 72. PIEZA 25.

Es preguntado acerca de si elaboró el referido presupuesto. Responde que no.

Mostrada la firma que aparece en el mismo documento. Manifiesta que no es su firma.

Preguntado si Javier le pidió autorización. Manifiesta que no recuerda nada de autorizar este presupuesto.

Preguntado si había alguien en AIZOON autorizado para la confección de presupuestos. Responde: 'Que yo sepa, no'.

Mostrado el Folio 68.- Y preguntado respecto del mismo.

Manifiesta que no lo había visto y que desconoce estas propuestas.

Preguntado si conoce a Alejandra. Responde: 'Sí, trabajó para NCE'.

¿Por qué firma por Virtual? No lo sé.

Preguntado acerca de si fue empleada de Nóos. Responde: 'Un tiempo creo que sí'.

Preguntado por los servicios que prestaba. Responde: 'Consultora'.

Preguntado si prestó servicios para el equipo ciclista. Responde: 'Creo que no, pero no lo sé'.

1.9.- El análisis de la declaración prestada por Julio permite advertir que coincide con la versión de los hechos manifestada por el coacusado Alberto en cuanto al hecho de haberle trasladado a aquél que Banesto abandonaba el patrocinio del equipo ciclista que llevaba su nombre y la oportunidad que el patrocinio del equipo ciclista podría suponer para la promoción turística de las Islas Baleares. También coincide con el coacusado, Alberto, en el hecho de que después de los iniciales contactos, no obstante apoyar el proyecto, se apartó.

Sin embargo, las discrepancias entre las versiones de Julio y de los acusados Alberto y Bernardo radican en que estos últimos sostienen que Julio expuso ante ambos no sólo las bondades del patrocinio sino que éste debía ir acompañado de una oficina del proyecto cuyo coste, en reuniones posteriores, fijó en la cantidad de 300.000 euros. A este respecto, el acusado Bernardo, como hemos adelantado, señala que el coacusado Sr. Alberto le manifiesta explícitamente que Julio fija ese coste de la oficina como el 1 %-matizado posteriormente en el 1,7%- de la comisión que exigía por sus servicios en la obtención del patrocinio, calculada sobre el montante de 18.000.000 euros en los que se fija la cantidad a comprometer para el patrocinio del equipo ciclista en tres temporadas (2004-2006). Extremo éste, negado expresamente por el coacusado Sr. Alberto y por el propio Julio. Éste último sostiene que se limitó a poner en contacto a Alberto y a Javier cuando tuvo conocimiento de que Banesto se planteaba abandonar el patrocinio del equipo ciclista puesto que, según afirmó, le pareció buena idea que Baleares asumiera ese patrocinio con el que podía obtener una importante rentabilidad en lo que a la promoción turística se refiere.

Afirma Julio que su intervención se limitó a poner en contacto al Sr. Alberto y al Sr. Javier y que, tras ello, fue el Sr. Javier quien se ocupó de la negociación. Señala que Javier no le informó de los detalles de la misma, dejando de intervenir en el proyecto a partir de la incorporación de aquél, en el que únicamente se volvía a implicar si había incidencias. Niega asimismo que la oficina del proyecto encubriera ninguna comisión y justifica su atribución a NCE con ocasión del acuerdo existente con Price, en virtud del cual, la primera cedía la exclusividad a NCE, SL. Sostiene que la cesión de tal derecho de exclusividad vino amparada por la circunstancia de que Javier pasara a desarrollar su actividad para NCE, en tanto, afirma que, Javier, atrajo consigo tal derecho cuando fue contratado por NCE, SL. Por otra parte, atribuye a Javier la negociación del precio y de todas las demás circunstancias, incluida la negociación concernida a la oficina del proyecto, asentando la justificación de tal afirmación en el hecho de que la condición de experto del Sr. Javier motivó que depositara toda la confianza en su gestión.

Pese a que en el acto de juicio oral Julio se desvincula de las negociaciones concernidas a la oficina del proyecto, manifestando reiteradamente que no entró en detalles en la conversación que mantuvo con Bernardo. En la declaración prestada en sede instructora reconoce haber indicado al Presidente la conveniencia de que, con el cambio de patrocinador, el patrocinio del equipo ciclista fuera acompañado de una oficina del proyecto de la que se encargaría NCE. Introducida oportunamente dicha contradicción, explica que el modelo de patrocinio, según le dijo Javier, mutaba con el cambio de patrocinador y no podía mantenerse la oficina incorporada dentro del equipo Banesto como sucedía cuando la entidad bancaria patrocinaba al equipo.

En otro orden de cuestiones, en la declaración prestada en el acto de juicio oral manifiesta desconocer los concretos términos en los que se fraguó el acuerdo entre la mercantil Abarca y NCE. Contrariamente a lo manifestado en sede instructora, cuando en su declaración detalla los porcentajes del coste de la oficina del proyecto asumidos por la Fundación Illesport y los asumidos por la mercantil Abarca. Preguntado al respecto, se limitó a manifestar que desconocía los detalles y que si era lo que figuraba en el contrato sería lo correcto.

Julio niega haber mantenido una reunión con Alberto y con Ángel respecto del equipo ciclista. Esta manifestación resulta contradictoria con la versión de los hechos que sostiene Ángel cuando manifestó que estuvo reunido con Julio y Cecilio a principios de diciembre del año 2003. Concreta Ángel que en esa reunión se hallaban presentes Julio, Cecilio, Narciso, Alberto y un ayudante de éste último. También afirma que en dicha reunión Alberto le dijo: ' Javier el presidente me ha dicho que tenéis que pagar algo del equipo ciclista, tenéis que pagar el merchandising'. Por su parte, Alberto distingue, por un lado, los contactos con Ramón y Mateo, siguiendo las instrucciones que al efecto de iniciar tales contactos le impartió Bernardo, en la que se habló del presupuesto, tema deportivo, de todo lo que hacía referencia al equipo, al patrocinio, dónde iba a intervenir Banesto. Y precisa que se llevaron a cabo muchas reuniones en las que se contrastó con otros directores para saber si esos precios estaban dentro de mercado y eran lógicos. Y otras posteriores, a las que se incorporarían Cecilio y Javier, ambos como expertos, y el último, además, como empleado de Julio. Asimismo sitúa a Ángel, en coincidencia con lo manifestado por éste, en las reuniones que se mantuvieron para tratar el coste de la oficina del proyecto que iba a asumir IBATUR, a las que el Sr. Ángel acudía en calidad de director gerente de Ibatur. Concreta que tales reuniones tuvieron lugar en su despacho. Aduce que esto fue así dentro del ámbito de colaboración entre la Dirección General de Deportes y Turismo. Finalmente, añade, que en una reunión en la que se hallaban presentes Narciso, Javier e Julio, se definieron las líneas y quién iba a pagar cada uno de los trabajos de la oficina, coincidiendo en este punto con la versión de ofrecida por Ángel cuando reconoce la existencia de reuniones con los antedichos relacionadas con los costes que iba a asumir IBATUR.

Asimismo Julio, se desvincula de la formalización de las facturas cuya confección atribuye a Efraín, respecto de las emitidas por NCE, o al director del proyecto correspondiente. Si bien, en la declaración prestada en sede instructora manifestó que quien debía conocer de los temas de facturación, en su condición de administrador de NCE, era Cecilio. Preguntado para que explicara la contradicción advertida señala que el administrador de NCE tendría conocimiento, pero el tema de la facturación debía ser de Efraín.

También se desvincula de la confección de los presupuestos. Respecto de éstos últimos, se advierten versiones contradictorias entre las declaraciones prestadas en sede instructora y la prestada en el acto de juicio oral. En aquella primera declaración manifestó que los presupuestos concernidos a la oficina del proyecto fueron elaborados por Javier con la conformidad de Cecilio. En la prestada en el acto de juicio oral, manifestó desconocer tal extremo. Oportunamente introducida la contradicción advertida, Julio explicó que no recordaba las manifestaciones efectuadas en sede instructora y, vino a reiterar que Javier tuvo absoluta libertad en la gestión del proyecto y no reportaba a NCE. Justifica tal circunstancia en el hecho de que el proyecto del equipo ciclista no era un proyecto principal de NCE sino tangencial que gestionó Javier con su equipo, sin perjuicio de puntuales ayudas que le pudieran prestar. Niega haber elaborado el presupuesto que figura emitido por Aizoon relativo al seguimiento y señala que la firma que aparece en el mismo no es la suya. También se desvincula del presupuesto que figura como elaborado por Virtual, manifestando al respecto que no lo había visto antes. En todo caso, sostiene que todo lo relativo a la elaboración de los presupuestos lo llevaba Javier y que no recuerda que éste le hubiera solicitado autorización para confeccionar el presupuesto que figura como emitido por Aizoon.

1.10 Cecilio preguntado por el Ministerio Fiscal sobre si redactó el presupuesto que figura emitido por la mercantil Virtual obrante en los folios 68 a 78 que le son mostrados.

Responde: 'No, no la redacté yo. Preguntado sobre quién la redactó. Responde: 'No lo sé'.

Preguntado por la firma que figura en el presupuesto emitido por Virtual y si la misma es atribuible a Alejandra. Responde: 'La firma creo que es de Alejandra porque la conozco pero no es normal que firmara ella. En esa fecha y en ese proyecto sólo trabajaba Javier. La idea tiene que venir de Javier. Yo no recuerdo este documento y menos que firmara Alejandra. Es muy raro'.

Preguntado acerca de si la mercantil Virtual tenía por objeto el seguimiento en medios de eventos. Responde: 'La casa Virtual es una que viene de la investigación de mercados. Para otros clientes nuestros, de modo puntual, hemos hecho servicios de seguimiento del impacto que había tenido algo. Sí, era posible'.

Mostrado el folio 991-PIEZA 25. TOMO 3

Cecilio formula una aclaración y señala: 'El clipping de prensa lo hace cualquier empresa de comunicación. Lo que Sofres tiene el monopolio a nivel internacional por su metodología y el nivel de tecnología utilizado para ellos. Sistemas de medidores de audiencia'.

Preguntados por los dos presupuestos enviados a la Fundación Illesport, concretamente a la atención de Narciso. Manifiesta desconocer qué dos presupuestos fueron los enviados.

Retomado el interrogatorio respecto del presupuesto que figura elaborado por la mercantil Virtual, siéndole mostrados los folios 68 a 71. Tomo 1. Pieza 25, es preguntado sobre si Javier puede hacer un presupuesto en nombre de Virtual, sin su conocimiento ni, consecuentemente, sin su consentimiento, para presentarlo a la Administración. Responde: 'No tendría mucho sentido. Pero el correo es de fecha distinta y no se refiere a este presupuesto. No debería, pero poder, podría'.

Preguntado si le dijeron que el presupuesto que figura emitido por la mercantil Virtual fue enviado a la Fundación Illesport. Responde que no.

Mostrados los folios 72 y 73 de la misma pieza y tomo, relativos al presupuesto que figura confeccionado por la mercantil Aizoon.

Es preguntado sobre si la mercantil Aizoon se dedicaba a prestar servicios relacionados con el seguimiento en medios. Responde: 'Estaba Julieta que era jefa de prensa y podía hace el seguimiento. Hay distintos modos de hacerlo. Luego estaba la metodología de Sofres'.

Es preguntado sobre si el hecho de no haber presentado él el presupuesto que figura emitido por la mercantil Virtual vendría motivado porque no lo iba a hacer él. Responde: 'La verdad es que es absurdo. no sé, no lo puedo explicar. Si lo ha hecho Javier y habló con alguien de Virtual y decidieron presentar esto. no lo sé. No lo sé. Javier era el director de marketing del Equipo ciclista. La persona que recibe esos informes es el Sr. Javier, el usuario que tiene que ver esos informes. Como director del equipo ciclista es la persona que lo va a usar y tiene interés en que se contrate con la mejor empresa, por lo que debería pedir varios presupuestos'. Añade que Javier no era empleado de la mercantil Virtual.

Mostrados los folios 1521 a 1524. Anexo 48. Es preguntado sobre el documento.

Cecilio manifiesta que se trata de un borrador, no firmado por él ni por el equipo ciclista. Añade que la mosca lateral no sabe qué es.

Mostrado el folio 1144. ANEXO 48

Responde que NCE firmó un acuerdo con Abarca. Añade que no recuerda si lo firmó él pero asegura que no es el exhibido. Sostiene que esas facturas se corresponden con 'el acuerdo aportado (se refiere al obrante en el bloque documental 2, apartado 14.618 a 14.621, es decir, el fechado en Barcelona el 1.1.2004, coincidente con el obrante en los folios 2711 y ss del Anexo 48 que remite Abarca) que sí firmamos. No es ese acuerdo'.

Mostrado el folio 1532 Anexo 48. Relativo al presupuesto de fecha 7 de Enero de 2004.

Preguntado si mandó él el presupuesto. Responde: 'Lo redactó Javier, me lo pasó a la firma y Javier lo envió'.

Folio 1534. Anexo 48

Preguntado por la firma obrante en el documento. Responde: 'Es mi firma'.

Mostrados los folios 1537 Y 1538.

Manifiesta: 'Sí me lo presentó Javier. Una matización:

nos reclamaron el contrato con ABARCA SPORT'.

Se muestra el DOC. 14. 618(PDF 1140)

Cecilio afirma que este documento es el convenio que firmó con Abarca Y, añade: 'El Sr. Javier es un experto en ciclismo, yo no. A día de hoy es el director de marketing del equipo ciclista éste, hoy de telefónica y, 15 años después sigue siéndolo. Además es abogado, experto en Derecho deportivo'.

Mostradas las firmas obrantes en el citado documento, manifiesta: 'Éste sí lo firmé yo. Del otro, ni idea'

En el curso de su interrogatorio, Cecilio solicita la exhibición del folio 14.620.- y lee lo siguiente:

También solicita la exhibición del folio14.619, en el punto en el que dice:

Y manifiesta: 'El equipo ciclista tiene ciclistas, masajistas. y otra área importante que es el marketing pero en Banesto originariamente no lo tenía porque lo hacía el Departamento de marketing de Banesto. Al cambiar el patrocinador se encuentran que no hay departamento de marketing. Y, ¿ por qué se decide que lo haga NCE? Porque acaba de entrar a trabajar en NCE el Sr. Javier que había estado allí. Yo no entiendo de temas legales pero si yo leo esto creo que la imagen es del equipo y contratan a NCE para la gestión de ello y tiene la exclusividad, y hayan confesado lo que hayan confesado en la Fundación Illesport nos dieron el OK. Teníamos la exclusividad y se lo demostramos a los servicios jurídicos. ¿Qué otra empresa podía haber gestionado el tema imagen del Equipo que no fuera NCE? Ninguno'.

Preguntado por qué facturan 150.000 euros a la Fundacion ILLESPORT, si sólo ha firmado 50.000 entre NOOS Y ABARCA. Responde que sería en base a servicios que pediría ILLESPORT a Javier.

El Ministerio Fiscal pregunta cómo puede tener la exclusividad NCE y no el patrocinador que gasta una millonada en el Equipo. Responde: 'Illes Balears y Banesto quieren que su imagen aparezca y hay patrocinadores menores. No puede dejarse que cada patrocinador haga sus calendarios y maillots. El Equipo ciclista es el que tiene que controlar y producir esos materiales. Es una cuestion de control. El tamaño del logo ha de ser uno u otro. En el caso de Banesto, 2004, que era patrocinador único, lo subcontrata a Javier y actúa como director de marketing del Equipo. No sé si ahora está en nómina o factura sus honorarios. Se le pide a NCE porque Javier es quien hace todo esto, que emita los materiales. Si ven el presupuesto dicen que cuesta 85 mil euros y lo pasamos a ILLESPORT. Nos piden el contrato. Se lo mandamos. Nos dan el ok. Lo encargamos y facturamos los 85 mil a ILLESPORT no hay ni un euro de beneficio'.

Insiste el Ministerio Fiscal e indica que en el contrato pone 50.000 euros pero la la primera factura se emite por la cantidad de 120.000. Responde: 'Se está confundiendo usted Sr. Fiscal'.

Preguntado si sólo reconoce este contrato con Abarca. Responde: 'Que yo sepa sí, no recuerdo si hay borradores previos. No lo sé, no lo puedo recordar'.

Mostrado el folio 2707. Anexo 48.

Manifiesta que parece su firma

Preguntados cuántos documentos firma sobre lo mismo. Responde: 'Pues no lo sé'.

Se fija el coste en la cantidad de 200.000 euros de los cuales 150.000 los debía pagar la Fundación. Responde: 'Pues no me parecía correcto que pagara Illesport y se haría otro'.

Se le muestra la factura obrante en los folios 1145 a 1148. Anexo 48.- Manifiesta que serían las facturas del contrato de 1 de Enero.

Estas facturas corresponden a los servicios de la oficina del Sr. Javier y se realizaron.

El Ministerio Fiscal señala que no le ha preguntado si se prestaron los servicios, sino si se correponden las tres facturas con el contrato que se le ha mostrado. Responde: 'Pues seguro que es por otro contrato. La exclusividad la teníamos'.

Preguntado si intervino en el equipo ciclista Banesto. Responde: 'Si se refiere a la gestión, gestación del proyecto, no. Sin embargo, una vez trabajando en el proyecto sí que tuve algunas intervenciones: Se me pidió que realizara alguna investigación. sobretodo uno de los trabajos de Javier era conseguir otros patrocinadores secundarios para reducir costes a los patrocinadores principales. Esto era 2004, 2005. En algunos casos, como soy especialista en patrocinio (tengo Doctorado) e hice análisis de por qué algunas empresas coincidían el patrocinio del equipo ciclista.'

Mostrado el folio 9. Anexo 54. Doc. 44.

Responde: 'Es lo que le acabo de decir: Mi investigación acabó en un pequeño informe al respecto. Facturamos los honorarios a la empresa que corresponda: Aquí es a NCE del que yo soy accionista pero lo hizo Virtual que es la dedicada a estos temas. El trabajo está realizado y contabilizado en ambas empresas'.

Preguntado si el Sr. Alberto le comentó qué iba a hacer ante estas dos eventualidades. Responde: 'Lo de la Copa América fue por empresarios. Después Alberto llamó a Nóos porque tenían que rellenar el dossier de la candidatura y tenían dudas sobre dos o tres preguntas de ese dossier y, gratuitamente, el grupo de Noos hizo el informe. Al producirse la pérdida se nos comentó la pérdida de la estrategia'.

Preguntado si Alberto le comentó que optaban por el ciclismo. Responde: 'Estaban en busca de algo que pudiera suplir los dos proyectos perdidos y el ciclismo es importante para Baleares por el clima. El ciclismo es estratégico'.

Preguntado si en alguna ocasión Bernardo le comentó la intención de que la Isla y la Comunidad Autónoma optaba por el ciclismo. Responde: 'No, no recuerdo contacto con Bernardo'.

Preguntado si el contacto fue con Alberto. Responde: 'Sí'.

¿Y con Narciso? Responde: 'No, no le conocía'.

Preguntado si la Oficina de proyecto del equipo ciclista era la comisión de Julio. Responde: 'De ninguna manera. Las comisiones, si se pagan por un patrocinio son legales pero corresponderían a quien hizo la operación y nosotros no la hicimos. Somos consultores sobre qué patrocinios son mejores para una compañía'.

BLOQUE 2. 14.613 a 14.615.13.313-14,

DOCUMENTAL COMPLEMENTO ANEXO 2, B2, 459, 471, 484 A 485

BLOQUE 2 PERICIAL 14.641-644, 14.636, 14.622-625

Preguntado acerca de qué se infiere de estos documentos. Manifiesta que quiere exhibir alguno.

14.613.-(pdf 1136)

Señala que en esas fechas Alberto es sólo un deportista. Nóos Consultoría ya se había constituido y se explica lo que pone y he contado antes, tema candidatura de Palma para Copa América.

14.614.- Alberto ya es Director General de Deportes.

Señala que es la respuesta a las preguntas que hace la organizadora de Copa América.

14.615.-

Un consultor de Nóos pasa una nota a Alberto para asesorarle.

Sostiene que lo que quiere decir es que había una relación profesional que nos permitía conocer la necesidad de la Comunidad Balear porque había perdido la candidatura.

Seguidamente, refiere que quiere explicar lo que pasa con Javier en estos meses.

FOLIO 11.313, 11.314.-

En esa fecha (18 de diciembre 2002) Noos Consultoría no se ha constituido. No soy socio de Julio. Se trata de un correo que Javier remite a Julio. Afirma que en dicho correo hay un dato que el propio Javier expone cuando dice que su comisión es del 10%

Sobre la comisión de Javier dice que no la cobró Price ni las empresas de Nóos. Plantea si se podía haber cobrado al encontrar patrocinador. Sostiene que es la práctica habitual. Las agencias cobran comisión del 10-15%-.

Prosigue con su declaración y señala que en la página anterior, se ve otro correo en el que se advierte la existencia de contactos entre Javier y el Sr. Julio. Sostiene que Javier no era empleado de Nóos de ninguna manera. Es de Price.

Mostrado el documento obrante en el Bloque 2, ANEXO 2, PÁGINA 459.

Manifiesta Cecilio que Javier es un gran experto en ciclismo y cuando la ocasión surge Julio lo recomienda.

Se muestra el folio 14.471.

Cecilio advierte la circunstancia de que en la lista de expertos externos está Javier.

Se muestra el folio 14.641.-

Se muestra el folio 14.636.-

Sostiene que Javier esta haciendo las presentaciones del equipo ciclista. Añade que en el mes de julio-agosto, en el partido de padel lo único que sucede es que Julio conoce a la persona que lleva la representación del mejor equipo ciclista que se acaba de quedar sin patrocinador y si no encuentra uno se hunde. Se encuentra con Alberto, con el que ya había contactos, y se había quedado sin el mejor proyecto de deporte en ese momento y lo mejor era hablar del tema. Esto es lo que está sucediendo. El Sr. Javier, contratado por el equipo, tiene conversaciones con el copatrocinador. Señala que lo que sucede con Javier es que en Price el deporte es secundario y el último día de noviembre de 2003, como nos ha conocido nos pide ser contratado, 'creo que lo contratamos el 29 octubre de 2003. Se viene a Nóos y se trae consigo su cliente, el equipo ciclista y, a día de hoy, sigue haciendo la misma función. El equipo Banesto le hace un contrato con Nóos y le da la exclusiva de todas las acciones de marketing del equipo. Y ese contrato de 1 de enero de 2004 es lo de la exclusividad. No hay nada raro en todo esto y que no se explique'.

BLOQUE 2. 14.618 A 621, 14.647, 14.592, 14.660,

COMPLEMENTO ANEXO 2, BLOQUE 2, 498 Y 500.

PIEZA 25, 16623 A 16668.

BLOQUE DOCUMENTAL 2, 14. 582, 14. 583, 586, 589, 640, 652, 656

PIEZA 9517, 9518

14.647.-

Afirma que, en el contenido de este correo, 'hay una palabra que entiende todo el mundo: el correo es del equipo ciclista y dice que soy el director de marketing del equipo Illes Balears-Banesto'.

Sobre los faxes, sobre el tema de medición, manifestó que era imposible haber mandado el fax a esas horas pero hay correos tardíos.

1.11 El análisis de la declaración prestada por Cecilio permite advertir la existencia de coincidencias con la versión de los hechos ofrecida por Julio. Cecilio, del mismo modo que Julio, niega la autoría del presupuesto que figura emitido por Virtual y, aún de un modo más sutil, señala que la iniciativa de su elaboración debió de partir de Javier, encargado del proyecto del equipo ciclista. Justifica que la mercantil Virtual presentara un presupuesto relativo al seguimiento de medios en la afirmación de que la referida mercantil se dedicaba a la investigación de mercados, habiendo realizado, aún de modo puntual, servicios de seguimiento en medios para algunos clientes.

Respecto del correo remitido por Javier a Irene en fecha 14 de septiembre de 2004 en el que éste afirma que Sofres tiene el monopolio al disponer de la propiedad de los medidores de audiencia. Cecilio sostiene que el clipping de prensa lo hace cualquier empresa de comunicación, si bien Sofres dispone del monopolio a nivel internacional por su metodología y el nivel de tecnología utilizado.

En cuanto a los presupuestos enviados a la Fundación Illesport, manifiesta desconocer qué dos presupuestos fueron los enviados. Y, aún cuando sostiene que no tendría mucho sentido que Javier elaborara un presupuesto a nombre de Virtual para remitirlo a la Fundación Illesport sin su consentimiento, refiere que podría haberlo hecho. Ello no obstante, sostiene que no fue informado acerca de que el presupuesto elaborado a nombre de Virtual hubiera sido remitido a la Fundación Illesport. En cuanto al presupuesto elaborado a nombre de la mercantil Aizoon, sostiene que dicha mercantil tenía contratada a Julieta que era jefa de prensa y podía hacer el seguimiento.

Respecto del documento relativo al acuerdo de colaboración entre NCE y Abarca para la creación de la oficina del proyecto de fecha 27 de Noviembre de 2003, manifiesta que se trata de un borrador que no reconoce como el documento por él suscrito. Hace hincapié en que se trata de un documento que no está firmado por él ni por el equipo ciclista. Ello no obstante, en el transcurso de su declaración, señala que parece su firma la obrante en el acuerdo de colaboración de fecha 27 de noviembre de 2003 que Abarca remite a la Fiscalía Anticorrupción.

Sin embargo, reconoce como suscrito por él, el documento de fecha 1 de enero de 2004 en el que se recoge un acuerdo de colaboración entre NCE y la mercantil ABARCA por la que ésta última asume un pago de 50.000 euros para la creación de la oficina del proyecto. Esto es, sólo reconoce como firmado por él, el contrato que obra en el bloque documental 2, apartado 14.618 a 14.621, coincidente con el obrante en los folios 2711 y ss remitido por la mercantil Abarca a la Fiscalía Anticorrupción, si bien precisa que no recuerda si había borradores previos ni cuántos documentos firmó sobre lo mismo.

Seguidamente, asevera que las facturas emitidas se corresponden con el contenido del acuerdo aportado y que la administración les reclamó la aportación del contrato suscrito con Abarca Sport.

En cuanto al hecho de que tal acuerdo de colaboración fije el coste de la oficina en 200.000 euros, de los cuales, 150.000 los debía pagar la Fundación, sostiene que no le debió de parecer correcto y que ese sería el motivo por el que se suscribiría el contrato de fecha 1 de Enero de 2004. Respecto de las facturas obrantes en los folios 1145 a 1148, manifiesta que serían las facturas correspondientes al contrato de fecha 1 de Enero de 2004. En cualquier caso, afirma que estas facturas corresponden a los servicios de la oficina del Sr. Javier, y se realizaron. Reiterada la pregunta relativa a si las referidas facturas se corresponden con el acuerdo de colaboración de fecha 27 de noviembre de 2003, acaba manifestando que seguro que es por otro contrato. Si bien, afirma nuevamente, que tenían la exclusividad.

Sobre el presupuesto de fecha 7 de Enero de 2004 remitido a IBATUR para la creación de la página web y elementos promocionales afirma que lo redactó Javier, se lo pasó a la firma y, posteriormente, el propio Javier lo envió (reconoce su firma en el citado documento).

Asevera que el equipo ciclista no disponía de este servicio cuando era patrocinado por Banesto en la medida en la que de ello se encargaba el departamento de marketing de la entidad bancaria y este es el motivo por el que se decide que de la oficina del proyecto se encargue NCE. Esto es, sostiene que Abarca disponía del monopolio en la gestión de la imagen del equipo y contratan a NCE para su gestión. Reiterando que disponían de la exclusividad y se lo demostraron a los servicios jurídicos, de modo que, ninguna otra empresa distinta de NCE, SL podría haber gestionado el tema de imagen del equipo. Finalmente, atribuye la facturación por importe de 150.000 euros que NCE carga a la Fundación Illesport, a los servicios que la fundación solicitaría a Javier.

En el caso de Banesto, afirma que era patrocinador único, y en 2004 subcontrata a Javier que actúa como director de marketing del equipo. Señala que se encarga a NCE porque Javier es la persona a quien se encomienda la gestión. Sostiene que presentaron un presupuesto por importe de 85.000 euros y lo pasaron a la Fundación Illesport, sin que obtuvieran ni un euro de beneficio.

En cuanto a su intervención en el proyecto relacionado con el equipo ciclista, afirma que no intervino en la gestión ni en la gestación del proyecto pero reconoce haber tenido algunas intervenciones una vez el proyecto estuvo en marcha. En concreto, afirma que se le pidió que realizara alguna investigación. En particular, uno de los servicios que debía obtener Javier era conseguir otros patrocinadores secundarios para reducir costes a los patrocinadores principales. Esta participación la sitúa en los ejercicios 2004 y 2005, como especialista en patrocinio (materia en la que se doctoró, según afirma), y concreta que consistió en la realización de un análisis relacionado con las motivaciones por las que algunas empresas coincidían en el patrocinio del equipo ciclista.

Respecto de la búsqueda de copatrocinadores, reitera lo manifestado anteriormente. Añade que su investigación acabó en un pequeño informe. Concreta que los honorarios los facturaban a la empresa correspondiente. En este caso a NCE, de la que él era accionista. Reitera que lo hizo Virtual que es la dedicada a estos temas y que el trabajo está realizado y contabilizado en ambas empresas.

Relaciona el proyecto del equipo ciclista con el hecho de que los dos proyectos claves para Palma se habían perdido. Ante esa circunstancia, los cargos públicos estaban en búsqueda de algo que pudiera suplir los dos proyectos perdidos y el ciclismo era importante para Baleares dadas sus condiciones climáticas. Aduce que el ciclismo es estratégico.

Sostiene que los contactos los mantuvo con Alberto, pero no con Bernardo ni con Narciso. Concretando, respecto de este último, que no le conocía.

Niega rotundamente que la oficina del proyecto fuera la comisión que recibía Julio. A tal efecto, sostiene que las comisiones si se pagan por un patrocinio son legales pero corresponderían a quién hizo la operación y, afirma, que ello no la hicieron. Sostiene que son consultores, y su función es definir qué patrocinios son mejores para una compañía.

Refiere que los contactos con Alberto se inician cuando éste no es más que un deportista y todavía no ha sido nombrado director general. Reconoce la existencia de contactos con NCE para el asesoramiento relacionado con la candidatura de la Copa América, manteniéndose la relación una vez el Sr. Alberto fue nombrado director general.

Por otra parte, afirma que el contacto entre Julio y Javier se inicia con anterioridad a la constitución de NCE. En concreto, hace referencia a un correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2002. Señala que en ese momento NCE no se ha constituido y él no es socio de Julio.

Sostiene que la práctica habitual es que las agencias cobren una comisión del 10-15%-.

Tras mostrar los folios 14.641 a 14.646 relativos a una propuesta de Pricewaterhousecoopers (en adelante PWC) realizada a Ramón, consistente en que la firma fuera el asesor del equipo en exclusiva en las actuaciones dirigidas a la búsqueda de patrocinador. Explica que Javier esta haciendo las presentaciones del equipo ciclista.

Sostiene que en el mes de julio-agosto, en el partido de padel lo único que sucede es que Julio conoce a la persona que lleva la representación del mejor equipo ciclista que se acaba de quedar sin patrocinador. Se encuentra con Alberto, con el que ya existían contactos previos, quien se había quedado sin el mejor proyecto de deporte existente en ese momento.

A propósito de la contratación de Javier por NCE relata que en Price el deporte es secundario y el último día de noviembre de 2003, Javier les pide ser contratado. A tal efecto, refiere que cree que contratan a Javier el 29 de Octubre de 2003, trae consigo a su cliente, el equipo ciclista y, a día de hoy, sigue haciendo la misma función. El equipo Banesto celebra un contrato con Nóos y le da la exclusiva de todas las acciones de marketing del equipo. Y en ese contrato de 1 de enero de 2004 es en el que justifica la exclusividad.

1.12 Efraín, preguntado si recibió el presupuesto elaborado por la mercantil Unikos obrante en los folios 771 a 777. Tomo 3. Pieza 25, que le fueron mostrados, manifiesta que no.

A continuación y, previa exhibición del presupuesto obrante en el folio 778, es preguntado sobre si confeccionó el precitado presupuesto, respondiendo que no.

Seguidamente, se le muestran los documentos obrantes en los folios 780 y 782, del mismo tomo y pieza y, señala que no los confeccionó. Mostrado el folio 783 y, preguntado si recibió la aceptación de IBATUR a las propuestas hechas, responde que, del equipo ciclista, salvo en lo relativo a la confección de las facturas, 'no sé gran cosa'.

Mostrado el folio 785 del mismo tomo y pieza, preguntado si confeccionó la precitada factura que, a continuación reproducimos.

Responde que si esta factura es de Nóos, sí la confeccionó él. Aseverando, a continuación que él confeccionaba las facturas.

Mostrado el folio 786 del mismo tomo y pieza, preguntado nuevamente sobre si confeccionó esta factura que, a continuación reproducimos

Reitera que la factura había sido emitida por la mercantil Nóos, la confeccionó él. No obstante, precisa que siempre le daban los textos e importes.

Mostrado el folio 7. Anexo 58, que a continuación reproducimos, es preguntado sobre si confeccionó la factura que se le muestra.

Responde afirmativamente a la pregunta formulada y reconoce haber elaborado la precitada factura.

Mostrado el folio 8, del mismo Anexo que, a continuación reproducimos,

Y, el folio 9, del mismo Anexo que se del mismo modo que en caso anterior, reproducimos a continuación

Manifiesta que tenía la orden de pagar estas cantidades cada mes. Concreta que la orden se la da Cecilio.

Preguntado sobre cuál era el soporte en el que se asentaba la emisión de estas facturas. Responde que preguntaba y si le decían que se podía emitir, lo hacía.

Mostrados los folios 2706 a 2715.Anexo 48, es preguntado sobre si tenía conocimiento de que había un contrato entre la mercantil Abarca y NCE. Responde afirmativamente, y asevera que tenía conocimiento de la existencia de un contrato suscrito entre ambas mercantiles.

Preguntado si recuerda el contenido del citado contrato. Responde que recuerda la existencia de pagos trimestrales y algo de marketing.

Mostrados los folios 1521 a 1524, ANEXO 48, que a continuación reproducidos.

Es preguntado sobre si conocía el acuerdo. Respondiendo afirmativamente a la pregunta formulada.

Preguntado si conocía el precio estipulado y los pagos y, si fue con base en este acuerdo en el que asentó la emisión de las facturas exhibidas por importe de 50.000 euros. Responde afirmativamente.

Preguntado si había algún acuerdo directo entre NCE y la Fundación Illesport. Responde: 'No me suena'.

Mostrado el folio 68. Tomo 1. Pieza 25, es preguntado acerca si redactó el citado documento. Responde: 'No, sería Javier'

Mostrada la firma que aparece en el presupuesto remitido a nombre de la mercantil Virtual, que a continuación reproducimos.

Atentamente, _vr.a~ ......

Por VIRTUAL STRATEGIES, S.L.

Alejandra

Virtual

Es preguntado acerca de si la mercantil Virtual se dedicaba a seguimiento de medios. Responde que no.

Mostrado el folio 72, relativo al presupuesto que aparece emitido por la mercantil Aizoon que, a continuación reproducimos

Es preguntado acerca de si la firma que aparece en el documento es la propia atribuible a Julio. Responde: 'Es muy parecida'.

Preguntado acerca de si la mercantil Aizoon se dedicaba al seguimiento de medios. Responde que no.

Preguntado si tenía conocimiento de la persona que envió los presupuestos. Responde que Javier era quien llevaba equipo ciclista. No obstante, precisa que ignora la concreta persona que mandó los presupuestos.

1.13 La versión de los hechos que sostiene Efraín, asentada en la inicial afirmación de un escaso conocimiento de los hechos concernidos al equipo ciclista, parte de la negación de cualquier intervención en la confección del presupuesto que figura emitido por la mercantil Unikos así como en la confección del presupuesto de fecha 7 de enero de 2004 remitido a IBATUR. También niega su intervención en la confección de la carta obrante en el folio 780 (Tomo 3. Pieza 25) y del presupuesto relativo a la confección de la página web, obrante en el folio 782, del mismo tomo y pieza.

Ello no obstante, reconoce su intervención en la confección de las facturas emitidas por NCE contra IBATUR obrantes en los folios 785 y 786 (Tomo 3. Pieza 25) y, en la confección de las facturas emitidas por Nóos contra la Fundación Illesport, obrantes en los folios 7, 8 y 9 del Anexo 58. Si bien precisa que las facturas las emitía con base en los textos y por los importes que le eran indicados.

Asimismo manifiesta tener conocimiento del acuerdo suscrito entre NCE y Abarca obrante en los folios 1521 a 1524 y 2706 a 2715, todos ellos del Anexo 48. Asevera que con base en dicho acuerdo emitió las facturas mostradas libradas por importe de 50.000 euros. A tal efecto, afirma que Cecilio le ordena pasar al cobro estas cantidades cada mes.

Refiere no tener constancia de la existencia de un acuerdo entre NCE y la Fundación Illesport. Niega haber confeccionado el presupuesto emitido por cuenta de la mercantil Virtual, obrante en el folio 68 (Tomo 1. Pieza 25) y apunta a la posibilidad de que lo elaborara Javier. Sostiene que las mercantiles Virtual y Aizoon no se dedicaban a prestar servicios relacionados con el seguimiento en medios. Y, finalmente, sostiene que la firma que aparece en el presupuesto emitido por cuenta de la mercantil Aizoon es muy parecida a la de Julio.

1.14 Mercedes, se acogió al derecho de no prestar declaración, negándose a responder a las preguntas que pudieran haberle sido formuladas, con la excepción de las que le formuló el letrado de su defensa. Las acusaciones y las defensas no formularon preguntas.

Se limitó a manifestar que tenía conocimiento de los hechos objeto de acusación, que no eran ciertos, que no tenía capacidad de decisión y que no adoptó decisión alguna.

1.15 Expuestas las versiones ofrecidas por los acusados respecto de los hechos aquí concernidos, debemos abordar el análisis de las declaraciones prestadas por los coacusados Alberto, Narciso, Ángel, Efraín, Bernardo y Eleuterio conforme a los parámetros exigidos por la STS 166/2014, de 28 de Febrero, respecto de la valoración de la declaración incriminatoria de aquellos coacusados que, legítimamente, deciden acogerse a unos beneficios penológicos.

En tales supuestos, como hemos avanzado, se exige un plus que viene determinado por la aplicación de unos criterios de valoración interna de la declaración. Lo que la precitada resolución denomina 'test de fiabilidad'. Se trata de unos cánones análogos a los establecidos orientativamente para la valoración de la declaración prestada por la víctima del delito. Si bien, en estos supuestos, tales criterios valorativos no se antojan como orientativos sino que necesariamente deben ser tomados en consideración. Se exige, en consecuencia, una motivación reforzada que valore especialmente los supuestos en los que el coacusado pueda actuar movido por fines espurios o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos. También se exige la concurrencia de corroboraciones externas a la declaración de los coacusados que avalen de forma concluyente la veracidad objetiva de la declaración del coacusado respecto de la concreta participación de los restantes acusados.

Descendiendo in casu al análisis antedicho, aún cuando los acusados anteriormente relacionados obtuvieron un 'rendimiento procesal propio' (reproducimos los términos en los que se expresa la STS 166/2014) de esas declaraciones heteroincriminatorias- como se advierte de la rebaja penológica que les procuró tal proceder-. Este sólo hecho, en sí mismo considerado, no supone una tacha de la fiabilidad de su versión, corroborada por el resultado de otras pruebas personales y por el acopio documental obrante en autos, convenientemente sometidos a contradicción de las partes. Esto es, no se ha advertido que la versión de los hechos que sostuvieron estuviera presidida por animadversión o enemistad. Y, en cualquier caso, la voluntad legítima de acogerse a los beneficios penológicos, que finalmente alcanzaron, no justifica la implicación de otros acusados en los hechos.

Partiendo de la premisa de que el propio Julio reconoce la existencia de contactos iniciales con Alberto (' Alberto') e, incluso, el encuentro con éste y con Bernardo en el Palacio de Marivent con el objeto de exponerles que la entidad Banesto, hasta ese momento patrocinador principal del equipo ciclista, iba a abandonar el patrocinio del reputado equipo. Y, la oportunidad que la asunción del patrocinio por parte del Gobierno Balear podría suponer para la promoción turística de las Islas Baleares. Concluimos que la versión del acusado Alberto, en cuanto a este extremo, no resulta controvertida aunque sí lo sea respecto del contenido y alcance de las conversaciones mantenidas.

Así resulta del hecho de que Julio limita el contenido de tales encuentros y centra la finalidad de su intermediación en el hecho de haber puesto en contacto a los responsables del equipo ciclista ( Ramón y Mateo) con el Gobierno Balear, apartándose posteriormente del proyecto. Contrariamente a lo sostenido por Alberto, quien afirma que Julio no sólo le propuso que el Gobierno Balear asumiera el patrocinio del equipo ciclista ante los eventuales beneficios que tal patrocinio pudiera reportar para la promoción turística de las Islas -más si cabe, tomando en consideración que la Comunidad Autónoma Balear había perdido recientemente las candidaturas a dos eventos deportivos de suma relevancia-, sino que, también le propuso que tal patrocinio fuera acompañado de una oficina del proyecto de la que se encargaría personalmente el propio Julio, concretándose el coste y la mercantil que asumiría la creación de tal oficina (NCE, SL, participada a partes iguales por Julio y Cecilio), en fechas posteriores.

La versión que a este respecto sostiene Alberto, avalada por Bernardo, quien además asevera que la contratación de la oficina del proyecto, según le trasladó Alberto, era la forma en la que Julio recibiría la comisión por su intermediación en la obtención del patrocinio por parte del Gobierno Balear, extremo que negó Alberto y, en el que más adelante incidiremos, resulta corroborada por el acopio documental obrante en la causa.

Respecto de la prueba testifical, no obstante sostener Alberto que la reunión habida en el Hotel Melià Victoria no se centró, exclusivamente, en lo concernido al patrocinio del equipo ciclista, sino que se expuso también que iría acompañado de la creación de una oficina del proyecto de la que se encargaría personalmente Julio, quedando enterados todos los presentes de que se trataba de un proyecto de Julio. Los testigos identificados por Alberto como asistentes a esa reunión, cargos de confianza y miembros del Gobierno Balear, relataron los hechos de modo divergente y, de entre ellos, distinguimos:

Por un lado, quienes no recuerdan el hecho mismo de la reunión. Así sucede en el caso de la que fuera Secretaria General de la Consellería de Relaciones Institucionales y, posteriormente, Jefa de Gabinete del Presidente, Emma y, de la entonces Vicepresidenta del Govern Balear, Leocadia. Si bien, respecto de ésta última debemos precisar que, fue identificada como una de las asistentes a dicha reunión, no sólo y exclusivamente, por el Sr. Alberto, sino también por el entonces Consejero de Turismo, Gregorio y, por la que fuera Consejera de Presidencia y Deportes, Águeda, ambos presentes en dicha reunión. Pese a lo cual, sostuvo haber tomado conocimiento de la celebración de dicha reunión por las informaciones leídas en la prensa-alusión recurrente como tendremos ocasión de comprobar-, manifestando no conservar recuerdo alguno de este hecho. No obstante reconocer que, en su función de coordinación de la acción de gobierno, el Presidente la debió informar al respecto en algún momento.

Por otro, quienes reconociendo la existencia de la reunión y su asistencia- es el caso, de los entonces titulares de las Consejerías de Turismo y Deportes, Gregorio y Águeda-, manifestaron que el Presidente les informó de que el Govern iba a patrocinar el equipo ciclista, pero afirman que no se habló de la oficina del proyecto ni, en absoluto, de que se tratara de un proyecto de Julio. Aduciendo expresamente Gregorio que le sorprendió saber, tiempo después, que se encargaba del proyecto una empresa de Julio por cuanto tenía entendido que se mantenían el director y el equipo humano, cambiando únicamente el patrocinador. En tal sentido, cuando fue preguntado acerca del momento temporal en el que tuvo conocimiento de que la oficina del proyecto se adjudicaba a NCE, SL, respondió: 'Yo no lo sabía'.

Águeda y Gregorio coinciden en manifestar que en la reunión celebrada en el Hotel Melià Victoria, el entonces Presidente del Gobierno Balear, Bernardo, les traslada una decisión verbal y unilateralmente adoptada en la medida en la que, de la declaración de ambos de desprende, que no hubo debate alguno acerca del patrocinio del equipo ciclista. En tal sentido, Gregorio manifestó que 'se trataba de una decisión ya tomada, decisión económicamente importante. Él entendía que era bueno para Baleares' y Águeda que se les trasladó 'una decisión ya tomada, cerrada', indicándoseles que la coordinación del proyecto se encomendaba a Alberto. Encomienda que, tal y como relata la Sra. Águeda, supuso que, aún cuando ella era la superior jerárquica de Alberto, quien mantenía despachos frecuentes con Bernardo, dándole cuenta del estado de las cosas era el propio Alberto. Sin que la testigo, Consejera de Deportes en aquellas fechas, estuviera presente.

Abundando en tal circunstancia, sostiene que, desde el principio, en todo lo relacionado con deportes, no tomó ninguna decisión. Y a tal efecto detalla, que todos los cargos, aún cuando formalmente los nombrara ella, eran propuestos por el Presidente o por la Vicepresidenta y que, aún cuando no era normal que siendo la superior jerárquica fuera preterida, en todo lo relacionado con deportes, ocurrió así desde el principio. Resultando corroborado este extremo por la testigo Leocadia cuando en el curso de su declaración incidió en la especial implicación del President del Govern en las cuestiones relacionadas con el deporte.

La testigo limita su intervención en el patrocinio del equipo ciclista a la convocatoria de una rueda de prensa para anunciar tal patrocinio, que llevó a efecto por orden del Presidente. Respecto de la oficina del proyecto, Águeda señala que no tuvo conocimiento de este servicio porque no fue informada, habiendo tomado conocimiento de este hecho con posterioridad.

En síntesis, de la declaración de ambos testigos se desprende que en aquella reunión, los Consejeros de Deportes, Turismo y Hacienda recibieron las instrucciones precisas para la ejecución de una decisión unilateralmente adoptada por el Presidente. En la que, las dos primeras consejerías, se hallaban estrechamente implicadas, dada la pretendida proyección que el patrocinio decidido iba a tener para la promoción turística de las Islas Baleares, interesando el presidente, de ambos titulares de las consejerías precitadas, que trabajaran coordinadamente en el desarrollo del proyecto.

La declaración de Águeda y de Gregorio resulta a su vez corroborada por la declaración de Emma, Secretaria General de la Consellería de Relaciones Institucionales y, posteriormente, Jefa de Gabinete del Presidente, a la vez que miembro de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, cuando refiere que las propuestas que Alberto trasladaba a las reuniones de la referida comisión estaban habladas con el Presidente y sabía que era así porque el propio Alberto lo comentaba, diciendo: 'Ya lo sabe el Presidente'. Asimismo, añade que aún cuando formalmente consta que fue la comisión ejecutiva de la Fundación Illesport la que acordó patrocinar el equipo ciclista se trataba de una decisión que 'ya nos venía dada. La expuso Alberto, pero venía dada por éste y por el Presidente.'

Esto es, la declaración prestada por la Sra. Emma no sólo corrobora que la decisión relativa al patrocinio del equipo ciclista les vino 'dada', sino que, de su relato, se desprende que la dinámica habitual de actuación era que el Presidente del Govern Balear adoptara unilateralmente decisiones verbales que trasladaba a Alberto y éste al órgano administrativo que tuviera que adoptar la decisión (en este caso, la comisión ejecutiva de la Fundación Illesport). De esta conducta descrita por la testigo, se infiere no sólo esa labor de 'coordinación' a la que aludía la Sra. Águeda, sino además, que el órgano en principio competente no debatía ni, en definitiva, adoptaba decisión alguna, sino que se limitaba a dar cobertura legal a tales decisiones.

En idéntico sentido, se pronuncia el testigo Pablo, Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo, miembro del patronato y de la comisión ejecutiva de la Fundación Illesport (en este caso, en sustitución de Ángel), cuando refiere que en el seno de la comisión ejecutiva no discutían los asuntos a tratar, detallados en el orden del día. Afirma que les explicaban los asuntos- posteriormente concreta que quien transmitía las decisiones era Alberto- y 'no había posibilidad de discusión'. Y, añade: 'Se daba por hecho que se trataba de una decisión ya adoptada.'

Finalmente, el testimonio de Emma sirvió de corroboración a la versión ofrecida por la Sra. Águeda cuando afirmó que Alberto, pese a ser subordinado suyo, era el que despachaba directamente con el Presidente, sin que ella estuviera presente. Así resulta de la afirmación de la Sra. Emma cuando manifestó que Bernardo podía despachar con Alberto sin que estuviera presente la Sra. Águeda.

Coinciden en manifestar Emma, Águeda, Bartolomé, Jaime, Antonio y Gregorio que únicamente se celebró la reunión constitutiva de la Fundación Illesport fechada el 16 de Septiembre de 2003. En cuanto a Leocadia, señala que tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación de la existencia de esa primera junta constitutiva a la que dice no haber asistido, pese a haber confirmado otros testigos que se hallaba presente. No obstante, coincide con los citados testigos en afirmar que no fue convocada a ninguna otra junta.

Asimismo, Bartolomé y Jaime señalan que en esa reunión constitutiva se procedió al nombramiento de patronos. Añaden que, tras la constitución de la Junta de Patronos, se acordó el nombramiento de Narciso como director gerente de la fundación y la creación de una comisión ejecutiva con la finalidad de agilizar la gestión ordinaria de la fundación.

Águeda, afirma que la Junta de Patronos acordó delegar en la citada comisión ejecutiva competencias que le eran propias y aseveró que se confirió al resto de patronos (particularmente cita a Leocadia, al Conseller de Turismo y a ella misma) la firma delegada de los acuerdos adoptados por la precitada comisión ejecutiva.

Por otra parte, el testigo Sr. Jaime detalla que, entre las competencias de la comisión ejecutiva, se halla la administración material de la fundación. Sostiene que la comisión ejecutiva podía celebrar contratos de patrocinio y convenios y podía adoptar las mismas decisiones que la junta de patronos. Asevera esta circunstancia a partir del contenido del acta de la Junta de Patronos de fecha 16 de Septiembre de 2003 en la que se hace constar que se confiere a la Comisión Ejecutiva amplios poderes para la disposición de fondos. Extremo en el que, a su juicio, se asienta la autorización para que tal comisión pueda celebrar contratos y convenios en la medida, añade, que la realización de tales actos supone siempre la disposición de fondos.

Emma afirmó que la citada comisión ejecutiva estaba compuesta, además de por ella misma, por Alberto e inicialmente por Ángel quien, posteriormente, fue sustituido por Pablo. Respecto de tal composición inicial su declaración resulta corroborada por la declaración prestada por Jaime y, de modo más genérico, por la declaración de Bartolomé cuando identifica a Alberto, a Emma y a Ángel como miembros de la Fundación Illesport. Y por la declaración prestada por el Sr. Pablo cuando reconoce haber sido designado miembro de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, en sustitución de Ángel.

En cuanto al funcionamiento del patronato y de la comisión ejecutiva, Emma corrobora lo manifestado por los acusados cuando afirma que era miembro del patronato, del que era Presidente el propio Bernardo, que no se volvió a reunir después de la inicial Junta de fecha 16 de Septiembre de 2003, si bien manifiesta desconocer los motivos. En cuanto a la constitución de la comisión ejecutiva sostiene que la decisión de crear tal comisión fue del Presidente en el momento de constitución de la Fundación. Y, respecto del funcionamiento de la comisión ejecutiva manifiesta, de modo coincidente con lo expresado por los coacusados Narciso y Alberto, que la comisión ejecutiva se reunía, en la mayoría de las ocasiones en su despacho y, en alguna ocasión, también en el despacho de Alberto. En este sentido, la testigo Águeda corrobora la versión de Emma al manifestar que tenía conocimiento de que la comisión ejecutiva se reunía. Si bien señaló que desconocía la existencia de actas tanto de la comisión ejecutiva como de la junta de patronos, indicando respecto de ésta últimas que nunca se las pasaron a la firma.

Señala que del resultado de tales reuniones o de las decisiones tomadas no se daba cuenta al Presidente. No obstante, precisa que las decisiones económicas importantes que eran adoptadas en el seno de la Fundación Illesport a propuesta de Alberto, 'ya venían adoptadas'. Añade, que tenía conocimiento de que estaban habladas con el Presidente porque lo comentaba el propio Alberto.

Respecto de la mercantil NCE, dice haber tomado conocimiento de su existencia con ocasión de la presente causa. Si bien precisa que sí tenía conocimiento de la existencia del Instituto Nóos, con ocasión de los convenios, cuando les dijeron que 'venían a exponer los proyectos Julio y Cecilio'.

Afirma no conocer a la mercantil Sofres, pero confirma que la comisión ejecutiva tomó la decisión de contratar a una empresa para el seguimiento, a propuesta de Alberto. Precisa que el acuerdo se adoptó sin debate y que se plantearon las propuestas que 'ya traían Alberto y Narciso'. No obstante afirma que desconoce si se tramitó expediente administrativo alguno respecto de tal contratación. Reitera que en el curso de las reuniones que mantenían, las propuestas presentadas no se debatían. La justificación de esas reuniones, no obstante afirmar que no se debatían las propuestas presentadas, la sitúa en la necesidad del impulso de un acuerdo para la tramitación. Especifica que se trataba de reuniones formales donde se acordaba que se iniciaran los trámites correspondientes, cuyo 'orden del día venía prefijado y los acuerdos también'. Converge a este respecto con la Sra. Emma, el testigo Sr. Jaime cuando afirma que las decisiones de la Fundación Illesport 'venían del presidente o de los miembros de la comisión ejecutiva'. Si bien precisa que él no perteneció a ese grupo de personas de confianza que se reunían con el Presidente para presentar proyectos y decidir qué se hacía y qué no, manifestando desconocer si había o no debate y si había o no votación en el seno de la fundación.

Abundando en lo anterior, afirma que ni ella, ni los Sres. Ángel o Pablo realizaban propuestas, sino que la proposición de los proyectos a llevar a cabo por la Fundación Illesport la realizaba Alberto, siendo avalados por el Presidente los más importantes. Coincidiendo con lo manifestado por Águeda y por Gregorio en lo concernido a la especial implicación de Bernardo en todo lo relacionado con deportes.

Respecto del patrocinio del equipo ciclista sostiene que se acordó con anterioridad a la celebración de los fórum, no obstante no poder precisar la fecha exacta, corroborando lo manifestado por los coacusados a este respecto. También corrobora su versión cuando no obstante no poder aportar información acerca de quién decidió el patrocinio, sí sostiene que era un 'tema en el que esta muy interesado el Presidente y lo habló con Alberto. Y luego en una comisión ejecutiva lo puso Alberto en orden del día, ya hablado y acordado por ellos dos'.

Afirma que la reunión de la comisión ejecutiva de fecha 12 de Enero de 2004 (f. 1848 y 1849.Anexo 48) se celebró y, precisa, en cuanto al contenido de las decisiones adoptadas por la comisión ejecutiva, que 'lo normal era acordar que se iniciara la tramitación', pero sostiene que el desarrollo de lo acordado se realizaba en la fundación, desde la gerencia. Sostiene que la comisión ejecutiva 'no adjudicaba'.

Respecto de la contratación de la oficina del proyecto señala que vió en los acuerdos la contratación de una oficina de seguimiento del patrocinio del equipo, pero afirma desconocer si la oficina era independiente del contrato de patrocinio. También afirma desconocer si se formalizó un contrato con la mercantil a la que se encargó el seguimiento del equipo ciclista. Ello no obstante, asevera que intervino en la reunión de la comisión ejecutiva que aprobó el patrocinio del equipo y asevera que el patrocinio se llevó a cabo y también el seguimiento, marketing.etc, aunque no lo gestionaba ella directamente.

Preguntada por la defensa de D. Cecilio acerca de su intervención en lo concerniente al equipo ciclista, responde que intervino en la comisión ejecutiva cuando se aprobó el patrocinio del equipo y asevera que tal patrocinio se llevó a cabo. Reconoce que se llevó a efecto el seguimiento, marketing, pero que no lo llevaba ella directamente. Converge con Emma, el testigo Jaime cuando afirma que los acuerdos y los actos relacionados con tales acuerdos, contenidos en las actas, en la mayoría de los casos y, hasta dónde él ha podido comprobar, se llevaron a cabo.

También avala el hecho de que el funcionamiento de la Fundación Illesport lo asumió la comisión ejecutiva, el testigo Bartolomé cuando, preguntado por el modo en el que se tomaban las decisiones en la fundación, sostuvo que las debía de tomar la comisión ejecutiva, si bien adujo que desconocía si la citada comisión tenía competencia para adoptar estas decisiones, manifestando al respecto: 'No, no participé en estas decisiones.Las decisiones las debía tomar la comisión ejecutiva porque en la reunión a la que he hecho referencia se nos dijo que la comisión ejecutiva haría el día a día'. 'Lo que pasó es que el Presidente dijo que la comisión ejecutiva llevaría el peso y día a día de la Fundación y ustedes formarán parte del patronato y se les informará. Pero nunca se me informó de esto (cumbres y equipo ciclista). No me informaban de nada. Tampoco de los Convenios'. Y la testigo Águeda cuando afirmó: 'Efectivamente, pensaba que la Fundación funcionaba con la comisión ejecutiva'.

El testigo Jaime corrobora la versión de los hechos ofrecida por los acusados Alberto y Narciso respecto de la confección de las actas en las que se documentaban las reuniones de la Junta de Patronos y de la comisión ejecutiva. Respecto de este particular y, pese a detallar que, en su condición de secretario de la fundación, tenía la responsabilidad de confeccionar el orden del día, comunicárselo a los patronos y levantar las actas, reconoce que nunca desempeñó tales funciones. Concretamente, reconoce que las actas las confeccionó Narciso y que nunca había orden del día. También reconoce haber firmado las actas y haber dado fe de su contenido pese a tener conocimiento de que no se habían celebrado tales juntas. Justifica su proceder afirmando que Narciso le decía que eran necesarias para completar los expedientes administrativos que tramitaba. También corrobora su declaración lo manifestado por Narciso respecto de la formalización de las actas cuando señala que recababa la información de los acuerdos alcanzados de Alberto y Emma y, ello, porque el testigo manifiesta que no hablaba con la comisión ejecutiva respecto del contenido de las actas, ni con el director gerente.

En tal sentido, señala que con posterioridad comprobaba que los actos y contratos que había firmado habían sido desarrollados. Reiteró que las actas de patronos no responden a la realidad por cuanto no se reunieron en junta. Sostiene que el propio Narciso o un trabajador de Illesport presentaban las actas a la firma y luego se las llevaban a presidencia o vicepresidencia. Afirma que nadie cuestionó a Narciso su proceder y que éste nunca le comentó que ni el presidente de la Fundación, ni los miembros de la comisión ejecutiva le hubieran dado instrucciones acerca de la redacción de las actas. También reconoció haber firmado los certificados de los acuerdos contenidos en las actas que aparecen incorporados a la presente causa y las actas de las reuniones fechadas los días 16 de septiembre de 2003 y de 10 de Enero de 2005.

Emma corrobora la versión ofrecida por Bernardo relativa a la fiscalización de la Fundación Illesport. En este sentido, manifestó que la Fundación no estaba sujeta a fiscalización previa por parte de la Intervención.

En cuanto a la tramitación de aportaciones extra presupuestarias a Illesport, Emma refiere que la fundación lo solicitaba, a través de un acuerdo aprobado en la comisión, a la Consellería de Presidencia y Deportes y ésta al Conseller de Hacienda para modificar el presupuesto, precisando que la exposición de la solicitud de ampliación presupuestaria se encomendaba a un miembro del Consejo de Gobierno. En idéntico sentido, Jaime, sostiene que la Fundación realizaba la solicitud de la transferencia, concretamente el director gerente de la fundación redactaba y firmaba la solicitud. Relata que el dinero extra de cualquier partida llega de dos maneras: por orden del Presidente al Conseller de Hacienda o por negociación del Conseller sectorial y el Conseller de Hacienda. Sostiene que el director general para conseguir esta partida, precisa de una orden del presidente. Afirma que la necesidad de tramitar un expediente de modificación presupuestaria para transferir fondos a la fundación llegaba a él desde el Gabinete del Presidente o desde la Dirección General de Presupuestos. Afirma que, en el caso de Illesport, entendió siempre que la orden de transferencia de la partida adicional era del President del Govern.

En otro orden de cuestiones, advertimos que la secuencia temporal y el contenido de las actas que fueron confeccionadas con la finalidad de dotar de un ropaje de legalidad a las decisiones previas adoptadas y que, a continuación relacionaremos, corrobora la versión de los hechos que han venido sosteniendo los acusados.

Inicialmente debemos situar el estado de cosas preexistente a la reunión del Patronato de la Fundación Illesport en fecha 16.9.2003. Con ocasión del cambio de gobierno, el Patronato se reúne en fecha 11.6.2003 en la sede de la Consellería de Presidència (F. 1068 y 1069. Pieza 25), todavía constituido por el anterior equipo de gobierno. En aquélla reunión, además de aprobar las cuentas anuales y liquidar el presupuesto, correspondientes al ejercicio 2002, se acuerda autorizar de forma transitoria al director-gerente de la fundación a disponer de los fondos de las cuentas corrientes de la Fundación Illesport para atender a los gastos básicos de la misma. Estableciéndose que, desde el cese de la comisión ejecutiva y el Patronato, hasta la nueva constitución del Patronato, para atender a los gastos de funcionamiento administrativo normal corriente será suficiente con la firma del director-gerente. Manifestándose de forma explícita que esta facultad es transitoria y finalizará cuando el Patronato de la Fundación lo crea oportuno. Adjuntándose al acta las precitadas cuentas anuales y la liquidación del presupuesto concernidos ambos al ejercicio 2002 (f. 1070 a 1089. Pieza 25).

Posteriormente, como anticipábamos, constituído el nuevo equipo de gobierno presidido por D. Bernardo, se confeccionaron las siguientes:

1.- Acta de fecha 16.9.2003 (f. 1090 a 1093. Pieza 25), se reúne el Patronato de la Fundación Illesport en la Sede del Parlament de Les Illes Balears, presidido por el President del Govern de Les Illes Balears, D. Bernardo (f. 1090 a 1093. Pieza 25). El orden del día de la precitada reunión era el siguiente: 1.- Presentación de nuevos patronos; 2.- Nombramiento de cargos en el seno del Patronato; 3.- Nombramiento del director-gerente y fijación de las condiciones del contrato; 4.- Nombramiento de la Comisión Ejecutiva. Fijación de sus competencias; 5.- Lectura de informe económico-administrativo de 2002-2003; 6.- Presentación del proyecto de actuación del período 2004-2007.

Respecto del punto primero del orden del día se informa que mediante acuerdo del Consell de Govern de fecha 5 de Septiembre de 2003, se nombró como miembros del Patronato de la Fundación para el apoyo y promoción del deporte balear, Illesport, a las siguientes personas:

- Jaime, Secretari General de Presidència i Esports.

- Emma, Secretària General de Vicepresidència i Relacions Institucionals.

- Alberto, Director General dÂÂŽEsports.

- Antonio, Director General de Comunicació

- Ángel, Gerente de IBATUR.

- Bartolomé, Gerente de lÂÂŽEscola Balear delÂÂŽ Esport.

Respecto del punto segundo, se acuerda por unanimidad modificar los artículos 5, 9 y 10 de los Estatutos de la Fundación Illesport, en el sentido siguiente:

-Artículo 5. La fundación Illesport tiene como objetivo final la promoción y el desarrollo del deporte balear, individual y colectivo, de alto nivel, a través de la captación de recursos económicos de toda clase, preferentemente patrocinios públicos y privados, y equipos de alto nivel de las Islas Baleares.

De la misma manera, también constituye el objeto de la Fundación Illesport la promoción de la imagen deportiva de las Islas Baleares, o de sus deportistas, a través del correspondiente contrato de patrocinio deportivo, o figuras similares, que puedan resultar de interés para la consecución de dicho fin.

Artículo 9.- El Patronato debe estar integrado por un mínimo de 5 patronos y un máximo de 19. Forman el patronato inicial:

1.- El President del Govern de Les Illes Balears.

2.- El Vicepresident del Govern.

3.- El Conseller de Turismo.

4.- La Consellera de Presidencia i Esports.

5.- Set Patrons nomenats per la Comunitat Autónoma de Les Illes Balears.

Por acuerdo del Patronato, pueden incorporarse a la Fundación como miembros adheridos todas las personas físicas o jurídicas, que acepten los fines de la Fundación y realicen la aportación económica o de otro tipo que fije el Patronato.

Los miembros adheridos pueden incorporarse al patronato hasta que se complete el número máximo de patronos. Solicitándolo previamente al Patronato, que debe acordar sobre las peticiones y debe decidir si la incorporación se efectúa de manera individual o en representación de un colectivo de miembros adheridos.

Artículo 10.- La duración del cargo de patrono es la siguiente:

1.- El President del Govern, Vicepresident y los titulares de las Conselleries de Turismo i Presidencia i Esports, tienen una duración indefinida.

2.- Los patronos nombrados por la Comunidad Autónoma tienen una duración de 5 años.

3.- El Patronato debe fijar la duración del cargo del resto de patronos que pueden formar parte, que no podrá ser superior a 5 años.

El cargo de Presidente del Patronato, que lo es de la Fundación, lo debe ocupar, en todo caso, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears. El resto de los cargos deben ser designados por los miembros del patronato y, de entre ellos. Ello no obstante, el cargo de secretario puede recaer en una persona que no sea miembro del patronato y, en ese caso, tendrá voz pero no voto.

Se acuerdan los nombramientos siguientes en el seno del patronato:

1.- Vicepresidenta: lÂÂŽHble. Leocadia.

2.- Secretario: Jaime.

En cuanto al punto tercero, se acuerda por unanimidad el nombramiento de Narciso como director-gerente. El contrato finalizará el día que cesen en su cargo todos los miembros del patronato. Se fija un salario anual bruto de 45.075,91 euros, a pagar en 14 pagas.

El punto cuarto, contiene la decisión de que la Comisión Ejecutiva estará formada por 5 miembros: 3 de entre los patronos nombrados por el Govern y otros dos nombrados de entre el resto de los patronos. Debido a que se han nombrado patronos del Govern, se acuerda que la Comisión Ejecutiva esté formada sólo por tres miembros, hasta que sea posible nombrar los otros dos miembros. Se nombra a los siguientes:

1.- Emma.

2.- Alberto.

3.- Ángel.

La comisión ejecutiva tiene todas las competencias de gestión ordinaria de la Fundación, fuera de las que recoge el artículo 13 de los Estatutos, que son indelegables por el Patronato.

Son competencias de la Comisión Ejecutiva:

1.- Llevar a cabo la convocatoria y concesión de ayudas.

2.- Fijar baremos.

3.- Llevar a cabo la disposición de fondos de la Fundación, para lo cual, tiene los más amplios poderes, y se debe sujetar al presupuesto aprobado por el Patronato.

4.- Elaborar un reglamento de funcionamiento de la comisión ejecutiva.

5.- La contratación de personal, excepto del director-gerente, que debe ser contratado por el Patronato.

Finalmente, en cuanto al punto sexto consta que fue leído el proyecto de actuación del período 2004-2007, acordándose por unanimidad patrocinar 'un equipo ciclista' durante el período 2004, 2005 y 2006, para lo cual, se solicita al Gobierno Balear una transferencia corriente por importe de 18.000.000 €.

Asimismo se faculta a la comisión ejecutiva para que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para realizar el contrato de patrocinio con 'un equipo ciclista'.

Los acuerdos segundo (folios 1094 y 1095. Pieza 25), cuarto (folios 1096 y 1097. Pieza 25) y primero (f. 1098. Pieza 25), figuran certificados por el Secretario del Patronato, Sr. Jaime.

2.- Tras la reunión del Patronato del fecha 16.9.2003, figura un acta de reunión de la junta de la Comisión Ejecutiva de fecha 26.9.2003 (folio 1842. A. 48), sobre contratación de personal, apertura de cuentas bancarias y disposición de fondos de las cuentas bancarias. En dicha reunión, se acuerda por unanimidad que para la disposición de fondos de las cuentas bancarias de la fundación sean necesarias las firmas del director-gerente y uno de los miembros de la comisión ejecutiva.

3.- Acta de fecha 19.11.2003, en cuyo orden del día, entre otros puntos, figuran los siguientes: 4.- Poderes del director-gerente; 5.- Contrato de Patrocinio deportivo del equipo ciclista; 6.- Convenio de Colaboración empresarial de actividades de interés general entre el Banco Español de Crédito, el Grupo Santander y la Fundación Illesport (folios 1845 a 1847. A. 48).

En el punto cuarto, se faculta al director-gerente para suscribir contratos menores, regulados en el RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En cuanto al quinto, que aparece identificado bajo la rúbrica 'Designación de patrocinio deportivos del equipo ciclista', consta lo que sigue: 'Una vez estudiado el expediente correspondiente al patrocinio de un equipo ciclista, se resuelve que el único equipo ciclista que cumple con los requisitos publicitarios es el equipo 'I Banesto.com'. Asimismo consta aprobado por unanimidad realizar la solicitud al Govern de les Illes Balears para el patrocinio del mismo de 5.000.000 € para el año 2004, 6.000.000 € para el año 2005, y 7.000.000 € para el año 2006.

Finalmente, en el punto sexto consta aprobada por unanimidad la firma de un convenio de colaboración empresarial entre la fundación, el Banco Español de Crédito y el Grupo Santander para la obtención de recursos para el patrocinio del equipo ciclista.

4.- Acta de fecha 24 de noviembre de 2003 en la que se hace constar una reunión. El orden del día que figura en el acta fue el siguiente: 1.- Presentación de nuevo patrón; 2.- Nombramiento de la Comisión Ejecutiva; 3.- Atribución de competencias; 4.- Patrocinio equipo ciclista; 5.- Convenio de Colaboración Fundación Reial Mallorca.

Respecto del primer punto, se refleja que por acuerdo del Consejo de Gobierno de 7.11.2003, se acuerda nombrar miembro del patronato a Pablo, Secretario General de la Consellería de Turismo, quien aceptó expresamente el cargo de patrón de la fundación.

En cuanto al segundo, se acuerda cesar como miembro de la Comisión Ejecutiva a Ángel y, nombrar en su lugar a Pablo. El tercero, acuerda por unanimidad ampliar la representación de la fundación, atribuida únicamente al presidente por el artículo 17 de los estatutos, a la vicepresidenta y Consejera de Relaciones Institucionales, a lÂÂŽHble. Conseller de Turismo y a lÂÂŽHble. Consellera de Presidència i Esports, y a suscribir todos los documentos y acuerdos en nombre de la Fundación, excepto aquellos que de forma específica e indelegable competan al Patronato.

En el punto cuarto, se aprueba por unanimidad ratificar las actuaciones de la Comisión Ejecutiva y se la faculta para suscribir los contratos necesarios para el patrocinio del equipo ciclista durante las temporadas 2004, 2005 y 2006.

El quinto aprueba por unanimidad incluir en el plan de actuaciones de la Fundación las necesarias para llevar a cabo el protocolo general de colaboración de fecha 2.5.2002, firmado entre el Govern de Les Illes Balears y la Fundación Reial Mallorca y, a tal efecto, solicitar al Govern una aportación de 1.200.000 euros distribuidos de la siguiente forma: 1.- 600.000 € para la anualidad de 2003; 2.- 600.000 € para la anualidad de 2004.

Finalmente, se faculta al Secretario del patronato para que lleve a cabo las actas y suscriba en nombre del Patronato la escritura de modificación de los estatutos y los documentos necesarios (f. 1099 y 1100. Pieza 25).

El secretario del Patronato, extendió las certificaciones de los acuerdos que aparecen reflejados en los folios 1101 y 1102 de la Pieza 25.

5.- Acta de fecha 31 de diciembre de 2003 en la que figura una reunión del Patronato en Junta Extraordinaria de fecha (folio 1103. Pieza 25). El punto primero de tal junta viene contraído a la aprobación por unanimidad de los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva desde el cambio de gobierno. El segundo, a la aprobación del plan de actuación de la Fundación para el año 2004. El tercero, a la aprobación por unanimidad del presupuesto para el año 2004. El cuarto, a la aprobación por unanimidad de la liquidación del presupuesto de 2003.

En cuanto al quinto, se dice que visto el acuerdo del Consell de Govern de fecha 26.12.2003 por el que se aprueba el incremento de la dotación fundacional de la Fundación Illesport por importe de 130.022,48 €, como incremento del fondo fundacional, se acuerda por unanimidad modificar la dotación inicial de la fundación a la cantidad de 130.022,48 €. Finalmente, el punto sexto, hace referencia a la aprobación por unanimidad de la contratación de una póliza de crédito por importe máximo de 3.000.000 €, para cubrir la falta de liquidez de tesorería.

El plan de actuación de 2004 aparece adjunto al acta y obra en los folios 1105 a 1108 de la Pieza 25. Así como una certificación del Secretario del Patronato que recoge el acuerdo adoptado en el punto quinto (f. 1109. Pieza 25).

6.-Acta de fecha 12.1.2004 en la que se constar una reunión de la Comisión Ejecutiva (folios 1848 y 1849 del Anexo 48). El primer punto del orden del día, viene identificado bajo la rúbrica 'Contrato de prestación de servicios de seguimiento del equipo ciclista' y, el segundo, bajo la rúbrica 'Contrato prestación de servicios coordinación equipo ciclista'.

En el primer punto del orden del día puede leerse 'Una vez estudiado el expediente de contratación de una empresa para la realización del seguimiento del equipo ciclista, a nivel nacional e internacional, se resuelve que la única empresa que puede realizar el seguimiento con los requisitos especificados es la empresa Sofres Audiencia de Medios, por lo que se aprueba por unanimidad la contratación de la misma'. Asimismo integra el mismo punto del orden del día la aprobación por unanimidad de autorización expresa al gerente de la fundación, Narciso, a efectuar todos los trámites y a firmar, en su caso, el correspondiente contrato de prestación de servicios.

El segundo punto del orden del día, contiene como acuerdo aprobar por unanimidad la contratación de una entidad para realizar la coordinación del equipo ciclista.

El contenido de este acta debe cohonestarse con el contrato celebrado en fecha 20.1.2004, entre la Fundación Illesport, representada por D. Narciso, y D. Hernán y D. Lucio, en nombre y representación de Sofres Audiencia de Medios, S.A., en condición de Director de TNS Media Intelligence y Director Comercial, respectivamente (folios 2575 a 2579. A. 48, y 50 a 58. Tomo I. Pieza 25).

El objeto de dicho contrato aparece definido como el 'Seguimiento en prensa, radio y televisión e informe de patrocinio Prensa, Radio y TV en España'. Se define el seguimiento en prensa diciendo que el objeto del servicio es la elaboración de una revista de prensa personalizada y para uso privado, compuesta por las reseñas seleccionadas en las publicaciones del listado adjunto y sobre los siguientes temas: Seguimiento nominal: EQUIPO CICLISTA TEAM BALEARS-BANESTO, fijándose como forma de entrega diaria en Web de noticias. El seguimiento en televisión, expresando que el objeto del servicio es la elaboración de una revista de prensa audiovisual personalizada y para uso privado, compuesta por los cortes seleccionados en la programación de listado adjunto, y sobre los siguientes temas. Seguimiento: EQUIPO CICLISTA TEAM BALEARS-BANESTO. Ámbito: cadenas nacionales y autonómicas (según parrillas). Formato de seguimiento: Ficheros en web de noticias. Por último, en cuanto al seguimiento en radio, se dice que el objeto del servicio es la elaboración de una revista de prensa audiovisual personalizada y para uso privado, compuesta por los cortes seleccionados en la programación del listado adjunto y sobre los siguientes temas: Seguimiento: EQUIPO CICLISTA TEAM BALEARS-BANESTO. Ámbito: emisoras nacionales y autonómicas (según parrillas). Formato de Seguimiento: Ficheros en web noticias.

Finalmente, en cuanto al objeto del informe de patrocinio prensa, radio y TV se dice que el objeto del servicio es la elaboración de un análisis cuantitativo de la presencia del equipo ciclista Team Illes Balears-Banesto en la repercusión obtenida en el seguimiento de prensa, radio y televisión realizado, fijándose los parámetros TV, radio, prensa para el minutado y contabilización de la presencia. A ello se añade que se realizará un informe mensual presentado en CD-ROM, con el análisis cuantitativo de las apariciones y retorno económico de las mismas desde el 1 de Enero al 31 de diciembre de 2004.

En el mismo documento se describe el servicio de análisis internacional de patrocinio en prensa y televisión.

La duración del contrato se fija en 12 meses (desde el 1.1.2004 al 31.12.2004). Determinándose que los servicios internacionales comenzarán en Febrero de 2004 hasta noviembre de 2004.

El precio para el ámbito de España se determina en la cantidad de 25.500 € más IVA, especificándose que la facturación se dividirá en 12 mensualidades, con pago a 30 días desde la fecha de la factura.

Pese a que el contrato aparece fechado el día 20 de Enero de 2004, la aceptación del presupuesto se produce, según se advierte de la comunicación obrante en el folio 59 de la Pieza 25 (Tomo I), el día 21 de Enero de 2004, circunstancia que, aún cuando Narciso la atribuye a un error, permite inferir, con el conjunto de hechos acreditados que iremos desarrollando, que la contratación de la mercantil Sofres estaba previamente decidida y no se sujetó a los principios de publicidad y concurrencia.

7.- Acta de fecha 20.2.2004 en la que figura una reunión de la comisión ejecutiva (folio 1850. A. 48). En esta Junta se acuerda, según consta en el primer punto del orden del día, la contratación de Irene, como responsable administrativa financiera. En el segundo, se dice que dentro del plan de actuación para el año 2004 se incluye la organización de eventos deportivos para el fomento del deporte y se aprueba por unanimidad llevar a cabo las gestiones necesarias para la organización de los cuartos de final de la Copa Davis.

8.- Acta de fecha 10.5.2004 (f.1853 y 1854.A.48) en la que se describe una reunión de la comisión ejecutiva en la que figura, en el punto cuarto del orden del día, la celebración de un convenio de colaboración entre la Fundación y la mercantil IMG, por ser IMG la organizadora de un gran evento deportivo denominado '1er Torneig de Tennis Illes Balears', con el fin de la organización del torneo, así como la imagen de Les Illes Balears a través de deportistas como Álvaro y Bautista (f. 1854. A. 48).

9.- Acta de fecha 2.7.2004 en la que figura una reunión de la precitada comisión, en cuyo punto segundo del orden del día figura un acuerdo aprobado por unanimidad consistente en iniciar las gestiones para llevar a cabo la promoción publicitaria del equipo ciclista en la Vuelta a España (folio 1856. A.48).

10.- Acta de fecha 21.12.2004 relativa a una reunión de la Junta de Patronos de la Fundación (f. 1714 a 1716. Anexo 48). En el acta en la que se recogen los puntos que conforman el orden del día, en lo que aquí interesa, figura en el punto cuarto 'Patrocinio del equipo ciclista' que se aprueba por unanimidad cubrir íntegramente el presupuesto presentado por el equipo ciclista para el año 2005, incrementando el importe del contrato para el año 2005, siempre que no se encuentre un segundo patrocinador para el equipo. Y, en el punto quinto, se aprueba por unanimidad proceder a la cancelación de la póliza de crédito de fecha 30/09/2004 por importe de 1.000.000 € para proceder a la apertura de una nueva póliza de crédito por importe de 3.000.000 €, facultando a la Consellera de Presidència i Esports, lÂÂŽHble. Águeda, para llevar a cabo la firma de la póliza.

Relacionado con la anterior acta, consta en los folios 1717 y 1718 del mismo Anexo 48 el plan de actuación de la Fundación Illesport para el año 2005 en el que se incluye la organización o patrocinio de eventos, sin olvidar el patrocinio deportivo del equipo ciclista. Concretándose en el punto 1, el patrocinio del equipo ciclista y, en el punto cuarto, el patrocinio y organización de diversos eventos, especificándose que la Fundación continuará con la organización y patrocinio de eventos que puedan organizarse en Baleares, tal y como se hizo durante 2004.

Junto al plan de actuación figura el presupuesto de la Fundación Illesport, en el que se prevé una partida de gastos relacionados con el equipo ciclista por importe de 9.338.000€ y, por importe de 870.258,90 euros, para la organización de eventos (folios 1719. A. 48).

Asimismo figuran diversas certificaciones emitidas por el secretario del patronato respecto de los acuerdos obrantes en los puntos 6, 7, 2 y 3, supuestamente adoptados en la reunión de fecha 21.12.2004 (folios 1720 a 1724. A. 48).

En ejecución de lo anterior con fecha 1.1.2005 se suscribe un contrato entre la Fundación Illesport y la mercantil Sofres para el año 2005, fijándose un precio de 26.500 euros/año, más IVA (f. 2580 a 2584 A. 48).

Resulta de interés a tal efecto, relacionar tales negocios jurídicos con las comunicaciones existentes vía e-mail entre Javier y la Sra. Irene, responsable administrativa financiera, nombrada para ejercer tal función, en la supuesta junta celebrada en fecha 20.2.2004.

En tal sentido consta en el folio 991. Tomo III. Pieza 25 que Dña. Irene desde el mail DIRECCION004 en fecha 14.9.2004, 13:58 remite un correo electrónico al email DIRECCION005, identificándose como asunto: seguimiento equipo ciclista en el que consta textualmente: ' Hola de nuevo Javier: He hablado con TNS para que me paralizaran el desglose de los contratos en nacional e internacional, lo que sucede es que me han pedido confirmar si efectivamente son los únicos que pueden realizar el seguimiento a nivel internacional. ¿Es efectivamente así?. Te he dejado un mensaje en el móvil por si acaso. Muchas gracias y espero tus noticias. Carmen'.

Seguidamente, consta en el mismo documento la respuesta a tal correo realizada desde el email DIRECCION005 al e-mail DIRECCION004, el mismo día 14.9.2004 a las 17:54 horas, en el que puede leerse Asunto: RE: Seguimiento equipo ciclista, que reza así :'Efectivamente, es así. Por lo menos nadie me ha sabido decir otra empresa que pueda hacer estas cosas del clipping de prensa. En España hay varias empresas, la principal es Acceso, pero no tiene servicio internacional. Sofres tiene monopolio (porque son los que controlan los GRPÂÂŽS o medición de impactos) ya que los medidores de audiencia es algo propiedad de SOFRES y por lo tanto nadie más puede ofrecer. En breve esto va a cambiar, para cuando lo contratamos era así. De todas formas, no me cuesta mucho mandarte desglosados los 2 presupuestos si eso va a ser mejor, dímelo y lo preparamos sin problemas. Saludos. JP'.

Asimismo consta en el folio 992, del mismo tomo y pieza, que en fecha 22.9.2004, a las 9:59 AM, Dña. Irene, desde el mismo e-mail, remite un correo electrónico al correo DIRECCION001, con Asunto: Contrato Fundación Illesport, en el que puede leerse: 'Estimado Sr. Eleuterio: He hablado con el gerente de la Fundación, Narciso, en referencia al apartado tercero del contrato en el que tal y como hablamos ayer se ha incluido la forma de facturación de los servicios internacionales; me ha comunicado que no es posible realizar la facturación del 100% de Gran Bretaña en Julio y el 50% de Francia y Alemania en Septiembre ya que al facturar el servicio todavía no ha finalizado. Se debería facturar al 31/12 o en todo caso mes a mes, o por tramos vencidos. Asimismo me comunica que en ningún momento se estableció esta forma de facturación. A la espera de sus noticias, reciba un cordial saludo'.

En el mismo folio, consta la respuesta a ese correo enviada desde el e-mail DIRECCION001, el mismo día a las 11:56, al correo DIRECCION004, CC: Manuela. Asunto: Contrato Fundación Illesport, en el que se lee: 'No entiendo por qué lo de Inglaterra hay que facturarlo dos veces si es sólo un seguimiento de julio. No se debería esperar a facturar lo de noviembre. Por otra parte dime qué es lo que hay que poner en el contrato porque ya me pierdo. No acabo de entender por qué ahora todo eso hay que modificarlo antes en el primer contrato no se entró en tanto detalle. Y terminamos ya de una vez firmar el documento. Lucio'.

11.- Con fecha 10.1.2005 se levanta un acta de reunión del patronato de la Fundación, fijándose el horario de la reunión entre las 10 y las 12 horas (folios 1726 y 1727. A. 48). En dicha reunión, figura como orden del día, concretamente en el punto primero: Delegación comisión ejecutiva. Constando expresamente, que la Junta acuerda por unanimidad delegar en la comisión ejecutiva las actuaciones que, a continuación, se indican, y que forman parte del plan de actuación aprobado en fecha 21/12/2004 para el ejercicio 2005: 1.- Patrocinio de equipos de alto nivel de las Islas Baleares; 2.- Patrocinio y organización de eventos deportivos.

Ese mismo día a las 10 horas, consta levantada otra acta en la que se recoge una supuesta reunión de la comisión ejecutiva de la misma fundación, obrando en la misma como acuerdo adoptado, integrado en el punto 5, la presentación del equipo ciclista Illes Balears. Especificándose que se aprueba por una unanimidad llevar a cabo todos los trámites y gestiones necesarias para llevar a cabo en Palma la presentación oficial del equipo ciclista Illes Balears para la presente temporada 2005, por importe máximo de 50.000 euros (folios 1858 y 1859. A. 48).

12.- Acta de fecha 7.2.2005, supuestamente celebrada por la misma comisión y, en ella figura como acuerdo adoptado patrocinar el XXXX cinturón ciclista internacional a Mallorca y el campeonato de España 2ª Categoría de Padel, solicitar aportaciones presupuestarias al Govern y autorizar al director gerente de la Fundación para la realización de dichas solicitudes.

13.- Acta de reunión del Patronato de la Fundación Illesport, fechada 21 de abril de 2005 (f. 1730 y 1731.A.48). El orden del día de esta reunión tenía por objeto la aprobación de la modificación del presupuesto de 2005 y una operación de endeudamiento. La Junta aprobó por unanimidad el endeudamiento de la fundación mediante el correspondiente préstamo para el año 2005 por la cantidad de 9.000.000€ para llevar a cabo la construcción de la primera fase del espacio polideportivo. Para ello se aprueba por unanimidad solicitar de Gobierno una aportación de 9.000.000€, autorizando al director gerente de la fundación iniciar los trámites de negociación del préstamo ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Finalmente se autoriza a la Consejera de Presidencia y Deportes, lÂÂŽHble Águeda, para llevar a cabo la adjudicación y firma del referido préstamo. Obrando en el folio 1732 del Anexo 48 el presupuesto del año 2005 y en los folios 1733 a 1735 del mismo anexo los certificados emitidos por el secretario del patronato respecto de los acuerdos adoptados en la meritada junta.

14.-Con fecha 30.5.2005 se documenta otra acta en la que se hace constar la aprobación del convenio de colaboración entre la Fundación y la mercantil IMG (punto 1º del orden del día). Asimismo, figura aprobada por unanimidad la firma del convenio de colaboración entra la Fundación, IBATUR, y el Instituto Noos para llevar a cabo en Palma la celebración del 'Illes Balears Tour Sport Summit': Cumbre sobre Turismo y Deporte', por un importe de 1.200.000 € o 6º del orden del día). Asimismo, en el punto 7º figura aprobado por unanimidad llevar a cabo una modificación del contrato firmada con Sofres Audiencia de Medios por la que se acuerda que únicamente se pagarán 17.400 € por la totalidad de las acciones realizadas y a realizar durante el año 2005. Autorizándose en el mismo punto que fuera el director gerente de la Fundación el que proceda a la firma del mismo (f. 1868. A. 48). Finalmente, en el punto 8º del orden del día, se aprueba por unanimidad solicitar del Govern una aportación económica de 1.425.110€ para la realización del II Torneo Illes Balears de Tenis y del Illes Balears Tour Sport Summit; autorizando al director gerente de la Fundación para la realización de dicha solicitud.

El acuerdo alcanzado en el punto 7º de la citada junta tiene su reflejo en el documento obrante en el folio 2585 del Anexo 48 en el que se hace referencia a la modificación del inicial contrato suscrito en fecha 1.1.2005. Tal modificación se concreta en la interrupción de todos los servicios contratados con fecha 31.5.2005, concretándose que del 1.6.2005 al día 31.12.2006 los únicos servicios que se prestaron fueron: 1.- Seguimiento en prensa, radio y televisión de las noticias del Equipo Illes Balears en el ámbito de España y en las carreras Tour de Francia y Vuelta a España, desde dos días antes a tres días después de dichas carreras. También se especifica que la forma de entrega de la información será en un CD con los resultados del análisis y vínculos a las noticias de radio, prensa y televisión. El acceso a las noticias diarias se realizará a través de la Web de noticas de SOFRES AUDIENCIA DE MEDIOS. El precio total de los servicios, incluidos los prestados antes del 31 de mayo y los que se presten hasta final de año será de 15.000 € más IVA y la facturación se hará en tres importes de la forma siguiente: 1.- 7000€ a fecha 7.7; 2.- 4.000€ a fecha 31.7 y, finalmente, 4000€ a fecha 30.9, siendo el plazo de pago de 30 días.

15.- Acta de fecha 30 de junio de 2005, en la que figura una reunión de la Junta de Patronos de la precitada fundación en la que figura la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004 así como el expediente de contratación, designándose a los miembros de la mesa. A tal acta se adjuntaron las precitadas cuentas anuales (f. 1737 a 1764. A. 48), emitiéndose por el secretario del patronato certificado en el que se hace constar el acuerdo de aprobación del presupuesto correspondiente al ejercicio 2004 (f. 1765 A. 48).

16.- Acta de fecha 19 de Julio de 2005 (f. 1869. A. 48) se levanta un acta de reunión de la comisión ejecutiva. En dicha reunión, se solicita del Govern una aportación económica por importe de 55.110€ para la realización de actividades no previstas, autorizando al director gerente para su solicitud.

17.-Tras la confección de tal acta, al día siguiente, esto es el 20.7.2005, se confecciona otra en la que se hace constar una reunión del patronato, acordándose la adjudicación de la Fase 1 A (f. 1766.A.48).

18.- Y, en fecha 9.8.2005, otra acta en la que figura como acuerdo la aprobación de la adjudicación de la fase 1B.

Seguidamente, consta en la causa el plan de actuación de la Fundación Illesport para el año 2006 (f. 1785 A. 48). En él se incluyen el patrocinio del equipo ciclista (continuación) y el patrocinio deportivo y organización de diversos eventos que puedan organizarse en Baleares, tal y como se hizo en 2005, dirigido a la promoción del deporte en Baleares, se potenciarán sinergias entre el turismo y el deporte para promocionar tanto el deporte como la imagen de las Islas Baleares, mencionándose expresamente la finalidad de captación de donaciones de organizaciones privadas, adjuntándose el presupuesto de la Fundación para el año 2006 (f. 1787. A. 48), en el que figura el destino de 2.974.000€ de gasto para la organización de eventos y 7.000.000€ de gasto destinado al equipo ciclista.

19.- Acta de fecha 6.9.2005 en la que se hace constar una reunión de la comisión ejecutiva. En el punto cuarto, se solicita del Govern una aportación económica de 500.000 euros para la realización de actividades no previstas y se autoriza al director gerente para la realización de dicha solicitud (f. 1871. A. 48). Asimismo se levanta otra acta de reunión de la misma comisión con fecha 5.12.2005, en la que figura aprobado por unanimidad (punto tercero) solicitar del Govern una aportación económica de 12.000€, autorizándose al director gerente para su solicitud (f. 1872 y 1873. A. 48).

20.- Acta de fecha 9.1.2006, en la que figura una reunión del patronato de la fundación, en la que consta como orden del día: Delegación comisión ejecutiva. Figura aprobado por unanimidad que la comisión ejecutiva llevara a cabo las actuaciones que, a continuación se indicaron, como integrantes del plan de actuación aprobado en fecha 21.12.2005 por el patronato para el ejercicio 2006. Entre ellas: 1.- Patrocinio de equipos de alto nivel de las Islas Baleares; 2.- patrocinio y organización de eventos (f. 1788. A. 48).

21.- Acta de fecha 11.1.2006, en la que figura una supuesta reunión de la comisión ejecutiva, consta aprobado por unanimidad (punto tercero del orden del día), solicitar del Govern una aportación económica de 1.000.000€ para gastos ordinarios de la fundación, autorizando al director gerente la realización de la solicitud (f. 1874 y 1875. A. 48).

22.- Acta de fecha 21.2.2006 (f. 1876 y 1877. A. 48), en la que figura una reunión de la comisión ejecutiva en la que consta aprobado por unanimidad, en el punto tercero, la realización de diverso material promocional par el mundial de ciclismo de 2007 por un importe máximo de 30.000€.

23.- Y, con fecha, 13.3.2006, otra acta de reunión en la que figura aprobado por unanimidad (punto 2º orden del día) el patrocinio del Palmavela (acordándose la firma del contrato de patrocinio por importe de 60.000€); e iniciar los trámites para la firma del convenio de colaboración entre la Fundación e IMG para llevar a cabo ' 3er Torneig de Tennis Illes Balears', siguiendo la dinámica de los dos años anteriores, por importe máximo de 475.000€ (f. 1878 y 1879. A. 48).

24.- Acta de fecha 26.4.2006, en la que se hace constar una reunión del patronato (f. 1803. A. 48). El orden del día de aquélla reunión fue el siguiente: Solicitud del aportación económica al Govern de 46 .400.000€ para la construcción de un velódromo que se aprueba por unanimidad.

25.- Acta de fecha 5.5.2006 (f. 1880 y 1881. A. 48), en ella figuran como acuerdos supuestamente adoptados, aprobar por unanimidad el patrocinio de eventos, formalizándose a través de contrato de patrocinio (punto 2º orden del día) y, realizar solicitudes de aportaciones económicas al Govern (punto 3º orden del día).

26.- Acta de fecha 9.6.2006 (f. 1882 y 1883. A. 48), en la que figura una supuesta reunión de la comisión ejecutiva en la que figura aprobado por unanimidad el patrocinio de eventos deportivos mediante la formulación del contrato de patrocinio correspondiente (punto 1º) y, la firma de convenios de colaboración entre la Fundación y diversos equipos de fútbol (punto 3º).

27.- Acta de fecha 15.6.2006, en la que figura una supuesta reunión del patronato (f. 1804 y 1805. A.48) en la que se acordó la formulación y aprobación de cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2005, liquidación del presupuesto y, renovación de la póliza de crédito de 3.000.000€ con la entidad 'Sa Nostra' para cubrir necesidades de tesorería, cesión de crédito de la resolución de la vicepresidenta de fecha 19.5.2006 a favor del consorcio para la construcción del velódromo. Certificando el secretario del patronato ambos acuerdos adoptados en la precitada junta (f. 1806 y 1807. A. 48).

28.-Acta de fecha 28 de julio de 2006 en la que se refleja otra supuesta reunión de la comisión ejecutiva (f. 1884. A. 48).

29.-Acta de fecha 31.7.2006 que se recoge una supuesta reunión del patronato (f. 1814. A. 48), en la que consta acordada la renovación de la póliza de crédito vigente con 'Sa Nostra' por importe de 3.000.000 € para cubrir necesidades de tesorería de la fundación.

30.- Acta de fecha 8.9.2006 (f. 1885 y 1886, 2789 y 2790. A. 48), en la que figura una supuesta reunión de la misma comisión aprobando por unanimidad la firma de un convenio de colaboración entre la Fundación Illesport, IBATUR y el Instituto Nóos para la celebración de la 2ª edición del Illes Balears Forum, por un importe de 1.100.000 € y, la solicitud de una aportación económica al Govern por importe de 35.123.03€ para cubrir gastos extraordinarios.

31.- Acta de fecha 27.9.2006 (f. 1887. A. 48), en la que se hace constar otra reunión de la comisión ejecutiva en la que consta aprobado por unanimidad, el patrocinio de un evento deportivo a través del correspondiente contrato de patrocinio (punto 1º) y la celebración de un convenio de colaboración con el CV Pòrtol.

32.- Acta de fecha 6 de noviembre de 2006 (f. 1888 y 1889. A. 48), en la que se refleja una supuesta reunión en la que se acuerda el patrocinio de un deportista (punto 1º) y, solicitar del Govern la realización de aportaciones económicas (punto 3º).

33.-Acta de fecha 11.12.2006 (f. 1890. A. 48), en la que figura aprobado por unanimidad solicitar del Govern una aportación económica de 2.800.000€ para cubrir gastos por la realización de eventos deportivos en Les Illes Balears, autorizando al director gerente para la realización de dicha solicitud.

34.- Acta que recoge una supuesta reunión del patronato levantada con fecha 21.12.2006 (f. 1818 y 1819. A.48), en la que figura acordada la aprobación del plan de actuación del año 2007 y, del presupuesto de 2007, entre otros acuerdos.

35.- Acta de fecha 3.1.2007, en la que se hace constar una supuesta reunión de la comisión ejecutiva con fecha (f. 1891.A.48), en la que figuran como acuerdos solicitar del Govern una aportación económica por importe de 2.833.438€, para gastos ordinarios de la fundación, autorizando al director gerente para la realización de dicha solicitud.

36.- Con fecha 19.1.2007 (f. 1892.A.48) se levanta otra acta de reunión del patronato en la que consta acordado, en cuanto al punto primero del orden del día, la delegación en la comisión ejecutiva relativa al patrocinio de equipos de alto nivel de Les Illes Balears y el patrocino y organización de eventos deportivos. También aprobó por unanimidad llevar a cabo una prórroga del contrato de patrocinio del equipo ciclista por importe de 700.000€ por un término de 5 meses.

37.- Acta de fecha 12.2.2007, en la que figura una supuesta reunión de la comisión ejecutiva con fecha (f. 1893 y 1894. A. 48) en la que se aprueba por unanimidad solicitar de Govern una aportación económica de 2.400.000€ para la realización de actividades fundacionales (punto 1º orden del día); la celebración de contratos de patrocinio con los deportistas que aparecen detallados en el acta; el patrocinio de eventos deportivos (punto 3º del orden del día); y, finalmente, el convenio de colaboración entre la Fundación y la mercantil IMG para llevar a cabo el '4rt Torneig de Tennis Illes Balears', por importe máximo de 549.197€.

38.- Acta de fecha 23.2.2007, en la que figura una reunión del Patronato en la que (f. 1825 A.48),en el que figura el siguiente el orden: Equipo ciclista. Se acuerda por unanimidad no continuar con el patrocinio del equipo ciclista para el año 2007, tal y como se había previsto inicialmente.

39.- Acta de fecha 12.3.2007, en la que figura una reunión de la comisión ejecutiva (f.1897. A.48), en la que consta aprobado por unanimidad la realización de un evento deportivo y la firma de los correspondientes contratos para su realización y, solicitar al Govern una aportación económica por importe de 1.200.000€ para la realización de eventos deportivos.

40.- Acta de fecha 18.5.2007 (f. 1827.A.48), en la que figura una reunión del patronato en la que constan aprobadas por unanimidad las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2006 que se componen de balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria e inventario; la renovación de las dos pólizas de crédito vigentes de la entidad 'Sa Nostra' por importe de 3.000.000€, cada una de ellas, para cubrir las necesidades de tesorería de la fundación, facultándose a la Consellera de Presidència i Esports, lÂÂŽHble Águeda, para llevar a cabo la firma de las renovaciones de las pólizas; proceder a la apertura de una nueva póliza de crédito por importe de 2.000.000€ con Colonya Caixa Pollença para cubrir las necesidades de tesorería de la fundación, facultándose a lÂÂŽHble. Consellera de Presidencia i Esports, Águeda para la firma de la póliza.

41.- Acta de fecha 30.7.2007 (f. 1832 y 1833. A. 48) se levantó otra acta de reunión del patronato en la que figura acordado el nombramiento de un nuevo patrón, nombramiento y aceptación de cargos en el seno del patronato, el nombramiento de director gerente y disposición de fondos bancarios.

42.- Acta de fecha 6.8.2007, f.1834. A. 48), en cuyo orden del día era: Renovación póliza de crédito 'Sa Nostra', aprobándose por unanimidad la firma de la prórroga por un plazo de un año de devolución de las pólizas de crédito existentes con la caja de Baleares 'Sa Nostra', con vencimiento 30/06/2007 y 30(08/2007, por importe de 3.000.000€, cada una.

43.- Acta de fecha 27.12.2007, en la que figura una reunión de la comisión ejecutiva, en la que consta acordada la aprobación de la cancelación de las pólizas de crédito y cuentas bancarias (f. 1915 y 1916.A.48).

El contenido de los documentos anteriormente referidos y, de los que a continuación detallaremos, permiten corroborar la versión de los hechos que sostiene el coacusado D. Alberto. Adviértase que el marco temporal en el que sitúa el inicio de las conversaciones entre D. Julio, el propio Sr. Alberto y el Sr. Bernardo, la decisión unilateral que afirma adoptó el entonces President del Govern respecto del patrocinio del equipo ciclista y la contratación de NCE, S.L. para la coordinación y seguimiento del proyecto a través de la creación de lo que se vino en denominar 'oficina del proyecto', las instrucciones impartidas a sus consejeros de Turismo y Deportes respecto de la colaboración de ambas consejerías en la ejecución y financiación del proyecto a través de sus entes instrumentales, Fundación Illesport e IBATUR, se corresponde con la data y contenido de los acuerdos que figuran como adoptados en las Juntas a las que haremos mención específica.

Concretamente y, en lo concernido al patrocinio del equipo ciclista, resultan de interés los acuerdos contenidos en el acta de la Junta de Patronos de fecha 16.9.2003 (f. 1090 a 1093. Pieza 25). Única junta que el acusado reconoce como efectivamente celebrada, extremo que dispone de corroboración suficiente a través de las declaraciones testificales ya valoradas. En tal sentido, debemos significar como particularmente relevante respecto de la corroboración de la versión que sostiene el acusado, la evidente correlación entre el contenido de las conversaciones previas sostenidas respecto del patrocinio del equipo ciclista y el retorno que tal inversión podía procurar para la proyección de las Islas Baleares como referente del turismo deportivo y, el de los acuerdos adoptados en la precitada junta. Seguidamente, haremos referencia a otras posteriores que corroboran la versión del mismo acusado respecto de la necesidad de la creación de una oficina del proyecto mediante la que se realizará la coordinación y seguimiento mediático del mismo, a través de la contratación de la mercantil NCE, S.L, de la que en aquéllas fechas eran partícipes al 50%, D. Cecilio y D. Julio.

A tal efecto, resultan particularmente significativas las modificaciones de determinados artículos del Estatuto de la Fundación Illesport que se adivinan preparatorias de los sucesivos acuerdos que aparecen reflejados en ésta y en sucesivas actas posteriores a las que más adelante nos referiremos. Adviértase que la nueva redacción que se atribuye al artículo 5 del precitado Estatuto, supone una ampliación de las finalidades atribuidas a la fundación,- inicialmente limitadas a la promoción y el desarrollo del deporte balear, individual y colectivo, de alto nivel, a través de la captación de recursos económicos de toda clase, preferentemente patrocinios públicos y privados, y equipos de alto nivel de las Islas Baleares- cuando expresamente incluye, como finalidad integrante del objeto de la Fundación Illesport: 'La promoción de la imagen deportiva de las Islas Baleares, o de sus deportistas, a través del correspondiente contrato de patrocinio deportivo, o figuras similares, que puedan resultar de interés para la consecución de dicho fin'.

Sobretodo si esta modificación se relaciona con el punto sexto del orden del día de la misma junta, en el que se hace constar que, tras la lectura del proyecto de actuación relativo al período 2004-2007, se acuerda por unanimidad patrocinar 'un equipo ciclista' durante el período 2004, 2005 y 2006, para lo cual, se solicita al Gobierno Balear una transferencia corriente por importe de 18.000.000 €. En el mismo, punto se acuerda facultar a la comisión ejecutiva para que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para realizar el contrato de patrocinio con 'un equipo ciclista'.

No puede dejar de advertirse, que lo acordado por la Junta de Patronos es el patrocinio de 'un equipo ciclista' durante el período 2004 a 2007, sin concretar el equipo. Y que, en correlación con tal acuerdo precedente, la facultad atribuida en esa misma Junta a la comisión ejecutiva es la materialización de todas las actuaciones para la formalización del contrato de patrocinio con 'un equipo ciclista'. Ello no obstante, el contenido de las conversaciones previas descrito por el acusado, Sr. Alberto, situadas temporalmente en fechas anteriores a la celebración de la precitada junta, en las que participaron los miembros del patronato, ya directamente mediante reuniones mantenidas con el Sr. Julio o, indirectamente, a través de la información recibida de aquéllos patronos que mantuvieron un contacto directo con aquél, tan significados, como el propio Presidente del Govern Balear, a la sazón Presidente de la Junta de Patronos y de la Fundación, Sr. Bernardo, no se refieren a la conveniencia de patrocinar un equipo ciclista para la promoción de las Islas Baleares como destino turístico deportivo, sino a la conveniencia de contratar el patrocinio de un equipo ciclista concreto, esto es, el codirigido por los Sres. Mateo y Ramón.

En su consecuencia, concluimos que la mención 'un equipo ciclista' no fue sino una mera formalidad, una apariencia para dar cobertura a la contratación del patrocinio del meritado equipo, previa y unilateralmente acordada por el President del Govern, que formalmente no se hace constar hasta el día 19.11.2003, fecha en la que se ubica temporalmente la celebración de una supuesta junta de la comisión ejecutiva- negada por el acusado Sr. Alberto-, en cuyo orden del día, entre otros puntos, figuran los siguientes: 4.- Poderes del director-gerente; 5.- Contrato de Patrocinio deportivo del equipo ciclista; 6.- Convenio de Colaboración empresarial de actividades de interés general entre el Banco Español de Crédito, el Grupo Santander y la Fundación Illesport (folios 1845 a 1847. A. 48). Y que, con ocasión de la misma se acordó, respecto del punto cuarto, facultar al director-gerente para suscribir contratos menores, regulados en el RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Y, respecto del quinto, identificado bajo la rúbrica 'Designación de patrocinio deportivos del equipo ciclista', lo que sigue: 'Una vez estudiado el expediente correspondiente al patrocinio de un equipo ciclista, se resuelve que el único equipo ciclista que cumple con los requisitos publicitarios es el equipo 'I Banesto.com'. Asimismo se aprueba por unanimidad realizar la solicitud al Govern de les Illes Balears para el patrocinio del mismo de 5.000.000 € para el año 2004, 6.000.000 € para el año 2005, y 7.000.000 € para el año 2006. Y, finalmente, respecto del punto sexto aprobar por unanimidad la firma de un convenio de colaboración empresarial entre la fundación, el Banco Español de Crédito y el Grupo Santander para la obtención de recursos para el patrocinio del equipo ciclista.

La documentación del patrocinio del equipo ciclista viene reflejada en el acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 19 de Noviembre de 2003. Tal acta recoge que dicho órgano se habría reunido supuestamente en esa fecha, figurando como comparecientes a la misma la Secretaria General de Vicepresidencia y Relaciones Institucionales, Dña. Emma, quien habría asumido las funciones de presidenta, el Director General de Deportes, D. Alberto, quien habría asumido funciones de secretario, y el Gerente del entonces denominado Instituto Balear de Turismo (IBATUR), D. Ángel, reflejándose en el punto quinto de citado documento el acuerdo alcanzado en el aspecto concernido a la designación de patrocinio deportivo del equipo ciclista, disponiéndose textualmente: 'Una vez estudiado el expediente correspondiente al patrocinio de un equipo ciclista, se resuelve que el único equipo ciclista que cumple los requisitos publicitarios es el equipo 'I Banesto.com'. Asimismo se aprueba por unanimidad realizar la solicitud al Govern de les Illes Balears para el patrocinio del mismo de 5.000.000 de euros para el año 2004, 6.000.000 para el año 2005 y 7.000.000 para el año 2006. Se aprueba por unanimidad la firma de un convenio de colaboración empresarial entre la Fundación y el Banco Español de Crédito y Grupo Santander para la obtención de recursos para el patrocinio del equipo ciclista'.

El coacusado Sr. Alberto, refiere, en lo concerniente al punto quinto, que no vio ningún expediente relacionado con la contratación del patrocinio del equipo ciclista precitado. Y, en tal sentido, debemos relacionar esta manifestación con la documentación obrante en los folios 5481 a 5519 (Tomo XIII. Pieza 25).

Concretamente, el folio 5481 se corresponde con un oficio remitido por el Secretario General de la Conselleria de Turisme i Esports en contestación a otro previo remitido por el órgano instructor al que adjunta copia compulsa de todos los documentos relacionados con los expedientes administrativos relativos al patrocinio del equipo ciclista Illes Balears-Banesto, su presentación y seguimiento y, los convenios de colaboración Illes Balears Fórum. A dicho oficio se adjuntan como documentos relacionados con el patrocinio del equipo ciclista, los identificados en los folios 5493 a 5519, vinculados a la solicitud al Govern de una aportación dineraria a la fundación para el patrocinio del equipo ciclista durante las temporadas 2004, 2005 y 2006 por importe de 18.000.000 euros, distribuyéndose el gasto con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del modo siguiente: 5.000.000 en el ejercicio 2004; 6.000.000 € en el ejercicio 2005 y, finalmente, 7.000.000 € en el ejercicio 2006 (f. 5498).

Respecto de dicho gasto consta la realización de una fiscalización previa limitada (f. 5499), obrando en el expediente contenido en los folios 5493 a 5519 antedichos, la solicitud de la aportación realizada por el gerente de la Fundación; la resolución de incoación de expediente anticipado de gasto; informe de la dirección general de presupuestos; certificado de anualidades comprometidas; informe del Director General de Deportes, y, finalmente, borrador de acuerdo del Consejo de Gobierno. La intervención fiscaliza de conformidad por adecuarse a la legislación vigente.

También debemos relacionar tal manifestación con el contenido del oficio de fecha 17.2.2011, remitido por la Conselleria de Turisme i Esports (folio 1833 (Tomo VI. Pieza 25)), a requerimiento del instructor -según se advierte en el oficio obrante en el folio 1834- en el que, según consta, tras realizar una búsqueda tanto en los archivos de la Fundación como en su programa de contabilidad, adjuntan la única documentación encontrada referente al punto 5º del acta de la comisión ejecutiva Illesport de fecha 10.1.2005, relativo al acuerdo concernido a la presentación del equipo ciclista para la temporada 2005 por importe máximo de 50.000 euros, consistente en una factura de la mercantil IBERPACÍFIC, con el número 003/2005, de 15 de Febrero de 2005, por el concepto 'Audiovisuales para la presentación', esto es, por la contratación de audiovisuales para la presentación de TEAM ILLES BALEARS 2005 por importe de 27.074,40 euros (f. 1835).

Adviértase, que con anterioridad a la celebración de la supuesta Junta de la Comisión Ejecutiva de fecha 19.11.2003, se constituye la entidad Abarca Sport, S.L, concretamente el día 10 de noviembre de 2003 (Anexo 56), de la que es nombrado administrador D. Ramón, cuyo objeto social viene determinado por la promoción y gestión de equipos ciclistas y, por la organización y participación en competiciones deportivas. Y que, con posterioridad al 19.11.2003, más concretamente en fecha 21.11.2003, el Consell de Govern aprueba aportar a la fundación, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la cantidad de 18.000.000€ (f. 5500 y 5501. Tomo XIII. Pieza 25).

Posteriormente, se levanta un acta de reunión del Patronato con fecha 24 de noviembre de 2003 (f. 1099 y 1100. Pieza 25). El orden del día de dicha Junta fue el siguiente: 1.- Presentación de nuevo patrón; 2.- Nombramiento de la Comisión Ejecutiva; 3.- Atribución de competencias; 4.- Patrocinio equipo ciclista; 5.- Convenio de Colaboración Fundación Reial Mallorca.

En ella, respecto del punto tercero, figura acordado por unanimidad ampliar la representación de la fundación- atribuida únicamente al presidente por el artículo 17 de los estatutos-, a la vicepresidenta y Consejera de Relaciones Institucionales, a lÂÂŽHble. Conseller de Turismo y a lÂÂŽHble. Consellera de Presidència i Esports, y a suscribir todos los documentos y acuerdos en nombre de la Fundación, excepto aquellos que de forma específica e indelegable competan al Patronato. Y, en el cuarto, se aprueba por unanimidad ratificar las actuaciones de la Comisión Ejecutiva y se la faculta para suscribir los contratos necesarios para el patrocinio del equipo ciclista durante las temporadas 2004, 2005 y 2006.

Ya con fecha 27.11.2003, se celebra el contrato de patrocinio deportivo entre la Fundación Illesport (en adelante patrocinador), representada por su Presidente, a la sazón Presidente de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, el Muy Honorable Señor D. Bernardo, y la mercantil ABARCA Sports, S.L (en adelante Entidad), constituida en fecha 10 de noviembre de 2003, representada por D. Ramón.

Dicho contrato, suscrito al amparo del art. 24 de la Ley 34/1988, General de Publicidad, (Cláusula 1.4) tiene por objeto regular el patrocinio y colaboración comercial del Equipo Ciclista profesional por parte del patrocinador principal, sin perjuicio de los derechos de exposición pública que, conforme a la Cláusula 16 del presente contrato, corresponden al Banco Español de Crédito y al Grupo Santander, como entidades colaboradoras de la Fundación Illesport, en virtud del convenio de colaboración empresarial firmado en esa misma fecha (Cláusulas 1.1 y 1.2). Por virtud del meritado contrato la Fundación Illesport se convierte en patrocinador principal del Equipo durante las temporadas 2004 a 2006. En la Cláusula segunda del contrato (derechos y obligaciones) consta, concretamente en el apartado 2.1, que el Patrocinador Principal pagará a la Entidad 6.960.000 en la temporada 2004, 6.000.000€ en la temporada 2005 y 7.000.000€ en la temporada 2006 y, en el punto 2.5, que a dichas cantidades se les atribuye la consideración de 'importe máximo' a satisfacer por el Patrocinador Principal. Sin perjuicio, de que en la estipulación 2.3 se disponga que el Patrocinador Principal compromete la cantidad de 1.100.000€ para gastos extraordinarios, quedando obligada la Entidad (ABARCA SPORTS, S.L) a presentar las facturas correspondientes y a satisfacer los impuestos derivados de la relación contractual suscrita entre las partes (Estipulación 2.4).

La mercantil ABARCA SPORTS, S.L. presentó las correspondientes facturas, obrantes en los PDF 37 a 39, 41 a 44, 46 a 49, 51 a 54, 55 a 58, 60 y 61, 64 y 66 que conforman el Anexo 56, que fueron abonadas, según se advierte del listado de cuentas corrientes correspondiente a la Fundación Illesport obrante en los PDF 3 y 4 del mismo Anexo 56, siendo autorizado el abono de las facturas correspondientes a los precitados importes por D. Narciso, en calidad de Gerente de la Fundación Illesport.

En esa misma fecha, esto es, el 27 de noviembre de 2003 D. Cecilio, en representación de la mercantil NCE, S.L, dirige a la entidad ABARCA Sports, S.L. una propuesta de colaboración para la creación de la que se vino en denominar Oficina del Proyecto del Equipo Ciclista que tendría una duración temporal de tres años, fijándose como fecha de expiración de tal colaboración el 31 de diciembre de 2006, susceptible de ser prorrogado automáticamente, salvo su denuncia con dos meses de antelación y siempre que la Fundación Illesport continuara patrocinando al equipo ciclista (f. 1521 a 1524 y 2707 a 2710 A.48).

Consideramos acreditado que Cecilio suscribió ese inicial contrato de fecha 27 de noviembre de 2003, sin perjuicio de la elaboración posterior del contrato de fecha 1.1.2004, en la medida en la que la facturación que NCE, SL remite a la Fundación Illesport y figura abonada por tal ente instrumental, como seguidamente veremos, responde a las cantidades estipuladas en tal documento.

En tal sentido, resulta asimismo relevante la declaración prestada por D. Ramón quien, no sólo reconoce la existencia de dicho negocio jurídico fechado el 27 de noviembre de 2003, sino que explica que la mercantil Abarca Sports no disponía en el ejercicio 2004 de presupuesto para asumir el pago de la cantidad total de 200.000 euros en la que se cifró el coste de la oficina del proyecto. Manifestación, que resulta ser coincidente con la versión de los hechos que sostiene Javier cuando señaló que el presupuesto del equipo para el ejercicio 2004 ya estaba presentado en noviembre de 2003 y, en él no estaba incluida la cantidad de 200.000 euros para asumir el coste de la oficina del proyecto, siendo éste el motivo por el que se acordó que la fundación asumiera el pago de la cantidad de 150.000 euros y, Abarca, la cantidad de 50.000 euros. Versión de los hechos que, en ambos casos, se compadece con la distribución del pago del coste de tal oficina que obra en el citado contrato.

Así lo consideramos porque en el acuerdo de colaboración celebrado entre NCE, SL y la mercantil Abarca Sports, S.L, dicha mercantil se hacía cargo del 25% del coste de la Oficina del Proyecto respecto del ejercicio 2004, asumiendo el coste total por importe de 200.000 euros en el año 2005. Respecto de este último extremo, resulta acreditado documentalmente que, en fecha 22.11.2011 la mercantil ABARCA SPORTS, S.L a requerimiento de D. Ramón, remite a la Fiscalía un escrito (cuyo contenido no ha sido cuestionado) en el que, entre otros particulares, refiere que dicha mercantil satisfizo a la mercantil que identifica como 'Nóos Consulting' (entendemos que se refiere a NCE, S.L), en el ejercicio 2004, la cantidad de 50.000 en virtud de la factura nº NUM007, de fecha 2.1.2004 y, en el ejercicio 2005, el importe de 200.000€, según el siguiente detalle: Factura nº NUM008, de fecha 15.1.2005 por importe de 50.000€; Factura nº NUM010, de fecha 5.9.2005, por importe de 100.000€ y, finalmente, factura nº NUM009, de fecha 5.10.2005, por importe de 50.000€ (f. 2706 A.48), resultando ser coincidentes estas tres facturas con las cantidades que figuran expresadas en el anexo al acuerdo de colaboración fechado en Pamplona el 2 de Enero de 2005 por importe de 200.000 euros (F. 2715).

El presupuesto de la Oficina del Proyecto ascendía a 200.000 euros anuales. De ellos, 150.000 euros serían asumidos por la Fundación Illesport, mientras que los 50.000 euros restantes, como ya hemos anticipado, serían asumidos por la mercantil Abarca Sports, S.L. Tales importes no incluían el IVA correspondiente ni gastos ni suplidos que pudieran derivarse y debían actualizarse anualmente conforme IPC o índice de referencia que le sustituyera. A tal fin, la relación interna entre las mercantiles, Abarca Sports, S.L y NCE, S.L, a propósito del importe de 50.000 euros fueron formalizadas con fecha 1 de enero de 2004 (f. 2711 a 2714 y 2715 A. 48).

La decisión que ampara la contratación de la denominada 'Oficina del Proyecto' figura documentada en el acta de la comisión ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 12 de enero de 2004, cuya acta obra en los folios 1848 y 1849 del Anexo 48. El primer punto del orden del día, viene identificado bajo la rúbrica 'Contrato de prestación de servicios de seguimiento del equipo ciclista' y, el segundo, bajo la rúbrica 'Contrato prestación de servicios coordinación equipo ciclista'. Y, es precisamente este último el que contiene como acuerdo, aprobar por unanimidad la contratación de una entidad para realizar la coordinación del equipo ciclista.

Ello no obstante el contenido de ese acta no responde a la realidad de lo sucedido en la medida en la que tal decisión no se adopta en la precitada reunión. Antes bien, tal decisión estaba tomada previamente y nunca llegó a documentarse, limitándose la mercantil NCE, S.L a emitir facturas, que remitía para que el Gerente de la Fundación Illesport, D. Narciso, las presentara, a su vez, a la firma del Director General de Deportes, D. Alberto, autorizando éste último su pago.

Concretamente, la mercantil NCE, S.L presentó en el año 2004 cuatro facturas por importe global de 177.093,72 euros, desglosadas del modo siguiente:

-Factura de fecha 5 de abril de 2004, por importe de 58.000 euros, IVA incluido, que respondía al concepto 'Colaboración profesional según acuerdo 1er trimestre'.

-Factura de fecha 1 de Julio de 2004 con el concepto 'Colaboración profesional según acuerdo 2er trimestre', por importe de 58.000 euros, IVA incluido.

-Factura de fecha 6 de Septiembre de 2004, por el concepto de 'juego postales del Team Illes Balears', por importe de 3.093,72 euros.

Factura de fecha 1 de Octubre de 2004, por el concepto 'colaboración profesional según acuerdo 3er trimestre', por importe de 58.000 euros, IVA incluido (Anexo 58).

Dichas facturas, fueron abonadas por transferencia autorizada por el Director Gerente de la Fundación Illesport, D. Narciso, certificando posteriormente la misma Fundación, el hecho de no haber sido hallado expediente o contrato suscrito entre la precitada Fundación y la mercantil NCE, S.L. (Anexo 58)

Con la misma finalidad de dar apariencia de legalidad a la decisión previa y verbalmente adoptada por el President del Govern, el gerente del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), D. Ángel, contacta con D. Cecilio y le solicita que le envíe dos presupuestos, uno sobre elaboración de material promocional del equipo ciclista y otro relativo a la confección de la página Web. Así, con fecha 7 de enero de 2004, D. Cecilio envía al gerente del IBATUR los presupuestos solicitados, por importes de 86.769,82 euros y 14.378,4 euros, respectivamente, IVA excluido. (ANEXO 59 en el que se contiene el expediente AI 23/2004, integrado, entre otros, por los citados presupuestos por importes 86.769,82 euros y 14.378,4 euros. También obrantes en los f. 1532 a 1536 A.48 y en los f. 770 a 789 Pieza 25 (expediente original), en particular f. 778 a 782. Pieza 25)

Con fecha 15 de enero de 2004, D. Ángel comunica a D. Cecilio a través de dos cartas de idéntico contenido, una relativa al diseño de material y suministro, y otra, a la página Web, lo siguiente:

'Palma a 15 de Enero de 2004. Estimado Sr. Cecilio: Vista su propuesta, formulada en nombre y representación de la empresa Nóos Consultoría Estratégica, S.L, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2004 nos complace confirmarles nuestra aprobación al presupuesto presentado por ustedes, relativo al diseño, creatividad, producción y suministro de elementos con destino a la presentación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y realización de piezas promocionales vinculadas a la misma. Los servicios Jurídicos de esta Entidad procederán a reclamarles la documentación necesaria para la debida tramitación del expediente que se instruya. Con el fin de facilitarles las marcas y logotipos les rogamos que contacten con la responsable del Departamento de Imagen y Comunicación,Sra. Delia(tel.:971xxxxx,fax:971xxxx,email: DIRECCION003).' (f. 1537 y 1538. A. 48, f. 783 y 784 Pieza 25 y PDF 15 y 16 A. 59).

En su consecuencia, el expediente nº 23/2004 fue confeccionado con posterioridad y, de su contenido, resulta acreditada la emisión de un informe por parte del Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), D. Eleuterio, que no aparece datado temporalmente y respecto del que no consta petición formal previa, que reza así: 'INFORME JURÍDICO RELATIVO AL PATROCINIO DE UNA ACCIÓN PROMOCIONAL EN MATERIA TURÍSTICA. Visto y examinado el expediente de referencia, por los servicios jurídicos del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), cuyos datos se citan en el encabezamiento resulta que se ajusta a la legalidad vigente y, por tanto, no se observa obstáculo legal alguno para proceder a su tramitación y formalización. Por todo ello, se informa favorablemente a la suscripción del correspondiente convenio de colaboración. Palma a (sin fecha)'. No obstante lo informado, D. Eleuterio no examinó ningún expediente, respondiendo la aseveración 'Visto y examinado el expediente de referencia' a una simple cláusula de estilo, limitándose su intervención al examen de una hoja de papel en la figuraban unas anotaciones manuscritas relativas a un supuesto derecho de exclusividad a favor de la mercantil Noos Consultoría Estratégica, S.L, que le fue entregada por el Gerente del Instituto Balear de Turismo, D. Ángel (f. 1541 A.48, f. 787 Pieza 25 y PDF 19, A. 59).

Seguidamente, con fecha 16 de Febrero de 2004, el gerente del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), D. Ángel, dicta una resolución concernida a la contratación para la elaboración del material promocional del equipo ciclista y creación de la página Web por importe de 117.363,25 euros. Si bien tal contratación había sido comunicada con carácter previo al dictado de la referida resolución a la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L.

Esta afirmación la asentamos en el contenido de la carta de fecha 15 de enero de 2004 remitida por Ángel a Cecilio en la que le comunica la aceptación del presupuesto presentado. Y en el hecho de que NCE, SL emite dos facturas contra IBATUR: Una, la identificada con el Nº 0971Q04 de fecha 5.2.2004 por importe de 16.899,34 euros (f. 1539 A. 48 y 785. Tomo 3. Pieza 25); Otra, la identificada con el Nº 0981Q04 de fecha 10.2.2004 por importe de 99.666,99 eurosme (f. 1540 A. 48 y 786. Tomo 3. Pieza 25), ambas como puede verse, emitidas con anterioridad al dictado de la resolución de fecha 16 de Febrero de 2004 que, a continuación, analizamos.

Asimismo la resolución dictada contiene un extremo que no se ajusta a la realidad, cual es, que la mercantil Nóos Consultoría Estratégica, S.L ostentaba un derecho de exclusividad sobre el objeto de los contratos, recogiéndose tal circunstancia en la resolución del modo que sigue: 'La exclusividad en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Banesto-Illes Balears la tiene adjudicada la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. En ejecución de las indicadas facultades, visto el informe emitido por el Asesor Jurídico, y atendiendo al hecho de que la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L como adjudicataria exclusiva de la elaboración del material promocional para el equipo ciclista Banesto-Illes Balears, establece unilateralmente el precio y las condiciones de elaboración del material, de modo que si no son aceptadas el espacio publicitario será adjudicado a otra empresa o destino turístico interesado; procede calificar actuación como Convenio de Colaboración de acuerdo con el art. 3.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, RESUELVO: Aprobar la colaboración del Instituto Balear de Turismo, y las actuaciones consistentes en el diseño, creatividad, producción y suministro de elementos promocionales con destino al equipo ciclista Banesto-Illes Balears, así como la creación, mantenimiento y gestión del sitio Web del equipo por un importe de 117.363,25 euros, impuestos incluidos, en las condiciones establecidas por la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L, con cargo a la partida presupuestaria de promoción del presupuesto de IBATUR del año 2004' (f. 1542 A. 48, f. 788 Pieza 25 y PDF 20 A. 59).

En tal sentido nos pronunciamos por cuanto que, obra en el folio 2795 del A. 48, un certificado de fecha 15.11.2011 remitido por el Director de la Agencia de Turismo de Les Illes Balears (ATB) en el que se hace constar que en la documentación que obra en poder de la ATB, no figura en el expediente A/23/2004, tramitado por el extinto IBATUR, justificación alguna que avale la adjudicación, en exclusiva, a la entidad Nóos Consultoría Estratégica, SL, de la elaboración del material promocional del equipo ciclista Banesto-Illes Balears.

Al respecto debemos añadir que el documento aportado por la defensa de Cecilio, obrante en el Bloque Documental 2. Folios 14.641 al 14.644 PDF 1164 (Documental defensa), es una propuesta fechada en Madrid el 8 de Abril de 2003, realizada por la firma Pricewaterhousecoopers a Ramón, en su calidad de Manager General de la Asociación Deportiva Banesto. En dicha propuesta, concretamente en su apartado primero, identificado bajo la rúbrica 'Exclusividad' puede leerse: 'Durante un período inicial de seis meses desde la aprobación de la presente propuesta, Pricewaterhousecoopers (en adelante PWC), será el único asesor del Equipo en todas aquellas actuaciones dirigidas a la búsqueda de patrocinador para el Equipo.

El Equipo podrá tener en consideración cualquier propuesta de patrocinio que les pudiera llegar de cualquier persona física o jurídica interesada en su patrocinio. No obstante lo anterior el Equipo se compromete a canalizar dichas expresiones de interés a través de PWC, con objeto de conseguir una adecuada coordinación y control del proceso, quedando desde ese momento la eventual transacción sujeta a los términos descritos en la presente propuesta'.

El apartado segundo describe el equipo de trabajo y se dice: . 'El coordinador con el cliente será Javier, Abogado y responsable del Departamento Deportivo de Landwell Pricewaterhousecoopers' y, en el tercero, el régimen de honorarios en el que puede verse cómo él cálculo de los mismos se fija en la aplicación de un porcentaje sobre el valor de los fondos obtenidos de la empresa patrocinadora. Más concretamente se fija un porcentaje del 8%, hasta 6 millones de euros; del 10% cuando la cantidad obtenida sea de entre 6 millones de euros y 9 millones y, finalmente, del 15% si los fondos obtenidos superan la cantidad de 9 millones de euros. El apartado cuarto hace referencia a la confidencialidad de la información aportada por el cliente. El quinto se refiere a la legislación aplicable y a la sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid para la resolución de los conflictos. El sexto, al momento en el que podrá darse publicidad a la condición de asesor de Pricewaterhousecoopers. Y, finalmente, el Séptimo hace referencia a la asunción de responsabilidad por parte del Equipo y por parte de Pricewaterhousecoopers.

Respecto de este contrato, Javier manifiesta que se trata de un contrato de agencia por el que PWC recibe el encargo del equipo ciclista para la búsqueda de patrocinadores. En cuanto a la tabla que aparece en el documento obrante en el folio 14.643 (PDF 1166) señala que se trata del cuadro de honorarios que recibiría Price si se obtenía patrocinador. Si bien precisa que, estos honorarios, no fueron cobrados ni por PWC ni por las empresas que se hallaban integradas bajo la denominación 'Nóos'. Ello no obstante, añade, la práctica habitual es que las agencias al hallar patrocinador cobren una comisión que sitúa entre el 10 y el 15%.

Por su parte, Ramón, tras su exhibición, manifiesta no tener ni idea de este documento. Y, añade: 'Si está ahí y la dirección es buena, pues se recibiría. No lo he tenido en mi poder. No lo recuerdo'. Afirma que la dirección que aparece en el documento no es la de la asociación sino la de su domicilio particular.

En cualquier caso, estimamos que el citado documento únicamente permite inferir que PWC disponía de la exclusividad como asesor del Equipo Banesto en las actuaciones encaminadas a la búsqueda de patrocinador y que Javier fue designado coordinador con el cliente. Pero, en modo alguno podemos colegir que tal derecho de exclusividad trascendiera a NCE, SL, en la medida en la que no consta en la causa documentación alguna de la que así se desprenda. Ni que, Javier, dispusiera de legitimidad para atraer consigo tal derecho de exclusividad cuando se produce su contratación por NCE, SL, si tomamos en consideración, que el propio testigo, en el curso de su declaración manifestó que en la firma PWC quien no es socio ni tan siquiera puede firmar propuestas. Y, es más, el pretendido derecho de exclusividad al que se alude, de existir, estaría limitado a la asesoría para la búsqueda de patrocinador. Nada se dice en las estipulaciones del contrato acerca de la existencia de una oficina del proyecto que realice actividades de promoción publicitaria ni mucho menos se reconoce un derecho de exclusividad a PWC respecto tales actividades. Aún cuando, Ramón, introduzca al inicio de su declaración que el equipo ya disponía de una oficina para marketing y comunicaciones en el momento en el que la entidad Banesto era su único patrocinador.

A este respecto, lo que asevera Ramón es que no hubo negociación alguna y que los términos de la contratación, esto es, el hecho de que el patrocinio iría acompañado de una oficina del proyecto, su coste cifrado en 200.000 euros y la asunción de dicho coste por parte de los entes instrumentales de la administración y por la mercantil Abarca Sport, vinieron impuestos por unos y por otros (refiriéndose a los representantes del Govern y de NCE, SL), centrando su preocupación únicamente en los pagos que por tal concepto correspondían a la mercantil Abarca. De modo más explícito refiere que lo que él percibió es que 'eran amigos todos', en particular Alberto e Julio y que le pareció que a Julio 'también le gustaba la idea', manifestando desconocer quién redactó el contrato. Esta versión resulta, a su vez corroborada por la declaración prestada por Javier cuando afirma que fue Cecilio quien determinó el coste de la oficina del proyecto en la cantidad de 200.000 euros

Lo cierto es que desde el momento en el que Javier pone en conocimiento de Julio que su actividad laboral se halla centrada en la búsqueda de patrocinador para el equipo ciclista (debido a que la entidad Banesto pretende abandonar el patrocinio del mismo), éste último no se limita a poner en contacto a ambas partes, como afirma, arrogándose, en cualquier caso, unas facultades que, en virtud del contrato suscrito entre PWC y Ramón, en su calidad de Manager General del equipo, correspondían en exclusividad a la precitada firma, -orillada de la negociación si se atiende al hecho de que no intervino en la misma y que la participación inicial de Javier hasta aproximadamente el día 20 de Octubre de 2003, lo fue en calidad de amigo del equipo-, sino que, el contenido de las actas obrantes en la causa, de los contratos suscritos, de las resoluciones dictadas, junto con el resultado de la prueba testifical que venimos analizando, permite inferir- habida cuenta la falta de acreditación de la necesidad de la denominada oficina del proyecto para el buen fin del patrocinio del equipo ciclista-, que tal oficina no era sino la comisión que iba a recibir NCE, SL y, en su consecuencia, sus dos socios partícipes al 50%, Cecilio e Julio, por la obtención del citado patrocinio que supuso un coste para las arcas de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears por importe de 18.000.000 de euros respecto del que, ni tan siquiera, de acuerdo con los términos del contrato antedicho, estaban legitimados a negociar.

A este respecto, debemos añadir que, del análisis de los correos obrantes en los folios 11.313 y 11.314 (Tomo 25. Pieza 25), aportados por la defensa de Cecilio, se desprende que en fecha 18 de Diciembre de 2002 Javier desde su correo profesional en PWC envía un correo a Julio, concretamente al correo profesional de éste en Octagon, en el que le comenta que es el asesor del equipo ciclista Costa de Almería, en ese momento patrocinado por la Diputación Provincial de Almería y, respecto del que se retira el patrocinador principal que es Jazztel. Habla de otro posible patrocinador en negociaciones pero no confía en que sea el adecuado para garantizar las necesidades del equipo. Se lo comenta a los efectos de que Julio considere si puede ser ofertable a alguna empresa con las que estén relacionados y le informa que la comisión ofrecida por los directores del equipo será del 10% del importe que se consiga de una nueva firma patrocinadora pagadera de la persona o firma que haya efectuado la gestión (folio 11.314). Adviértase que, quien oferta el pago de la comisión es la dirección del equipo no la administración pública, como ocurre con Illesport, fundación del sector público.

En definitiva, de todo ello resulta que los responsables políticos asumieron las condiciones de contratación impuestas por Cecilio e Julio.No obstante afirmar, Ramón y Javier, corroborando la versión sostenida por los coacusados Alberto, Narciso y Ángel, que la oficina del proyecto existió y fueron prestados los servicios contratados (e, incluso, más de los convenidos, añade Javier), a satisfacción de las partes.

El 25 de Febrero de 2004, esto es, transcurridos tan sólo 9 días desde el dictado de la resolución, el Instituto Balear de Turismo (IBATUR) abonó, mediante transferencia bancaria, dos facturas a la mercantil Nóos Consultoría Estratégica, S.L. Una de ellas por importe de 99.666,99 euros y, otra, por importe de 16.899,34 euros, en ambos casos IVA incluido (PDF 17 y 18 A. 59), ascendiendo el importe total abonado por dicho Instituto a la precitada mercantil, a la cantidad de 116. 566,33 euros (F. 1539 y 1540 a. 48, F.785 y 786 Pieza 25 y PDF 17 y 18 A. 59).

Resulta acreditado, en consecuencia, que D. Julio y D. Cecilio percibieron a través de la mercantil NCE, S.L, como contraprestación por haber obtenido el patrocinio del equipo ciclista de referencia, las siguientes cantidades: 116. 566,33 euros abonados por IBATUR; 177.093,72 euros abonados por la Fundación Illesport que procedían de los fondos públicos con los que fueron nutridos la Fundación Illesport y el Instituto Balear de Turismo, con ocasión de las correspondientes dotaciones presupuestarias aprobadas al efecto.

Coetáneamente a la Oficina del Proyecto que venía integrada, por un lado, en la confección de una página web y en el material promocional, sufragados por IBATUR, así como en las colaboraciones profesionales, sufragadas por la Fundación Illesport, se gestó lo que se vino en denominar 'Seguimiento del equipo ciclista'. A tal efecto, en el acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, supuestamente celebrada con fecha 12 de Enero de 2004, en la que figuran como asistentes Dña. Emma, D. Alberto y D. Pablo, bajo la rúbrica 'Contrato de Prestación de Servicios seguimiento equipo ciclista' (punto 1º orden del día), consta lo que sigue: 'Una vez estudiado el expediente de contratación de una empresa para la realización del seguimiento del equipo ciclista, a nivel nacional e internacional, se resuelve que la única empresa que puede realizar el seguimiento con los requisitos especificados es la empresa Sofres Audiencia de Medios por lo que se aprueba por unanimidad la contratación de la misma'(f. 1848 y 1849 A. 48).

Con fecha 20 de Enero de 2004 se formaliza el contrato entre la Fundación Illesport, representada por su gerente, D. Narciso, D. Hernán y D. Lucio, en nombre de la mercantil Sofres Audiencia de Medios, S.A, en calidad, respectivamente, de Director de TNS Media Intelligence y Director Comercial, fijándose una duración temporal de un año, expirando el 31 de diciembre de 2004 y precio en el ámbito de España de 25. 500 euros más IVA (f. 2575 a 2579 A. 48, f. 50 a 58 y 984 a 988 Pieza 25). Dicha contratación responde a una decisión previa no sometida a debate ni, consecuentemente, nacida de un acuerdo adoptado por el Patronato de la Fundación Illesport ni por su Comisión Ejecutiva en el que se justificara la necesidad o conveniencia del seguimiento y de la contratación del mercantil Sofres-TNS Intelligence.

Así resulta del hecho acreditado de que tal contratación no pudo ser sometida a debate en la reunión de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport datada el día 12 de Enero de 2004 en la medida en la que, D. Javier, no remite al gerente de la Fundación, por orden de D. Cecilio y de D. Julio, los presupuestos a nombre de la mercantil Virtual Strategies, S.L por importe de 58.000 euros, sin IVA ( 1563 a 1566 A. 48, 68 a 71 y 76 a 79 Pieza 25) y a nombre de la mercantil Aizoon, S.L por importe de 50.000 euros, sin IVA ( f. 1567 a 1570 A. 48, 72 a 75 y 80 a 83 Pieza 25), (mercantiles ambas integradas en el entramado denominado 'Nóos' en las que figuran como responsables, D. Cecilio y D. Julio, respectivamente) hasta el día 13 de Enero de 2004 y, el presupuesto correspondiente a Sofres por importe de 25.500 € más IVA, hasta el día 16 de enero de 2004 ( f. 1544, 1557 a 1562 A. 48, f. 49, 59 a 61 y 62 a 67 Pieza 25), esto es, cuatro días después de resultar adjudicado a tal mercantil el citado contrato, hallándose del mismo modo acreditado que los tres presupuestos fueron enviados por D. Javier desde el mismo número de fax ( 93.200.02.48 (f. 1544, 1563 a 1566 y 1567 a 1568 A. 48, 49, 62 a 67, 68 a 71 y 76 a 79 Pieza 25). Por otra parte, el envío de tales presupuestos no tenía otro objeto que el de revestir la contratación de la mercantil Sofres de una aparente concurrencia con otras empresas. Sin embargo, ni Virtual Strategies ni Aizoon tenían por objeto social la realización de actividades relacionadas con el seguimiento en medios y, así se desprende de la declaración prestada por Lucio cuando refiere que en España sólo había dos empresas que realizaran este servicio (Sofres y otra), concretando que no conocía a la mercantil Virtual y que, a la mercantil Aizoon, la conoció a través de la prensa, sin que ninguna de estas empresas fuera competidora suya. Añade que Javier no le dijo que iba a competir con otras empresas.

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Respecto de tales presupuestos debemos precisar que no ha quedado acreditada su autoría en la medida en la que Julio y Cecilio atribuyen a Javier su confección, negándolo éste expresamente, aduciendo que cuando le comunicó a Cecilio que le reclamaban el envío de otros dos presupuestos, éste le respondió diciendo (reproducimos textualmente): 'Déjalo de mi cuenta, yo me encargo'. En cualquier caso, lo que no ofrece dudas a la Sala es que Javier no actuaba 'motu proprio', sin reportar a sus empleadores, sino que lo hacía bajo la supervisión y las indicaciones de aquéllos. Del mismo modo que Efraín, quien relató que confeccionaba las facturas incluyendo los conceptos y cantidades que previamente le eran indicadas por Cecilio. Extremo éste que corrobora Arturo quien, a su vez, manifestó que fue contratado por Cecilio e Julio, pero recibía órdenes de Cecilio. Asevera el testigo que era Cecilio el que decidía qué empresa facturaba el servicio y el precio.

Por otra parte, Alejandra, no confeccionó el presupuesto que figura presentado por cuenta de la mercantil Virtual Strategies, S.L, ni la firma que rubrica el citado presupuesto se corresponde con la auténtica a ella atribuible, sin que haya podido determinarse su autoría. Así lo sostenemos por cuanto la testigo, preguntada por el Ministerio Fiscal al respecto y, previa exhibición del presupuesto que obra en los folios 68 a 71 de la Pieza 25 que se atribuye a la mercantil Virtual Strategies, que a continuación reproducimos, manifestó que ya le había sido mostrado en anteriores trámites de la presente causa, negando haberlo confeccionado. También manifestó que la firma que aparece en el documento no la reconoce como propia.

Sobre el mismo particular fue preguntada por la defensa de D. Cecilio. La precitada defensa dio inicio a su interrogatorio solicitando la exhibición del folio 42.257 obrante en el Tomo 74 de la Pieza, consistente en una nómina en la que figura la testigo como trabajadora de la mercantil Virtual, que a continuación reproducimos.

Preguntada por el documento, manifestó que se trataba de su nómina y reconoció la firma obrante bajo la rúbrica 'Firma Trabajador' como propia. Seguidamente, la precitada defensa solicitó la exhibición de los folios 982 a 987 integrados en el bloque 2, Anexo 2 de la carpeta Pericial Defensa (documental propuesta y admitida en el trámite de cuestiones previas), consistentes en otras nóminas, respecto de las que la testigo, no obstante advertir ciertas dificultades de apreciación derivadas de la calidad de los documentos mostrados, respondió asertivamente cuando fue preguntada si la firma que en ellos aparecía era la propia. Tras ello, la defensa reiteró la pregunta efectuada por el Ministerio Fiscal relacionada con el presupuesto atribuido a la mercantil Virtual obrante en el folio 71, obteniendo idéntica respuesta a la manifestada al Ministerio Fiscal, en la medida en la que la testigo negó que la firma obrante en el citado presupuesto le fuera atribuible como propia, pese a haber reconocido previamente que trabajó contratada por la mercantil Virtual Strategies, S.L durante el período comprendido entre los años 2002 a 2004 (tal y como se desprende de las nóminas obrantes en la causa y de los correos electrónicos obrantes en los folios 42.884, 42.885, 42.886, 42.887, 42.889 y 43516), tras el cual y, después de un tiempo de inactividad, prestó sus servicios para la mercantil TNS, bajo las órdenes de Demetrio.

La versión de los hechos que sostiene la testigo resulta corroborada por la declaración prestada por Javier cuando señaló que Alejandra era una consultora que no trabajaba en temas deportivos, sino de investigación y análisis de mercado.

En otro orden de cuestiones, las versiones de los hechos sostenidas por Javier, Ramón, Emma y, la vertida por Jaime permiten estimar acreditado que los servicios contratados a NCE, SL relativos a la oficina del proyecto fueron prestados, sin que haya resultado probado que su coste fue superior al precio de mercado.

En tal sentido nos pronunciamos en la medida en la que Javier relató que confeccionaron los elementos relacionados con el merchandising que iban a ser repartidos en FITUR y buscaron un proveedor para ello, siendo UNIKOS la mercantil que, finalmente, prestó este servicio. Concretó, a tal efecto, que eligieron a dicha empresa porque desarrollaba esta misma labor en la época en la que Banesto era el patrocinador principal del equipo y era la que, debido a la premura, podía confeccionar los elementos promocionales con mayor rapidez al disponer del histórico de los ciclistas.

Respecto de la denominada Oficina del Proyecto sostiene Javier que no sólo existió sino que desarrolló todas las actividades contratadas que aparecen relacionadas en el documento obrante en el Bloque 2, 14.618 e, incluso, más de las contratadas. Sostiene a tal efecto que el presupuesto de 200.000 euros en el que fue cifrado el coste de las actividades a desarrollar, confeccionado por Cecilio, fue validado por él mismo. Añade que para realizar tal validación comparó tal coste con el gasto destinado por otros equipos ciclistas para actividades de marketing y afirma que los equipos gastaban cantidades análogas a la presupuestada por NCE, SL para este servicio.

Especifica que la cantidad en la que la precitada mercantil cifró el coste de dicha oficina se hallaba en la franja más baja, comparativamente hablando, de las cantidades que habitualmente eran destinadas por los equipos ciclistas a tal fin. Asimismo especificó que la Oficina del Proyecto no era sino el departamento de marketing del equipo y sostuvo que el gobierno balear recuperó cuatro veces más del dinero que gastó con motivo del retorno televisivo. Y, añadió, que a nivel de marca, en la actualidad, en carreras ciclistas como por ejemplo en la París-Niza, puede verse a aficionados vestidos con el maillot del equipo Banesto-Illes Balears.

Corrobora Javier las declaraciones prestadas por Alberto, Gregorio y Águeda, relativas a la presencia de una delegación del gobierno balear en el Tour de Francia. Así como que, entre las actividades que se llevaron a cabo se encontraban el hospitality de las carreras y la confección de soportes publicitarios (éstos últimos fueron ubicados en el recorrido del Tour de Francia).

En el mismo sentido, Emma declaró que los servicios relacionados con el equipo ciclista se prestaron aunque ella no intervino directamente en su gestión. Versión de los hechos asimismo corroborada por Ramón quien declaró que los servicios contratados a NCE, SL se prestaron a satisfacción. Y, áun de modo más genérico, por Jaime quien manifestó haber comprobado que los servicios que figuraban como contratados en las actas de la Fundación, que firmaba en su condición de secretario, resultaron efectivamente prestados. Concretó el testigo que había observado en las calles de París -ciudad a la que acudió en compañía de Alberto- vehículos que llevaban incorporada publicidad con el logo Illes Balears.

Por otra parte, no obstante sostener inicialmente el testigo Sr. Jaime, cuando fue preguntado por el Ministerio Fiscal, que la factura mostrada -a instancia de dicha acusación pública- como emitida por Nóos con cargo a la Fundación Illesport (F. 1145 A. 48) adolecía de vicios concernidos a la incorrecta identificación de la mercantil, por no figurar el CIF, la dirección y demás datos fiscales. Posteriormente, cuando fue preguntado por la defensa de D. Cecilio, mostrándosele nuevamente el mismo documento, pudo advertir que la identificación de la mercantil, su dirección, NIF y el resto de los elementos identificativos obraban, no en el encabezamiento de la factura que le fue exhibido en primer lugar a instancia del Ministerio Público, sino a pie de página, justificando su inicial respuesta precisamente en el hecho de habérsele mostrado el encabezamiento, lo que le impidió advertir que tales datos identificativos efectivamente constaban en la factura emitida.

En su consecuencia, en modo alguno puede asentarse que los servicios contratados no fueron prestados a partir de un indicio que resultó desvirtuado en el curso del interrogatorio al que fue sometido el testigo. Tampoco puede inferirse tal extremo del carácter genérico de los conceptos que figuran en las facturas emitidas, elementos ambos, en los que las acusaciones pretenden asentar que tales documentos mercantiles fueron confeccionados con la finalidad de justificar unos servicios que no fueron efectivamente prestados, si se interrelaciona este hecho con las manifestaciones coincidentes de los testigos identificados anteriormente y, con el hecho, de no poder descartar que las deficiencias en la confección de las facturas pudieran responder a otras circunstancias, como los escasos conocimientos que en materia de contabilidad pudiera tener tanto la persona que impartía las instrucciones como la persona encargada de su confección, en el presente caso, Efraín, quien afirmó, en cuanto a su formación se refiere, que era licenciado en farmacia y que se formó en contabilidad realizando un curso elemental, tras cesar su actividad profesional para el entramado societario identificado como Nóos.

2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

2.1- El Ministerio Fiscal, respecto de los hechos concernidos a la adjudicación por el organismo público Ibatur a la mercantil NCE, SL de las prestaciones consistentes en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y la creación de la página Web, determinados en el Título A. II.B de su escrito de conclusiones definitivas, estima concurrente un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la administración previsto en el artículo 436 del mismo texto legal y, un delito de falsedad cometido por funcionario público previsto en el artículo 390.1.1º, 2º y 4º del Código Penal.

Concreta el Ministerio Público que el delito de prevaricación resultaría de aplicación respecto del Decreto-Resolución de fecha 16 de Febrero de 2004 dictado por D. Ángel y respecto del informe jurídico previo elaborado por D. Eleuterio, en la medida en la que estima que fueron realizados previa omisión deliberada del correspondiente procedimiento administrativo, tratándose de resoluciones administrativas arbitrarias e ilegales tendentes a favorecer a las empresas vinculadas a los acusados Cecilio e Julio, con desprecio de las normas legales aplicables. El delito de falsedad respecto de la simulación en el decreto e informe precitados de la existencia de una cláusula de exclusividad. Se trataría, a su juicio, de una simulación de expedientes administrativos mediante documentos oficiales inveraces, de la alteración de elementos esenciales de los documentos oficiales de dichos expedientes y, finalmente, de la inveracidad en el contenido de dichos documentos, todo ello realizado por funcionarios públicos. Por último, el delito de fraude a la administración vendría constituido por el concierto previo entre los responsables políticos y los representantes de NCE, SL para beneficiar a esta última mercantil.

De los delitos de prevaricación, fraude a la administración y falsedad considera responsables como autores directos a D. Bernardo, a D. Ángel y a D. Eleuterio.

En cuanto a D. Alberto, le considera responsable como autor directo de un delito de prevaricación y otro de fraude a la administración y, finalmente, a D. Cecilio y a D. Julio les considera responsables a título de cooperadores necesarios de los delitos de prevaricación, fraude a la administración y falsedad.

2.2- La Abogacía de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, respecto de los hechos descritos en el apartado A de su escrito de conclusiones definitivas, relativo a la OFICINA DEL PROYECTO VINCULADA AL PATROCINIO DEL EQUIPO CICLISTA ILLES BALEARS, estima concurrentes los delitos de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal, delito de malversación de caudales públicos previsto en el artículo 432 del Código Penal, de fraude a la Administración previsto en el artículos 436 del Código Penal, y un delito de falsedad documental cometido por funcionario público del art. 390.1, 1º, 2º y 4º del Código Penal.

De los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos y fraude a la Administración cometida por funcionario público considera responsables como autores directos a D. Bernardo y a D. Alberto. En cuanto a D. Ángel, le considera responsable como autor directo de un delito de prevaricación y a D. Eleuterio, responsable como autor directo de un delito de prevaricación y un delito de falsedad documental cometido por funcionario público.

Finalmente, a D. Julio y a D. Cecilio les considera responsables como cooperadores necesarios de los delitos de prevaricación, fraude a la administración y malversación de caudales públicos.

2.3- La acusación popular representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, califica estos hechos como constitutivos de un delito de prevaricación, previsto en el art. 404 del Código Penal, un delito de fraude a la administración, previsto en el art. 436 del Código Penal y, un delito de falsedad cometido por funcionario público, previsto en el art. 390.1.1º, 2º y 4º del Código Penal.

La precitada acusación popular considera responsables en concepto de autores directos a D. Bernardo, a D. Alberto, a D. Ángel y a D. Eleuterio respecto de los delitos de prevaricación, fraude a la administración y falsedad. Asimismo considera responsables de los mismos delitos, si bien en concepto de cooperadores necesarios, a D. Julio, a D. Cecilio, a D. Efraín y, a Dña. Mercedes.

2.4- Abordaremos, en primer lugar, el análisis del delito de prevaricación.

Respecto de dicho tipo delictivo, el fundamento vigésimo primero, de la STS 149/2015, de 11 de marzo, dispone: 'El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales. 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 C.E).

Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999, 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras).

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/98 , de 9 de junio y 31 de mayo de 2002 , núm. 1015/2002, entre otras) 'el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...'.

El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como ' arbitrarias ' las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004, caso Intelhorce)'.

En idéntico sentido se pronuncia el reciente ATS 29 de Enero de 2016, en su fundamento cuarto y, añade: 'Asimismo, una jurisprudencia reiterada de esta Sala- STS 1021/2013, 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de Octubre, con citación de otras- ha señalado que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:

- En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

- En segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;

- En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;

- En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto;

- Y, en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho'.

2.4.1 Sentado lo anterior, debemos iniciar el estudio del delito de prevaricación con el análisis del concepto autoridad o funcionario público. A tal efecto, la STS 166/2014, 28 de Febrero dispone: 'Se realiza un correcto acercamiento a la caracterización de ese concepto en el ámbito penal que, como es sobradamente conocido, se aparta del administrativo. Se atiende a la materialidad: el nombramiento y el ejercicio de funciones públicas es lo relevante ( SSTS 1292/2000 o 68/2003, u 866/2003, de 16 de junio: lo decisivo es la función realizada dentro de un organigrama de servicio público). Puede verse en particular la STS 876/2006, de 6 de noviembre'.

Continúa la misma sentencia su argumentación, disponiendo:

'La STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 es digna de ser evocada como primer punto de referencia para acercarnos a la cuestión:

'Tal y como ha declarado esta Sala, el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 CP (con anterioridad art. 119 CP 1973), conforme al cual 'se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas', es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS de 27 de enero de 2003 y 4 de diciembre de 2001). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente 'la participación en la función pública' ( STS de 4 de diciembre de 2002 ), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto.

Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000), de un concepto 'nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente, coincide con los criterios del derecho administrativo'.

Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que 'cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública' ( STS de 27 de enero de 2003). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aún la estabilidad o temporabilidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993 ), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento ( STS de 27 de enero de 2003).

El concepto incluye, por tanto, a los empleados de concesionarios de servicios públicos ( STS de 19 de diciembre de 1999); gestores de empresas que prestan servicios públicos cuyo patrimonio se integra en el de una Administración Pública ( STS de 29 de abril de 1997); así como a las entidades estatales reguladas en los arts. 6.2 LGP, pues al ser éstas parte del sector público y tener asignada la prestación de un servicio público el perjuicio causado con su administración ilícita no puede dejar de gravar los Presupuestos Generales del Estado ( STS de 13 de noviembre de 2002)'.

La STS 166/2014, abundando en los argumentos anteriores, razona en su fundamento noveno: 'A efectos penales, así pues, el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. Es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos ( art. 24.2 CP): el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas.

No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en este punto, más que en otros, un ponderado 'levantamiento del velo ': estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañada de una 'huida del Derecho Penal', sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por el órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material.

La STS 149/2015, de 11 de Marzo, respecto del concepto de funcionario público, integra los argumentos contenidos en la STS 166/2014, de 28 de Febrero, que se mantienen en la STS 421/2014, de 16 de mayo (caso Mercasevilla) que también se remite a la STS 1590/2003, de 22 de abril (Caso Intelhorce). Asimismo, el concepto de autoridad, figura recogido en el art. 24 del Código Penal, cuando establece: 1. 'A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal'.

Establecidos los criterios en los que se asientan los conceptos de autoridad y funcionario público -desde la perspectiva del derecho penal- ninguna duda cabe que D. Bernardo, en su condición de Presidente de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears en las fechas a las que vienen contraídos los hechos objeto de acusación, se hallaba investido de autoridad. Ello es así, en la medida en la que, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 24.1 del Código Penal, y trasladando aquí la literalidad de los términos contenidos en el precepto, 'por sí sólo tenía mando'. Tampoco puede dudarse de que en D. Alberto, D. Ángel y D. Eleuterio concurrían las notas que conforman el concepto de funcionario público. Así lo afirmamos, respecto de los dos primeros, por cuanto que, en sus respectivas condiciones de Director General de Deportes y Director-Gerente de IBATUR, fueron nombrados por la autoridad competente, esto es, por la Consejera de Presidencia y Deportes y por el Consejero de Turismo, respectivamente. Y, en cuanto a Eleuterio, de sus manifestaciones se infiere que fue contratado para desempeñar su actividad profesional en la Asesoría Jurídica de IBATUR, interviniendo todos ellos en el ejercicio de la función pública en la medida en la que las atribuciones a todos ellos conferidas, por sus respectivos cargos, disponen de un evidente interés público.

Debemos incidir, a este respecto, en el hecho de que los entes instrumentales aún cuando adopten una forma independiente y cuenten con personalidad jurídica propia, con la finalidad de disponer de un funcionamiento más ágil y eficaz, se entiende que participan en el ejercicio de la función pública si su actividad responde a un interés público. Esto es, se trata de determinar si el ente instrumental tiene vocación de servicio a la Administración, aún cuando prestara servicios a terceros, en la medida en la que esta circunstancia (como expresamente dispone la STS 149/2015, de 11 de Marzo) 'no enturbiaría esa finalidad social predominante y caracterizadora'. El análisis debe centrarse en determinar si las funciones que desarrollaba IBATUR podrían haber sido desempeñadas por cualquier departamento interno de la administración autonómica.

Descendiendo al análisis in casu, advertimos que la empresa pública denominada Instituto Balear del Turismo (IBATUR), adscrita y dependiente de la Consejería de Turismo, venía definida en la normativa que la regula (modificada por Decreto 6/2004, por el que se reorganiza, reestructura y regula la empresa pública encargada de la promoción turística de las Illes Balears, de 23 de Enero. BOIB 015-31/Enero/2004), como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuya actividad se sometía al ordenamiento jurídico privado (civil, mercantil o laboral), sin perjuicio de lo que dispusiera la normativa sobre contratos de las administraciones públicas que le resultara de aplicación. Su objeto social venía constituido por la promoción interior y exterior de la oferta turística en el marco de la política turística de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears (artículos 1 y 16).

IBATUR contaba con una estructura organizativa que venía integrada por los órganos de gobierno en los que se incardinaban el Presidente del Instituto, cargo que ostentaba el Consejero de Turismo y el Consejo de Dirección, compuesto por el Presidente, el vicepresidente, el director-gerente y los vocales (Secretario general de la consejería competente en materia de turismo, el director general competente en materia de ordenación del turismo, un representante de la Presidencia del Gobierno de Les Illes Balears, nombrado a propuesta del Presidente del Gobierno de les Illes Balears; y un representante de la Consejería competente en materia de hacienda, nombrado a propuesta del consejero correspondiente); El órgano de gestión, en el que se incardinaba el director-gerente, nombrado y separado libremente por resolución del consejero competente en materia de turismo; y, finalmente, el órgano consultivo y de participación, en el que se hallaba incardinado El Consejo Asesor de Promoción del Turismo que venía integrado por el director general competente en materia de promoción del turismo de la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de les Illes Balears, que actuaba como presidente; el director-gerente del Instituto, que actuaba como vicepresidente; un técnico de la Unidad Técnica de Promoción del Instituto, que actuaba como secretario; un vocal nombrado a propuesta de Fomento del Turismo de Mallorca; otro nombrado a propuesta de Fomento del Turismo de Menorca; otro nombrado a propuesta de Fomento del Turismo de Ibiza; otro nombrado a propuesta del Patronato Municipal del Turismo de Formentera; un vocal nombrado a propuesta del Consejo Insular de Mallorca; otro nombrado por el Consejo Insular de Menorca; otro a propuesta del Consejo Insular de Ibiza-Formentera; y, finalmente, cuatro vocales, nombrados libremente, por resolución del presidente del IBATUR, entre personas de reconocido prestigio, vinculadas al mundo del turismo (arts. 3 a 7, 10 y 12).

El patrimonio de IBATUR estaba integrado por el conjunto de bienes y/o derechos que le fueran adscritos por la comunidad autónoma de Les Illes Balears, los que el organismo adquiriera en el curso de su gestión, los que, en el futuro, le adscribiera cualquier persona o entidad, por cualquier título, y aquellos en cuya titularidad se subrogara como consecuencia de la supresión, extinción o disolución de cualquier entidad autónoma o empresa pública de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears (art. 18). Y sus fuentes de financiación, por los bienes y los valores que constituían su patrimonio así como los productos y venta de éstos; Las transferencias y subvenciones que anualmente consignaran en los presupuestos generales de Les Illes Balears o en los de otros organismos autónomos o administraciones públicas; Los ingresos de derecho público o privado que le correspondiera percibir y los que se produzcan a consecuencia de sus actividades; Las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que se concedan a su favor por personas públicas o privadas; Los empréstitos que pueda emitir así como los créditos financieros que pueda concertar con entidades bancarias u otras de crédito, tanto nacionales o extranjeros y, cualesquiera otros recursos admitidos en derecho no previstos en los apartados anteriores (art. 19).

De lo anterior resulta que se trata de una empresa pública que sirve a un interés público en la medida en la que tiene por objeto la promoción turística de las Islas Baleares dentro del marco de la política turística que defina la Comunidad Autónoma. Sus órganos están integrados mayoritariamente, con la excepción del director gerente que podía ser nombrado y separado libremente por el Consejero de Turismo y de los cuatro vocales que integraban el Consejo Asesor de Promoción del Turismo, por personas que, designadas por la autoridad competente, desempeñaban sus funciones en las Consejerías de Turismo, Presidencia del Gobierno, Hacienda, en Fomento del Turismo de Mallorca, Menorca e Ibiza, en el Patronato Municipal del Turismo de Formentera y en los Consejos Insulares de las tres islas.

Su patrimonio, aún cuando se hallaba integrado por bienes o recursos que pudiera adquirir la propia empresa en el curso de su gestión o los que le fueran adscritos por cualquier persona o entidad, se hallaba nutrido de fondos públicos en la medida en la que también lo componían los bienes o derechos que le fueran adscritos por la Comunidad Autónoma y aquellos en los que se subrogara como consecuencia de la extinción, supresión o disolución de cualquier entidad autónoma o empresa pública de la comunidad. Y entre sus fuentes de financiación, se identifican una serie de recursos públicos como son las transferencias y subvenciones que anualmente consignaran en los presupuestos generales de Les Illes Balears o en los de otros organismos autónomos o administraciones públicas; Los ingresos de derecho público que le correspondiera percibir y, las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que se concedan a su favor por personas públicas.

2.4.2 Los requisitos del delito de prevaricación, en los supuestos de empresas públicas, además de la condición funcionarial del sujeto activo, anteriormente analizada, concurrente cuando su nombramiento proceda de una autoridad pública, precisa que dicho sujeto dicte una resolución, en el sentido de un acto decisorio de carácter ejecutivo; que dicha resolución sea arbitraria, en el sentido de que se trate de un acto contrario a la Justicia, la razón y las leyes, dictado por la voluntad o el capricho; que se dicte en un asunto administrativo, es decir en una fase del proceso de decisión en la que sea imperativo respetar los principios propios de la actividad administrativa, y cuando se trata de un proceso de contratación que compromete caudales públicos, se respeten los principios administrativos, de publicidad y concurrencia; y, finalmente, que se dicte la resolución 'a sabiendas de la injusticia', lo que debe resultar del apartamiento de la resolución de toda justificación aceptable o razonable en la interpretación de la normativa aplicable.

2.4.2 a) Por lo que respecta al concepto de resolución, el Fundamento vigésimo tercero de la sentencia 149/2015, de 11 de marzo, dispone:

'En la doctrina de esta Sala se ha admitido la posibilidad de incurrir en prevaricación en supuestos de contratación de empresas públicas. Así en la STS 429/12 de 21 de Mayo, se establece que: ' 1. Como recuerda la STS núm. 627/2006, citando la STS de 22 de septiembre de 1993, '...por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, entre ellas, STS núm. 460/2002; STS núm. 647/2002 y STS núm. 406/2004. La STS núm. 48/2011 cita la núm. 939/2003, en la que se decía: Según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es «tomar determinación fija y decisiva». Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedido de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el «thema decidendi». Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final. Es frecuente que se hable de ellas como «actos de trámite», lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que, la realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto.

Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) impone a la Administración la obligación de «dictar resolución expresa en todos los procedimientos» (art. 42,1). Y en su art. 82,1, afirma que «a efectos de resolución del procedimiento, se solicitarán (...) informes». Por último, y para lo que aquí interesa, el art. 87, trata de «la resolución» como una de las modalidades de finalización del procedimiento. Y el art. 89, relativo al «contenido» de las resoluciones administrativas, dice que la resolución «decidirá todas las cuestiones planteadas» y que la decisión «será motivada». A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal «resolución» del art. 404 Código Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse; que es la que rige en el sector de actividad estatal en que se desarrolla la actuación de «autoridad [es] o funcionario[s] público [s]», que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito - especial propio- de que se trata.

Abundando en el concepto de resolución administrativa, la STS 149/2015, con remisión a la STS 600/2014, de 3 de Septiembre, en su fundamento vigésimo cuarto, señala: 'En la reciente STS 600/2014 del 3 de septiembre, se califica de prevaricación una contratación irregular realizada por una empresa municipal, cuyo capital estaba íntegramente desembolsado por el Ayuntamiento, razonando que: ' La existencia de resolución administrativa resulta patente con la existencia del acuerdo verbal que motivó el envío de la minuta en el primer caso, con la suscripción de los contratos de consultoría en el segundo caso y con el contrato laboral en el tercero. Hay que recordar que por resolución administrativa debe de entenderse cualquier resolución -escrita o no- que tenga carácter decisorio. En definitiva debe de tratarse de un acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio y que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general ( STS 627/2006). Tal acto administrativo no está sujeto a un rígido esquema formal '....admitiendo la existencia de actos verbales....' ( STS de 8 de Junio 2012)'.

Finalmente, resulta de interés, al supuesto que nos ocupa, la argumentación contenida en el fundamento vigésimo quinto STS 149/2015, 11 de Marzo cuando expresa que la presencia de capital público condiciona las resoluciones que, sobre contratación, sean dictadas en la medida en la que se arriesgan fondos públicos. Esta es la razón por la que los entes instrumentales están sometidos a los principios de publicidad y concurrencia en su actividad de contratación. Y, añade:. 'y estos principios no constituyen meras proclamaciones vacías que puedan saltarse arbitrariamente, sino que determinan las resoluciones que se adopten. Resoluciones que, a estos efectos penales, al adoptarse por personas que mantienen a estos mismos efectos la cualidad de autoridades o funcionarios y recaer sobre fondos públicos, estando condicionadas por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, pueden estimarse, al menos en el estado actual de la jurisprudencia, como resoluciones dictadas en un asunto administrativo, no en sentido jurisdiccional, sino en el sentido de ser susceptibles, cuando se adoptan de forma arbitraria, de constituir el elemento objetivo de un delito de prevaricación.

El delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir a resoluciones en el sentido de actos decisorio adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo arbitrario por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que, cuando afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, puede calificarse a estos efectos como administrativo'.

Sintetizando el argumentario antedicho, por resolución debe entenderse aquel acto administrativo, escrito o no- estimándose concurrente la existencia de una resolución administrativa cuando concurra un acuerdo verbal- que integre una declaración de voluntad de contenido decisorio, adoptada sobre el fondo del asunto y de carácter ejecutivo. Se entenderá dictada en asunto administrativo en los supuestos en los que la resolución afecte a caudales públicos y, por tal causa, resulte condicionada por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia. Esta decisión deberá adoptarse en el marco del procedimiento legalmente previsto, con la observancia de determinadas garantías. A este respecto, se explicita que tal acto administrativo, como vehículo de una declaración de voluntad, irá precedido de otras actuaciones encaminadas a tomar conocimiento sobre el asunto sometido a decisión. Dichas actuaciones (informes, propuestas, etc), en la medida en la que se entienden preparatorias de la decisión final, resulta frecuente que sean conceptuadas como actos de trámite. Lo que no impide que dispongan de contenido decisorio en la medida en la que, la realización de cualquier acto, que 'no fuera inanimado' (dice la sentencia precitada), 'exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice'. Si bien, añade: 'En rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o como se ha dicho, sobre el fondo del asunto'.

Los hechos que se someten a la consideración de la Sala en el presente apartado, del mismo modo que los restantes relacionados con éstos y que serán objeto de análisis en fudamentos posteriores, dimanan de un acto administrativo de contenido decisorio, en tanto integrado por una declaración de voluntad, de naturaleza verbal, emanada de la Autoridad, adoptada sobre el fondo del asunto y, de carácter ejecutivo. Tales notas resultan de la decisión adoptada por el entonces President del Govern de Les Illes Balears, D. Bernardo, cuando resolvió, unilateralmente, contratar a la mercantil NCE, SL- participada al 50% por D. Julio y D. Cecilio-, para la creación de la oficina del proyecto. Decisión ligada a otra previa, también adoptada por el entonces President, D. Bernardo y, de la que ésta resulta ser consecuencia, cual es, que el Govern de Les Illes Balears se convirtiera en el patrocinador principal del equipo ciclista Banesto durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006, con un coste de 18.000.000 euros a cargo de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Esa resolución previa y unilateralmente adoptada por el President fue acompañada de las correspondientes instrucciones a sus subordinados. En tal sentido, del resultado de la prueba plenaria se desprende que el President traslada su decisión y las correspondientes instrucciones para su ejecución al Director General de Deportes, D. Alberto quien, a su vez, las traslada a los miembros de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, como más adelante analizaremos y, al director gerente de IBATUR. Así lo hace, por cuanto en orden a la ejecución de la decisión adoptada unilateralmente, el President comunica a Alberto su decisión de que el coste de las actividades a desarrollar por la denominada Oficina del Proyecto sea asumido parte por la Consejería de Presidencia y Deportes, a través de la Fundación Illesport y, parte por la Consejería de Turismo, a través de la empresa pública IBATUR. Es precisamente, en la tramitación del expediente A/ 23-04 en el seno de IBATUR en el que se dictan el informe y la resolución que constituyen los hechos objeto de acusación que centran nuestro análisis, con los que se pretende revestir formalmente de legalidad la decisión unilateral adoptada por el President.

Con tal finalidad, se incoa el precitado expediente, en cuyo seno D. Eleuterio, asesor jurídico de IBATUR, emite un informe de contenido decisorio, por cuanto avala la contratación de la mercantil NCE, SL, revistiéndola de una apariencia de legalidad. Tras el cual, D. Ángel, director gerente de IBATUR, dicta la resolución de fecha 16 de Febrero de 2004 que también encierra una decisión sobre el fondo del asunto y de carácter ejecutivo, en la medida en la que aprueba la contratación de la precitada mercantil para que desarrolle la página web y diverso material promocional. Todo ello, prescindiendo del procedimiento administrativo correspondiente, como más adelante veremos, y con la única pretensión de proporcionar una cobertura de legalidad a la decisión previa, adoptada verbal y unilateralmente por el President del Govern.

2.4.2 b) La resolución dictada debe ser arbitraria.

La STS 727/2000 dispone expresamente: 'La condición arbitraria de la resolución es un aliud cualitativamente diferente de la mera ilegalidad que puede ser revisada vía recurso contencioso administrativo. La contradicción patente y clamorosa con el derecho puede manifestarse según reiterada jurisprudencia: a) bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida; b) bien porque no se hayan respetado las normas esenciales del procedimiento; c) bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente; y d) suponga una grave desviación de poder'.

En definitiva, dice la STS 149/2015, de 11 de Marzo: . 'se está ante una decisión prevaricadora cuando se está ante un ejercicio arbitrario del poder; arbitrariedad que es la misma negación del derecho y que está expresamente prohibida en el art. 9-3º de la Constitución.

El delito de prevaricación de la autoridad o del funcionario se integra por la infracción de un deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, por ello su actuación al margen y contra la Ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo del deber de los Poderes Públicos de actuar conforme a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico previsto en el art. 9-1º de la Constitución Española que tiene su explícito mandato, referente a la Administración Pública, en el art. 103 del mismo texto constitucional que contiene los principios de actuación de la Administración, que como piedra angular se cierra con el sometimiento a la Ley y al Derecho.

Por ello, como se recuerda en la STS de 5 de Abril de 2000, '...se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta una resolución que no es efecto de una aplicación de la Constitución, sino pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en fuente de norma particular....'.

Abundando en lo anterior, la STS 692/2016, de 27 de Julio dispuso:. 'la contradicción con el derecho se manifiesta tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones, y es de una entidad tal que no puede ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, ya que la ilegalidad es contundente y manifiesta ( STS 259/2015, 30 de abril)'. Y, añade: 'Conviene resaltar que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tiene la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de Justicia y acierto en sus resoluciones ( STS 18/2014, de 13 de Enero y STS 152/2015, de 24 de Febrero, entre otras).

En efecto: el procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimientales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que se adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de Octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero, entre otras).

La decisión tomada por el President del Govern relativa a la contratación de la mercantil NCE, SL, nace del posicionamiento de superioridad que deriva del ejercicio de la función pública, utilizado (trasladando los argumentos contenidos en las Sentencias núm. 674/98, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002) para imponer su mero capricho 'en perjuicio de los intereses generales. En un injustificado ejercicio de abuso de poder'. Argumentos, del mismo modo trasladables a D. Alberto quien, previamente concertado con el President del Govern, coadyuvó de forma determinante a revestir de formalidad legal la orden emanada de aquél, trasladando las instrucciones que impartió al efecto el President, a los responsables de IBATUR. Y, a D. Ángel y a D. Eleuterio quienes, con su participación en los hechos en la forma en la que ha sido descrita, se apartaron intencionadamente del procedimiento administrativo, contrariando los principios generales de la contratación y los principios proclamados por la Constitución sobre el funcionamiento de la administración que no pueden ser ignorados por quienes operan como gestores de los intereses públicos. En suma, es la ausencia de trámites en la que se asienta tal arbitrariedad.

En tal sentido debemos concluir que la materia sujeta a análisis debe ser considerada como un asunto administrativo y no privado. Ello, por cuanto IBATUR es una empresa pública, constituida con una finalidad pública, financiada en parte con fondos públicos, sometida, al amparo de lo previsto en el art. 16 del Decreto 6/2004, a la normativa sobre contratos de las administraciones públicas que le resultara de aplicación. Ello es así, haciendo uso de los argumentos contenidos en la STS 149/2015, de 11 de marzo, en la medida que 'su razón de ser es el cumplimiento de una función pública, mediante la asignación de recursos públicos al cumplimiento de aquélla, por lo que la forma en la que tales recursos se administren y gestionen no puede separarse de la misma, la cual no puede ser valorada, en consecuencia, como un asunto meramente privado sujeto solo a los intereses empresariales de la propia entidad, sino de naturaleza administrativa, aunque algunos aspectos de la gestión puedan quedar sometidos al derecho privado'.

En tal sentido, el artículo 1.3 del Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, de Contratos de las Administraciones Públicas dispone textualmente:

'Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, siempre que en aquéllos se den los siguientes requisitos: a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o cuyos órganos de administración, de dirección o vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las administraciones públicas y otras entidades de derecho público'.

La Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en vigor desde el día 1 de Enero de 2004 ( Disposición Final Decimonovena), modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas que queda con la siguiente redacción: '1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior y las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 6.242.028 euros (equivalente a 5.000.000 derechos especiales de giro), si se trata de contratos de obras, o a 249.681 euros (equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados'.

También modifica la disposición adicional 6ª. Principios de contratación en el sector público: 'Las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 para los contratos no comprendidos en el mismo, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios'.

La precitada reforma, como puede advertirse, sujeta a las prescripciones de la ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimiento de licitación y formas de adjudicación respecto de determinados contratos, a las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, en las que concurra alguno de los requisitos contemplados en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 1 de la meritada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ampliando el ámbito subjetivo de aplicación de la ley. Esta reforma trae causa de la aplicación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de Diciembre de 1989, relativa a la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos administrativos de suministros y otros y, de las SSTJCE de 15 de mayo y 16 de Octubre de 2003 que, en su aplicación, dispusieron que los organismos públicos que tuvieran estatuto de derecho privado no podían quedar fuera de su regulación.

Con posterioridad a esta reforma, se aprueba el Real Decreto 5/2005, de 11 de marzo, en vigor desde el día 15 de marzo de 2005. Esta reforma, trae causa de la Directiva 2004/18/CE, 31 de marzo y, la urgencia en su trasposición al ordenamiento jurídico interno, viene motivada por la STJCCEE de fecha 13 de Enero de 2005 que obliga al Reino de España a reformar su normativa en materia de adjudicación de contratos públicos, al interpretar que la normativa europea que, exigía la sumisión de las Fundaciones del Sector Público a las normas de contratación administrativa, ya resultaba de aplicación con anterioridad a la reforma operada por el Real Decreto 5/2005. Es por ello, que el legislador con esta nueva reforma amplía nuevamente el ámbito subjetivo de aplicación de las normas relativas a la contratación pública, incorporando en su artículo 2 a las fundaciones del sector público. Tal conclusión se extrae de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 5/2005 que reza así:... 'Se incorpora al ámbito subjetivo de la Ley a las fundaciones del sector público para solucionar los problemas derivados de la ausencia de aplicación por éstos de las normas contenidas en las directivas comunitarias'. Y, añade:.. 'Se pretende reintegrar a la legalidad anterior al 1.1.2004 a un conjunto de sociedades públicas que, en estos momentos, según clarifica la exposición de motivos, no están sujetas a esta obligación legal de ajustar sus contratos a los principios de publicidad y concurrencia, incluyendo a las fundaciones del sector público'.

La citada norma, en su Título IV, bajo la rúbrica 'Mejora de la contratación Pública, integra el artículo 34, y modifica Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio. Concretamente, modifica el art. 2.1 y la Disposición Adicional 6ª.

El artículo 2 queda redactado como sigue: 1. 'Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior, las sociedades mercantiles a que se refieren los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás administraciones públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público siempre que, además concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior, quedarán sujetos a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.923.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 236.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados'.

La Disposición Adicional 6ª, bajo la rúbrica 'Principios de contratación del sector público', queda redactada del siguiente modo: 'Las sociedades mercantiles y la fundaciones del sector público a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en él, así como las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las administraciones públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios'.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 50/2002, de 26 de Diciembre, de fundaciones como supletoria en ausencia de norma propia en materia de fundaciones aprobada por la CAIB, a la que más adelante aludiremos cuando analicemos la sujeción de la Fundación Illesport a los principios de contratación pública.

Sentado lo anterior y, relacionándolo con la naturaleza jurídica de IBATUR, extraída del Decreto 6/2004 previamente analizado, del que resulta que se trata de una empresa pública, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, dependiente de la Consejería de Turismo, creada para satisfacer el interés general, financiada mayoritariamente por capital público y cuyos órganos de dirección y administración están compuestos por miembros más de la mitad de los cuales son nombrados por las administraciones públicas y otras entidades de derecho público, concluimos que reúne los requisitos previstos en el art. 1.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos y, por lo tanto -como además resulta de la redacción del art. 16 del citado decreto que contempla la sumisión de la mercantil a la normativa sobre contratos de las administraciones públicas que le resultara de aplicación-, se halla sujeta a los principios de publicidad y concurrencia que no fueron respetados en la contratación de la mercantil NCE, SL, acordada mediante resolución de fecha 16 de Febrero de 2004.

Ello es así, por cuanto la precitada resolución de fecha 16 de Febrero de 2004 (f. 1542 A. 48 y f. 788. Pieza 25) aprueba el acuerdo de colaboración con NCE, SL para la creación de elementos promocionales, creación y gestión de una página web por importe de 117.363,25 euros, amparándose en un pretendido derecho de exclusividad que, como razonábamos en el fundamento de derecho precedente, no consideramos justificado.

Por lo tanto, se trata de un contrato de servicios ( art. 196.3 a) Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), de naturaleza administrativa, de conformidad con lo previsto en el art. 5.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sujeto a los principios de publicidad y concurrencia ( art. 11.1 de la misma Ley) y a los requisitos de celebración de los contratos contemplados en el art. 11.2 que, entre otros, exige la tramitación del correspondiente expediente, la fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico y la aprobación del gasto por el organismo competente para ello ( apartados f), g) y h) del art. 11.2). En su consecuencia y, debido a que no se trata de un contrato menor, por exceder su cuantía de 12.020,24 euros (art. 201), respecto del que la tramitación del expediente exija, únicamente, la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de las facturas correspondientes que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos, que podrán hacer las veces de documento contractual siempre que contengan los datos y requisitos establecidos en el RD 2402/1986, de 18 de Diciembre ( art. 56 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en relación con el art. 72 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), el quebranto de las normas de procedimiento advertidas tras analizar el trámite del expediente A/23-04 (f. 770 a 789 Pieza 25) del que resulta que el director gerente de IBATUR mediante sendas cartas fechadas el 15.1.2004 comunica a Cecilio la aceptación del presupuesto para la creación de los elementos promocionales y para la creación de la página web, con anterioridad al dictado de la resolución que acuerda la contratación de NCE, SL., sin respetar los principios de publicidad y concurrencia, y sin que obre justificación alguna del derecho de exclusividad que se invoca y no ha resultado acreditado, permite constatar la arbitrariedad de la decisión, nacida del capricho de la Autoridad, soslayando la aplicación de la ley en la medida en la que el expediente tramitado únicamente pretendía dotar a la decisión del President de un ropaje de legalidad.

2.4.2 c) Finalmente, la resolución arbitraria debe ser dictada 'a sabiendas de su injusticia'. En tal sentido, la STS 149/2015, de 11 de Marzo, que venimos citando dispone: 'Por otra parte, abunda en idéntica consideración el dato de que el mismo precepto que acaba de citarse exige que la resolución, además de «arbitraria», para que pueda considerarse típica, haya sido dictada «a sabiendas de su injusticia». De donde se infiere que la misma deberá estar dotada de cierto contenido material'.

El fundamento vigésimo quinto de la precitada sentencia dispone: 'El elemento subjetivo del tipo, 'a sabiendas de la injusticia' no exige que la persona concernida reconozca la ilegalidad, lo que supondría entronizar a la conciencia de la autoridad como conciencia de la Ley, sino que debe resultar del apartamiento de la resolución de toda justificación aceptable en la interpretación de la Ley'.

El elemento subjetivo del tipo penal resulta de la propia dinámica comisiva reconocida por los acusados, corroborada por el resto del acopio probatorio practicado, del que se infiere que desde el inicio, todos ellos, participaron de consuno para dar cobertura legal a la decisión arbitraria adoptada por el President del Govern. Y así se desprende del hecho de que todos ellos tenían conocimiento de que la decisión de contratar a NCE, SL había sido adoptada previamente por el President, les vino dada y no se discutía, simplemente se ejecutaba. Si bien, previamente, era revestida de ciertas formalidades para dotarla de una apariencia de legalidad.

Una decisión, la del President del Govern, que fue adoptada, utilizando los argumentos recogidos en el fundamento vigésimo sexto de la STS 149/2015, de 11 de Marzo, 'con el único sustento de su exclusiva voluntad situada extramuros de toda justificación que pudiera tener el más mínimo apoyo racional'. Como expresa la STS 600/2014, de 3 de Septiembre, cuyos argumentos reproduce la STS 149/2015, de 11 de marzo: . 'nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios'.

2.4.2 d) Resta por analizar la participación de los denominados 'Extraneus' en el delito de prevaricación. Como hemos avanzado, el delito de prevaricación es un delito especial propio en la medida en la que el sujeto activo viene determinado por el tipo y queda circunscrito a la quienes ostentan la condición de autoridad o funcionario público. Ello no obstante, la jurisprudencia ha venido admitiendo la participación del denominado 'extraneus' en el delito de prevaricación.

En tal sentido, se pronuncia la STS 149/2015, de 11 de Marzo, que venimos citando, en su fundamento jurídico cuadragésimo, cuando señala: .

'Expresamente razona la sentencia de instancia que: 'Por su carácter didáctico se trae a colación la STS, Sala 2ª, Núm. 575/2007, de 9 de Junio, donde se dice: 'Como nos recuerda la sentencia de esta Sala 37/2006, de 25 de Enero, son varias las sentencias que han abordado el problema de la punibilidad de la participación del 'Extraneus' en el delito especial. La doctrina denomina así a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino por aquellas indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentren en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas circunstancias como el parentesco, la profesión, el ejercicio de ciertos cargos o funciones, algunas relaciones jurídicas, etc. Esta sala tiene dicho que si bien el 'Extraneus' no puede ser autor de los delitos especiales como la prevaricación o la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación, inducción y cooperación necesaria. Se añade en esta sentencia que quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria por cuanto la más reciente jurisprudencia de esta Sala ( Por ejemplo 1159/2004, de 28 de Octubre), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (Teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (Teoría de los modos escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (Teoría del dominio del hecho)'. A lo que habrá que añadir que lógicamente eso será así siempre que concurra en el partícipe extraneus el elemento intencional del tipo en cuestión, en este caso, el concierto para defraudar ( art. 436 CP), la colaboración para el dictado de una resolución injusta y arbitraria ( art. 404 CP) y en la sustracción de caudales o efectos públicos'.

En idéntico sentido, la reciente STS 699/2016, 8 de Junio, en su fundamento vigésimo séptimo, dispone: 'En cuanto al delito de prevaricación hay prueba suficiente: La conversación mantenida por este recurrente y grabada y la posterior decisión de no pagar las facturas permiten construir esa indisimulable relación entre ambos sucesos e inferir con solvencia que este acusado promovió ese impago, y por tanto un acto administrativo injusto. Sus previas relaciones con el concejal lo corroboran. Si eso lo enlazamos con el posterior cobro mediante unas facturas falsas gestionadas por este recurrente el robusto cuadro indiciario queda cerrado. No hay problema de admisibilidad de la intervención de un particular en un delito especial sin perjuicio de lo establecido en el art. 65.3. La jurisprudencia al respecto es conocida'.

Sentado lo anterior, resulta evidente que D. Julio realizó una aportación causal sin la cual el delito de prevaricación no habría podido cometerse y, aprovechó en su propio beneficio y en el de su socio, la información que le proporcionó Javier concernida a la voluntad de la entidad Banesto de abandonar el patrocinio del equipo ciclista que llevaba su nombre, para presentarse ante la Autoridad encarnada por el entonces presidente del Govern Balear, prevaliéndose para ello no sólo de la íntima relación de amistad que le unía al recién nombrado director general de deportes sino del privilegiado posicionamiento institucional del que disfrutaba en la fecha en la que tuvieron lugar los hechos. Su proximidad a la Jefatura del Estado resultó determinante para mover la voluntad de la Autoridad que asumió sin cuestionamiento alguno sus pretensiones, accediendo no sólo a la contratación de la mercantil de la que era partícipe al 50% junto con D. Cecilio sino a las condiciones de contratación que fueron definidas por él, coadyuvando de forma terminante con tal proceder al dictado de una resolución injusta y arbitraria en tanto que fue adoptada al margen de la legalidad.

En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la aportación causal realizada por D. Cecilio. El hecho de que la contratación de la mercantil NCE, SL respondiera a una decisión verbal adoptada previa y unilateralmente por el President del Govern orillando la legalidad, nacida de la influencia ejercida por D. Julio con el consuno de su socio, se infiere de otro hecho que resulta del análisis del acopio documental obrante en autos.

Adviértase que D. Cecilio tenía cumplido conocimiento de tal resolución con anterioridad a la confección del acta de fecha 12.1.2004, mediante la que se pretendía dar cobertura legal a la resolución verbal emitida por la Autoridad, bajo la apariencia de que la decisión de contratar a una mercantil para que llevara a cabo la coordinación del equipo ciclista fue tomada por la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport. Y, a la resolución de fecha 16.2.2004 dictada por el director gerente de IBATUR. Este hecho resulta del contenido del contrato de colaboración de fecha 27 de noviembre de 2003 (y también, del contenido del fechado el día 1.1.2004) -anteriores como resulta obvio, al acta confeccionada en fecha 12.1.2004 y a la fecha en la que Ángel dicta la resolución mediante la que IBATUR acuerda contratar con la precitada mercantil los servicios que previamente han sido detallados (16.2.2004) -, cuando en su antecedente primero se hace constar: 'La Fundación Illesport y, a través de ella el Govern de Les Illes Balears, ha decidido acometer el patrocinio durante los próximos tres años de un equipo profesional del máximo nivel y repercusión internacional, en calidad de patrocinador principal'. Y, añade al final del mismo antecedente: 'Por su parte, Noos Consultoria Estratégica, SL se hará cargo de las actividades y oportunidades promocionales, publicitarias, comerciales, de marketing, comunicación, relaciones públicas, reconocimiento y repercusión publicitaria y comercial y de las campañas de explotación de la imagen del equipo'. Detallándose, asimismo, en el antecedente tercero ('Objeto del acuerdo') que la mercantil NCE, SL. 'constituirá y gestionará la oficina del proyecto del equipo ciclista.' (f. 2707 a 2709 A.48).

Por otra parte, D. Cecilio coadyuva mediante la aportación de dos presupuestos a la conformación de un expediente que dotara de apariencia de legalidad a la decisión del President del Govern Balear previamente adoptada, tal y como resulta de los documentos obrantes en los folios 1532 a 1536 (presupuestos), 1537 y 1538 (cartas que contienen la aceptación de los presupuestos), todos ellos integrados en el Anexo 48. A su vez, coincidentes con los folios 778 a 784 de la Pieza 25.

En síntesis, la aportación causal de los socios partícipes de la mercantil NCE, SL al hecho ilícito, aún admitiendo la existencia de un reparto de roles o funciones entre ellos, nacido de un concierto previo a partir del cual, D. Julio desplegaría la influencia que su posición institucional le procuraba para mover la voluntad de las Autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma Balear con el fin de que se plegaran a la contratación de los proyectos ideados y ejecutados por D. Cecilio, resulta ser de tal entidad que permite afirmar que sin ella el hecho ilícito no se hubiera producido y, en consecuencia, atribuirles la participación en el delito de prevaricación a título de cooperadores necesarios.

Ni la existencia de un pretendido derecho de exclusividad, no acreditado. Ni el hecho de que las cuentas de ambos entes intrumentales (Fundación Illesport e IBATUR) fueran aprobadas sin objeción alguna, desmerece lo argumentado anteriormente. Más si cabe, si se atiende a los razonamientos contenidos en la STS 166/2014 (Caso BITEL) cuando dice: 'La experiencia enseña que el hecho de que las cuentas fuesen aprobadas sin reparo alguno, significa solo una cosa: que su actuación delictiva no se descubrió hasta más tarde (cuando se inició una investigación a raíz de unas más que sospechosas transferencias con motivo de su cese), y que confería a esas desviaciones apariencia de legalidad y correcto funcionamiento. La aprobación de unas cuentas no cancela el delito patrimonial cometido, ni es necesariamente prueba de que no se produjo'.

2.4.2 e) Finalmente, respecto de la participación de Dña. Mercedes en los hechos aquí analizados, postulada por la acusación popular representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, debemos significar, que el resultado del acopio probatorio practicado en el plenario no permite identificar hecho alguno acreditado del que inferir su intervención en los mismos. Consecuentemente con ello, y en estricta aplicación del principio de presunción de inocencia, procede acordar su absolución.

Idéntico pronunciamiento absolutorio relacionado con estos hechos debemos emitir respecto de D. Efraín, pese a la pretensión acusatoria postulada por la misma parte. Ello, en la medida en la que el resultado del acopio probatorio practicado en el plenario no ha permitido identificar conducta dolosa alguna llevada a cabo por el acusado tendente a colaborar en el dictado de una resolución injusta y arbitraria. Si se toma en consideración, que el sólo hecho de que confeccionara las facturas concernidas a este servicio, siguiendo las indicaciones de D. Cecilio, no permite inferir tal circunstancia ni, tan siquiera, que el acusado tuviera conocimiento del hecho de que la contratación de la mercantil NCE, SL tuviera su origen en una decisión arbitraria.

Por último y, respecto de D. Nicolás ningún pronunciamiento debe ser emitido por cuanto al inicio de la sesión celeabrada en fecha 9 de Febrero de 2016, la acusación popular -única parte que ejercía la acción penal frente al mismo-, renunció a su ejercicio, adquiriendo la condición de testigo tras ser admitida por el tribunal su intervención en tal calidad, a propuesta de la precitada parte.

2.5 Pretende la acusación ejercida por la Abogacía de la CAIB, la condena de los acusados como autores de un delito de malversación de caudales públicos. Los elementos que configuran el referido delito vienen definidos en el reciente ATS de 29 de Enero de 2016 cuando dispone:

'En cuanto al delito de malversación de caudales públicos, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 1374/2009, de 29 de diciembre, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435; b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma; c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar '. a su cargo por razón de sus funciones.', dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido ( SSTS 2193/2002, de 26-12, y 875/2002, de 16-5), refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas ( STS 1840/2001, de 19-9). d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en 'sustraer o consentir que otro sustraiga', lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva-quebrantamiento del deber de impedir-que equivale a una apropiación sin ánimo de reintegro, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa- elemento subjetivo del tipo-, y una actuación en la que ahora el tipo incluye el ánimo de lucro.' La mencionada resolución, continúa argumentando: 'Aplicado al supuesto que nos ocupa, no existe tal delito de malversación pues la redacción de esos contratos no ha supuesto sustracción o consentimiento de sustracción de bienes o caudales públicos, sino simple cumplimiento de los contratos celebrados, al margen de sus posibles irregularidades administrativas subsanables en vía contenciosa'.

Por su parte la STS 673/2016, de 21 de Julio, tras el análisis del precitado delito, concluye del modo siguiente: '. la prueba practicada no permite sostener., que las cantidades pagadas no fueran las adecuadas a las campañas efectuadas, pues: 1) los trabajos de divulgación pública se hicieron y han sido calificados por algunos de los testigos como campañas de referencia; 2) el importe de su facturación no excedió del coste que supuso el estudio de coordinación de las diferentes líneas que vinieron a añadirse a la red de transporte, ni del importe que era también apropiado en consideración al contenido divulgativo de esas campañas; tal y como sostiene el Tribunal de instancia con base a la prueba pericial especializada que fue aportada por la defensa y considerado además que el importe de la facturación superó siempre los controles de fiscalización del gasto legalmente establecidos y 3) el control de las cuentas de los acusados no refleja ningún tipo de movimiento injustificado de capital'.

Sentado lo anterior y, aplicándolo al concreto supuesto aquí analizado, resulta que los servicios contratados relativos a la confección de la página web y a la elaboración de los elementos promocionales fueron efectivamente prestados y facturados conforme a su coste. Así resulta, no ya de las manifestaciones efectuadas por los acusados Sres. Ángel, Eleuterio, Narciso, Alberto y Bernardo, sino de las corroboraciones obtenidas del resultado de otras pruebas. En particular, así lo afirmó Javier quien, incluso añadió, que se habían prestado más servicios de los convenidos y, Ramón quien afirmó no sólo que tales servicios se habían prestado sino que se realizaron a su entera satisfacción. O Jaime quien afirmó, de modo más genérico, que había comprobado que los acuerdos contenidos en las actas habían sido efectivamente ejecutados. De todo ello se colige que la contratación de tales servicios no supuso la sustracción o consentimiento en la sustracción de bienes o caudales públicos.

2.6 El delito de Fraude a la Administración se halla recogido en el art. 436 del Código Penal que lo define diciendo: 'La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años'.

La jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en particular, la reciente STS 673/2016, de 21 de Julio considera que el precitado delito es de carácter tendencial, de mera actividad. Establece la meritada sentencia que 'en realidad incluye la represión penal de actos meramente preparatorios, ya que no necesita para la consumación, ni la producción del efectivo perjuicio patrimonial, ni tan siquiera el desarrollo ejecutivo del fraude, sino la simple elaboración concordada del plan criminal, con la finalidad de llevarlo a cabo ( STS 884/13, de 18 de noviembre o 391/14, de 8 de mayo); razón por la que cierta doctrina destaca que una denominación más acertada para este ilícito sería la de 'concierto para el fraude a la Administración'.

Añade la misma sentencia que se ha venido considerando que 'la relación entre este ilícito y el de malversación (que consiste en sustraer o consentir en que otro sustraiga los caudales públicos), es de progresión cuantitativa, de modo que el delito de fraude es un delito que se ubica en un estadio previo al de la malversación de caudales públicos, debiendo excluirse la aplicación de aquel cuando la defraudación se materializa ( STS 841/13, de 18 de noviembre y 394/2014, de 7 de mayo)'.

Respecto de tal figura delictiva, la reciente STS 606/2016, de 7 de Julio, en su fundamento jurídico segundo, dispuso: . 'Sobre esa base advertimos que no aparece la producción de un daño o perjuicio patrimonial a la entidad pública, ni propuesto o maquinado, ni efectivo o real, por cuanto lo que refleja el factum será una prevaricación, al adjudicar, con arbitrariedad y desprecio a las normas administrativas que regulan la materia, un contrato a un amigo correligionario político '.

Añade la misma sentencia:.'Con lo expuesto hasta el momento no se describe ningún perjuicio a la administración pública por razón de los contratos celebrados. El hecho de que el delito no precise de ocasionamiento de daño y como delito de simple actividad baste el concierto con el propósito de defraudar al erario público, para consumar la infracción es preciso, sin embargo, concretar objetivamente ese concierto así como su efecto perjudicial para el erario público. Cosa distinta es que se consume o no, pero aun simplemente proyectado, debe ser objeto de un dictamen pericial o juicio crítico del juzgador que permita dar por probado que el proyecto o intento de defraudar, constituía un verdadero fraude (perjuicio patrimonial consecuencia de un engaño o maquinación engañosa)'.

Por último señala: .'Lo único incorrecto es la finalidad última que pretendían y se consiguió, cual es, designar previamente de forma arbirtaria a los adjudicatarios del contrato sin cumplir con las normas administrativas propias del procedimiento negociado y otras complementarias. Pero ello, integraría, en todo caso, el delito de prevaricación, pero no aflora en los hechos cometidos y explicitados en el factum el fraude a la administración, que no se produjo. Ello hace que se estime el motivo, y en segunda sentencia se acuerde la absolución'.

Descendiendo al análisis in casu, no sin antes recordar que la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación ( STC 142/2009, de 15 de Junio), advertimos que las acusaciones no han aportado a la causa prueba de cargo alguna de la que se desprenda la concurrencia de un perjuicio proyectado, o real y efectivo, para la entidad pública y, consecuentemente para la administración, como motivo de los contratos celebrados. Así lo consideramos, en la medida en la que no consta acreditado que el precio pagado con ocasión de los servicios prestados por la mercantil NCE, SL resultara superior al de mercado. Esto es, como ocurrió en el supuesto contemplado en la STS 606/2016, de 7 de Julio, la conducta que resulta probada no es otra que la designación previa y arbitraria de la mercantil adjudicataria del contrato con omisión de las normas administrativas que resultan de aplicación, acción que viene a integrar el delito de prevaricación ya contemplado.

Consecuentemente con lo expuesto, al no resultar acreditado el elemento descrito por el tipo penal, debe reputarse atípica la conducta, resultando procedente acordar la absolución de los acusados respecto de este concreto ilícito penal postulado por las acusaciones.

2.7 Finalmente, las acusaciones pretenden la condena de los acusados por un delito de falsedad cometido por funcionario público previsto en el artículo 390.1.1º, 2º y 4º del Código Penal.

El delito de falsedad lo sitúan respecto de la simulación en el decreto e informe precitados de la existencia de una cláusula de exclusividad. Se trataría, a su juicio, de una simulación de expedientes administrativos mediante documentos oficiales inveraces, de la alteración de elementos esenciales de los documentos oficiales de dichos expedientes y, finalmente, de la inveracidad en el contenido de dichos documentos, todo ello realizado por funcionarios públicos.

La STS 797/2015, de 24 de Noviembre, en su fundamento jurídico decimosegundo dispone: .. 'Con carácter general, ( STS núm. 309/2012 de 12 de Abril y 331/2013, de 25 de Abril, entre otras), el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.

Y también se ha establecido ( STS 331/2013, de 25 de Abril), contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre; núm. 845/2007, de 31 de Octubre; y 165/2010, de 18 de Febrero, entre otras).

La doctrina mayoritaria de esta Sala ha optado en la aplicación del art. 390.1.2º CP 95 (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), por una interpretación lata del concepto de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en dicha modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), como los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva)'.

La misma sentencia añade: 'La doctrina de la Sala Segunda (SSTS 900/2006, de 22 de Septiembre, 894/2008, de 27 de diciembre, 784/2009, de 14 de Julio, 278/2010, de 15 de marzo, 1100/2011, de 27 de Octubre, 211/2014, de 18 de marzo, 327/2014, de 24 de Abril, entre otras), afirma que en el apartado 2º del art. 390.1 resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos extremos consignados en el documento que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos (art. 390.1.4º), sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 188/2016, de 4 de Marzo y STS 627/2016, de 13 de Julio)'.

El fundamento vigesimoquinto, retomando el análisis del delito de falsedad con motivo de otro de los recursos presentados, señala:. 'El delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la recurrente no tiene necesidad de haber participado personalmente en la acción falsaria, para ser responsable del mismo, pero es que en el caso actual la recurrente intervino personalmente en la suplantación del documento original por el falsario, obteniendo una firma mendaz para ocultar la suplantación'. Y, se añade en el mismo fundamento: . 'En la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 26 de Octubre de 2009, se explica que en ese caso el único facultado para alterar mendazmente el contenido de un documento 'ha de ser el propio funcionario con competencia para confeccionar el auténtico, pues de otro modo tan sólo nos encontraríamos ante un delito de falsedad llevada a cabo por particular, en el que su autor se prevale de su condición de funcionario con la consiguiente aplicación de la correspondiente agravante'.

Respecto de la calificación jurídica de los hechos con relación al extraneus, la STS 990/2013, de 30 de Diciembre dispone: 'La Jurisprudencia ha venido estableciendo que, incluso en supuestos en el que el concierto ha existido entre el funcionario y un particular, este último no ha sido condenado con base en el art. 392 del Código Penal, sino como cooperador necesario de un delito previsto en el artículo 390 del mismo texto legal. Así se recuerda en la STS 636/2012, 13 de Julio: En la misma dirección, las SSTS 499/2004, 23 de abril y 350/2005, 17 de marzo, resuelven que quien induce a un funcionario o coopera de forma necesaria con él para cometer una falsedad en documento público, incurre en un delito previsto en el art. 390 del Código Penal sin perjuicio de la rebaja facultativa de la pena'.

El resultado de la actividad probatoria practicada, extensamente analizada en los fundamentos precedentes, ha permitido identificar que el expediente A/23/2004 se confeccionó con posterioridad a la decisión verbal emanada por la autoridad, con la finalidad de dotar a tal decisión arbitraria de un ropaje de legalidad. Para ello, el asesor jurídico de Ibatur emitió un informe mediante el que avalaba la legalidad de NCE, SL y, seguidamente, el director gerente de la citada empresa pública dictó una resolución en la que acordaba tal contratación, amparándose para ello en un eventual derecho de exclusividad atribuido a la mercantil participada al 50% por D. Julio y D. Cecilio, que no consta justificado documentalmente ni, consecuentemente, acreditado. Afirmación esta última que se asienta en los argumentos que obran expuestos en la presente resolución.

Tal conducta, resulta incardinable en el apartado 2 del art. 390.1 del Código Penal, en la medida en la que el meritado expediente fue confeccionado deliberadamente para acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente. Y, también en el apartado 4 del mismo precepto, en la medida en la que la contratación de la mercantil se justifica a partir de la alteración de la verdad en uno de los extremos que se consignan en el documento, cual es, el mencionado derecho de exclusividad.

Por lo que respecta a la conducta falsaria descrita en el apartado 1º del art. 390.1 del Código Penal consistente en la alteración de los elementos esenciales de un documento, consideramos que dicha conducta quedaría embebida por la descrita en el apartado 2 del art. 390.1 del mismo texto legal por cuanto ésta última describe una acción falsaria que se extiende no a ciertos elementos (esenciales) del documento, sino al documento en sí mismo en el sentido de haber sido confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente. De tal modo que, la conducta descrita en el apartado 1º del art. 390.1 se hallaría consumida en la conducta que recoge el apartado 2º del mismo artículo que estimamos concurrente en el presente supuesto, de conformidad con la regla de consunción prevista en el art. 8.3ª del Código Penal.

El acervo probatorio practicado permite asimismo advertir la concurrencia de un concierto entre todos los partícipes para la ejecución del delito, por cuanto, con tal acción, todos ellos pretendieron revestir de legalidad una decisión arbitraria tomada por la autoridad, con la finalidad de justificar la contratación de la consabida mercantil. El hecho de que el delito de falsedad no sea un delito de propia mano permite atribuir responsabilidad a aquellos que no han participado personalmente en la ejecución, no obstante haberse concertado para ello. En su consecuencia, tratándose de un delito especial propio, responderán en concepto de autores del delito la autoridad y los funcionarios públicos concertados a tal fin que, en el presente supuesto, son D. Bernardo, esto es, la autoridad de la que emana la decisión y las instrucciones para dotarla de justificación legal y los autores materiales que, en el presente supuesto, son Eleuterio, autor del informe jurídico que avala la contratación de la mercantil y, el autor de la resolución mediante la que se acuerda la contratación, esto es, el director gerente de IBATUR, Ángel.

Respecto de D. Alberto, no se formula acusación por este delito, en relación a los hechos que tratamos (relativos a IBATUR), ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular CAIB. La acusación por delito de falsedad cometida por funcionario público respecto de D. Alberto la formula la acusación popular Manos Limpias. No obstante lo anterior, esta acusación no expresa en el relato fáctico de su escrito de acusación, acción distinta atribuible al acusado mencionado que la expresada por el Ministerio Fiscal y la acusación de la Abogacía de la CAIB, esto es, que D. Alberto trasladó a D. Ángel la decisión e instrucciones dadas por D. Bernardo. Dicha acción, como hemos expuesto en el apartado 2.4, constituye la participación de D. Alberto en el delito de prevaricación que hemos declarado, pero no su participación en el delito de falsedad cometida por funcionario público que ahora se analiza, pues de lo contrario, la misma acción se estaría penando dos veces.

En su consecuencia, D. Alberto debe ser absuelto de este delito.

Por su parte, D. Cecilio y D. Julio responden como cooperadores necesarios del delito de falsedad en documento público cometido por la autoridad y por los funcionarios públicos antedichos. Su aportación causal a la conducta resultó determinante, por cuanto proporcionaron, como justificación a la contratación ilegal, dos presupuestos y un pretendido derecho de exclusividad que nunca fue acreditado documentalmente.

2.8 El Ministerio Fiscal, respecto de los hechos concernidos a la adjudicación por la Fundación Illesport a la mercantil TNS INTELLIGENCE-SOFRES del servicio consistente en el seguimiento de la repercusión en los medios del Equipo Ciclista Banesto-Illes Balears, determinados en el Título A. II.C de su escrito de conclusiones definitivas, estima concurrente un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la administración previsto en el artículo 436 del mismo texto legal, un delito de falsedad cometido por funcionario público previsto en el artículo 390.1.1º, 2º y 4º del Código Penal y dos delitos de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del Código Penal en relación con el art. 390 apartados 2º y 3º del mismo texto legal, en régimen de continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal.

Concreta el Ministerio Fiscal que el delito de prevaricación y el delito de falsedad documental cometido por funcionario público los sitúa respecto del acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 12 de Enero de 2004. El fraude a la administración con ocasión del concierto previo entre los funcionarios y los representantes de NCE, SL para beneficiar a esta entidad mercantil.

Finalmente, el delito de falsedad en documento mercantil respecto de los dos presupuestos presentados para cubrir la apariencia de legalidad del procedimiento administrativo, uno de la entidad mercantil Aizoon, SL y, otro, de la mecantil VIRTUAL STRATEGY, SL.

El Ministerio Fiscal considera responsables como autores directos de todos los hechos delictivos a D. Bernardo, a D. Alberto y a D. Narciso. Como cooperadores necesarios considera responsables de todos los hechos delictivos a D. Cecilio y a D. Julio.

2.9 La Abogacía de la CAIB califica estos mismos hechos, descritos en el apartado B de su escrito de conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa y otro de fraude a la administración, respectivamente previstos y penados en los artículos 404 y 436 del Código Penal.

Respecto de estos hechos considera responsables como autores directos de todos los ilícitos descritos en el presente apartado a D. Bernardo y a D. Alberto. Respecto de D. Narciso, lo estima responsable como autor directo de un delito de prevaricación. Finalmente, a D. Cecilio y a D. Julio, les considera responsables como cooperadores necesarios de todos los ilícitos descritos en el precitado apartado.

2.10 La acusación popular representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias se adhiere a la calificación jurídica de los hechos postulada por el Ministerio Fiscal, descrita en el apartado F de su escrito de conclusiones definitivas. De los mismos, considera responsables en concepto de autores directos de todos los hechos delictivos a D. Bernardo, D. Alberto y a D. Narciso y, en concepto de cooperadores necesarios de todos los hechos delictivos descritos a D. Cecilio, a D. Julio, a D. Efraín y a Dña. Mercedes.

2.11 Por lo que respecta al delito de prevaricación y, más concretamente, a los elementos que configuran el tipo decritos en el art. 404 del Código Penal, nos remitimos en su integridad al apartado 2.4 del presente fundamento jurídico. Asimismo, nos remitimos a los argumentos contenidos en el apartado 2.4.1 respecto del concepto de autoridad o funcionario público y respecto de la concurrencia de tal elemento del tipo en los acusados D. Bernardo y D. Alberto.

Por lo que respecta a D. Narciso, en su condición de director gerente de la Fundación Illesport, cargo para el que fue nombrado con ocasión de la reunión constitutiva celebrada por el Patronato de la Fundación Illesport de fecha 16 de Septiembre de 2003, resultan trasladables las argumentaciones contenidas en el mismo apartado relativas a D. Ángel.

En primer lugar, el acusado fue nombrado Director-Gerente de la Fundación Illesport por la autoridad competente. Esto es, en el presente caso, por el Patronato de la Fundación Illesport al que correspondía el ejercicio de tal facultad. En segundo lugar, respecto de su participación en el ejercicio de la función pública, debemos incidir, como ya hiciéramos cuando analizábamos la naturaleza jurídica de la empresa pública IBATUR, en el hecho de que los entes instrumentales aún cuando adopten una forma independiente y cuenten con personalidad jurídica propia, con la finalidad de disponer de un funcionamiento más ágil y eficaz, se entiende que participan en el ejercicio de la función pública si su actividad responde a un interés público. Esto es, se trata de determinar si el ente instrumental tiene vocación de servicio a la Administración, aún cuando prestara servicios a terceros, en la medida en la que esta circunstancia (como expresamente dispone la STS 149/2015, de 11 de Marzo) 'no enturbiaría esa finalidad social predominante y caracterizadora'. El análisis debe centrarse en determinar si las funciones que desarrollaba la Fundación Illesport podrían haber sido desempeñadas por cualquier departamento interno de la administración autonómica.

Descendiendo al análisis in casu, advertimos que la Fundación Illesport, adscrita y dependiente de la Consejería de Presidencia y Deportes, fue creada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de Baleares de fecha 12 de Abril de 2002. El Consejo de Gobierno aprobó la constitución de esta Fundación con la finalidad de que sirviera de instrumento para el apoyo y promoción del deporte balear de élite. Nació con un capital de 370.000 euros aportados por las Consejerías de Presidencia (228.384) y Bienestar Social (141.237). Y su objetivo final es la promoción y el desarrollo del deporte balear, individual y colectivo de alto nivel, a través de la captación de recursos económicos de cualquier clase -preferentemente patrocinios públicos y privados- que destinará a la financiación de programas de apoyo a los deportistas y de equipos de alto nivel de las Islas. Y que, para el cumplimiento de estas finalidades, la Fundación desarrollará, entre otras, las siguientes actividades: Obtener recursos económicos de cualquier persona física y jurídica -pública o privada- para destinarlos a programas de promoción y desarrollo del deporte en las Islas que debe tener como objetivo prioritario la atención del deporte de alto nivel; Elaborar y ejecutar programas deportivos y económicos que garanticen un aprovechamiento adecuado de los recursos económicos disponibles y contribuyan a la potenciación del deporte balear de alto nivel; Organizar, si procede, acontecimientos deportivos que contribuyan a la promoción y al desarrollo del deporte balear; Participar, si procede, con equipos y deportistas en competiciones oficiales deportivas de alto nivel; Promover la realización de congresos, seminarios, jornadas, publicaciones, becas, etc., destinadas a favorecer la promoción y el conocimiento del deporte de élite en todas sus vertientes.

En el momento en el que fue constituída la Fundación contaba con un patronato, definido como un órgano colegiado que ejerce todas las facultades que sean necesarias para la realización del fin que debía cumplir, integrado por un mínimo de 5 personas y un máximo de 19. El patronato inicial lo conformaban: El President del Govern, el Consejero de Presidencia, la Consejera de Bienestar Social y 7 patronos nombrados por el Govern.

Posteriormente, como hemos detallado anteriormente, ya en fecha 16.9.2003 (f. 1090 a 1093. Pieza 25), constituido el nuevo gobierno, se reunió el Patronato de la Fundación Illesport en la Sede del Parlament de Les Illes Balears, presidido por el President del Govern de Les Illes Balears, D. Bernardo (f. 1090 a 1093. Pieza 25). El orden del día de la precitada reunión era el siguiente: 1.- Presentación de nuevos patronos; 2.- Nombramiento de cargos en el seno del Patronato; 3.- Nombramiento del director-gerente y fijación de las condiciones del contrato; 4.- Nombramiento de la Comisión Ejecutiva. Fijación de sus competencias; 5.- Lectura de informe económico-administrativo de 2002-2003; 6.- Presentación del proyecto de actuación del período 2004-2007.

Respecto del punto primero del orden del día se informa que mediante acuerdo del Consell de Govern de fecha 5 de Septiembre de 2003, fueron nombrados como miembros del Patronato de la Fundación para el apoyo y promoción del deporte balear, Illesport, las siguientes personas:

- Jaime, Secretari General de Presidència i Esports.

- Emma, Secretària General de Vicepresidència i Relacions Institucionals.

- Alberto, Director General dÂÂŽEsports.

- Antonio, Director General de Comunicació

- Ángel, Gerente de IBATUR.

- Bartolomé, Gerente de lÂÂŽEscola Balear de lÂÂŽEsport.

Respecto del punto segundo, se acuerda por unanimidad modificar los artículos 5, 9 y 10 de los Estatutos de la Fundación Illesport, en el sentido siguiente:

-Artículo 5. La fundación Illesport tiene como objetivo final la promoción y el desarrollo del deporte balear, individual y colectivo, de alto nivel, a través de la captación de recursos económicos de toda clase, preferentemente patrocinios públicos y privados, y equipos de alto nivel de las Islas Baleares.

De la misma manera, también constituye el objeto de la Fundación Illesport la promoción de la imagen deportiva de las Islas Baleares, o de sus deportistas, a través del correspondiente contrato de patrocinio deportivo, o figuras similares, que puedan resultar de interés para la consecución de dicho fin.

Artículo 9.- El Patronato debe estar integrado por un mínimo de 5 patronos y un máximo de 19. Forman el patronato inicial:

1.- El President del Govern de Les Illes Balears.

2.- El Vicepresident del Govern.

3.- El Conseller de Turismo.

4.- La Consellera de Presidencia i Esports.

5.- Set Patrons nomenats per la Comunitat Autónoma de Les Illes Balears.

Por acuerdo del Patronato, pueden incorporarse a la Fundación como miembros adheridos todas las personas físicas o jurídicas, que acepten los fines de la Fundación y realicen la aportación económica o de otro tipo que fije el Patronato.

Los miembros adheridos pueden incorporarse al patronato hasta que se complete el número máximo de patronos. Solicitándolo previamente al Patronato, que debe acordar sobre las peticiones y debe decidir si la incorporación se efectúa de manera individual o en representación de un colectivo de miembros adheridos.

Artículo 10.- La duración del cargo de patrono es la siguiente:

1.- El President del Govern, Vicepresident y los titulares de las Conselleries de Turismo i Presidencia i Esports, tienen una duración indefinida.

2.- Los patronos nombrados por la Comunidad Autónoma tienen una duración de 5 años.

3.- El Patronato debe fijar la duración del cargo del resto de patronos que pueden formar parte, que no podrá ser superior a 5 años.

El cargo de Presidente del Patronato, que lo es de la Fundación, lo debe ocupar, en todo caso, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears. El resto de los cargos deben ser designados por los miembros del patronato y, de entre ellos. Ello no obstante, el cargo de secretario puede recaer en una persona que no sea miembro del patronato y, en ese caso, tendrá voz pero no voto.

Se acuerdan los nombramientos siguientes en el seno del patronato:

1.- Vicepresidenta: lÂÂŽHble. Leocadia.

2.- Secretario: Jaime.

En cuanto al punto tercero, se acuerda por unanimidad el nombramiento de Narciso como director-gerente. El contrato finalizará el día que cesen en su cargo todos los miembros del patronato. Se fija un salario anual bruto de 45.075,91 euros, a pagar en 14 pagas.

El punto cuarto, contiene la decisión de que la Comisión Ejecutiva estará formada por 5 miembros: 3 de entre los patronos nombrados por el Govern y otros dos nombrados de entre el resto de los patronos. Debido a que se han nombrado patronos del Govern, se acuerda que la Comisión Ejecutiva esté formada sólo por tres miembros, hasta que sea posible nombrar los otros dos miembros. Se nombra a los siguientes:

1.- Emma.

2.- Alberto.

3.- Ángel.

De lo anterior resulta que la precitada Fundación sirve a un interés público en la medida en la que tiene por objeto la promoción y el desarrollo del deporte balear, individual y colectivo de alto nivel, a través de la captación de recursos económicos de cualquier clase -preferentemente patrocinios públicos y privados- destinados a la financiación de programas de apoyo a los deportistas y de equipos de alto nivel de las Islas. Sus órganos están integrados mayoritariamente, por personas que, designadas por la autoridad competente, desempeñaban sus funciones en las Consejerías de Presidencia y Deportes, y Turismo (inicialmente también por la Consejera de Bienestar Social y 7 vocales nombrados por el Govern). Y, además, por la Secretaria General de la Consejería de Vicepresidencia y Relaciones Institucionales, el Gerente de lÂÂŽEscola Balear de lÂÂŽEsport, el Director de Comunicación, y 7 patronos nombrados por la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears. Todo ello sin dejar de resaltar que la Presidencia de la Fundación y del Patronato, la ostentaba el Presidente del Govern Balear y que la Vicepresidenta del Govern también fue designada como miembro del Patronato.

Su patrimonio inicial se hallaba nutrido de fondos públicos en la medida en la que su capital venía constituido íntegramente por las aportaciones realizadas por las Consejerías de Presidencia y Bienestar social. Y entre sus fuentes de financiación, además de los créditos concedidos por distintas entidades bancarias, se identifican una serie de recursos públicos, como son las transferencias ordenadas a su favor con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, tal y como resulta de los listados de transferencias realizadas a la precitada fundación con cargo a los presupuestos de la Consejería de Deportes y Juventud, Presidencia, Trabajo y Formación obrantes en los folios 2490 a 2498 y 2501 a 2512 del Anexo 48.

Sentado lo anterior, no podemos dejar de advertir que el ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Admistraciones Públicas, establecido en los artículos 1 y 2, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, no incluye a las fundaciones. Así se infiere de una interpretación literal de la norma en la medida en la que una fundación, definida como una entidad privada, no es un organismo público, ni una entidad de derecho público ni, tampoco, una sociedad de derecho privado. Ello no obstante, el artículo 46.5 de la Ley 50/2002, de fundaciones dispone que la contratación de las fundaciones del sector público estatal, se someterá a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, con la excepción de que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con tales principios.

En tal sentido, debemos precisar que la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en la fecha en la que tuvieron lugar los hechos no había desarrollado una ley propia en materia de fundaciones. De modo que, la norma aplicable supletoriamente a las fundaciones dependientes de la CAIB, es la precitada Ley 50/2002, de 26 de Diciembre. Ello es así aún cuando la falta de una regulación específica relativa a la sujeción o no de las fundaciones a la normativa o principios de la contratación pública, condujera a muchas fundaciones del sector público estatal a acordar la sujeción de su actividad al derecho privado, prescindiendo de los principios inspiradores de tal contratación, que únicamente se observaban si los Estatutos fundacionales disponían expresamente tal obligación.

Esta norma (Ley 50/2002) regula las denominadas fundaciones del sector público estatal y entiende como tales a aquellas en las que concurra alguno de los requisitos siguientes:

1.- Estar constituidas por una aportación mayoritaria, directa o indirecta de las Administración General del Estado, de sus organismos públicos u otras entidades del sector público estatal.

2.- Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las entidades citadas en el apartado anterior.

En síntesis, de ello se deduce que las fundaciones del sector público deberán observar los principios de contratación pública (publicidad, concurrencia y objetividad), sin que les sea de obligatoria observancia los preceptos de la LCAP.

De acuerdo con lo anterior, concluimos que la Fundación Illesport es una fundación del sector público en la medida en la que su patrimonio fundacional está formado con carácter permanente y, en su totalidad, por aportaciones de las Consejerías de Presidencia y Bienestar Social. Y consecuentemente con ello, se hallaba sujeta en la fecha de los hechos a los principios de contratación pública de publicidad, concurrencia y objetividad.

Pese a ello, con la finalidad de revestir de legalidad la decisión arbitraria tomada por el President del Govern y, siguiendo las indicaciones de aquél, oportunamente trasladadas por el Director General de Deportes, D. Alberto, el director gerente de la fundación, D. Narciso, confeccionó el acta de fecha 12 de Enero de 2004, con la finalidad de crear la apariencia de que la contratación de una empresa para realizar el seguimiento de la repercusión del equipo ciclista en los medios de comunicación había sido tomada por el órgano colegiado (Comisión Ejecutiva) al que, con carácter previo, le había sido delegada tal competencia por el Patronato de la precitada fundación, tal y como resulta del acta de fecha 16 de Septiembre de 2003. Ello no obstante, el resultado del acopio probatorio extensamente analizado permite aseverar que tal reunión de la comisión ejecutiva no tuvo lugar y, consecuentemente, el órgano colegiado no adoptó tal acuerdo.

A tal efecto, y como ya hemos anticipado, aún cuando en el acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, supuestamente celebrada con fecha 12 de Enero de 2004, en la que figuran como asistentes Dña. Emma, D. Alberto y D. Pablo, bajo la rúbrica 'Contrato de Prestación de Servicios seguimiento equipo ciclista' (punto 1º orden del día), conste lo que sigue: 'Una vez estudiado el expediente de contratación de una empresa para la realización del seguimiento del equipo ciclista, a nivel nacional e internacional, se resuelve que la única empresa que puede realizar el seguimiento con los requisitos especificados es la empresa Sofres Audiencia de Medios por lo que se aprueba por unanimidad la contratación de la misma'(f. 1848 y 1849 A. 48). Y que, con sustento en tal acuerdo, con fecha 20 de Enero de 2004 se formaliza el contrato entre la Fundación Illesport, representada por su gerente, D. Narciso, D. Hernán y D. Lucio, en nombre de la mercantil Sofres Audiencia de Medios, S.A, en calidad, respectivamente, de Director de TNS Media Intelligence y Director Comercial, fijándose una duración temporal de un año, expirando el 31 de diciembre de 2004 y precio en el ámbito de España de 25. 500 euros más IVA (f. 2575 a 2579 A. 48, f. 50 a 58 y 984 a 988 Pieza 25). Dicha contratación responde a una decisión previa no sometida a debate ni, consecuentemente, nacida de un acuerdo adoptado por el Patronato de la Fundación Illesport ni por su Comisión Ejecutiva en el que se justificara la necesidad o conveniencia del seguimiento y de la contratación del mercantil Sofres-TNS Intelligence.

Debemos añadir que no obra en la causa expediente alguno relativo a la contratación de la precitada mercantil, omitiendo con ello los trámites legalmente previstos en la medida en la que el objeto de tal negocio jurídico, descrito en el fundamento de derecho anterior, pudiera ser conceptuado como un contrato de servicios (tal y como viene descrito en la propia acta de fecha 12 de Enero de 2004), de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Más concretamente, dentro del Subgrupo 3 -integrado dentro del Grupo L identificado bajo la rúbrica 'Servicios Administrativos'-, en el que se incluyen los relacionados con encuestas, toma de datos y servicios análogos. Sin que tal negocio jurídico, por razón de la cuantía, pudiera conceptuarse como un contrato menor, tal y como argumentamos previamente.

Ello es así porque tal contratación no pudo ser sometida a debate en la reunión de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport datada el día 12 de Enero de 2004. Por cuanto que, D. Javier, no remite al gerente de la Fundación, por orden de D. Cecilio y de D. Julio, los presupuestos a nombre de la mercantil Virtual Strategies, S.L por importe de 58.000 euros, sin IVA (f. 1563 a 1566 A. 48, 68 a 71, y 76 a 79 Pieza 25) y a nombre de la mercantil Aizoon, S.L por importe de 50.000 euros, sin IVA (f. 1567 a 1570 A. 48, 72 a 75 y 80 a 83 Pieza 25), (mercantiles ambas integradas en el entramado denominado 'Nóos' en las que figuran como responsables, D. Cecilio y D. Julio, respectivamente) hasta el día 13 de Enero de 2004 y, el presupuesto correspondiente a Sofres por importe de 25.500 € más IVA, hasta el día 16 de enero de 2004 ( f. 1544, 1557 a 1562 A. 48, f. 49, 59 a 61 y 62 a 67 Pieza 25), esto es, cuatro días después de resultar adjudicado a tal mercantil el citado contrato, hallándose del mismo modo acreditado que los tres presupuestos fueron enviados por D. Javier desde el mismo número de fax ( 93.200.02.48 (f. 1544, 1563 a 1566 y 1567 a 1568 A. 48, y f. 49, 62 a 67, 68 a 71 y 76 a 79 Pieza 25).

Por otra parte, el envío de tales presupuestos no tenía otro objeto que el de revestir la contratación de la mercantil Sofres de una aparente concurrencia con otras empresas. Sin embargo, ni Virtual Strategies ni Aizoon tenían por objeto social la realización de actividades relacionadas con el seguimiento en medios y, así se desprende de la declaración prestada por D. Lucio cuando refiere que en España sólo había dos empresas que realizaran este servicio (Sofres y otra), concretando que no conocía a la mercantil Virtual y que, a la mercantil Aizoon, la conoció a través de la prensa, sin que ninguna de estas empresas fuera competidora suya. Añade que Javier no le dijo que iba a competir con otras empresas.

Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta que la autoridad y los funcionarios públicos precitados tomaron decisiones arbitrarias, orillando la legalidad puesto que conculcaron los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, teniendo cumplido conocimiento de su injusticia.

El elemento subjetivo del tipo penal resulta, del mismo modo que en el supuesto previamente analizado, de la propia dinámica comisiva reconocida por los acusados, corroborada por el resto del acopio probatorio practicado, del que se infiere que desde el inicio, todos ellos, participaron de consuno para dar cobertura legal a la decisión arbitraria adoptada por el President del Govern. Y así se desprende del hecho de que todos ellos tenían conocimiento de que la decisión de contratar a Sofres-TNS Intelligence había sido adoptada previamente, siguiendo las indicaciones de los responsables de NCE, SL. Esto es, les vino dada y no se discutía, simplemente se ejecutaba. Si bien, previamente, era revestida de ciertas formalidades para dotarla de una apariencia de legalidad.

Por lo que respecta a la participación del extraneus en el delito de prevaricación nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.4.2 d).

La aportación causal de los socios partícipes de la mercantil NCE, SL al hecho ilícito, no obstante el reparto de roles o funciones al que aludíamos en el apartado 2.4.2 d), resulta ser de tal entidad que permite afirmar que sin ella el hecho ilícito no se hubiera producido y, en consecuencia, atribuirles la participación en el delito de prevaricación a título de cooperadores necesarios.

Adviértase que la aportación de dos presupuestos por cuenta de las mercantiles Aizoon y Virtual, remitidos por Javier, siguiendo las instrucciones de los responsables de la NCE, SL, coadyuvó a dotar de una cobertura de legalidad a la contratación de la mercantil Sofres. Así lo consideramos, por cuanto que, con tal conducta, pretendían aparentar que dicha contratación respondía a la observancia de los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que, en momento alguno, fueron respetados, si se toma en consideración el hecho de que ninguna de las mercantiles citadas tenía por objeto social la realización de actividades relativas al seguimiento en medios.

2.12 En lo atinente al delito de malversación de caudales públicos pretendido por la Abogacía de la CAIB (concernido en el presente supuesto a las facturas abonadas por la Fundación Illesport a la mercantil NCE, SL relativas a la Oficina del Proyecto) y al delito de fraude a la administración debemos remitirnos a lo argumentado en los apartados 2.5 y 2.6 del presente fundamento.

En el supuesto que nos ocupa, como ocurría en el analizado previamente, los servicios contratados con NCE, SL, de acuerdo con lo declarado por los testigos a los que anteriormente hemos hecho referencia, y con la mercantil Sofres, fueron prestados (respecto de ésta última, f. 2602 a 2649. A 48) y no consta acreditado que el precio satisfecho por la administración con ocasión de los servicios prestados por ambas mercantiles resultara superior al de mercado ni, consecuentemente, la concurrencia de un perjuicio proyectado o, real y efectivo, para la administración. Adviértase a este respecto que, no obstante haber sido firmado un contrato entre la Fundación Illesport y la mercantil Sofres para el ejercicio 2005 por un importe de 26.520 euros IVA no incluido, tal negocio jurídico sufrió una modificación posterior en virtud de la cual se acordó que únicamente se abonarían 15.000 euros más IVA. Esta cantidad se fijó tomando como criterio los servicios efectivamente prestados desde el 1 de Junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 (f. 1867, 2580 a 2584, 2585, 2590 a 2601 A. 48). Y que, Javier refiere que el coste presupuestado por NCE, SL para la oficina del proyecto resulta ser el habitual en el mercado para este tipo de servicios, situado incluso, según afirma, en la franja más baja. Alcanza esta conclusión tras analizar comparativamente los presupuestos destinados por otros equipos ciclistas para la realización de actividades de marketing.

En su consecuencia, procede absolver a los acusados como responsables de los ilícitos antedichos, con todos los pronunciamientos favorables.

2.13 El delito de falsedad documental cometido por funcionario público lo sitúan las acusaciones respecto del acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 12 de Enero de 2004. A tal efecto, debemos traer a colación la jurisprudencia y los criterios argumentativos esgrimidos en el apartado 2.7 del presente fundamento jurídico. Si bien, con la precisión de que el hecho ilícito advertido, consistente en la simulación del documento en sí mismo considerado, en el sentido de haber sido confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente tendría su acomodo en el apartado 2º del artículo 390.1 del Código Penal por cuanto con tal acta se pretendía dotar de legalidad a la decisión arbitraria tomada por la autoridad, simulando que la decisión había sido adoptada en el seno de la Fundación Illesport. No así en el apartado 1º del art. 390.1, de acuerdo con la regla de consunción prevista en el art. 8.3º del Código Penal, ni en el apartado 4º del artículo 390.1 del Código Penal en la medida en la que los hechos narrados en el acta resultan ser veraces, esto es, la Fundación Illesport contrató con una mercantil el servicio de seguimiento en medios del equipo ciclista (Sofres).

Respecto de la participación de los acusados en el delito de falsedad, debemos distinguir: Por un lado, respecto de la Autoridad y los funcionarios públicos concernidos D. Bernardo, D. Alberto y D. Narciso, damos por reproducidos los argumentos contenidos en el apartado 2.7 del presente fundamento, con la precisión que en el presente supuesto el autor material del delito de falsedad fue Narciso en la medida en la que, según el mismo reconoció, y corroboraron los testigos cuya declaración en tal sentido consta valorada, confeccionó el acta de fecha 12.1.2004, con el contenido que le fue proporcionado por D. Alberto. Por otro, respecto de los extraneus, esto es, D. Julio y D. Cecilio, consideramos que responden como cooperadores necesarios del delito de falsedad en documento público cometido por la autoridad y por los funcionarios públicos antedichos. Su aportación causal a la conducta resultó determinante, por cuanto fue NCE, SL quien designó a la mercantil (Sofres) para realizar los servicios relativos al seguimiento en medios con la justificación de que se trataba de la única mercantil que podía desarrollar el servicio (veáse declaración de Javier al respecto y correos electrónicos mantenidos entre Javier y Irene (folio 991. Tomo III. Pieza 25)), sin que obre justificación documental alguna que acredite tal extremo. Esto es, se condujeron del mismo modo que en el supuesto anterior, en el que proporcionaron un pretendido derecho de exclusividad que nunca fue acreditado documentalmente.

2.14 Postulan las acusaciones la concurrencia de dos delitos de falsedad en documento mercantil con ocasión de la aportación por parte de los responsables de NCE, SL de dos presupuestos por cuenta de las mercantiles Aizoon y Virtual.

En tal sentido, deben reputarse documentos mercantiles, de acuerdo con reiterada doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida en la STS 281/2012, de 3 de Abril, aquéllos merecedores de una especial protección porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público. Como tales han sido conceptuadas las letras de cambio, letras en blanco, simuladas, o de favor, pagarés o cheques y todos aquellos que sean trasmisibles vía endoso. Y, en general, cualquier otro que tenga un valor probatorio en el tráfico que sea superior al de un documento privado en el sentido del art. 1225 del C Civil- SSTS 274/1996; 267/2004; 1046/2009-. También se han considerado documentos mercantiles las autorizaciones para disponer de saldos bancarios y a cuyo amparo se puede disponer de talones, o los albaranes cuando se utilizan en el ámbito de las actividades de una empresa para justificar la salida de un producto o la recepción del mismo por quien lo firma ( SSTS 1224/2004; 27 de marzo de 1999 ó 4 de Enero de 2002'.

Abundando en ello, la STS 135/2015, de 17 de Febrero, en su fundamento de derecho segundo, dispone: 'Es conocida la inexistencia de un concepto legal de documento mercantil lo que ha suplido la jurisprudencia con un análisis casuístico, a veces zigzagueante, del que se hace eco el recurrente. Sirva de punto de referencia a estos efectos la STS 35/2010, de 4 de Febrero: En efecto es consolidada la jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS 8.5.97, seguidas por muchas otras, de las que son muestra las SSTS 1148/2004, 171/2006 y 111/2009, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derecho u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a sutir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes (STS 78872006, de 22 de Junio).

Por otra parte, la STS 111/2009, de 10.2, con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de Septiembre, señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades. Y, la STS 1209/2003 también declara expresamente esta calificación de las facturas como documentos mercantiles, que se da por supuesta en multitud de otras resoluciones en las que ni siquiera se cuestiona tal calificación. Así de modo genérico la STS 1634/2003, de 16.10 en su caso que trataba injustamente la falsedad de facturas que reflejaban operaciones inexistentes'.

A continuación y, descendiendo al análisis de los elementos configuradores del tipo penal, la STS 394/2007, de 4 de mayo dispone: . 'Dijimos entonces que ya tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de Septiembre de 2002), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad

(Cfr. STS de 25 de marzo de 1999)'.

La misma sentencia añade: 'Más recientemente en la STS nº 707/2012, de 20 de Septiembre ratificamos ese criterio diciendo que no se comete el delito de falsificación documental 'cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte inocua o de nula potencialidad lesiva'. Ello es así, por cuanto es presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico ( ATS 2043/2007, de 22 de Noviembre y las SSTS 37/2006 y 394/2007). El ATS 1120/2010, de 2 de Junio, añade:. 'La razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, de tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.'

Los presupuestos confeccionados en representación de las mercantiles Aizoon y Virtual no obstante resultar inveraces en la medida en la que el objeto social de las meritadas mercantiles no contemplaba entre sus actividades el seguimiento en medios (elemento objetivo del tipo). No fueron generados para ser incorporados al tráfico mercantil y, en consecuencia, no tenían por finalidad constituir, modificar o extinguir obligaciones de naturaleza mercantil, acreditar su existencia ni, en última instancia, acreditar la ejecución de negocios jurídicos de tal naturaleza, de modo que su contenido falsario pudiera comprometer la seguridad del tráfico jurídico y, en definitiva, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos. Antes bien, tales documentos fueron generados para ser incorporados, exclusivamente, al ámbito administrativo, por cuanto su eficacia venía limitada a aparentar que la contratación de la mercantil Sofres se realizó con observancia de los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Consecuentemente con lo anterior, aún cuando pudiera concurrir el elemento objetivo del tipo por resultar inveraces los precitados documentos, no advertimos en la conducta riesgo alguno para el bien jurídico protegido en la medida en la que la acción falsaria carecía de potencialidad lesiva para producir un daño real o potencial en el tráfico jurídico.

En definitiva, siendo la finalidad de la confección de los presupuestos la de coadyuvar a dotar de cobertura legal a la decisión arbitraria tomada por la autoridad, su incorporación al expediente se halla embebida en la aportación causal en la que asentábamos la participación de los acusados D. Julio y D. Cecilio como cooperadores necesarios del delito de prevaricación, resultando procedente acordar su absolución respecto de los delitos de falsedad en documento mercantil por los que venían siendo acusados.

2.15 A modo de síntesis concluimos que los hechos relativos a la contratación de los servicios consistentes en la creación de la página web y los relativos a los elementos promocionales son constitutivos de un delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal y de un delito de falsedad cometida por funcionario público en documento oficial prevista en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal (más adelante se analizará el concurso de delitos y la continuidad delictiva que se postulan por las acusaciones) del que son responsables como autores directos D. Bernardo, D. Eleuterio y D. Ángel. De estos mismos delitos (prevaricación y falsedad) son responsables a título de cooperadores necesarios, D. Cecilio y D. Julio.

Procede la libre absolución de los acusados respecto de los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude a la administración.

En cuanto a los hechos relativos a la contratación de la mercantil SOFRES son constitutivos de un delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal y de un delito de falsedad cometido por funcionario público previsto en el art. 390.1.2º del Código Penal de los que responden como autores directos D. Bernardo, D. Alberto y D. Narciso. Como cooperadores necesarios del delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal y del delito de falsedad previsto en el art. 390.1.2º CP responden D. Cecilio y D. Julio, no obstante resultar absueltos de los delitos de falsedad en documento mercantil.

Procede la absolución de todos los acusados respecto de los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude a la administración. En particular, rechazamos la pretensión acusatoria sostenida por el Sindicato Manos Limpias respecto de D. Ángel como autor de un delito de malversación de caudales públicos, con base en los mismos argumentos que venimos sosteniendo.

2.16 Respecto de Dña. Mercedes y de D. Efraín procede emitir un pronunciamiento absolutorio, remitiéndonos para su justificación a los razonamientos contenidos en el apartado 2.4.2 e) del presente fundamento. En idéntico sentido al manifestado en el citado apartado, debemos pronunciarnos respecto de D. Nicolás.

3. El Ministerio Fiscal, respecto de los hechos concernidos al pago por parte de la Fundación Illesport a la mercantil NCE, SL de las facturas presentadas por ésta última, con omisión deliberada de la apertura del correspondiente expediente administrativo, determinados en el Título A. II.D de su escrito de conclusiones definitivas, estima concurrente un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la administración previsto en el artículo 436 del mismo texto legal, un delito de falsedad cometido por funcionario público previsto en el artículo 390.1.1º, 2º y 4º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, como puede advertirse, desglosa los dos acuerdos que figuran adoptados en el acta de fecha 12.1.2004, calificándolos separadamente. Esto es, por un lado el acuerdo relativo a la contratación de la mercantil Sofres por parte de la Fundación Illesport. Y, por otro, el que será objeto de estudio en el presente apartado, la contratación de la mercantil NCE, SL para la realización de labores de coordinación relacionadas con el equipo ciclista. Más concretamente, como se desprende del contenido del apartado II.D (F. 32.239), el Ministerio Público sostiene que, en cumplimiento de las órdenes impartidas por Bernardo, D. Alberto, ordenó a D. Narciso que, desde la Fundación Illesport y, con la finalidad de satisfacer los servicios que integraban la 'oficina del proyecto' del equipo ciclista, consistente, en la creación de una especie de gabinete de prensa y la organización y coordinación de actos oficiales del equipo, procediese a la contratación de la mercantil NCE, SL. Afirma, en consecuencia, que del mismo modo que en los supuestos anteriores, la contratación de NCE, SL se llevó a cabo con la omisión deliberada- por parte de todos los sujetos activos concertados al efecto- de la apertura de expediente alguno.

Por otra parte, señala que la mercantil NCE, SL había celebrado un contrato privado con la mercantil Abarca Sport, SL, en virtud del cual, NCE, SL prestaría para la mercantil Abarca las funciones relacionadas con el gabinete de prensa y las de organización y coordinación de actos oficiales, estableciéndose en dicho acuerdo que ÂÂŒ parte de dichos servicios sería abonada por la mercantil Abarca y las Ÿ partes restantes las abonaría la Fundación Illesport. Afirma el Ministerio Público que no resulta conforme a derecho que un acuerdo privado entre dos mercantiles vincule a un organismo público, en este caso, la Fundación Illesport, que ni siquiera resulta ser parte del negocio jurídico privado.

Ante tal circunstancia, afirma que D. Narciso y D. Alberto decidieron no tramitar ningún expediente al efecto, acordando con los representantes de la mercantil NCE, SL que éstos emitirían tres facturas contra la Fundación Illesport por importe de 58.000 euros, cada una de ellas, que serían abonadas por la Fundación Illesport. Afirma, que el pago de dichas facturas se asentó, exclusivamente, en el acuerdo genérico adoptado en el acta de fecha 12.1.2004 en el que, según se expresa, se acuerda por unanimidad la contratación de una entidad para realizar la coordinación del equipo ciclista con la finalidad, añade, de ocultar al beneficiario de dicha contratación fraudulenta, y el importe.

Concreta el Ministerio Público que los delitos de prevaricación y falsedad los sitúa respecto del acta de fecha 12.1.2004 de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport. Y, el delito de fraude a la administración, por el concierto previo entre los responsables políticos y funcionarios y los representantes de NCE, SL para beneficiar a dicha mercantil.

Finalmente, debemos precisar que el Ministerio Fiscal estima que deben responder como autores directos de todos los delitos que postula en el presente apartado, D. Bernardo, D. Alberto y D. Narciso. Y como cooperadores necesarios de todos los tipos delictivos antedichos, D. Cecilio y D. Julio.

3.1 Por lo que respecta al delito de prevaricación y, más concretamente, a los elementos que configuran el tipo decritos en el art. 404 del Código Penal, nos remitimos en su integridad a los apartados 2.4 y 2.11 del presente fundamento jurídico. Asimismo, nos remitimos a los argumentos contenidos en el apartado 2.4.1 respecto del concepto de autoridad o funcionario público y respecto de la concurrencia de tal elemento del tipo en los acusados D. Bernardo y D. Alberto. Y, a los argumentos contenidos en el apartado 2.11 respecto de la concurrencia de tal elemento del tipo penal en el acusado D. Narciso.

Asimismo, debemos remitirnos a la argumentación contenida en dicho apartado 2.11 respecto de los conceptos concernidos a 'la participación en la función pública' y a la consideración de la Fundación Illesport como fundación del sector público sometida a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Como hemos anticipado, el acta de la Comisión Ejecutiva de fecha 12.1.2004, obrante en los folios 1848 y 1849 del Anexo 48, contiene dos puntos en el orden del día. El primer punto, analizado en el apartado 2.11, viene identificado bajo la rúbrica 'Contrato de prestación de servicios de seguimiento del equipo ciclista' y, el segundo, bajo la rúbrica 'Contrato prestación de servicios coordinación equipo ciclista'.

En el primer punto del orden del día puede leerse 'Una vez estudiado el expediente de contratación de una empresa para la realización del seguimiento del equipo ciclista, a nivel nacional e internacional, se resuelve que la única empresa que puede realizar el seguimiento con los requisitos especificados es la empresa Sofres Audiencia de Medios, por lo que se aprueba por unanimidad la contratación de la misma'. Asimismo integra el mismo punto del orden del día la aprobación por unanimidad de autorización expresa al gerente de la fundación, Narciso, a efectuar todos los trámites y a firmar, en su caso, el correspondiente contrato de prestación de servicios.

El segundo punto del orden del día, contiene como acuerdo aprobar por unanimidad la contratación de una entidad para realizar la coordinación del equipo ciclista.

Dicha contratación- como se infiere con claridad, del contenido del contrato privado firmado en fecha 27 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo que hemos venido argumentando (elemento corroborador de lo manifestado por los coacusados Alberto y Bernardo)- responde a una decisión previa no sometida a debate ni, consecuentemente, nacida de un acuerdo adoptado por el Patronato de la Fundación Illesport ni por su Comisión Ejecutiva en el que se justificara la necesidad o conveniencia del servicio y, en definitiva, de la contratación del mercantil NCE, SL.

Debemos añadir, como ya hiciéramos respecto de la contratación de la mercantil Sofres, que no obra en la causa expediente alguno relativo a la contratación de la mercantil NCE, SL, omitiendo con ello los trámites legalmente previstos. Antes bien la precitada contratación parte de la decisión verbal, previa y unilateralmente adoptada por el Presidente del Govern Balear a la que trata de revestirse de un ropaje de legalidad con el dictado de tal acta que, como reiteradamente venimos argumentando, no responde al desarrollo de una reunión en la que el órgano colegiado adoptara tal decisión.

Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta que la autoridad y los funcionarios públicos precitados tomaron decisiones arbitrarias, orillando la legalidad puesto que conculcaron los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, teniendo cumplido conocimiento de su injusticia.

El elemento subjetivo del tipo penal resulta, del mismo modo que en el supuesto previamente analizado, de la propia dinámica comisiva reconocida por los acusados, corroborada por el resto del acopio probatorio practicado, del que se infiere que desde el inicio, todos ellos, participaron de consuno para dar cobertura legal a la decisión arbitraria adoptada por el President del Govern. Y así se desprende del hecho de que todos ellos tenían conocimiento de que la decisión de contratar a NCE, SL había sido adoptada previamente, con el concierto de los responsables de la misma. Si bien, era revestida de ciertas formalidades para dotarla de una apariencia de legalidad.

Por lo que respecta a la participación del extraneus en el delito de prevaricación nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.4.2 d) y 2.11.

La aportación causal de los socios partícipes de la mercantil NCE, SL al hecho ilícito, no obstante el reparto de roles o funciones al que aludíamos en el apartado 2.4.2 d), resulta ser de tal entidad, remitiéndonos para su justificación a los argumentos contenidos en el precitado apartado, que permite afirmar que sin ella el hecho ilícito no se hubiera producido y, en consecuencia, atribuirles la participación en el delito de prevaricación a título de cooperadores necesarios.

En síntesis, como ya anticipábamos, la aportación causal de los socios partícipes de la mercantil NCE, SL al hecho ilícito, aún admitiendo la existencia de un reparto de roles o funciones entre ellos, nacido de un concierto previo a partir del cual, D. Julio desplegaría la influencia que su posición institucional le procuraba para mover la voluntad de las Autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma Balear con el fin de que se plegaran a la contratación de la mercantil participada al 50% por aquél y por D. Cecilio, resulta ser de tal entidad que permite afirmar que sin ella el hecho ilícito no se hubiera producido y, en consecuencia, atribuirles la participación en el delito de prevaricación a título de cooperadores necesarios.

3.2 Por lo que respecta al delito de falsedad documental cometido por funcionario público lo sitúan las acusaciones respecto del acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 12 de Enero de 2004. A tal efecto, debemos traer a colación la jurisprudencia y los criterios argumentativos esgrimidos en el apartado 2.7 del presente fundamento jurídico. Asimismo debemos reproducir los argumentos contenidos en el apartado 2.13. Esto es, que del mismo modo que sucedía en el respecto de los hechos analizados en el precitado apartado, el hecho ilícito advertido, consistente en la simulación del documento en sí mismo considerado, en el sentido de haber sido confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente tendría su acomodo en el apartado 2º del artículo 390.1 del Código Penal por cuanto con tal acta se pretendía dotar de legalidad a la decisión arbitraria tomada por la autoridad, simulando que la decisión había sido adoptada en el seno de la Fundación Illesport. No así en el apartado 1º del art. 390.1, de acuerdo con la regla de consunción prevista en el art. 8.3º del Código Penal. Asimismo concurre el supuesto falsario contemplado en el art. 390.1.4º del Código Penal en la medida en la que la Fundación Illesport no celebró contrato alguno con la mercantil NCE, SL. Antes bien, el único contrato que se suscribió fue el negocio jurídico privado celebrado entre la mercantil NCE, SL y Abarca Sport en el que, con ocasión del hecho de no contar la mercantil Abarca con dotación presupuestaria suficiente para afrontar el coste de 200.000 euros correspondiente a la oficina del proyecto para el ejercicio de 2004 (tal y como manifestaron de forma coincidente Javier y Ramón), decidieron que Abarca asumiera ÂÂŒ de su coste (50.000 euros) y la Fundación Illesport las Ÿ partes restantes (150.000 euros). Adviértase que tal hecho resulta ser compatible con el contenido de los documentos remitidos por la mercantil Abarca a la Fiscalía Anticorrupción de los que resulta que, el coste de la oficina del proyecto correspondiente al ejercicio 2005, esto es, la cantidad total de 200.000 euros, la satisfizo en su integridad la mercantil Abarca. De todo ello se desprende que, quien contrata los servicios de NCE, SL es Abarca Sport y no la Fundación Illesport, pese a que, ésta última cubre el importe de las Ÿ partes de su coste correspondientes al ejercicio 2004.

3.3 En lo atinente al delito de fraude a la administración previsto en el art. 436 del Código Penal nos remitimos al contenido del apartado 2.6 con relación a la doctrina jurisprudencial que define y da contenido a tal figura delictiva. Si bien, en el supuesto que aquí nos ocupa, sí advertimos la concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal que postula el Ministerio Público. En tal sentido nos pronunciamos por cuanto, como anticipábamos en el apartado precedente, quien contrata los servicios de NCE, SL es la mercantil Abarca Sport. Ello no obstante, quien asume la mayor parte del coste de tal servicio en el ejercicio 2004 es la Fundación Illesport, pese a no ser la beneficiaria de tal prestación. En su consecuencia, el concierto habido entre la Autoridad y los funcionarios públicos y, los representantes de NCE, SL, en virtud del cual, la precitada fundación asumiera el coste de un servicio del que no iba a ser beneficiaria sino que iba a ser recibido por una mercantil privada, provoca un evidente perjuicio para el erario público.

3.4 Como anunciábamos, corresponde analizar a continuación si las conductas típicas hasta el momento contempladas se hallan relacionadas entre sí en régimen de continuidad delictiva o, si resulta de aplicación la doctrina relativa a la unidad natural de acción.

Sirva de ilustración respecto de la cuestión que aquí abordamos la STS 277/2015, de 3 de junio que, en su fundamento jurídico noveno, dispone:

'Recordemos recogiendo un pronunciamiento invocado por el recurso las líneas maestras de la jurisprudencia de esta Sala atinente a esta cuestión. Dice la STS 487/2014, de 9 de junio, 'con el fin de evitar equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones)'.

Y, añade: 'La Jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un tipo penal (especialmente, en ciertos casos de falsedad documental y también contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delito contra el medio ambiente, intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos'.

Abundando en los argumentos iniciales, la misma sentencia señala: 'La STS 829/2005, de 15 de Julio, por su parte aclara: 'el concepto de unidad natural de acción, supuesto problemático en la dogmática penal, parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18.7.2000, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio'.

Para acabar concluyendo: . 'En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En opinión de la Sala sería posible mantener un criterio similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la doctrina en relación con los casos en que varias acciones se dirigen a la lesión del mismo objeto y bien jurídico, de unidad normativa de acción.

Así pues, con estimación del motivo procederá reindividualizar las penas en segunda sentencia prescindiendo del mecanismo agravatorio del art. 74.1 CP'

La sentencia analizada resuelve no aplicar la continuidad delictiva sino la teoría de la unidad natural de acción respecto del delito de prevaricación por tratarse de una única resolución administrativa aunque con diversos acuerdos. Precisamente, este es el supuesto concurrente respecto de los hechos concernidos al acta de fecha 12.1.2004 en la medida en la que se trataría de una única resolución que englobaría dos acuerdos. Por un lado, la contratación de una mercantil para la realización de los servicios relacionados con el seguimiento en medios. Y, por otro, la contratación de una empresa para la realización de las tareas de coordinación relacionadas con el equipo ciclista.

Este mismo argumento resulta predicable respecto de los delitos de falsedad que se han estimado concurrentes con relación al contenido de la precitada acta. Ello es así por tratarse de conductas que deben ser contempladas como una unidad, en la medida en la que responden a una única resolución delictiva y, así resulta, de su vinculación temporo-espacial, debiendo ser conceptuadas como una sola acción. En síntesis, los hechos concernidos a la contratación de una empresa para la realización del servicio relacionado con el seguimiento y los concernidos a la contratación de una empresa para la realización de los servicios de coordinación con el equipo ciclista serían constitutivos de un único delito de prevaricación previsto en el art. 404 CP y un único delito de falsedad cometido por funcionario público en documento oficial previsto en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal. Figuras delictivas que concurren con el delito de fraude a la administración previsto en el art. 436 CP.

Contrariamente a lo anterior los hechos relativos a la contratación de la página web y los elementos promocionales y, los relativos a la contratación del seguimiento en medios y al pago de las facturas emitidas por la mercantil NCE, SL contra la Fundación Illesport por la realización de servicios relacionados con el gabinete de prensa y la organización y coordinación de actos oficiales del equipo se relacionan entre sí en régimen de continuidad delictiva, en la medida en la que obedecen a la ejecución de un plan preconcebido que lesiona bienes jurídicos integrados en figuras penales homogéneas. Esto es, nos hallamos ante acciones típicas individuales que integran una unidad jurídica que merece un mayor reproche penal con ocasión de la mayor antijuridicidad que le resulta inherente.

3.5 Concluimos, en lógica consecuencia con lo expuesto, que los hechos hasta el momento analizados son constitutivos de un delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal, del que responde en concepto de autor directo D. Bernardo y, en concepto de cooperadores necesarios, D. Cecilio y D. Julio.

De un delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial previsto en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal, de los que responde en concepto de autor directo D. Alberto.

De un delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad cometido por funcionario público en documento oficial previsto en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal del que responde en concepto de autor D. Ángel.

De un delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad cometido por funcionario público en documento oficial previsto en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal del que responde en concepto de autor D. Eleuterio.

De un delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad cometido por funcionario público en documento oficial previsto en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal del que responde en concepto de autor D. Narciso.

Y, finalmente, de un delito de fraude a la administración previsto en el artículo 436 del Código Penal del que responden en concepto de autores D. Bernardo, D. Alberto, D. Narciso, D. Julio y D. Cecilio.

3.6 Respecto de Dña. Mercedes y de D. Efraín procede emitir un pronunciamiento absolutorio, remitiéndonos para su justificación a los razonamientos contenidos en el apartado 2.4.2 d) y 2.16 del presente fundamento. En idéntico sentido al manifestado en el citado apartado, debemos pronunciarnos respecto de D. Nicolás.

4. CONVENIOS DE COLABORACIÓN RELATIVOS A LOS ILLES BALEARS FORUM 2005 y 2006.

4.1 CONVENIO DE COLABORACIÓN ILLES BALEARS FORUM 2005.

4.1.1.- Iniciaremos tal análisis respecto de los hechos narrados por el coacusado Alberto. Así, en el curso del interrogatorio llevado a cabo por el Ministerio Fiscal, el acusado manifestó- cuando fue preguntado acerca del modo en el que se gestó el convenior IBATUR-ILLESPORT-INSTITUTO NÓOS para el año 2005- que a principios del año 2005, el President Bernardo, con ocasión de un evento deportivo, le trasladó que había estado en compañía de Julio y le había propuesto la realización de un fórum en Palma sobre deporte y turismo. El acusado manifestó textualmente que 'era otro proyecto estrella de vincular el turismo al deporte y conseguir el objetivo'. Relató el acusado que el año anterior había acudido al fórum denominado 'Valencia Summit' como Director General de Deportes. Concreta que fue invitado por Julio y Javier quienes le solicitaron que estuviera presente en una de las reuniones celebrada a finales del año 2003.

Sostiene que Bernardo le comenta la propuesta relativa al fórum sobre turismo y deporte a principios del año 2005. Aduce que el President le traslada que había convenido con Julio que éste se trasladaría a Palma junto con sus colaboradores y le harían una propuesta. Añade que esta misma circunstancia se la comunica el President a la Consejera de Presidencia y Deportes y a Emma. Concluye en tal sentido, por cuanto afirma que Emma le comentó: 'Oye, me ha dicho el Presidente que vendrá Julio para proponer un proyecto'.

Relata el acusado que esta reunión tuvo lugar en el Consolat de la Mar y a ella asistieron el President, Bernardo, el Consejero de Turismo, Gregorio, Cecilio, Julio, Justo, la Consejera de Presidencia, Emma y él. Sostiene que en primer lugar tomó la palabra Julio y, seguidamente, Cecilio para exponer la propuesta. Afirma que la propuesta era la realización de un Fórum Internacional que exigía la realización de un trabajo previo y tres jornadas de trabajo donde los invitados iban a hablar de la importancia de su tema. Añade, que el fórum se llevó a cabo esos tres días.

Detalla que la reunión duró una hora y pico y se les facilitó un papel. Al finalizar, afirma el acusado que, el President, manifestó que le había gustado mucho la propuesta e instó a Julio para que le aportara la información precisa y el proyecto económico. Preguntado si se encomendó a alguna persona en concreto la coordinación de tal cuestión, manifiesta que no, que instó a Julio a que mandara la propuesta a Presidencia. Manifiesta el acusado que, a algunos de los presentes, se les ha olvidado lo que sucedió en esta reunión.

Continúa su relato y, señala que, al cabo de unas semanas se recibió el presupuesto. Aclara que no lo recibió él pero que tuvo conocimiento del hecho porque le llamó Emma y se lo comunicó. Refiere que el presupuesto se remitió a los servicios jurídicos para su estudio y, también a Narciso. Afirma que el presupuesto ascendía a 1.200.000 euros y que estaba aceptado previamente, que no hubo discusión. Señala que nadie se planteó si había que negociarlo o buscar alternativas, si podría haber aumentado o disminuido. Reitera que no hubo discusión y que fue aceptado.

Sostiene el acusado que no se discutían las órdenes de Bernardo y, añade que, incluso, Emma llamó a Alejandro para que destinara la cantidad de 1,2 millones 'al señor que redactó el contrato'. Refiere que, finalmente, la Consellería de Economía transfirió el importe, se redactó el contrato y se firmó.

Relata que cuando había que hacer un evento o disposición económica por encima de lo que era el presupuesto básico (empleados, equipos cubiertos.), había una orden de Bernardo al respecto y ellos la ejecutaban. Preguntado acerca de si ese era el motivo por el que no hubo negociación ni se comprobaron los precios, responde: 'Pues claro, además me pareció normal. Luego, cuando interiorizo lo ocurrido es cuando me doy cuenta que está mal. Por eso colaboro. Nadie decía nada'.

Preguntado si realizó un informe de justificación, responde afirmativamente y señala que no lo redactó él sino Jaime o los servicios jurídicos. Describe los pasos que se seguían y señala que Gonzalo le pedía el dinero a Jaime. Concreta que Gonzalo sabía el importe que tenía que pedir porque se lo comunicaba Emma a quien, a su vez, se lo había certificado Alejandro. Este último, afirma, contaba con el acuerdo de su consejero y, éstos a la vez, tanto Gregorio como Águeda, con la conformidad del Presidente. De lo contrario, señala, 'ya podían pedir desde abajo que no se hubiera movido nada, era inviable'.

Preguntado acerca de la persona que idea la fórmula del convenio de colaboración. Manifiesta ignorarlo. Dice que supone que a Bernardo, que alguien se lo debió de decir.

Sostiene que no le consta que se hubiera tramitado expediente alguno y, afirma, que parece claro que era necesaria la apertura de un expediente. Preguntado si vio el convenio. Responde que lo vio posteriormente, cree que durante la tramitación de la presente causa porque no los leía.

Mostrados los folios 11 y 12 de la Pieza 25, refiere que este es el presupuesto que vio cuya cuantía asciende a 1,2 millones.

Preguntado acerca de si le extrañó que la cuantía en la que se cifró el presupuesto fuera redonda, manifiesta que se trataba de un prespupuesto, si bien precisa, que no hubo comparativa, no hubo otro presupuesto, no hubo otra cantidad. Se acordó firmar sólo con ese presupuesto y sólo por ese importe.

Niega que se realizaran gestiones con el Comité Olímpico Internacional ni con ningún otro organismo nacional vinculado al deporte.

Preguntado acerca de si Cecilio o Julio en el curso de la reunión habida en el Consolat de la Mar les explicaron qué tipo de entidad era Nóos. Responde que les explicaron que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro que podía tener relación con la administración pública e iban a desarrollar este tema.

Preguntado por la circunstancia que motiva que sea la Fundación Illesport la que contrate con el Instituto Nóos, manifiesta que 'era la fundación que Bernardo definió para los eventos de deporte y turismo con el objetivo de que desde la fundación se canalizara la imagen del deporte en las islas y este proyecto entraba dentro de esa finalidad'.

Preguntado acerca de si tenía limitaciones presupuestarias. Responde que las necesarias para los eventos.

Preguntado si el congreso se desarrolló. Responde afirmativamente.

Preguntado si se desarrolló alguna actividad más. Responde que sí, muchísimas. Concreta que durante el año 2005, se fueron haciendo trabajos de coordinación con empresas y empresarios de Les Illes Balears que trabajaron con Cecilio e Julio, Emma, Justo, Aguiló (de la UIB) para que ese trabajo previo pudiera tener no sólo la colaboración del Govern sino también de las instituciones privadas por cuanto se pretendía que ambas (empresas públicas y privadas) estuvieran vinculadas y se beneficiaran.

Preguntado acerca del motivo porque se fija que el convenio tuviera la duración de un año si se pretendía que la colaboración tuviera el carácter de permanente. Responde que lo ignora y que él no lo redactó.

Mostrados los folios 44 a 48 de la Pieza 25, es preguntado acerca de si vio la propuesta. Responde que sí. Concreta que el contenido de la misma responde a lo que se iba haciendo y era lo que habían ido comentando Cecilio e Julio. Preguntado si la letra que aparece al final de la presentación la reconoce como propia. Responde que no y que no sabe a quién corresponde.

Preguntado por el motivo por el que no pidió al Instituto Nóos la justificación de lo que se iba recibiendo. Responde que le dijeron que no cabía la solicitud de justificación. Añade que Narciso le dijo que no, que no se pedía justificación.

Preguntado si él era el superior de Narciso. Responde que su cargo era distinto y, expresamente manifiesta: ' Bernardo nos designó a los dos, no uno por encima del otro. Si él es abogado y gerente me dice que no tengo que pedir justificación. no sé si le pedí justificación. Mi trabajo estaba en el campo'.

Preguntado acerca de quién le comunicó a Nóos que se había aceptado trabajar con ellos. Responde que Narciso. Y que tanto él como Emma se lo dijeron.

Preguntado por las gestiones realizadas, hace referencia a reuniones con empresarios mallorquines en el Hotel Sol Melià y estaban desde Vicente Grande, Virgilio.., entidades y personas del ámbito de la universidad como Aguiló. Afirma que había un grupo de trabajo para poder definir esta labor.

Preguntado si le comunicaron los de Nóos que habían obtenido patrocinadores privados para los convenios. Responde que Narciso se lo dijo respecto del Convenio de 2006 y por eso se redujo 100.000 euros.

Preguntado si tenía conocimiento de si hubo patrocinadores privados respecto del fórum de 2005. Responde que no.

Preguntado acerca de la persona de quién partió la iniciativa para disminuir lo aportado en 100.000 euros. Responde que partió de él porque le hablaron a Narciso sobre otros patrocinadores.

Preguntado si tenía conocimiento de que en los convenios se empleaba la expresión importe máximo. Responde que no.

Mostrados los folios 8 y 9, relativos al texto del convenio en los que puede leerse: 'El Instituto Nóos se encargará de la búsqueda y gestión de los patrocinios que permitan completar el presupuesto necesario para el adecuado desarrollo de la Cumbre, por lo que el importe aportado por la fundacón en virtud del presente convenio de colaboración tiene en todo caso la consideración de máximo'. Es preguntado sobre el significado del término máximo y responde que entiende que es el tope a pagar. Preguntado si se justifica ese tope. Responde que no pidió justificación y reitera que no tenía ese cometido.

Mostrado el folio 317-Anexo 40- GOLF-UNIVERSIDAD DE GRANADA. Es preguntado acerca de si lo incorporó Nóos. Responde que lo ignora.

Preguntado por la letrada de la Abogacía de la CAIB acerca de la finalidad de los convenios, responde que no cree que lo de Valencia fuera igual que lo que se iba a hacer aquí. Señala que, en Valencia, eran las consecuencias de una inversión por parte de una ciudad en la consecución o en la idea de hacer un evento deportivo y cómo beneficiaba a la ciudad el hecho de que ese evento se hiciera en esa ciudad: qué elementos sociales iban a colaborar, quiénes se iban a beneficiar. Afirma que ésta no era la finalidad del fórum balear. Sostiene que en Baleares pretendían ir más allá. Advierte que sólo el hecho de invertir en un evento específico (Copa América, Valencia) o, en otras partes del mundo (Río de Janeiro, Barcelona, Madrid), es muy diferente la repercusión de un evento deportivo en una ciudad con establecer proyección del fórum en las islas.

Preguntado si no le extrañó que en las conversaciones con Julio, éste interviniera en primer término como representante de un equipo ciclista. Seguidamente como representante de una mercantil para la oficina y, finalmente, en los convenios, como el representante de una asociación sin ánimo de lucro. Responde que las dos primeras, en el tiempo, eran la misma (equipo ciclista y oficina de seguimiento, año 2003). La secuencia es muy posterior a los Forum, 2005. Sostiene que no hay correlación en el tiempo. Y, añade: 'Venía de quien venía, Julio, que se había mantenido no sólo conmigo sino todos los que estábamos en el foro. Se podía ver y que se hicera esa propuesta era lo que entendió Bernardo'.

Preguntado si el nombre de la consultoría apareció después. Responde afirmativamente y señala que en las iniciales conversaciones, no.

Preguntado si le sorprendió que apareciera el Instituto Nóos. Responde que no y que, no le interesaba saber con qué empresa se iban a llevar adelante los acuerdos. Añade que, en ese momento, no era relevante para él. Preguntado si se puso énfasis en que era una asociación sin ánimo de lucro. Responde que así era, y que así se dijo en la reunión en presidencia.

Preguntado si hubo un informe sobre la cuantía de los convenios acerca de la necesidad de invertir esos millones. Responde que no, que no hubo discusión alguna.

Preguntado si el hecho de que los convenios no se firmaran con el Govern ni con las Consejerías sino con la Fundación Illesport y con IBATUR tenía por objeto agilizar el trámite y evitar los controles. Responde que no, que en ese momento, no. Si bien añade: 'Pero con el tiempo lo tiene y lo tuvo. Esa asunción, y las actuaciones llevadas a cabo son las que me hacen ver y dan pie a que se difundan, al principio, informaciones sesgadas, tergiversadas, mentiras y lo que ninguno de los que estaban en los cargos, en ese momento, asumían. Esto me dio pie a intervenir y esclarecer los hechos'. Concluye su respuesta manifestando que se da cuenta con posterioridad y asume su responsabilidad.

Preguntado si tenía conocimiento de la persona que redactó los convenios. Responde que cree que lo redactaron entre Narciso y los representantes de Nóos. Preguntado si participó en la redacción. Responde que no los vió y que no los firmó él, sino otras personas.

Preguntado si las personas que acudían a los eventos percibían una prestación. Responde que los ponentes, sí. Algunos.

Preguntado si es a principios de 2007, sobre mayo-junio, cuando le transmite al Presidente que hay pagos pendientes. Responde que fue una semana antes de las elecciones y que desconoce si el gobierno se hallaba en funciones.

Preguntado sobre si esa situación influyó en la orden de pago. Responde: 'No lo sé, yo recibí la instrucción y ya está'.

Preguntado si era reticente a pagar las facturas del segundo convenio. Responde: 'En lo atinente a lo que me pareció necesario a raíz del segundo período del Foro, plan estratégico. En ese segundo Foro se pretendió dibujar el plan. En el ámbito que me competía como Director general de Deportes y cómo el deporte se iba a beneficiar, sí exigía esa documentación, documento palpable. Lo que buscaba era algo que me dijera cómo, cuándo, a quién, podía beneficiar el deporte'.

Preguntado si esos compromisos se realizaron a su entera satisfacción. Responde: 'No. Las sucesivas faltas entre el primer y segundo evento, era lo que yo veía. Se acaba pagando porque me lo ordenan, hay una instrucción de pagar'.

Preguntado si habló personalmente con Bernardo de esto. Responde: 'Sí, en el Consolat de la Mar. Y, Bernardo, me ordena pagar., qué él quería ganar las elecciones'.

Preguntado por la acusación popular representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias acerca del número de veces que se vieron Bernardo e Julio antes de los convenios sin que estuviera él presente. Responde: 'Creo que muchas. En la boda de Eva también, en Barcelona. Había una recepción en la Casa Real, reuniones en Madrid, el de la Constitución, infinitas veces que yo no estaba y pudieron coincidir como FITUR, entregas de trofeos.'.

Preguntado si era habitual reclamar antes de que se hubiera realizado el servicio (esta pregunta la entrelaza la letrada con la afirmación de que tanto el observatorio como el plan estratégico se reclamaban y no se hacían). Responde. 'No lo había sido el primer año. Sí lo fue en el segundo'.

Preguntado si Julio le explicó los motivos por los que había abandonado el Instituto Nóos. Responde: 'Creo que no fueron expuestos. No lo pregunté'.

Preguntado si cree que sin estar detrás Julio hubiera ordenado Bernardo, 'hagámoslo'. Responde: 'No lo sé. Pregúnteselo a él'.

Preguntado si se ha sentido engañado, usado en su amistad con estas personas para ser un foco de mayor acceso a Bernardo y a la administración para conseguir los contratos. Responde: 'Creo que la palabra es utilizado pero te das cuenta con el tiempo, sobretodo viendo cómo se han acabado desarrollando los temas. Al final te das cuenta que eras un pequeño instrumento, de alguna manera, utilizado, puede que sí'.

Preguntado por el letrado de la defensa de D. Bernardo, responde que cuando acepta la proposición de Bernardo para ser Director General de Deportes carecía de formación jurídica. Sostiene que ha tomado conocimiento con posterioridad de la necesidad de haber sido convocado un concurso público. Afirma que dependía jerárquicamente de la Consellería de Presidencia i Esports. Señala que acudió al evento denominado Valencia Summit, invitado personalmente por Javier y, refiere, que además del desplazamiento, no cobró cantidad alguna como ponente.

Preguntado si Bernardo le dio una orden o una orden por cada convenio. Responde: 'Yo le respondo a la instrucción primera de hacer el convenio y la continuidad de los trabajos expuestos. En el Consolat él dijo que se hicieran'. Preguntado si al renovar, se lo ordenó otra vez. Responde: 'Se dio por supuesto. Me dio una orden. Yo oí y recibí una instrucción de Bernardo para llevar a cabo el Illes Balears Forum en una sola vez'.

Preguntado si en algún momento le dijo Bernardo que los trabajados pagados no se habían llevado a cabo. Responde que no.

Preguntado si se planteó o se dudó de los trabajos relativos al primer fórum. Responde que no.

Preguntado si las actas de contacto hacen referencia al segundo convenio. Responde: 'Eran para vestir, no recuerdo esto, contacto de qué., no las redacté, me las pasaban a la firma'.

Preguntado si firmaban en barbecho. Responde: 'El 95% de las veces pero matizando que el barbecho era que venía con una instrucción del funcionario público que tenía que visualizar si era una factura, escrito. Esos eran los que deberían haber hecho el trabajo como sí se hacía en la Dirección General'.

Preguntado si tiene una explicación acerca del motivo por el que le mandaban las actas de contacto y preguntado sobre quién era el director del proyecto. Responde: 'No se habló nunca del director del proyecto, no es un papel que yo redactara ni que diera fe a la dirección del proyecto, ni del foro. a nadie se le ha dado esta nomenclatura'.

Preguntado acerca de quién llevaba el día a día de la fundación. Responde: ' Emma y yo'. Preguntado si le consultó a Emma la orden de pago relacionada con el segundo convenio que dice haber recibido de parte de Bernardo. Responde: ' Emma sabía que no se estaba pagando porque no se hacían los trabajos. No recuerdo si ella me dijo que pagara'. Preguntado si le trasladó a Bernardo que estaba insatisfecho. Responde: 'Sí'. Esta respuesta motiva la introducción de la declaración prestada en sede instructora obrante en el folio 2563 en la que puede leerse:

Aclara el acusado que no se trata de una contradicción por cuanto sostiene que tal aseveración prestada en sede instructora hacía referencia a otros tiempos, concretamente al primer fórum. En el segundo, no podía conocer la insatisfacción porque me preguntaron por 2005-2006 y, fue después cuando se lo dijo.

Preguntado si Bernardo toma conocimiento del incumplimiento en el mes de abril de 2007. Responde: 'Por mi parte sí, de otra parte no lo sé'.

Preguntado por la defensa de D. Cecilio acerca de las personas con las que tuvo relación con ocasión de la cumbre denominada Valencia Summit. Responde que con Javier, Cecilio e Julio. Preguntado si tuvo relación con los intervinientes del Valencia Summit. Responde que imagina que por saludar y oírles. Preguntado si tuvo relación con Virgilio, Benito y Nicolás. Responde que puede ser. Niega haber mantenido contacto con Eloy, Moisés, Paulino, Romeo, Isaías o Félix. Preguntado sobre si recuerda que su ponencia fue publicada. Responde que no lo recuerda. Mostrado el folio 38852 y preguntado si fue el objeto de su ponencia responde que sí. Responde afirmativamente a la pregunta relativa a si se sometían a auditorías y señala que no le consta que hubiera reproche o mácula detectado por las auditorías. Preguntado si ese reproche lo hizo la Sindicatura de Cuentas. Responde que cree que no bajaban al detalle pero no recuerda haber recibido reproche alguno y lo hubiera recibido el gerente de la fundación.

Mostrado el folio 14.610 y preguntado sobre si es su correo eletrónico y si recibió el material al que se hace alusión. Responde que no sabe de qué material se habla ahí. Añade que él le requirió a Cecilio por teléfono. Afirma que no escribió los correos y que no utiliza ese sistema de comunicación sino que se comunicó por teléfono y en las dos reuniones celebradas en Palma a las que acudió Cecilio. Señala que sí se recibieron papeles finalmente. Afirma que reprochó que los documentos que recibió como constitutivos del denominado plan estratégico, entendía que no eran lo que se había pedido ni tampoco, lo que se le dijo, que sería. Preguntado si hubo seguimiento del plan estratégico, responde que designada como tal no, pero a través de la persona de Arturo, sí. Señala que no recuerda quiénes eran.

Finalmente, preguntado por la defensa de D. Julio, concretamente por el presupuesto que a continuación reproducimos:

Manifiesta que él no confeccionaba estos presupuestos y que de ellos se encargaba Narciso.

Preguntado si reconoce su firma, lo niega y manifiesta desconocer a quién pertenece. Y añade: 'Entiendo que el presidente de la Fundación'.

4.1.2 En síntesis, D. Alberto sostiene, como ya hiciera respecto de los hechos precedentes que hemos analizado, que la celebración del convenio de colaboración correspondiente al ejercicio 2005 con los representantes de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, D. Cecilio y D. Julio, responde a una decisión verbal previa y unilateralmente adoptada por D. Bernardo. Y, del mismo modo que con respecto a los hechos precedentes refiere, reiterando idéntica dinámica comisiva, que el precio fijado en el convenio (1.200.000 euros) no se discutió ni se ejerció control alguno con respecto al mismo. Esto es, que del mismo modo que ocurrió respecto de los hechos previamente analizados, afirma que la Autoridad y los funcionarios públicos intervinientes-éstos últimos al ejecutar la orden y las instrucciones recibidas-, asumieron las pretensiones de los particulares sin cuestionamiento alguno. Y, reitera, que el priviligiado posicionamiento institucional del que gozaba D. Julio sirvió para mover la voluntad de la Autoridad por cuanto este hecho le procuró-reproduciendo las expresiones utilizadas por el acusado en el curso de su declaración-, que el coacusado D. Bernardo, Presidente del Govern Balear en aquellas fechas, decidiera contratar 'todo lo que viniera de él'.

Asevera que no se tramitó expediente administrativo alguno. Ello no obstante, afirma que el congreso denominado IB FORUM 2005 se celebró y, con respecto a las prestaciones a las que venía obligado el Instituto Nóos, concernidas al mismo, refiere que fueron ejecutadas a satisfacción y oportunamente satisfechas con cargo a la dotación presupuestaria de la Fundación Illesport, nacida de la transferencia de fondos públicos previamente aprobada por la Consejería de Economía. Ignora si hubo patrocinadores privados con relación a este foro y señala que en el curso de la reunión mantenida con carácter previo para exponer el proyecto, D. Julio reiteró en sucesivas ocasiones que la entidad que lideraba junto con D. Cecilio era una asociación sin ánimo de lucro.

Reconoce la existencia de reuniones previas preparativas del evento y detalla contactos con empresarios y con la Universidad encaminados a aproximar el sector público y el privado con la finalidad de que ambos pudieran beneficiarse.

4.1.3 Narciso, previa exhibición del acta obrante en los folios 1867 y 1868 A. 48, fue preguntado acerca de la confección de la misma. Más concretamente, si fue él mismo quien la redactó, respondiendo afirmativamente. Reiteró el acusado que tales actas se confeccionaban con la finalidad de dotar de cobertura legal a los acuerdos que se habían adoptado.

Preguntado acerca de si se acuerda por unanimidad la colaboración cifrándose en la cantidad de 1,2 millones de euros. Responde afirmativamente, si bien especifica que esta decisión no se adoptó por la Comisión Ejecutiva en la medida en la que la Dirección General de Deportes carecía de competencia para aprobar dicho importe. Sostiene que solicitaron a 'Hacienda' tal cantidad y cuando lo hicieron dicha consejería ya estaba informada.

Preguntado acerca de si cuando se redacta esta acta, en fecha 30 de mayo de 2005, existía dotación presupuestaria. Responde que no y señala que se aprobaba una dotación anual y, en este supuesto, se efectuó una propuesta de modificación. Concreta que Alberto le informaba de lo que había que hacer y, seguidamente, Emma o Jaime les decían que tramitaran la petición a la Consejería para hacer la dotación.

Preguntado por el motivo por el que se eligió a NÓOS y acerca de quién lo decidió. Responde: 'Yo no estuve en las negociaciones. A mí me comunicaron que ese convenio se iba a realizar y entiendo que era por ser Julio'.

Preguntado acerca de quién decidió que se redactara un Convenio y no contrato de servicios. Responde: 'Me dijo Alberto que Emma se pondría en contacto conmigo y me pasó el Convenio. No sé quién decidió la forma'.

Preguntado si puede tener algo que ver que por eso sean tan parecidos a los de Valencia. Responde: 'Yo no sabía que se habían realizado en Valencia. Puede ser que copiase esta redacción y me la pasasen a mí'. Añade: 'En la Fundación había muchas actividades, patrocinio, subvenciones. y esa forma de contratación no se hubiera realizado. Creo recordar que la Fundación es la huída del Derecho Administrativo, porque cuando las empresas públicas entraron en el ámbito de legislación administrativa se crearon las Fundaciones y después ya se han incluido también a éstas en la normativa administrativa'.

Preguntado acerca de en qué consistía la colaboración de Nóos en esta cumbre. Responde:' Era un servicio.Organizaba la cumbre'.

Mostrados los folios 3 a 9 (Pieza 25), relativos al texto del convenio de colaboración fechado en el año 2005, es preguntado acerca de si tal texto hace referencia al primer convenio. Responde afirmativamente.

Preguntado acerca de si el apartado del texto que hace referencia a la duración de la colaboración implica que llevaban trabajando 7 meses en el proyecto. Responde: 'Yo no intervine en este primero pero sé que desde Presidencia se estaba trabajando para ello. Desde los foros la intención era de permanencia, no por un año. Se pone duración por cuestión presupuestaria'.

Mostrado Folio 591, documental presentada por la defensa de Cecilio, se le indica que si el correo al que se corresponde tal documental fechado en marzo de 2005, cohonestado con el acta de junta fechada en mayo de 2005 y con la fecha del convenio celebrado en julio de 2005, permite inferir que ya en la fecha en la que se sitúa el correo se estaba trabajando, esto es, antes de que se firmara el convenio y de que existiera dotación presupuestaria. Responde: 'Sí. Había una relación fluida entre Alberto, Emma y Nóos'.

Preguntado si Bernardo estaría informado de esto, de cómo iban las negociaciones. Responde: 'Es lo lógico y lo normal. Estos importes y este contrato no eran competencia de ellos y no podían aprobarlos sin el presidente'.

Preguntado si de haber habido concurso hubiera sido posible que Nóos no hubiera sido adjudicataria. Responde: 'Sí'.

Preguntado acerca de quién fijó el precio. Responde: 'No lo sé. Alberto me dijo que se iba a hacer el foro, que tenía presupuesto de 1,2 millones. Emma me pasa convenio para firma y un anexo al contrato que era el presupuesto de 1,2 millones de euros con partidas genéricas'.

Preguntado acerca de la negociación del precio y, más concretamente si alguien lo negoció. Responde: 'Desde la Fundación, no'.

Se le muestra el folio 9 de la Pieza 25 y es preguntado acerca de si la cuantía de 1,2 millones tiene la condición de máximo. Responde: 'Con la redacción del contrato lo que había era una prestación de servicios por Nóos, presentaban facturas y contra la efectividad del trabajo, se pagaba'.

Preguntado si no se pidieron las facturas y se procedió al pago. Responde: 'Sí'.

Preguntado si durante el primer convenio tuvieron conocimiento de la existencia de patrocinios. Responde: 'No intervine. Sí hubo publicidad de patrocinadores, así que sí que hubo'.

Preguntado acerca de si hubo problemas con el primer convenio. Responde: 'No. Era un foro, jornadas promoción de turismo y deporte. Se prestó el servicio. A la hora de pagar las facturas al comprobar servicio, reclamé documentación que estuviera en la Fundación'.

Mostrado el folio 92 (pieza 25) es preguntado acerca de si las facturas fueron cotejadas por él. Responde: 'Por quien hacía la contabilidad.Nos iban pasando las facturas'.

Mostrados los folios 1885 y 1886 Anexo 48.

Es preguntado acerca de si él la redactó, responde afirmativamente.

Preguntado si se reunieron. Responde: 'No lo recuerdo pero la decisión estaba adoptada. La comisión ejecutiva se reunía más informalmente entre Alberto y Emma y luego ya le dábamos forma'.

Preguntado si, pese a no haber dotación económica, la obtuvieron después. Responde: 'Sí. Se hacían modificaciones de presupuesto'.

Preguntado acerca de quién las solicitaba. Responde: 'Normalmente Jaime me decía que hiciera petición desde la Dirección General de Deportes a la Consellera y, se aprobaba en Consejo de Gobierno'.

Preguntado por el motivo por el que, con ocasión de la modificación de los estatutos de la fundación, no se llevó a cabo un contrato de patrocinio. Responde: 'Es un tema donde no intervine. Me pasaron el Convenio, Emma y era Jefa de Gabinete y Jefa de contratación de la Consellería de Hacienda. Yo no tenía capacidad para ello. Me mandó ese modelo de Convenio para pasar a la firma'.

Preguntado si lo leyó en ese momento. Responde afirmativamente.

Preguntado si los convenios contemplaban una prestación a realizar por ambas partes. Responde: 'Deberíamos haber hecho un proceso de licitación'.

Preguntado si desde su punto de vista, por su modo de desarrollar la actividad laboral para la que había sido contratado, algo que le pidiera Emma era como si se lo pidiera el President. Responde: 'Sí'.

Preguntado acerca de si las entidades pasaban auditoría, el Convenio se podía haber tramitado desde la Dirección General de Deportes. Responde: 'Dudo mucho que hubiera podido superar los controles de la Administración'.

Se indica al acusado que la Fundación Illesport se regía por unos Estatutos. Seguidamente es preguntado acerca de si en los Convenios Forum, equipo Ciclista etc. se respetaron a su entender las competencias de la junta de patronos y comisión ejecutiva. Responde: 'El patronato no se reunía. Los acuerdos los adoptaban Bernardo, Alberto y Emma. No'.

Interrogado por la abogada de la acusación popular representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias acerca de si el presupuesto del primer Fórum es el que se adjuntó al Convenio. Responde: 'Sí, me llegó de Emma y que fuera anexo (el presupuesto)'. Preguntado si hubo negociación. Responde:'Desde la Fundación, no'. Preguntado si hubo adhesión. Responde: 'Me dijeron que se había acordado desde el Presidente estos foros. No sé si ellos negociaron'.

Preguntado si supo en algún momento que Julio abandonó Nóos. Responde: 'Posteriormente'.

Preguntado si cuándo dice PRESIDENCIA se refiere a Bernardo. Responde:'Correcto'.

Preguntado si es cierto que Julio y Cecilio intentaban cobrar los trabajos antes de finalizar, pej obervatorio. Responde: 'Lo normal, en el primer convenio, es que hubiera pagos pactados. No es normal que quisieran cobrar antes de prestar el servicio. Fue en el último y de ahí vinieron las divergencias. Normalmente ellos no pedían el pago por anticipado'.

Preguntado acerca de quién manejaba de facto la Fundación. Responde: ' Alberto, Emma y Jaime'.

Preguntado acerca de si Bernardo manejaba de facto la fundación. Responde: 'Toda la fundación no, pero sí cuando excedía de la competencia de Emma o Alberto. De los Convenios, sí'.

Preguntado acerca de si podría concretar el primer encuentro con Alberto y la orden que le da y si recibida esa orden de contratar a Nóos, pregunta por qué. Responde: 'No, no le pregunto. Me dio orden y la acatas. Julio estaba detrás. No le pregunte, no le cuestioné'.

Preguntado acerca de si la Fundación realizaba Convenios. Responde: 'No'.

Preguntado acerca de si éstos fueron los únicos. Responde: 'Sí. No es la forma jurídica'.

Preguntado acerca de si era conocedor de que cometía una ilegalidad. Responde: 'Correcto, eran cosas que tenías que sacar a concurso. No era lo normal en la Fundación. Estabamos sometidos a auditoría del Govern. Las pasamos todas. También la efectuada por la Sindicatura de cuentas. Todo se ajustaba a derecho'.

Preguntado si se puede concluir que la contratación de Nóos se produjo con motivo de que Julio estaba detrás. Responde: 'Podría ser. Sí'.

Preguntado por la acusación popular constituida por la representación de D. Oscar y otros acerca de cómo consigue Emma el texto del Convenio. Responde: 'No lo sé. No sabía que en Valencia se había hecho.En ningún momento hablé con nadie de Valencia ni de Convenios ni de Foros'.

Preguntado acerca del motivo por el que afirma que esa forma de Convenio no se hubiera realizado. Responde: 'Porque lo normal era pedir justificantes de la realización. El tema de los informes previos es que la Fundación tenía un trámite de contratación que la ley no preveía. En 2004, se introducen'.

Preguntado si la prestación contenida en los convenios en realidad era un contrato de servicios. Responde: 'Podría haberse articulado de las dos formas'.

Preguntado por la Abogacía de la Comunidad Autónoma Valenciana acerca de si las mercantiles Cítricus, Atiplan, Gráfico, Narvada y Alex realizaron prestaciones para los foros de Baleares. Responde: 'No sé nada de los foros. No sé qué empresas prestaron servicios a Nóos para los foros'. Asimismo refiere no haber mantenido relación alguna con las personas que se le relacionan. Más concretamente niega cualquier contacto con Balbino y con Santiago.

La defensa de D. Bernardo introduce una contradicción advertida con ocasión de una declaración anterior prestada por el acusado en sede sumarial, obrante en el folio 1776. Tal contradicción tendría que ver con el hecho de que en el acto de juicio oral refiere que quién le facilitó el modelo de convenio fue Emma y en la declaración prestada en sede instructora manifestó que se lo facilitó Alberto.

Explica la contradicción advertida señalando que su persona de contacto era Alberto si bien, precisa, que es errónea la manifestación que realizó en sede instructora por cuanto fue Emma la que le facilitó el modelo de convenio. Manifestando textualmente: 'Me llamó ( Emma) y me dijo que hiciera constar como anexo un presupuesto. No me contradigo sino que aclaro'.

Preguntado si llevaba a cabo labores de revisión de los convenios. Responde: 'Sí'. Tal aseveración resulta contradictoria con lo manifestado en sede instructora cuando afirmó que tal labor revisora la llevaba a cabo Alberto.

Oportunamente introducida la contradicción, señala: 'Incido en lo mismo: la dirección del convenio, actividades etc. era un tema de gabinete de presidencia, gabinete deportes o gabinete de turismo. Quiero decir que eso no lo supervisaba, lo que hacíamos era que la documentación que pone en los convenios se me entregara'.

Preguntado acerca de la persona que tenía que aprobar pagos. Responde: 'La autorización era genérica: firma de gerente más una firma de alguien de la Comisión Ejecutiva. Eran transferencias extraordinarias. Se le comunicaba a Alberto o Emma'.

Preguntado acerca de si participaron el Conseller de Turismo y la Consellera de deportes. Responde: 'Sí, fueron firmados por ellos'.

Preguntado acerca de si durante la redacción o firma hubo objeción por parte de IBATUR. Responde: 'No era mi competencia, la Consellería de Turismo no lo sabe'.

Preguntado por la defensa de D. Matías sobre la existencia de informes previos respecto de los convenios relativos a Illes Balears Forum. Responde: 'Si es dentro del marco de Convenios de Colaboración, sí. El marco legal era distinto porque las Fundaciones no estaban sometidas al régimen de las Consellerías. Una prestación de servicios o subvención era lo que se tenía que haber hecho'.

Preguntado por la defensa del Sr. Bernabé sobre si el convenio era un patrocinio. Responde: 'El Convenio no era un convenio de colaboración que se tenía que haber realizado sino que se tenía que haber hecho un contarto de servicios o subvencion. En mi opinión no era un patrocinio'.

El letrado advierte una contradicción con la declaración prestada en sede instructora obrante en el folio 2777 en la medida en la que sostuvo en aquella sede que los convenios teóricamente eran un patrocinio.

Explica el acusado que, al hablar de patrocinio, cuando declaró pretendía comparar el Convenio y el contrato de patrocinio, pero en ningún caso afirmó que fuera un patrocinio sino que como estaba redactado el Convenio parecía un patrocinio.

Preguntado acerca de si la figura del convenio de colaboración era incorrecta. Responde: 'Si lo hubiera hecho yo, más correcta hubiera sido otra'. Preguntado nuevamente si el patrocinio era inadmisible en Derecho en el presente caso. Responde: 'Necesitaría otro marco jurídico para poder hacer un contrato de patrocinio'.

Preguntado si en el Segundo Convenio introdujo usted el cambio de 'convenio' por 'acuerdo', y sobre la trascendencia jurídica de ese cambio de nombre. Responde: 'Era lo mismo de antes, porque en la administración no se utiliza Convenio sino Acuerdos. El cambio carecía de trascendencia jurídica'.

Mostrados los folios 102 a 106 (Pieza 25), es preguntado acerca de si redactó el documento que no lleva firma. Responde que no.

Preguntado acerca de quién lo recibió. Responde: 'No lo sé'.

Preguntado si lo había visto antes. Responde: 'Lo ví en autos'.

Preguntado por la defensa del Sr. Cecilio acerca de si los servicios jurídicos realizaron alguna manifestación acerca de la irregularidad de los convenios. Responde: 'No había en la Fundación servicios jurídicos. Dependiendo del tema íbamos a una Consellería, asesoría jurídica u otra'.

Preguntado si acudieron a alguna de esas asesorías. Responde: 'A ninguna. No me consta informe sobre la bondad de los Convenios. Ya he dicho que no había expediente ni tramitación'.

Señala que los foros los organizó Nóos y, preguntado acerca de quién ideó las cumbres. Responde: 'Entiendo que Nóos'.

Mostrados los folios 598, 599, 600

Preguntado acerca de si mantuvo esta comunicación. Responde afirmativamente.

Mostrado el folio 605

Preguntado si este correo se refiere al texto del convenio de 2006. Responde: 'Por la fecha parece que sí, no recuerdo haberlo recibido'.

Mostrado el folio 612 y, preguntado por su contenido

Cuando ya estaban firmados se enviaba. Se lo debí enviar a Arturo en su día.

Mostrado el folio 601 y, preguntado si responde al control de los trabajos

Responde: 'Sí, correcto'.

Mostrado el folio 602 y, preguntado si era la secretaria de Emma.

Responde: 'Sí'.

Preguntado por el informe al que se hace referencia en el correo y si se cumplió con las exigencias de rendición de cuentas del trabajo realizado. Responde: 'Me remito a lo dicho: en el primer convenio, no hubo problema; en el segundo Foro, no cumplían con la documentación, o no se aportaba o no era completa'.

Mostrado el folio 608 y, preguntado por quién es Dolores.

Responde: 'Lo desconozco'.

Preguntado si los Juegos eran iniciativa de Nóos. Responde: 'No lo sé, me lo comentó Mario'. Preguntado si se llevaron a cabo estos juegos. Responde: 'No lo sé, creo que no'.

Preguntado si sabe quién es Elsa. Responde: 'Ahora mismo, no. Si me das más información.'.

Mostrado el folio 604 y, preguntado por su contenido

Responde que no lo recuerda.

Mostrado el folio 42016.

Se le pregunta si lo recibió. Responde: 'Sí'.

Preguntado si tuvo esta conversación con Mario. Responde: 'No lo recuerdo'.

Preguntado por Nazario. Responde: 'Trabajaba en la Dirección General de Deportes'.

Preguntado por el contenido y, concretamente acerca de que no explicita una queja sino una falta de liquidez como motivo de la falta de pago de las facturas. Responde: 'Cuando alguien no cumple un contrato la manera más rápida es decirle que no hay liquidez. Era una mera excusa para alargar el pago. Las facturas se han pagado'.

Se introducen los folios 32 y 33. Acta de contacto de fecha 11 de Abril. Y, el folio 100, factura de fecha 12 de abril.

Mostrado el documento 14.601 consistente en un correo electrónico remitido por Narciso y en el que figura como destinatario Efraín en el que Narciso le dice a Efraín que le mande toda la información establecida en el convenio y las facturas pendientes, el acusado aduce que el texto no contempla que se trate de documentación relativa al IB Forum. Añade que ignora si dicho correo le fue remitido, no obstante sí reconoce que cuando en el texto del mismo se hace referencia a la 'fundación', se trata de la Fundación Illesport.

Mostrado el correo obrante en el documento 14.602 relativo al convenio IBF (celebrado en noviembre de 2005), remitido por Mario Arturo a Emma relativo a la información de IBF relacionado con las personas invitadas a participar en el Fórum y con los medios de comunicación a los que fue notificado el evento, manifiesta que no lo recibió y que ignora quién es .

Mostrado el correo obrante en el documento 14.607 consistente en un correo remitido por Arturo a Cecilio en el que Arturo comunica a Cecilio que ha mantenido una conversación con Narciso en el que éste le manifiesta que pronto serán sometidos a una auditoría y precisa la memoria que le había comentado junto con pruebas documentales, porque anticipa una pregunta parlamentaria. El acusado manifiesta que se pasaban auditorías y no hubo ningún reproche así como tampoco por parte de la Sindicatura. En el mismo correo Arturo comunica a Cecilio que el material grabado en vídeo no ha sido pasado a DVD, al tiempo que le informa que no se contempla la redacción de un libro, igual que en Valencia. Le pregunta si estima necesaria la conversión, informándole de la cuantía presupuestada para realizar tal conversión, o espera a ver si tiene lugar la pregunta parlamentaria.

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Mostrado el correo obrante en el documento 14.610 consistente en un correo electrónico remitido por Arturo en el que figura como destinatario ' Marta', en el que figura el acusado, se hace constar que Arturo precisa saber la valoración de la documentación que remitió a Narciso para activar el pago de las facturas pendientes. Añade que Nazario le dijo que el pago dependía de Narciso y éste que dependía de los destinatarios del correo. El acusado manifiesta que no sabe de qué material se habla ahí. Afirma que le requirió a Cecilio por teléfono y que no escribió correos. Sostiene que no utilizó ese sistema. Señala que contactó con él por teléfono y en dos reuniones celebradas en Palma a las que asistió Cecilio. Asevera que la documentación finalmente se recibió.

Preguntado si se quejó, respondió afirmativamente y concretó que el objeto de su reproche tuvo que ver con el plan estratégico que consistía en una suerte de documentos, informaciones. Sostiene que la documentación recibida no era lo que había pedido ni tampoco lo que le dijo él que sería. Preguntado si hubo seguimiento del plan estratégico, sostiene que designada como tal, no. Pero a través de personas como Arturo, sí. Manifiesta que no recuerda quiénes además de Arturo pudieran haber realizado tal seguimiento.

A instancia del letrado de la defensa del Sr. Julio, se muestra el folio 93. Bloque 14

Preguntado si conoce a Mariano. Responde: 'Sí, es un abogado. Le pasé el Convenio para comprobar. Él lo pasó a Efraín. Era un abogado de un despacho externo'.

Mostrado el folio 157. BLOQUE 14

Preguntado si lo recuerda, se le indica que pone que usted exigía documentación. Responde: 'Sí, correcto. No recuerdo el email pero puede ser.

Preguntado por el letrado de su defensa en relación a los gastos de la fundación. Más concretamente si había gastos independientes de 300.000 euros. Responde: 'Sí. En el Tour de Francia, Vuelta a España. y corría con los gastos la fundación o Turismo'.

Preguntado si recuerda haber pagado a Air Pacific 50 mil euros. Responde: 'Debió de ser la presentación en FITUR. Sí, se hizo el pago'.

Preguntado acerca de si la Sra. Visitación trabajaba en Nóos.Responde: 'Creo que sí'. Preguntado por Elsa. Responde: 'Me suena que era familia de alguien de Nóos, de Efraín'.

Preguntado si le dejaron negociar el precio de los Convenios. Responde: 'No'.

Preguntado si tenía en caja 1,2 millones la Fundación. Responde: 'No'.

Preguntado cómo los consigue. Responde: 'Fondos de la consellería que elaboraba presupuestos y se nos dotaba de un presupuesto. Los 1,2 millones era una dotación extraordinaria. Hicieron una solicitud: me llegaba la instrucción de Alberto, Emma o Jaime que me decían que tenía que pedir aportación a Consellería de Presidencia y Deportes'.

Preguntado acerca de si esa modificación de crédito iba a Consejo de Gobierno. Responde: 'Sí. De la consellería a Secretaria General y de ahí a Consejo de Gobierno. La superior a 500.000 euros. Estaba aprobado por Consejo de Gobierno: tanto equipo (ciclista) como los dos foros'.

Preguntado acerca de si ha contado la verdad en el plenario. Responde: 'Sí'.

Preguntado por la Presidencia del Tribunal acerca de si su actividad era de gestión y no de decisión. Responde: 'Sí, correcto. Mi función era ejecutiva y no decisoria'.

4.1.4 Narciso coincide con Alberto en afirmar que la decisión de contratar la realización de los Foros con el Instituto Nóos fue del President del Govern. Reitera como ya hiciera con respecto a los hechos precedentes que confeccionó el acta obrante en los folios 1867 y 1868 (A. 48) con la finalidad de dotar de cobertura legal a los acuerdos que previamente se habían adoptado. A tal efecto concreta que la decisión de la colaboración y la fijación de su coste en la cantidad de 1,2 millones de euros no fue adoptada por la Comisión Ejecutiva en la medida en la que la Dirección General de Deportes carecía de competencia para aprobar dicho importe. Afirma que tuvieron que solicitar la transferencia a la Consejería de Hacienda que estaba previamente informada. Reitera, del mismo modo que Alberto, que en fecha 30 de mayo de 2005 no existía dotación presupuestaria para la realización de la cumbre sino únicamente una dotación anual y hubo que hacer una propuesta de modificación. En tal sentido refiere que Alberto le indicaba lo que había que hacer y Emma o Jaime le dijeron que debía tramitar la petición a la Consejería para obtener tal dotación. Señala que, normalmente, Jaime le decía que hiciera la petición desde la Dirección General de Deportes a la Consellera y, posteriormente, era aprobada por el Consejo de Gobierno.

Sostiene que no estuvo presente en las negociaciones previas para la contratación de Nóos y, señala que le comunicaron que el convenio se iba a realizar. Entiende que la contratación de Nóos se produjo como consecuencia de la vinculación de Julio con tal asociación. Asevera que no hubo negociación alguna en el seno de la fundación y, añade, que la realización de los foros se acordó desde presidencia (concreta que cuando habla de presidencia se refiere al Presidente Bernardo) e ignora si ellos llevaron alguna negociación con los representantes del Instituto Nóos.

Refiere que Alberto le manifestó que Emma se pondría en contacto con él y le pasó el convenio. Sostiene que desconoce cómo consiguió Emma el texto del convenio, la forma jurídica que fue utilizada en Valencia y quién decidió que el negocio jurídico adoptara la forma de convenio de colaboración en la medida en la que sostiene que no habló con nadie de Valencia ni de convenios ni de foros. Si bien, precisa que esa forma de contratación no hubiera sido la que hubiera efectuado la fundación. También afirma que la utilización de entes instrumentales- en este caso la fundación-, era el modo de huir de los principios que regían la contratación pública en la medida en la que las fundaciones se hallaban fuera del ámbito subjetivo de las normas de contratación administrativa hasta que, finalmente, fueron incluidas.

Asevera que la prestación que debía realizar Nóos era la organización de la cumbre y la califica como un servicio. Señala que tenía conocimiento que desde presidencia se estaba trabajando en los foros con carácter previo a la firma del convenio y que la duración que venía fijada en el texto del convenio de 2005 lo era por razones presupuestarias porque la colaboración nació con vocación de permanencia. Añade que había una relación fluida entre Alberto, Emma y Nóos.

También señala que los importes y este tipo de contratación es ajeno a la competencia de la fundación de tal modo que no podían aprobarlos sin el Presidente. Sotiene que desconoce quién fijó el precio de 1, 2 millones. En tal sentido, señala que Emma le pasó a la firma el convenio y un anexo al contrato que era el presupuesto en el que las partidas aparecían detalladas de forma genérica. Reitera que el precio no se negoció desde la fundación.

Reitera que de la redacción del texto del convenio se desprende que se trataba de una prestación de servicios que debía realizar Nóos y que ellos presentaban las facturas y, verificado que el trabajo se había realizado, procedían al pago.

Sostiene que no intervino en el primer convenio. Ello no obstante recuerda que hubo patrocinios porque recuerda que los patrocinadores se publicitaron en el evento. También sostiene que en el primer foro no hubo problemas. Señala que los servicios se prestaron y que, una vez comprobado y reclamada la documentación correspondiente, se efectuó el pago de las facturas. Añade que las facturas fueron cotejadas por las personas encargadas de la contabilidad.

Reconoce que redactó el acta obrante en los folios 1885 y 1886 (A.48) y, señala, que no recuerda si se reunieron, pero sí que la redacción estaba adoptada. Señala que la comisión ejecutiva se reunía más informalmente entre Alberto y Emma y, posteriormente, le daban forma.

Reitera que Emma le pasó el convenio para pasar a la firma. Sostiene que carecía de competencia para decidir la forma jurídica de la contratación. Asevera que debieron haber realizado un proceso de licitación. Si bien, señala que lo que le solicitaba Emma era como si lo solicitara el Presidente. Añade que pone en duda que si el convenio hubiera sido tramitado desde la Dirección General de Deportes hubiera superado los controles de la Administración. Afirma que no se respetaron las competencias de la junta de patronos y de la comisión ejecutiva. Reitera, como ya hiciera con respecto a los hechos precedentes, que el patronato no se reunía y los acuerdos los adoptaban Bernardo, Alberto y Emma. Y, concreta, que quienes manejaban de facto la fundación eran Alberto, Emma y Jaime. Respecto de Bernardo señala que intervenía en la fundación respecto de aquellas materias que excedían de la competencia de Emma y de Alberto. Sostiene que Bernardo tuvo una activa intervención en todo lo concernido a los convenios de colaboración con el Instituto Nóos.

Afirma que la prestación contenida en el texto del convenio podía haberse articulado como tal convenio o como un contrato de prestación de servicios. Desconoce qué empresas prestaron servicios para Nóos en los foros y refiere no haber mantenido relación alguna con las mercantiles Cítricus, Atiplan, Gráfico, Narvada y Alex. Así como haber mantenido contacto alguno con Balbino y con Santiago.

Respecto de la contradicción advertida con ocasión de una declaración anterior prestada por el acusado en sede sumarial, obrante en el folio 1776, consistente en la afirmación realizada en el acto de juicio oral cuando sostiene que quien le facilitó el modelo de convenio fue Emma en contraposición a lo declarado en instrucción cuando declaró que se lo facilitó Alberto, explica que su persona de contacto era Alberto, si bien, precisa, que es errónea la manifestación que realizó en sede instructora por cuanto fue Emma la que le facilitó el modelo de convenio. Manifestando textualmente: 'Me llamó ( Emma) y me dijo que hiciera constar como anexo un presupuesto. No me contradigo sino que aclaro'.

Preguntado si llevaba a cabo labores de revisión de los convenios. Responde: 'Sí'. Tal aseveración resulta contradictoria con lo manifestado en sede instructora cuando afirmó que tal labor revisora la llevaba a cabo Alberto. Oportunamente introducida la contradicción, señala: 'Incido en lo mismo: la dirección del convenio, actividades etc. era un tema de gabinete de presidencia, gabinete deportes o gabinete de turismo. Quiero decir que eso no lo supervisaba, lo que hacíamos era que la documentación que pone en los convenios se me entregara'.

Con respecto a la autorización de los pagos, sostiene que se trataba de una autorización genérica, esto es, la firma del gerente más una firma de un miembro de la Comisión Ejecutiva. Asevera que se trataba de transferencias extraordinarias. Afirma que eran comunicadas a Alberto o Emma y que los convenios fueron firmados por los Consejeros de Turismo y Deportes.

Acerca de la existencia de informes previos respecto de los convenios relativos a Illes Balears Forum, afirma que existieron esos informes previos. Y, concreta que el marco legal era distinto porque las Fundaciones no estaban sometidas al régimen de las Consellerías. Sostiene que una prestación de servicios o una subvención era lo que se tendría que haber hecho. En su opinión, el convenio de colaboración no era un patrocinio.

Respecto de esta última afirmación se advierte una contradicción con la declaración prestada en sede instructora obrante en el folio 2777 en la medida en la que sostuvo en aquella sede que los convenios teóricamente eran un patrocinio. Explica el acusado que, al hablar de patrocinio, cuando declaró pretendía comparar el Convenio y el contrato de patrocinio, pero en ningún caso afirmó que fuera un patrocinio sino que como estaba redactado el Convenio parecía un patrocinio. Y, aclara que, en su opinión se precisaría de otro marco jurídico para que se hubiera podido celebrar un contrato de patrocinio.

Señala que no solicitaron informe de las asesorías jurídicas que prestaban apoyo a la fundación sobre la bondad de los convenios. Reitera que no se tramitó expediente alguno y que los foros los organizó el Instituto Nóos. Entiende que fue el Instituto Nóos el que ideó las cumbres.

Reconoce haber mantenido las comunicaciones que obran en los correos electrónicos obrantes en los folios 598 a 560 del bloque documental aportado por la defensa de D. Cecilio. En ellos se advierte que Efraín en nombre del Instituto Nóos reclama al acusado Narciso que remita el convenio para su firma al tiempo que remite al acusado el programa para el anexo 1. Reiterándose la solicitud de envío del convenio, en esta ocasión el concernido al año 2006, en un correo enviado por Arturo al acusado, obrante en el folio 605. Finalmente, el convenio correspondiente al ejercicio 2006 fue enviado, según se advierte del correo obrante en el folio 612.

Mostrado el folio 93, del Bloque 14 correspondiente a la documental aportada por la defensa del Sr. Cecilio consistente en un correo electrónico remitido por Mariano a Efraín en el que el primero le manifiesta que le envía el borrador del convenio, manifiesta que conoce a Mariano. Señala que es un abogado al que le remitió el convenio relativo al IB Forum 2005 para su comprobación y, éste, a su vez, se lo remitió a Efraín. Asevera que se trata de un abogado de un despacho externo.

Finalmente señala que la fundación tenía gastos independientes por importe de 300.000 euros. En particular, refiere que los gastos relativos al Tour de Francia o a la Vuelta a España corrían por cuenta de la Fundación. Señala que recuerda haber satisfecho la cantidad de 50.000 euros a la mercantil Air Pacific y sitúa ese gasto como relacionado con la presentación de FITUR. Sostiene que cree que la Sra. Visitación era empleada de Nóos y cree que Elsa era familia de alguien de Nóos, de Efraín.

Asevera que los hechos relatados en el curso de su declaración plenaria son ciertos y que su función era meramente ejecutiva, no decisoria.

4.1.5 Bernardo sobre la gestación de los convenios explicó que, en el año 2004, Alberto acudió a un fórum sobre turismo y deporte en Valencia. Seguidamente, ya en el año 2005, sostiene que el propio Alberto le comentó-entusiasmado, añade-, que había acudido a dicho evento como ponente. Sostuvo que el Sr. Alberto puso en su conocimiento que dicho evento había sido organizado por su amigo Julio con un gran éxito y que había coincidido con empresarios de Baleares.

Continúa su relato el acusado y señala que el proyecto despertó su interés y que el Sr. Alberto le facilitó un informe sobre el evento realizado en Valencia. Manifiesta que le preguntó a Alberto cuál había sido el coste de dicho evento, respondiéndole éste que había ascendido a algo más de un millón de euros. Insistió en que el Sr. Alberto le manifestó reiteradamente el existoso resultado del evento. Relata que el Sr. Alberto le comentó que Julio estaba dispuesto a presentarle un proyecto más ambicioso para las islas y solicitaba tener una audiencia con él al efecto de exponérselo.

Asevera que con ese propósito Cecilio e Julio se desplazaron a Palma de Mallorca donde mantuvieron una reunión en el Consolat de la Mar en la que estuvieron presentes, además del acusado (en aquellas fechas President del Govern Balear) y los Sres. Cecilio y Julio, el Sr. Alberto, la Sra. Emma, la Consejera de Presidencia y Deportes y el Consejero de Turismo. Relata que en el curso de la reunión Cecilio les expone el proyecto. Detalla que Cecilio presentó muy bien el proyecto y de tal presentación pudo advertir que tenían cumplido conocimiento de lo que precisaba el Gobierno Balear. Esto es, asevera que no se trataba de un proyecto improvisado, manifestando textualmente: 'Nos dan donde nos duele' porque nuestro programa político rezaba la 'desestacionalización del turismo'.

Relata que el proyecto le pareció muy atractivo y así lo expresó en el curso de la reunión, encargándole al Sr. Alberto la tramitación del mismo. Expresa que le encargó esta tarea al Sr. Alberto por cuanto señala que éste era 'muy celoso' de la relación que mantenía con Julio. Y, añade textualmente: 'El Sr. Alberto era el hombre de la Casa Real en el Gobierno Balear, pero desde su nombramiento'. Es más, explicita que uno de los activos para el nombramiento de Alberto como Director General de Deportes fue la relación que éste mantenía con la Casa Real, relación que calificó como positiva para Baleares. Asevera que él se encargaba de tramitar cualquier proyecto que presentara Julio.

Afirma que, a partir de ese momento, se decide que Palma pueda albergar el Observatorio. Añade que un día Alberto despachó con él y le expuso que habían estado trabajando y disponían de un borrador de convenio en el que se plasmó lo que se había comentado en la reunión, fijándose el precio en la cantidad de 1,2 millones de euros. Sostiene que le pareció correcto y lo aceptó. Y, añade, que el límite presupuestario que manejaba era el coste de un millón y pico de euros que había aceptado el gobierno valenciano en la medida en la que dedujo que resultaba impensable que el gobierno de la precitada comunidad autónoma hubiera procedido al pago de un proyecto que no tuviera tal valor. Señala que, además, tal importe tenía la condición de máximo en la medida en la que la entidad con la que contrataban tenía la consideración de asociación sin ánimo de lucro y, por tal circunstancia, únicamente tenían que cobrar los gastos que efectivamente supusiera la organización del evento. Y, añade: 'Estábamos ante una empresa presidida por Julio y para mí era impensable que pudiera suceder cualquier cosa extraña'.

En lo atinente a la determinación del precio señala que cree que éste se fijó en una reunión había entre el Sr. Alberto y el Sr. Cecilio. En definitiva, en una reunión entre el Sr. Alberto y 'la gente de Nóos'. Añade que la fórmula del convenio la decide él si bien tal circunstancia fue comentada en el curso de la reunión a la que hizo referencia con anterioridad por cuanto fue la fórmula utilizada con ocasión del evento celebrado en Valencia. Argumenta que le pareció bien esa fórmula porque analizó la dificultad de contratar a una persona que es la clave del proyecto. Es más, sostiene que él mismo le preguntó a Julio qué concreta implicación iba a tener en el proyecto y que éste le respondió: 'toda, yo presido, presido las jornadas y te traigo a quien quieras'. Sostuvo que nadie le dijo nunca que esa forma de contratación era incorrecta.

Por otra parte, refirió en cuanto al precio, que entendía que el Sr. Alberto y el Sr. Cecilio lo habrían negociado. Si bien, precisa, que al presentárselo él no lo discutió y que ignoraba si fue cotejado.

En cuanto a la justificación de los gastos, reconoce su falta de acierto. Explica que, una vez tomada por él la decisión de contratar a Julio, se plasma el convenio y lo firman los dos consejeros (Turismo y Deporte) pero falló la fiscalización y el control del gasto. Añade que si el referido convenio hubiera costado la mitad, no estaría encausado. Reitera que, a su juicio, lo que falló fue el gasto, el control y justificación del gasto, y en tal sentido asume su responsabilidad en la medida en la que asumió el proyecto y ordenó que se hiciera. Reitera que asume su responsabilidad por el hecho de no haber controlado que el dinero de los ciudadanos de Baleares se destinara al pago de las prestaciones efectivamente realizadas.

Afirma que diseñó la Consejería de Presidencia y Deportes para dar especial relevancia al ámbito deportivo. En cuanto a su formación, sostiene que es funcionario y, lógicamente, tiene conocimientos en materia de gestión administrativa. En tal sentido y, con ocasión del cargo que ocupó como Director General de Presupuestos, desempeñó funciones relativas a la elaboración, desarrollo y aplicación del presupuesto anual de la Comunidad Autónoma. Señala que no debía discutir con otros consejeros los procedimientos concernidos al gasto sino únicamente los concernidos a la financiación en la medida en la que el control del gasto competía a la intervención.

Reconoce que durante su mandato el Consell de Govern aprobó el Decreto 275/2004, de Finanzas. Preguntado si dicho decreto imponía la participación de la Dirección General de Presupuesto en procedimiento de gasto por importe superior a 500.000 euros, señala que cree recordar que fue una propuesta del Consejero de Hacienda. Preguntado si incumplieron tal disposición contemplada en el Decreto en la medida en la que ni el convenio ni el gasto se presentaron ante la Dirección General de Presupuestos, respondió que el aprobó el proyecto y, a partir de ahí, delegó en quien tiene la competencia para contratar y con la gente de su equipo para que ejecutaran la orden que dió. Y, añade: 'Desconozco la tramitación administrativa, lo siento'. Preguntado sobre si hubo informe jurídico, reitera que desconoce la tramitación, no obstante, afirma que asume su responsabilidad. Asevera que el Presidente no es un órgano de contratación.

Preguntado respecto de algún supuesto en el que el gasto estuviera dispensado de justicación, responde: '¿Me está examinando?, hace muchos años, no, ahora no recuerdo, ni sí ni no, es que no recuerdo'.

Afirma que no era su cometido seguir el día a día de los proyectos y contratos ni tampoco era el cometido del Presidente de la Fundación Illesport en la medida en la que constaba una delegación de competencias en la Comisión Ejecutiva. Preguntado si no le sorprendió que Julio despachara inicialmente con él como representante de una entidad mercantil y, posteriormente, respecto de los convenios, la contratación se llevara a cabo con una entidad sin ánimo de lucro. Responde que desconocía con quién fue contratada la oficina del proyecto. Reitera que tenía conocimiento de que Julio pedía una comisión pero desconoce quién contrataba. Y, añade: 'Me acabo de enterar ahora que era una entidad mercantil'.

Afirma que no le sorprendió que una entidad sin ánimo de lucro y sin estructura empresarial realizara el primer foro porque lo hizo en Valencia el año anterior. Refiere que el origen de este proyecto es Valencia e incide en que la presentación que realizó el Instituto Nóos parecía disponer de mucha estructura y esos eran los datos de los que él disponía. Reitera que el precio de 1,2 millones tenía la consideración de máximo y así se refleja en el convenio.

Preguntado si acabado el primer foro y, pese a no haber sido justificados los gastos, ya se está trabajando en el segundo, responde que lo que él ve es que nadie se queja del primer convenio. Afirma que Alberto y Cecilio se reúnen y levantan actas, y la ejecución del proyecto va bien. Añade que se lleva a efecto una auditoría y no se manifiesta que la tramitación sea contraria a la legalidad y, la Sindicatura, tampoco le pone de manifiesto irregularidad alguna. Declara textualmente: 'Si alguien me dice algo: 'Presidente, esto no se puede hacer o estos gastos no se han justificado', pues tendría responsabilidad, pero aquí nadie me dijo que hubiera ni el más mínimo problema y encima se levanta acta de que los gastos están correctos'.

Preguntado si, como declaró públicamente, hubiera decidido la contratación de Julio costase lo que costase. Responde: 'No, costase lo que costase, no'.

Preguntado si no pensó que el hecho de no someter los convenios al trámite previsto para la contratación pública pudiera ser contrario a la legalidad. Responde: 'Claro, el problema es cómo contratas a una persona que es única. Cómo lo haces. Todo este proyecto sin el Sr. Julio no tiene sentido. Aquí quien aporta valor es Julio. Entonces resulta que a nosotros, Baleares, llevamos muchos años, sus gobiernos, invirtiendo mucho dinero para vincular a la Familia Real con Baleares, nos interesa. El Sr. Julio está trabajando para un proyecto en Valencia, nos interesa. El Sr. Julio es Duque de Palma. A los ciudadanos de Baleares nos interesa como miembro de la Familia Real, nos interesa que trabaje para promocionar Baleares. Entonces, el Sr. Julio además, claro, nunca hubiera contratado el Sr. Julio si me propone un congreso de cinegética o gastronomía, me propone algo que necesitamos, de interés para Baleares y, además, él es un experto. No había una persona con los contactos en el mundo del deporte, nacional e internacional, como el Sr. Julio. Participan escuelas de negocios de todo el mundo. No sé qué porcentaje de esas escuelas participan por estar Julio, pero seguro que es alto. Y esto lo consigue Julio y no Cecilio por muy bueno que sea. HAY QUE CONTRATAR A Julio PORQUE SI NO, NO HAY PROYECTO. La forma de Convenio parecía la adecuada, nadie la cuestionó'.

Señaló que no recordaba si lo manifestó Cecilio o fue Julio, pero sí, que en el curso de la reunión, pusieron en su conocimiento que el Instituto Nóos era una asociación sin ánimo de lucro y éste es el motivo por el que se indicó en el convenio tal circunstancia así como la causa por la que el precio se fijó en concepto de máximo en la medida en la que no podía haber lucro, únicamente los gastos necesarios para hacer el proyecto. Reitera que lo que recuerda es que Julio manifestó que iba a presidir la cumbre.

Manifestó que nunca tuvo conocimiento de que Julio había abandonado el Instituto Nóos.

Reitera que influyó en su decisión el hecho de que el año anterior se hubiera celebrado el evento en Valencia en la medida en la que estaba en el convencimiento de que el gobierno valenciano no hubiera aceptado algo incorrecto. Ello no obstante, reconoce que no contactó con la administración valenciana ni tomó ninguna precaución al respecto. Sostiene que confió en el informe que realizó el Sr. Alberto y desconoce si éste último contactó con alguna persona que prestara su actividad profesional en la Comunidad Valenciana. Manifestó desconocer si el Insituto Nóos había justificado los gastos respecto de la cumbre celebrada en Valencia, si la intervención de Cacsa y de FTVCB inspiró que la contratación del Instituto Nóos en Baleares se realizara a través de IBATUR y de la Fundación Illesport, si el hecho de que en Valencia se utilizara la forma jurídica del convenio de colaboración fue la causa de que en Baleares se hiciera uso de esa misma fórmula negocial y si en Valencia había habido patrocinios privados.

Preguntado si conocía el canon de Valencia, refiere que más o menos y que en Baleares lo elevaron un 10%. Sostiene que no hubo ninguna voz divergente en cuanto a la determinación del precio y, añadió, que consideró que la cumbre tenía ese valor sobretodo teniendo en cuenta que sólo se cobraban gastos. Preguntado si a su juicio hubo correspondencia entre el coste y el beneficio reputacional. Responde que cree que el Fórum fue un éxito. Reitera que si hubiera costado la mitad no estaría encausado. Sostiene que el problema es determinar cuál es el precio. Añade que tiene mucha más repercusión pero éste, afirma, no es su problema. Entiende que el problema es que 'no nos podemos permitir pagar unos gastos en que no se ha incurrido. Aquí de lo que se habla es que 'os han colado un sobrecoste'. Estima que es una buena inversión pero el problema, reitera, es que no se han cumplido las leyes.

Reitera que el precio pagado lo era para satisfacer gastos en la medida en la que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro. Preguntado si tenía conocimiento de que en Junio de 2005 el Gobierno Valenciano en Pleno, por unanimidad, había aprobado 2 millones de euros para los Valencia Summit. Responde que lo desconocía.

Manifiesta, nuevamente, que el precio del primer convenio era de máximo. Ello no obstante, sostiene que desconoce si respecto del segundo convenio sucedió lo mismo. Reitera que una institución sin ánimo de lucro no puede tener beneficio y funda tal aseveración en la legislación que le resulta aplicable. Preguntado si conoce el hecho de que una asociación debe destinar sus beneficios al desarrollo de su objeto. Responde que lo desconoce.

Preguntado si ha tenido acceso a la causa. Responde afirmativamente.

Preguntado si en la causa obran las facturas que presentó el Instituto Nóos. Responde que lo desconoce y que se guía por el informe de la Fiscalía y reconoce que no ha tomado en consideración la versión de los hechos que sostiene la defensa. Preguntado si tiene conocimiento de que para la llevanza de las cumbres se trabajó antes, durante y después. Responde que sí y que además lo pone en el convenio. Advierte que cuando les presentan el convenio lo primero que les pone en conocimiento Cecilio es que llevan 7-8 meses trabajando porque el objeto del convenio no es un evento sino crear un observatorio permanente con sede en Palma. Añade que les informan de que llevan esos meses trabajando en el proyecto y que buscaban la ciudad que lo pudiera albergar y les ofrecen que sea Palma de Mallorca esa ciudad.

Preguntado si él personalmene o la Intervención General estuvieron controlando la aportación de facturas. Responde que no y que cuando habla de justificación de los gastos se refiere a que los gastos que se ponen en el presupuesto se tienen que llevar a cabo porque se trata de una entidad sin ánimo de lucro. Añade que si se controla mediante actas de seguimiento u otra forma es el modo en el que procedieron Alberto y Cecilio, por lo menos en el primer convenio.

Sostiene que Alberto no le comentó nada acerca de que no se hubieran justificado los gastos relativos al primer convenio. Afirma que siempre tuvo la convicción de que todo se hacía correctamente. Ello no obstante, asume la responsabilidad de haber dado la orden de contratar con el Instituto Nóos, incluso, respecto del segundo convenio en el que afirma no haber intervenido. Sostiene que quienes debían haber controlado el gasto eran la Intervención General, la Auditoría, la Sindicatura de Cuentas, el director del proyecto y la Fundación. Finalmente, sostiene que nunca fue advertido de la ilegalidad de la contratación relativa a los convenios.

4.1.6 En síntesis, Bernardo reconoce haber dado la orden de contratar con el Instituto Nóos los convenios de colaboración (o acuerdo de colaboración, denominación que se atribuye al segundo convenio) concernidos a los Illes Balears Forum celebrados en los años 2005 y 2006. Y, admite haberlo hecho 'intuitu personae', esto es, influido por el hecho de que el liderazgo del proyecto lo asumía Julio, amigo personal del entonces director general de deportes, D. Alberto, al que propio Bernardo califica como 'hombre de la Casa Real en el Gobierno Balear', y cuyo privilegiado posicionamiento institucional dada su proximidad a la Jefatura del Estado, sirvieron de acicate al entonces President para tomar tal decisión, en la medida en la que, como él mismo reconoce, se encargaba de tramitar cualquier proyecto presentado por el entonces Duque de Palma.

Asimismo reconoce que la fórmula del convenio la decide él. Ello no obstante especifica que en la reunión habida con los representantes del Instituto Nóos se indicó que esta misma fórmula legal fue utilizada para la contratación de dicha entidad por parte del Gobierno Valenciano, para la realización de las cumbres denominadas Valencia Summit. Respecto del coste fijado en la cantidad de 1,2 millones de euros, aún cuando reconoce que no cotejó personalmente si el coste era proporcionado y que no negoció la cantidad (en tal sentido de remite a eventuales negociaciones entre el Sr. Alberto y el Sr. Cecilio), afirma que tomó conocimiento del coste del evento de las mismas características celebrado en Valencia, a través del informe que le remitió el Sr. Alberto, del que se sirvió como referencia. En cualquier caso, manifestó reiteradamente que el coste tenía la consideración de máximo por cuanto el Instituto Nóos era una asociación sin ánimo de lucro y, por tal circunstancia, únicamente podían cobrar los gastos en los que incurrieran con ocasión de la organización del evento.

Asume la responsabilidad de haber ordenado la contratación del Insituto Nóos para la celebración de ambas cumbres. No obstante manifestar que no tuvo participación en la formalización del segundo convenio. Y, ello por cuanto que, aún cuando estima que no le competía el control efectivo del gasto por entender que eran otros los organismos administrativos que tenían atribuida tal función y que no fue advertido de irregularidad alguna en la fórmula negocial escogida para la materialización de tal contratación, considera que tal asunción de responsabilidad descansa en el hecho de no haber controlado que el dinero de los ciudadanos de Baleares se destinara al pago de las prestaciones efectivamente realizadas.

Y, todo ello, pese a señalar que la cumbre resultó ser un éxito y que en ningún momento fue advertido por el Sr. Alberto de la existencia de incidencia alguna relacionada con la justificación del gasto por parte del Instituto Nóos tanto en relación con la cumbre de 2005 como con la cumbre celebrada en el año 2006.

4.1.7 Ángel con respecto a los convenios relacionados con el evento denominado Illes Balears Forum manifestó que el primer año participó como ponente en las jornadas. No supo precisar si le llamaron Justo o Alberto. Refiere que su ponencia estuvo relacionada con el evento TUI MARATHON. Afirma que no cobró cantidad alguna por la ponencia y que únicamente le dieron una bolsa de viaje para ordenador. Señaló que en Julio de 2004 cesó voluntariamente en IBATUR y pidió reincorporarse a TUI donde volvió a trabajar en enero de 2005. Preguntado si para un evento de dos días el precio de 1,2 millones de euros es ajustado sostiene que no era caro ni barato y como ejemplo señaló que el TUI MARATHON tenía una duración de un día y resultó ser más caro. Entiende que el precio es razonable. Sostiene que, desde su punto de vista, la presencia de Julio seguro que fue importante para que el evento fuera un éxito. Añade que los participantes eran de alto nivel. Sostiene que le mandaron un libro a su casa en el que figuran todas las ponencias de los participantes. Sostuvo que Julio es un gran deportista, conocido mundialmente, vinculado a la Casa Real. Un activo importante. Añadió que, su opinión peronal, es que ese primer foro resultó un éxito.

4.1.8 Eleuterio sostuvo que no intervino para nada en los convenios. Señala que ni los vio hasta que aparecieron encima de su mesa ya firmados con el único objeto de que procediera a su archivo. Afirma que no puede aportar información alguna relacionada con ese asunto porque IBATUR no aportaba cantidad alguna a ese evento. Añade que no hizo ninguna observación ni se le pidió opinión, ni tampoco se le envió nada. Cree que el evento ya se había realizado cuando llegaron a su poder para su archivo. Reitera que no estudió su contenido porque no se le encomendó tal cometido y que no los valoró con posterioridad, ni tuvo nada que ver con ellos.

4.1.9 Julio con respecto a los hechos concernidos al evento denominado Illes Balears Forum 2005 manifiesta que se concertó una reunión en el Consolat de la Mar en la que estuvieron presentes Bernardo, Gregorio, Alberto (' Alberto'), Emma, Cecilio y no recuerda si alguna otra persona más. Sostiene que el objeto de tal reunión que, inicialmente sitúa en Enero de 2005 y, seguidamente, matiza que fue celebrada en Enero de 2004, fue la presentación del proyecto. Asevera que la reunión concluyó-citamos textualmente-: 'Con una recepción del proyecto y supongo que nos darían una respuesta'. Relata que, finalmente, les dieron una respuesta positiva para el proyecto de la cumbre. Ello no obstante, no conserva afianzado recuerdo de la persona que les trasladó la aceptación del proyecto aún cuando menciona a Alberto. En cualquier caso lo que sí afirma recordar es que la respuesta se recibió en el Instituto Nóos.

En lo atinente al presupuesto afirma que cree que no se planteó ninguna cuestión relacionada con el mismo en el curso de la reunión. Si bien, seguidamente matiza, que no conserva el recuerdo acerca de si se trató esta cuestión o no.

Por lo que respecta al momento temporal en el que comenzaron a trabajar en el proyecto denominado Illes Balears Forum, relata que cuando se encontraban desarrollando el evento denominado Valencia Summit ya tenían la idea de un estudio de sinergia turismo-deporte. Añade que tenían dos partners que les alentaban la idea, la OMT y el COI. Sostiene que, bajo este prisma, empezaron a trabajar en este 'tema de sinergias de turismo y deporte'.

Respecto a la persona que se puso en contacto con el Govern Balear señala que el Sr. Virgilio y el Sr. Alberto acudieron al evento denominado Valencia Summit celebrado en el año 2004 y manifestaron su interés en la organización de un evento de similares características en Baleares. En tal sentido manifiesta que Virgilio se lo comentó e, incluso, detalla, que expresamente le manifestó que tal evento se podía trasladar a Baleares. Señala que informó al Sr. Virgilio de su intención de que la cumbre tuviera su sede permanente en Valencia si bien le hizo ver que el Instituto Nóos estaba valorando otros proyectos que relacionaban el turismo y el deporte, que podían resultar muy interesantes para Baleares. Sostiene que el Sr. Virgilio se movió en el entorno de sus colegas. Afirma que comentó este proyecto con Alberto y, seguidamente, éste convocó la reunión en el Consolat de la Mar.

Preguntado sobre si empezaron a trabajar a partir de la reunión habida en el Consolat de la Mar señala que el Instituto Nóos ya estaba trabajando en ello y, afirma, que tenían convenios con la OMT y con el CIO. Añade que, a la OMT, que había abandonado un poco la idea, le iba bien que se retomara.

Preguntado si lo habrían hecho sin patrocinio, sin inversión pública refiere que el patrocinio era necesario y el Instituto Nóos seguía trabajando. Advierte que la cumbre depende del patrocinio. Y, añade: 'En caso de no recibir lo necesario se hubiera quedado en otra dimensión o publicación'.

En lo atinente a la redacción del convenio declara que intuye que la realizó la administración pertinente. Y, en lo concerniente al presupuesto, afirma que ellos (Instituto Nóos) dieron una estimación, una cifra de presupuesto.

Con respecto a la presencia de patrocinadores privados en el primer IB FORUM sostiene que casi al final aparecieron algunos patrocinadores y, por lo que él conoce, su aportación se descontó del canon del año siguiente. Sobre si se entrevistó con algún patrocinador privado sostiene que mantuvo entrevistas con el Sr. Virgilio, con directivos de Air Europa, con el Grupo Truck y cree que con otras personas, pero no recuerda si tales encuentros tenían por objeto la exposición del proyecto o la posibilidad de que intervinieran como patrocinadores en la cumbre.

Sostiene que el IB FORUM fue una iniciativa del Instituto Nóos y, preguntado nuevamente (en esta ocasión por la letrada de la CAIB) sobre si en el año 2005 el proyecto ya estaba en marcha en Palma, reitera que se empieza a pensar en el proyecto en el año 2004 cuando a través de personas del comité científico entienden que la relación turismo-deporte es un tema que debe ser trabajado. Reitera asimismo que la OMT estaba encantada con ello y el COI lo había hecho años antes. También incide nuevamente en el hecho de que cuando el Sr. Virgilio pregunta si el evento denominado Valencia Summit se puede reproducir en Baleares se le dice que no pero que el Instituto Nóos tiene el proyecto de turismo-deporte. Seguidamente, añade, que el Sr. Alberto, el Sr. Virgilio y otros empresarios, son informados acerca del proyecto y el Sr. Virgilio le pide al Sr. Alberto que se estudie la idea para su ejecución en Baleares. Añade que, hasta ese momento, no habían tenido nada en Palma.

Preguntado nuevamente si de no contar con el patrocinio de Baleares el proyecto podría haber sido desarrollado, sostiene que a lo mejor no en Palma, sino en otro sitio, o con una magnitud diferente.

Mostrados los folios 3 y 13. Pieza 25

Es preguntado acerca de si pretendían ocultar que el Instituto Nóos era una asociación sin ánimo de lucro y, a tal efecto, asevera que no tenían que ocultar nada. Sostiene que el superávit no está prohibido siempre que se reinvierta.

Insiste la acusación en el hecho de que en el texto del convenio no apareció descrito así el Instituto, respondiendo el acusado que suponía que la persona que lo redactó lo pondría como consta, si bien afirma desconocer la intención 'de este resumen'. Incidiendo nuevamente en el mismo hecho, la acusación hace referencia a que el logo tampoco recoge la mención Instituto Nóos, respondiendo el Sr. Julio que deconoce el motivo y señala que la denominación es Asociación Instituto Nóos. Afirma que no fueron ellos los que redactaron el Convenio.

Preguntado acerca de si la organización del evento corría a cargo exclusivamente del Instituto Nóos o, en su caso, a quién correspondía. Responde que la aportación académica-científica es realizada por el Instituto Nóos. Seguidamente añade (reproducimos textualmente): . 'y luego lo que recoja el convenio: temas logísticos, convenios, colaboradores de empresas.'.

Mostrados los folios 6 y 7. Pieza 25

Cuestiona la acusación que, del texto del convenio, se desprenda la existencia de una organización compartida. A ello responde el acusado: 'Yo lo que entiendo es cómo quieren ellos aprovechar la cumbre con su patrocinio. Se recoge lo que quiere el patrocinio, que consiga ser un éxito'. Insiste la acusación y pregunta si existía una colaboración en la organización, respondiendo el acusado que si lo recoge el convenio, sí. Si bien, seguidamente, matiza que lo desconoce. Y, añade: 'Siempre se recogía lo que querían'.

Preguntado si le explicó a Bernardo quiénes integraban el Instituto Nóos. Responde que entiende que era una presentación como en otras ocasiones. Señala que desconoce si en esa presentación se hace constar quiénes lo integraban.

Afirma que en la reunión no se habló de contratación (ni en consecuencia de la forma jurídica que debía adoptarse), sino del proyecto.

Preguntado si Bernardo desconocía esta circunstancia, responde que ignora la información de la que disponía cuando acudió a la reunión y asevera que le explicaron qué era el Instituto Nóos y en qué consistiría la cumbre.

Preguntado si le explicaron que D. Cecilio podía actuar a través de sus empresas y él, a través de las suyas. Responde que no se habló de esto. Reitera que se les expuso el proyecto y si les interesaba patrocinar o no la cumbre.

Preguntado por el destino de los fondos públicos recibidos. Responde que los recibió el Instituto Nóos. Preguntado si tales fondos fueron aplicados a los fines asociativos. Responde afirmativamente y, añade, que así debería ser. Preguntado si puede poner un ejemplo de cómo aplicaron los fondos públicos a tales fines asociativos. Responde que no entiende la pregunta.

Preguntado si se fijó un canon en el IB FORUM. Responde que se pedía como patrocinio un canon. Preguntado si llegó a asignarse una cantidad concreta. Responde que había presupuestos, 'cantidades de lo que podía costar la cumbre'. Preguntado a qué fines del Instituto Nóos se destinó el canon. Responde que a la realización del convenio. Preguntado si financiaron alguna actividad o proyecto propio con estos fondos. Declara que entiende que los fondos del IBF se destinaron al IBF.

Mostrados los folios 30 y 31 del Anexo 54. Documento 15

Afirma que de este tema no se encargaba él. Preguntado si reconoce alguna actividad relacionada con la gestión logística. Responde que quizás el concepto de logística no explique bien el trabajo que se realizaba. Señala que lo que recoge no es tanto el material o cosas sino que era la organización en sí del evento: invitados, decisiones para poner en marcha las cosas.

Preguntado si reflejaba sus horarios laborales. Responde afirmativamente y, concreta, que recogía también los horarios de las personas que trabajaban con él. Por ello, añade, que el concepto de logística no es el más correcto. Sostiene que había múltiples actividades de preparación antes de llegar a la cumbre.

Mostrado el folio 12. Pieza 25. Tomo 1

Es preguntado sobre si recuerda el presupuesto y manifiesta que lo ha visto en la causa. Preguntado si contribuyó a elaborarlo. Responde que no.

Preguntado si reconoce alguna partida que pueda relacionarse con las facturas emitidas por la mercantil Aizoon previamente mostradas. Responde que guardan relación las partidas relativas a la preparación de conferencias, en la búsqueda de expertos en turismo, selección de especialistas en deportes y la correspondiente invitación, recogida de sus ponencias, analizarlas. En estas actividades sitúa su participación. Preguntado por la persona encargada de la dirección del proyecto. Responde que ignora quién ejercía esa función y, añade, que no cree que lo escogiera él. Preguntado si se trataba de una partida relacionada con actividades desarrolladas por Cecilio. Responde que lo desconoce.

Con relación al presupuesto mostrado, es preguntado acerca de si podían haber justificado la aplicación del presupuesto, esto es, si no debería existir una memoria o justificación. Responde: 'Por lo que hemos visto estos días se ha presentado documentación de lo que se dedicó el dinero del patrocinio; se presentaron memorias de estas actividades y el 100% se destinó a la cumbre. Internamente había seguimiento de las cosas; externamente con los documentos que se presentaron'.

Preguntado acerca de si los proyectos se llevaron a cabo. Responde afirmativamente. Preguntado si el dinero cobrado por la realización de los eventos denominados Valencia Summit, JJEE, IB FORUM, Equipo Ciclista fueron destinados a su realización. Responde afirmativamente.

4.1.10 Cecilio respecto de estos hechos-preguntado por el Ministerio Fiscal- declaró que la génesis del IBF tuvo lugar en fecha 18 de Octubre de 2004 como consecuencia de que, en el primer evento, esto es, la primera cumbre que organiza Nóos en Valencia se invita a una serie de personas. Entre ellas, señala, los 17 directores generales de las 17 comunidades autónomas. Concreta que, entre los directores generales invitados se hallaba Alberto, quien intervino en la cumbre como experto. Añade que, también asistió Sebastián Virgilio, a quien califica como relevante empresario del sector turístico en Baleares. Sostiene que la participación del Sr. Alberto fue recogida en un Libro que obra aportado a la causa en el folio 38852. Afirma que el Sr. Alberto expuso que la Fundación Illesport pretendía llevar a cabo proyectos que sirvieran a la desestacionalización del turismo en Baleares. Asimismo, señala que el Sr. Virgilio propuso la priorización de las inversiones para potenciar el turismo. Por otra parte, relata que con ocasión de la asistencia del Sr. Alberto a esta cumbre coincidió con Nicolás, quien desarrollaba su actividad profesional como profesor en IESE, y con el Secretario de Estado para el Deporte, el Sr. Eloy, quien participó en la cumbre de Valencia y centró su intervención en la importancia del deporte y su incidencia en el turismo.

Relata que en el curso del citado evento y, con ocasión de un descanso, el Sr. Virgilio se aproximó a Julio y le comentó que era una lástima que un evento de tales características no se pudiera desarrollar en Baleares, y le preguntó si no se podría organizar un evento de similares características en Baleares el año siguiente. Seguidamente, añade, que Julio le remitió a él y que le trasladó a Virgilio que no podía llevarse acabo por cuanto que, aún cuando la organización del evento se renueva anualmente, existía un compromiso con Valencia hasta el año 2007. Sostiene que informó a Virgilio de que estaban trabajando con el Comité Olímpico y le comentó que Félix tenía la idea de retomar la línea de investigación ya iniciada por la Organización Mundial de Turismo y el Comité Olímpico Internacional, con la intervención del Intituto Nóos. Le reiteró, según afirma, que el mismo proyecto no se podía trasladar a Baleares pero el nuevo proyecto en el que estaban trabajando no tenía sede determinada y podría ser factible que se llevara a cabo en Baleares. Sitúa temporalmente esta conversación, como anticipó al inicio de su intervención, en el mes de Octubre de 2004.

Afirma que, es a raíz de esta conversación, como surge la reunión habida en Palma de Mallorca en Enero de 2005. Manifiesta que no puede recordar si esta reunión se produce a instancia de Alberto, pero lo cierto, es que la reunión tuvo lugar y, en el curso de la misma, explicaron el proyecto que tenía conjuntamente con el COI y con la OMT. Sostiene que, a dicha reunión, asistieron el Presidente Bernardo, Gregorio, Águeda, Alberto, Emma y otras personas que no recuerda. Afirma que tuvo la certeza de que habían sido informados del éxito que había obtenido el evento celebrado en Valencia y que expusieron el proyecto que estaban desarrollando conjuntamente con el COI y la OMT, advirtiendo que, lo interesante, sería que la sede del evento fuera Palma.

Relata que Julio y él mismo asistieron a dicha reunión en calidad de representantes de la Asociación Instituto Nóos y, concreta, que se trataba de un proyecto específico para Baleares. Preguntado por la concreta solicitud que efectuaron al Govern Balear, responde que no solicitaron nada, sino únicamente, expusieron el proyecto e informaron a los responsables políticos de que el proyecto disponía de unos elementos a nivel internacional que podrían resultar de interés para la Fundación Illesport.

Cuando fue preguntado acerca de si les solicitaron un desarrollo más detallado del proyecto, más documentación y un presupuesto. Responde afirmativamente y, señala expusieron el proyecto de forma detallada. Añade que disponían de experiencia adquirida con ocasión de la organización del evento celebrado en Valencia y sabían de lo que estaban hablando. Sostiene que los asistentes recibieron el proyecto con interés y entendió que habría más reuniones para avanzar en el mismo.

Preguntado por las reuniones posteriores a las que hace mención y por las personas con las que las habría mantenido, responde con la exhibición del folio 11297.

Relata que esta podría ser la segunda reunión y que Javier, quien participó en este proyecto, les envió este correo tanto a él como a Julio y a Jacobo, indicando que éste último había sido subdirector del foro de Davos. En la primera reunión (Consolat de la Mar), se expuso que metodológicamente, el proyecto se inspiraba en el foro de Davos; y, por otro lado, se tomó como referencia el proyecto que se desarrolló en Barcelona en el año 2004, denominado Foro de las Culturas.

Analiza el contenido de la comunicación antedicha y sostiene que Javier les comunica que la reunión está confirmada y que, el proveedor denominado BPMO y Salomé, visitarían la LLotja y otros lugares donde pudieran desarrollarse las actividades. Asimismo detalla que en dicha reunión se abordarían temas relacionados con el precio y con la determinación de quién asumiría el pago de los hoteles, desplazamientos, decoración. etc. Y, finalmente, un tercer punto, relacionado con el proyecto denominado Beach Games, que fue finalmente rechazado. Ello no obstante, afirma que el patrocinio del IBF si resultaba de interés.

Manifiesta no recordar cuántas reuniones más se celebraron. Si bien, señala que pudieron ser dos o tres más, sin perjuicio de la existencia de múltiples contactos temáticos.

Con respecto a los presupuestos, refiere que se presentaron varios. Concreta que en el primero sugirieron que Illesport aportara un proveedor para los viajes en la medida en la que interpretaron que con seguridad disponía de uno más fuerte que el que pudieran aportar desde Nóos. Pese a ello, manifiesta que les dijeron que no, que les concedían el patrocinio y ellos subcontrataban.

Preguntado por el cálculo de los costes refiere que Salomé solicitaba precios. Supone que, el cálculo, lo haría Arturo y otros. Esto es, aclara que si Salomé realizaba el presupuesto relacionado con los espacios, Arturo el relacionado con la comunicación, él se encargaba de coordinarlo todo a partir de la experiencia adquirida con ocasión del evento celebrado en Valencia.

Preguntado acerca de cuándo dieron el visto bueno, afirma que en la fecha en la que se firma el convenio. Si bien, precisa, que desde el primer momento había aceptación. Detalla que en el curso de las reuniones se puso de manifiesto alguna discrepancia en la medida en la que presentaron un proyecto muy definido. Relata que tardaron mucho en remitirles el convenio y que en fecha 18 de julio de 2005 se habla del mismo con impaciencia.

Preguntado acerca de si se trasladó a Palma para la firma del convenio, responde que lo ignora. También ignora quién lo redactó. Entiende que desde la Fundación Illesport o alguien por encargo de ellos. Manifiesta que cree que hay un correo en el que se ve que se lo envían desde un despacho de abogados a Narciso. Afirma que él no lo redactó ni tampoco lo hizo Julio.

Sostiene que la parte del convenio en la que participaron era en la descripción del objeto patrocinado: Cumbre Internacional con el soporte del COI. Y también un presupuesto de lo que estimaban que iba a costar. Concreta que, el patrocinio, supone una contraprestación económica. Añade que, la forma jurídica de contratación de un patrocinio la ignora. En cualquier caso, afirma que si sus abogados les dicen que 'había que contratar así, pues así lo hacemos. Además es muy parecido a cómo nos contrataron en Valencia el año anterior'.

Preguntado si disponían de abogados que revisaron el texto del convenio, responde: ' Javier es abogado y supongo que él haría una primera revisión'. Y, añade: 'Además, Nicolás se reunía con el abogado del Rey'. Concreta que, en algún caso especial consultaban con algún gabinete famoso de Barcelona, pero con ocasión de este convenio cree que no era el caso. Sostiene que su parte se limitaba a comprobar si lo que ellos iban a proporcionar al patrocinador se hallaba bien delimitado en el convenio.

Mostrado el folio 14.598 correspondiente al bloque documental aportado por Cecilio en el trámite de cuestiones previas (PDF 1121)

Sostiene que cree recordar que, inicialmente, el Convenio lo quería firmar IBATUR como responsable de los patrocinios relacionados con deporte de la Comunidad Autónoma, circunstancia que motiva el hecho de que pensaran que debía participar IBATUR y que Narciso expresara la necesidad de contar con tal participación. Precisa que todo lo concernido a la forma de contratación se realiza en Baleares y a ellos les remiten la forma que proponen para llevar a cabo la contratación.

Mostrados los folios 3 a 9. PIEZA 25.

Es preguntado acerca de si el documento que se le muestra es el convenio. Responde que supone que sí y reconoce como propia una de las firmas que puede verse en el documento. Preguntado por el marco temporal en el que fue firmado. Responde que cree que fue en Julio de 2005, pero no puede precisarlo con exactitud.

Es preguntado por el hecho de que si bien en el convenio figura como fecha el 17 de julio, en un correo anterior, de fecha 21 de julio, se hace mención al hecho de que todavía no estaba firmado. Responde: 'Es del mismo mes, está en preparación, nos llega, firmamos. sí'.

PRESUPUESTO.-

Preguntado si el presupuesto que se le muestra es el que presentaron. Responde que sí. Preguntado si el texto del convenio firmado con ocasión del proyecto denominado Valencia Summit lo elaboraron desde el Instituto Nóos. Responde que no.

Preguntado por la letrada de la Abogacía de la CAIB, acerca de si el Instituto Nóos fue creado en el año 1999 por su esposa, él mismo, Efraín y Martín. Responde que había constituído una asociación inicialmente, si bien, refiere, que no puede precisar el año. Señala que los impulsores de tal asociación que colaboraban en el área de consultoría eran Martín, Efraín y él.

Mostrados los folios 2065 y 2066. ANEXO 48

Es preguntado si esta acta responde a la creación de la Asociación Instituto Nóos. Responde: 'Puede ser'.

Mostrado el folio 2067

Es preguntado si tales estatutos son los que se confeccionaron en el año 1999. Responde afirmativamente.

Preguntado si intervino en su modificación posterior. Responde afirmativamente.

Folio 2072

Mostrado el documento lo reconoce y refiere que hubo una modificación posterior. Preguntado acerca de en qué consistió tal modificación. Responde que algunas cosas como el Comité Científico, ciertos ajustes con motivo de la incorporación de la nueva junta directiva.

Folio 2073.

Preguntado si esta modificación es posterior en el tiempo al cambio de la composición de la Junta directiva del Instituto Nóos. Responde: 'No se lo sé decir con precisión. Creo que coincide casi en el tiempo. Creo que primero se constituyó la Junta y luego se modificaron los estatutos'.

Preguntado acerca de si en el año 2003 el Instituto Nóos contaba con dos trabajadores. Responde: 'Creo que ninguno. Todo se externaliza'.

Preguntado por el número de trabajadores de los que disponía en Septiembre de 2005. Responde: 'Creo que 8 aunque no estoy seguro si en septiembre había ese número'.

Mostrados los folios 3 y siguientesa. TOMO 1. PIEZA 25.

Es preguntado por el motivo por el que no se especifica en el convenio el tipo de institución que es el Instituto Nóos. Responde: 'No lo sé. Sé que nos vino dado por Illesport, pero no sé. He visto correos, pero nos viene dado'.

Preguntado si asegura que se lo dieron desde ILLESPORT. Responde: 'Sí, nos llega desde la Fundación Illesport'.

Preguntado si esta frase se repite en los Convenios suscritos con ocasión del evento denominado Valencia Summit. Responde: 'No lo sé. No puede repetirse de forma directa, no recuerdo el texto de Valencia Summit pero teníamos un proyecto de cumbre temática sobre las sinergias deporte-turismo. Un referente siempre ha sido el Foro de Davos. El proyecto de Valencia lo que pretende es analizar el impacto que los grandes eventos deportivos tienen en la ciudad que lo acoge; evidentemente tendrá repercusión turística pero el estudio era el otro. En Mallorca era otra cosa: el deporte como elemento de desestacionalización del turismo pero sin necesidad de que hubiera un gran evento deportivo'.

Preguntado por la mención relativa a la intención de convertir a Baleares en la sede permanente del proyecto. Responde: 'Era la idea del Instituto, la permanencia'.

FOLIO 5.

Preguntado acerca de si la prestación a la que venía obligado el Instituto Nóos con ocasión del convenio suscrito es la organización de un evento científico-deportivo anual. Responde: 'No es una contraprestación. El Instituto Nóos lleva trabajando meses en un proyecto propio y ya había habido conversaciones con el COI y con la OMT. Es un proyecto propio del Instituto y podríamos desarrollarlo en cualquier lugar del mundo. Si encontrábamos un patrocinador podíamos llevarlo a la ciudad que nos patrocinara. No había una prestación'.

Según el texto se introduce por la acusación el hecho de que el Instituto Nóos se encarga del diseño del evento, y es preguntado por el concreto cometido de la Fundación como organizador. Responde: 'La Fundación no es ORGANIZADOR sino PATROCINADOR. La elección de las palabras en el Convenio está muy mal elegida. Yo no puedo responder por las palabras precisas de cada párrafo pero el conjunto deja la idea clara'.

Preguntado para que sitúe en el texto la concreta mención a la existencia de un patrocinio. Responde: 'No dice nada'. Si bien, posteriormente precisa que se habla de patrocinio en el folio 9 del convenio.

Preguntado por la tarea que realizaba la Fundación Illesport a parte de asumir el coste del evento. Responde: 'La fundación velaba para que las actividades complementarias fueran de interés para el territorio que acogía la Cumbre. Pej: el comité de seguimiento para observatorio y plan estratégico está integrado entre otras personas por miembros de la Fundación. Y ahí tiene palabra para decir lo que interesa a Baleares. También podía ayudar como pej., en un programa de visita a instituciones relacionadas con turismo y deporte en Mallorca'.

Preguntado acerca de en qué parte del Convenio aparece OBSERVATORIO o alguna de las cosas que está diciendo como COI, comisión de seguimiento. etc. El acusado lee el texto pero no realiza ninguna manifestación relacionada con la pregunta formulada.

FOLIO 9.-

Preguntado acerca de si el Instituto Nóos se compromete a buscar patrocinadores privados. Responde afirmativamente.

Reiterada la consideración de que en el Convenio no se hace mención alguna al hecho de que la Fundación Illesport tuviera la consideración de patrocinador. Responde: 'No nos tiene que quedar la menor duda que es el patrocinador. No existía la menor preocupación al respecto porque estaba clarísimo que era un patrocinio'.

Preguntado por el significado de la siguiente mención contenida en el texto del convenio:

Más concretamente, preguntado si se obtuvieron patrocinios privados. Responde: 'Al final de 2005, semanas previas al evento. Para 2005, no. Por eso en 2006 hay una rebaja de 100.000 euros por conseguir patrocinio por ese importe'.

Preguntado si colaboró Air europa. Responde: 'Sí, sí. Es uno de los patrocinios que se alcanzan entre foro y foro'.

Preguntado acerca de si se lo comunicaron a la fundación. Responde: 'Sí, por escrito, en persona.'

Preguntado si colaboró Hoteles Melià. Responde: 'Hubo una parte de habitaciones gratis, hubo una aportación en los costes que nos facturaba'.

Preguntado acerca de si esos patrocinios privados se descontaron de las 4 facturas por 1,2 millones que presentaron. Responde: 'Sí, por eso el importe del año siguiente se reduce en 100.000 euros. No lo descontamos porque no era eso lo que se pretende'.

Folios 2452 A 2472.- ANEXO 48

Preguntado por el motivo por el que se aprecia una coincidencia entre la redacción del convenio suscrito con la Comunidad Valenciana y el suscrito en Baleares si afirma que el convenio lo recibieron desde la Fundación Illesport. Responde: 'No sé'.

Preguntado si modificaron la denominación inicial de la asociación por la de Instituto Nóos. Responde: 'Sí, así aparece en el registro. Por cierto dice que reúne a un importante grupo de expertos'.

CONVENIO DE BALEARES.FOLIO 5.-

Preguntado acerca de a quiénes se refiere el convenio cuando habla de expertos internacionales. Responde: 'A miembros del Comité científico, principalmente'.

Preguntado acerca si ha estudiado el patrocinio en el ámbito de las Administraciones Públicas. Responde: 'Tengo doctorado en patrocinio. Pero los aspectos jurídicos de las Administraciones Públicas relativas a patrocinio, los desconozco'.

Preguntado si tiene conocimiento de la legislación a la que debe sujetarse la administración. Responde:'No'.

Preguntado acerca de qué otra experiencia, distinta de Valencia Summit, tenía el Instituto Nóos en organización de este tipo de eventos. Responde:'Cuando firmamos esto teníamos experiencia en organizar conferencias, foro con Esade y el Valencia Summit en el año anterior. La experiencia no es de la plantilla sino de las personas que reúne esta asociación y si sumamos la experiencia de los miembros de la asociación en congresos internacionales es extensísima. Y, además desde septiembre de 2003, llevábamos haciendo estudios sobre temas relacionados como el Foro de Davos y no lo hace el personal del Instituto Nóos sino que lo hacen las personas con experiencia académica y organizativa internacional'.

Preguntado acerca de cuántos foros hizo el Instituto Nóos antes de Valencia Summit. Responde: 'Ninguno. Hasta septiembre de 2003, la fundación hacía publicaciones, coloquios. reunía personas con intereses en temas de estrategias. Pero había decaído. Pero en 2003 se crea un proyecto nuevo y podíamos haber creado una nueva Fundación pero como los interesados ya estábamos en esta asociación pues lo suyo era la refundación de esta asociación. Empiezan a reunir expertos a partir de ahí'.

Preguntado si en 2003 los Estatutos recogían la actividad relacionada con el patrocinio. Responde: 'Pues no sé, pero el reglamento, sí'.

Preguntado acerca de qué es una asociación sin ánimo de lucro. Responde: 'Yo no soy abogado. Entiendo que es una forma jurídica que da cabida a entidades que tienen diversas formas y finalidades y una tipología son las asociaciones profesionales. Eso era para mí el Instituto Nóos. No tenía sentido ser una sociedad limitada, ni una Fundación porque esto es poner unos fondos de los que se va a nutrir o un patronato limitado, sino que éramos grupo con intereses académicos comunes'.

Preguntado si la ley de asociaciones obliga a destinar los ingresos al fin social. Responde: 'Por supuesto y así lo hacía el Instituto Nóos. No se han repartido dividendos. Todo después de pagar el impuesto de sociedades'.

Preguntado si crea Nóos Consultroría Estratégica con Julio. Responde afirmativamente.

Preguntado por el motivo por el que se presentan como Instituto Nóos y no como Nóos Consultoría Estratégica. Responde que cuando se les pedían servicios de consultoría contrataban a través de NCE, SL.

Señala que el IBF no era un proyecto de consultoría sino un patrocinio para hacer un congreso propio. Reitera que los asistentes al evento denominado Valencia Summit se quedaron impresionados y pensaron que el proyecto del que les habló Félix que se encontraba sin sede podría ser bueno para Baleares.

Preguntado por el motivo por el que era el Instituto Nóos el que se presentaba ante las administraciones. Responde que el Instituto Nóos no organiza nada sino que ofrece un evento y busca patrocinadores. Afirma que no vende nada como servicio. No había alternativa: Nóos Consultoría Estratégica no habría podido desarrollarlo porque no disponía de comité científico internacional.

Preguntado por los recursos económicos y de personal con los que contaba el Instituto Nóos en el momento de firmar el convenio, distintos de los miembros del comité científico. Responde que lo más importante era el respaldo científico. No eran relevantes los recursos financieros para el proyecto en ese momento.

Preguntado si podría haberse llevado a cabo el proyecto si no hubiera sido patrocinado. Responde: 'Es que la cumbre requiere de patrocinadores. Si Illesport no patrocina, el Instituto Nóos hubiera seguido buscando patrocinadores. Si no hubiéramos encontrado patrocinador hubiéramos hecho algo menos grande, soportable por las finanzas obtenidas de los otros proyectos'.

Preguntado acerca de cómo cierran el importe de 1,2 millones. Responde: 'Por estimación a partir de presupuestos de proveedores, trabajos a realizar y teníamos la experiencia del Valencia Summit. Al ser distinta la temática, es diferente pero sabemos lo suficiente para hacer estimación razonable. Y, en cualquier caso, el coste no es necesariamente vinculado al patrocinio que solicitamos. Una Entidad solicita un canon por la celebración de un evento pero no tiene que coincidir con los costes de ese evento'.

Preguntado si los proveedores fueron en un 99% sus empresas. Responde que no.

Mostrados los folios 191 a 206. PIEZA 25.

Es preguntado acerca de si, como consecuencia del requerimiento efectuado del Juzgado, aporta una documentación justificativa de gastos de IBF. Responde: 'En el año 2010 se nos requirió documentación relacionada con ello. Cogimos dos archivadores donde ponía IBF y Valencia Summit y lo enviamos. Muy posteriormente, avanzado el caso, hemos examinado los proyectos y los costes de cada uno y lo aportamos a los Folios 18382 a 18618, para año 2005, y folios 20262 a 20705'.

Mostrado el ANEXO 42, folio 6.

Señala que si se trata de documentos que no se hallan en los folios que ha mencionado anteriormente no va a responder. Se remite a los documentos obrantes en los informes aportados para justificar costes.

Mostrado el folio 7.-

Manifiesta que desconoce si este documento se hallaba en los archivadores y, añade, que no guarda relación con los costes si no se halla en los informes sobre costes.

Mostrado el folio 8.

Se remite a lo manifestado anteriormente.

FOLIO 9.

Se remite a lo manifestado anteriormente.

FOLIO 17.

Preguntado si aportó esta documentación a requerimiento del Juzgado. Se remite a lo manifestado y señala que si consta en el análisis de gastos le responde si se trata de documentos incluidos en los archivadores no le contesta porque no lo puede recordar.

Preguntado si aportó estas facturas. Responde: 'Le vuelvo a decir que aporté dos archivadores rotulados sin análisis previos. Había facturas de importes de un proyecto y de otro pero eso no quiere decir a qué proyecto se imputa el coste. Pero en los informes posteriores sí explicamos la imputación de gastos a cada proyecto'.

Folio 21.-

Folio 22.

Se remite a lo manifestado anteriormente.

Folio 24.-

Folio 25.-

Folio 26.

Folio 29

Folio 30.-

Preguntado si BAF era el nombre anterior de Cecilio- Efraín. Responde: 'No quiero opinar de estas facturas. Esta es una sociedad de Nicolás que fue ponente y facturó por su trabajo como ponente. No le contesto'.

Folio 70.-

Folio 31.-

Folio 32.-

Folio 33.-

Folio 34.-

Folio 35.-

Folio 36.-

Folio 37.-

Folio 38.-

Folio 39.-

Folio 40.-

Folio 41.-

Folio 42.-

Folio 45.-

Folio 50

Folio 51

Folio 52

Folio 53

Folio 55.-

Folio 56.-

Folio 57.-

Folio 58.-

Folio 59.-

Folio 60.-

Folio 62.-

Folio 63.-

Folio 64.-

Folio 65.-

Folio 66.-

Folio 67.-

Folio 72

Folio 73

Folio 75

Folio 76.-

Folio 77.-

Folio 78.-

Folio 79.-

Folio 80.-

Folio 81.-

Folio 82.-

Folio 84.-

Folio 86.-

Folio 88.-

Folios 89, 92, 93, 95, 97, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 148.

Folio 148.-

Reitera que no va a responder si se trata de documentos integrados en los archivadores a los que viene haciendo referencia.

Folios 156, 157, 162, 164, 166, 168.

Preguntado si recuerda si la empresa Instalaciones y Proyectos

realizó alguna instalación en sus oficinas. Se remite nuevamente a los informes de costes de proyectos.

Folio 165, 167, 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190.

Folio 195, 196, 204.

Folio 23.

Folios 215 a 218

Preguntado si es un convenio con TOYOTA, y si se refería al IB FORUM. Responde: ¿Está en los informes de gastos? Sobre lo demás, me reitero. Hay información que tiene que ver con el IBF y está en los informes'.

Se introducen los folios 251, 252, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 277, 278, 279, 280, 281. Los Folios 283, 285, 286, 287, 288, 292, 295, 293, 302, 305, 306, 307, 308, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 339, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 350, 352, 354, 355(al final), 357, 358, 360, 362, 364, 365, 366, 369, 370, 372, 376, 380, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 391, 392, 393, 402, 404, 406, 408, 410, 412, 414, 416, 418, 420, 421, 422, 449, 450, 451, 455, 460, 464, 466, 472, 474, 477, 479, 481, 487, 505, 512, 515, 516, 517, 532, 539, 540, 569, 571, 592, 668, 674, 676, 685, 695, 697, 699, 701, 703, 704, 706, 708, 709, 711, 712, 713, 714, 715, 717, 722, 723, 724, 725, 733, 734, 735, 736, 737, 739, 740, 741, 742, 744, 746, 748, 753, 754, 755, 757, 758, 760, 761, 763, 765, 766, 767, 769, 770, 772, 773, 775, 796, 797, 798, 799, 817, 823.

ANEXO 54. Folio 91. Documento 32.

Preguntado por este documento. Responde: 'Este es el anexo correpondiente al archivador de facturas de borrador que hacía Nicolás. Por tanto, no sé si es borrador o se correponde a las que realmente están imputadas al proyecto'.

La acusación le indica que en la factura consta impreso 'Contabilizado'. Responde: 'Sí, el Sr. Nicolás las ponía todas así y las traía así a la reunión y se aprobaban. Por tanto, si no están en la contabilidad no está contabilizada aunque ponga esa palabra'.

Preguntado si Cecilio- Nicolás (en adelante, T-T) hizo coordinación de publicaciones para IBF 2005. Consulta sus documentos y dice: 'Efectivamente, sí, es una de las facturas que que se dieron por buenas. El servicio consistió en la relación de trabajos editoriales vinculados al proyecto que se concretaron en una serie de documentos. Supuso que Dionisio y Esteban de INTUIT estuvieron un año en ese trabajo. Dionisio seguía todos los servicios necesarios para acabar publicando los documentos, libros etc. del proyecto. Esta es la factura que se corresponde a esos servicios prestados'.

Preguntado quién decidió que T-T trabajara para IBF. Responde: 'El Instituto Nóos y creo que fue buena la decisión porque Dionisio es experto en tema editorial'.

Preguntado, dentro del Instituto Nóos qué persona lo decidió. Responde: 'Pues como todas las decisiones de proyectos, en comité de dirección y, pej. en tema de comunicación el que más voz tenía, Arturo, aunque la decisión no es de una sola persona, hay consenso'.

Preguntado si estos 34 mil y pico euros, se corresponden a trabajos de Dionisio por qué no factura éste y no T-T. Responde: 'Porque Dionisio es empleado de T-T. Esta sociedad que presta el servicio ha de emitir la factura. Si el Sr. Dionisio y el Sr. Esteban con el apoyo de otras personas hubieran trabajado un año y la empresa T-T no hubiera emitido factura, y hubiéramos tenido Inspección de Hacienda seguro que hubieran dicho que no era deducible y habría grave problema de impuestos. Si durante un año, esas personas trabajan, la empresa para la que trabajan y les paga, es normal que emita factura por esos servicios. Tenemos las hojas de horas de estas personas. Hay un precio/hora de 25 euros y no creo que sea precio fuera de mercado'.

ANEXO 54, Folio 3, Documento 44.

Reitera que sobre el archivador no contesta.

Y, añade: 'Aunque ponga pagado, quiero verificarlo. El Sr. Nicolás tenía anotaciones pero no significa que estuviera contabilizada'. Tras analizar la documentación de la que se sirve para poder responder sobre las cuestiones respecto de las que es preguntado, responde: En este caso debe de ser un borrador. Puede que haya una factura por este importe pero no consta en la contabilidad y salvo error no está incluida en el informe de costes'.

'No hay ni una sola factura de Virtual del IBF s.e.u.o de esa fecha.Ese archivador me da mucho miedo porque son notas y borradores de otro señor'.

ANEXO 54, Folio 30, Documento 15.

Reitero lo ya manifestado. No obstante, tras consultar la documentación de la que se sirve. Responde: 'Me consta una factura de Aizoon en mi contabilidad. Se pagó'.

Preguntado acerca de quién decidía el concepto y si Aizoon se encargó de la logística de IBF. Responde:'Pues el concepto de logística es amplio. Hay una serie de personas que trabajan en Aizoon entre ellas Julio que trabajaron un año en este proyecto. El Sr. Julio trabajó, no recuerdo el número de horas, pero se lo puede imaginar porque era el principal proyecto del año; Raúl, Yolanda, Matilde, Pedro Javier (en el pasado facturó como externo pero luego ya interno de Aizoon y es académico), Esperanza. cada una de estas personas tienen funciones distintas. Los consultores han trabajado todos en el proyecto y bueno, decidieron el concepto de logística porque tiene que ver con montar el proyecto, pero eso no cambia que hay 8 personas trabajando intensamente durante 1 año en una empresa que les paga el salario, las dietas. y que se repercute a un precio de mercado y razonable, bueno por debajo del mercado, y esta factura es válida. Sin esas personas no se hubieran realizado el IBF y el Instituto Nóos la pagó'.

Folio 32, Documento 15.

Preguntado si es una factura emitida por Nóos Consultoría Estratégica contra Asociación Instituto Nóos. Responde afirmativamente.

Consulta la documentación de la que se sirve y, añade: 'Efectivamente, esta factura corresponde a la dedicación de 16 personas de Nóos Consultoría al proyecto. Se decidió en el Comité que se facturara a Instituto Nóos. Sólo el coste de personal de las 16 personas de Nóos Consultoría, coste laboral, supuso para NCE,SL la cantidad de 190.000 euros. Además soportó pagos de viajes, externos. esta factura supuso unas pérdidas para Nóos por importe de 66.000 euros'.

Preguntado si Air Europa pagaba los viajes. Responde: 'Ofreció un patrocinio al acabar el primer evento, era en especie y una parte del billete. Pero Air Europa no nos traía a las personas de Australia, de EEUU etc. Una parte pequeña de los gastos de viaje los da Air europa y por eso se bajan los costes en el segundo evento'.

Folio 31, ANEXO 54, Documento 15.

Señala que el trabajo de esas 8 personas se dividió en dos facturas.

Documento 32, ANEXO 54, Folio 27.

Reitera lo mismo: 'Si está en el informe de costes, vale. Consulta la documentación de la que se sirve y responde: 'De esta factura, 23.000 euros son de IBF'.

Documento 67, Folio 7. ANEXO 54.

Manifiesta que no está en la contabilidad a la que viene haciendo referencia. Reitera que no se halla incluida en el informe de gastos que ha aportado a la causa.

Preguntado por el motivo por el que se hace constar que está pagado y la fecha. Responde: 'Sí, he visto algunas facturas que el concepto se cambió después. Igual el Sr. Nicolás ponía la fecha de cuándo se hizo la factura, cuándo se iba a hacer. pero esta factura no está en la contabilidad final'.

ANEXO 54, documento 67, Folio 9

Advierte que este documento no está incluido en la contabilidad final y que en la misma aparece una anotación manuscrita ('Ojo'). Añade: 'Este documento estaba en ese archivador con cantidad de cosas mezcladas que no estaba en la contabilidad. Algunas cosas estaban ordenadas y estaban bien, pero otras no. No había ni armarios, era una oficina diáfana y lo guardaban todo en sus archivadores. Si el empleado se iba y no se limpiaba, pues quedaban esos archivadores y podía haber notas de ese empleado'.

Preguntado si los informes de gastos a los que se refiere tienen que ver con un archivo en formato Excel. Responde: 'No, no, hay un escrito previo de mi letrado pero hay un listado de facturas con descripción del motivo de por qué corresponde al proyecto y las copias de las facturas de esa lista. Esto no es la pericial'.

Folio 69, documento 32, anexo 54.

Preguntado por el documento responde que supone imputación de costes de 3.000 euros. Señala que se trata de una factura incluida en la contabilidad final. Añade que, en esta fecha se está finalizando el observatorio y se están haciendo las impresiones de los libros. Afirma que se trata de un servicio real.

Documento 32. Folio 76. Anexo 54.

Preguntado sobre si esta factura se corresponde con un evento que no se celebró. Responde: 'Creo que la respuesta es no, porque se correponde con el convenio del IBF de septiembre con validez hasta el 30 de junio de 2007. Estamos en 2007, nuestra forma interna de trabajar era que en el año natural 2006, en este caso son trabajos de 2007, pero en enero no estamos planificando un Convenio que ni siquiera se ha firmado. Estamos en 2007 trabajando por el Convenio anterior porque dura hasta junio de 2007'.

Se le indica que el texto pone 'preparación'. Tras la lectura del documento, manifiesta que pone asesoramiento. Aunque haya pasado el año natural, estábamos trabajando en esos 6 primeros meses del convenio anterior. Así consta en las Actas de contacto.

Folio 74.-

Se remite a lo manifestado anteriormente.

Folio 72.-

Se remite a lo ya manifestado.

Anexo 54, documento 32, Folio 64.

Respecto de esta factura manifiesta que no puede constestar sin verificar antes la contabilidad. Tras consultar los documentos de los que se sirve, responde: 'Ésta, finalmente, no fue contabilizada ni emitida. No me consta'.

Folio 65

Refiere que tampoco consta incluida en la contabilidad final. No está incluida en el listado de costes del evento.

Folio 92. PIEZA 25. TOMO I.

Preguntado que significado tiene la mención 'honorarios' en esta factura. Responde: 'Realizamos un evento que es idea e iniciativa del Instituto Nóos y trabajamos mucho tiempo, tenemos la propiedad intelectual del evento y tenemos un patrocinio, pues emitimos las facturas. La palabra honorarios se suele utilizar en las facturas, pero el nombre no cambia las cosas: emitimos la primera factura del patrocinio pactado'.

Folio 93.-

Refiere que esta factura se corresponde con el segundo pago del patrocinio.

Folio 94.-

Sotiene que se corresponde con el tercer pago del mismo patrocinio.

Folio 95.- Sostiene que hace referencia al cuarto pago del patrocinio.

Folio 96.- Sostiene que esta factura hace referencia al segundo IBF.

FOLIO 98.- Exactamente lo mismo según los pagos acordados en el Convenio.

Folio 99.-

Folio 100.-

Sostiene que siendo el patrocinio del evento uno sólo, en 2006 se especifica más que el año anterior. Existe la cumbre como tal, pero se detalla con mayor precisión, que también hay un congreso académico en días previos a la cumbre; también incluye unos premios internacionales de deporte y turismo; hay un observatorio permanente sobre turismo y deporte y también hay en la colaboración de un plan estratégico. Las actividades patrocinadas de primera fase son congreso, premios y cumbre y las otras son los posteriores como el observatorio y el plan estratégico.

Preguntado si estos conceptos no estaban detallados en el 2005. Responde: 'No detallados como tal pero desde el inicio del proyecto hay voluntad no sólo de cumbre sino que sea la semilla con otras cosas: analisis de información, permitir desarrollar una estrategia de turismo deportivo de la región que acoge la cumbre y la patrocina'.

Preguntado si en el Convenio de 2005 aparece el Observatorio y el Plan estratégico. Responde: 'No lo recuerdo pero puede ser que no y por eso en el de 2006, la Fundación Illesport incluye más especificación'.

Preguntado si facilitaba el control. Responde afirmativamente. Y, añade: 'En el primer convenio hubo el mismo control pero como hubo voluntad, todas las partes estuvieron de acuerdo'.

Preguntado de quién fue la iniciativa de más control en el segundo convenio. Responde: 'Tener claro lo que se incluye es importante para patrocinador y patrocinado. Pero creo que fue el patrocinador el que dijo 'detallemos más'.

Preguntado acerca de la documentación que aportaron a la Fundación Illesport relativa a los gastos del primer convenio. Responde: 'Ninguna porque era un patrocinio. No era obligación justificar costes sino que el patrocinio se ha hecho. Esto es fácil porque muchas personas relacionadas con patrocinador participaban en el evento. Pero, además, nos reuníamos quincenalmente, actas, informes de seguimiento, informe final, y comité de seguimiento donde estaba el patrocinador, empresas de Baleares, universidades . etc'.

Preguntado si, con ocasión del primer convenio se reunían. Responde: 'Sí, Narciso, Alberto, no siempre, cada 15 días, más o menos'.

Preguntado si se trasladaba a Palma. Responde: 'Si no yo, Arturo, Salomé. veníamos a Palma cada poco tiempo. Hay decenas de correos de los viajes'.

Preguntado si las reuniones eran con Narciso y Alberto. Responde: 'Había otros como Emma, personas del área de turismo, Justo. eran representantes del patrocinador. Además del contacto telefónico, por correo, era constante'.

Preguntado si les facilitaban documentación. Responde: 'Sí, informes parciales de seguimiento y también informes finales. Un ejemplo: se daban ejemplares de lo hecho a la Fundación Illesport y a todos los involucrados'. Añade que 'estos libros se corresponden con las actas de contacto que se ha dicho que eran falsas. Estos libros se presentaron en 'La Caixa', creo recordar'.

Preguntado acerca de qué documentación presentaron para IBF 2005. Responde: 'A modo de ejemplo, hay un informe de 1300 folios incorporado, 16 tomos de informes, que se van entregando. Este es básicamente el informe final porque hubo muchos informes parciales. Yo creo que se enteraban de lo que se iba haciendo'.

Preguntado si los entregaron con registro de entrada en la Fundación Illesport. Responde: 'Pues no lo sé, pero están los correos donde lo dice. Yo los he visto en la Fundación en unas estanterías'.

Folio 12.

Preguntado si elaboró el presupuesto. Responde: 'Lo hizo el Instituto Nóos por una serie de personas. Se presentó ésta. Como es un patrocinio no teníamos obligación de justificar gastos ni detallar presupuesto. Se hace una estimación para mostrar como los recursos del patrocinio se van a dedicar a las tareas que se van a hacer. Si pone que vamos a traer a ponentes internacionales pues vamos a dedicar fondos. Supervisé algunos de ellos, pues seguro que sí. También expliqué que en cada área lo proporcionaba cada responsable de área'.

Preguntado si era el Director del proyecto. Respecto: 'No. Se refiere a las personas que participan en la dirección y coordinación del proyecto. En las distintas áreas esas personas son distintas'.

Preguntado si el director del proyecto del IBF 2005. Responde: 'No, no en exclusiva. Esto se refiere, un evento de estas características no se puede celebrar si no hay personas coordinando. No es absolutamente posible identificar estas funciones con cada persona porque van variando a lo largo del tiempo. Puede ocurrir, además, que el experto en turismo no sea uno, como al final pasó pues fue un equipo. Se hace una estimación. Se concreta más adelante'.

Preguntado si hubo un director de proyecto como tal. Responde: 'Hubo dirección de proyecto en las distintas áreas'.

Preguntado si esta dirección de proyecto que aparece es el mismo concepto que la factura del anexo 54 girada por NCE, SL cuyo concepto es 'dirección de proyecto'. Responde: 'No. Esa factura es el trabajo de 16 personas, son tareas de dirección porque dirigen las actividades del proyecto para que llegue a buen término. No lo dirigen los proveedores ni los académicos sino los que toman decisiones de coordinación. No es identificable con una factura concreta'.

Preguntado si los proveedores cuyas facturas presentó en el Juzgado de Instrucción los elegía el Instituto Nóos con algún criterio. Responde: 'Los proveedores del Instituto Nóos se contrataban en función de la experiencia que pudiéramos tener con ellos en algunos casos, de las sugerencias de los responsables de cada una de las áreas. Ejemplo: hay un paquete de correos de Dionisio que contacta con proveedores y le hace sugerencias a Arturo. Cada área podía emitir su opinión y así se iban seleccionando'. Añade: 'En la ejecución de la cumbre propiamente dicha, BPMO, que era proveedor muy importante, externo, que coordinaba elementos clave de la ejecución. Ellos directamente seleccionaron proveedores que trabajaban con ellos aunque nos facturaron a nosotros. PEJ. Iluminación, si designaron a una empresa pues nosotros se lo contratábamos'.

En materia de comunicación los criterios los establecía Arturo que era la persona encargada del área.

Respecto de la factura de Nimbus refiere que le resulta familiar y cree que fue esta empresa la que conocía a los medios de comunicación locales. Añade que el área de comunicación contrata diversos gabinetes porque cada uno tiene un aspecto importante para el proyecto.

Preguntado acerca si alguna persona le sugirió la contratación de Nimbus. Responde: 'No, normalmente Arturo hacía averiguaciones y encontraba alguna agencia local conocida'.

Preguntado quiénes integraban el comité científico del Instituto Nóos vinculados al IB FORUM. Responde: ' Torcuato, Mauricio, Sandra, Leopoldo, Leandro ( muestra una fotografía), hasta 71 miembros'.

Preguntado cómo se integraba a alguien en el Comité Científico. Responde que por invitación del Instituto Nóos. Preguntado cómo se reunían los miembros del comité científico si se trataba de personas de distintos países. Responde que había un contacto virtual por correo y para activar y dinamizar la actividad del citado comité afirma que contrataron a Sagrario. Se reunían físicamente en los congresos académicos. Añade que, como ya ha explicado, días antes de la celebración del IBF se lleva a cabo el congreso. Y ese, es el momento en el que tiene lugar el contacto físico. Pej: en los premios supone la creación de un Jurado formado por miembros del Comité científico y he aportado cómo se selecciona los jurados'.

Preguntado si había algun miembro del Comité Científico que fuera también miembro de la Asamblea del Instituto Nóos. Responde: 'Sí, el profesor Parada. No los primeros años pero sí después, como miembro de pleno derecho. Como está documentado la estrategia del Instituto Nóos eran 4 años de congresos y publicaciones y al acabar se valoraría qué miembros del comité científico eran más activos y pasarían a miembros de pleno derecho'. Preguntado dónde recogieron la distinción entre numerario y super numerario. Responde que en el Reglamento. Preguntado si impartieron ponencias en el IB FORUM alguno de ellos, fuera numerario o super numerario. Responde que Leandro, Gaspar, Graham, Leopoldo, Mauricio y Torcuato.

Preguntado si facturó trabajos personales suyos al Instituto Nóos por IB FORUM. Responde que como parte de Nóos Consultoría, está incluido mi trabajo. Yo no cobro por ser miembro de la Junta, cuando hago un trabajo para cualquier proyecto, mis horas están incorporadas a las de toda la plantilla de esa empresa que ha trabajado en el proyecto.

Se afirma que las facturas del Instituto Nóos contra la Fundación Illesport incluyen el IVA, y plantea si una asociación sin ánimo de lucro puede repercutir IVA. Responde: 'Absolutamente, salvo que nos hubiéramos acogido al régimen especial. Nos asesoraba un abogado y lo podrá explicar. Para los temas relacionados con la fundación íbamos a este abogado'.

Preguntado si consultaron con este abogado la forma de los contratos. Responde que no, no en relación a estos contratos, sí en relación con la Fundación.

Preguntado por la defensa del Sr. Bernardo, acerca de en cuántas ocasiones se reunió con el Sr. Bernardo sobre el IBF, manifiesta que en una única ocasión en la presentación del proyecto en el Consolat de la Mar. Sitúa la reunión a principios de 2005 y afirma que debió de ser la única vez que se reunieron ambos. Preguntado si tiene conocimiento de la persona que gestó esta reunión. Responde que el Sr. Alberto y, posiblemente animado por algún empresario balear que acudió a la cumbre de Valencia. Preguntado si con anterioridad a esta reunión, Julio y Bernardo, habían hablado de este fórum. Responde que no, no habían hablado.

Preguntado si se habló de precio. Responde que cree que no. Señala que en la presentación del proyecto, se habló de proyectos de referencia pero en esa reunión no se habló de precio.

Preguntado si se presentó el Instituto Nóos como asociación sin ánimo de lucro. Responde que se presentó la asociación a la vez que se expuso el proyecto que teníamos para el evento en el que estábamos trabajando y se define el instituto como asociación profesional, en qué consiste.etc.

Manifiesta que los convenios los firmaron el Sr. Gregorio, la Sra. Águeda y él. Preguntado si despachó con ellos sobre los convenios, responde que tuvieron contacto con esas personas y no recuerda que hubiera problemas.

Preguntado por el motivo por el que en el supuesto del IBF de 2006 los problemas de pago los trataba con el Sr. Alberto y no con los Sres. Gregorio Y Águeda, responde que porque el problema lo tenía con Alberto.

Afirma que en las actas de contacto, el Sr. Alberto aparece como director del contrato, y pregunta que se trata de una cláusula de estilo o lo era de facto. Responde que se reunían con representantes de deporte y turismo. Si bien precisa que pudiera ser que tuvieran alguna reunión más con el Sr. Alberto y no le dieron importancia a que se reflejara esta mención en el acta.

El letrado de la defensa solicita sean mostrados los folios 18381- 18618, relativos al evento denominado ILLES BALEARS FORUM 2005.- tomo 40. Afirma que es el resultado del análisis de los gastos del proyecto. Y, añade, que las facturas son las imputables a este proyecto. Sostiene que la fiscalía pretende excluir costes de libros, informes, en un proyecto que es un observatorio científico cuando, a su juicio, los gastos se corresponden con el proyecto. Señala que lo que se ajusta a la realidad es el contenido de los informes que presentó en 2013.

Introduce como documentos las fotografías relacionadas con el IB FORUM correspondientes a los siguientes números 155, 390, 366, 76, 135, 450, 96, 436, 269, 142, IMG-9598, 353, 334, 430, 293, vinculadas con los folios 38852, 38919 a 38922, 38845 a 38846, 38869-38871, 38881 a 38883, 11605 a 11606 y 11.297.

Con relación a las fotografías 436, 353, 334, 293 señala que, en la primera, 436, se ve a Alberto en la cumbre denominada Valencia Summit y también a Javier.

En cuanto a la fotografía identificada como IMG 9598 indica que es imposible que Alberto no conociera a miembros del Comité Científico del Instituto Nóos porque había intervenido con ellos en el evento y era sabedor de la experiencia de la que disponía el Instituto Nóos.

En la fotografía 334, afirma que puede apreciarse la presenca del Sr. Virgilio y del Sr. Julio y, sitúa en ese momento la conversación mantenida entre ambos en el curso de la cual el Sr. Virgilio le comenta al Sr. Julio la posibilidad de organizar un evento de similares características en Baleares.

Añade que los documentos obrantes en el Bloque documental 2, folios 14.598 a 14.600 y 14.604 a 14.606 y 14.612; en el complemento del anexo 2, Bloque 5, folios 39 a 45 y la fotografía identificada como IMG 0945-jpg reflejan lo que ha venido sosteniendo en el curso de su declaración.

Asimismo introduce las páginas 4 a 8 del Anexo 60. La imagen IMG 9575-jpg. Reitera que tales documentos reflejan lo que ha venido sosteniendo durante estos días. Afirma que los documentos aportados en fase de instrucción y, especialmente los aportados con su escrito de defensa, los propuestos en el trámite de cuestiones previas y el peritaje, son necesarios para respaldar sus manifestaciones.

4.1.11 Efraín

Se inicia el interrogatorio por parte del Ministerio Fiscal con la exhibición del folio 7 del anexo 51. El acusado refiere que se trata de su vida laboral y en ella aparecen reflejadas las empresas en las que ha trabajado. Preguntado por la concreta función que desarrolló en cada una de las empresas, responde que siempre fue la misma y, concreta, que su actividad laboral se circunscribía a la gestión administrativa. Especifica que su cometido consistía en la emisión y recepción de facturas, demandar las facturas de gastos a la gestoría y, otras, relacionadas con la búsqueda de un local, contactar con proveedores.etc.

Preguntado por su participación en la gestación de los convenios de colaboración, refiere que no intervino en ese proceso. Señala que a él le remiten los convenios o alguna copia para trasladarla. Precisa que no habló con autoridad alguna ni de Valencia ni de Baleares y que tuvo en su poder los convenios una vez éstos habían sido firmados. Reitera, respecto de las preguntas concernidas a los convenios suscritos con la Comunidad Autónoma de Baleares que no tuvo participación ninguna en su gestación, si bien, reconoce que tenía conocimiento de su existencia. Sostiene que seguramente tuvo en su poder el convenio de Baleares y, respecto del suscrito en fecha 17 de Julio de 2005, afirma que comenzaron a trabajar en él en los tres meses anteriores. Preguntado por las funciones que le asignaron, responde que al tiempo de celebrarse la cumbre, se desplazaron todos los empleados a Palma, permaneciendo únicamente una secretaria en la oficina. Sostiene que su labor era de coordinación de la logística e ir resolviendo los problemas que pudieran surgir.

Exhibido el folio 92 de la Pieza 25 reconoce que confeccionó la factura que se le muestra. Precisa que en el convenio se hallaban especificados los plazos. Cree recordar que debía expedir cuatro facturas (se relacionan las facturas obrantes en los folios 92 a 109 de la misma Pieza 25). Respecto de los folios 11 y 12 manifiesta que no los confeccionó él. Si bien, precisa, que los vio en su momento. Preguntado acerca de la persona que confeccionó tales documentos, responde que supone que fue Cecilio, no obstante no poder precisar con exactitud este extremo.

Manifiesta que no puede precisar con base en qué criterios se confeccionaban las facturas y supone que se trataba de una valoración aproximativa porque las cifras eran 'redondas'. Preguntado acerca de si realizó alguna gestión para conocer el precio de los viajes, contratación, diseño o mobiliario, responde que no, porque no llevaba estos temas. Sostiene que era Salomé la que se encargaba de gestionar todo lo relacionado con los viajes. Ignora si alguna persona solicitó presupuestos relativos a estos temas. Manifiesta que no recuerda haber tenido en su poder ningún presupuesto.

Mostrado el folio 2, documento 15, anexo 54, manifiesta que no lo confeccionó él. Refiere que tiene conocimiento que se fue a visitar lugares para determinar los emplazamientos pero ignora si se confeccionaron presupuestos. Preguntado si con posterioridad a la realización de los congresos se ordenó la realización de informes relacionados con los ingresos y gastos. Refiere que lo ignora. Sostiene que únicamente pasaba las facturas a la contabilidad y, añade, que ni siquiera calcularon si había beneficios o pérdidas, 'se metía lo que había'.

Mostrado el folio 6 incorporado al documento 5 del Anexo 42 relativo a una factura que figura emitida por Conrado con fecha 23.3.2005 contra el Instituto Nóos, ignora si dicha factura se halla relacionada o no con el convenio por cuanto afirma que el Sr. Conrado participó en los congresos de Valencia y de Palma, de modo que, no puede precisar si dicha factura se corresponde o no con su participación en el congreso celebrado en Palma. Preguntado por la factura obrante en el folio 7 del mismo anexo y documento que figura emitida por Conrado con fecha 3 de mayo de 2005 y, más concretamente, si las dos facturas que se le muestran relacionadas con dicho proveedor resultan imputables al congreso de Baleares, refiere que lo ignora.

Mostrado el folio 31, relativo a una factura emitida por Teodoro es preguntado si la factura se emitió en marzo de 2005, responde que le resulta familiar el nombre y cree que estuvo en los foros pero no puede precisar a qué obedece la emisión de dicha factura.

Preguntado por la factura obrante en el folio 75 que figura emitida por Jacobo, responde que esta persona, primero fue empleada y, posteriormente, se le encomendó la búsqueda de patrocinios para el IBF. Preguntado si cobraba una comisión por sus servicios, responde que sí y que llegó a un acuerdo y se le iba abonando una cantidad fija a cuenta de la comisión. Preguntado si esta factura responde al pago de comisiones, responde que afirmativamente. Si bien, seguidamente precisa que ignora si responde al pago de una comisión o a un pago a cuenta.

Mostrado el Folio 76 relativo a una factura, emitida por el mismo proveedor, en la que figura como concepto: 'Comisión de patrocinio en especie para el Illes Balears Forum 2005' y, preguntado por el significado de tal concepto, responde que tal vez se refiera a los billetes de avión. Preguntado si tal emisión de billetes la realizaba Air Europa, responde que se podían ir emitiendo billetes de avión hasta cubrir la cantidad que se había estipulado.

Mostrado el documento 76 relativo a una factura emita por el Sr. Jacobo, en la que figura como concepto: 'Pago a cuenta de comisiones futuras', se remite a lo manifestado respecto del concepto referido a la factura precedente que le fue mostrada. Preguntado si esta persona trabajó en el congreso celebrado en Valencia, responde que cree que no, si bien, matiza, que no lo puede asegurar. No obstante, sostiene que lo relaciona con su intervención en el IBF.

Mostrado el documento 157, folio 204, sostiene que se trata de las facturas de Air Europa. Preguntado si dichas facturas se abonaban, reitera que emitían billetes hasta una cantidad determinada.

Preguntado la Abogacía del Estado si era él, el encargado de elaborar las facturas tanto las emitidas a terceros como las que se cruzaban entre sí las distintas mercantiles del grupo, responde: 'Yo tecleaba, no era la persona que concebía las facturas'. Preguntado si los importes eran 'redondos'. Responde que casi siempre. Afirma que los conceptos que figuran en las facturas se los proporcionaban. Preguntado si iban detallados por horas de trabajo, número de personas.etc. Responde que no, que no le proporcionaban detalle alguno. Preguntado por la vaguedad de los conceptos, responde que las facturas externas se asentaban en algún contrato o acuerdo con las empresas o, en un convenio. Preguntado si falsificó un número ingente de facturas. Responde: 'Yo hice las facturas que se me dijeron, no las falsifiqué'. Añade que las facturas emitidas entre empresas del grupo no respondían a trabajos reales. Sin embargo, respecto de las facturas que denomina externas y que relaciona con contratos, acuerdos o convenios con terceros, afirma que se correspondían con trabajos reales. Respecto del coste reflejado en las que denomina facturas externas, es preguntado si resultaba inflado, respondiendo que integraba en la factura el coste que le indicaban sustentado en el acuerdo al que le decían que habían llegado con la Generalitat Valenciana o con el Govern Balear.

Preguntado por la Abogada de la CAIB, previa exhibición del folio 30 integrado en el documento 15 del Anexo 54 relativo a una factura emitida por Aizoon contra el Instituto Nóos de Investigación Aplicada con fecha 25 de noviembre de 2005, acerca de si confeccionó la factura. Responde afirmativamente. Preguntado si el objeto social de Aizoon comprendía la realización de servicios de logística. Responde que desconoce los fines sociales de la mercantil Aizoon. Ello no obstante, precisa que el texto en sí no responde a nada concreto. Preguntado si responde a algún servicio. Responde que no y que el objeto de esta factura era repartir honorarios o beneficio. Preguntado por la factura obrante en el folio 31 del mismo documento y anexo emitida por la mercantil Aizoon contra la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada con fecha 23 de diciembre de 2005, manifiesta que la redactó él y que responde a la misma finalidad que la factura anterior. En el mismo sentido se pronuncia respecto de la factura emitida por la mercantil Aizoon contra el Instituto Nóos obrante en el folio 32 en la que figura como concepto 'IBF: Diseño y dirección del proyecto'.

Preguntado acerca de quién le facilitó el concepto y los importes que debía reflejar en las facturas. Responde que cree que Cecilio aunque fuera de Aizoon en virtud del mismo criterio de reparto.

Mostrado el folio 81, Documento U, Anexo 74 relativo a un fax enviado por Aurora a Efraín con fecha 15.11.2006 en el que la primera le indica al acusado que le remite la factura de la compra de las esculturas de Baleares. Indicándole que disponía del original que le iba a remitir por correo esa misma semana. Es preguntado acerca de Aurora y refiere que pertenecía a la mercantil BPMO, colaboradora en los foros. Preguntado si el grupo BPMO trabajaba habitualmente con el Instituto Nóos, responde afirmativamente. Concreta que la colaboración se produjo desde que empezaron los foros. Inicialmente en el de Valencia celebrado en 2004 y, a partir de ese, colaboró en todos los demás celebrados tanto en Valencia como en Baleares. Especifica que el Instituto Nóos contrató a este grupo para hacer algunas cosas. En particular, audiovisuales, lonas donde se hacían las impresiones, diseño de espacios, entre otras. Sostiene que la mercantil Citricus era del Grupo BPMO. Preguntado si estas dos mercantiles realizaron todas las prestaciones en el evento de Baleares, responde que no. Sostiene que fueron contratadas para la prestación de algunos servicios. Afirma que en temas de comunicación colaboraban, pero la tarea principal en esa área la realizaba Arturo. También colaboraban en temas de logística, aún que quien se encargaba principalmente de esa área era Saloméo y, finalmente, en todo lo relacionado con los ponentes, intervenía Cecilio.

En cuanto a las esculturas, cree recordar que se trataba de unos premios que se entregaron en el foro. Añade que cree recordar que esta factura está relacionada con esos premios.

Afirma que finalizó su relación profesional con Cecilio a finales de 2007 o principios de 2008, iniciando, a partir de esa fecha, una relación profesional con sus hermanos. Preguntado si siguió manteniendo alguna relación con las empresas de Cecilio. Responde que no, si bien afirma que sí la mantuvo con las empresa de Julio. Particularmente, en temas administrativos. Señala que no mantuvo relación profesional alguna con Cecilio cuando inició su actividad laboral en la gestoría de sus hermanos porque no llevaba a cabo tareas de contabilidad. Afirma que la relación con Cecilio se limitaba al ámbito familiar.

Señala que tuvo conocimiento de que Cecilio precisaba las facturas relacionadas con el evento denominado IBF pero desconoce cómo tomó conocimiento de ello. Afirma que Cecilio no se lo comentó y, sostiene, que no le pidió ayuda.

Preguntado si le proporcionaron el presupuesto relativo a todas las acciones realizadas por la mercantil BPMO para el evento denominado IBF 2005 que figura en el folio 48, documento X, del Anexo 74. Responde que no lo tuvo en su poder y que, si le proporcionaron algo, sería la cantidad para hacer la factura.

Preguntado por la Abogacía de la Comunidad Valenciana si Cecilio e Julio le dieron pautas para las cumbres, responde que no. Preguntado si tenía conocimiento de los ingresos procedentes de las administraciones públicas relacionados con cada evento. Responde que tenía que facturar cada x tiempo y remitía las facturas. Refiere que existía como un calendario. Preguntado si ese calendario tenía su base en los convenios responde que se realizaba con base en las órdenes de pago que figuraban en los convenios. Preguntado si sus superiores le encomendaban que las cantidades recibidas de patrocinadores privados se sumaran a los de las administraciones. Responde que no.

Preguntado si facilitaba a sus superiores a demanda de éstos cuáles eran las pérdidas y ganancias de cada uno de los eventos y por cada año. Responde que no y que tampoco lo hacía a iniciativa propia.

Preguntado por los porcentajes que tenía que facturar, responde que cree que eran de un 25%. Preguntado por la última facturación del año, si se emitía por el 25% o por el 50%. Responde que no lo recuerda.

Preguntado si se contabilizaban las pérdidas o ganancias sobre dicho porcentaje fuera el que fuera. Responde que no.

Sostiene que emitió las facturas con base en lo establecido en los convenios y afirma que se cobró todo, aun cuando sostiene que pudo haber algún retraso.

Preguntado por el letrado de la defensa del Sr. Alejo, responde que entre 2004 y 2006 su cualificación profesional era la de farmacéutico y, añade, que no tenía conocimiento alguno de contabilidad.

Preguntado por el letrado de la defensa del Sr. Cecilio acerca de la diferencia entre honorarios y beneficios. Responde que honorarios es personal y beneficios de la sociedad.

Mostrado el correo obrante en el folio 615, documento 14.92 (documental aportada por la citada defensa en el trámite de cuestiones previas), remitido por Narciso al acusado con fecha 15 de diciembre de 2005 en el que figura que el Sr. Narciso le requiere para que, una vez terminada la cumbre, remita a la fundación toda la información establecida en el convenio y las facturas pendientes, es preguntado si de ello puede deducirse que la administración fiscalizaba la labor del Instituto Nóos. Responde que lo ignora.

Mostrados los correos obrantes en el folio 14.76, remitido por Arturo a Narciso con fecha 28 de Julio de 2006 con relación al Convenio Illes Balears Forum, en el que el acusado figura en copia y, el correo obrante en el folio 600 (14.77), relativo a un correo enviado por el acusado a Cecilio con fecha 31 de julio de 2006, en el que figura como asunto: Estado del convenio IB Forum, se le pregunta si se hace referencia a los presupuestos del convenio. El acusado responde que lo recibe y se lo reenvía a Cecilio.

Preguntado si el folio 14.130 hace referencia a los gastos relacionados con los eventos Valencia Summit e Illes Balears Forum, responde afirmativamente.

Mostrado el correo obrante en el folio 14.132 remitido por el acusado a Bárbara de BPMO en el que le comunica que está acabando el presupuesto de Valencia Summit y precisa de ella que le facilite una información, es preguntado por el motivo por el que le manifiesta que está acabando un presupuesto relacionado con el citado evento, cuando anteriormente ha manifestado que no los elaboraba él. El letrado le insta a que concrete si elaboraba o no los presupuestos. El acusado responde que era una cosa interna y que le debieron decir que lo hiciera.

Mostrado el folio 656. Documento 14.133 relativo a un correo remitido por Arturo al acusado con fecha 9 de Octubre de 2006 en el que figura como asunto: 'Actualización presupuestos' y como datos adjuntos: 'Copia de Mario presupuesto 2006 VS e IBF; Presupuesto detallado.xls' y en el que consta que Arturo se dirige al acusado diciéndole que le pasa 'esto' en papel, es preguntado por el contenido del citado correo y responde que en este caso, Arturo le remite un presupuesto.

Mostrado un correo obrante en el folio 14.134 remitido por Aurora a Efraín, en el que figura en copia Arturo, como asunto: 'Maletines nuevo presupuesto' y en datos adjuntos: 'GLOB-2 2 (maleta congreso).doc; ATT00058.htm' y en el que la remitente del correo indica que les pasa el presupuesto de los maletines rectificado y el contacto de la empresa, es preguntado si habló con los proveedores, respondiendo que no.

Preguntado si con carácter genérico contactaba con los proveedores. Responde que con los proveedores podía hablar, le remitían los presupuestos y él, a su vez, los trasladaba para su aprobación.

Mostrado el folio 14.138 relativo a un correo remitido con fecha 12 de diciembre de 2006 por Gervasio desde el correo perteneciente a la mercantil BPMO (Edigroup) a Efraín en el que figura como asunto: 'Propuesta.XLS' y como datos adjuntos: 'Propuesta.XLS' y en el que puede leerse: 'Propuesta de texto e importes para las facturas a emitir a Instituto Nóos. Por lo pendiente de 2005', es preguntado si intervino. Respondiendo que no, que se le lo envió el Sr. Gervasio.

Mostrado el correo obrante en el folio 14.317 remitido por Efraín al correo DIRECCION002 en el que figura como asunto: 'Cotización responsabilidad civil organización congreso-Instituto Nóos de Investigación Aplicada' y en el que puede leerse: 'Hola Osvaldo: Te confirmo que escogemos la opción de cobertura de 600.000 Ã de seguros La Estrella. Un cordial saludo.' Afirma que cuando dice 'escogemos' se refiere al Instituto Nóos, indica que no hablaba en su nombre.

Mostrado el correo obrante en el folio 14.146, enviado por Dionisio (Nóos Institute) para Efraín con fecha 27 de noviembre de 2006, con el asunto: 'Analistas 1'. Sostiene que Dionisio realizaba documentos y, añade: 'o algo así'.

Preguntado si sabe lo que son las 'Newsletters'. Responde que sí, que son como un libro. Sostiene que si consta en la causa es que sí intervino. Añade que Iván llevaba el tema editorial en el Instituto Nóos. Preguntado si había más newsletters que las relativas a Nóos, responde que sí. Preguntado si giraban facturas a Nóos, responde que sí. Preguntado a qué se refiere cuando dice que la factura es falsa. Responde. 'No le entiendo'. Preguntado si ese servicio se paga, responde afirmativamente. Preguntado si es el supuesto de Virtual, Shiriaimasu,.. Responde que sí y que interpreta que eran honorarios. Añade que no sabe a qué prestación de servicio se refiere. Afirma que se trataba de los honorarios de Cecilio e Julio.

Preguntado si Dionisio estaba dado de alta en la mercantil Virtual y prestó servicios. Responde afirmativamente. Preguntado si a Dionisio le pagaba Virtual y soportaba tal mercantil el coste de Dionisio y giraba la factura a Nóos. Responde que sí, pero no soportaba el coste de Iván.

Mostrado el folio 625 del documento 14.102 correspondiente a un correo remitido por Cecilio a Efraín en fecha 17 de Abril de 2006 en el que figura como asunto: 'Facturas Proforma', en el que puede leerse:

'Marco: Lo que está sucediendo con el proyecto de Juegos es un desastre. El director es Toni, pero tú no permitir que haya tantos errores. No puede ser que después de contratar un servicio y pagarlo nos enteremos de que no nos lo pueden pagar a nosotros por problemas de forma. Tenéis que conocer bien el proceso y hacerlo bien a la primera. Pedid una reunión con quien sea, que os asesoren sobre cómo hacerlo bien. Y yo no contrataría en firme nada más sin antes pedir una factura proforma y enseñársela previamente a los funcionarios que lo han de validar. Sólo si os aseguran que esos documentos cumplen todos los requisitos formales y que son pagables, entonces haced el pedido al proveedor y que os emitan la factura correspondiente. Hasta luego. Cecilio'.

Preguntado si por esos errores se decidió hacer facturas proforma, manifiesta que esto debe de responder a que no les aceptaban las facturas.

Mostrado el correo obrante en el folio 14.103 enviado por Eutimio con fecha 22 de abril de 2006 a Efraín, con copia a Cecilio, en el que figura como asunto: 'Factura Inst. Nóos' y como datos adjuntos:' 1ª factura insti.noos.doc' en el que puede leerse: 'Marco, Te mando el email con la primera factura de nuestro amigo Nicolás!!!!. Hablamos el lunes. Toni'.

Mostrado el folio 14.141 en el que figura un correo remitido por Efraín con fecha 2 de Junio de 2006 a Eutimio en el que figura como asunto: 'VG-Dedicación Febrero 2006' y en el que puede leerse: 'Me validas las horas. Efraín' y la respuesta a ese correo realizada por Eutimio con fecha 5 de marzo de 2006, en el que figura como asunto: 'VG-Dedicación Febrero 2006' y puede leerse: 'OK', manifiesta que le pedía a Eutimio la validación de las horas porque era el director del proyecto de JJEE.

Mostrado el folio 666 (14.142) relativo a un correo remitido por Efraín a Cecilio en el que hace referencia al reporte de horas dedicadas por Montse Ollé y por Conrado y, respecto de este último, además, se hace referencia, entre otras cuestiones, a que no ha facturado los 30.000 euros correspondientes con IB Fórum, únicamente los 30.000 euros correspondientes al evento denominado Valencia Summit, es preguntado acerca de si Conrado cobró la cantidad de 60.000 euros correspondiente a su intervención en ambos foros. Responde afirmativamente.

Mostrado el folio 14.144 relativo a un correo remitido por Efraín a Maximiliano con fecha 20 de julio de 2006, en el que figura como asunto: 'Contabilidades' y, en el que puede leerse: ' Maximiliano necesito contabilidad de mayo de Nóos Consultoría Estratégica, S.L. Tenemos que comentar las contabilidades a cierre de mayo', sostiene se ocupaba de la contabilidad cualquiera de la gestoría.

Mostrado el folio 41.843 de la Pieza 25 relativo a un correo remitido con fecha 17 de noviembre de 2005, entre otros a Arturo, con el asunto: 'Propuesta Clipping Illes Balears Forum' y en el que puede leerse: 'Me parece correcto, adelante'; El folio 41.844 de la misma pieza en el obra un correo remitido por el acusado en fecha 29 de junio de 2005 a dos empleados de BPMO en el que recrimina a la empresa que no hubiera puesto en la web de Valencia Summit los logos de los patrocinadores no institucionales tal y como había indicado el día anterior. Asimismo le recrimina que las cosas que les tienen encargadas están retrasadas y no se avanza. Le insta, para un mejor control, para que cuando acepte un encargo le ponga fecha de ejecución y le relaciona los temas que se hallan pendientes; Y, finalmente, mostrado el folio 41.845 relativo a un correo remitido por el acusado con fecha 27 de Junio de 2005, entre otros, a Arturo y María Ángeles, en el que consta como asunto: 'Remite cartas de Valencia Summit' y, en el que puede leerse: 'Por favor, aseguraros que todas las cartas que se envíen de Valencia Summit salgan con remite. Gracias. Efraín', es preguntado si intervino en todos estos asuntos, respondiendo afirmativamente.

Preguntado si las mercantiles Virtual, Intuit, Shiriaimasu, NCE, Asociación Instituto Nóos tenía cada una su CIF, responde afirmativamente. Cada una un objeto social propio, responde que cada uno el suyo. Si disponían de un domicilio social diferente, responde que el que aparezca en la escritura. Preguntado si cada una disponía de contabilidad individual, responde afirmativamente y, finalmente, si cada una de ellas disponía de declaraciones impositivas de manera individual, responde afirmativamente.

Mostrado el folio 108, integrado en el documento 44 del anexo 54 correspondiente a una factura de fecha 5 de mayo de 2006, emitida por el Instituto Nóos de Investigación Aplicada. El complemento pericial. Anexo 2. Bloque 5 y folio 4 en el que figura una factura emitida por el Sr. Martín y en el que obra Virtual como cliente por importe de 8.000 euros. Mostrado el Bloque 5, página 5 correspondiente a una orden de transferencia a favor del Sr. Martín, es preguntado si la ordenó, respondiendo: 'No lo recuerdo, pero puede ser. Yo tenía las claves de las cuentas corrientes. EL Sr. Cecilio podía hacer transferencias aunque normalmente los pagos los hacía yo'.

Preguntado por una factura de Virtual en la que figura como concepto 'Atletismo' obrante en el folio 41411, Pieza 25 y, más concretamente, si el servicio que refleja se prestó. No responde a la pregunta. Preguntado si el correo obrante en el folio 41.414 en el que se hace constar que se han enviado distintas cartas a diversas federaciones deportivas, es previo a la emisión de la factura anteriormente mostrada. Responde afirmativamente. Preguntado si se hace referencia a contactos con distintas federaciones. Responde afirmativamente. Seguidamente, se introduce el folio 41.464 en el que se hace constar la relación de federaciones deportivas con las que afirman haber contactado.

Preguntado por la defensa de Julio si en alguna ocasión ha recibido instrucciones de Cecilio para confeccionar facturas o cobros por cuenta de la sociedad Aizoon. Responde afirmativamente. Preguntado si recibió alguna indicación de Julio para confeccionar facturas o cobros por cuenta de las mercantiles Shiriaimasu, De Goes y otras. Responde que no. Preguntado si él o su hermano Nicolás advirtieron a Julio de alguna irregularidad relacionada con la facturación. Responde que no. Afirma que se trata de una gestoría y no de un departamento interno. Añade que cuando envías una factura a una gestoría ellos la dan por buena. Preguntado si su hermano Nicolás le comentaba lo que hablaba en las reuniones que mantenía con Cecilio e Julio. Responde que no. Preguntado si era una materia confidencial. Responde que lo ignora porque no sabe de qué trataban. Preguntado si su hermano Nicolás le daba instrucciones para la confección de facturas y documentos. Responde que no. Preguntado si es en el año 2008 cuando cursa estudios de contabilidad. Responde que sí, en el CEP. Preguntado si le dieron algún título. Responde que sí, mediante examen. Señala que es un título de contabilidad elemental. Preguntado si ya en el ejercicio 2008, obtenido el título, cuando le presentaban documentos, tickets para Aizoon tenía conocimientos para decidir cuáles eran apropiados y cuáles no. Responde que sí, podía decidir que unas entradas para el circo no era un gasto habitual'.

Preguntado por su defensa si cuando confeccionaba materialmente una factura o presupuesto, decidía unilateralmente los importes, sociedad y concepto. Responde que no. Preguntado si con anterioridad a haber realizado el curso de contabilidad en 2008, cursó estudios en el área de negocios, empresarial o en materia económica. Responde que en ESADE cursó estudios en materia de internacionalización, si bien no puede precisar la fecha. Señala que tal vez fuera en 2005. Sostiene que le invitaron a ese curso que fue gratuito y que esa era su formación en temas administrativos.

Preguntado por el cuadro obrante en el folio 11.677 en el que figura como Presidente, Julio, como Gerente, Efraín y como encargado de consultoría y eventos, Cecilio, entre otros departamentos. Responde que supone que los confeccionó Cecilio y, añade que él no decidía nada.

Mostrado el folio 56 del anexo 51 (Nómina Efraín), es preguntado sobre cuál era su categoría profesional. Responde que auxiliar. Preguntado por su categoría profesional en las restantes empresas. Responde que la misma y que sus funciones se circunscribían a temas de administración y a la búsqueda de locales, contacto con proveedores. Preguntado por el concepto General Management y, en particular, si tiene conocimientos de inglés. Responde que no. Preguntado si sabe qué significa, responde que no. Preguntado quién decide que aparezca identificado con esa categoría en una tarjeta. Responde que Cecilio. Añade: 'Como todo y daba apariencia de una estructura mucho más organizada, sensación de organización más grande'.

Preguntado si redactaba él los certificados y si decidía sus contenidos. Responde que no. Preguntado acerca de quién le pide que firme como gerente. Responde que Cecilio. Y, añade: 'De hecho dije que yo no podía firmar, no era la persona adecuada, porque yo quería que lo presentara Cecilio'.

Preguntado si su sueldo ascendía a algo más de 30.000 euros brutos. Responde afirmativamente y dice que se distribuía en doce pagas. Preguntado si tenía una parte variable. Responde que no, que siempre era el mismo y no tenía incentivos. Preguntado acerca de cuánto cobraba su hermana. Responde que cree que como él o más. Preguntado si tenía poderes de alguna de las sociedades. Responde que no, ni poderes, ni firma en el banco. Manifiesta que tenía claves bancarias de internet y eran de las sociedades. Preguntado si cuando abandona el Instituto Nóos mantiene relación con algún trabajador. Responde que sí, con Salomé y Arturo. Preguntado si le sustituyó a alguien en concreto. Responde que no.

4.1.12 Por lo que respecta al interrogatorio de Mercedes, nos remitimos al contenido del apartado 1.14.

4.1.13 El análisis de las declaraciones prestadas por los acusados permite advertir que coinciden en la narración de los hechos concernida a la gestación del convenio de colaboración suscrito con fecha 17 de Julio de 2005 y, en tal sentido, no es preciso profundizar en ese aspecto. También coinciden sus versiones en lo atinente a la existencia de una reunión en el Consolat de la Mar (que vienen a situar temporalmente en el mes de Enero de 2005) en la que los representantes del Instituto Nóos expusieron el proyecto. Así como en la determinación de las autoridades y funcionarios públicos que se encontraban presentes. Hecho, este último, que resulta a su vez corroborado por la declaración prestada por Emma.

Por otra parte, resulta acreditado que la decisión de contratar con el Instituto Nóos fue adoptada unilateralmente por el entonces Presidente del Gobierno Balear. Y, así resulta, no únicamente del expreso reconocimiento que de tal hecho efectúa el propio acusado, sino además, de la declaración prestada por Emma cuando relata que entendió que se trataba de una decisión adoptada por el Presidente en el momento en el que les indicó tanto a ella como a Alberto que se podía firmar un convenio para desarrollar el evento. Aseveración que encierra otra corroboración por cuanto la testigo confirma que fue el Presidente quién decidió que la contratación revistiera la forma de convenio de colaboración. De la declaración prestada por el Sr. Jaime, cuando expresó que dedujo tal hecho, esto es, que la decisión relativa a la contratación había sido adoptada por el Presidente Bernardo, en atención al importe en el que se cifraba el coste del convenio, en la medida en la que ese importe debía ser aprobado por el Consejo de Gobierno. Y, de la declaración prestada por Leocadia cuando afirma que los convenios de colaboración los impulsó el Presidente Bernardo.

Tal decisión, como ocurriera respecto de los hechos analizados en los apartados precedentes, siguiendo la misma operativa, fue revestida de legalidad bajo la apariencia de que había sido adoptada en el seno de la Fundación. Así resulta del acta documentada en los folios 1726 a 1727 del Anexo 48, en la que se refleja una reunión del Patronato de la fundación fechada el día 10.1.2005, cuyo punto primero del orden del día, hace referencia a un acuerdo adoptado por unanimidad relativo a la delegación en la comisión ejecutiva de una serie de actuaciones integradas en el plan de actuación aprobado en fecha 21.12.2004 para el ejercicio 2005. En concreto, en lo que concierne a los hechos que aquí nos ocupan, el apartado b) de ese primer punto del orden del día contempla la delegación a la Comisión Ejecutiva de las actuaciones concernidas al patrocinio y organización de eventos deportivos. Y, del acta documentada en los folios 1867 y 1868 del Anexo 48 en la que figura aprobada por unanimidad la firma del convenio de colaboración entre la Fundación, IBATUR, y el Instituto Nóos para llevar a cabo en Palma la celebración del 'Illes Balears Tour Sport Summit': Cumbre sobre Turismo y Deporte', por un importe de 1.200.000 € (punto 6º del orden del día).

Con remisión al resultado del acopio probatorio profusamente analizado en los apartados precedentes, concluimos que tales reuniones nunca se celebraron y, en lógica consecuencia, dichos acuerdos no nacieron de una decisión colegiada adoptada por sus miembros. Tal aseveración viene reforzada por la declaración prestada por el testigo Sr. Pablo, miembro del Patronato y de la Comisión Ejecutiva quien, tras serle mostrada el acta obrante en el folio 1867, sostiene que no adoptó ese acuerdo y afirma no recordar haber sido convocado a esa junta. Sin perjuicio de que pudiera haber sido informado con posterioridad del hecho de la contratación.

Sostiene el testigo que en el seno de la comisión no se debatía sino que el Sr. Alberto les informaba de las decisiones previas adoptadas que se integraban en los acuerdos, sin que ninguno de los miembros de la comisión mostrara oposición alguna respecto de tal proceder.

Debemos incidir en el hecho de que el convenio de colaboración de fecha 17 de Julio de 2005 obrante en los folios 3 a 10 de la Pieza 25, que será analizado a continuación, se sustenta, sin ningún otro trámite, en el contenido de las dos actas previamente analizadas. Véase en tal sentido el contenido del certificado remitido en fecha 11 de Junio de 2012 por la Secretaria General, Dña. Marisa, en el que hace constar que, previa consulta de la base de datos 'Knosys' en la que se archivan los textos de los acuerdos del Consell de Govern, no se ha localizado ningún texto de Acuerdo del Consejo de Gobierno relativo a la 'Asociación Instituto Nóos' (F. 5772. Tomo XII. Pieza 25).

Descendiendo al análisis del Convenio de Colaboración de fecha 17 de Julio de 2005 advertimos que en el folio 4, en el que se hace mención a las partes, se hace constar que la Fundación Illesport es una entidad sin ánimo de lucro cuyo fin fundacional es el fomento del deporte balear en todas sus vertientes. Se expresa que es la principal encargada de planificar, diseñar y llevar a cabo todas estas actividades. En cuanto al Instituto Nóos se indica que reúne a un número importante de expertos internacionales en estrategias de patrocinio y rentabilización del hecho deportivo y organización de grandes eventos deportivos, tanto del sector público como privado, con una contrastada relevancia a nivel internacional.

Respecto de los objetivos de la colaboración (folio 6) se indica que el principal objetivo de la colaboración entre la Fundación, Ibatur y el Instituto Nóos es diseñar y poner en marcha la cumbre, con la finalidad de permitir a la Fundación y a Ibatur alcanzar los objetivos propuestos.

En cuanto al trabajo a realizar se dice que el Instituto Nóos diseñará el evento y junto con la Fundación se establecerá el programa de actos y actividades complementarias de manera que la participación de la Fundación como organizador cubra sus necesidades e intereses y permita crear productos y servicios de alto valor añadido. En este sentido, añade, ambas partes deberán trabajar conjuntamente tanto en el diseño del evento, su programa de actividades, actuaciones complementarias (destacando especialmente la entrega de unos premios a las mejores iniciativas en la materia y la puesta en marcha de actividades de carácter popular al efecto de acercar la Cumbre a la ciudadanía), participantes, invitados, actuaciones publicitarias, de comunicación y RR.PP (folio 6).

En cuanto a la duración de la colaboración, se dice que la cumbre ha sido diseñada para su celebración anual, iniciándose con la primera edición en 2005, y el objetivo de consolidar a Baleares como sede permanente de la misma. Se añade, que la colaboración entre la Fundación, Ibatur y el Instituto Nóos tendrá una duración inicial de 1 año, finalizando el día 31 de diciembre de 2005. Para concluir, que la Fundación, Ibatur y el Instituto Nóos tendrán la consideración de organizadores de la cumbre 'Illes Balears Toursport Summit'. El calendario del proyecto, a falta de confirmación de fecha definitiva, se sitúa entre el 22 y el 25 de noviembre de 2005.

El texto del convenio de colaboración contempla una aportación económica al Instituto Nóos de un millón doscientos mil euros (1.200.000€), con los cuales se cubrirán los costes de organización, gestión y logística necesarios para llevar a término el proyecto, así como las contraprestaciones correspondientes a la consideración de la Fundación como organizador, adjuntándose un prespuesto que se integra en el propio convenio. Contemplándose asimismo el modo de facturación que se distribuye en 4 facturas, cada una de ellas por un importe correspondiente al 25% de la cantidad total, que serán emitidas: La primera, al tiempo de la firma del convenio; la segunda con fecha 15 de Septiembre de 2005; La tercera, con fecha 15 de octubre de 2005; y, finalmente, la cuarta dentro de los quince días siguientes a la finalización del evento (folios 8 y 9).

Por último, se indica que el Instituto Nóos 'se encargará de la búsqueda y gestión de los patrocinios que permitan completar el presupuesto necesario para el adecuado desarrollo de la cumbre, por lo que el importe aportado por la Fundación en virtud del presente convenio, tiene, en todo caso, la consideración de máximo, corriendo a cuenta del Instituto Nóos la cobertura a través del patrocinio de empresas privadas del presupuesto restante.' (f.9).

Debemos comenzar por precisar que, con ocasión de la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de medidas para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, en vigor desde el día 15 de Marzo de 2005, y, en su consecuencia, en el momento en el que fue suscrito el convenio (17 de Julio de 2005), fue modificado de nuevo (anteriormente en virtud de la Ley 62/2003, en vigor desde el 1.1.2004), el artículo 2.1 del TRLCA, sujetándose a las prescripciones de la Ley de Contratos de la Administración, además de las entidades de derecho público no incluidas en el art. 1 del TRLCA, las: '.sociedades mercantiles a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público.'

De ello se colige que, las Fundaciones del sector público se integraron en el concepto de 'Administración Pública' -entendido 'lato sensu'- de la TRLCAP a partir de las redacciones del articulo 2.1 y de la Disposición Adicional Sexta de la TRLCAP dadas por el artículo 34 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de Reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, manteniéndose desde entonces recogidas en dicho precepto y apartado hasta la entrada en vigor de la Ley 30/2007.

En su consecuencia, a partir del año 2005 y durante el año 2006, tanto Ibatur como Illesport se hallan integradas en el concepto 'Administración Pública'. Particularmente, la Fundación Illesport se integraría en el concepto de fundación del sector público, en la medida en la que, como hemos anticipado en los apartados precedentes, concurrirían ella los requisitos (siendo suficiente la presencia de alguno de ellos) a los que se refiere el párrafo b), apartado 3 del artículo 1 de la TRLCAP, tal y como exige el precitado art. 2.1 del mismo texto legal que estamos examinando.

Por otra parte, la redacción del artículo 3.1.d) de la TRLCAP, en vigor en la fecha en la que se suscribieron los negocios jurídicos examinados, era la recogida en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, que había permanecido inalterada desde la adoptada en su correlativo integrado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Dicho precepto disponía expresamente:'1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:( ... )

d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. ( ... ).'

Del tenor del citado precepto se infiere que los elementos caracterizadores del convenio de colaboración son: a) El elemento subjetivo, relativo a los sujetos que lo conciertan (la Administración y personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado); b) El elemento objetivo, relativo a su objeto; y, finalmente, c) el normativo, relativo a las normas que los regulan.

Desde el punto de vista subjetivo, con ocasión argumentos anteriormente expuestos, se advierte que las partes del convenio sujeto a análisis son la administración (Fundación Illesport e Ibatur) y una persona jurídica sujeta al derecho privado (Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada). Y, desde el punto de vista objetivo, su objeto no viene constituido por una prestación de servicios. Si descendemos al análisis del objeto descrito en el texto del convenio, advertimos que no encaja en ninguna modalidad contractual, por cuanto, la esencia del acuerdo viene constituida por una aportación económica que realiza la administración sin recibir ninguna prestación inmediata a cambio. Esto es, abona unos gastos determinados que tienen por objeto fomentar una concreta actividad, sin percibir ninguna contraprestación directa. De ello cabe colegir que no concurre la bilateralidad o sinalagma característico del contrato, de tal modo que, el negocio jurídico nunca podrá asimilarse, como pretende la Fiscalía, a un contrato de servicios.

Así lo consideramos, en la medida en la que el artículo 196.3 del TRLCAP, en la redacción vigente en el momento en el que fueron suscritos los convenios, define los contratos de servicios como aquéllos en los que la realización de su objeto sea de carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros títulos de este libro, complementario para el funcionamiento de la Administración, de mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones., etc.

Conforme al artículo 1.2 d) de la Directiva 2004/18, los contratos de servicios son contratos públicos distintos de los de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios a los que se refiere el anexo 11. Como puede apreciarse, en todos estos casos se exige que una parte del contrato abone una contraprestación a cambio de la prestación del servicio que recibe. Sin embargo, en el supuesto que analizamos falta ese elemento fundamental.

Adviértase, que la organización del evento no es la contraprestación directa por la aportación económica. Y tampoco lo es la publicidad que el Instituto Nóos está obligada a dar a la Fundación, en la medida en la que ésta última es una obligación complementaria y accesoria al diseño de la cumbre. La actividad de Illesport, plasmada en el convenio, consiste en una entrega dineraria realizada para la consecución de un fin de interés general, cual es, la promoción turística de Baleares y del deporte mediante la organización de una cumbre internacional sobre turismo y deportes, actividades estrechamente relacionadas con el objeto de la precitada fundación. En su consecuencia, la Fundación no recibe ningún servicio a cambio, en la medida en la que los beneficiarios del evento son los ciudadanos.

En todo caso, con remisión a su vez a los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración General del Estado, identificados con los números 46/68, de 17 de marzo de 1999 y 42/99, de 12 de noviembre de 1999, la razón de ser de la limitación contemplada en el artículo 3.1 c) de la TRLCAP relativa a que el objeto del convenio no esté comprendido en los contratos regulados en la meritada norma o en normas administrativas especiales, debe situarse en la voluntad del legislador que trata de evitar que, por la vía del convenio de colaboración, sea preterida la aplicación de la ley respecto de aquellas relaciones jurídicas que deban articularse mediante el contrato administrativo.

Consecuentemente con lo expuesto, los negocios jurídicos analizados deben calificarse como proyectos globales de actividades estratégicas en materia de turismo y deporte que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada ha diseñado previamente y desarrollará en el futuro, actividades en las que otras entidades contratantes se limitan a asumir obligaciones de patrocinio como instrumento para condicionar, a medida que se produzcan, su desarrollo mediante su intervención en las mismas.

De lo anterior se desprende que, la concurrencia en el caso del elemento objetivo del art. 3.1.d) del TRLCAP, debe centrarse en determinar si el patrocinio constituye el objeto propio de un contrato regulado por el propio TRLCAP o por normas administrativas especiales. Por cuanto que, de no hallarse regulado ni por aquél ni por éstas, deberá concluirse la corrección de la calificación de los negocios jurídicos examinados como convenios de colaboración.

El patrocinio o esponsorización es un negocio jurídico privado bilateral por el que el patrocinador se obliga a entregar al patrocinado una cantidad de dinero para financiar total o parcialmente una actividad lícita propia del giro o tráfico del patrocinado a cambio de que éste se comprometa frente a aquél a desarrollarla con determinadas condiciones o características determinadas por el patrocinador y, de su interés.

Precisamente, la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto con ocasión del patrocinio de un congreso por una Administración pública en su Sentencia núm. 781/2007, de 25 de junio (Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete) (Ar. 3546), de la que pasamos a reproducir diversos párrafos de su Fundamento de Derecho Segundo, por su notoria trascendencia para la cuestión examinada: contrato atípico.

'Concretado este marco normativo, y después de aclarar que al tiempo de promoverse el litigio del que trae causa este recurso se hallaba en vigor la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - Ley 13/1995, de 18 de mayo -, se ha de excluir que el contrato celebrado por las partes constituya una categoría contractual típica, habida cuenta de su objeto. No se trata de un contrato de obras, de gestión de servicios públicos, o de suministro; tampoco es un contrato de consultoría o de asistencia, pues falta el rasgo definidor de esta categoría negocial; ni es un contrato de servicios, pues las actividades propias de un patrocinio para la celebración de un Congreso no encajan en las de carácter técnico, económico, industrial, comercial o de naturaleza análoga, ni en las de carácter complementario que constituye el objeto típico de estos contratos, y menos aún en las de mantenimiento, conservación y limpieza, realización de encuestas, programas informáticos o gestión de sistemas de información, analizadas siempre y en todo caso a la luz de la Directiva 941'50, CEE, del Consejo, de 18 de junio, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios -fundamentalmente, de su Anexo 1-. Y tampoco podría incluirse en la desaparecida categoría de los contratos 'de trabajos especificas y concretos no habituales de la Administración', pues, precisamente su eliminación por la Ley 53/1999 se explica por la posibilidad de considerar que su finalidad podía conseguirse a través del contrato de consultoría y asistencia, de cuya caracterización, por lo tanto, participaban.

Por otra parte, la diferenciación entre los contratos administrativos atípicos - antes denominados especiales- y los contratos privados de las Administraciones Públicas ha constituido -como se explica en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2007- una cuestión de no fácil solución, y ha merecido un tratamiento jurisprudencial no siempre unitario en las jurisdicciones civil y Contencioso-Administrativa. Por lo general, y como elemento significativo en la caracterización contractual, se ha atendido a la existencia de una relación relevante del contrato -y siempre contemplando su prestación característica- con el desempeño de las potestades administrativas específicamente atribuidas a la administración contratante, para cuyo ejercicio sirve aquél como instrumento o medio, y siempre orientado a la satisfacción de una finalidad o un interés público, que constituye el elemento teleológico definitorio de la naturaleza administrativa del contrato, y ha servido además como elemento de modulación de su carácter. El problema se encuentra en la amplitud con que quiera verse esa relación y en el modo de entender la vinculación del contrato al desenvolvimiento regular de un servicio público -en términos de la legislación anterior- o al giro o tráfico específico de la Administración contratante, conceptos éstos que, a su vez, requieren la atribución de un determinado significado y de un concreto contenido. La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de la visión finalista que la doctrina y la jurisprudencia Contencioso-Administrativa han propugnado a la hora de diferenciar los contratos administrativos y los contratos privados de la Administración. En la Sentencia de 24 de enero de 2007, recogiendo las palabras de las anteriores de 17 de julio de 1999 y de 9 de octubre de 1987, se expresa en los siguientes términos: 'Para distinguir entre los contratos privados y los administrativos, prescindiendo del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del Derecho común, hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica (.).'

Concluimos, en virtud de lo expuesto, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.d), la figura del convenio de colaboración es posible en la medida en la que el objeto del negocio jurídico no es un servicio, sino un patrocinio. Y, consecuentemente con ello, no resulta de aplicación la TRLCAP.

Ello no obstante, la Disposición Adicional 6ª, en la redacción conferida por el RDL 5/2005, de 11 de marzo, dispone que las sociedades públicas y las fundaciones del sector público a las que se refiere el art. 2.1, respecto de los contratos que no sean los de ese artículo, esto es, obras, suministros, servicios, asistencia y consultoría que alcancen las cuantías predeterminadas en el mismo precepto, quedan sometidas a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación sea incompatible con dichos principios.

Lo relevante a los efectos de aplicación de la excepción es que una actuación de patrocinio viene caracterizada por la imposibilidad de ser susceptible de concurrencia contractual si la actividad patrocinada es monopolística, aunque lo sea únicamente desde un punto de vista fáctico. Esta circunstancia, en virtud de los negocios jurídicos examinados, responde esencialmente a la disposición por parte del patrocinado del 'know how' exclusivo para el diseño y desarrollo de la actividad patrocinada. Las SSTS de 20 marzo de 2012 (Ponente Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén) y de 8 de Junio de 2012 (Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas), disponen que no resulta aplicable a los convenios de colaboración del art. 3.1.d) de la TRLCAP la Diposición Adicional 6ª de la meritada norma.

Ello no obstante, no puede omitirse que la Fundación Illesport, de conformidad con lo expuesto en los apartados precedentes, se hallan sujetos a los principios de publicidad y concurrencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 50/2002, de 26 de Diciembre, de fundaciones como supletoria en ausencia de norma propia en materia de fundaciones aprobada por la CAIB.

La exclusión de los Convenios de Colaboración del ámbito del TRLCAP no implica que no debieran sujetarse a un control, por cuanto los principios de publicidad y concurrencia, tenían que ser respetados. En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos anticipado, las juntas no se celebraron y debió solicitarse una ampliación presupuestaria (folios 5481 a 5519). A ello debe cohonestarse el hecho de que la comisión ejecutiva carecía de capacidad para contratar, amparándose la contratación efectuada en una supuesta delegación de la junta de patronos documentada en un acta que refleja una reunión de dicha junta que nunca tuvo lugar.

Concluimos, como venimos argumentando, que la decisión de contratar con el Instituto Nóos respondió a una decisión caprichosa del Presidente. Y, contrariamente a la actuación desplegada, con carácter previo, debieron ser solicitados los informes pertinentes con la finalidad de acreditar el interés público en llevar a cabo tal contratación. O lo que es lo mismo, su conveniencia, oportunidad y necesidad. Así como, la legalidad del modelo elegido, de la exclusión de la aplicación de las reglas de la concurrencia y, sobretodo, la justificación de las razones por las que (en observancia del principio de no discriminación y de igualdad), el beneficiario del convenio iba a resultar el Instituto Nóos y no otro. Por otra parte, debió haberse justificado el gasto y la aplicación del dinero público recibido para la celebración de los eventos.

El respeto a las exigencias dimanantes del principio de transparencia era superior si cabe, atendida la personalidad que se hallaba a cargo de la gestión de los intereses del Instituto Nóos, en la medida en la que formaban parte de su órgano de dirección miembros pertenecientes a la entonces Familia Real.

Ahondando en la interpretación del convenio de colaboración que venimos analizando, debemos expresar nuestra discrepancia con los criterios interpretativos que sostienen las acusaciones respecto de alguna de las estipulaciones contenidas en su texto. Cierto es, que la cantidad de 1.200.000 euros viene determinada en concepto de máximo y que expresamente se estipula que el Instituto Nóos deberá cubrir los gastos que excedan de esa cantidad y que resulten necesarios para el desarrollo de la cumbre a través de las aportaciones que obtenga del patrocinio privado. Pero de ello, en modo alguno puede colegirse (salvo que se pretenda del Tribunal una interpretación contra reo) que las cantidades obtenidas por el Instituto Nóos a través del precitado patrocinio privado debieran detraerse del monto, que en concepto de máximo, había sido prefijado. Tal aseveración la asentamos en el tenor literal del clausulado del convenido del que resulta, con meridiana claridad, que tales ingresos servirán 'para completar el presupuesto necesario para el adecuado desarrollo de la cumbre' y su finalidad es la de dotar de cobertura al 'presupuesto restante'. Obviamente, completar el presupuesto restante equivale a cubrir el exceso de gasto que supere tal cantidad máxima pero en modo alguno la detracción de tal exceso que, en ningún caso, aparece contemplada en el texto del convenio de colaboración que analizamos.

En síntesis, reproduciendo el contenido del fundamento jurídico segundo de la STS 737/2016, de 5 de Octubre, concluimos que: 'En definitiva, la interpretación y la calificación de los contratos es una función encomendada a la Sala de instancia y no puede ser revisado en casación, salvo que resulte ilógico, erróneo o irracional ( SSTS, Sala Primera 25.3.95, 17.11.98, 30.4.2002 y 4.7.2007)'.

Esta interpretación debe enmarcarse en los parámetros que acota la doctrina emanada de nuestro Alto Tribunal, precisados en la STS 18.6.2010, del modo siguiente:.'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (.) pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (.) con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( STS 7 de Junio de 2007, citada en la de 2 de Septiembre de 2009)'.

Por otra parte, aún cuando advirtamos la ausencia de un control efectivo en la determinación del presupuesto necesario para el desarrollo de la cumbre en la medida en la que fue asumido el predeterminado por los representantes del Instituto Nóos. No ha resultado acreditado que el importe en el que finalmente se cifró el coste que asumiría la administración pública desbordara injustificadamente el precio de mercado. Así lo estimamos por cuanto la cantidad de 1,2 millones de euros en la que se determinó el coste no se aleja, en términos comparativos, al efectivo de la cumbre celebrada en Valencia el año anterior (900.000 euros más gastos suplidos). Y, en cambio, se encuentra muy distante del coste de otros patrocinios (como el aprobado respecto del Equipo Ciclista) que, no figura integrado en los hechos objeto de acusación, y que supusieron un coste total para las arcas de la Comunidad Autónoma y, en su consecuencia, para todos los ciudadanos de Baleares, de 18.000.000 de euros, distribuidos del modo siguiente: 5.000.000 en el ejercicio 2004; 6.000.000 € en el ejercicio 2005 y, finalmente, 7.000.000 € en el ejercicio 2006 (f. 5498).

En otro orden de cuestiones, resulta probado que la cumbre se celebró y que la Asociación Instituto Nóos justificó la cantidad de 879.136,02 euros, respecto de la cantidad de 1,2 millones de euros que recibió de la Fundación Illesport mediante el abono de 4 facturas (f. 92 a 95 de la Pieza 25). Dichas facturas fueron emitidas en fechas 16.8.2005, 15.9.2005, 15.10.2005, 12.12.2005, todas ellas por importe de 300.000 euros, hasta cubrir el monto total de 1,2 millones de euros en el que se cifró el coste de la organización del Illes Balears Forum de 2005. La cantidad justificada resulta ser relevante respecto de la no justificada, sin que pueda dejar de valorarse la circunstancia de que el requerimiento para su justificación no se produce hasta que hubo transcurrido un lapso temporal de aproximadamente 5 años, desde la celebración del evento. Por otra parte, no disponemos de criterios comparativos de valoración del modo en el que fueron justificados- si lo fueron-, otros patrocinios que comprometieron cantidades muy superiores detraídas de los presupuestos de la Comunidad Autónoma Balear, como el concernido al patrocinio del equipo ciclista anteriormente mencionado.

Respecto de la cantidad que justificó el Instituto Nóos, las acusaciones detraen del monto anteriormente señalado una serie de facturas por estimar que contemplan servicios que no se hallan relacionados con el evento. Los criterios en los que se amparan para sustentar tal detracción son: a) De naturaleza temporal, esto es, estiman que ciertos servicios no pueden imputarse a la cumbre por haber sido prestados con anterioridad a la firma del convenio de colaboración o, con anterioridad a la celebración del evento; b) De naturaleza conceptual, esto es, estiman que la genericidad de los conceptos por los que figuran emitidas ciertas facturas no permiten considerar que se trate de servicios relacionados con el evento. O, los detallados, resultar ser suntuosos e innecesarios para el desarrollo de la cumbre o, responden a servicios prestados para el propio Instituto; y, finalmente, c) porque cuestionan la realidad de los servicios descritos en las facturas emitidas por mercantiles integradas en el entramado societario 'Nóos' a las que atribuyen la finalidad de procurar el desvío y ocultación de los fondos públicos recibidos.

El análisis de tales criterios no puede desligarse de la naturaleza del objeto patrocinado que, en nuestro caso, no es otro que el diseño y organización de una cumbre internacional sobre turismo y deporte. Y esta relación obliga a considerar, en pura lógica, que el diseño de un proyecto como el que nos ocupa viene precedido de una actividad intelectual previa y de toda una serie de actuaciones preparatorias, necesariamente situadas temporalmente con anterioridad a su efectiva ejecución. Resulta difícil imaginar que la persona física o jurídica que presenta un proyecto ante la administración pública no haya realizado una inversión previa de recursos, que arriesga, en la medida en la que si el proyecto no es aceptado dicha inversión se convierte en pérdida. Desde esa misma lógica, resulta obvio que, si el proyecto es aceptado la inversión previa de recursos realizada sea integrada como coste. Como también deban serlo los costes relacionados con actividades preparatorias previas a su ejecución.

Consecuentemente con lo argumentado, no compartimos que este criterio, en sí mismo considerado, sirva como justificación, desde una perspectiva lógica y racional, para descartar la imputación de tales actuaciones como coste. Si, además tomamos en consideración, que a este respecto, el testigo Arturo, describió que el trabajo relacionado con las cumbres era regular y constante, con anterioridad y con posterioridad a su celebración, situando temporalmente su inicio, en lo concernido al foro que aquí analizamos, en el mes de febrero de 2005. Como tampoco lo es el carácter más o menos genérico de los conceptos que figuren descritos en las facturas si, como tendremos ocasión de analizar posteriormente, el proveedor que la emite reconoce haber realizado la prestación. Sin dejar de considerar, además, que las características del objeto patrocinado, por su intangibilidad en muchos casos, dificulta una descripción conceptual más concreta. Finalmente, en lo atinente al último de los criterios utilizados, se difiere su análisis a un momento posterior.

Descendiendo al análisis concreto de las facturas descontadas, comenzamos por precisar que estimamos imputables, de acuerdo con los criterios antedichos, todas las facturas emitidas con anterioridad a la firma o celebración del convenio que responden a actuaciones preparatorias previas. En tal sentido, las facturas de correos (f. 18396 a 18399) emitidas todas ellas en noviembre de 2005 correspondientes a gastos de envíos para la realización de mailings previos a la realización del IBF; las facturas de Sport Business o Unipost (f. 18411 y 18.412) y, todas aquellas que hubieran sido descontadas con base en el mismo criterio, en la medida en la que la data temporal de las mismas no permite descartar su relación con el evento. Tampoco pueden ser objeto de detracción las facturas que se descuentan con la indicación de que el concepto no guarda relación con el evento o aquellas que vienen a conceptuarse como suntuosas o innecesarias, en la medida en la que el criterio utilizado responde a consideraciones subjetivas sostenidas por las acusaciones. Resulta evidente que el alquiler, instalación o transporte de equipos informáticos, de iluminación (Aico, Badarrapid, Euphoria y la adquisición de una urnas para votaciones en los ejercicios de generación de ideas (Akril)- efectivamente realizados, tal y como resultó de la prueba practicada en el acto de juicio oral-, se hallan relacionados con el evento. Y, los relativos a servicios de catering para cena de bienvenida, cocktail celebrado en la Lonja, Cena de Gala en Ses Pablo de Sa Font Seca (Abacanto, Menú, Nominación), los de honorarios y servicios musicales (Ad Libitum) para amenizar la cena de gala, los relativos a gastos de expertos en sus visitas a instalaciones turístico-deportivas de la isla de Mallorca durante la celebración del evento (Viajes Simpatía), las facturas de taxi relacionadas con los desplazamientos de expertos y colaboradores y los gastos relacionados con los viajes de ponentes (Vincit, Europa Travel), no se consideran impropios de un evento de las características del analizado, en atención a la entidad de las personalidades que a él asistieron, ya fuere como invitados o como ponentes a la cumbre o, a la finalidad del propio evento. Más si cabe, si no advertimos desproporción en los importes facturados. Estimamos de todo punto lógico y racional que la invitación de ponentes de relevancia para su intervención en la cumbre contemple la previsión de la asunción de los costes de traslado y desplazamiento durante su estancia en la isla así como la organización de visitas a lugares de interés si, como se pretende, el objetivo del evento se halla estrechamente ligado a la promoción turística. Sin perjuicio de que, de estimarse que tales actividades contravinieran las estipulaciones contractuales, su importe pudiera ser susceptible de reclamación ante la jurisdicción contencioso-administrativa por incumplimiento contractual ( ATS ROJ: 515/2016, de 29 de Enero de 2016).

Esta misma consideración resulta predicable de la factura emitida por la mercantil FGT en la que se recoge la facturación de logotipos relacionados con patrocinadores privados (f.18433) y, de la factura de Garreta i Cía (f. 18434), relativa a la protección y registro de la marca finalmente aprobada, si de tales conceptos resulta que pudieran haber contravenido las estipulaciones pactadas. Por cuanto de ellas, constando acreditado que las mercantiles relacionadas fueron patrocinadores privados de la cumbre y que se iniciaron ciertos trámites para el registro de la marca, no puede colegirse que sirvan a la finalidad de otorgar cobertura legal a la distracción de fondos públicos.

Este mismo criterio debe ser aplicado a las facturas relacionadas con los gastos de locomoción de personal y colaboradores y con los costes relativos a los relatores de la cumbre, en la medida en la que si, prestados los servicios, se estimara que los mismos no se hallan integrados en el objeto del convenio y, de algún modo se han contravenido las estipulaciones contractuales, lo procedente sería reclamar su importe por incumplimiento contractual ante la jurisdicción competente que, no es otra, que la jurisdicción contencioso-administrativa. Idéntico criterio aplicamos a aquellas facturas que hacen referencia a gastos en los que incurrió el Instituto Nóos para la elaboración de materiales para la cumbre (servicios de reprografía e impresión digital y de material de oficina (Artyplan, Pickin Pack)) o los imputados relacionados con el experto Teodoro, si su imputación como gasto excede de los términos del convenio.

En cuanto a la adquisición de esculturas (Inverart, Vendôme) para ser entregadas como premio- servicio que fue reconocido expresamente como prestado por el proveedor- el motivo de su descuento es la consideración que hace la acusación de que el convenio no contiene referencia alguna relacionada con la concesión de premios. Afirmación que no se corresponde con la realidad en la medida en la que, en el folio 6 de la pieza 25, concretamente en el apartado relativo a 'trabajo a realizar', se definen como 'actuaciones complementarias', entre otras, la entrega de unos premios a las mejores iniciativas en la materia. Por tal causa, el criterio para el descuento de tales facturas no puede ser acogido.

Tampoco pueden detraerse las facturas emitidas por las mercantiles Grupo Gráfico, Komanager, ALS, BPMO, y las emitidas por Benigno y Alicia, por cuanto los propios proveedores reconocen que recogen servicios efectivamente prestados para el IBF. Y, en idéntico sentido, el testigo Arturo manifestó que el área de comunicación en el IB Forum se encomendó a nivel de medios a BPMO, como empresa de cabecera. Y, en Baleares, a la empresa balear NIMBUS, del mismo modo que se hizo en Valencia respecto de los medios locales.

Asimismo, incurre la acusación en un error al descontar la factura de la mercantil Accesogroup que identifica como obrante en el folio 18394, aduciendo que, únicamente resulta imputable al IBF el 50% de su importe. Así lo consideramos en la medida en la que el testigo Lázaro, director financiero de la precitada mercantil, manifestó que prestaron servicios relacionados con el seguimiento en medios tanto en el foro denominado Valencia Summit como en el IBF 2005. Explicó, que la factura obrante en el folio 9.326 (Tomo 20. Pieza 25)-factura coincidente en su integridad con la obrante en el folio 18.394 (Tomo 40. Pieza 25)- hace referencia al servicio prestado para el foro celebrado en Valencia. Sin embargo, señaló que la obrante en el folio 9.327 emitida por importe de 691,36 euros, se refiere a idéntico servicio prestado para la cumbre celebrada en Baleares en 2005, extremo que, a su vez, se infiere del propio concepto que consta en la factura. Como consecuencia de lo anterior, resulta que la factura obrante en los folios 18394 y 9326 que la acusación imputa en un 50% al evento analizado se corresponde con los servicios prestados por la mercantil para la cumbre celebrada en Valencia y, por lo tanto, no guarda relación alguna con el foro aquí analizado. Y, la obrante en el folio 9327, es la que debió tomar en consideración por ser la que se corresponde con el concreto servicio prestado para el IBF 2005, siendo esta última la que debe ser imputada como coste relacionado con el citado evento.

Por otra parte, no compartimos como criterio para el descuento de la factura relativo al proveedor 'Casa Antich', la circunstancia de que el testigo Roque no recordara a qué evento correspondía la factura, por cuanto, este hecho no permite descartar que la factura aportada resultara imputable al aquí analizado. En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la factura obrante en el folio 18519 emitida por Consuelo en la medida en la que el hecho de que no recuerde con exactitud a qué evento concreto resulta aplicable, no permite descartar que prestara el servicio. Toda vez, que la propia emisora de la factura reconoce haber prestado servicios conjuntamente para los foros de Valencia, Baleares y para el proyecto de Juegos Europeos.

Tampoco compartimos el criterio de exclusión concernido a las facturas emitidas por las mercantiles London Business Press, Margen Digital, Balduino y Celso por cuanto los conceptos relacionados con la impresión y montaje de elementos de señalética del IBF, la adquisición de 50 ejemplares de una publicación realizada por un miembro del COI para su distribución entre los expertos del IBF, la colaboración en el desarrollo de una publicación sobre turismo y deporte como caso práctico dentro del proyecto y los servicios de traducción de un texto de Vergara para preparar las ponencias en el IBF, a nuestro juicio, no son susceptibles de desvincularse del evento. No aportando la acusación (a quien, recordemos, le corresponde la carga de la prueba) ninguna argumentación en la que asiente que tales conceptos, en principio asociados a las características del evento, no guardan relación con el mismo.

Discrepamos, del mismo modo, del criterio al que se relaciona el descuento de las facturas atribuidas a los patrocinadores privados. Nos referimos en concreto a las emitidas por Air Europa y Sol Melià. Y, ello, con base en el criterio interpretativo del clausulado del convenio que hemos anticipado y, del que resulta, que las cantidades recibidas por tal concepto no se hallaban destinadas a su detracción del monto máximo en el que se cifró el coste del evento, sino a completar el exceso de coste si, los gastos, superaban la cuantía máxima inicialmente presupuestada.

Por lo que respecta a las facturas emitidas por Roberto Molina dado que el propio testigo reconoce haber prestado servicios en la cumbre celebrada en Valencia, relativos a la conexión de los equipos informáticos allí instalados con los emplazados en la sede del Instituto Nóos, no puede descartarse que su imputación a este foro obedezca a un error. Debemos incidir en el hecho de que no advertimos una desvinculación de los proveedores con los eventos que nos permita inferir que la facturación aportada responda a una voluntad clara y terminante dirigida a simular la realidad de unas prestaciones que nunca existieron. Concluimos en tal sentido, por cuanto que, aún vinculado a otro evento distinto, resulta de interés, en la medida en la que dispone de virtualidad para interpretar el ánimo que presidió el actuar del acusado, por tratarse de una comunicación privada e interna que no era previsible que viera la luz- si no es por la incoación de la presente causa, acaecida con posterioridad a la data de tal comunicación-, detenernos en el contenido del correo electrónico remitido por Cecilio a Efraín en fecha 17 de Abril de 2006 (folio 625 del documento 14.102, correspondiente al bloque documental aportado por la defensa de Cecilio) en el que figura como asunto: 'Facturas Proforma', y puede leerse:

'Marco: Lo que está sucediendo con el proyecto de Juegos es un desastre. El director es Toni, pero tú no permitir que haya tantos errores. No puede ser que después de contratar un servicio y pagarlo nos enteremos de que no nos lo pueden pagar a nosotros por problemas de forma. Tenéis que conocer bien el proceso y hacerlo bien a la primera. Pedid una reunión con quien sea, que os asesoren sobre cómo hacerlo bien. Y yo no contrataría en firme nada más sin antes pedir una factura proforma y enseñársela previamente a los funcionarios que lo han de validar. Sólo si os aseguran que esos documentos cumplen todos los requisitos formales y que son pagables, entonces haced el pedido al proveedor y que os emitan la factura correspondiente. Hasta luego. Cecilio'.

El texto del correo es lo suficientemente explícito como para concluir que quien exige de su empleado que sea diligente en el trámite y se asegure de que la documentación reúne los requisitos formales que resulten exigibles, no actúa movido por la pretensión de simular servicios ficticios. Toda vez que, si se observa con atención el texto, reclama de su empleado que se asesore a través de los funcionarios acerca del modo correcto de emitir la facturación y, seguidamente, vincula al resultado de tal actuación la contratación de los proveedores. Luego, de ello se colige, además, que la contratación de servicios a proveedores era una realidad y no una impostura, cuando menos, en términos generales. No obstante lo anterior, reiteramos, que si la imputación de determinados servicios al evento resultara contraria a las estipulaciones convencionales, nada obsta a la administración a reclamar las partidas que estime oportunas por incumplimiento contractual.

Finalmente, en cuanto a las facturas emitidas por las mercantiles del grupo. Concretamente, la emitida por el Instituto Nóos relacionada con los gastos de personal en los que incurriera el Instituto por la dedicación de sus trabajadores al congreso, las dos facturas emitidas por Aizoon relacionadas con los honorarios profesionales correspondientes a Julio por su participación en el mismo, las dos facturas emitidas por la mercantil Strategy Innovation Lab también relacionadas con los honorarios profesionales, la factura emitida por NCE, SL relacionada con los honorarios profesionales de sus empleados por su dedicación a la cumbre y para iniciar y diseñar las relativas la observatorio permanente de deporte y turismo, las facturas emitidas por Jacobo relacionadas con la búsqueda de patrocinadores para la cumbre y, finalmente, la emitida por Conrado por el mismo concepto, no pueden ser detraídas en la medida en la que no consta acreditado que respondan a servicios que no hubieran sido realmente prestados. En tal sentido, constituye un hecho probado el relativo a la participación en distintas tareas del personal de las citadas mercantiles en la cumbre ( Salomé, encargada de tareas de logística, Eulogio, el propio Efraín quien desarrolló actividades relacionadas con la logística del evento, en tareas editoriales los Sres. Raúl, Dinarés y Dionisio, respecto de este último y de Alejandra destaca su participación en el libro denominado 'El patrocinio visto desde el punto de vista de sus protagonistas', presentado en Madrid a principios de 2006, en el que también participaron Cecilio e Julio, según manifestó el testigo Arturo), incluida la participación del propio Julio en actividades relacionadas con la cumbre. O la captación de patrocinadores por parte de Jacobo respecto del que, la circunstancia de que participara conjuntamente en varios proyectos (Valencia Summit, IBF o JJEE), no permite descartar que el concepto resultara imputable a la cumbre. Tampoco resulta descartable la imputación de los servicios prestados por Conrado, en la medida en la que resulta acreditado que realizaba tareas de asesoramiento. Si, como venimos anticipando, la imputación de tales partidas implicara la contravención de las cláusulas estipuladas, deberán ser reclamadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio, de que la operativa descrita pudiera disponer de trascendencia penal a la luz del resultado de la actividad probatoria practicada respecto del delito contra la hacienda pública que también se postula.

4.1.14 CALIFICACIÓN JURÍDICA

4.1.14 a) El Ministerio Fiscal califica los hechos relatados en el Título A, Apartados III, IV,V y VI, y Títulos C, D y E relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos de los artículos 432.1 y 432.2 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la administración del artículo 436 del Código Penal y un delito de falsedad en documentos mercantiles del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2º y 3º del mismo texto legal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

Asienta el Ministerio Fiscal el delito de prevaricación respecto del convenio de colaboración de fecha 17 de Julio de 2005 y la omisión deliberada del procedimiento administrativo previo y preceptivo.

El delito de fraude a la administración por el concierto previo entre los responsables políticos y los representantes del Instituto Nóos con la finalidad de beneficiar a esta asociación.

El delito de malversación por las cantidades que considera sustraídas al erario público, y que estima, fueron apropiadas por los representantes del Instituto Nóos en relación con el convenio de colaboración de fecha 17 de Julio de 2005. Con ocasión de la cuantía de los fondos que estima malversados considera concurrente la agravación prevista en el artículo 432.2 del Código Penal.

Finalmente, el delito de falsedad en documento mercantil lo asienta en las facturas simuladas cruzadas entre las distintas entidades del Grupo Nóos, a las que atribuye la consideración de instrumento del desvío y ocultación de fondos públicos.

El Ministerio Fiscal considera autores directos de todos los hechos delictivos antedichos, con la excepción del delito de falsedad en documento mercantil, a D. Bernardo, a D. Alberto y a D. Narciso. Asimismo considera cooperadores necesarios de los delitos de prevaricación y fraude a la administración a D. Cecilio y a D. Julio. A éstos últimos, los considera, a su vez, autores directos del delito de malversación de caudales públicos y del delito de falsedad en documento mercantil. Finalmente, considera a D. Efraín cómplice de los delitos de malversación de caudales públicos y de falsedad en documento mercantil.

4.1.14 b) La Abogacía de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears califica los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal; un delito de malversación de caudales públicos previsto en el artículo 432.1 y 2 del Código Penal; un delito de fraude a la administración previsto en el artículo 436 del Código Penal y, finalmente, un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390. 1, 2º y 3º del Código Penal.

Considera responsables directos de todos los hechos delictivos a D. Bernardo y a D. Alberto. Asimismo considera cooperadores necesarios de todos los hechos delictivos a D. Cecilio y a D. Julio. Finalmente, considera que D. Efraín es responsable en concepto de cómplice de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil. Asienta su responsabilidad en la medida en la que le atribuye la confección de la facturación emitida por el Instituto Nóos y todas las sociedades vinculadas, en la medida en la que estima que no refleja servicios reales.

4.1.14 c) La acusación popular constitutida por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias considera que los hechos aquí analizados son constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos previsto en los artículos 432.1 y 432.2 del Código Penal en relación de concurso medial con un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal; un delito de fraude a la administración del artículo 436 del Código Penal y, finalmente, de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390, apartados 2º y 3º y, ello, en relación de continuidad delictiva en virtud de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Alternativamente, estima concurrente un delito de tráfico de influencias de los artículos 428 y 429 del Código Penal.

Sitúa el delito de prevaricación respecto del convenio de colaboración suscrito con fecha 17 de Julio de 2005, por cuanto estima concurrente una omisión deliberada del procedimiento administrativo previo y preceptivo.

El delito de fraude a la administración, por cuanto estima acreditada la existencia de un concierto previo entre los responsables políticos y los representantes del Instituto Nóos con la finalidad de beneficiar a éste último.

El delito de malversación de caudales públicos lo sitúa con ocasión del hecho que estima acreditado concernido a las cantidades sustraídas al erario público que, afirma, fueron apropiadas por los representantes del Instituto Nóos con ocasión de convenio antedicho. En atención a la cuantía que estima defraudada, considera de aplicación la agravación prevista en el artículo 432.2 del Código Penal.

El delito de falsedad en documento mercantil lo sitúa respecto de las que considera facturas simuladas emitidas entre las distintas entidades que conforman la que denomina 'trama del grupo Instituto Nóos'. Estima que tyales facturas constituyeron el instrumento del desvío y ocultación de los fondos del erario público.

Considera responsables como autores directos de todos los hechos delictivos, con la excepción del delito de falsedad en documento mercantil, a D. Bernardo, a D. Alberto y a D. Narciso. Asimismo considera responsables en concepto de cooperadores necesarios de los delitos de prevaricación y fraude a la administración a D. Cecilio y a D. Julio y, como autores directos, de los delitos de malversación de caudales públicos y del delito de tráfico de influencias.

Asimismo considera responsable en concepto de cómplice a D. Efraín en relación con un delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito de continuado de prevaricación, y un delito continuado de falsedad en documento público y un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Finalmente, a Dña. Mercedes la considera responsable en concepto de cooperadora necesaria de todos los hechos delictivos.

4.1.15 Por lo que respecta al delito de prevaricación y, más concretamente, a los elementos que configuran el tipo decritos en el art. 404 del Código Penal, nos remitimos en su integridad a los apartados 2.4 y 2.11 del presente fundamento jurídico. Asimismo, nos remitimos a los argumentos contenidos en el apartado 2.4.1 respecto del concepto de autoridad o funcionario público y respecto de la concurrencia de tal elemento del tipo en los acusados D. Bernardo y D. Alberto. Y, a los argumentos contenidos en el apartado 2.11 respecto de la concurrencia de tal elemento del tipo penal en el acusado D. Narciso.

Asimismo, debemos remitirnos a la argumentación contenida en dicho apartado 2.11 respecto de los conceptos concernidos a 'la participación en la función pública' y a la consideración de la Fundación Illesport como fundación del sector público sometida a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Como ya hiciéramos respecto de los hechos precedentes y, en la medida en la que se reproduce idéntica dinámica comisiva, advertimos que no obra en la causa expediente alguno relativo a la contratación de la mercantil Asociación Intituto Nóos de Investigación Aplicada, omitiendo con ello los trámites legalmente previstos. Antes bien la precitada contratación, como en las anteriores, parte de la decisión verbal, previa y unilateralmente adoptada por el Presidente del Govern Balear a la que trata de revestirse de un ropaje de legalidad con el dictado de unas actas que, como reiteradamente venimos argumentando, no responden al desarrollo de reuniones en las que los órganos colegiados adoptaran tales decisiones.

Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta que la autoridad y los funcionarios públicos precitados tomaron decisiones arbitrarias, orillando la legalidad puesto que conculcaron los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, teniendo cumplido conocimiento de su injusticia.

El elemento subjetivo del tipo penal resulta, del mismo modo que en los supuestos previamente analizados, de la propia dinámica comisiva reconocida por los acusados, corroborada por el resto del acopio probatorio practicado, del que se infiere que desde el inicio, todos ellos, participaron de consuno para dar cobertura legal a la decisión arbitraria adoptada por el President del Govern. Y así se desprende del hecho de que todos ellos tenían conocimiento de que la decisión de contratar a Asociación Intituto Nóos había sido adoptada previamente, con el concierto de los responsables de la misma. Si bien, posteriormente, era revestida de ciertas formalidades para dotarla de una apariencia de legalidad.

Por lo que respecta a la participación del extraneus en el delito de prevaricación nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.4.2 d) y 2.11.

La aportación causal al hecho ilícito, aún admitiendo la existencia de un reparto de roles o funciones entre ellos, tiene su origen en la concurrencia de un concierto previo a partir del cual, D. Julio desplegaría la influencia que su posición institucional le procuraba para mover la voluntad de las Autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma Balear con el fin de que se plegaran a su contratación, resulta ser de tal entidad que permite afirmar que sin ella el hecho ilícito no se hubiera producido y, en consecuencia, atribuirles la participación en el delito de prevaricación a título de inductores, sin perjuicio, de lo que a continuación se dirá en el apartado relativo al delito de tráfico de influencias.

4.1.16 En lo atinente al delito de malversación de caudales públicos nos remitimos en su integridad a lo argumentado en el apartado 2.5. Adviértase que la ausencia de un control efectivo sobre la cantidad presupuestada para el evento se halla embebida en el delito de prevaricación y no puede ser, a su vez, considerada para fundamentar el delito que ahora examinamos, sirviéndonos para tal aseveración de la doctrina jurisprudencial que venimos aplicando. Por otro lado, el evento se realizó y, por las razones que hemos expuesto con ocasión del análisis de la documentación obrante en la causa concernida a este hecho, no ha resultado acreditado que la cantidad de 1,2 millones de euros recibida por el Instituto Nóos hubiera sido distraída y, en definitiva, no aplicada a los gastos incurridos para la organización de la cumbre.

4.1.17 En lo atinente al delito de fraude a la administración previsto en el art. 436 del Código Penal nos remitimos al contenido del apartado 2.6 con relación a la doctrina jurisprudencial que define y da contenido a tal figura delictiva. Y, como argumentábamos en el mismo apartado no advertimos la existencia de un perjuicio potencial o efectivo para el erario público en la medida en la que, como hemos anticipado, no ha resultado acreditado que el coste presupuestado para la realización de la cumbre, de acuerdo con la comparativa que realizábamos al analizar la prueba relativa a este hecho, supere el precio de mercado.

4.1.18 Por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil asentado en la facturación cruzada entre las distintas entidades del Grupo Nóos, a las que se atribuye la consideración de instrumento del desvío y ocultación de fondos públicos por cuanto se intepreta que no responden a servicios realmente prestados, nos remitimos a los argumentos vertidos con ocasión del análisis acopio documental obrante en la causa relacionado con el resultado de la prueba personal practicada del que no resulta de forma clara y terminante que la facturación intragrupo no respondiera a la prestación real y efectiva de servicios por parte del personal empleado por las citadas mercantiles integradas en el entramado societario. Sin perjuicio, reiteramos, de lo que resulte del análisis del acopio probatorio relacionado con los delitos contra la hacienda pública que constituyen objeto de acusación.

4.1.19 Pretende la acusación popular la condena de los acusados como autores de un delito de tráfico de influencias previsto y penado en los arts. 428 y 429 del Código Penal.

Con carácter previo al análisis de la figura delictiva antedicha, postulada de forma alternativa por la precitada acusación, debemos significar, al amparo de los razonamientos contenidos en la STS 737/2016, de 5 de octubre, con remisión a la STS 1120/2003, de 15 de Septiembre, que en caso de ser acogida tal calificación alternativa, no se produciría vulneración alguna del principio acusatorio, por cuanto que, desestimadas las primeras, procede valorar si la prueba permite a la Sala formar la convicción acerca de los hechos que, calificados alternativamente, han sido sometidos a su consideración. Conforme a a ello, debemos descender al análisis de la figura delictiva alternativamente postulada.

La STS 657/2013, de 15 de Julio, dispuso: 'Respecto del delito de tráfico de influencias es jurisprudencia de esta Sala (Cfr. sentencia 480/2004, de 7 de abril), que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Y en la sentencia 300/2012, de 3 de mayo, que recoge las sentencias anteriores, se expresa que el bien jurídico protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de Abril y 335/2008, de 24 de marzo), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Sólo admite la forma dolosa y no se puede cometer por omisión ( STS 480/2004, de 7 de Abril).

El primero de los elementos del delito es ejercer influencia. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente. Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la STS 480/2004, de 7 de abril, nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Y la sentencia núm. 537/2002, de 5 de abril, que la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral. Por lo general la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de Octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004). La sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 1994 (núm. 132/94) señala que: 'El tipo objetivo consiste 'en influir'., es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que en un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad de la autoridad o funcionario que tiene que adoptar, en el ejercicio de su cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión'. Esta temprana sentencia., pone de relieve tres importantes precisiones que delimitan el ámbito de protección de la norma aportando seguridad jurídica en su aplicación. En primer lugar, que la influencia debe ejercerse para el alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuadción social interesando el buen fin del procedimiento que no pretenden alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente. En segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo. En tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos. La acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa. La inclusión por el legislador de la expresión resolución, que tiene un significado técnico específico, deja fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 de enero de 1998, 12 de febrero de 1999, 27 de Junio 2003, 14 de noviembre 2003, 9 de abril 2007, 1 diciembre 2008, 1 julio 2009 y 2 febrero 2011), aún cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos'.

Del análisis de la sentencia trascrita advertimos, a modo de síntesis, que el bien jurídico que protege el delito de tráfico de influencias es que la actuación de la administración se desarrolle con la debida objetividad e imparcialidad. El verbo nuclear es influir con prevalencia. El influjo debe tener entidad suficiente por la situación prevalente que ocupa quien influye, es decir, presión moral eficiente sobre la decisión de otro funcionario. Este elemento resulta esencial para diferenciar la conducta delictiva de la que no lo es. Sólo podrá existir la conducta típica cuando sea idónea y con entidad para alterar el proceso de valoración y ponderación de intereses que debe tener en cuenta el que va a dictar una resolución, esto es, debe ser capaz de alterar el proceso motivador por razones ajenas al interés público. La acción exige el prevalimiento, en una de las tres modalidades: bien por ejercicio abusivo del cargo; bien por una situación derivada de una relación personal (de amistad, parentesco.etc); bien por una situación derivada de relación jerárquica, utilizadas de modo desviado, ejerciendo una presión moral sobre el funcionario. Asimismo la acción tiene que estar dirigida a obtener una resolución beneficiosa para el sujeto activo o para un tercero. Por resolución debe entenderse un acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados, quedando fuera del tipo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución. Si bien no se exige que la resolución sea injusta o arbitraria y el tipo básico tampoco exige que se hubiera dictado. Por último, el elemento subjetivo exige la forma dolosa que se entiende existente cuando el sujeto tiene conocimiento de que se influye con prevalimiento con la finalidad de conseguir una resolución beneficiosa.

El acopio probatorio practicado ha permitido estimar acreditado que D. Julio, concertado para ello con su socio, D. Cecilio, se sirvió de la relación de amistad íntima que le unía al recién nombrado Director de Deportes, D. Alberto, y del privilegiado posicionamiento institucional del que disfrutaba, dada su proximidad a la Jefatura del Estado, por cuanto en aquellas fechas formaba parte de la Familia Real, con ocasión de la relación de parentesco que por vínculo matrimonial había adquirido, y prevaliéndose de ambas circunstancias, siendo ésta última la que le procuraba el ejercicio de una presión moral de entidad suficiente como para mover la voluntad de la autoridad y los funcionarios públicos, obtuvo de aquéllos una declaración de voluntad de contenido decisorio consistente en la contratación de la Asociación Instituto Nóos con la finalidad de que diseñara y organizara una cumbre internacional sobre turismo y deporte, con el consiguiente beneficio que dicha decisión les procuró. No obstante lo anterior, y si bien la influencia desplegada por el acusado le permitió asegurar la contratación, por cuanto la preterición del trámite legal sirvió para omitir la publicidad y la concurrencia con otras mercantiles capacitadas, en su caso, para prestar el mismo servicio. No advertimos la concurrencia de los elementos típicos del delito en la autoridad y en los funcionarios públicos en la medida en la que, si bien la influencia sirvió a la finalidad antedicha, no fueron desconsideradas por aquéllos una serie de razones que pudieran servir al interés público, en la medida en la que la contratación del Intituto Nóos se llevó a cabo tomando en consideración las notas características que reunía D. Julio como deportista de élite y como miembro del COE. Tales activos para la autoridad y los funcionarios públicos constituían una garantía de éxito para la consecución del fin público que pretendían con la celebración de la cumbre, cual era la promoción turística de Baleares a través del deporte, actuación que interpretaron, serviría para desestacionalizar la actividad turística.

Dado que la aportación causal advertida en los acusados Cecilio e Julio respecto del delito de prevaricación y del delito de tráfico de influencias que tratamos en relación a este convenio es única (acción de influir), concluye la Sala que concurren en régimen de concurso de normas, debiendo ser aplicada la regla prevista en el art. 8.3 CP, el principio de especialidad, prevaleciendo el delito de tráfico de influencias pues, éste, contempla todo el desvalor del hecho ( STS 5 de Abril de 2002).

4.1.20 Reproducimos los argumentos previamente expuestos y que conducen a la absolución de Dña. Mercedes respecto de estos hechos en la medida en la que no ha quedado acreditada su participación en los mismos. Asimismo debemos emitir idéntico pronunciamiento absolutorio respecto de D. Efraín con relación a los delitos por los que venía acusado, en la medida en la que, de acuerdo con los razonamientos expuestos en los apartados precedentes, no se ha estimado acreditada la concurrencia de los elementos típicos de las figuras delictivas respecto de las que se postulaba su intervención como partícipe a título de complicidad, a pesar del reconocimiento del acusado respecto de parte de los hechos declarados probados en este apartado que, a nuestro juicio, no colman los presupuestos de tipicidad.

4.1.21 Los hechos declarados probados en el presente apartado concernidos al delito de prevaricación, de conformidad con lo argumentado en el apartado 3.4 de la presente sentencia, se hallan vinculados a los precedentes en régimen de continuidad delictiva. Por su parte, al delito de tráfico de influencias previsto en el art. 429 del Código Penal, en la medida en la que la acusación queda constreñida a este concreto hecho, no le resultaría de aplicación la continuidad delictiva antedicha, penándose separadamente conforme al concurso de normas que aplicamos.

4.1.22 En síntesis, D. Bernardo, D. Alberto y D. Narciso, son responsables como autores directos de un delito de prevaricación y, D. Cecilio y D. Julio son responsables del mismo delito a título de inductores. Asimismo éstos últimos, son responsables en concepto de autores de un delito de tráfico de influencias previsto en el art. 429 del Código Penal. Finalmente, todos los acusados deben resultar absueltos de los delitos de malversación de caudales públicos y del delito de fraude a la administración. Además, los Sres. Bernardo, Alberto, Narciso y Ángel deben resultar absueltos del delito de tráfico de influencias previsto en el art. 428 del Código Penal y, los Sres. Cecilio y Urgandarin del delito de falsedad en documento mercantil.

4.2 CONVENIO DE COLABORACIÓN ILLES BALEARS FORUM 2006

4.2.1 D. Alberto respecto del convenio de colaboración firmado en fecha 17 de Septiembre de 2006 sostiene que la actividad relacionada con este segundo foro se inició desde la terminación del primero puesto que nadie puso en duda su continuidad. Afirma que si bien Julio estuvo presente en las reuniones habidas con posterioridad a la celebración del primer foro, mantenidas con la finalidad de valorar su resultado, su continuidad y nuevas propuestas para su inclusión en el segundo foro, entre las que se encuentran el Observatorio Permanente y el Plan Estratégico que, finalmente, fueron incluidos, aproximadamente en Semana Santa del año 2006, le comunicó que había abandonado el Instituto Nóos si bien le manifestó que todo seguiría igual y que sería Cecilio el encargado de liderar el nuevo fórum y los trabajos.

Sostiene que el convenio se firma un mes antes de la celebración del foro para 'vestir' el pago y afirma que no había ninguna duda de que Bernardo tenía conocimiento de que el segundo foro se iba a realizar.

Relata que el segundo foro se celebró y afirma que hubo una gran participación y que, con posterioridad, se dilató en el tiempo la celebración de la reunión posterior. Concreta que los representantes del Instituto Nóos ya no se desplazaron más a Palma y que la continuidad dejó de existir, hecho que le extrañó.

Afirma el acusado que una muestra de la ausencia de continuidad en la ejecución de las prestaciones convenidas se desprende del hecho de que la web se deja de actualizar, el observatorio se encontraba parado y no se editaba el libro de los ponentes, como sí se hizo el año anterior. En definitiva, afirma que había servicios contratados que le parecía que no se habían llevado a cabo. Ello motivó que le trasladara este hecho a Cecilio y a Arturo y, como consecuencia de ello, mantuvieron alguna reunión a finales del año 2006. Sostiene que les reiteró, hallándose presente Narciso, que no se había hecho el trabajo que se dijo que se iba a hacer relacionado con el plan estratégico y con la continuidad de actividades posteriores a la celebración del foro, comunicándoles que si no se realizaban las prestaciones pendientes de ejecución no podía dar por recibido el plan y que si no actualizaban la web estarían permitiendo que las prestaciones no se llevaran a efecto.

Refiere que, en Enero de 2007, cuando Cecilio y Arturo, dice textualmente: 'No daban lo que se pidió, que tanto Narciso como Emma les requerían', recibió varias llamadas de Julio que tenían por objeto que se satisficieran esos pagos.

Preguntado por el motivo por el que era Julio el que reclamaba esos pagos si, como afirma, había abandonado el Instituto Nóos. Responde que este hecho le extrañó y que le trasladó que cuando hicieran el trabajo se les abonaría.

Afirma que Julio no le dio explicación alguna acerca del motivo por el que era él el que llamaba. Concreta que no recibió más llamadas de Julio y que le trasladó su extrañeza por el hecho de que fuera él el que le llamara para reclamarle el pago.

Preguntado si fue él el que redactó las actas sobre el trabajo. Responde que no, y que las ha visto en el escrito de acusación. Manifiesta que están firmadas pero que no las leía. Sostiene que las redactaba Cecilio.

Mostrado el Folio 26. ACTA DE CONTACTO ENTRE LAS PARTES de fecha 18 de enero de 2006. Reitera que no las redactaba él.

Preguntado acerca del hecho de que a cada acta de esta naturaleza le siguiera un pago. Sostiene que era la forma de proceder de Cecilio. Reitera textualmente: 'Eso lo hizo Cecilio y la pudo vestir en esa fecha en función de lo cobrado, puede ser'.

Mostrados los folios 27 y 28. ACTA DE CONTACTO ENTRE LAS PARTES. Redactada el 24 de Abril de 2006 que se relaciona con una factura emitida el 25 de Abril de 2006 por parte del Instituto Nóos por importe de 139.000 euros. Facturas obrantes en los folios 96 y siguientes.

Preguntado por la factura obrante en el folio 101 y, más concretamente acerca de si su emisión tiene sustento en las actas de contacto. Responde textualmente: 'Era para vestir. En un día es imposible que llegue la factura, Gonzalo la verifique, me la pase a la firma, la venga a recoger, vaya a la Fundación, al Banco, se haga la transferencia, llegue el dinero.'. Preguntado si con ello quiere decir que se ponían las fechas en función de las facturas. Responde: 'Exactamente'.

Mostrado el folio 29 relativo a UN ACTA DE CONTRACTO ENTRE LAS PARTES, redactada en fecha 4 de Octubre de 2006 y, relacionada con la factura de fecha 2 de Octubre de 2006 (folio 96). Mostrado el folio 31 relativo a un ACTA DE CONTACTO ENTRE LAS PARTES, redactada en fecha 11 de diciembre de 2006, relacionada con la factura obrante en el folio 98. Mostrados los folios 32 y 33, realtivos a un ACTA DE CONTACTO ENTRE LAS PARTES, redactada con fecha 11 de abril de 2007, relacionada con la factura obrante en el folio 100, es preguntado acerca de si tales documentos responden a la realidad. El acusado responde: 'Era la forma de vestir., para que yo pudiera pagar'.

Preguntado si mantuvo contactos telefónicos con Cecilio. Responde afirmativamente. Preguntado si tales actas se corresponden con tal contacto telefónico. Responde: 'El acta pone lo que pone, y si es para vestir, pone lo hablado conmigo y con Emma y también los conocía la Consellera, Narciso, Toni., todos. Cualquiera de estas personas podía firmar'. Sobre la circunstancia de que apareciera como director del contrato. Responde: 'Sí, pero nadie me dijo nada de esto'.

Preguntado si en abril de 2007 se habían realizado todas las prestaciones contempladas en el convenio. Responde: 'No. Y era lo que yo requería continuamente'.

Mostrado el Folio 1. MEMORIA y preguntado si la vio. Responde que recuerda haber visto esta página. Preguntado si vio el plan estratégico. Responde que parece una copia de un power point o 'de algo apaisado'. Preguntado si tienen interés estos datos estadísticos. El acusado, sonríe y responde: 'No lo sé. Desde el momento en el que le digo que se acuerda pagar 1,2 millones y se hace un segundo convenio a colación de los primeros, que no se pone en duda ninguna de las directrices que se dieron con Julio o Cecilio en el segundo. Yo no recuerdo haber visto esto. Lo que sí recuerdo es que no se hace por lo que le digo que no se le pagará. No recuerdo el documento porque tampoco me dijeron, compruébalo'.

Preguntado si, finalmente, se pagó. Responde: 'Sí, se pagó. Lo consulté con Emma. Yo le decía a Emma que no pagaba'. Añade que Cecilio y Arturo le decían a Emma que lo hiciera.

Preguntado acerca de quién dio la orden de pagar. Responde: ' Bernardo. En su despacho al lado de la puerta que dividía la sala de audiencias privadas y la puerta que salía a la sala de reuniones donde se hizo la presentación inicial (por Julio), en esa puerta (estábamos allí porque había habido recepción al equipo de Jockey que había ganado el campeonato de España), le dije: 'El tema éste del equipo ciclista, no hemos pagado estas facturas y él ( Bernardo) me dice: 'Paga, mi preocupación es ganar las elecciones el domingo'.

4.2.2 Narciso respecto de este segundo convenio reconoce que se introdujo un cambio de nombre y, en lugar de 'convenio' lo denominó 'acuerdo'. Detalla que el cambió de nombre se debió al hecho de que en la administración no se utiliza el término convenio sino el término acuerdo. Ello no obstante, refiere que tal cambio de denominación carecía de trascendencia jurídica.

Seguidamente, y tras serle mostrado el folio 157. Bloque 14 relativo a un correo electrónico remitido por Arturo en fecha 30 de noviembre de 2006 a Cecilio en el que el asunto hace referencia al Convenio Illes Balears Fórum-Acta número 3, y se hace constar que le envía a Cecilio el acta que sirve de prolegómeno al pago del siguiente importe de la cumbre de Baleares a realizar el próximo 15 de Diciembre y que Narciso exige la firma del documento para proceder a su liquidación, afirma que exigía documentación para proceder al pago. Si bien, explicita, que no recuerda el e-mail.

Asimismo señala que el correo obrante en el folio 601 en el que reclama a Efraín el envío a la Fundación de toda la información establecida en el convenio y las facturas pendientes, responde al control que llevaban a cabo respecto de la ejecución de los trabajos. Preguntado por el informe enviado por el Instituto Nóos al acusado en el que se refiere que eran documentados distintos aspectos del Illes Balears Forum 2006, sostiene que respecto del primer convenio no se planteó problema alguno relacionado con la ejecución de las prestaciones. En cuanto al segundo, refiere que la documentación requerida o no se aportaba o no estaba completa.

Preguntado acera de quién decidió la celebración del segundo convenio. Sostiene que se acordó con permanencia. No podían ellos aprobar este tipo de contrataciones. Preguntado si era necesario un concurso. Responde afirmativamente y, añade, que del mismo modo que era necesario para la aprobación del primero

Mostrado el folio 34, PIEZA 25

Es preguntado acerca de si se inició el trabajo relativo al segundo foro antes de la firma del convenio. Responde que nunca dejaron de trabajar.

Preguntado acerca de si hubo algún problema relacionado con el Observatorio y con el Plan Estratégico. Responde que el foro se realizó y la justificación se pidió desde la Fundación igual que se hizo con el primero. Sostiene que, al pedir la documentación, había divergencias con la que nos remitían. Se lo pusimos de manifiesto al Director General de Deportes que reclamó el cumplimiento del contrato.

Preguntado si hubo negociación sobre el precio. Responde que no, que el precio estaba estipulado desde el primer convenio. Añade que en el segundo se rebajó la cantidad en 100.000 euros como consecuencia de un patrocinador que habían conseguido.

Preguntado acerca de quién le envía la propuesta del Convenio. Responde que Emma. Aclara que no era un proyecto que se liderara desde la Fundación sino desde la Dirección General o a través de Emma. Sostiene que también intervenía la Consellería de Turismo a través de su director general, el Sr. Justo.

Preguntado si Bernardo era consciente de que el acuerdo no se cumplía. Afirma que pararon los pagos al Instituto Nóos por incumplimiento. Sostiene que informaron al Director General de Deportes y a partir de ese momento se paralizaron los pagos. Añade que el Director General le comentó que consultaría este hecho con la Jefa de gabinete y con el Presidente con la finalidad de decidir qué se hacía con los pagos.

Mostrado el correo obrante en el folio 14.607

Preguntado si este correo hace referencia a la documentación a la que se refería antes. Responde afirmativamente. Si bien aclara que el email no iba dirigido a él. Ello no obstante sostiene que requirió a Arturo la documentación. La Consellería de Hacienda aprobaba la auditoría anual de empresas públicas y para poder tener la justificación de los Convenios les pedió documentación.

Preguntado si la documentación fue aportada. Responde que se aportó de forma incompleta y precisaban que completasen la remitida.

Mostrado el folio 14.610, relativo a un correo enviado por Arturo a la Sra. Marta (Secretaria del Sr. Alberto)

Preguntado acerca del contenido del correo. Responde que se refiere a que hicieran efectivo el pago del último importe pendiente del Convenio de 2007. Reitera que no pagaban porque la documentación era incompleta.

Mostrado el folio 14.609.

Preguntado por el motivo por el que no atendía las llamadas que recibía desde el Instituto Nóos. Responde que comentó con Alberto tanto el hecho del incumplimiento como las llamadas que hacían para reclamar el pago y decidió preguntar a Emma qué hacer con el último pago.

Preguntado acerca del hecho de que si Emma tenía conocimiento del incumplimiento, lo tendría asimismo Bernardo. Responde que sería lo normal.

Preguntado acerca del interés que tenían los representantes del Instituto Nóos en lanzar las sesiones de trabajo con empresarios. Responde que se lideraba desde el Gabiente de Presidencia y desde la Dirección General de Deportes con la finalidad de dar a conocer los foros.

Preguntado si se satisfizo el pago. Responde afirmativamente. Preguntado si el trabajo se finalizó. Responde que no. Añade que el pago se realizó porque, según le dijo Alberto, Bernardo lo había ordenado.

Mostradas las facturas obrantes en los folios 96 y siguientes. PIEZA 25

Es preguntado si se hizo control del gasto. Responde que no.

Mostrado el folio 101, relativo a una factura fechada en abril de 2007 que se identifica como la última factura emitida. Es preguntado acerca de si fue pagada en esa fecha. Responde que lo ignora, que no lo recuerda.

Preguntado si se emite con posterioridad a las conversaciones matenidas a través de correo electrónico. Responde afirmativamente. Sostiene que, cuando llevaba facturas de Noos se lo comunicaba a Alberto.

Con respecto a la comunicación obrante en el correo adjunto a la causa en el folio 608 en el que Arturo requiere a Casilda el envío de un paquete a la Fundación Illesport, a través del servicio de mensajería de la empresa MRW, a la atención de Narciso en calidad de Gerente de la misma. Refiere desconocer tal comunicación. Sostiene que no recuerda el correo electrónico obrante en el folio 604 relacionado con el World Beach Games.

Con respecto al correo electrónico obrante en el folio 42016 en el que Arturo menciona que la memoria enviada, según la conversación telefónica que, según refiere habían mantenido previamente, les resulta satisfactoria así como los cambios implementados en la página web y en el que añade que únicamente los problemas de liquidez a los que habían hecho mención en tal conversación son los que resta por superar para la tramitación de las facturas, el acusado reconoce haberlo recibido, no obstante sostener que no recuerda la conversación a la que alude Arturo en el correo. Si bien, reconoce que Nazario (persona que introduce Arturo como uno de sus interlocutores en el curso de las conversaciones que detalla en el correo electrónico) trabajaba en la Dirección General de Deportes. Con respecto al problema de liquidez al que alude Arturo y al hecho de que en la citada conversación no se muestre queja alguna relacionada con el cumplimiento defectuoso de las prestaciones por parte del Instituto Nóos, señala que la falta de liquidez es la excusa que se utiliza para alargar el pago de las facturas cuando alguien no cumple con lo pactado en el contrato. Y, añade, que las facturas se han pagado.

Mostrado el documento 14.601 consistente en un correo electrónico remitido por Narciso y en el que figura como destinatario Efraín en el que Narciso le dice a Efraín que le mande toda la información establecida en el convenio y las facturas pendientes, el acusado aduce que el texto no contempla que se trate de documentación relativa al IB Forum. Añade que ignora si dicho correo le fue remitido, no obstante sí reconoce que cuando en el texto del mismo se hace referencia a la 'fundación', se trata de la Fundación Illesport.

Mostrado el correo obrante en el documento 14.602 relativo al convenio IB Forum (celebrado en noviembre de 2005), remitido por Arturo a Emma relativo a la información de IB Forum relacionado con las personas invitadas a participar en el Forum y con los medios de comunicación a los que fue notificado el evento, manifiesta que no lo recibió y que ignora quién es .

Mostrado el correo obrante en el documento 14.607 consistente en un correo remitido por Arturo a Cecilio en el que Arturo comunica a Cecilio que ha mantenido una conversación con Narciso en el que éste le manifiesta que pronto serán sometidos a una auditoría y precisa la memoria que le había comentado junto con pruebas documentales, porque anticipa una pregunta parlamentaria. El acusado manifiesta que se pasaban auditorías y no hubo ningún reproche así como tampoco por parte de la Sindicatura. En el mismo correo Arturo comunica a Cecilio que el material grabado en vídeo no ha sido pasado a DVD, al tiempo que le informa que no se contempla la redacción de un libro, igual que en Valencia. Le pregunta si estima necesaria la conversión, informándole de la cuantía presupuestada para realizar tal conversión, o espera a ver si tiene lugar la pregunta parlamentaria.

Mostrado el correo obrante en el documento 14.610 consistente en un correo electrónico remitido por Arturo en el que figura como destinatario ' Marta', en el que figura el acusado, se hace constar que Arturo precisa saber la valoración de la documentación que remitió a Narciso para activar el pago de las facturas pendientes. Añade que Nazario le dijo que el pago dependía de Narciso y éste que dependía de los destinatarios del correo. El acusado manifiesta que no sabe de qué material se habla ahí. Afirma que hizo los requerimientos a Cecilio por teléfono y que no escribió correos. Sostiene que no utilizó ese sistema. Señala que contactó con él por teléfono y en dos reuniones celebradas en Palma a las que asistió Cecilio. Asevera que la documentación finalmente se recibió.

Preguntado si se quejó, respondió afirmativamente y concretó que el objeto de su reproche tuvo que ver con el plan estratégico que consistía en una suerte de documentos, informaciones. Sostiene que la documentación recibida no era lo que había pedido ni tampoco lo que le dijo él que sería. Preguntado si hubo seguimiento del plan estratégico, sostiene que designada como tal, no. Pero a través de personas como Arturo, sí. Manifiesta que no recuerda quiénes además de Arturo pudieran haber realizado tal seguimiento.

Finalmente, preguntado por la defensa de D. Julio, concretamente por el presupuesto. Sostiene que no se justificó el gasto y afirma que había unos servicios que debían prestar y una documentación que tenían que aportar, tras lo cual se procedería al pago.

Afirma que en el segundo convenio se intervino más. Se realizaron más controles. Sostiene que el Sr. Alberto le comunicó que en el segundo convenio debía incluir el Observatorio y el Plan Estratégico y, por ese motivo, el convenio se modificó. Asevera que en su condición de gerente pagó las facturas.

Sostiene que vió las actas de contacto que reflejaban los acuerdos alcanzados entre Cecilio y el Sr. Alberto. Afirma que lo comentó con Arturo.

Por último, manifiesta que el término acta de contacto no se utiliza en la administración y nunca antes lo había visto.

4.2.3 Bernardo negó que Alberto hubiera puesto en su conocimiento la insistencia del Instituto Nóos en cobrar la última factura relativa al segundo de los convenios. Sostuvo que el Sr. Alberto nunca le solicitó permiso para hacer lo que era de su competencia. Y, añadió: 'El Sr. Alberto estaba muy celoso de su competencia, el que quería vender el favor a su amigo era Alberto, quería quedar bien con su amigo y conmigo. Alberto dice que no es él quien propone la reunión en Consolat. Alberto nunca ha dejado que Julio tuviera contacto conmigo si no era a través de él. Hay una incongruencia: Si Alberto dice que todo lo hago yo, que Julio habla conmigo y resulta que cuando no se paga Julio no me llama, esto es incongruente. Pero, además, la mentira tiene patas cortas. Mi letrado presente en el interrogatorio del Sr. Alberto una vez que ya han empezado conversaciones con Fiscalía, en enero de 2003, Alberto declara y dice: 'Al final, se presentó el plan estratégico' (hablan del segundo convenio). Dice que el presidente autorizó el pago pero no cree que supiera el Presidente de la insatisfacción de los trabajos. Alberto tenía la exclusividad de la relación con el Sr. Julio. En el segundo Convenio nunca supe nada porque lo tramitan ellos y añadieron cosas. No supe nada. Me llama la atención que el Director General diga que sólo ha visto la portada, tampoco es normal'.

Afirma que desconoce si el segundo convenio finalizaba en julio de 2007, pese a reconocer que era su responsabilidad. Desconoce si debieran haberse realizado actividades hasta esa fecha.

Reitera que el Sr. Alberto no le informó acerca de que el Instituto Nóos no estuviera justificando los gastos relativos al segundo convenio. Añade que siempre tuvo la creencia de que todo estaba correcto.

4.2.4 Julio manifestó que cuando finalizó la cumbre de 2005 el Instituto Nóos continúa trabajando y se plantea establecer una sede permanente. Relata que cree recordar que le comunicó a Alberto que dejaba el Instituto Nóos. Reconoce que llamó a Alberto a principios del año 2007 porque Cecilio le dijo que tenía problemas para comunicarse con él porque no atendía las llamadas telefónicas que le efectuaba. Sostiene que se habían formulado unas preguntas parlamentarias sobre los foros.

Afirma que, con buena intención, trató de mediar. Concreta que escuchó a las dos partes. Por un lado, sostiene que el Sr. Alberto le comentó que los trabajos no estaban realizados y creía que no tenía que afrontar su pago por el momento. Y, añade que le comunicó este extremo a Cecilio. Reitera que la única finalidad que presidía su intervención era la de mediar y tratar de solucionar el conflicto y que, para ello, realizó dos o tres llamadas al Sr. Alberto hasta que advirtió que no se ponían de acuerdo.

Preguntado por el motivo de esa mediación si, como afirma, había abandonado el Instituto Nóos en el mes de marzo de 2006. Sostiene que su marcha no se consumó de un día para otro. Ello no obstante, reconoce que recibía consejos de D. Bruno sobre el tema y estaban ideando otro modo de colaborar con motivo de los comentarios que habían surgido con ocasión de las relaciones contractuales mantenidas con las administraciones públicas.

4.2.5 Cecilio

Mostrado el bloque documental por él aportado y, particularmente, los folios 14.559 y siguiente (PDF 1082).

Es preguntado acerca de si se encontraban preparando la Cumbre de 2006. Responde: 'Pues, concretamente, esta reunión no estoy seguro. Parece coordinación de actos de cumbre anterior'.

Se muestra el correo siguiente:

Manifiesta que existían varios niveles de supervisión. Añade que las personas involucradas participaban en todas las actividades: cumbre, plan de visitas a instituciones, rueda de prensa de COI etc. Además, sostiene, que había reuniones quincenales donde se hablaba de la marcha del proyecto y se hacían las Actas de Contacto, cuya denominación, aclara, no fue determinada desde el Instituto Nóos. Refiere que había informes parciales y finales. Y también una Comisión de seguimiento, especialmente del Observatorio y el Plan Estratégico.

En el correo pone:

Afirma que este Comité se reunía periódicamente y es otro nivel de supervisión de los cinco o cuatro que había.

Mostrado el documento obrante en el PDF 1085.- Es preguntado acerca de si en el mismo se hace referencia al segundo convenio. Y, más concretamente, si se habla de la firma de este segundo convenio.

Responde que, para el segundo Convenio, se realiza un mayor detalle de los subproyectos. Afirma que se enviaron los documentos correspondientes al Observatorio y al Plan Estratégico. Y se incorpora un calendario temporal de tareas.

Reiterada la pregunta anterior relativa a si se hace referencia a la firma del segundo convenio. Responde: 'Puede ser, por las fechas, se estaba a punto de firmar o se había firmado'.

Mostrado el folio 14.607.- PDF 1130.

Manifiesta: 'El Sr. Narciso dijo que le iban a hacer una auditoría y necesitaba una memoria con mayor detalle de observatorio y plan estratégico porque anticipa una pregunta parlamentaria. Aunque el informe final se hace tras el proyecto, pero se esperaba la pregunta parlamentaria, pues se hicieron informes parciales. No es verdad que no tuviéramos supervisión, sino que la teníamos y muy intensa'.

Mostrado el folio 14. 577.- PDF 1100

Y tras su lectura, manifiesta: 'Ya se había producido la pregunta parlamentaria y Alberto me dijo: es que como se quejan que pagamos al Instituto Nóos pues no os pagamos y ya está. Pero yo le dije que esto no era serio porque habíamos hecho el trabajo. Habían hecho un patrocinio. Es verdad que una vez puso la excusa. Pero si hay pregunta parlamentaria pues explique la bondad del proyecto, cómo se ha hecho pero a nosotros nos tiene que pagar porque si no, quebramos. Hemos hecho el trabajo. Hay correos a Alberto, a Narciso, a Emma, a Nazario etc. diciendo que está hecho todo y nos digan 'no tengo dinero'. Lo que no puede ser es que nos generen problema financiero que puede llevar a la desaparición'.

Preguntado si como consecuencia de tal impago solicita la intervención de Julio. Responde: 'Sí, Alberto no se pone. No se pone nadie al teléfono. Y le pido a Julio que llame y pregunte y hable con Alberto. Con estos correos se ve y acredita que el trabajo estaba hecho'.

Preguntado por el motivo por el que acude a Julio. Responde: 'Porque estuvo involucrado en la primera fase, la conocía. Si había algún tema no bien hecho y conocía a Alberto, se lo podía decir. En el segundo, Julio no participó físicamente. Abandona la presidencia por recomendación del abogado del Rey. Le llamábamos porque estaba triste. No hay nada que esconder'.

Preguntado si Julio participó económicamente. Responde que no.

Preguntado si las facturas fueron abonadas. Responde: 'Finalmente, después de los correos que luego puedo mostrar. Los trabajos ya estaban hechos y tuvimos que hacer miles de informes, emitimos facturas. Pero lo que sucedió es: en el convenio se pacta un monto; el Instituto Nóos no facturó el total de la cantidad pactada; en esas fechas, 2007, había una tarea prevista (presentación del plan estratégico por islas) y habíamos hecho presentación en Palma y Menorca. Pero Ibiza estaba pendiente y como no se ponían al teléfono no se podía hacer. Y como no la hicimos, no emitimos la factura por el importe correspondiente a ese trabajo. Nos pagaron las hechas. Y la tarea pendiente no se hizo porque Alberto aplazó pagos. Además se dijo que las Elecciones ya venían y se iba a pensar que era un acto electoral y mejor era no hacerlo. Las mentiras que hemos oído aquí la primera semana son alucinantes'.

Preguntado si a partir de aquí siguieron teniendo relación con Alberto, alguien del Govern o Illesport. Responde: 'Estábamos nosotros acabando, confeccionando las facturas, se hizo todo menos la reunión de Ibiza, y cuando se nombró nuevo gobierno tuvimos reunión con personas de deporte pero no hubo mucha recepción, no se realizó la siguiente edición. Hubo una reunión a la que asistió el Sr. Pío de ADLS. A partir del 30 de junio lo que quedaba eran flecos. Y, añade: 'Esto es muy gracioso. Porque durante 6 meses de 2007 estuvimos trabajando, el convenio era hasta finales de junio de 2007 y llega Hacienda y dice que no son gastos deducibles. Como no sabían qué hacer para buscarme un delito fiscal. Estaba obligado por el Convenio de 2006 que llega hasta el 30 de junio de 2007. Si no lo hubiéramos hecho sería terrible porque estaríamos incumpliendo; y si lo haces, pues te comes los gastos porque Hacienda dice que no son deducibles'.

Preguntado si, en junio de 2007, finalizan la relación. Responde: 'Sí, el grueso del proyecto'.

Mostrado el folio 76 ANEXO 54. DOC. 32.-

Preguntado por el concreto asesoramiento realizado por T-T para el Instituto Nóos. Responde: 'Nosotros, el proyecto es anual. Se trabaja durante 12 meses aunque hay momento cumbre que es cuando se realiza la cumbre y se aglutinan actos: visitas instituciones, en los días anteriores y posteriores se aglutinan actividades. El resto de año: conferencias, reuniones de seguimiento, observatorio, plan estratégico, publicación de libros. Los convenios se firman mucho después de lo que uno quiere. Pero nosotros trabajamos 6 meses antes y 6 meses después. Internamente, al pasar el 31 de diciembre, si presentas un libro en enero ¿es acto de la cumbre anterior o presentación de la siguiente? Es territorio gris, cumples con el convenio anterior pero también vas preparando la siguiente cumbre. Eso no es óbice para decir que ese gasto, como preparas 2007, no te lo admito, no es razonable'.

Mostrado el folio 65.-

Responde: 'Insisto: son las actividades de las que usted (MF), hablaba el otro día: observatorio y plan estratégico. Teníamos una documentalista que se dedicaba a identificar publicaciones académicas sobre el campo. Estábamos terminando el observatorio'.

Preguntado si esta actividad la realizaba la mercantil INTUIT. Responde: 'Todos los del proyecto: unos en nóminas de Instituto Nóos, otros en T-T etc.'.

Mostrado el folio 803, PIEZA 25. TOMO 3

Preguntado de quién fue la idea y si se trata de actas correspondientes al evento de 2006. Responde: 'Fue iniciativa de la Fundación Illesport. En el documento 14.157 pueden ver que esto es así porque pese a lo que han declarado otros resulta que Arturo me manda correo con un adjunto que es el acta nº 3 y me dice que me remite el acta y dice que Narciso exige el documento firmado para pagar.

Sostiene que hay una errata porque esta acta pone 2006 pero no es de 2007.

Preguntado si le proporcionaban el texto. Responde: 'El encabezamiento, sí'.

Preguntado por el hecho de que en el acta se haga constar que se reunían en Palma

Responde: 'Nos reuníamos quincenalmente, mostrabamos informes.. Después redactaban el acta por correo electrónico y es normal que no coincida el día del acta con el día que nos hemos visto. Creo recordar que algún día el contacto fue telefónico previo envío de informes y documentación. Se controló y se controló mucho. Cuando en estas actas, pej. se dice que se hizo un libro, le enseñó el libro; cuando se dice que se contacta con alguien le puedo enseñar el vídeo donde sale la persona contactada'. En cuanto a la página web afirma que 'los vídeos se subían y cuando estaban subidos a la Fundación Illesport tenía que dar el ok. Pero hubo un momento en que dijeron que esto era muy lento, comía espacio y tuvimos que contratar un proveedor para la descarga más rápida'.

Dice que aquí se ve la errata. Afirma que en estas fechas el congreso, la cumbre, y la web ya se habían realizado. No es que a partir de aquí trabajáramos en el observatorio sino que esto ya se hacía muchos meses antes pero el observatorio no se había acabado. Lo que se decía es que algunas fases del proyecto ya se habían acabado pero otras, como el observatorio (publicación de libros.) no estaban acabados, por eso quedaba pendiente y en las siguientes actas lo revisarían y cuando vieron que estaban publicados, distribuídos. pues ya podéis emitir la factura'.

Mostrado el folio 804.-

Sostiene que se arrastra la errata porque es de 24 de Abril de 2007. Añade que advierte otra errata porque en el acta se indica que es el presidente del Instituto Nóos y en aquellas fechas de 2006, todavía no lo era.

Preguntado si los conceptos son ciertos. Responde: 'La OMT es multinacional, dependiente de la ONU que tiene un departamento de publicaciones y cuando vieron el tipo de estudio que hacíamos, vieron que las publicaciones eran muy sintéticas y fáciles de entender para los empresarios y les interesaba. Fuimos a Madrid y por eso hay facturas de viajes a Madrid y dijeron: lo que ahora vais haciendo lo vamos a distribuir nosotros y vamos a crear una línea de publicaciones. Eso se explicó, se hizo el informe y se dio el ok'.

Preguntado si el pago se corresponde con los conceptos que figuran en el documento. Tras la lectura del documento dice: 'Hay actas que se corresponden con estos contenidos. Los informes de todo esto están en el sumario. Además están las fotos de los actos de presentación pública de todo esto'.

Folio 805.-

Señala que es la etapa en la que pese a haber finalizado actividades, el Sr. Alberto preocupado por la pregunta parlamentaria, retrasaba el pago. Asevera que queda para una siguiente fase unos actos de presentación de las comunicaciones del plan.

Preguntado acerca de si tiene conocimiento de que la pregunta parlamentaria tuvo lugar en el año 2005. Responde: 'No, no lo sé. Pero en 2006 y primavera de 2007 es cuando Alberto estaba realmente nervioso. Hay un fax'.

FOLIO 806.-

Afirma que esta acta sí es del año 2006.

Preguntado si se corresponde con la realidad. Responde afirmativamente.

Folio 807.-

Reiterada la misma pregunta anterior. Responde afirmativamente. Y, añade: 'Está lo de Menorca y hay uno de IBATUR que nos acompaña. Es verdad y, además, las ponencias están recogidas en un libro. El tema de premios he aportado los vídeos y fotos del acto y entrega. Son actividades efectivamente desarrolladas'.

Folio 808.-

Efectivamente, todo se realizó y están los vídeos, informes y fotos.

Folio 809.-

Preguntado si el contenido de este acta se corresponde con la reunión que se mantuvo el 11 de abril, y si su contenido es el reflejo de lo que hablaron. Responde: 'No recuerdo la fecha. En cuanto al contenido, examina los documentos y señala: El folio 38.356 es un informe en el que se ve los representantes de los países que vienen, visitas a Australia y México, y dieron lugar a publicaciones y también Hawai. Además, en el documento 14-174 se ven labores con México y se realizan convenios. Con todo esto queda acreditado que la red internacional se estaba haciendo'.

En el folio 38. 387 hay una errata porque pone 15 pero eran 16, relata los miembros del Comité científico, contactos y seguimiento del Decano de la Facultad de economía de Illes Balears.

Sostiene que en la fotografía MG-0404.0 JPG.- Se presentan los miembros de comité científico.

En la fotografía MG-0344.JPG- puede verse a un miembro del comité científico, profesor de Winsconsin y presenta alguno de estos estudios. Sostiene que ambas confirman el punto 2 del convenio.

El punto 3 se acredita por el informe del folio 38398. Se reproducen presentaciones y discusiones del comité. Afirma que se preparó un power point.

El punto 4 se analiza en el folio 38475; Y, en el folio 38476, se reproducen dos informes que se corresponden a buenas prácticas.

Punto 5: Se refiere al folio 38510

Punto 6: informe 38539 en una reunión del comité de seguimiento sugirió que la información más importante que tenía que hacer Instituto Nóos como parte del observatorio era esto. Aquí había discrepancia con Alberto.

Punto 7. folio 38553, doc. 21.

Punto 8. Dice que esto también forma parte del doc. 21 del folio 38553 y siguientes.

En su consecuencia, sostiene que todos los puntos se hicieron.

Mostrados los folios 20261 a 20705. Tomo 46.

Se trata del mismo informe pero relacionado con el IBF de 2006. Sostiene que todos los gastos reflejados son aquellos en los que incurrió el Instituto Nóos para la realización del evento. Afirma que este es el destino del dinero.

Se muestran los folios 1241 a 1276 de la Pieza de Responsabilidad Civil y señala que se trata de las facturas correspondientes a los materiales. Sostiene que no hay ni un euro de margen entre lo que se factura y lo que se paga a los proveedores. El Instituto Nóos no tuvo beneficio pero no es extraño porque lo que queríamos era que el equipo ciclista tuviera el control de lo que se hace porque es el que lleva los logos.

Respecto del congreso relativo al IBF 2006, la parte del Congreso importa la cantidad de 550.000 euros. Con relación al importe relativo a los premios que organizaron y, afirma que los premios que otorga la fundacion LAUREUS importan la cantidad de 4,7 millones.

Sostiene que hay infinidad de ejemplos: Como el congreso académico que hace ESTRATEGI MANAGEMENT, que importa la cantidad de 750.000 dólares anuales.

En cuanto al observatorio, hay presupuestos de varios millones hasta el de 400-500 mil euros anuales y, en el caso del IB forum fue menos.

Afirma que el coste medio de una investigación no llega a 20.000 euros.

Asimismo añade que, el Ayuntamiento de Palma realizó un observatorio del turismo local en esas fechas, sólo relativo a la ciudad de Palma, y destinó 65 mil euros. Y afirma: 'La investigación media nuestra era de unos 18.000 euros. No es desmesurado. Esta sustancialmente por debajo del precio de mercado'.

Señala que, en el presupuesto del IBF 2006 aparece el PLAN ESTRATÉGICO, de Pío. En los mismos años, hizo el plan estratégico de la Comunidad Catalana por 460.000 euros. Y, Turismo (España) lo encargo por 1,2 millones de euros. Al equipo de Pío se le destinan 80.000 euros y si sumas los viajes y demás, superan los 100.000 euros presupuestados. Por eso es normal que aparezcan pérdidas al imputar costes'.

Preguntado, con independencia de lo que dijo el Sr. Ángel sobre el TUI Marathon, ANEXO 57, FOLIO 3

Acerca de cuál era el importe. Responde que 1,2 millones.

Niega que no contaran con el apoyo del COI. Y asevera: 'Se dijo aquí que una de las Actas mostradas era falsa porque no se habían realizado esos elementos y uno de ellos era el apoyo del COI. Esto es falso y se PUEDE VER EL VÍDEO. SÍ TUVIMOS EL APOYO DEL COI'.

La defensa solicita el visionado del vídeo nº 3 obrante en el Bloque 1 relativo a una intervención de Félix. Preguntado acerca de la persona del Sr. Félix manifiesta que es uno de los miembros más importantes del COI y, como resulta del vídeo, habló en el IBF.

Reitera que tenían el apoyo del COI y de la OMT antes de la génesis y después. Sostiene que cuando se firma el acta de contacto en la que se afirma que disponen de tal apoyo, es que ya contaban con él.

Con relación al seguimiento del IBF se remite al contenido de los documentos obrantes en el BLOQUE DOC 2, 14. 158 A 14.164, 14601, 14602, 14607, 608, 157, 203, 202, 237, 610, 168 A 170. En la PIEZA PRINCIPAL, folios 43.669, 38356, 38387, 38398-475, 38510-11, 38539.40, 38553, 38555-66, 38775-77, 41704, 42173, 41368-70, 41371-404, 42015-16, 32288-289, 26 a 33, 100. Y, finalmente, en las IMÁGENES identificadas con los números 2133, 2148, 2273, 2428, 440, 344.

Preguntado acerca de en qué consiste, más allá de lo explicado, el seguimiento del IBF. Sostiene que estos documentos no se refieren a la gestación sino al seguimiento. Y, añade: 'Ya exhibí las actas de contacto y los puntos cumplidos y estos documentos lo acreditan'. Asimismo indica que la supervisión a la que fueron sometidos consta en los folios 43346 y 43781.

4.2.6 Con respecto a la declaración de Efraín Losada nos remitimos a lo expuesto en los apartados precedentes relacionados con el convenio de colaboración para el IBF 2005. Y respecto de la declaración de Mercedes al contenido del apartado 1.14.

4.2.7 Como ocurriera con los hechos precedentes, el resultado de la prueba practicada, en su conjunto valorada. En particular, el que arroja la declaración prestada por la Sra. Emma y el Sr. Pablo cohonestada con la prueba documental relativa a las actas atribuidas al patronato de la fundación fechada el día 9.1.2006 (f. 1788. Anexo 48) y a la comisión ejecutiva fechadas los días 11.1.2006 (f. 1874 y 1875. A 48) y 8.9.2006 (f. 1885 y 1886, 2789 y 2790. A. 48), concluimos que la contratación del segundo convenio o acuerdo de colaboración de fecha 17 de Septiembre de 2006 relativo a la celebración de la segunda edición de la cumbre denominada Illes Balears Forum, siguiendo la misma dinámica comisiva, responde a una decisión verbal, unilateralmente adoptada que pretendió revestirse de legalidad con la confección de las precitadas actas. Del mismo modo que en los supuestos precedentes, no se tramitó expediente alguno y tampoco existía dotación presupuestaria prevista a tal fin en la medida en la que, como puede advertirse del contenido del acta de fecha 11.1.2006, la fundación solicitó al Govern una dotación presupuestaria por importe de 1.000.000 euros. Y, como en esos supuestos, ni el patronato ni la comisión ejecutiva adoptaron ninguno de los acuerdos reflejados en tales actas. El primero, porque como ha quedado acreditado, no volvió a ser convocado tras la primera reunión constitutiva celebrada con fecha 16 de Septiembre de 2003. La segunda, porque como ha venido siendo reiterado por sus miembros, no adoptaba decisión alguna, sino que se limitaba a integrar en tales actas las decisiones previas adoptadas, siguiendo para ello las indicaciones que impartía el Sr. Alberto, a su vez recibidas del Presidente del Govern, a la sazón, presidente de la precitada fundación y de su patronato.

Por otra parte y, con remisión a los argumentos que hemos venido reiterando, la Fundación Illesport, en virtud de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 50/2002, de Fundaciones se hallaba sujeta a los principios de publicidad y concurrencia. Y, como ocurriera en los supuestos precedentes, también fueron conculcados en el presente caso.

En otro orden de cuestiones, no resulta un hecho controvertido que la segunda edición de la cumbre se celebró. Así como tampoco que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada emitió 6 facturas con cargo a la Fundación Illesport que fueron pagadas, de acuerdo con el siguiente desglose: a) factura de fecha 2 de octubre de 2006, por importe de 250.000 euros (f. 96. Pieza 25); b) factura de fecha 22 de Noviembre de 2006, por importe de 100.000 euros (folio 97. Pieza 25); c) factura de fecha 11 de Diciembre de 2006, por importe de 150.000 euros (folio 98. Pieza 25); d) factura de fecha 18 de Enero de 2007, por importe de 140.000 euros (f. 99.Pieza 25); e) factura de fecha 12 de Abril de 2007, por importe de 306.000 euros, (f. 100. Pieza 25), y, finalmente, f) factura de fecha 25 de abril de 2007, por importe de 139.000 euros (f. 101. Pieza 25).

Asimismo no resulta acreditado que el presupuesto para la cumbre, fijado en la cantidad de 1.100.000 euros, comparativamente, con el determinado para la primera edición, con el determinado para el primer foro celebrado en Valencia y, en contraposición a otros patrocinios a los que ya nos hemos referido- como ya adelantáramos respecto de la valoración del coste fijado para el primer evento-, desborde injustificadamente el precio de mercado. Y, debe reproducirse aquí, como también hiciéramos respecto del primer foro, que la Asociación Instituto Nóos, justificó la cantidad de 729.577,64 euros. Cantidad relevante si, además se toma en consideración, que el requerimiento judicial para la justificación de los gastos incurridos con ocasión del evento se produce en el año 2010 y que no disponemos de criterios comparativos de justificación respecto de otros eventos que comprometieron unas partidas presupuestarias infinitamente superiores a las examinadas en el presente supuesto.

De otra parte, no puede inferirse que la facturación presentada no responda a servicios realmente prestados, sin perjuicio de las actividades concernidas al Observatorio Permanente y al Plan Estratégico a las que más adelante nos referiremos. Y, como ya argumentamos con respecto al primer foro- en particular, con ocasión de la valoración del correo electrónico remitido por Cecilio a Efraín, a la que expresamente nos remitimos- no advertimos que la disposición anímica del acusado estuviera orientada a tal fin. Todo ello, como decíamos, sin perjuicio de que la imputación de costes por servicios no contemplados en las estipulaciones convencionales pudiera resultar susceptible de reclamación ante la jurisdicción contencioso-administrativa por incumplimiento contractual ( ATS ROJ: 515/2016, de 29 de Enero de 2016) y, de la relevancia penal que la operativa relacionada con la facturación intragrupo, a la luz del resultado de la prueba practicada, pudiera disponer desde la perspectiva del delito contra la hacienda pública, postulado por las acusaciones.

El acopio probatorio practicado permite advertir la existencia de discrepancias entre los representantes de la administración y de la Asociación respecto de la materialización efectiva de una serie de actividades relacionadas con la web y, fundamentalmente, con las concernidas al Observatorio y al Plan Estratégico. Así resulta, no sólo de las manifestaciones de los acusados sino, de las comunicaciones telemáticas habidas entre las partes y que obran incorporadas a la presente causa. A su vez, corroboradas por el contenido de las denominadas 'actas de contacto' descritas en el relato de hechos probados de las que se infiere- en particular del contenido de la primera de las detalladas- que, en el mes de enero de 2007, las actividades relacionadas con el observatorio y con el plan estratégico se hallaban pendientes de ejecución.

Respecto de la autoría de tales actas, se advierte una divergencia entre las versiones sostenidas por el Sr. Alberto y por el Sr. Cecilio. El primero se la atribuye al segundo, quien, por su parte, niega tal extremo. Hecho, que no es despejado por el Sr. Narciso quien, tras serle mostrado el correo electrónico que, a continuación analizaremos, manifiesta no recordarlo y, únicamente informa del hecho de que se requería a los representantes del Instituto Nóos para que aportaran la documentación justificativa de la efectiva ejecución de las actividades que consideraban pendientes.

Ello no obstante, descendiendo al análisis del contenido el correo electrónico remitido por Arturo a Cecilio con fecha 30 de noviembre de 2006, obrante en el documento 14.157, integrado en el bloque documental aportado por la defensa del Sr. Cecilio- que como ocurriera con otros precedentes responde a comunicaciones privadas e internas que no era previsible- si no es por la incoación de la presente causa, acaecida con posterioridad a la data de tal comunicación- que vieran la luz, al que se incorpora como dato adjunto un documento que se describe como 'acta número 3 del convenio' y, puede leerse que, Arturo remite a Cecilio el acta precitada, comunicándole que Narciso exige la firma de tal documento para proceder a la liquidación de las cantidades pendientes de pago, advertimos que el contenido de tal comunicación impide estimar corroborado el hecho sostenido por el Sr. Alberto. Ello es así, en la medida en la que, con independencia de que el acta refleje el contenido de los posibles acuerdos alcanzados entre las partes con ocasión de las comunicaciones mantenidas, del cuerpo de dicha comunicación resulta como dato objetivo que son los representantes de la administración quienes remiten tales actas al Instituto Nóos, exigiendo su firma para proceder a la liquidación de los pagos pendientes. Modo de proceder que se antoja ilógico si, como sostiene el Sr. Alberto, la autoría de tales actas correspondiera a los representantes de la Asociación.

Sentado lo anterior, centraremos nuestra atención en el análisis de las actividades cuya ejecución es objeto de controversia, relacionadas con el observatorio y con el plan estratégico. En tal sentido, debemos precisar que las publicaciones relacionadas con un estudio de la CAEB, con los dos casos del observatorio de Hawai y de Australia, dos estudios sectoriales y un libro de lecturas seleccionadas responden, según manifestó el testigo Arturo, a las publicaciones que fueron puestas a disposición de los asistentes al foro celebrado en el mes de noviembre de 2006. El mismo testigo refiere recordar (vagamente, añade) que, respecto de las discrepancias surgidas con relación a la realización de las actividades relacionadas con ambos proyectos, Cecilio comentó que debían terminar el plan estratégico para presentárselo al Sr. Alberto para que satisficiera los pagos pendientes.

Asimismo manifestó que la ejecución de dicha actividad fue subcontratada a la mercantil ALS, en concreto a la persona de Pío. Como también, la relacionada con el observatorio permanente. Si bien respecto de este último, afirma desconocer si la delegación era completa y, precisó, que recordaba haber trabajado en publicaciones de ese observatorio como las mencionadas, concernidas al estudio de la CAEB que, afirma, fue reeditado y actualizado para incorporar el sello del Observatorio con el beneplácito de la confederación empresarial y los casos de los observatorios de Nueva Zelanda, Australia y Hawai, a los que añade otro que no recuerda. También refiere que la investigación realizada por Pío y la maquetación se realizó en la oficina por Dionisio.

Finalmente, en el curso del interrogatorio de la defensa del Sr. Cecilio y, tras serle mostrados los documentos 14.158 a 14.164, integrados en el bloque documental 2 (PDF 681), relativo a un documento en cuyo encabezamiento puede leerse: 'Illes Balears Forum. Observatorio Permanente de Deporte y Turismo. Plan de actividades 2007', sostiene que responde a actividades previas al año 2006 y, posteriores a ese año que fueron ejecutadas en la primavera de 2007, referidas al IBF 2006.

El testigo Pío corrobora la versión ofrecida por Arturo en cuanto al hecho de que se iniciaron ciertas actividades relacionadas con el observatorio. Concretamente hace referencia a los estudios comparativos de Australia y Hawai respecto de los que se publicaron dos libros (Caso Australia y Caso Hawai) y reconoce que la Universidad de Les Illes Balears realizó investigaciones para el citado observatorio. Ello no obstante, la información aportada por el testigo permite inferir que, a pesar de haberse llevado a cabo ciertas actividades preparatorias, la ejecución del proyecto no llegó a materializarse. Esto es, se advierte que únicamente se realizaron tareas preliminares de preparación, diseño y planificación para la puesta en marcha del Observatorio, como resulta, a su vez, de la facturación aportada que viene referida a esta actividad.

La misma conclusión se alcanza respecto del denominado plan estratégico respecto del que, como ocurriera con el Observatorio, no trascendió del plano de la conceptualización y de la metodología. Y así resulta de la documentación obrante en el anexo 40 relacionada con tal actividad, de la que se infiere que los trabajos realizados respecto de tal proyecto deben situarse en una fase o estadío preliminar de propuestas.

Pese a ello, como consecuencia de la presión ejercida por Julio a la que debe cohonestarse la voluntad del Presidente del Govern de no ver comprometida su reelección a la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Baleares, se accedió al pago de ambos servicios a pesar de que todos ellos eran conocedores de que la actividad convenida no había sido efectivamente ejecutada. Actuación con la que se causó un perjuicio efectivo para el erario público que importó la cantidad de 445.000 euros, por cuanto la administración no recibió la prestación del servicio.

4.2.8 CALIFICACIÓN JURÍDICA

4.2.8 a) El Ministerio Fiscal califica los hechos relatados en el Título A, Apartados III, IV, VII, VIII y IX, y Títulos C, D y E relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la administración del artículo 436 del Código Penal y un delito de falsedad en documentos mercantiles del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2º y 3º del mismo texto legal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

Asienta el Ministerio Fiscal el delito de prevaricación respecto del convenio de colaboración de fecha 17 de Septiembre de 2006 y la omisión deliberada del procedimiento administrativo previo y preceptivo.

El delito de fraude a la administración por el concierto previo entre los responsables políticos y los representantes del Instituto Nóos con la finalidad de beneficiar a esta asociación.

El delito de malversación por las cantidades que considera sustraídas al erario público, y que estima, fueron apropiadas por los representantes del Instituto Nóos en relación con el convenio de colaboración de fecha 17 de Septiembre de 2006. Con ocasión de la cuantía de los fondos que estima malversados considera concurrente la agravación prevista en el artículo 432.2 del Código Penal.

Finalmente, el delito de falsedad en documento mercantil lo asienta en las facturas simuladas cruzadas entre las distintas entidades del Grupo Nóos, a las que atribuye la consideración de instrumento del desvío de fondos públicos.

El Ministerio Fiscal considera autores directos de todos los hechos delictivos antedichos, con la excepción del delito de falsedad en documento mercantil, a D. Bernardo, a D. Alberto y a D. Narciso. Asimismo considera cooperadores necesarios de los delitos de prevaricación y fraude a la administración a D. Cecilio y a D. Julio. A éstos últimos, los considera, a su vez, autores directos del delito de malversación de caudales públicos y del delito de falsedad en documento mercantil. Finalmente, considera a D. Efraín cómplice de los delitos de malversación de caudales públicos y de falsedad en documento mercantil.

4.2.8 b) La Abogacía de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears califica los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal; un delito de malversación de caudales públicos previsto en el artículo 432.1 y 2 del Código Penal; un delito de fraude a la administración previsto en el artículo 436 del Código Penal y, finalmente, un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390. 1, 2º y 3º del Código Penal.

Considera responsables directos de todos los hechos delictivos a D. Bernardo y a D. Alberto. Asimismo considera cooperadores necesarios de todos los hechos delictivos a D. Cecilio y a D. Julio. Finalmente, considera que D. Efraín es responsable en concepto de cómplice de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil. Asienta su responsabilidad en la medida en la que le atribuye la confección de la facturación emitida por el Instituto Nóos y todas las sociedades vinculadas, en la medida en la que estima que no refleja servicios reales.

4.2.8 c) La acusación popular constitutida por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias considera que los hechos aquí analizados son constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos previsto en el artículo 432.2 del Código Penal en relación de concurso medial con un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal; un delito de fraude a la administración del artículo 436 del Código Penal y, finalmente, de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390, apartados 2º y 3º del Código Penal.

Sitúa el delito de prevaricación respecto del convenio de colaboración suscrito con fecha 17 de Septiembre de 2006, por cuanto estima concurrente una omisión deliberada del procedimiento administrativo previo y preceptivo.

El delito de fraude a la administración, por cuanto estima acreditada la existencia de un concierto previo entre los responsables políticos y los representantes del Instituto Nóos con la finalidad de beneficiar a éste último.

El delito de malversación de caudales públicos lo sitúa con ocasión del hecho que estima acreditado concernido a las cantidades sustraídas al erario público que, afirma, fueron apropiadas por los representantes del Instituto Nóos con ocasión de convenio antedicho. En atención a la cuantía que estima defraudada, considera de aplicación la agravación prevista en el artículo 432.2 del Código Penal.

El delito de falsedad en documento mercantil lo sitúa respecto de las que considera facturas simuladas emitidas entre las distintas entidades que conforman la que denomina 'trama del grupo Instituto Nóos'. Estima que tales facturas constituyeron el instrumento del desvío del dinero público sustraído.

Considera responsables como autores directos de todos los hechos delictivos, con la excepción del delito de falsedad en documento mercantil, a D. Bernardo, a D. Alberto y a D. Narciso. Asimismo considera responsables en concepto de cooperadores necesarios de los delitos de prevaricación y fraude a la administración a D. Cecilio y a D. Julio y, como autores directos, de los delitos de malversación de caudales públicos y del delito de tráfico de influencias.

Asimismo considera responsable en concepto de cómplice a D. Efraín en relación con un delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito de continuado de prevaricación, y un delito continuado de falsedad en documento público y un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Finalmente, a Dña. Mercedes la considera responsable en concepto de cooperadora necesaria de todos los hechos delictivos.

4.2.9 Por lo que respecta al delito de prevaricación y, más concretamente, a los elementos que configuran el tipo decritos en el art. 404 del Código Penal, nos remitimos en su integridad a los apartados 2.4 y 2.11 del presente fundamento jurídico. Asimismo, nos remitimos a los argumentos contenidos en el apartado 2.4.1 respecto del concepto de autoridad o funcionario público y respecto de la concurrencia de tal elemento del tipo en los acusados D. Bernardo y D. Alberto. Y, a los argumentos contenidos en el apartado 2.11 respecto de la concurrencia de tal elemento del tipo penal en el acusado D. Narciso.

Asimismo, debemos remitirnos a la argumentación contenida en dicho apartado 2.11 respecto de los conceptos concernidos a 'la participación en la función pública' y a la consideración de la Fundación Illesport como fundación del sector público sometida a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Como ya hiciéramos respecto de los hechos precedentes y, en la medida en la que se reproduce idéntica dinámica comisiva, advertimos que no obra en la causa expediente alguno relativo a la contratación de la mercantil Asociación Intituto Nóos de Investigación Aplicada, omitiendo con ello los trámites legalmente previstos. Antes bien la precitada contratación, como en las anteriores, parte de la decisión verbal, previa y unilateralmente adoptada a la que trata de revestirse de un ropaje de legalidad con el dictado de unas actas que, como reiteradamente venimos argumentando, no responden al desarrollo de reuniones en las que los órganos colegiados adoptaran tales decisiones.

Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta que la autoridad y los funcionarios públicos precitados tomaron decisiones arbitrarias, orillando la legalidad puesto que conculcaron los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, teniendo cumplido conocimiento de su injusticia.

El elemento subjetivo del tipo penal resulta, del mismo modo que en los supuestos previamente analizados, de la propia dinámica comisiva reconocida por los acusados, corroborada por el resto del acopio probatorio practicado, del que se infiere que desde el inicio, todos ellos, participaron de consuno para dar cobertura legal a la decisión arbitraria adoptada por el President del Govern. Y así se desprende del hecho de que todos ellos tenían conocimiento de que la decisión de contratar a Asociación Intituto Nóos había sido adoptada previamente, con el concierto de los responsables de la misma. Si bien, posteriormente, era revestida de ciertas formalidades para dotarla de una apariencia de legalidad.

Por lo que respecta a la participación del extraneus en el delito de prevaricación nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.4.2 d) y 2.11.

La aportación causal de los representantes de la Asociación al hecho ilícito, aún admitiendo la existencia de un reparto de roles o funciones entre ellos, nacido de un concierto previo a partir del cual, D. Julio desplegaría la influencia que su posición institucional le procuraba para mover la voluntad de las Autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma Balear con el fin de que se plegaran a su contratación, resulta ser de tal entidad que permite afirmar que sin ella el hecho ilícito no se hubiera producido y, en consecuencia, atribuirles la participación en el delito de prevaricación a título de inductores.

4.2.10 En lo atinente al delito de malversación de caudales públicos nos remitimos en su integridad a lo argumentado en el apartado 2.5, en lo concerniente al evento denominado IBF 2006. Adviértase que la ausencia de un control efectivo sobre la cantidad presupuestada para el evento se halla embebida en el delito de prevaricación y no puede ser, a su vez, considerada para fundamentar el delito que ahora examinamos, sirviéndonos para tal aseveración de la doctrina jurisprudencial que venimos aplicando. Por otro lado, el evento se realizó y, por las razones que hemos expuesto con ocasión del análisis de la documentación obrante en la causa concernida a este hecho, no ha resultado acreditado que la cantidad de 1,1 millones de euros recibida por el Instituto Nóos hubiera sido distraída y, en definitiva, no aplicada a los gastos incurridos para la organización de la cumbre.

Por el contrario, respecto de las actividades relacionadas con el Observatorio y con el Plan Estratégico, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, estimamos concurrente el delito de malversación de caudales públicos. Así lo consideramos por cuanto se satisfizo la cantidad total de 445.000 euros por unos servicios que no fueron efectivamente prestados, siendo plenamente conscientes de ello tanto la autoridad y los funcionarios públicos que accedieron a su pago, como los representantes de la Asociación, que lo exigieron, a sabiendas de que los servicios no habían sido realizados más allá de ciertas actividades preparatorias previas, con el consiguiente perjuicio para el erario público del que se distrajo la cantidad antedicha pese a no haber recibido la administración la prestación convenida.

Ello no obstante, estimamos que la conducta acreditada tiene su encaje en el tipo básico previsto en el artículo 432.1 del Código Penal. Así lo consideramos, por cuanto, la doctrina reiterada emanada de la Sala Segunda (entre las más recientes STS 149/2015, de 11 de Marzo) ha venido declarando que la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 432.2 del Código Penal requiere la ponderación conjunta de los dos elementos especificados en el precepto. Esto es, el valor de las cantidades sustraídas y el daño o entorpecimiento producido al servicio público, estimándose que deben concurrir ambos factores ( SSTS 616/2002, de 13 de abril; 381/2007, de 24 de abril; 1094/2011, de 27 de octubre; y 429/2012, de 21 de mayo, entre otras). Si bien, se precisa que cuando la cuantía es muy elevada se considera que de la concurrencia del primer elemento, se deriva necesariamente el segundo ( STS 1394/2009, de 25 de enero de 2010). Pues bien, descendiendo al análisis in casu, no advertimos que la conducta revista una especial gravedad en atención al valor de la cantidad sustraída (445.000 euros) y al entorpecimiento que la distracción de tal cantidad produjo al servicio público. Sin que en el presente caso, la cuantía distraída conlleve de modo inherente a estimar concurrente tal entorpecimiento, si tomamos en consideración, en su conjunto, las cantidades transferidas a la Fundación Illesport con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, en las fechas a las que se contraen estos hechos.

4.2.11 La relación del delito de fraude a la administración con el delito de malversación, como hemos adelantado, es de progresión cuantitativa, ubicándose el delito de fraude en un estadio previo al delito de malversación de caudales públicos, excluyéndose su aplicación, cuando la defraudación se materializa ( STS 673/2016, de 21 de Julio, con cita de las SSTS 841/2013, de 18 de noviembre y 394/2014, de 7 de mayo). En su consecuencia, la concurrencia del delito de malversación de caudales públicos en los términos descritos en el apartado precedente, excluye la aplicación del delito de fraude a la administración postulado por las acusaciones.

4.2.12 En lo atinente al delito de falsedad en documento mercantil, nos remitimos en su integridad a lo argumentado en el apartado 4.1.18, por resultar idéntico el fundamento en el que se asienta la pretensión acusatoria.

4.2.13 Idéntica argumentación a la contenida en el apartado 4.1.20 merece el pronunciamiento absolutorio que corresponde emitir respecto de Dña. Mercedes y de D. Efraín.

4.2.14 En síntesis, estimamos que los hechos concernidos a la contratación del evento denominado Illes Balears Forum 2006 son constitutivos de un delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal en relación de concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal, vinculado el primero, a los hechos precedentes en régimen de continuidad delictiva de acuerdo con los argumentos expuestos en el apartado 3.4 de la presente resolución. Del delito de prevaricación responden en concepto de autores directos los acusados D. Bernardo, D. Alberto y D. Narciso y, como inductores, D. Cecilio y D. Julio. Del delito de malversación de caudales públicos responden todos los acusados en concepto de autores directos.

Asimismo procede la absolución de todos los acusados respecto del delito de fraude a la administración. Y, la absolución de D. Cecilio y de D. Julio, respecto del delito de falsedad en documento mercantil.

4.2.15 Finalmente, por lo que respecta al delito de tráfico de influencias que postula la acusación popular, en el apartado I de la Conclusión Tercera de su escrito, relativo a la determinación de las personas que se consideran responsables de los delitos (f. 33.375)), advertimos que dicha postulación no guarda relación con la calificación jurídica relativa a estos hechos en la que no se contiene mención alguna al delito de tráfico de influencias (f. 33.362). En contraposición a la calificación jurídica contenida en el apartado H, relativa a los hechos concernidos al convenio de colaboración suscrito para la celebración del IBF 2005, en la que de forma alternativa se postula tal pretensión acusatoria (f. 33.361), que encuentra acomodo en la narración fáctica contenida en el folio 33.101 del mismo escrito, elevado a definitivo. Por otra parte, debemos precisar que, las modificaciones efectuadas por la acusación popular respecto del inicial escrito de conclusiones provisionales, no afectaron a estos extremos.

En virtud de lo expuesto, la ausencia de una pretensión acusatoria expresa impide a la Sala realizar pronunciamiento alguno respecto de tal figura delictiva. Es por ello, que se mantendría la participación a título de inductores de los particulares respecto del delito de prevaricación, no concurriendo en el presente apartado el concurso de normas al que hemos hecho referencia de forma precedente.

SEGUNDO.- HECHOS RELATIVOS A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1.- CONVENIOS DE COLABORACIÓN RELATIVOS A LOS EVENTOS DENOMINADOS VALENCIA SUMMMIT CELEBRADOS EN LOS AÑOS 2004, 2005 Y 2006.

La decisión relacionada con la celebración de los eventos denominados Valencia Summit, debe ser oportunamente contextualizada. Para ello, no puede ser obviada la estrecha relación existente entre tal decisión y la elección de la ciudad de Valencia como sede de la denominada 32ª AmericaÂÂŽs Cup, cuya candidatura decidieron presentar los representantes políticos de Valencia en atención a que la celebración del más prestigioso evento deportivo relacionado con el deporte de la vela podría suponer una oportunidad única para proyectar la ciudad de Valencia a nivel internacional (Exposición de motivos del Convenio de Colaboración que crea el Consorcio DOGV 4633 de 19-11-2003).

Ello es así, porque la consecución de dicha sede motivó que, tanto la Administración del Estado como las administraciones autonómica y local, tuvieran que llevar a cabo toda una serie de acciones para que dicho evento pudiera desarrollarse adecuadamente. A tal fin, se adoptaron medidas de carácter orgánico dirigidas a la organización y desarrollo de dicho evento.

Mediante el Decreto 238/2003, de 5 de diciembre, del Consell de la Generalitat (DOCV, núm.4646, de 9.02.2003), se modificó la estructura de la Administración de la Generalitat para la organización y desarrollo de la Copa América 2007; creando su artículo 2, punto primero, la figura del Comisionado especial para la Copa América 2007. Al amparo de tal precepto se estableció que dicho órgano dependía inicialmente del Director del Gabinete del Presidente y, según el apartado 2, del precepto citado, tenía por objeto 'impulsar, coordinar y unificar los criterios de actuación de los distintos departamentos de la administración de la Generalitat en cuantas acciones se refieran a la celebración de la Copa América 2007 e impulsará las acciones de cooperación con cuantas instituciones públicas o privadas participen o se incorporen a dicho evento'.

Seguidamente, mediante Decreto 244/2003, de 5 de diciembre, del Consell de la Generalitat (DOCV núm. 4646 de 9.02.2003), se nombró a D. Rubén, comisionado especial para la Copa América 2007. Y, mediante Decreto 131/2005, de 2 de Septiembre, del Consell de la Generalitat, se modifica la estructiura de la administración de la Generalitat Valenciana (DOCV núm. 5087 de 07.09.2005), encuadrándose al comisionado especial para la Copa América 2007 en la estructura de la Secretaría Autonómica de Relaciones con el Estado y Comunicación.

El comisionado para la Copa América de 2007 desapareció como órgano directivo tras el Decreto 92/2007, de 6 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de la Consejerías de la Generalitat (DOCV núm. 5551 de 09.07.2007), ya que dicha norma no lo contempló en el organigrama de la Administración de la Generalitat. Como consecuencia de lo anterior, se produjo el cese de D. Rubén mediante el Decreto 93/2007, de 6 de Julio, del Consell, por el que cesaron y fueron nombrados altos cargos de la Administración de la Generalitat.

En virtud del decreto 238/2003 de 5 Diciembre del Consell de la GVA se crea la Comisión Interdepartamental para la Copa América 2007, órgano adscrito a la Consellería de Economía Hacienda y Empleo, con el objetivo de coordinar e impulsar las acciones que realicen las distintas Consellerias concernientes a la organización y desarrollo de la Copa América, y también asesorar en estas materias al Consell de la Generalitat.

La Comisión Interdepartamental establece los criterios generales de coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones que se impulse con ocasión de la organización y desarrollo de la Copa del América Valencia 2007, en el ejercicio de las competencias propias de la Generalitat, y en particular:

a. Proponer al Secretario Autonómico de Eventos y Proyectos la ejecución de actuaciones específicas desde los distintos departamentos de la Generalitat.

b. Informar el plan específico y el programa de actuaciones a realizar para la celebración de la Copa del América, con carácter previo a la remisión del mismo al Consell de la Generalitat para su aprobación.

c. Supervisar el desarrollo de l referido plan, garantizan do el correcto funciona- miento del mismo así como su posterior evaluación.

d. Conocer los planes y programas que desd e otras Administraciones Públicas y entidades privadas pudieran realizarse, así como establecer las formas de coordinación adecuadas que permitan una mayor eficiencia de las acciones.

e. Cuantas otras funciones le sean atribu idas reglamentariamente, así como to- das aquellas que se deduzcan de su naturaleza de órgano asesor

En virtud del mismo Decreto 238/2033, se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Presidencia de la Generalitat introduciendo un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente: 'El Comisionado especial para la Copa América 2007 ejercerá la función de impulsar, coordinar y unificar los criterios de actuación de los distintos departamentos de la administración de la Generalitat en cuantas actuaciones se refieran a la celebración de la Copa América 2007 e impulsará relaciones de cooperación con cuantas instituciones públicas o privadas participen o se incorporen al evento'

Incluido en el ámbito de tales acciones, dirigidas al desarrollo de la AmericaÂÂŽs Cup, con fecha 17 de Junio de 2005, el Consell de la Generalitat, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Ocupación, aprueba un ambicioso Plan de Acción para la AmericaÂÂŽs Cup que compromete una reestructuración de múltiples áreas, con la finalidad de rentabilizar económicamente la celebración de tal evento, en atención a la inigualable oportunidad que ello supone para la promoción turística y, en definitiva, para la proyección internacional de la ciudad de Valencia. Para ello, el impulso de las acciones de la Generalitat para el desarrollo de la AmericaÂÂŽs Cup se otorga a la Secretaría Autonómica de Eventos y Proyectos-dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo-, al Comisionado Especial para la Copa América y a la Comisión Interdepartamental (f. 27.877 a 27.888. Tomo 58. Pieza 25).

Dentro del precitado Plan de Acción aprobado por el Consell, se halla el evento denominado Valencia Summit, celebrado al amparo del acuerdo suscrito entre la mercantil CACSA, SA, integrada en la Secretaría Autonómica de Eventos y Proyectos,-a su vez dependiente, de la Consejería de Economía-, la FTVCB y el Intituto Nóos en fecha 8 de Septiembre de 2004, que adoptó la forma jurídica de convenio de colaboración, conformado por un presupuesto, más dos addendas y presupuestos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 (f. 2452 a 2467. A. 48).

Debemos significar que la dicción literal del acuerdo contempla la aprobación de la participación de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo en el 'Valencia Summit', evento que se describe como destinado al intercambio de conocimientos, experiencias y propuestas de ciudades que albergan grandes eventos deportivos internacionales y que consolidan a Valencia como 'sede de sedes'.

Con posterioridad al mes Noviembre de 2003, y por tanto conocido el hecho de que Valencia era Sede Oficial de la precitada competición, D. Julio mantuvo una conversación con la entonces Alcaldesa de Valencia, Doña Justa, en el curso de la cual, le comentó su reciente incorporación al INSTITUTO NÓOS y los proyectos que pretendía desarrollar a través de dicha entidad. Concretamente, la organización de un foro internacional sobre gestión de grandes encuentros deportivos y, cómo las ciudades podían aprovechar su impacto económico y publicitario, del que Valencia podría ser sede, lo que sería de interés para la ciudad en tanto le permitiría capitalizar su condición de sede Copa América. Extremos todos ellos manifestados por D. Julio y, corroborados por Dña. Justa.

Debemos añadir que, Doña Justa, tal y como ella misma reconoció en sede plenaria, mostró interés en la idea, si bien trasladó a D. Julio la necesidad de que se materializara la propuesta en un proyecto más concreto.

En cualquier caso, la prueba plenaria no ha permitido a la Sala alcanzar la certeza de que en ese mismo momento se alcanzara por ambos un acuerdo verbal de formalización de un convenio para llevar a cabo dicho Foro. En tal sentido, la entonces alcaldesa manifestó en el curso de su declaración, que remitió a D. Julio a la FTVCB y a CACSA, por ser los organismos y entidades a las que, en el marco de la comunidad valenciana, podría interesar el proyecto. Indicando D. Cecilio, que Dña. Justa le facilitó una lista de otros posibles patrocinadores.

Por otra parte y, dentro de un marco temporal aproximado, Dña. Justa-según ella misma manifestó- trasladó a D. Julio su preocupación por la gestión de diversos temas con el Equipo Suizo Alinghi, ofreciéndole este último la colaboración de D. Javier, trabajador del INSTITUTO NÓOS y experto jurídico en patrocinios deportivos.

Tras dicha reunión- más concretamente en fecha 16-01-2004- D. Julio remitió a Dña. Justa una carta en la que agradecía a la alcaldesa su aportación y reiteraba el ofrecimiento de los servicios de D. Javier (F. 16.602 y 16.620. Pieza 25).

En otro orden de cuestiones, el resultado de la prueba plenaria no ha permitido a la Sala alcanzar la convicción de que D. Julio se reuniera conjuntamente con Doña Justa y con D. Rafael,- Presidente del Govern de la Generalitat Valenciana en aquellas fechas-. Ni, que tal encuentro tuviera lugar en el Palacio de la Zarzuela el día 29 de enero de 2004. Si bien, resulta evidente que la idea de realizar el Foro de ciudad y deporte se trasladó de algún modo a la Generalitat, pues tras la entrevista con la alcaldesa, D. Cecilio y D. Julio lograron reunirse con distintas autoridades e instituciones (véanse folios 24.562 y 24.867), al objeto de exponer su proyecto. Hasta que, finalmente, D. Cecilio se reunió con el Sr. Bernabé, Secretario de Eventos y Proyectos, y con el Sr. Matías,- Director General de CACSA en aquellas fechas-, explicándoles su idea de celebrar un congreso sobre Turismo y Deporte en Valencia con participación de destacadas personalidades de relevancia internacional que podían suponer un atractivo para la proyección de la ciudad, informándoles del importe económico que suponía la financiación de dicho evento.

Seguidamente, con fecha 14-04-2004, D. Julio remite una carta suscrita por él mismo en representación del Instituto Nóos dirigida a D. Rafael en la que interesa la pronta información sobre la confirmación del proyecto, a fin de poder cerrar agendas de los ponentes en caso afirmativo, y en caso negativo poder informar a sus colaboradores (f. 24.972 y 24973 a 25007 Pieza 25). Dicha carta, tuvo entrada en Presidencia, dándose traslado de la misma al Comisionado Copa América, (certificado obrante al folio 24968) no habiendo quedado acreditado que la recibiera personalmente D. Rafael. Del análisis conjunto de las misivas remitidas a la alcaldesa y al President, se advierte que, desde Enero a Abril se realizaron gestiones relacionadas con el proyecto, constatándose que en el mes de Abril no se había tomado una decisión respecto de la contratación del mismo.

En la entidad CACSA, la propuesta fue aceptada por su Director General, D. Matías, con el visto bueno del Sr. Bernabé. Si bien se decidió no afrontar la totalidad de financiación económica sino que ésta se compartiría con FTVCB al existir un Convenio entre ambas.

Asimismo, la prueba plenaria tampoco permite estimar acreditado que el único motivo para aceptar la financiación de las cumbres fuera el privilegiado posicionamiento institucional de la persona que las ofrecía, D. Julio, nacido de su proximidad a la Jefatura del Estado y, que tuvieran la intención de favorecerle por tal motivo. Siendo igualmente posible que la decisión se adoptara en atención a que el evento diseñado por el Instituto Nóos, referido a turismo y deporte, se ajustaba a lo que por parte del responsable político Sr. Bernabé y, el gestor, Sr. Matías,- como Director General de CACSA- se consideraron necesidades de la ciudad de Valencia por haber sido elegida como sede de la Copa América. Y junto a ello pudo influir de forma decisiva la fiabilidad que aportaba la persona de D. Julio por su posición social y el área de influencia, dada su condición de ex deportista de élite, sus relaciones con los principales dirigentes que regían los organismos del deporte mundial, dada su condición de vicepresidente del COE y la solidez del proyecto presentado en el transcurso de la reunión. Así como el beneficio que, para la promoción de la ciudad de Valencia, se podría derivar de la celebración de las cumbres que pretendía organizar. Debiendo significar que, la celebración del congreso, vino avalada por el Consejo de Administración de CACSA, según manifestaron D. Alejo y D. Segismundo (Consejero de Economía de la Generalitat Valenciana) y, respaldada por el Consell de Govern, que ratificó tal contratación mediante su inclusión en el Plan de Acción que fue aprobado posteriormente, como hemos anticipado.

Paralelamente, la propuesta (DESAFIO), que no es descartable que se hubiera ya comentado por Dña. Justa en reuniones del consejo rector del consorcio o en el comisionado, en la medida en la que la primera reunión es de fecha 21.1.2004 y a ella asistieron los Sres. Bernabé, Segismundo y Gustavo, trasladándole el Sr. Bernabé al Sr. Simón, con ocasión de haber coincidido ambos en actos propios de sus respectivas responsabilidades oficiales, la existencia del proyecto del Instituto Nóos, y la posibilidad de que junto con CACSA fuera patrocinado por la FTVCB, al amparo de los convenios de colaboración que ambas entidades -CACSA y FTVCB- tienen entre sí (documental aportada por las defensas como prueba anticipada).

Así las cosas, el Proyecto DESAFIO (o el texto del convenio) llegó a FTVCB, procedente de CACSA, siendo analizado en el seno de la comisión ejecutiva de la FTVCB por su presidente D. Simón, y por D. Gustavo, como Director Gerente de la misma, al objeto de determinar si era factible legalmente el desarrollar y participar en la financiación de dicho proyecto, decidiendo ambos integrantes de la Comisión, según ellos mismos manifestaron y, corroboraron los patronos que depusieron como testigos en el plenario, someterlo a la consideración de la Junta de Patronos de la FTVCB.

Ello tuvo lugar en la Junta Ordinaria del Patronato de la FTVCB celebrada el 6 de Mayo de 2004, en cuyo seno y mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la totalidad de los asistentes a la mencionada sesión, se acordó participar 'en la propuesta recibida de colaboración con CACSA y el Instituto NOOS en el patrocinio de una cumbre internacional sobre ciudades y deporte, siendo aprobadas las propuestas por los presentes'. (ANEXO 99 y folio 29647 sobre porcentaje de votos). En tal sentido, anticipando algunos extremos valorativos que más adelante trataremos con mayor extensión, los miembros del patronato que depusieron en el plenario, con una única excepción no corroborada por los demás asistentes, aseveraron que la propuesta se sometió a su consideración y pudieron emitir su voto libremente, resultando significativo el hecho de que una de las testigos adujo que el proyecto no resultó de su agrado y votó en consecuencia. Posteriormente, la aludida decisión del Patronato de la Fundación se ratifica por nueva Junta de Patronos celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2004. D. Simón participó en la primera de las Juntas con 17 votos de los 61 que se emitieron en la asamblea de 6 de Mayo de 2004; y con 17 votos de los 72 que se emitieron en la asamblea general de 18 de Noviembre de 2004.

A partir de entonces el Instituto Nóos por medio de D. Javier, D. Arturo y Dña. Salomé, la FTVCB a través de D. Gustavo y D. Bernardo, tal y como todos ellos manifestaron, trabajaron en la concreción de los detalles del diseño y en los aspectos logísticos del evento de 2004. Extremo que, a su vez resulta corroborado a partir de los correos electrónicos obrantes en los folios 11.317, 42810 y 11520 (entre otros), de los que resulta que intervinieron en la toma de decisiones relacionadas con aspectos muy básicos e iniciales del proyecto. Al propio tiempo se produjeron una serie de contactos entre personal de CACSA y de FTVCB para tratar cuestiones relativas a los acuerdos a suscribir, entre otros, la distribución entre ambas entidades del importe de los gastos a satisfacer y la ubicación de las sedes en que tendrían lugar las cumbres. De ello se infiere que debieron recibir la confirmación de que el evento se iba a celebrar, aún cuando, no se había firmado el documento.

Con fecha 8 de septiembre de 2004, D. Matías, actuando en nombre y representación de CACSA, D. Gustavo, que lo hacía en nombre y representación de la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU, y D. Cecilio, actuando en nombre del Instituto Nóos, suscribieron lo que se denominó 'convenio de colaboración' para la celebración del evento 'Valencia Summnit': Cumbre internacional sobre ciudades y deporte'; teniendo el Instituto Nóos la consideración de 'organizador' y FTVCB y CACSA la de 'Colaboradores' (folios 2452 a 2467 Anexo 48).

En el apartado quinto del expositivo del convenio se hizo alusión a la finalidad que perseguían tanto CACSA como FTVCB, haciendo constar que 'las partes en el ámbito de sus respectivas actividades, están interesadas en la promoción de la ciudad de Valencia como destino turístico cultural y deportivo. Así, FTVCB y CACSA, S.A., están diseñando la realización de una intensa labor de comunicación, explotación y proyección de la imagen exterior de Valencia en paralelo con la 32ª América's Gup. En estas circunstancias FTVCB y CACSA, S.A se plantean la necesidad de desarrollar actuaciones complementarias a la competición deportiva propiamente dicha, que permitan rentabilizar la condición de sede del evento'.

Y, en el pacto tercero del convenio suscrito, se acordó que tanto CACSA como la FTVCB realizarían una aportación económica fijada en la cantidad de 450.000.- €, a la que se le denominó canon, que se debía de pagar en su mayor parte, (contratos y facturas obrantes en el anexo 60) tras la celebración de los eventos, y una cantidad variable, hasta una cantidad máxima fijada en el momento de la firma, en gastos de logística (iluminación, azafatas, alojamiento, viajes, etc.), estableciéndose una duración inicial desde la fecha de la firma del convenio, hasta el 31 de diciembre de 2004 e, igualmente todos los demás derechos y obligaciones de las partes en relación con lo que era objeto del convenio. Reservándose tanto CACSA como la FTVCB, la posibilidad de supervisar su imagen publicitaria en los eventos (pacto quinto del convenio). Comprometiéndose el Instituto Nóos a publicitar la imagen de Valencia en la celebración y en actos posteriores. Finalmente se pactó la posible celebración anual de los eventos entre los años 2004 a 2007.

La entidad CACSA, en tanto sociedad con ánimo de lucro y sujeta al derecho privado según sus estatutos, en la fecha de los hechos no aplicaba la normativa de contratos a todas sus relaciones jurídicas ni contratos que realizaba, tal y como manifestó la asesora jurídica, Sra. Lidia. Habiendo suscrito previamente otros convenios de colaboración sujetos al derecho privado (39 en el año 2004 según informe de la Sindicatura de Cuentas Valenciana, información avalada por las declaraciones testificales prestadas en el plenario).

Seguidamente, y tras la referida reunión, D. Matías trasladó la información a la Jefa del Departamento Jurídico para que el personal correspondiente realizara las actuaciones necesarias para plasmar documentalmente la intención de colaborar en la realización del evento propuesto. Conduciéndose del mismo modo la FTVCB cuando trasladó la decisión al órgano de gestión para que procediera a la elaboración del convenio.

El resultado del acopio probatorio practicado no ha permitido a la Sala alcanzar la convicción de que, en el seno de CACSA, D. Bernabé ordenase a D. Matías que, tramitase un Convenio de Colaboración con el Instituto Nóos por el importe y en las condiciones propuestas por el representante de esta última entidad, sin control alguno sobre el importe del canon que, finalmente, se determinó. Tampoco, que la financiación solicitada para llevar a cabo el evento fuera desproporcionada en relación a otros acuerdos similares suscritos en la entidad (en tal sentido se desprende de la contratación de la mercantil con otras entidades, aportada como prueba anticipada), ni que la fórmula del Convenio de Colaboración fuera elegida para orillar deliberadamente la Ley de Contratos de la Administración Pública, al objeto de obviar la realización de un concurso público y poder beneficiar directamente al Instituto Nóos.

La responsable de los Servicios Jurídicos de CACSA durante los años 2004, 2005 y 2006 no puso ningún reparo al borrador del convenio del que tuvo conocimiento en el año 2004, ni tampoco a las addendas suscritas en los 2 años posteriores, tal y como resulta de las declaraciones testificales practicadas.

Los expedientes de contratación en CACSA se gestionaban y documentaban por medio de un sistema informático denominado SAB que también se aplicó a la contratación del Valencia Summit, sirviendo de corroboración a la declaración prestada por los testigos (Sras. María y Lidia) la copia del ejemplar del convenio sellado por el departamento de compras que obra en el folio 23 del anexo 60.

Asimismo advertimos que la mercantil CACSA tenía interés en la celebración del convenio por entender que el mismo se ubicaba dentro de sus objetivos sociales, como empresa pública mercantil en cuyos estatutos (art. 4) se señala como parte de su objeto social la promoción organización y gestión de la explotación de actividades y servicios a desarrollar en los inmuebles e instalaciones que integren los proyectos de la Generalitat Valenciana de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia.

La entidad para cumplir sus objetivos promocionales ha colaborado económicamente en otros eventos relacionados con actividades deportivas como La Vuelta Ciclista, Levante Unión Deportiva, habiendo formalizado en el mismo año 2004 39 convenios de Colaboración; 27 en el año 2005; y 17 en el año 2006 (Informe Sindicatura de Cuentas f. 4949 a 5327. P. 25 y prueba anticipada aportada por las defensas).

Por otra parte, la participación de CACSA, SA en la cumbre Valencia Summit fue conocida y asumida por el consejo de administración de la entidad y fue convalidada por el Gobierno Valenciano, al incluirse expresamente dentro del denominado Plan de acción del Consell para la Copa América, en el que se hace constar expresamente que las acciones aprobadas contribuyen tanto a la realización de nuevos proyectos como a acelerar otros ya previstos con anterioridad.

Asimismo, los pagos en concepto de canon para el Instituto Nóos se llevaron a cabo tanto por CACSA, SA como por FTVCB, con posterioridad a la celebración de los eventos, que se desarrollaron en la ciudad de Valencia los días 27, 28 y 29 de Octubre de 2004 y, en los correlativos correspondientes a los años 2005 y 2006. Por tanto, después de constatar la celebración de los mismos, la realidad de las actuaciones materializadas, y que lo que se había previsto en el proyecto se había llevado a cabo; sin que se fijará en el contrato la obligación de justificar el destino de la cantidad entregada. A la que se denominó canon, denominación a la que también se hace mención en un acta del Consejo Rector en referencia al patrocinio de la Copa América, tal y como manifestó el que fuera comisionado para la Copa América, Sr. Rubén y consta en el acta obrante en el folio 25.998.

En el primer Convenio suscrito se previó la celebración anual de los Foros, si bien al propio tiempo las entidades CACSA y FTVCB se reservaron de forma expresa en el precitado Convenio de 2004, la posibilidad de no renovarlo. No obstante dado que la primera de las ediciones se había celebrado de forma satisfactoria y, así se desprende, entre otras, de las declaraciones de la Sra. María y Lidia, D. Alejo a la sazón recién incorporado como Director General de CACSA, tras el cese de D. Matías, con aprobación el Consejo de Administración de la entidad que dirigía, y tras obtener la información necesaria sobre el cumplimiento de las expectativas del convenio anterior, decidió la renovación del acuerdo. Conduciéndose de modo análogo los gestores de la FTVCB.

En tal sentido Alejo manifestó que acababa de iniciar el desempeño de su actividad profesional en la mercantil cuando en Abril de 2005 se reúne con Gustavo y comentan la eventual prórroga del convenio (Acta obrane en el folio 24.915). En tal sentido, afirma que le traslada tal posibilidad al Sr. Bernabé quien le confirma los buenos resultados obtenidos el año anterior y le da el visto bueno. Informándole en el mismo sentido tanto Ascensión como María, circunstancia que vendría avalada por el hecho de que tal evento, como venimos reiterando, fuera incluido en el Plan de Acción a propuesta del entonces consejero de economía.

A tales efectos, con fecha 3-10-2005 se suscribió el segundo convenio de colaboración al que se le dio forma de 'addenda' en la que se mantuvo esencialmente la vigencia del texto anterior, con idénticos importes y forma de pago del canon, si bien se introdujeron modificaciones para puntualizar la contribución a los gastos de cada una de las entidades colaboradoras (f. 2452 a 2467. Anexo 48).

En el seno de CACSA, SA la decisión de mantener el convenio la tomó D. Alejo con el visto bueno de D. Bernabé y de D. Segismundo, ambos miembros del Consejo de Administración de la entidad. Este último, ocupaba el cargo de Consejero de Economía, y formalizó la propuesta en la que se incluyó el proyecto relacionado con el evento denominado Valencia Summit dentro del Plan de Acción para la Copa América, con carácter previo a obtener la información necesaria sobre el cumplimiento de las expectativas del convenio anterior (tal y como se desprende del Plan de Acción anteriormente aludido).

La adenda de 2005 fue supervisada por asesoría jurídica de CACSA y firmada por D. Alejo en representación de dicha entidad, D. Gustavo por la FTVCB y por D. Cecilio en representación del Instituto Nóos (Así resulta de los documentos obrantes en la causa y de las declaraciones testificales practicadas). La cumbre se celebró y no consta acreditado que no cumpliera las expectativas propuestas o que no hubiera sido realizada en los términos acordados.

El mismo procedimiento se siguió para suscribir la addenda del año 2006, lo que se hizo previa constatación de que se habían cumplido los objetivos promocionales de la de edición anterior. El documento se firmo el día 8 de mayo de 2006. Como ocurriera con las ediciones anteriores, la cumbre se celebró y no consta acreditado que no cumpliera las expectativas propuestas o que no hubiera sido realizada en los términos acordados.

Los pagos de CACSA, SA se hicieron con cargo a la cuenta 627, -publicidad y promoción- y en su mayor parte en fecha posterior a la celebración de las cumbres (informe Sindicatura de Cuentas y anexos 60 y 61).

En el Informe de Fiscalización del Sindicatura de Cuentas de la Generalitat Valenciana correspondiente al año 2005 se llevó a cabo, entre otros, la fiscalización del convenio de 2005. En su informe la Sindicatura, advierte irregularidades que califica de formales, sin dar lugar a responsabilidad ni cuestionar la adecuación ni la realidad del gasto. Entre dichas irregularidades detecta la necesidad de justificar de forma suficientemente motivada la oportunidad del evento, la determinación del precio acordado, la necesidad del gasto y la oportunidad y conveniencia de la no aplicación de los principios de objetividad, concurrencia y publicidad (folios 5.000 y ss Pieza 25).

Como consecuencia de lo anterior, D. Alejo solicitó a Dña. Ascensión que, previas las comprobaciones oportunas, elaborase un informe justificativo del evento realizado en el año 2005, al objeto de dejar constancia en el expediente.

Comoquiera que la misma no había intervenido (o únicamente en aspectos puntuales) en la elaboración del Convenio inicial y en la addenda, confeccionó el Informe tras tomar conocimiento de la información que constaba en la entidad referida al Programa de la Cumbre, lista de personas que habían participado, como conferenciantes y observadores, entre ellos personalidades del mundo académico y deportivo, dossier de prensa en el que se plasma la repercusión del evento en los distintos medios de comunicación, y que incluye el texto de las noticias y artículos publicados. E igualmente, se informó a través de la responsable del departamento de prensa de CACSA, elaborando con base en dicha información el informe de fecha 1-09-2005.

Dña. Ascensión, con ocasión de la confección de dicho informe se percató de que no constaba informe alguno justificativo del evento que se había celebrado en el año 2004, circunstancia que comunicó a D. Alejo, confeccionando con el mismo contenido, pero modificando la fecha, un informe para el año 2004 que se unió al expediente.

El informe de relativo a la cumbre celebrada en el año 2006 lo elaboró D. Ascensión en Abril del año 2007 por el mismo procedimiento, esto es, con posterioridad a la celebración de los eventos y a partir del análisis de la documentación que se le facilitaba. Estos hechos y, los descritos en los párrafos inmediatamente anteriores, se infieren de las manifestaciones de los acusados y no resultan controvertidos, sin perjuicio de la relevancia penal de los mismos que será analizada más adelante.

Los Valencia Summit en sus tres ediciones se celebraron de forma satisfactoria, dejando constancia en el expediente de la información necesaria para valorar el retorno, sin que conste acreditado que no se cumplieran las expectativas pretendidas consistentes en promocionar la imagen de Valencia como destino turístico.

La participación de CACSA en la cumbre Valencia Summit fue conocida y asumida por el consejo de administración de la entidad integrado por, tal y como resulta de las declaraciones testificales prestadas y, de la información aportada por los acusados Sres. Alejo y Bernabé. A su vez, corroboradas por la declaración prestada por el Sr. Segismundo. Y, fue convalidada, como reiteradamente venimos manifestando, por el Gobierno Valenciano, al incluirse expresamente dentro del denominado Plan de acción del Consell para la Copa América reflejando dicho Plan que las acciones aprobadas contribuyen tanto a la realización de nuevos proyectos como a acelerar otros ya previstos con anterioridad (folio 27.857). Debiendo significar, en cuanto a la convalidación del gasto se refiere, por parte del Gobierno Valenciano, que quien propone el gasto, como consejero de economía, es a la vez Presidente de la mercantil CACSA. O lo que, es lo mismo, debe interpretarse que la decisión se hallaba avalada por el superior de los Sres. Alejo y Matías.

Asimismo, CACSA estaba sometida a control de fiscalización posterior mediante auditoria de la IGAE o de empresas privadas por delegación de la misma.

Los pagos en concepto de canon para el Instituto NOOS se llevaron a cabo tanto por CACSA como por FTVCB con posterioridad a la celebración de los eventos, que se celebraron en Valencia los días convenidos, y, por tanto, después de constatar la celebración de los mismos, la realidad de las actuaciones materializadas, y que lo que se había previsto en el proyecto se había llevado a cabo; sin que se fijará en el contrato la obligación de justificar el destino de la cantidad entregada. A la que se denominó canon como en otros convenios de colaboración.

Los Valencia Summit en sus tres ediciones se celebraron de forma satisfactoria, dejando constancia en el expediente de la información necesaria para valorar el retorno, sin que conste acreditado que no se cumplieran las expectativas pretendidas consistentes en promocionar la imagen de Valencia como destino turístico.

De ello se colige que la decisión concernida a la contratación del Instituto Nóos no dimana exclusivamente de D. Bernabé, en su condición de Secretario Autonómico de Eventos de la Generalitat Valenciana, de D. Alejo y de D. Matías, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de Director-Gerente de CACSA, SA. O de Dña. Ascensión, Directora de Gestión de CACSA, SA.

Ni, consecuentemente, nace de la actuación independiente de la FTVCB, sino que tales entes y, en su consecuencia, las personas que, desde sus respectivas competencias, intervinieron en la contratación, organización y desarrollo del evento, se limitaron a ejecutar una de las actividades que resultó amparada por un acuerdo del Consell que ratificó su actuación.

Adviértase, que la conclusión alcanzada viene reforzada por el hecho de que los representantes del Instituto Nóos a quienes se dirigen es, al entonces Presidente de la Comunidad Valenciana, D. Rafael, y, a la entonces alcaldesa de Valencia, Dña. Justa, como resulta de las misivas que les remite D. Julio. Resultando acreditado, por lo que respecta a la entonces alcaldesa de Valencia, a partir de la documental antedicha y del contenido de su declaración plenaria, que se entrevistó con D. Julio.

Sentadas las bases en las que se enmarca tal contratación, analizaremos a continuación la naturaleza jurídica de la entidad CACSA, SA.

Dicho análisis, debe abordarse a partir del examen de sus estatutos obrantes en el folio 2342 del Anexo 70:

Artículo 1: 'Se configura como empresa de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con el artículo 5.2 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana'. Dicho precepto establece que 'A los efectos previstos en la presente ley, se consideran empresas de la Generalitat Valenciana las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas'.

Igualmente, tienen tal consideración aquellas entidades de derecho público sujetas a la Generalitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado. Y por lo que respecta al régimen legal de dichas entidades, el apartado siguiente prevé que 'Las sociedades de la Generalitat Valenciana se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente ley.'

Artículo 2: 'La sociedad, sin perjuicio de su dependencia de la Presidencia de la Generalitat, tendrá personalidad jurídica propia; plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, patrimonio propio, administración autónoma y se regirá por lo establecido en el Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 y los presentes Estatutos en relación con el Decreto 225/1991 de 9 de Diciembre del Consell de la Generalitat Valenciana mediante el que se acordó su constitución'.

Artículo 3: 'La sociedad actuará en régimen de empresa mercantil con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales. Incluso en las adquisiciones, disposiciones patrimoniales y contratación, sin más excepciones que las que resulten de las disposiciones que se citan en el artículo anterior.'

Por su parte el Decreto 225/1991 de Constitución de CACSA (entonces denominada Valencia Ciencia y Comunicaciones, S.A.) en su artículo 1 estableció: 'Se acuerda la constitución de una sociedad con forma de anónima, bajo la denominación «Valencia Ciencia y Comunicaciones, SA», dependiente de la Presidencia de la Generalitat Valenciana'.Y en su artículo 2º: 'la sociedad que se constituye tendrá la consideración de empresa de la Generalitat Valenciana, de conformidad con el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.'

Sobre su régimen legal, el artículo 5 del Decreto de constitución dispuso:

'La sociedad «Valencia Ciencia y Comunicaciones, SA» se regirá por sus propios estatutos, de acuerdo con las normas de derecho privado sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.'

Del conjunto de su articulado se desprende que se trata de una sociedad anónima mercantil dependiente de la presidencia de la Generalitat, considerada por el artículo 5.2º del decreto legislativo de Hacienda Pública como empresa de la Generalitat Valenciana. Esto es, se trataría de una sociedad mercantil pública pero que sujeta su ejercicio al régimen de derecho privado.

Por lo que respecta a su financiación, el artículo 6 del Decreto 225/1991 que acuerda su constitución prevé que: 'Para el desarrollo de sus funciones la sociedad contará con los siguientes recursos:

-Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat Valenciana.

-Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades o instituciones, tanto públicas como privadas.

-Las rentas y productos derivados de los bienes y valoraes que integran su patrimonio.

-Los ingresos procedentes de los servicios realizados y gestionados por ellos.

-Las operaciones de crédito que se concierten.

-Cualesquiera otros recursos que puedan atribuírsele.

Asimismo se infiere que se nutre en parte de fondos públicos y en parte de los ingresos propios derivados de su actividad mercantil empresarial, además de los restantes recursos a los que se refiere el precepto (Véase folios 5021, 5147 y 5282 en los que consta el importe de los ingresos de explotación correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y su certificación obrante en el folio 4253).

Por otra parte, la actividad de CACSA tiene un claro componente mercantil. Actúa sometida a los riesgos del mercado y pese a que se integra por un socio único de carácter público, la Generalitat Valenciana, entidad que suscribió la totalidad del capital social, se financia en gran medida con recursos propios derivados de la explotación de su actividad mercantil, hasta el punto de que como se desprende de la prueba documental aportada a la que hemos hecho referencia previamente, las subvenciones anuales de la Generalitat no superan el 1%.

El Ministerio Fiscal sostiene que se trata de una empresa pública y debía imperativamente someterse a los principios de publicidad y concurrencia en las contrataciones de obras, servicios y suministros que efectúe. Esta afirmación parte de la consideración de que le era de aplicación la Ley de contratos del estado (2/2000).

Por lo que respecta a la aplicación de la Ley de Contratos a la contratación efectuada por CACSA, debemos precisar que se trata de una entidad pública con forma societaria, constituida por la Generalitat Valenciana para la explotación del complejo Ciudad de las Artes y las Ciencias. Sus acciones fueron suscritas íntegramente por la Generalitat Valenciana, dispone de la forma de Sociedad Anónima y, según sus Estatutos, está sometida al derecho mercantil y a la Ley de Sociedades Anónimas.

Debemos analizar si la precitada mercantil se halla ínsita en el ámbito subjetivo de la LCE, esto es, si se halla integrada en el concepto de Administración Pública. Al respecto se plantean dudas de interpretación a partir del articulado de la Ley de Contratos. Así, en la fecha de suscripción del primero convenio (8-09-2004), el Artículo 1 de la LC (RD 2/2000) establecía:

'1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.

2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las entidades que integran la Administración Local.

3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. (CACSA NO LO CUMPLE, salvo que se acuda a la interpretación extensiva prohibida en derecho penal)

b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público. (.)'

Y el Artículo 2:

'1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior y las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.923.624 euros (equivalente a 5.000.000 de derechos especiales de giro), si se trata de contratos de obras, o a 236.945 euros (equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.

2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo, y los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 200.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.'

Por su parte, la disposición adicional sexta, rezaba así: 'Las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en el mismo, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.'

A tenor de los preceptos transcritos, debemos concluir que CACSA no se integra en el concepto de administración pública en el sentido estricto de los artículo 1.1º y 1.2º. Por lo que respecta al art. 1.3º, dicho precepto establecía que también deben ajustar su actividad contractual a la Ley de Contratos las 'restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil

b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público. (.)'

Si bien inicialmente podría sostenerse su inclusión, considerando que aunque tenga forma societaria es una 'entidad de derecho público' en los términos en que la califica legalmente el Decreto de Constitución. Es decir, es una persona jurídica pública, vinculada a una Administración (Generalitat Valenciana) y tiene personalidad jurídica pública. Lo cierto es que no cumple el segundo de los requisitos (cuando menos de forma clara y sin acudir a la interpretación extensiva prohibida en derecho penal) pues es una sociedad creada para satisfacer un interés general que dispone de carácter mercantil o industrial.

En síntesis, atendida la naturaleza que se ha expuesto previamente (empresa de capital público en su fundación, cuyo socio único es la Generalitat si bien adopta la forma de Sociedad Anónima, regida por el derecho mercantil y financiada a partir de los ingresos derivadas de su explotación) resulta claro que no es una entidad incardinable en ninguno de los supuestos del artículo 1º. Pues ni es administración pública, ni organismo autónomo, ni es entidad de derecho público con personalidad jurídica propia que cumpla todos los requisitos establecidos en el art 1.3. Aunque pueda considerarse que ha sido creada para satisfacer necesidades de interés general, el precepto exige que éstas no tengan carácter industrial o mercantil. Y CACSA es una empresa con un fin comercial, que explota un complejo vendiendo entradas en un entorno competitivo, con ánimo de lucro y que constituye una entidad de mercado a efectos del SEC 95.

También se plantean dudas sobre la financiación. El artículo 1.3º hace referencia a que'su actividad esté financiada por las administraciones públicas', no al capital inicialmente suscrito al constituir la sociedad. Y de la documental aportada se desprende que las subvenciones de la administración valenciana constituyen un pequeño porcentaje de los ingresos de la explotación. Ello no obstante, los requisitos del apartado b) son alternativos y no cumulativos y también se prevén otras condiciones que sí cumpliría la sociedad, como que su gestión se halle sometida a control público.

Por lo que respecta a su incardinación en el artículo 2, precisamos que dicho precepto, en la redacción vigente en 2004, incluía dentro del ámbito subjetivo de la LCE, a determinadas entidades que no cumplían exactamente las condiciones anteriores, pero que se consideraban también administración pública para determinados contratos (obras, servicios, consultoría y suministros de cuantía superior a la establecida) respecto de los que debían observar la LCE en lo atinente a capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación. Y estas mismas entidades para contratos distintos sólo debían sujetarse a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar resultara incompatible con estos principios (Disp. Adicional Sexta).

Estas entidades, siguiendo la literalidad del artículo 2º eran:

-Entidades de derecho público, no comprendidas en el artículo anterior.

-Sociedades de Derecho privado creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que a) no tengan carácter civil o mercantil. Y siempre que concurra alguno de los 3 requisitos del apartado b).

Este precepto sigue planteando problemas interpretativos, pues mantiene el requisito de que el fin de interés general al que respondiera la creación no tuviera carácter mercantil o industrial.

Además, comoquiera que el artículo 2º en la reforma 2003 incluyó dos conceptos diferenciados: entidad de derecho público y sociedad de derecho privado, esta circunstancia generó una confusión sobre dónde incardinar entidades, como CACSA, que son derecho público, pero con forma societaria. Ello, por cuanto que, aún cuando puede parecer lo mismo, se advierten diferencias. Si la calificamos como entidad de derecho público a los efectos del artículo 2º, (lo que encontraría apoyo en la propia norma de creación de la sociedad) resultaría perfectamente subsumible en dicho precepto, ya que en este caso la ley se refiere a las entidades de derecho público que no cumplan los requisitos del artículo anterior, por lo que no sería un óbice que CACSA no cumpliera todos los requisitos y entre ellos el carácter mercantil del interés general al que sirve.

En cambio, si la calificamos como sociedad de derecho privado (de acuerdo con sus estatutos) el artículo segundo sí que exige expresamente que, además, hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, extremo este último que no cumpliría, ya que no podemos descartar que se trate de una empresa con carácter mercantil.

Consecuentemente con lo expuesto, se trata de interpretar el alcance de la expresión legal 'necesidades de interés general que no tengan carácter civil o mercantil'. Esta dicción legal viene de la terminología de las directivas comunitarias. (2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de Marzo).

El concepto de 'necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil' se refiere a aquellas necesidades que, por una parte, no se satisfacen mediante la oferta de bienes o servicios en el mercado y que, por otra, el Estado decide satisfacer, por razones de interés general, por sí mismo o respecto de las cuales quiere conservar una influencia determinante ( Sentencia Adolf Truley de 27 de febrero de 2003, As. C 3 73/00).

Su apreciación en el caso concreto requiere un análisis de las circunstancias jurídicas y fácticas concurrentes en la creación del ente y en el desarrollo de su actividad. En ese análisis, la falta de competencia en el mercado, la falta de ánimo de lucro, la no asunción de los riesgos derivados de su actividad y la eventual financiación pública de la misma son indicios del cumplimiento de este requisito de la directiva (Sentencia Korhonen de 22 de mayo de 2003, As. C-18/01).

En cambio, sí podría entenderse que es una entidad de derecho público no comprendida en el artículo anterior, en los términos del artículo 2.1º si atendemos a la norma de creación que la califica como empresa pública dependiente de la Generalitat aunque actúe con sujeción al derecho privado en determinado ámbito de su actividad contractual. En el sentido de que cumpliría los requisitos del art. 2º que no son más que ser entidad de derecho público, en la que falten algunos de los requisitos del art. 1º (entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos: a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. (Criterio que no cumpliría CACSA), b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público (Criterio que tampoco cumple, pues aunque se haya suscrito todo el capital por la Generalitat Valenciana, su financiación real era privada) , o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas (Criterio éste que sí concurriría, pues desde el momento en que hay un acto de decisión política de creación al final queda vinculada y dependiente en cierto modo de esta gestión,) o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público).

Adviértase que obra en el folio 4999 un Informe de la Sindicatura de Cuentas en el que se hace constar: 'En base al Convenio de fecha 30 de marzo de 1999, la Generalitat Valenciana viene facilitando el apoyo necesario para garantizar el funcionamiento de CAC, S.A., mediante aportaciones de capital social, aportaciones para la compensación de pérdidas, concesión de subvenciones y la prestación de avales ante entidades financieras. CAC, S.A, en la elaboración de sus cuentas anuales, ha aplicado el principio de empresa en funcionamiento ya que considera que la Generalitat Valenciana continuará prestando el apoyo necesario para el mantenimiento de su actividad, si bien no ha incluido tal circunstancia en las bases de presentación de las cuentas anuales de la memoria.'

De entenderlo así, en el año 2004 quedaría sujeta a la ley de contratos para los contratos de servicios, consultoría obras y suministros de cuantía superior a la establecida, y en lo que respecta a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación. Y para los demás contratos (Disp adicional 6ª) a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

Ello conduciría necesariamente a tratar la cuestión de la naturaleza jurídica del contrato que tampoco es pacífica, por cuanto que, de su tenor, resultan varias interpretaciones razonables. No se trata de criterios aplicados ex novo nacidos de la vista oral sino de un estado de cosas general en la doctrina, jurisprudencia administrativa y jurisdiccional en relación a la interpretación de la forma que deben adoptar este tipo de pactos suscritos entre una administración y un particular. Se han aportado varias tesis:

El Ministerio Fiscal sostiene que se trata de una prestación de servicios o de una subvención encubierta. Llega a esta conclusión a partir del rechazo de que los acuerdos suscritos tuvieran la consideración de convenios de colaboración, concluyendo que se trataba de un contrato de servicios incluido en la categoría de 'esparcimiento, culturales y deportivos' de los previstos en el Anexo II de la Directiva, o bien de un contrato de servicios de los definidos con carácter residual en el art. 196.3 LCAP, apartado b, como 'complementarios del funcionamiento de la Administración'. Por su parte, las defensas, con ocasión de las pericias aportadas, lo califican como un copatrocinio Intuitu Personae, como un contrato atípico (donación modal), vinculado al interés público de promocionar la ciudad o, finalmente, como un convenio de colaboración del art. 3 de la LCE, excluido expresamente del texto que analizamos.

Por su parte el informe elaborado por el Tribunal de Cuentas, obrante en el anexo 70. Más concretamente en el folio 18, estima de aplicación el artículo 3 de la LCE y, en su consecuencia, considera que se trata de un convenio de colaboración excluido de la ley. Asimismo añade que consta aportada una amplia documentación que justifica el destino de las cantidades abonadas por CACSA como gasto logístico.

Por otra parte, aún en el caso de considerar que era necesario respetar los principios de publicidad y concurrencia, a tenor de la Disposición adicional 6ª. La doctrina y la jurisprudencia, al abordar su intepretación, sostienen que no es una cuestión pacífica la determinación de si cuando la ley se refería a estos principios lo hacía a normas concretas de la LCE o bien a que 'genéricamente' se satisficieran los mismos. En este segundo caso, las exigencias serían mucho más laxas. Adviértase que las Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración General del Estado ha reconocido que el negocio celebrado por una administración con una entidad privada que tiene por objeto la actividad de patrocinio realizada por el particular a favor de la administración se integra en la figura del convenio de colaboración del art. 3.1d) TRLCAP (Informes nº 33/97, de 10 de noviembre y 70/99, de 11 de Abril).

Cohonestado a su calificación, situaríamos el posicionamiento del Ministerio Fiscal relacionado con la ausencia de control posterior del gasto por cuanto sostiene que, con ocasión del contrato celebrado, debió rendirse cuenta justificada del mismo. Aseveración que debe relacionarse con el resultado del acervo probatorio practicado en la medida en la que en tal punto, la prueba practicada no deja de ser ambigua en la medida en la que el propio informe elaborado por la IGAE lo asimila a una especie de esponsorización y afirma que, en tal caso, el gasto no estaría sujeto a justificación.

Consideramos que la inclusión de CACSA en los parámetros establecidos en el artículo 2 resulta dudosa en la medida en la que estimamos cuestionable su calificación como entidad de derecho público desde el momento en el que en atención a su forma de constitución, siempre podrá ser calificada como sociedad de derecho privado, dado que sus normas reguladoras la configuran como entidad autónoma en su financiación y la proveen expresamente de un régimen de derecho privado en su actuación que se proyecta necesariamente sobre su autonomía contractual. (Estatutos, ley de Creación, Informe del Tribunal de Cuentas (folio 11 anexo 70), que reconoce su sujeción al régimen de derecho privado y expresamente dispone que no cumplía los dos requisitos cumulativos del artículo 2). Esto es, se adivinan dos opciones interpretativas y, la opción por una u otra, implica su inclusión o exclusión del ámbito subjetivo de la norma.

Por otra parte, las acusaciones sostienen que, en todo caso, CACSA dispondría de la consideración de poder adjudicador al amparo de la doctrina emanada del TJCE. Si bien, debemos comenzar por precisar que, de advertirse dudas interpretativas al respecto, no cabe integrar una norma penal a partir de una directiva no traspuesta (SSTJE de 26 de Septiembre de 1996, con remisión a las SSTJE de 26 de febrero de 1986, Marschall, 152/84 y de 8 de Octubre de 1987,Kolpinghuis Nijmeg, de las que resulta que una directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede invocarse como tal contra dicho particular. Doctrina que asienta su justificación en la necesidad de evitar que un estado miembro pueda sacar ventaja de haber infringido el derecho comunitario (SSTJE de 14 de julio 1994, Faccini Dori y de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés)).

Retomando el concepto de poder adjudicador, consolidada doctrina jurisprudencial emitida ya por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo que hace a la interpretación amplia y funcional del concepto organismo de Derecho público: SSTJCE de 15 de enero 1998, Mannesmann Anlagenbau Astrau y otros, C-44/96, de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C-237/99 y 27 de febrero de 2003, Adolf Truley, C-373/00, se establece que para dotar de este carácter a una determinada entidad - todo ello en el marco de las Directivas de contratación: 92/50, 93/33 y 93/37 -, se deben cumplir los tres requisitos acumulativos consistentes en que se trate de un organismo creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil, dotado de personalidad jurídica y cuya actividad dependa estrechamente del Estado, de los entes territoriales o de otros organismos de Derecho público.

En nuestro caso, CACSA si bien es una entidad creada por Generalitat Valenciana, dispone de personalidad jurídica, y sirve a finalidades de interés general, lo cierto es que desarrolla una actividad de tipología industrial o mercantil; y su financiación procede de las arcas públicas sólo parcialmente, circunstancias que cuestionan su clara consideración como Ente público y su correlativa sumisión al Derecho administrativo.

El criterio funcional establecido por la UE sobre el que se asienta el concepto de organismo público atiende a la naturaleza de la actividad. Esto es, que satisfaga necesidades de interés general que no tengan exclusivo carácter mercantil, en cuyo caso por tratarse de aspectos relacionados con la gestión económica quedará justificado su sometimiento al derecho privado (informe SEC, ingresos explotación etc.) para proteger la competencia, ámbito en el que se dictan las directivas antedichas.

No podemos dejar de atender a la tesis que sostiene la defensa cuando apunta a que CACSA no es un ente instrumental que preste un servicio público y, en su consecuencia, no debe cumplir con obligaciones de derecho público. A tal efecto debe ser tomado en consideración el criterio doctrinal nacido de la STJUE de 15 de Enero de 1998 que establece que si hay una función de interés general al margen de que la actividad tenga vertientes mercantiles o industriales se produce la vis atractiva del primer elemento, debiendo entenderse a ese ente sometido a las reglas de contratación pública. En cambio, si actúa en condiciones de competencia de mercado, asume riesgos de su actividad y se conduce con ánimo de lucro, cabría estimarla excluida del ámbito subjetivo de los artículos 1 y 2, interpretándose que actúa en el ámbito de derecho privado y con sujeción a la Ley de Sociedades Anónimas.

De entender que queda incluida en el artículo 2 debe abordarse nuevamente el análisis de la naturaleza del contrato, esto es, si se incardinaría o no en el contrato de servicios y si responde o no a una forma de contratación intuitu personae y, en consecuencia, integrada en la excepción que establece la Disposición Adicional Sexta con relación a la incompatibilidad de la operación con los principios de publicidad y concurrencia. Si se trata de un contrato atípico por no estar regulado en la LCE o, si quedaría integrado en el artículo 3 como convenio de colaboración.

La concreta situación aquí concurrente ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su auto de fecha 29 de Enero de 2016 cuando expresamente dispone:

'En el presente supuesto no cabe apreciar una contradicción patente y grosera con el Derecho, basada en la omisión palmaria de los trámites procedimientales referidos a un contrato específico, en la medida en que se discute y existen discrepancias interpretativas sobre cuál era la naturaleza del contrato que se suscribió. Esto es, si existen discrepancias sobre cuál era la naturaleza del contrato, también existirán sobre cuáles eran los trámites procedimentales que se debían seguir, lo que impide hablar de una ilegalidad evidente, flagrante y clamorosa o de una desviación o torcimiento del derecho, por cuanto era discutido qué normas jurídicas se debían aplicar al citado contrato. No corresponde a esta Sala determinar cuál es la naturaleza del contrato y el procedimiento que debió seguirse, ya que no es la jurisdicción competente, pero sí es factible afirmar que precisamente la disparidad de criterios sobre normas jurídicas y procedimiento aplicable elimina los indicios de una posible prevaricación. Allí donde hay duda sobre el Derecho aplicable no puede entenderse presente una desviación del Derecho que deba considerarse delictiva, porque precisamente falta la base en la que sustentarla. Esta Sala en el Rollo de Casación 1216/2012, sentencia de 15/7/2013, dictada para resolver un asunto análogo al que nos ocupa (trabajos realizados por periodista para el Presidente de la Comunidad Autónoma de Baleares) decíamos que las resoluciones en cuestión 'en modo alguno pueden ser calificadas de prevaricadoras, ya que se dictaron en el marco de un contrato administrativo para cumplir un servicio público que efectivamente se prestó'.

Como expresa la precitada resolución, 'el Derecho Penal es la ultima ratio y sólo entra en juego cuando han fracasado los demás sectores del ordenamiento jurídico o se revelan insuficientes por la naturaleza arbitraria de la resolución dictada'. Y, añade: 'Las SSTS de 24.2.2015 y de 23 de enero de 2014 recalcan ese principio de aplicación subsidiaria del derecho penal, precisando que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1) servicio prioritario a los intereses generales; 2) el sometimiento pleno a la ley y al derecho; y 3) la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE). Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas'.

Por lo que respecta al segundo convenio, como anticipábamos al analizar los hechos precedentes, la LCE sufrió una reforma en el año 2005 relacionada con la ampliación del ámbito subjetivo de la norma, especificándose en su artículo 2º que, para determinados contratos de derecho privado, quedan incluidas:

'Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior, las sociedades mercantiles a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior, quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.923.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 236.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados'.

Correlativamente, resultó modificada por la misma norma la Disposición Adicional Sexta: 'Principios de contratación en el sector público. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 , para los contratos no comprendidos en él, así como las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público , se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia , salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios'.

La normativa anterior debe ser completada con el Artículo 166 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre de Patrimonio de Administraciones Públicas, relativo al ámbito de aplicación de la norma, que reza así: 'Las disposiciones de este título serán de aplicación a las siguientes entidades:

'(.) c) Las sociedades mercantiles estatales, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta , en su capital social de las entidades que , conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1091 / 1988 , de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la c) Ley General Presupuestaria , integran el sector público estatal, sea superior al 50 por 100 . Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas'.

Por su parte, el artículo 6 del RD 1091/1988 de 23-09 dice que integran el Sector Público Estatal: '1. Son Sociedades estatales a efectos de esta Ley:

a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y demás Entidades estatales de Derecho público.

b) Las Entidades de Derecho público, con personalidad jurídica, que por ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

2. Las Sociedades estatales se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley.

3. La creación de las Sociedades a que se refiere la letra a) del número 1 anterior y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Estado o de sus Organismos autónomos y Entidades de Derecho público en las mismas, se acordarán por el Consejo de Ministros.

4. La gestión de las Sociedades estatales se coordinará con la Administración de la Hacienda Pública en los términos previstos por esta Ley.

5. Son fundaciones del sector público estatal auquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades del sector público estatal.

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

6. Los organismos públicos a que hace referencia la disposición adicional única de la Ley 62/2997, de 26 de diciembre que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la presente Ley que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En la exposición de motivos de la Ley RD Ley 5/2005 de 11 de Marzo que da nueva redacción al art. 2 LCE. Se dice:

'Por último, en el título IV se procede a la mejora de la contratación pública, adaptando el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, para incluir determinados aspectos de la actividad de las fundaciones del sector público e incluir determinados aspectos de los convenios firmados con otras Administraciones.

Se unifica el concepto de sociedad a las expresiones comunes de los artículos 2 y 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya disposición adicional duodécima fue modificada por la redacción establecida en la disposición final primera 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

También se incorpora al ámbito subjetivo de la Ley a las fundaciones del sector público para solucionar los problemas derivados de la ausencia de aplicación por éstas de las normas contenidas en las directivas comunitarias sobre procedimiento de adjudicación de los contratos cuando tales fundaciones gestionan proyectos financiados con fondos europeos, sin alterar su régimen contractual sujeto al derecho privado.

En cuanto a los principios de contratación en el sector público, se pretende reintegrar a la legalidad anterior al 1 de enero de 2004 a un conjunto de sociedades públicas -de ámbito estatal, autonómico y local- que en estos momentos no están sujetas a la obligación legal de ajustar sus contratos a los principios de publicidad y concurrencia, incluyendo en tal supuesto a las fundaciones del sector público.

La actividad contractual es una faceta importante de la gestión económica de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones del sector público cuyos presupuestos forman parte de los Presupuestos Generales del Estado. La modificación propuesta tiende, por tanto, a garantizar que la ejecución de dichos presupuestos se realice en unas coordenadas de mayor publicidad y transparencia que contribuyan al cumplimiento del principio constitucional de eficiencia en la asignación del gasto. La urgencia de la reforma legislativa explicitada se deriva de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 13 de enero de 2005, que obliga al Reino de España a reformar su normativa referente a la adjudicación de contratos públicos, además de derivarse de la correcta adaptación al derecho español de los principios y criterios jurídicos en materia de contratación pública.'

Resulta que, cuando en el año 2005 se suscribre el convenio (addenda de 8-10-2005) se halla vigente la nueva redacción. Por lo tanto, en el presente caso, ya no hay duda de la sujeción a la ley de contratos.

Aunque no deja de ser curiosa la falta de claridad de la Ley ya que sigue planteando problemas al 'encajar' igualmente en el artículo 2º o en la Disp. Adicional 6ª a 'las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público' (se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios).

Concluimos que la sujeción de CACSA al ámbito subjetivo de la norma no es dudosa, si bien queda constreñida a determinados contratos. Ello nos conduce a retomar las dudas ya expresadas con relación a la naturaleza de los contratos. Y, de igual modo sucede respecto de la addenda suscrita en fecha 8 de mayo de 2006, por cuanto en aquella data no se hallaba incorporada al ordenamiento jurídico la Ley de Presupuestos del Estado 42/2006, de 28 de diciembre (Disposición Adicional 1ª), en vigor desde el 1.1.2007. Por lo tanto, tratándose de addendas que mantenían un contrato ya previsto como prorrogable con las mismas condiciones, la argumentación no puede ser distinta a la anteriormente expresada, en la medida en la que las dudas interpretativas deben conducir-como expresa el ATS de fecha 29 de Enero de 2016- a afirmar que precisamente la disparidad de criterios sobre normas jurídicas y procedimiento aplicable eliminan la certeza respecto de los elementos típicos carácterísticos del delito de prevaricación.

Como hemos venido argumentando a lo largo de la presente sentencia, con alusión constante a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo- ahora aplicada a la concreta actuación llevada a cabo por la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau (en adelante FTVCB)- el delito de prevaricación requiere acreditar previamente cuál sea el procedimiento concreto que se soslaya, a fin evaluar los concretos controles que se eluden. Pues no toda ilegalidad administrativa puede ser elevada a categoría de delito, sino las más flagrantes y dolosas, en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Y, en el presente caso, como ocurriera con su precedente (CACSA), no consta cumplidamente acreditado cuál sea este procedimiento, y ello por las siguientes razones:

Con independencia del análisis que ahora pueda realizarse ex post facto, sobre la forma de gestión pública de un ayuntamiento que opta por externalizar de forma relevante sus políticas en un ámbito competencial destacado como es el turismo. Lo cierto es que la Sala, se halla sometida al principio de legalidad y tipicidad de las infracciones, del que se deriva como garantía individual predicable de todo ciudadano, la exigencia legal y constitucional ( artículo 25 C.E. y articulo 1 del Código Penal) de que para que una conducta constituya delito debe consistir en una contravención de una normativa que sea clara y taxativa. Sin acudir a interpretaciones integradoras, puesto que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, como exigencia impuesta por el principio de seguridad jurídica aplicable al ordenamiento jurídico en general ( artículo 1090, del Código Civil) y, en mayor medida en el ámbito del derecho penal que es un derecho punitivo y sancionador.

Este principio es esencial en el marco de las denominadas normas penales en blanco en las que la conducta descrita en el tipo penal se integra por normas de otros ámbitos del ordenamiento jurídico, como ocurre en los supuestos que analizamos, en la medida en la que resulta obligado acudir a la normativa de aplicación a la fundación y a la LCE vigente en el momento de los hechos.

Sentado lo anterior, ocurre en nuestro caso, que a la luz de la prueba practicada en el acto del plenario, dicha normativa legal no era clara, manteniéndose diversas tesis interpretativas sobre el alcance subjetivo de la LCE. Y, en concreto, sobre si esta le era aplicable o no a las Fundaciones constituidas como la FTVCB, no siendo hasta la reforma de la LCE efectuada por Ley de Presupuestos generales del Estado 42/2006 con efectos el 1-1-2007 cuando se define taxativamente la dicción legal para incluir también a las entidades de derecho privado.

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Y estas divergencias interpretativas a las que la defectuosa dicción legal condujo, proceden, no sólo de los propios organismos afectados e interesados, sino de las más variadas instancias de nuestro ordenamiento encargadas de la aplicación y control de dicha normativa.

En el estudio de dicha normativa debemos partir del texto vigente en la fecha de suscripción del primer convenio, el 8-09-2004.

El artículo 1.1 del TRLCAP definía el ámbito de aplicación subjetiva de la ley afirmando que se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley, 'los contratos que celebren las Administraciones Públicas', dedicando el legislador los dos siguientes apartados a definir lo que entendía por Administraciones Públicas.

Y en su párrafo 2º además de la Administración General del Estado mencionaba a las Administraciones Territoriales, los organismos autónomos y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que se dieran en ellas los dos siguientes requisitos:

a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

De ello colegimos, que se mantuvieron las dificultades interpretativas sobre la incardinación de las Fundaciones como FTVCB, pues al amparo de estos preceptos, no es claro si la Fundación quedaba sujeta a las disposiciones de la ley, pues no es una Administración Territorial, ni es un organismo autónomo; y es dudoso, atendida la específica normativa aplicable a las fundaciones en la Comunidad Valenciana que pueda ser considerada como una entidad de derecho público (o cuando menos no puede afirmarse tal extremo sin llevar acabo una interpretación extensiva de la norma), siendo palmario, por otra parte, que no era una sociedad privada. (Folios 28854, 29688 y 14232).

Además de estos supuestos, el TRLCAP contemplaba un segundo nivel de sujeción a la legislación de contratos en su artículo 2, que calificaba corno 'adjudicación de determinados contratos de derecho privado' y que consistía en que determinadas entidades, distintas de las analizadas hasta ahora, no quedaban sometidas íntegramente a la ley pero sí a las prescripciones sobre capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para ciertos tipos de contrato, siempre que superaran un determinado umbral referido a su cuantía. Para el resto de contratos que celebraran esas entidades, el TRLCAP contemplaba un tercer grado de sujeción a la legislación de contratos administrativos, limitado a los genéricos principios de publicidad y concurrencia (Disposición Adicional Sexta).

En la redacción inicial del TRLCAP, vigente en la fecha de los convenios, los sujetos que quedaban sometidos parcialmente a la legislación de contratos eran las 'entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior, por lo que se mantenían las aludidas dudas interpretativas. La realidad social, a la vista de la falta de una regulación específica sobre la sujeción o no de las fundaciones a la normativa o los principios de la contratación pública, condujo a que muchas fundaciones del sector público estatal, acordaran sujetar su actividad al Derecho privado, prescindiendo de los principios inspiradores de tal contratación, que únicamente se observaban si se disponía la obligación expresa en sus Estatutos fundacionales, produciendo lo que sea ha dado en denominar 'la huida del derecho administrativo'. La evolución posterior de la norma muestra que para evitar esta huida fue objeto de varias reformas, si bien, no fue hasta el año 2006 cuando se incluye de forma expresa a las fundaciones privadas.

Así, en la reforma que se introdujo por medio de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, se incluyó una referencia expresa a las 'las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que, además, concurran alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior'. Requisitos que tampoco cumplen las fundaciones atendida su diferencia conceptual como patrimonio afecto a un fin, respecto de la sociedad que es una entidad de base personal. Además la reforma trae causa de la condena a España por el TJCE referida a empresas mercantiles con forma societaria, y no a fundaciones. Y este era el texto vigente en la fecha de los convenios, en el que seguía sin mencionarse de forma tal vinculación legal.

Como hemos referido reiteradamente a lo largo de la presente resolución, el artículo 2, 1 del TRLCAP fue de nuevo modificado por Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. El nuevo precepto, aplicable desde el 15 de marzo de 2005, hizo expresa referencia, al margen de las entidades de derecho público no incluidas en el artículo I del TRLCAP, a las:

-sociedades mercantiles a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades ele interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público'.

Como expresa su exposición de motivos, la norma pretendió unificar el concepto de 'sociedad' a las expresiones comunes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Al mismo tiempo, persiguió incluir expresamente a las fundaciones del sector público para 'solucionar los problemas derivados de la ausencia de aplicación por estas de las normas contenidas en las directivas comunitarias sobre procedimiento de adjudicación de los contratos cuando tales fundaciones gestionan proyectos financiados con fondos europeos, sin alterar su régimen contractual sujeto al derecho privado'.

Queda claro por tanto, que, con anterioridad al Real Decreto Ley 5/2005, las fundaciones del sector público no quedaban sujetas al TRLCAP. Y también, que cuando el TRLCAP, en la redacción dada por la Ley 62/2003, se refería a las 'sociedades de derecho privado', estaba aludiendo a sociedades mercantiles (y no a las fundaciones). Pues, no es hasta el dictado de la ley de 2005 cuando se concreta de forma más detallada, si bien en la medida en que sigue refiriéndose sólo a las fundaciones del sector público mantiene vigente el problema de laxatividad en la dicción del precepto, abonando la tesis de que las fundaciones privadas seguían sin estar incluidas en el TRLCAP, tras el Real Decreto Ley 5/2005.

Las defensas sostienen que la fundación se crea como privada. Sustentan tal aseveración en el hecho de que la ley valenciana de Fundaciones, antes de la reforma de 2008 no se distinguía entre fundaciones públicas y privadas. Distinción que sólo se produce expresamente a partir de 2008.

Pero la Ley de Subvenciones valenciana (38/2003 Disposición adicional Décimo sexta) establecía-en los mismos términos que la Ley estatal- que para entenderse integrada una Fundación en el sector público local se exige que se constituya con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una entidad local o de sus entes, o que su patrimonio fundacional 'con carácter de permanencia' esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. Y, en la fundación no se da este requisito.

La dotación es de 10 millones y el Ayuntamiento aporta 2.500.000 ptas. La cantidad restante viene conformada por aportaciones privadas (Confederación Valenciana Empresarios, Cámara Comercio y Feria). Por ello, tal requisito no concurriría aún adicionando estas 2 aportaciones- la del Ayuntamiento y la de Feria- que son las dos únicas públicas. Además, tampoco concurriría el presupuesto relativo a que el patrimonio fundacional con carácter de permanencia esté formado en más del 50% por bienes cedidos por las administraciones. Por otra parte, la representación del Ayuntamiento en el Patronato (articulo 10 de sus Estatutos) es minoritaria.

Por tanto se trataría de una Fundación que, ni ahora ni antes, debiera entenderse integrada en el sector público local funcional, de acuerdo con una interpretación conjunta de las siguientes normas y preceptos:

El art. 33 de la Ley 8/ 1998, de 9 de Diciembre de Fundaciones; la Disposición Adicional Décimo Sexta de la Ley 38/2003, General de Subvenciones; el apartado 5 del art. 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria; y el art. 3.1.t) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

De ellas cabe deducir que para entenderse integrada una Fundación en el sector público local se exige que se constituya con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una entidad local o de sus entes, o que su patrimonio fundacional 'con carácter de permanencia' esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades lo que en nuestro caso ni se ha dado, ni se da; bien entendido que, en lo que se refiere al segundo de los criterios, cabe entender que no existe obstáculo para que la Fundación pueda recibir aportaciones importantes del sector público, incluso con periodicidad, sin que por esto pierda su naturaleza jurídico privada, pues se trata bien de subvenciones o bien de transferencias que no se incorporan a su patrimonio con dicho carácter de permanencia, sino que se destinan al ejercicio ordinario de su actividad. Y es esto, precisamente, lo que ocurre en la relación entre la FTCBV y el Ayuntamiento.

El informe de la IGAE interpreta que las transferencias para financiación se incorporan a la dotación, pero la Ley exige que esta aportación se lleve a cabo con carácter permanente. Se basa para ello en un artículo que hace referencia a que estás aportaciones se entenderá que forman parte del patrimonio cuando la dotación inicial sea insuficiente para cumplir los fines. Considera que la cantidad inicial aportada de 10 millones es insuficiente y afirma que hay que entender que debe quedar completada con las aportaciones sucesivas.

Consideramos que tal afirmación es discutible, ya que en la fecha de constitución (año 91), la cantidad de 10 millones no necesariamente debía reputarse insuficiente. Y además la propia ley de fundaciones establece una presunción de suficiencia de la aportación cuando ésta importe, por lo menos, la cantidad de 30.000 euros. Advertimos, a partir de la ponderación de las conclusiones que alcanza la IGAE con las contenidas en el informe emitido por el perito, Sr. Hugo, que la IGAE fuerza una interpretación de la norma que no puede ser admitida desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia en la medida en la que se adivina una interpretación de la norma más favorable o pro reo.

Pero la prueba más concluyente de lo que se afirma es que dicha problemática interpretativa finalizó con la inclusión expresa de las entidades de derecho privado en la reforma legislativa introducida mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2006, en cuya Disposición Final cuarta se acordó la modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, con efectos desde el día 1 de enero de 2007 y, vigencia indefinida, en los siguientes términos: 'Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.

1. Las entidades de derecho público o de derecho privado con personalidad jurídica propia no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto, siempre que tales entidades hubiesen sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y concurra en ellas alguno de los requisitos referidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior».

Por lo tanto, en fechas anteriores a esta reforma, la legislación administrativa no regulaba de forma clara la vinculación de este tipo de fundaciones a la LCE, como muestra la necesidad de la reforma legal expresa para clarificarlo.

Con respecto a su consideración como poder adjudicador de acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada del TJCE se advierten dudas, tal y como ya hemos expresado anteriormente, remitiéndonos a las consideraciones antedichas respecto de tal cuestión. En cualquier caso, de entenderse así, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, que aquí reproducimos, consideramos que no cabe integrar una norma penal mediante una directiva no traspuesta.

Como consecuencia de todo ello, advertimos que, como elemento de tipicidad del delito, la falta de claridad de la normativa reguladora determina la ausencia de lex certa, lo que impide que podamos partir de la existencia de una normativa taxativa que se contravino. Y aún en caso de entender que el acusado debió resolver las dudas aplicando principios esenciales de publicidad y concurrencia, no se han aportado elementos de prueba que, con la certeza exigida, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, acrediten que el acusado actuó con la voluntad consciente y deliberada de infringir la normativa y, por lo tanto, ajeno al interés general.

La Sala ha tomado en consideración si el acusado tuvo la posibilidad de resolverlas de otro modo, pero lo cierto es que era un estado de cosas general y consolidado como se desprende del resultado de la prueba pericial conjunta practicada en el plenario. De ella, resulta la concurrencia de variadas interpretaciones, debiendo incidir en la circunstancia de que la acusación únicamente aportó como prueba pericial la concernida al informe de la IGAE, realizada con criterios administrativos y acudiendo a la interpretación de la dotación fundacional para entender aplicable la Ley. A ello debemos añadir el contenido de los informes de las Juntas de Contratación y del informe del Tribunal de Cuentas, cuyo contenido ya ha sido expuesto con anterioridad.

Por otra parte, al hilo de lo afirmado, no esta de más puntualizar que el análisis a realizar no puede llevarse a cabo con criterios actuales sino con los existentes en el año 2004 cuando la Directiva 2004/18/CE se acababa de dictar y su trasposición fue diferida en el tiempo, provocando con ello que el Reino de España fuera condenado por el TJUE en reiteradas ocasiones. Debiendo añadir a lo anterior, para evidenciar el estado de cosas preexistente, que el Ayuntamiento buscó asesoramiento externo y encargó un informe jurídico a la firma de abogados Gómez Acebo y Pombo (f. 29767).

En síntesis, con independencia de cuál fuera la regulación ideal, lo cierto es que desde su creación, en la que no intervino el acusado, la FTVCB viene actuando del mismo modo. La asesoría externa avaló la no necesidad de someterse a la ley de contratos y la sindicatura no la incluyó en el sector instrumental en los años 2004, 2005 y 2006.

El delito de prevaricación que imputan las acusaciones populares a D. Simón se fundamentaría en el hecho de haber seguido las directrices de Dña. Justa. Sostienen que siguiendo las indicaciones de aquélla, en su calidad de Vicealcalde del Ayuntamiento de Valencia y Presidente de la FVTCB, habría adoptado la decisión de suscribir con el Instituto Nóos un Convenio de colaboración cuyo objeto vendría determinado por la celebración de una cumbre sobre turismo y deporte, adjudicando el contrato a D. Julio en atención a su privilegiado posicionamiento institucional, dada su proximidad a la Jefatura del Estado, y prescindiendo para ello de cualquier procedimiento administrativo, pese tener cumplido conocimiento de que, por tratarse de un contrato calificable como de servicios, estaba sometido a la LCE.

Afirman que con tal finalidad, y pese a que la decisión se adoptó formalmente en la Junta de patronos, el acusado fue quien impulsó tal decisión, ya adoptada previamente, de forma se habría limitado a trasladar a sus integrantes la decisión que ya había sido ya tomada, no habiendo tenido lugar debate alguno sobre la procedencia y necesidad para el interés general ni sobre el alcance de los compromisos económicos.

Por tanto, las acusaciones parten de la premisa de que los contratos de colaboración suscritos por el Instituto Nóos con las administraciones autonómicas eran franca y abiertamente contrarios a la legalidad administrativa y, por tanto, patentemente ilegales, por haber sido suscritos orillando los principios de publicidad y concurrencia competitiva. Principios que les vinculaban en tanto que la Fundación, pese a su denominación formal, era un organismo de interés público.

Ello no obstante, la ponderación conjunta del acopio probatorio practicado, nos conduce a considerar que la decisión de suscribir los convenios se adopta en la junta de patronos, sin que haya quedado acreditado que la convocatoria de la Junta tuviera por exclusiva finalidad revestir de legalidad la decisión.Y así se desprende del contenido de las actas incorporadas a la causa como prueba documental (Anexo 99). Y, de la declaración que, como integrantes de la misma, prestaron los testigos a tal efecto propuestos, quienes reconocieron su asistencia y el hecho de que el acusado les sometió las propuestas a su consideración, emitiendo cada uno de ellos libremente su voto. Y, en prueba de ello, la testigo Berta declaró que a ella no le pareció bien la propuesta y se abstuvo. Sólo la testigo María Teresa vino de algún modo a avalar la tesis de la acusación cuando afirmó que tuvo la sensación de que la propuesta estaba decidida. Ello no obstante, la Sala pudo advertir que la testigo también evidenció su descontento por no haber sido su empresa la beneficiaria. Debemos significar que, frente a este único testimonio, se alzan los de los restantes integrantes de la Junta y que todos ellos son miembros destacados del empresariado del sector turístico de la Ciudad de Valencia, y amplios conocedores y operadores activos de los sectores afectados por tales ámbitos.

En otro orden de cuestiones, advertimos que la FTVCB, dispone de una plantilla con personal fijo, instalaciones independientes, y una gerencia profesionalizada al frente de su funcionamiento ejecutivo.

Asimismo, debemos apuntar al hecho de que Simón nunca se reunió con Julio y con Cecilio. Resultando una posibilidad razonable, a juicio de la Sala, que D. Simón pensara que dicha contratación había sido supervisada por CACSA.

Finalmente, hemos tomado en consideración la conceptuación de la decisión como un acto de desviación de poder de forma que la flagrante contradicción con la legalidad, se derivaría no tanto del modelo de contratación ni del objeto del contrato sino de haber traspasado la línea de la discrecionalidad administrativa hasta cierto punto legítima, pues el acusado al promover la contratación realizó un puro acto voluntarista para favorecer a una asociación representada por una persona estrechamente vinculada con la Jefatura del Estado. Es decir, un acto arbitrario de contenido económico y por tanto susceptible de perjudicar a la administración no guiado por la consecución de un interés público o general.

No obstante resultar evidente que, esta es una hipótesis razonable,-dadas las circunstancias que concurren en el contexto en el que se cierra esta contratación-, conforme se expone en el factum, la Sala alberga dudas de que efectivamente fuera tal intención el único motivo. Las defensas han alegado causas alternativas que son razonables y constan acreditadas mediante la prueba documental aportada. Esto es, la designación de Valencia como sede de la Copa América, el plan de acción aprobado, la condición de deportista de élite de D. Julio, la posibilidad de conseguir relaciones a alto nivel o la consecución de los objetivos de sus entidades conforme a sus respectivos estatutos.

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Debemos concluir afirmando,- respecto de la actuación conjunta predicable tanto de los acusados que ocupaban cargos en CACSA como del acusado que ostentaba la presidencia de la FTVCB-, que las normas administrativas deben ser interpretadas conforme a la realidad social concurrente en el momento histórico de su aplicación, y no, en el concurrente ahora, 12 años después. En la actualidad resulta palmario que la actuación desplegada se hallaría al margen de la legalidad, pero en aquel momento lo cierto es que la administración se conducía del modo descrito, aprovechando ciertas antinomias legales, que inciden en el elemento subjetivo del tipo penal (dolo), por cuanto siempre existirá una alternativa razonable que explique la creencia de los acusados de que podían hacer lo que hacían.

Adviértase en tal sentido, que la propia asesora jurídica de CACSA, Sra. Lidia, defendió que, con anterioridad al año 2004, a la mercantil únicamente le resultaba de aplicación la Disposición Adicional 6ª y que, con posterioridad a la modificación, el art. 2 de la LCE, únicamente resultaba aplicable a determinados contratos en atención a su cuantía. Si bien precisó, que la aplicación de la ley se limitaba a aquellos preceptos relacionados con la publicidad, capacidad, procedimientos y adjudicación. Asimismo, la versión de los hechos sostenida por la testigo, vendría avalada por la operativa negocial desplegada por CACSA, SA en el ejercicio de su actividad ordinaria, acaecida en fechas anteriores, coetáneas y, en algunos supuestos, posteriores a los convenios aquí examinados, que resulta ser análoga a la aquí analizada. Así se advierte del contenido de la prueba documental anticipada presentada por las defensas de la que se desprende que, CACSA, SA, suscribió los siguientes negocios jurídicos: 1.-Contratos de Patrocinio entre CACSA, SA y Valencia Club de Atletismo de fechas 15.5.2003, 15.2.2004, 21.2.2005, 21.2.2006 y 21.2.2007; 2.- Convenios de colaboración entre la Fundación 'Crecer Jugando' y CACSA, SA para la campaña de solidaridad 'Un Juguete, una ilusión' de fechas 1.12.2003, 6.12.2004, 16.9.2005, 11.5.2006 y 3.5.2007; y, finalmente, 3.- Contrato de Esponsorización deportiva celebrado entre CACSA, SA y LEVANTE UNIÓN DEPORTIVA, S.A.D de fecha 23.6.2004.

Por otra parte, del mismo acopio probatorio, resulta la formalización de distintos acuerdos marco de colaboración entre la FTVCB y CACSA, SA: Acuerdo Marco de Colaboración entre Turismo Valencia Convention Bureau, CACSA, SA, Autoridad Portuaria de Valencia y Federación de Empresarios de Hostelería de Valencia y provincia de fecha 23.5.2004; Convenio Marco de Colaboración entre Turismo Valencia Convention Bureau y CACSA, SA, de fecha 14.2.2003; Addenda al Convenio Marco de Colaboración entre Turismo Valencia Convention Bureau y CACSA, SA, de fecha 14.2.2003; Acuerdo Marco de Colaboración entre Turismo Valencia Convention Bureau y CACSA, SA, de fecha 28.2.2003 ; Y, finalmente, Addenda modificativa al convenio entre Turismo Valencia Convention Bureau y CACSA, SA, de fecha 19.2.2010.

Consideramos que no es el momento de sancionar ex post facto el recurso a la administración instrumental. La Sala es consciente de que detrás del uso de estas técnicas privadas siempre existe un núcleo público inmanente. En la medida en la que actúan en el tráfico jurídico sometidas al derecho privado, pero, siempre precisan de un acto político al que se llega a través de un procedimiento que es administrativo y no privado. Esto es, la administración tiene la alternativa de optar entre una forma de gestión u otra por lo que esta opción parte de un acto administrativo público que, al final, siempre sigue al gestor público 'societario'. En el ámbito penal cabe sancionar como delito de malversación la actuación administrativa a través sociedades privadas ( SSTS 149/2015, de 11 de marzo y 600/2014, de 3 de Septiembre); o entender que determinados gestores pese a la forma que adopten, participan de funciones públicas.

Pero aún en estos casos el Derecho penal como derecho represor está regido por principios fundamentales en garantía de los ciudadanos individuales; el principio de intervención mínima, tipicidad y legalidad. Debemos recordar que la responsabilidad penal es personal e individual y por hechos concretos, de modo que, sólo si se prueban los elementos objetivos y subjetivos del delito cabe condenar en un caso concreto.

En otro orden de cuestiones, particularmente concernidas al delito de malversación de caudales públicos, concluimos a partir de la prueba que a continuación analizaremos, que los eventos celebrados en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 en la ciudad de Valencia cumplieron con los objetivos y finalidades propuestos y, en su consecuencia, no consta acreditado detrimento o perjuicio alguno para el erario público. Nos pronunciamos en tal sentido a resultas de las conclusiones contenidas en la pericia realizada por D. Germán, fechada el 9 de diciembre de 2015. El perito concluye, con relación a los aspectos reputacionales de los eventos Valencia Summit 2004, 2005 y 2006, lo siguiente:

1.- El 97% de las informaciones publicadas en medios de comunicación sobre los eventos Valencia Summit fueron positivos o muy positivos, apenas un 3% planteaban alguna crítica. La repercusión mediática contribuyó notablemente a satisfacer los objetivos de notoriedad y posicionamiento que buscaba CACSA, más allá del ámbito especializado de la empresa y del deporte de élite,sino entre la opinión pública española y valenciana.

2.-La inversión económica global realizada en los eventos Summit (sumando la inversión realizada por CACSA y por la FTVCB) fue recuperada en su totalidad con un ROI del 1,05. El retorno de la inversión cubre la cobertura mediática con un valor informativo de 2.013.139,79 euros. Los resultados obtenidos en términos de promoción y relaciones públicas para CACSA supusieron un ahorro de 724.855 euros. Asimismo advierte un retorno directo de ingresos como consecuencia de la inversión en estos eventos de 524.695,78 euros.

3.- Afirma que si se considera únicamente la inversión realizada por CACSA, no sólo se habría recuperado, sino que se habría obtenido un retorno económico adicional del 86%.

4.- Finalmente, agrega múltiples beneficios intangibles tanto en entidades patrocinadoras como para la ciudad de Valencia, de difícil valoración económica pero de un enorme valor cualitativo, especialmente con impacto en el turismo.

En idéntico sentido se pronunció Dña. Rocío María Llorens, directora de comunicación de CACSA, quien asumió la supervisión mediática de los eventos y la realización del Clipping de seguimiento en medios. La testigo manifestó haber valorado el impacto económico a través del impacto mediático para cada uno de los eventos. Y, para ello, la valoración que realizó consistió en determinar la tarifa del coste de un anuncio de publicidad en la misma franja horaria y, con idéntica duración, en la que se dio la noticia sobre el evento. Dentro de tales parámetros concluyó que había sido cumplido el objetivo reputacional relacionado con la repercusión mediática del evento, y los relacionados con la promoción de la imagen de la Ciudad de las Artes y las Ciencias, con la finalidad de dar a conocer el producto y, el retorno en términos de conocimiento y notoriedad de la Ciudad de las Artes y las Ciencias. Es más, sostuvo que el sitema SAB introducido en CACSA exígía que el departamento proponente de un evento introdujera la petición en dicho sistema y, seguidamente, se iniciaba una cadena por cuanto tal petición se remitía al departamento de compras, al departamento jurídico, al departamento de dirección-gestión y, finalmente, a la dirección general a la que correspondía dar la aprobación para su realización.

Posteriormente, afirmó, que una vez realizado el evento le correspondía a ella realizar un informe para determinar si se habían cumplido las expectativas propuestas. Y, únicamente, cuando había emitido tal informe, se liberaba el pedido, esto es, se aprobaba su pago. Reiteró, que sin su informe el pago no se liberaba.

Respecto del funcionamiento del sistema SAB, la información aportada por la Sra. María vino corroborada por la declaración prestada por Dña. Lidia quien describió que la introducción del pedido en el sistema la realizaba el departamento proponente para su traslado al departamento económico-financiero, al departamento jurídico, retorno, de retorno al departamento económico y, finalmente, a las direcciones para su aprobación.

Por otra parte, no advertimos que la cantidad presupuestada como coste de los eventos, como ya dijéramos respecto de los celebrados en Baleares, resulte ser superior al precio de mercado, sirviendo a dicha argumentación las comparativas efectuadas en apartados precedentes, en este caso, realizadas a partir de los contratos suscritos por la mercantil con otras entidades, de los que resulta que, las cuantías comprometidas en aquellos supuestos no difieren sustancialmente de las comprometidas para la organización y desarrollo de los eventos denominados Valencia Summit.

La prueba practicada conduce a no estimar acreditados los elementos típicos que conforman los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude a la administración, tal y como se han ido definiendo a lo largo de la presente sentencia.

Por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil atribuido a D. Julio y a D. Cecilio, no puede inferirse que la facturación presentada no responda a servicios realmente prestados. Y, como ya argumentamos extensamente con respecto al primer foro celebrado en Baleares en 2005- en particular, con ocasión de la valoración del correo electrónico remitido por Cecilio a Efraín, argumentos todos ellos a los que expresamente nos remitimos- no advertimos que la disposición anímica del acusado estuviera orientada a tal fin. Todo ello, como decíamos, sin perjuicio de que la imputación de costes por servicios no contemplados en las estipulaciones convencionales pudiera resultar susceptible de reclamación ante la jurisdicción contencioso-administrativa por incumplimiento contractual ( ATS ROJ: 515/2016, de 29 de Enero de 2016) y, de la relevancia penal que la operativa relacionada con la facturación intragrupo, a la luz del resultado de la prueba practicada, pudiera disponer desde la perspectiva del delito contra la hacienda pública, postulado por las acusaciones.

Finalmente, se postula frente a Dña. Ascensión un delito de falsedad en documento público con ocasión de la redacción del informe de justificación de la formalización del convenio suscrito en el año 2004 (f. 2468. Anexo 48). Respecto de tal informe, sostiene la acusación que D. Alejo ordenó a Dña. Ascensión en el año 2005 realizar un informe para justificar el convenio de 2004, indicándole que lo datara en el año 2004, con la finalidad de incorporarlo al expediente y dar cumplimiento a la falta de justificación en la inaplicación de los principios de publicidad y concurrencia en la contratación de 2004, advertida por la Sindicatura de Cuentas. En idéntico sentido se pronuncia respecto del informe técnico que afirma, redactó la acusada en fecha 20 abril de 2007, para su incorporación al expediente correspondiente al evento celebrado en el año 2006 (f. 2471 y 2472. Anexo 48).

Con relación a los hechos objeto de acusación, Dña. Ascensión manifestó que, a su juicio, no era necesario un informe técnico porque se trataba de un patrocinio sujeto a derecho privado, al que no le resultaba de aplicación la Ley de contratos. Afirmó que cuando emitía estos informes (también cuando elaboró el informe concernido al evento celebrado en 2004) solicitaba a la asesoría jurídica el texto de los convenios, las memorias, el clipping de prensa y, en definitiva, toda la documentación necesaria. Asimismo detalló que no se trataba de informes sujetos a la ley de contratos, sino de informes en los que se valoraba la decisión estratégica de la empresa, dirigidos a la Sindicatura de Cuentas o a terceros. Concretó que se trata de informes que analizan el objetivo y el resultado de una concreta acción de comunicación, en los que se concluye si la acción ha tenido o no un resultado positivo y, en definitiva, si la decisión estratégica ha sido o no acertada.

El contenido del informe emitido, avala las manifestaciones vertidas por la Sra. Ascensión relacionadas con el análisis documental que refiere haber realizado para su confección. De ello deducimos que, el contenido de los informes emitidos se ajusta a la realidad, en la medida en la no es sino un reflejo de la documentación consultada. Precisamente, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones advierte una coincidencia evidente entre el informe emitido y el texto del convenio concernido al evento celebrado en el año 2004. Por otra parte, la versión de los hechos que sostiene la acusada respecto de la naturaleza de los informes emitidos viene a resultar corroborada por el contenido del correo electrónico obrante en el folio 24.961, remitido por Amparo Porras en fecha 5 de marzo de 2007 y en el que consta como asunto: 'Instituto Nóos-Sindicatura' y, puede leerse: 'Os lo comento porque ha solicitado esta contratación Sindicatura y como siempre en este tipo de contrataciones si aportamos informe de seguimiento o de resultados, mejor (es lo que nos vienen pidiendo desde hace años). Se trata de justificar la aportación de CACSA, SA'.

Esta circunstancia avalaría por sí misma la atipicidad de la conducta en la medida en la que, aún confeccionados con posterioridad, los informes reflejan la realidad de unos hechos que hallan sustento en la documentación relacionada en los expedientes, respecto de cada uno de los eventos. Y, aún cuando se advierte, que en el informe obrante en el folio 2468, obra una modificación de la fecha, efectuada de forma manuscrita, este sólo hecho no conformaría una acción falsaria típica en la medida en la que, como hemos argumentado previamente, tal acción carece entidad suficiente para comprometer la seguridad del tráfico jurídico y, en definitiva, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos. En definitiva, no advertimos en la conducta riesgo alguno para el bien jurídico protegido en la medida en la que tal acción carecería de potencialidad lesiva para producir un daño real o potencial en el tráfico jurídico.

Lo que conduce, en virtud de los razonamientos expuestos en este fundamento, a emitir un pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos postulados frente a los acusados, con todos los pronunciamientos favorables. En particular, respecto de D. Efraín y de Dña. Mercedes, reproducimos los argumentos en los que sustentamos tal pronunciamiento absolutorio, contenidos en los apartados precedentes.

2.- PROYECTO JUEGOS EUROPEOS

El resultado del acopio probatorio practicado permite adverar que la decisión política adoptada por el entonces Presidente de la Generalitat Valenciana, D. Rafael respecto del proyecto denominado Juegos Europeos, tal y como el propio testigo reconoció en el plenario, se enmarca dentro del conjunto de acciones que el Gobierno Valenciano adoptó con la finalidad de promover la proyección internacional de la ciudad de Valencia y, por extensión a toda la comunidad, que la designación de la ciudad de Valencia como sede de la Copa América, les procuraba. La gestación de tal proyecto y, en definitiva, su ideación nació de la persona de D. Marcos, responsable de la mercantil Lobby de Comunicación, SL, tal y como aquél relató en el curso de su declaración plenaria.

Ello no obstante, la relación laboral preexistente entre la mercantil de su propiedad y el Instituto Nóos con ocasión de los servicios que, en el ámbito del objeto social de Lobby de Comunicación, fueron desarrollados por tal empresa para el Instituto Nóos respecto de otros proyectos, motivó que éste encomendara al Instituto la realización de un estudio relacionado con la viabilidad del proyecto, tal y como demandaron los representantes políticos de la comunidad valenciana en el curso de los contactos y entrevistas mantenidas entre el Sr. Marcos, los representantes del Instituto Nóos, el vicepresidente del gobierno Valenciano, Sr. Urbano y el entonces presidente, Sr. Rafael. Contactos previos que todos ellos reconocen en el curso de sus declaraciones y sitúan en un marco temporal previo (verano de 2005) al anuncio del proyecto que, en Septiembre de 2005, realizó el propio presidente del gobierno valenciano en una sesión celebrada en Les Corts Valencianes, donde fue sometido a votación.

La aprobación del proyecto por parte del Consell de Govern de la Comunidad motivó que, en fecha 23 de diciembre de 2005, se firmara un convenio de colaboración para la preparación de la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la primera edición de los Juegos Europeos, entre la Generalitat Valenciana, representada por el Vicepresidente del Consell, D. Urbano, facultado para la realización de tal acto por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 23.12.2005; La Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, SA, representada por D. Raimundo, en su condición de consejero delegado, en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas mediante acuerdo del consejo de administración de fecha 15.12.2005; y, la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, representada por D. Cecilio, facultado para tal acto por acuerdo de la Junta Directiva de fecha 26 de Noviembre de 2005 (f. 14.606 a14620).

En el texto de dicho convenio se hizo constar que tanto la Generalitat Valenciana como la Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, SA (propiedad de la Generalitat Valenciana) estaban interesadas en contar con la colaboración del Instituto Nóos en el diseño de un gran evento de carácter internacional y de nueva creación (denominado genéricamente Juegos Europeos), cuya primera edición se disputara en Valencia, que permitiera proyectar y potenciar la imagen de la Comunidad Valenciana en el mundo, como referente en la organización de grandes eventos deportivos.

Asimismo se indicó que el objetivo principal pretendido consistía en el fomento de todas las actuaciones que se llevaran a cabo por parte del Instituto Nóos que constituyeran el diseño y elaboración del dossier de la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la Primera Edición de los Juegos Europeos. Así como el conocimiento de las posibilidades reales de la Comunidad Valenciana como sede de los Juegos Europeos, a la presentación del proyecto ante instituciones olímpicas y deportivas españolas y europeas y, en su caso, recabar los apoyos que puedan ser necesarios.

En el expositivo del convenio (concretamente en su cláusula segunda) se hicieron constar las actividades que realizaría el Instituto Nóos y serían objeto de subvención mediante el precitado convenio:

1.- Creación de la Oficina técnica del proyecto.

2.- Contratación de asesores conocedores de la problemática olímpica de los 45 países pertenecientes a la asociación de comités olímpicos europeos.

3.- Contratación del personal requerido para la gestión del proyecto.

4.- Confección del dossier de la candidatura y documentación anexa.

5.- Presentación del dossier ante organizaciones y estamentos deportivos nacionales e internacionales.

6.- Favorecer la presencia del proyecto en foros internacionales.

7.- Diseño de la imagen corporativa de la candidatura.

8.- Implementación de las acciones protocolarias que fuesen necesarias según las costumbres del movimiento olímpico.

9.- Asesoramiento estratégico a los órganos decisorios de la Comundidad en cuantas cuestiones pueden ser de su interés en relación con la candidatura de Juegos Europeos.

10.- Asesoramiento en la puesta en marcha de las acciones que puedan contribuir a la potenciación y optimización de las ventajas estratégicas para la comunidad valenciana en el ámbito internacional, derivadas de la celebración en la ciudad de Valencia de la Copa América 2007. De un modo particular, tendrán en cuenta las repercusiones de estas ventajas en los países de abanderamiento de las embarcaciones que compiten en este evento y, de modo singular, en China.

Para llevar a cabo tales actuaciones, la Cláusula tercera del mismo convenio, previó que la Generalitat Valenciana, a través de la Presidencia, realizará una aportación de 4.800.000 euros al Instituto Nóos, para gastos corrientes con cargo al capítulo IV de los presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2006 y 2007. Y, otra, por importe de 1.200.000 euros para gastos de inversión, con cargo al Capítulo VII de estos mismos presupuestos (Cláusula Tercera).

La duración del convenio se fijó en el marco temporal comprendido entre el día 1.1.2006 y el día 31.12.2007, prorrogable anualmente a su vencimiento (Cláusula 8ª). Estableciéndose que se regiría por las normas contenidas en la Ley General de Subvenciones de la Generalitat Valenciana, en el TRLHPGV, legislación presupuestaria y de convenios de la Generalitat y demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, por las normas de derecho privado (Cláusula 10ª). Disponiéndose expresamente, que la justificación del gasto se llevaría a cabo de conformidad con lo prevenido en el art. 30 LGS, y siempre con anterioridad al 31.12.2006 (Cláusula 6ª).

La realización del estudio inicial sobre la viabilidad del proyecto por parte del Instituto Nóos y la circunstancia de que, una vez suscrito el convenio, el Instituto encomendara a la referida mercantil la realización de un plan de comunicación (forma genérica con la que describimos en amplio conjunto de servicios que fue encomendado a la mercantil antedicha), motivó la existencia de una serie de relaciones internas entre el Instituto Nóos y Lobby de Comunicación, SL, materializadas con ocasión del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 1.1.2006 (f. 2170. Pieza 25), en las que se sustentó la confección de una factura de fecha 31.7.2006 por importe de 241.971,30 euros (Carpeta Lobby. Folio 4. Anexo 67), abonada por la administración valenciana. Con relación a los servicios contemplados en la precitada factura, el testigo Sr. Marcos manifestó que todos ellos eran reales y respondieron a prestaciones efectivamente ejecutadas, siendo los servicios relacionados en las facturas retrocedidas por la mercantil Lobby de Comunicación las que comprendían prestaciones que no llegaron a materializarse y que, con ocasión de su retroceso, no fueron abonadas.

La coincidente versión de los hechos recabada de las declaraciones prestadas por D. Rafael, D. Urbano, y del propio Sr. Marcos, permite concluir que el proyecto, finalmente, no resultó viable debido a que concurría con la candidatura de la ciudad de Madrid como sede de los JJOO, siendo abandonado por los responsables políticos de la Comunidad Valenciana, hasta en dos ocasiones, en favor de aquélla candidatura, aconsejados por los responsables del Comité Olímpico Español acerca de las vicisitudes que, para su efectiva consecución, supondría la presentación simultánea de dos candidaturas por parte de un mismo país.

Ello no obstante, el Instituto Nóos presentó al cobro las facturas correspondientes a las actividades que estimó ejecutadas hasta la fecha en la que se descartó definitivamente el proyecto (Anexo 64).

Sin embargo, la administración valenciana advirtió la falta de justificación documental de determinadas prestaciones que fueron facturadas, circunstancia que fue comunicada a los representantes del Instituto, indicándoles que la ausencia de justificación del gasto provocaría el rechazo de las facturas presentadas. Este hecho, manifestado de forma coincidente por las testigos Sras. Nicolasa, Laura y Felisa, fue corrobordo por el testigo Sr. Marcos quien, incluso, relató las notables dificultades de los representantes del Instituto para cumplimentar la justificación de los gastos del modo requerido por la Generalitat, de acuerdo con las prevenciones legales contenidas en la normativa autonómica recogida en la Ley de Subvenciones de la Generalitat, lo motivó que aquél, intermediara con las autoridades y concertara una reunión para tratar esta cuestión (extremo que, como más adelante analizaremos, también se desprende del contenido de las comunicaciones telemáticas internas existentes en el seno del Instituto Nóos).

Así, tuvo lugar una reunión entre Dña. Nicolasa, Subsecretaria de Presidencia de la Generalitat Valenciana, Dña. Laura, Secretaria General Administrativa, Dña. Felisa, interventora y, D. Efraín, en representación del Instituto Nóos, tal y como todos ellos reconocieron en el curso de sus respectivas declaraciones plenarias, con la finalidad de clarificar el modo en el que debía ser justificado el gasto por parte del órgano subvencionado.

El rechazo inicial de las facturas en las que se reflejaban prestaciones que no se consideraron debidamente justificadas motivó que, en fecha 17 de Abril de 2006, D. Cecilio remitiera a D. Efraín un correo electrónico interno, en el que figura como asunto:'Facturas Proforma' (documento 14.102. Bloque documental aportado por la defensa de D. Cecilio en el trámite de cuestiones previas), y puede leerse:

'Marco: Lo que está sucediendo con el proyecto de Juegos es un desastre. El director es Toni, pero tú no permitir que haya tantos errores. No puede ser que después de contratar un servicio y pagarlo nos enteremos de que no nos lo pueden pagar a nosotros por problemas de forma. Tenéis que conocer bien el proceso y hacerlo bien a la primera. Pedid una reunión con quien sea, que os asesoren sobre cómo hacerlo bien. Y yo no contrataría en firme nada más sin antes pedir una factura proforma y enseñársela previamente a los funcionarios que lo han de validar. Sólo si os aseguran que esos documentos cumplen todos los requisitos formales y que son pagables, entonces haced el pedido al proveedor y que os emitan la factura correspondiente. Hasta luego. Cecilio'.

Siguiendo las indicaciones anteriores, D. Efraín, con fecha 30 de mayo de 2006, remite un correo electrónico a Dña. Ana María, directora general de Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, SA (documento 14.111 del mismo bloque documental), en el que puede leerse: 'Buenas tardes, Ana María. Mañana por la mañana te llegará por mensajero una muestra de facturas de gastos en los que el Instituto Nóos ha incurrido para el proyecto Juegos Europeos. Por favor, revísalos y si ves que la forma de presentarlos es correcta me lo dices, y si hay que corregir la forma de presentación me lo comentas. Espero tus comentarios. Un cordial saludo. Efraín'.

Finalmente, Dña. Nicolasa, en los términos que expuso en el curso de su declaración, confirmada por la información plenaria aportada por las Sras. Laura y Felisa, decidió rechazar el pago de un número importante de facturas presentadas por el Instituto Nóos, por no estimar justificado el gasto, de conformidad con las exigencias normativas que resultaban de aplicación. Asimismo manifestó que a finales del año 2006 la dotación presupuestaria asignada al proyecto (crédito) con cargo a los presupuestos de la Generalitat fue 'barrada' (cancelada) y, esta circunstancia impidió que pudiera ser destinada al pago de sus costes.

Pese a ello, consideramos que no ha resultado acreditado que los representantes del Instituto Nóos tuvieran la intención de inducir a error a la administración a través de la presentación de facturas que no respondían a servicios realmente prestados con la finalidad de obtener su abono, con el consiguiente perjuicio para el erario público. Nos pronunciamos en sentido coincidente al expresado respecto de hechos precedentes en la medida en la que, las comunicaciones internas-anteriormente trascritas- habidas en seno del Instituto, datadas temporalmente en un marco coincidente con las fechas en las que se desarrollaba el proyecto y, como es obvio, situadas en un escenario previo a la incoación de la presente causa y, por lo tanto, en un contexto en el que los representantes del Instituto siquiera podrían prever que resultarían encausados-, impiden advertir que fuera tal ánimo el que presidiera su proceder. Esta circunstancia se desprende de la literalidad de las comunicaciones, a nuestro juicio, suficientemente explícita y, del hecho de que aquéllos instaron de los funcionarios competentes el asesoramiento necesario, tal y como éstos reconocieron en el curso de sus declaraciones. A su vez, corroboradas por la información plenaria facilitada por el Sr. Marcos quien- reproducimos literalmente-, abundando en tal sentido, manifestó: '.En Nóos no tenían ni idea de cómo funcionaba una subvención.'. Añadió, que gestionó personalmente una reunión con las Sras. Nicolasa y Laura para que les explicaran cómo presentar las facturas y el soporte documental necesario para poder cobrar. Manifestaciones, al propio tiempo corroboradas por la versión de los hechos que sostuvo la Sra. Nicolasa cuando manifestó-refiriéndose a los representantes del Instituto- que '.entendió que no estaban acostumbrados a las subvenciones', conclusión que alcanza tras la reunión habida a la que venimos haciendo referencia.

Por último, y con una finalidad puramente aclaratoria, a la luz del interrogatorio efectuado por el representante del Ministerio Fiscal a la testigo Sra. Nicolasa, debemos precisar, a partir del contenido del correo emitido por D. Cecilio a D. Efraín, con fecha 17 de abril de 2006, que la indicación que dirige al Sr. Efraín respecto de la confección de facturas pro-forma no tiene por finalidad que aquél, a quien venía encomendada la confección de la facturación del Instituto, elaborara facturas de tal naturaleza para ser presentadas a la administración para su cobro. Sino que, la instrucción que impartió a su subordinado era que reclamara de los proveedores, con carácter previo a la contratación del servicio, una factura pro-forma para ser mostrada a los funcionarios competentes con la finalidad de que les informaran acerca de su aptitud formal como documento justificativo del pago y, sólo así, procedieran a la contratación del servicio. Interesando de los proveedores, en ese momento posterior, esto es, tras la efectiva contratación del servicio, la emisión de la factura definitiva que sería presentada a la Administración.

Por lo tanto, el contenido de la comunicación documentada a la que venimos haciendo referencia no resulta contradictoria con la información plenaria aportada por la testigo Sra. Nicolasa cuando refirió que las facturas rechazadas no tenían la consideración formal de facturas pro-forma. En la medida en la que, tal soporte documental, de acuerdo con la literalidad del texto del correo electrónico, no tenía por finalidad servir de justificación del gasto ni, consecuentemente, se pretendía su presentación ante la administración con tal objeto, siendo, las rechazadas, facturas definitivas. Lo que permite advertir una coincidencia entre este hecho y el contenido de las instrucciones impartidas por D. Cecilio a D. Efraín.

Consecuentemente con lo argumentado, la falta de probanza del elemento subjetivo (dolo) del tipo penal postulado (estafa) permite advertir una alternativa razonable a la pretendida por las acusaciones que justificara la ausencia de un soporte documental que sirviera de acreditación del gasto. Esta circunstancia, obliga a la Sala, en una interpretación pro reo del resultado del acopio probatorio practicado, a emitir un pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados D. Julio, D. Cecilio y D. Efraín Losada a quienes se atribuía la participación en el hecho, con todos los pronunciamientos favorables.

Respecto de Dña. Mercedes, frente a quien, únicamente, la acusación popular representada por el Sindicato Manos Limpias, ejerce tal pretensión acusatoria, debemos emitir idéntico pronunciamiento absolutorio, si bien construido al amparo de los razonamientos que venimos esgrimiendo a lo largo de la presente sentencia.

TERCERO.- HECHOS RELATIVOS A LA COMUNIDAD DE MADRID. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El resultado del acopio probatorio practicado respecto de la creación de la Fundación Madrid 16 y de la Sociedad Madrid 16, sus objetivos y finalidades, naturaleza jurídica, procedencia de la dotación fundacional, sobre aportaciones de fondos públicos procedentes del Ayuntamiento de Madrid en forma de subvenciones, justificación del gasto, sometimiento de sus presupuestos a la aprobación del patronato, fiscalización externa mediante auditorías, cargos que ostentaron los distintos intervinientes, sobre la suscripción de un acuerdo marco de colaboración con la FDCIS representada por los Sres. Cecilio y Urgandarin, precedido de diversos contactos y reuniones, y sobre el abono de la colaboración convenida en la forma de donaciones realizadas con cargo al presupuesto de la Fundación Madrid 16 en favor de la FDCIS por importe de 6000 euros, no resultan controvertidos. Así se desprende de la prueba documental obrante en los folios 12.397 a 12.410 relativa a los estatutos de la Fundación (en particular, el folio 12.399 la define como una fundación privada); en los folios 10 a 15 del Anexo 97 en el que obra el convenio marco de colaboración que fue suscrito entre ambas fundaciones; y, en los folios 16 a 33 del Anexo 97, en el que figuran las facturas emitidas.

Asimismo, la versión de los hechos sostenida por Dña. Azucena, consejera delegada de la Sociedad Madrid 16, SA, -participada en su totalidad por la Fundación Madrid 16 y cuya creación fue aprobada en la sesión del patronato celebrada con fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 12.397 a 12.410)- y miembro del patronato de la Fundación Madrid 16, resultó corroborada por la información que aportaron los testigos, Sres. Nemesio, Eduardo y Sonia. Concretamente, los dos primeros testigos, director financiero de la Fundación Madrid 16 y y director general de la Sociedad Madrid 16, respectivamente, coincidieron en el relato de hechos sostenido por la acusada relativo a la gestación de la colaboración con la FDCIS, las reuniones habidas entre las partes y en la circunstancia de que la forma jurídica que fue utilizada para materializar la colaboración no fue decidida por aquélla, relatando ambos testigos que la decisión al respecto fue adoptada por D. Marino (no obstante reconocer el Sr. Nemesio haber revisado el modelo de convenio que les fue remitido desde la FDCIS (Bloque documental 1º, Anexo 2, folio 887. Folios 42.279 y 42.304). También resultó coincidente en lo atinente a la concreta colaboración acordada, relacionada con la realización de tareas de Lobby con los miembros del COI a quienes correspondía decidir la designación de la ciudad que acogería las sede de los juegos, significando todos ellos que las concretas circunstancias concurrentes en D. Julio, a quien se atribuyó esta concreta función, como deportista de élite, miembro del COE,y por su vinculación con la Casa Real, permitiría establecer contactos a altísimo nivel en favor de la candidatura de Madrid (incidiendo en tal sentido D. Eduardo cuando afirmó que se solicitó la colaboración de otras tantas distinguidas personalidades con la finalidad de procurar un desenlace favorable para la candidatura). Asimismo coincidieron en señalar que la colaboración acordada se centraría también en la determinación del mensaje de la candidatura.

Confirman ambos testigos que la actividad que ocupaba a Dña. Azucena estaba centrada en la promoción de la candidatura, sin que a ella correspondieran tareas de naturaleza administrativa. También confirman que la actividad que a ella concernía la obligaba a viajar con frecuencia, delegando en el Sr. Eduardo la gestión ordinaria de la Sociedad. Así como que, se asesoró respecto de la determinación de la cuantía que se abonaría a la fundación, con ocasión de la colaboración acordada, por estimar excesiva la inicialmente solicitada por los representantes de la FDCIS que, todos ellos sitúan en una horquilla de entre 10.000 y 15.000 euros. Convergen en manifestar que, finalmente, la cantidad en la que se cifró el precio de la colaboración fue de 6000 euros, siendo el criterio para la determinación de tal cuantía el precio habitual de mercado que se satisfacía por la realización de las acciones de colaboración como las convenidas.

Los Sres. Nemesio y Eduardo coinciden en manifestar que las acciones convenidas resultaron efectivamente realizadas por la FDCIS (así resulta de las comunicaciones escritas mantenidas con diversos miembros del COI como Abel, Blas o Beatriz (f. 11.399 a 11.401), Newsletters (f. 12.446 a 12.451), publicaciones (f. 11.341, 12.492. 42.234), dossier de la candidatura (f. 11.994, 11.996 y 11.997), sesión en Club de Campo de Madrid (f. 42.322, 42.324, 42.718, 11.360. f. 83 a 119. Anexo 97).Y, en el hecho de que los representantes de la FDCIS reportaron a la Fundación Madrid 16 los resultados de las acciones llevadas a cabo. Finalmente, todos ellos convergen en señalar que justificaban el gasto de las partidas que, con cargo a la ley de subvenciones, recibían del Ayuntamiento de Madrid.

También relatan de forma coincidente con la información aportada por la Sra. Sonia, asesora jurídica del Ayuntamiento de Madrid y, por D. Eduardo, entonces alcalde de la capital, que hasta el año 2008, -fecha en la que la Intervención del Ayuntamiento de Madrid informó de la sujeción de la fundación a las normas de contratación pública, con ocasión de la modificación legislativa operada por la reforma de la Ley de Contratación Pública habida en el año 2007-, la fundación operaba con sujeción al derecho privado, motivo por el que no sometieron el acuerdo de colaboración a dicha normativa. Del mismo modo, añadieron todos ellos, que los criterios de designación de los cargos correspondientes a la Sociedad Madrid 16 no se sujetaron a concurso público. Afirmando en tal sentido el Sr. Eduardo, que atendió a criterios de excelencia para la designación de las personas que los ocuparían.

La divergencia entre las partes se centra en la sujeción de la fundación a las normas de la contratación pública. Mientras las acusaciones sostienen que debió haberse tramitado el correspondiente expediente en el que se justificara la necesidad de la colaboración, del gasto y se cumpliera con los principios de publicidad, objetividad y concurrencia. Las defensas sostienen que se trataba de una fundación privada sujeta a la normativa de fundaciones de 1998 y por lo tanto, en la medida en la que el convenio se suscribe con anterioridad a la reforma legislativa operada en el año 2007, en vigor en el año 2008, no resultaban de aplicación tales principios sobre contratación pública.

Sobre el particular, debemos anticipar, en lo concerniente al iter normativo sucesivamente modificado, que la sujeción de las fundaciones privadas a las normas de contratación pública (cuando concurran los requisitos y presupuestos contemplados en la norma) resultaría, en su caso, y sin perjuicio de las consideraciones que más adelante expondremos, de la Ley de Presupuestos del Estado 42/2006, de 28 de diciembre, cuya Disposición Adicional 1ª, en vigor desde el 1.1.2007, reza así:

1. Las entidades de derecho público o de derecho privado con personalidad jurídica propia no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto, siempre que tales entidades hubiesen sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y concurra en ellas alguno de los requisitos referidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior'.

Disposición Adicional Sexta: 'Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de una Administración Pública, o de un Organismo autónomo o Entidad de derecho público dependiente de ella o vinculada a la misma, sea superior al 50 por 100, así como las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una de estas entidades, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las mismas, se ajustarán en su actividad contractual, cuando no estén sometidas a las previsiones del artículo 2.1, a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios'.

Quiere decirse que tal sujeción, de producirse, resultaría ser previa a la reforma operada por la Ley 30/2007, en vigor desde el 30.4.2008 y, en su consecuencia, operaría con anterioridad a que la intervención del Ayuntamiento de Madrid, comunicara tal extremo a los gestores de la Fundación Madrid 16. Siendo obvio que en la fecha en la que se suscribe el convenio marco de colaboración (7.10.2007), dicha modificación legislativa se hallaba en vigor (1.1.2007).

En lo concerniente a la naturaleza jurídica de la Fundación Madrid 16, resulta discutible que las funciones atribuidas a la fundación en sus estatutos resulten incardinables en el catálogo de servicios públicos locales a los que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, sin perjuicio de que su desarrollo pudiera resultar conveniente al interés público.

En otro orden de cuestiones advertimos que la fundación no resulta incardinable en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1.2 TRLCAP por cuanto no es un organismo autónomo, ni una entidad de derecho público, sino una fundación privada, aún constituída por el Ayuntamiento de Madrid.

En cuanto a su subsunción en el art. 2 TRLCAP, de producirse, supondría que la Fundación quedaría sujeta a las prescripciones contenidas en la norma relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimiento de licitación y formas de adjudicación. En tal sentido, anticipamos que la Fundación carece de la consideración de Administración Pública. Como hemos venido sosteniendo a lo largo de la presente resolución, para estimar concurrente la figura que, en derecho comunitario ha venido en denominarse 'poder adjudicador', con indiferencia de que el ente revista forma pública o privada, resulta necesario que su función tienda a la satisfacción de necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil, que sean susceptibles de ser sujetos de derechos y obligaciones y que dispongan de una efectiva dependencia de una administración pública. En tal sentido, analizado el objeto de la fundación, resulta discutible que responda a la gestión directa de los servicios públicos atribuidos por la Ley de Régimen Local al Ayuntamiento de Madrid y que sus actividades puedan integrarse en el concepto de servicio público.

Los entes locales tienen potestad para constitutir sociedades mercantiles o, personas jurídico-privadas, para la realización de actividades de carácter económico, siempre que la actividad empresarial disponga de un marco interés público, y no se trate personificaciones cuyo objeto aparezca indefinido.

Descendiendo al análisis de los estatutos de la fundación, advertimos que su objeto es preciso y determinado en la medida en la que viene constituido por la elaboración y presentación de la propuesta de candidatura de Madrid para los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Verano, siendo la actividad que debe desarrollar la fundación, al amparo del artículo 7 de sus estatutos, la consistente en la promoción y difusión de la propuesta de la candidatura, y la gestión de todas las actuaciones a ella vinculadas. Por lo tanto, parece no adverarse que estemos en presencia de una actividad consistente en la realización de prestaciones a los ciudadanos, sino tendente a la promoción de una candidatura para obtener la designación de la ciudad como sede olímpica. Asimismo se trata de una entidad sin ánimo de lucro, cuya base de gestión se basa en los criterios de rendimiento, eficacia y rentabilidad, no habiéndose previsto en sus estatutos ningún mecanismo de compensación de pérdidas financieras, de tal modo que, sólo ella soporta el riesgo económico derivado del ejercicio de su actividad.

En definitiva, aún cuanto la actividad que constituye el objeto de la fundación encierra una cierta vinculación con el interés general si se toman en consideración los beneficios que para la sociedad pudieran haber resultado de la designación de la capital como sede olímpica, debemos significar, que los intereses públicos a los que debe servir un Ayuntamiento no vienen presididos por la consecución de la designación de la ciudad a cuyos intereses sirven, como sede olímpica. Sino que los servicios y actuaciones legalmente atribuidas vienen definidos como verdaderos derechos de los ciudadanos.

En consecuencia, no se advierte la concurrencia de los tres requisitos que cumulativamente se exigen para considerar a la fundación como poder adjudicador en la medida en la que su actividad tiene claras connotaciones económicas de naturaleza industrial o mercantil, alejadas del núcleo de la función pública. En este sentido, resulta de interés la STJCE de 10 de mayo de 2001 que, tras analizar una cuestión prejudicial encaminada a determinar si un ente autónomo constituía poder adjudicador al amparo del artículo 1, letra b) de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de Junio, concluyó en atención al objeto del ente (desarrollo de actividades dirigidas a la organización de ferias, exposiciones y otras iniciativas similares), a la ausencia de ánimo de lucro, cuya gestión vendría determinada por criterios de rendimiento, eficacia y competitividad y, a la circunstancia de que operaría en un entorno competitivo, que no puede ser considerado un organismo de derecho público en le sentido del art. 1, letra b de la precitada Directiva. Criterios que, pudieran ser trasladados a la Fundación Madrid 16 en atención a las características que la conforman.

Por otra parte, y aún cuando se sostuviera que la fundación se halla incluida en el ámbito subjetivo de la norma por considerar que su actividad no es industrial o mercantil, llegaríamos a la misma conclusión respecto de la inaplicabilidad del art. 2 TRLCAP por cuanto, el importe de las cantidades abonadas a la FDCIS en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 está muy alejada (114.000 euros) de la cantidad de 211.000 euros que exige el artículo 2 para la aplicación de las prescripciones contenidas en la norma.

Resulta, de lo expuesto hasta el momento que, si la Fundación no se encuadra en los supuestos contemplados en los artículos 1 y 2 del TRLCAP, se hallaría sujeta a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta, en la redacción nacida de la reforma operada en 2006 y, en tal sentido, únicamente debería ajustar su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, con la salvedad de que la naturaleza de la operación a realizar resulte incompatible con tales principios.

Descendiendo a continuación al análisis de la naturaleza jurídica del convenio marco de colaboración suscrito entre ambas fundaciones, la genericidad de sus estipulaciones ('Aunar esfuerzos y recursos', 'Impulsar la utilización del deporte como herramienta de integración social', 'creación de un futuro sostenible', 'generar sinergias institucionales', 'generar la colaboración mutua'), impide advertir que de él nazcan obligaciones para los firmantes en la medida en la que no consta estipulado un precio cierto ni se contemplan mecanismos de mutuo compelimiento al cumplimiento de los compromisos u obligaciones adquiridos. En síntesis, no se reconoce en el precitado convenio marco, ninguna de las notas características de la contratación administrativa.

Asimismo, no resultan de la aplicación a la Fundación las precripciones contenidas en los artículos 44 a 46 de la Ley 50/2002, de Fundaciones, en la medida en la que no forma parte de las denominadas fundaciones del sector público. En tal sentido, la ley 1/1998, de 2 de marzo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, las configura como personas jurídico-privadas, sometidas al derecho privado y cuyos fondos no son total o mayoritariamente públicos. Este hecho motivaría la ausencia de sujeción a los controles presupuestarios y contables propios de la administración (en tal sentido, los artículos 162 de la Ley de Hacienda Locales y la sujeción al régimen de contabilidad pública previsto en el art. 200 LHL).

Es más, no es descartable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1/1998, la existencia de una incomunicablidad entre el patrimonio del Ayuntamiento y el propio de la Fundación Madrid 16, de tal modo que, las subvenciones, aportaciones o dotaciones realizadas con posterioridad a su constitución no se convierten en fondos públicos. Ni que las rentas y patrimonio adquiridos por la fundación, distintos de la dotación inicial, tuvieran el carácter de rentas, frutos o patrimonio privado, con la salvedad de que algunas de sus partidas, tuviera naturaleza de subvención afecta a la consecución de una determinada actividad. Todo ello, podría inferirse del contenido del artículo 35 de sus estatutos que contempla la independencia económica y presupuestaria del Ayuntamiento de Madrid y, del contenido del art. 36 que prevé que el patrimonio de la fundación se halla afecto de forma inmediata y directa al cumplimiento de sus fines, atribuyéndose al patronato su disposición y administración.

Por otra parte, tampoco puede descartarse que las cantidades transferidas desde la Fundación Madrid 16 a la FDCIS durante los ejercicios 2007 a 2009 tuvieran la consideración de donación para el impulso de los compromisos descritos en el convenio marco de colaboración y no, de contraprestación propia de un contrato de servicios. Ello, en la medida en la que pudiera tratarse de una disposición gratuita de fondos propios en favor de otra persona jurídica que los acepta, si bien sujeta al cumplimiento de determinados fines dirigidos a influir en la promoción de la candidatura de la ciudad de Madrid, que no presentaría, por los argumentos expuestos, una contravención palmaria y grosera de la legalidad aplicable por cuanto, tal interpretación alternativa frente a la sostenida por las acusaciones, no resulta ilógica o irracional a la luz de la naturaleza jurídica de la fundación aquí analizada.

Finalizamos nuestro análisis, advirtiendo, que la excepción a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia que contempla la Disposición Adicional Sexta, concernida al hecho de que la operación a realizar resulte incompatible con tales principios, ha venido conceptuándose en el ámbito administrativo como un concepto jurídico indeterminado y no de habilitación discrecional. La adopción de tal decisión debe cumplir con las exigencias de motivación suficiente de las circunstancias concurrentes que justificarían su aplicación, en la medida en la que tal cláusula conlleva la no aplicación del principio de libre concurrencia y, habilita la contratación directa. Y, en el presente supuesto, este extremo no puede desmercerse en la medida en la que uno de los activos indiscutibles de la FDCIS era su accesibilidad a los miembros del COI, a quienes, por mor de la normativa olímpica, tenían vetado el acceso los promotores de la candidatura. Cualidad que posibilitaría el desplazamiento de los principios de publicidad y concurrencia si se concluyera que se trata de una actividad 'intuitu personae', respecto de la que resulte conceptualmente dificultoso sostener que pueda ser sometida a una oferta pública a la que concurrieran una generalidad de personas físicas o jurídicas.

En otro orden de cuestiones, advertimos, de acuerdo con una interpretación de la norma al amparo de realidad preexistente al tiempo de celebrarse el convenio que, la acusada quien, en todo momento, solicitó de sus colaboradores el oportuno asesoramiento, no pudo tener conciencia de que tal contratación se apartara de la legalidad vigente. En tal sentido, debemos significar que todos los testigos que intervinieron de un modo u otro en la contratación se hallaban en el convencimiento de que la Fundación Madrid 16 se encontraba sujeta a las normas de derecho privado, a las que venían sometiéndose (folios 17.217 a 17.351). Siendo éste, el mismo criterio asumido por la asesora jurídica del Ayuntamiento de Madrid, tal y como resulta de la información que aquélla proporcionó en el plenario. Es decir, todos ellos asumieron como una realidad que la sumisión de la fundación a las normas de contratación administrativa no se produjo hasta abril de 2008. Tal afirmación, como venimos argumentando, resulta asimismo confirmada a partir de la secuencia de modificaciones legislativas a las que se ha visto sujeta la normativa de contratación administrativa cuya falta de claridad obligó, ante las dificultades interpretativas existentes, a incluir de forma expresa a las fundaciones privadas.

En su consecuencia, Dña. Azucena no pudo desplegar mayor diligencia que la observada. De su proceder no puede inferirse que tuviera conocimiento de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.Ni, consecuentemente con ello, que actuara con conciencia y voluntad de orillar la legalidad, si se toma en consideración el hecho de que el cometido que desempeñaba era ajeno a las tareas relacionadas con la contratación o con la dirección financiera, encomendadas a otras personas a quienes consultaba los aspectos de la contratación relacionados con sus respectivas competencias. Y, en modo alguno, pudo colegirse de su actuar una voluntad expresa de beneficiar a la FDCIS en la medida en la que, como ha resultado acreditado, y tendremos ocasión de argumentar con mayor extensión a continuación, se ajustó a los criterios de mercado para fijar el importe de la contraprestación que, en forma de donación, recibió la FDCIS, rechazando satisfacer-por excesivas- las cantidades inicialmente demandadas.

No consideramos acreditado que el convenio marco suscrito fuera confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente. No puede descartarse como alternativa más favorable a la acusada que el pago efectuado en forma de donación a la FDCIS por las acciones realizadas respondiera al modo habitual de colaboración entre fundaciones, asumido ordinariamente por la precitada entidad en su relación con otras análogas, en la medida en la que articulaba su contratación con sujeción al derecho privado. Siendo un elemento corroborador de tal circunstancia el hecho de que conste en su contabilidad una partida identificada con la mención 'colaboración con otras fundaciones, asociaciones.'.

Por otra parte, como anticipábamos en apartados precedentes, de la valoración conjunta del acopio documental y de las declaraciones testificales practicadas se desprende que las acciones que constituyeron el objeto de colaboración fueron realmente prestadas y su coste, no consta acreditado que resultara determinado en una cantidad que superara el precio de mercado. Antes bien, la testifical practicada permite advertir que se descartó abonar la cantidad inicialmente demandada por estimarse excesiva, siendo rebajada al precio habitual que se satisfacía por la realización de acciones como las convenidas. Por otra parte, resulta de la documental obrante en los folios 12.443 y 12.444 que las cantidades satisfechas fueron contabilizadas, infiriéndose de tal circunstancia que la fundación justificó el destino de las cantidades recibidas.

Por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil asentado en la facturación cruzada entre las distintas entidades del Grupo Nóos, a las que se atribuye la consideración de instrumento del desvío y ocultación de fondos públicos por cuanto se intepreta que no responden a servicios realmente prestados, nos remitimos a los argumentos ya vertidos en apartados precedentes con ocasión del análisis del acopio documental obrante en la causa relacionado con el resultado de la prueba personal practicada del que no se advierte de forma clara y terminante que la facturación intragrupo no respondiera a la prestación real y efectiva de servicios. Si se atiende además, que en el concreto caso que nos ocupa, los testigos reconocieron el asesoramiento prestado por D. Joaquín y su colaboración en la elaboración del dossier de la candidatura y la intervención de D. Arturo en el proyecto, circunstancia esta última que también resulta de los correos que fueron debidamente introducidos en el curso del plenario. Sin perjuicio, reiteramos, de lo que resulte del análisis del acopio probatorio relacionado con los delitos contra la hacienda pública que constituyen objeto de acusación.

En virtud de los argumentos expuestos, procede acordar la absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Respecto de Dña. Mercedes, frente a quien, únicamente, la acusación popular representada por el Sindicato Manos Limpias, ejerce tal pretensión acusatoria, debemos emitir idéntico pronunciamiento absolutorio, si bien construido al amparo de los razonamientos que venimos esgrimiendo a lo largo de la presente sentencia.

CUARTO.- HECHOS RELACIONADOS CON LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CALIFICACIÓN JURÍDICA.

4.1 Con la finalidad de centrar la concreta intervención de los funcionarios de la AEAT en el seno de la presente causa, resulta necesario, con carácter previo, establecer una serie de precisiones. Para ello, debemos abordar inicialmente el examen del informe emitido en fecha 31 de mayo de 2013 obrante en los folios 17017 a 17033. En este informe, en idéntico sentido al expresado en el informe evacuado por el servicio jurídico de la AEAT de fecha 17.1.2013 (f. 11041 y siguientes), se clarifica que la Delegación Especial de la AEAT ha actuado:

-Por un lado, desarrollando actuaciones administrativas de comprobación e inspección que quedaron suspendidas en Enero de 2013 con ocasión de la adveración- a juicio de los funcionarios actuantes- de indicios de un presunto delito contra la hacienda pública en la persona de D. Julio. Respecto del resto de obligados tributarios-concreta el mismo informe-, no era posible practicar la correspondiente liquidación en la medida en la que no había podido ser determinado si los verdaderos obligados tributarios eran las personas físicas y/o jurídicas, cuál era el monto total de las ganancias obtenidas y si éstas tenían carácter lícito o no. Circunstancias que, únicamente podían clarificarse y determinarse, en el seno de la investigación judicial en curso.

En su virtud y, al amparo del artículo 103 d) del reglamento de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio que impone la suspensión del procedimiento administrativo en los casos en los que 'la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo en el que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento', se interesó de la autoridad judicial un pronunciamiento expreso en tal sentido.

Concluimos, en consecuencia, que el informe de fecha 14.1.2013 emitido por la Jefa del Equipo Nº 39, recogía conclusiones provisionales obtenidas de los procedimientos administrativos de comprobación e inspección que quedaron finalmente en suspenso en tanto no se pusiera fin al proceso penal. Tal decisión suspensiva se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.1 LGT que establece que el procedimiento administrativo quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

-Por otro, y como consecuencia de lo anterior, la intervención del servicio de inspección, a partir de la suspensión del procedimiento administrativo y, al amparo de lo previsto en el artículo 17.1 LOPJ, lo fue en la consideración de Auxilio Judicial.Tales extremos fueron reiterados por los peritos intervinientes en las actuaciones NUMA 51.593, 20.251 y 14.928 en el curso de la pericia practicada en sede plenaria.

Quiere decirse, como corolario a lo anterior, que la perito NUMA 51.593, en calidad de Inspectora Jefe del Equipo Nº 39, evacuó el informe de fecha 14.1.2013 en sede del procedimiento administrativo de comprobación e inspección y, una vez suspendida la tramitación de aquél, como consecuencia de las circunstancias que venimos detallando, los peritos NUMA 20.251 y 14.928, pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, con destino en la Delegación Especial de Cataluña, fueron designados en fecha 6 de junio de 2012 por la Dirección General de la Agencia Tributaria, para desempeñar funciones de auxilio judicial en sede del procedimiento penal. Ambos peritos emitieron tres informes, fechados el 18.6.2013, denominados informes de avance nº 2, 3 y 4.

4.2 Centrado lo anterior, debemos significar que en el informe emitido por la NUMA 51.593, fechado el 14.1.2013, aún con los visos de provisionalidad que, la propia perito apunta, se advierten indicios de criminalidad en la persona de D. Julio como presunto autor de un delito contra la hacienda pública, con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 y, contra la Asociación Instituto Nóos, respecto del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2007. A este respecto debemos reseñar que el servicio jurídico de la AEAT en su informe de fecha 17 de Enero de 2013, manifiesta compartir el criterio de la inspección para formular denuncia contra la persona de D. Julio y contra la Asociación Instituto Nóos, en los términos anteriormente aludidos. Es más, el informe elaborado por el servicio jurídico se basa en el informe de 14.1.2013 que se adjunta. Criterios asimismo compartidos por los peritos que integrarían el Auxilio Judicial en sus informes de avance nº 2, 3 y 4.

Con una mera finalidad aclaratoria- a propósito de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y de las eventuales contradicciones que se afirman advertidas respecto de las distintas pericias practicadas- debemos precisar que, el informe de fecha 14.1.2013, se limita a manifestar que determinadas retribuciones que algunas entidades satisfacían a D. Julio como miembro de su consejo de administración o consejo asesor tenían la condición jurídica de renta de D. Julio a integrar en su IRPF, pues habían sido devengados por su actividad profesional. Y que tales rendimientos no podían considerarse ingresos de Aizoon por el sólo hecho de que D. Julio hubiera presentado una factura emitida por la precitada mercantil para que las retribuciones devengadas por su trabajo figuraran como generadas por Aizoon, indicándose expresamente que la precitada mercantil percibía otras rentas distintas de las que se consideraban propias de D. Julio.

Asimismo constatamos que el indicado informe se limita a determinar quién es el verdadero perceptor de la renta, sin que para la realización de tal operación se hiciera uso de la técnica del 'levantamiento del velo societario' ni, consecuentemente, se destruyera de forma figurada la personalidad jurídica de la sociedad, limitándose a imputar la renta a quien se consideró que realmente la había generado con su actividad. En otro orden de cuestiones, la destrucción de la personalidad jurídica por aplicación de la precitada doctrina no tendría por efecto la atribución de los rendimientos a todos los socios, sino a aquél o a aquéllos que los hubieran generado lícita o ilícitamente. Sin que, en el momento en el que se emite tal informe, resultara posible la atribución de rentas derivadas de actividades presuntamente ilícitas en la medida en la que se hallaban pendientes de ser practicadas distintas diligencias instructoras. En cualquier caso, la constatación de tal circunstancia exigiría del mismo modo determinar quién es el perceptor de tales rentas y, de concluirse la ausencia de participación en su obtención del resto de los socios de la mercantil, la única consecuencia que provocaría tal imputación de rentas sería el incremento de la cuantía defraudada por la persona física que resultara ser el verdadero perceptor de las mismas.

Aún cuando la técnica del levantamiento del velo societario no estuviera contemplada en la normativa tributaria como técnica ordinaria de inspección y comprobación de los hechos imponibles efectuada por la inspección de tributos por existir en la normativa tributaria mecanismos específicos para determinar el verdadero perceptor de una renta (la figura jurídica de la'simulación' o la técnica de las presunciones del art. 108.2 LGT), nada obsta a considerar que, de uno u otro modo, lo relevante es determinar quién es el verdadero perceptor de la renta. Y, en tal sentido, el citado informe realiza tal determinación hasta donde el resultado del acopio recogido durante la investigación, permite. Conclusiones, que resultaron ser coincidentes con las alcanzadas por los peritos que asumieron funciones de auxilio judicial.

4.3 Determinada la concreta intervención de los funcionarios de la AEAT debemos comenzar por despejar la virtualidad probatoria que la jurisprudencia viene otorgando a las pericias practicadas por aquéllos. Tal cuestión ha sido abordada en la STS 31/2012, de 19 de Enero cuando dispuso que no podía prosperar la queja relativa a la falta de virtualidad probatoria de los informes de la AEAT y por lo tanto su validez como prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia. En tal sentido, afirma: 'No se puede negar que los informes elaborados por los funcionarios de la AEAT y su declaración en el acto de juicio oral tienen el carácter de prueba legítimamente obtenida y practicada, y puede ser valorada'. La referida sentencia, concluye del modo expuesto, remitiéndose a lo declarado por la STC 147/2009, que desestimó la queja relativa a la falta de virtualidad probatoria de los informes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y, afirmó su validez como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

4.4 Centrado lo anterior y, descendiendo al análisis de las precitadas pericias cohonestadas con el resultado del acopio probatorio practicado, conjuntamente valorado, consideramos- tal y como venimos argumentando a lo largo de la presente sentencia- que, si bien determinados indicios considerados por los funcionarios de la AEAT como justificativos de la falsedad de la facturación y en los que se asienta la consideración de que los servicios que reflejan las facturas cruzadas entre las mercantiles del grupo no responden a prestaciones efectivamente ejecutadas, han resultado desvirtuados por otras pruebas, bien porque se ha acreditado la realidad del servicio o, bien, porque se ha ofrecido una explicación alternativa razonable que no ha permitido descartar su realidad. Sí advertimos que las operaciones contratadas eran realizadas por las personas individuales (Sres. Cecilio y Julio), no obstante hacer uso en cada una de las contrataciones de una personalidad jurídica diferente, respecto de las que ostentaban el dominio absoluto y efectivo. Sin que, los demás socios, participaran en la toma de decisiones estratégicas, en la presentación y venta de proyectos a terceros clientes ni en la determinación del importe y de la mercantil que debía facturar.

Abundando en ello, no obstante reiterar que la prueba plenaria no ha permitido a la Sala alcanzar la convicción de la absoluta falta de actividad de las mercantiles analizadas. Por cuanto que, por un lado, junto a la existencia de trabajadores fictícios, hubo otros que disponían de cualificación profesional acreditada, cuya intervención en los distintos proyectos resulta probada. Y, por otro, porque no puede ser asumido por la Sala como un hecho cierto que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada careciera absolutamente de vida interna, quedando limitada su actividad a la celebración de juntas para la renovación de cargos (en tal sentido, veáse el contenido de los folios 35.632 a 35.660 (creación del Comité Científico y Conference Boards en los que se integraron, entre otros, conocidos expertos como Ezquiel Reficco, Jafar Jafari, Kimio Kase o Eleuterio); realización de investigaciones relacionadas con el patrocinio de actividades deportivas (Investigación sobre el Patrocinio entre Grandes Empresas Españolas, El Papel del Alineamiento Estratégico del Patrocinio: El sector de la automoción en España, Los Grupos de Interés en los Grandes Eventos Deportivos, Análisis de la Literatura Científica sobre Patrocinio y Estrategia); realización de proyectos para empresas y organizaciones(Grupo Roig, Volkswagen, BBVA, SGAE, ESADE, Abertis); publicaciones (Patrocinio visto por sus principales protagonistas, El Compromiso con los Stakeholders: manual para la práctica de relaciones con los grupos de interés, Volkswagen Sailing Experience, La necesaria implicación de la ciudad para el éxito de un gran evento deportivo, New Trends in Management of Major Sport Events for Developement of cities-selected readings, entre otros)); congresos; programas de formación. Sí advertimos (como resulta de la declaración prestada por los clientes (responsables políticos y mercantiles privadas)) que los negocios jurídicos se celebraban por la garantía y confianza que resultaban inherentes a la presencia de D. Julio. Esto es, aún cuando facturaban a través de las mercantiles de su propiedad, los servicios los prestaban las personas físicas individuales, a quienes se contrataba de forma efectiva, no obstante constatarse la colaboración de otros profesionales en los proyectos. De tal modo que, los verdaderos perceptores de los rendimientos eran las personas físicas y no las mercantiles que los facturaban y, consecuentemente con todo ello, los rendimientos obtenidos se deben imputar a Cecilio y a Julio.

Por lo que respecta al reparto de beneficios correspondiente a los ejercicios 2004-2005 -que se extiende a todo el período en el que D. Julio se mantiene como presidente de Nóos-, estimamos que se corresponde, aproximadamente a 1/3 parte del total de los ingresos obtenidos, que se reparte al 50% entre D. Julio (a través de Aizoon, SL) y D. Cecilio (a través de sus sociedades). En tal sentido, la suma total de ingresos que se atribuyen al Sr. Cecilio correspondiente a tales ejercicios (2004 y 2005) asciende a 838.566,60 euros y a D. Julio, por el mismo período, a la suma total de 837.683,42 euros.

En cuanto a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, debe indicarse que cuando D. Julio abandona formalmente el Instituto Nóos con fecha 20 de marzo de 2006, junto con su esposa, Dña. Eva y D. Hilario. Y, posteriormente (julio de 2007) la mercantil NCE, SL, mediante la transmisión de sus participaciones a Dña. Mercedes, se sustituye el criterio de facturación, repartiéndose los socios la cartera de clientes. A D. Julio se le asignan determinados clientes privados de Nóos y recibe la alícuota de sus honorarios a través de dietas de consejos de administración o de consejos asesores y, también directamente como persona física. Por su parte, D. Cecilio se queda con el beneficio de las actividades convenidas con entes públicos y con aquellos privados que permanecieron en la cartera de Nóos.

Los clientes inicialmente asignados a D. Julio son Motorpress Ibérica y Telefónica, que eran previamente clientes de las entidades Nóos en los ejercicios 2005 y 2006. A tal efecto, D. Julio recibe de Aizoon la cantidad de 105.175 euros de Motorpress Ibérica, cifra, que sumada a los 75.125 euros que Motorpress Ibérica satisfizo a NCE, SL, coincide exactamente con la cantidad de 180.000 euros que NCE había percibido en el ejercicio 2005 de tal cliente. De Telefónica, cobra la cantidad de 116.666,66 euros, con una retención de 40.833,33 euros, esto es, 75.833,33 euros. Dicho importe, sumado a la cantidad de 122.000 euros percibidos de la propia Telefónica por las entidades Nóos, suman la cantidad de 197.833,33 euros, casi coincidente con los 200.000 euros que NCE, SL había facturado en el ejercicio 2005 a Telefónica. Al mismo tiempo Aizoon deja de facturar a las entidades Nóos. A este respecto, las últimas facturas que Aizoon giró por importes de 150.000 euros y 105.000 euros datan de fecha 5 de diciembre de 2005. Todo ello, sin perjuicio de que Aizoon, SL cobró de NCE, SL la cantidad de 16.050 euros en el ejercicio 2006 y que fue obteniendo ingresos de nuevos clientes como Mixta África, Seelinger & Conde, Havas Sport o Altadis (F. 19318).

Hasta el ejercicio 2008, D. Julio sigue interviniendo activamente en favor de los proyectos en curso de Nóos (Valencia Summit, IBF) y, en el diseño y venta de los proyectos y eventos nuevos como los generados por la FDCIS. Desde visitas y reuniones a potenciales clientes hasta con la reclamación del pago de facturas pendientes.

Ambos socios no rompen sus relaciones hasta el mes de Julio de 2008. Tal aseveración halla acomodo probatorio en el contenido de un correo electrónico de fecha 1.10.2007 en el que el Sr. Julio le pregunta al Sr. Cecilio, entre otros temas, por el proyecto JJEE. Y, fundamentalmente, en otro correo de fecha 21.7.2008 de Cecilio a Efraín que versa sobre el reparto de beneficios de proyectos compartidos con Julio (Lanzarote, Aguas de Valencia, Pernod Ricard y Juegos Juventud (f. 19318 a 19320)).

Con relación a la FDCIS, debemos significar que, constituída en fecha 13.12.2006, trae causa de otra fundación anterior, denominada Fundación Areté. Esta Fundación nace en fecha 2 de mayo de 2006 y fue disuelta con fecha 7 de mayo de 2007 por D. Bruno -Conde de Lucas- y asesor jurídico de la Casa de S.M. el Rey, siendo sustituida por la FDCIS, constituída con una dotación de 30.000 euros que aporta D. Daniel, amigo de D. Julio, a quien éste le pide que sea el fundador de la misma para ocultar la presencia del entonces Duque de Palma, en atención a la indicaciones efectuadas por la Casa de S.M. el Rey respecto del abandono de tal actividad privada. Con la salvedad de tal aportación dineraria que debía servir a la finalidad antedicha y que le fue devuelta mediante dos facturas que el Sr. Daniel emitió contra el Instituo Nóos, con el que nunca tuvo ninguna relación, se determinó que Cecilio ocuparía el cargo de director general de la Fundación e Julio el de presidente del Consejo Asesor.

Los hechos anteriormente descritos resultan acreditados a partir del resultado de la prueba documental y personal practicada en el plenario (testifical del Sr. Daniel). En tal sentido, debemos señalar que la participación activa del Sr. Julio en las actividades del grupo y la constatación de que el abandono de la actividad resultó ser meramente formal, se desprende del correo electrónico obrante en el folio 11.298 que Arturo remite el 20 de diciembre de 2006 a Cecilio y a Julio, con copia a Salomé en el que puede leerse: . 'Adjunto propuesta para que Julio pueda explicar su implicación en la fundación en un momento dado. Por favor, Julio, dime si la slide 22 te parece suficientemente suavizada o si todavía 'chirría''. Este correo debe cohonestarse con el contenido de un power point que obra unido a la causa integrando el acopio probatorio documental, que responde a la denominación 'Argumentario', a diversos correos electrónicos (folios 11320, 11402, 11508, 11510 y 11641), a documentos manuscritos obrantes en el anexo 54, documento 55, páginas 185 y siguientes, relativos a las tareas encomendadas a D. Julio, a una factura...

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Julio como autor responsable de un delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, prevista y penada en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal y un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal, a los que resulta de aplicación la regla de determinación de la pena prevista en el art. 65.3 del Código Penal y la circunstancia atenuante simple de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, multa de 7 meses y 17 días, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 2 años y 7 meses.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Julio como autor responsable de un delito de fraude a la administración previsto y penado en el art. 436 del Código Penal, con aplicación del art. 65.3 del Código Penal y la circunstancia atenuante simple de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 4 años y 6 meses.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Julio Como autor responsable de un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 429 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Julio como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado, en el artículo 305.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión y multa del duplo de la cuota defraudada, 259.478,38 euros.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Julio como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado, en el artículo 305.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión y multa del duplo de la cuota defraudada, 253.075,30 euros.

CONDENAMOS a D, Julio a satisfacer 7/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado y por la Abogacía de la CAIB.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Julio de los delitos de falsedad en documento mercantil, tráfico de influencias relacionado con los hechos relativos al convenio suscrito con la administración balear para la celebración del evento IBF 2006 y restantes delitos de malversación y fraude a la administración relacionados con los hechos relativos a la Comunidad Autónoma de Baleares; de los delitos de falsedad en documento mercantil, falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, falsedad documental cometida por particulares, prevaricación, malversación, fraude a la administración y estafa relacionados con los hechos relativos a la Comunidad Valenciana y, de los delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad documental cometida por funcionario y falsedad en documento mercantil, relacionados con los hechos relativos a la Comunidad de Madrid por los que venía siendo acusado y, del delito de blanqueo de capitales, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Cecilio como autor responsable de un delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, prevista y penada en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal y un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal, a los que resulta de aplicación la regla de determinación de la pena prevista en el art. 65.3 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 7 meses y 17 días, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 3 años.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Cecilio como autor responsable de un delito de fraude a la administración previsto y penado en el art. 436 del Código Penal, con aplicación del art. 65.3 del Código Penal, la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 5 años.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Cecilio como autor responsable de un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 429 del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Cecilio como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado, en el artículo 305.1 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión y multa del triplo de la cuota defraudada, 1.034.305, 86 euros.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Cecilio como autor de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de los bienes blanqueados que asciende a la cantidad de 689.537,24 euros.

CONDENAMOS a D. Cecilio a satisfacer 7/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado y por la Abogacía de la CAIB.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Cecilio de los delitos de falsedad en documento mercantil, tráfico de influencias relacionado con los hechos relativos al convenio suscrito con la administración balear para la celebración del evento IBF 2006 y restantes delitos de malversación y fraude a la administración relacionados con los hechos relativos a la Comunidad Autónoma de Baleares; de los delitos de falsedad en documento mercantil, falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, falsedad documental cometida por particulares, prevaricación, malversación, fraude a la administración y estafa relacionados con los hechos relativos a la Comunidad Valenciana y, de los delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad documental cometida por funcionario y falsedad en documento mercantil, relacionados con los hechos relativos a la Comunidad de Madrid por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Bernardo como autor responsable de un delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal, respecto del que concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, prevista y penada en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal y un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal, respecto de los que concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, la pena de 3 años de prisión, multa de 7 meses y 17 días, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público estatal, autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 3 años.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Bernardo como autor responsable de un delito de fraude a la administración previsto y penado en el art. 436 del Código Penal, respecto del que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal, la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público estatal, autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 4 años.

CONDENAMOS a D. Bernardo a satisfacer 4/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Bernardo de los delitos de tráfico de influencias y restantes delitos de malversación y fraude a la administración por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Alberto como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad cometida por funcionario público prevista y penada en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal y con un delito de malversación de caudales públicos previsto en el art. 432.1 del Código Penal, concurriendo respecto de todos los delitos la atenuante muy cualificada de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.4 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 2 días de prisión que se sustituye, con arreglo al art. 88 del Código Penal, por la pena de 18 meses y 4 días de multa, con un cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación absoluta por tiempo de 1 año, 6 meses y 2 días.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Alberto como autor penalmente responsable de un delito de fraude a la Administración previsto en el art. 436 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, que será sustituida conforme al artículo 88 del Código Penal, por la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 3 años.

CONDENAMOS a D. Alberto a satisfacer 4/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Alberto de los delitos de tráfico de influencias y restantes delitos de malversación y fraude a la administración por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Narciso como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad cometida por funcionario público, prevista y penada en el art. 390.1.2º y 4º del Código Penal y, con un delito de malversación de caudales públicos previsto en el art. 432.1 del Código Penal, concurriendo respecto de todos los delitos la atenuante de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 2 días de prisión que se sustituye, con arreglo al art. 88 del Código Penal, por la pena de 18 meses y 4 días de multa, con un cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación absoluta por tiempo de 1 año, 6 meses y 2 días.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Narciso como autor penalmente responsable de un delito de fraude a la Administración previsto en el art. 436 del Código Penal, concurriendo la atenuante de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, que será sustituida conforme al artículo 88 del Código Penal, por la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 3 años.

CONDENAMOS a D. Narciso a satisfacer 4/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.

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DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Narciso de los delitos de tráfico de influencias y restantes delitos de malversación y fraude a la administración por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ángel como autor responsable de un delito de falsedad documental cometido por funcionario público, previsto y penado en el art. 390.1.2º del Código Penal en concurso medial con un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, concurriendo respecto de ambos delitos la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de colaboración, prevista en el art. 21.7 del Código Penal , en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal, a la pena de 1 año y 2 días de prisión que se sustituye de conformidad con lo previsto en el art. 88 del Código Penal, por la pena de 24 meses y 4 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, multa de 1 mes y 17 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 6 meses y dos días.

CONDENAMOS a D. Ángel a satisfacer 2/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Ángel de los delitos de fraude a la administración, malversación de caudales públicos y tráfico de influencias por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Eleuterio, como autor responsable de un delito de falsedad documental cometido por funcionario público, previsto y penado en el art. 390.1.2º del Código Penal en concurso medial con un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, concurriendo respecto de ambos delitos, la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal, a la pena de 1 año y 2 días de prisión que se sustituye de conformidad con lo previsto en el art. 88 del Código Penal, por la pena de 24 meses y 4 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, multa de 1 mes y 17 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 6 meses y dos días.

CONDENAMOS a D. Eleuterio a satisfacer 2/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Eleuterio del delito de fraude a la administración por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. Mercedes de todos los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Nicolás de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Efraín de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Bernabé de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Matías de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Alejo de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. Ascensión de los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Simón de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. Azucena de los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. Eva de los delitos contra la hacienda pública por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Marcial del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Narciso, D. Alberto, D. Bernardo, D. Cecilio y D. Julio a satisfacer a la Fundación Illesport la cantidad de 445.000 euros y la cantidad de 150.000 euros más IVA (174.000 euros). En concreto, D. Narciso deberá satisfacer el 0.50% y D. Alberto, el 2%, distribuyéndose el 97,50% restante a partes iguales entre D. Julio, D. Cecilio y D. Bernardo.

Ambas cuantías indemnizatorias devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Julio a satisfacer la cantidad 129.739,19 euros y la cantidad de 126.537,65 euros y a D. Cecilio a satisfacer la cantidad de 344.768,62 euros, correspondientes a las cuotas tributarias defraudadas en el IRPF. A todas las cantidades referidas correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán adicionarse los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada, que se computarán a partir de la finalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme el art. 30 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 58 de la Ley General Tributaria, hasta el dictado de esta sentencia. Y, a partir de la misma, se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley 7/2000, de 7 de Enero.

Dña. Eva, en calidad de responsable civil a título lucrativo, responderá, conjunta y solidariamente con D. Julio, respecto de la responsabilidad civil de éste último, hasta la cuantía de 265.088,42 euros.

Dña. Mercedes, en calidad de responsable civil a título lucrativo, responderá, conjunta y solidariamente con D. Cecilio, respecto de la responsabilidad civil de éste último, hasta la cuantía 344.934,31 euros.

Ambas cuantías indemnizatorias devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusación popular constituida por el SINDICATO MANOS LIMPIAS a satisfacer el 50% de las costas del juicio oral causadas a Dña. Mercedes y, las costas del juicio oral causadas a Dña. Eva.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusación popular constituida por D. Oscar Y OTROS, del pago de las costas causadas correspondientes al acusado D. Simón.

Se declaran de oficio 73/103 partes de las costas procesales restantes.

Declarada la firmeza de la presente sentencia, comuníquese a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en el art. 180 LGT.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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