Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
12/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1376/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6925/2018 de 21 de Octubre de 2020

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Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Nº de sentencia: 1376/2020

Núm. Cendoj: 28079130052020100289

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3511

Núm. Roj: STS 3511:2020

Resumen:
MEDIO AMBIENTE. DECLARACIÓN DE INVIABILIDAD DE EVALUACIÓN AMBIENTAL. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MUXÍA (A CORUÑA). NULIDAD DE PLENO DERECHO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.376/2020

Fecha de sentencia: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6925/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde,

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 6925/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde,

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1376/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 6925/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Muxia (A Coruña), representado y asistido por el Letrado Adjunto de los Servicios Jurídicos de la Diputación de A Coruña don Sergio Trabazo González, promovido contra la sentencia 239/2018, de 31 de mayo (ECLI:ES:TSJGAL: 2018:3148, RCA 4311/2016), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), por la que fue estimado el Recurso contencioso administrativo 43/2016 interpuesto por doña Reyes contra la Orden de la Cosellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia de 11 de abril de 2016 por la que fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Muxía (A Coruña).

La cuantía del recurso ha sido indeterminada.

Han sido partes recurrida la Xunta de Galicia, representada por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrada doña Paula Nieto Grande, así como doña Reyes, representada por el procurador José Martín Guimaraens Martínez y asistida por el letrado don Francisco Mateos Casqueiro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, .

Antecedentes

PRIMERO.-Contra dicha Orden de la Cosellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, de 11 de abril de 2016, por la que fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Muxía (A Coruña), doña Reyes formuló Recurso contencioso administrativo (procedimiento ordinario 43/2016) que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante STSJ 239/2018, de 31 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dª Reyes contra la Orden de 11 de abril de 2016, de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal de Muxía.

2) Declarar la nulidad de la disposición general impugnada.

3) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada y codemandada dentro del límite total de 1.500 euros'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Muxía (A Coruña) presentó escrito preparando recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; en sus escritos de preparación, igualmente, identificaron las normas ( artículos 35 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, de Evaluación de los efectos de determinados planes y programas ---LEPP---, en relación con la disposición transitoria de la misa Ley) y la jurisprudencia ( STS de 10 de noviembre de 2015, RC 1658/2014, y 23 de diciembre de 2014, RC 3158/2012) consideradas infringidas.

El Ayuntamiento recurrente efectuó el preceptivo juicio de relevancia, exponiendo la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.g), así como 88.3.c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), al considerar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

TERCERO.-Mediante auto de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2018, el recurso fue tenido por preparado, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 25 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1921A), acordando:

'1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6925/2018 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Muxía, contra la sentencia nº 239/18, de 31 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , estimatoria del P.O. 4311/16, interpuesto por Dª. Reyes, frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Galicia, de 11 de abril de 2016, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Muxía, declarando la sentencia recurrida la nulidad de la disposición general citada.

2º) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis -Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Galicia, de 11 de abril de 2016, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Muxía-.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: Art. 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas en relación a la falta de motivación de la declaración de inviabilidad de sometimiento al trámite de evaluación ambiental estratégica de 24 de septiembre en aplicación del artículo 7 Ley 9/2006, de 28 de abril , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto'.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2019 se dio traslado por treinta días a la parte recurrente (Ayuntamiento de Muxía) para formalizar el recurso de casación, presentando sus escritos en fecha de 12 de abril de 2019, en el que, en síntesis, solicitaba se dictara sentencia 'por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde la anulación total de la misma y se proceda a la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, dentro de los términos del debate planteado, declarando la validez del PGOM de Muxía'.

SEXTO.-Por providencia de 22 de abril de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso de casación formulado por parte del Ayuntamiento de Muxía, y se acuerda dar traslado de su escritos de interposición por treinta días a las partes recurridas (Xunta de Galicia y Dª Reyes), trámite que sólo cumplimentó esta última en fecha de 31 de mayo de 2019, oponiéndose al recurso de casación, solicitando 'dicte en su día sentencia desestimando el citado recurso de casación interpuesto, conformando en su integridad la sentencia recurrida, todo ello, con imposición de costas a la recurrente'.

SÉPTIMO.-Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y, como la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 4 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2020, fecha en la que efectivamente la misma tuvo lugar, entregándose a la firma el día 21 de octubre de 2020.

OCTAVO.-En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia 239/2018, de 31 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Quinta), por la que fue estimado el Recurso contencioso administrativo 43/2016 interpuesto por doña Reyes contra la Orden de la Cosellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia de 11 de abril de 2016 por la que fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Muxía (A Coruña).

SEGUNDO.-Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por doña Reyes, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la citada recurrente:

A)En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia impugnada sitúa la finca de la recurrente afectada por el recurso contencioso administrativo: superficie catastral de 12.037 m2, en el Lugar de Cortiña da Capela, núcleo rural de Morpeguite, 15124, Parroquia de Coucieiro, término municipal de Muxía dividida en dos sub-parcelas catastrales: Una de ellas (zona norte de la finca) se corresponde con la zona urbana a efectos catastrales y tributarios (IBI), estando clasificada como suelo de núcleo rural por el planeamiento anterior de Muxía e incluida en el núcleo rural de Morpeguite. La segunda, situada al sur y oeste, se corresponde con la zona rústica (sur y oeste) de la parcela.

B) En el mismo Fundamento Jurídico refiere y sintetiza las alegaciones y pretensiones de la recurrente:

'De forma principal interesa la anulación total del plan recurrido por no haberse sometido a evaluación ambiental, y subsidiariamente se discute la clasificación urbanística de parte de la parcela, que ha sido clasificada como suelo rústico de protección agropecuaria cuando en el planeamiento revisado estaban clasificados los terrenos como suelo de núcleo rural de Morpeguite. Que el nuevo plan no respeta el régimen legal urbanístico vigente sobre las clases de núcleos rurales, de forma que no tiene en cuenta los tipos básicos tras la reforma de la LOUGA por Ley 2/2010. En la orden de aprobación se refiere, con relación a la evaluación ambiental estratégica, que la Secretaria General de Calidad y Evaluación ambiental resolvió el 24 de septiembre de 2014 declarar la inviabilidad de someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica el PGOM. No se describe ninguno de los tipos básicos de núcleo rural, ni las alineaciones de la red viaria pública del núcleo como exige el artículo 56.1.c) de la LOUGA, ni se contemplan actuaciones integrales ni ninguna figura o exigencia derivada de la Ley 2/2010 . La normativa anterior viene constituida por las NNSS de planeamiento de Muxía, texto refundido de 16 de mayo de 1996, en que su parcela se clasificaba como suelo de núcleo rural. Parte de su parcela se saca del núcleo con la aprobación del nuevo planeamiento mientras que se incluyen otras parcelas, y el plan se refiere a la inexistente figura del área de expansión, vulnerando el artículo 13 de la LOUGA y en concreto el apartado 3, caso de que aún existiera la figura, porque prevé que no se pueda exceder la distancia máxima de 200 metros.

Refiere que hay un informe que no está en el expediente en que, tal y como se dice en el informe municipal de los folios 277 y siguientes del expediente administrativo, en la contestación de la Dirección General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, que recibe el expediente del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Muxía y contesta, el 31 de mayo de 2007, que la documentación presentada estaba incompleta y se indicaba que el PGOM debía someterse a evaluación ambiental estratégica excepto que el órgano ambiental determinase al amparo de la DT 1ª de la Ley 9/2006 , que el referido sometimiento resultaba inviable. La decisión de inviabilidad no tiene motivación, cuando está en la Costa da Morte, por lo que tiene un extraordinario valor y sus determinaciones han de ser analizadas para comprobar el impacto y efectos sobre el medioambiente de las mismas'.

C)En su Fundamento Jurídico Segundo la sentencia responde a la alegación de nulidad del Plan general de Ordenación Municipal de Muxía (PGOUM), por no haberse sometido a evaluación ambiental estratégica, haciendo referencia al artículo 13 de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DEPP), en relación con su artículo 3; así como a los artículos 6 y 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental (LEA); 5.b) de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia; y 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB); también las SSTS de 23 de diciembre de 2014 y 10 de noviembre de 2015. Igualmente se deja constancia de la inclusión el territorio de Muxía en la Red Natura 2000 y refiere los artículos 84.4 y 86.1.g) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), así como la disposición transitoria 1ª de la Ley 9/2006, de 28 de abril, de Evaluación de determinados planes y programas (LEPP).

Se afirma que, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre (LEA), la normativa de aplicación al supuesto de autos era la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, de Evaluación de determinados planes y programas (LEPP), cuyo artículo 3 reproduce, así como su disposición transitoria primera.

D)Con tales precedentes normativos la sentencia de instancia llega a la siguiente conclusión:

'Aplicando la normativa expuesta al supuesto litigioso, el primer acto preparatorio formal no es anterior a 21 de julio de 2004, consta que la remisión de la documentación a la Consellería de Medio Ambiente es de 15 de diciembre de 2004. Por eso la normativa aplicable exigía someterlo a la evaluación ambiental estratégica. La STS, Contencioso sección 5 del 05 de junio de 2017 ... Sentencia: 989/2017 Recurso: 389/2016 , examina, con cita de sentencias anteriores, el régimen transitorio de la Ley 9/2006, recordando que se exige la necesidad de Evaluación Ambiental Estratégica a los planes de ordenación urbanística cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de junio de 2004 y su aprobación definitiva posterior al 21 de julio de 2006.

La resolución de 3 de marzo de 2008, de la Dirección General de Desarrollo Sostenible, por la que se establecen los requisitos para declarar la inviabilidad del sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Muxía a los trámites del artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, fija las condiciones a que se refiere la resolución antes referida, posterior a esta, pero sobre el SUD-1 solamente, al considerar que deberá redimensionarse y dividirse en sectores, porque este sector es el único que tendría repercusión en las posibles zonas especiales de protección y conservación y la Dirección General de Conservación de la Naturaleza emitió informes favorables.

El testigo-perito, técnico de la Administración, admite que parte del término municipal de Muxía está incluido en la zona de especial conservación ZEC Costa da Morte, en concreto los terrenos situados entre la Playa de Área Maior y la desembocadura del Río do Castro. Se trata de terrenos incluidos en la Red Natura, que engloba 5 parroquias de las 14 que integran el término municipal.

Y admite que el PGOM no se adapta a las DOT aprobadas por Decreto 19/2011, el testigo-perito técnico de la Administración, si bien se basa en la aplicación de la normativa transitoria en base a la cual no sería preceptivo este sometimiento.

Examinando las actuaciones, figura la resolución de 24 de septiembre de 2014, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se declara la inviabilidad de sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Muxía al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Se dicta en respuesta a la solicitud del Concello de Muxía, de su alcalde, de declaración de inviabilidad del sometimiento a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006 . Se indica que la aprobación inicial del plan general es de 7 de junio de 2005 y la aprobación provisional es de 28 de abril de 2007. Y que este tipo de declaración la permite el apartado 2 de la DT 1ª de la Ley 9/2006 , caso por caso y de forma motivada. Se remite a una resolución de 3 de marzo de 2008, de la Dirección General de Desarrollo Sostenible, que establece una serie de requisitos para poder declarar la inviabilidad de sometimiento del PGOM de Muxía a los trámites del artículo 7 de la Ley 9/2006 , y los que exigía eran:

( ...)

Y que como la propuesta de 18 de agosto de 2014 del concello de Muxía, de ordenación para el PGOM, no contempla la previsión de ningún tipo de sector de desarrollo, queda excluido el SUD- 1, objeto de la totalidad de los requisitos expuestos en la resolución de 3 de marzo de 2008, para poder declarar la inviabilidad del sometimiento a la AAE del PGOM. Por lo que, como se cumplen las exigencias de la resolución de 3 de marzo de 2008, publicada en el DOG de 21 de abril de 2008, se declara la inviabilidad de sometimiento a la evaluación ambiental estratégica, si bien los planes especiales sí han de someterse a la misma cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso de forma motivada.

De forma que todo se refiere a un ámbito y se olvida el resto del municipio.

Se remite la demandada al apartado 2, la posibilidad de declarar la inviabilidad si es de forma motivada. Y esa resolución es la de 3 de marzo de 2008, que establecía unos requisitos para la declaración de inviabilidad. Mas lo cierto es que solo se refiere a un ámbito. Y considera que el supuesto aquí analizado es diferente del tratado en las sentencias del Tribunal Supremo que cita la demanda: en una se anula el plan porque la decisión de no someterlo a la EAE es por la premura en la ejecución de determinadas infraestructuras y proyectos, que es la razón por la que se declaró la inviabilidad y se remitía para la EAE a los futuros ámbitos de desarrollo del plan. Se insiste por la defensa del Concello demandado en que la STS anula no por no someterlo a la evaluación ambiental estratégica sino porque esta decisión no es motivada. De forma que en el caso de Vigo, la inviabilidad fue porque se demoraría la ejecución de proyectos e infraestructuras y con el sometimiento a la evaluación ambiental de los futuros ámbitos ya bastaba. Y en el de Juan Luis fue por los inconvenientes al tener que retrotraer las actuaciones. En conclusión, se considera por las demandadas que las repercusiones medioambientales serían solo en el SUD-1, pero como al final se excluye su desarrollo del PGOM, ya no hay elemento de donde se deduzca riesgo medioambiental y ya no es necesario el sometimiento a la evaluación ambiental estratégica.

Sin embargo, no se justifica suficientemente por qué no las hay para el resto del territorio. Lo que considera el testigo-perito es que el único punto oscuro del PGOM de Muxía desde el punto de vista medioambiental era el SUD-1. Y que sacando ese ámbito de suelo, con las más de 600 viviendas previstas, se solventaba cualquier posible afección ambiental.

Que no se aplique la ley 21/2013 puede derivarse de su DT 1ª. Pero se aplica la Ley 9/2006 . Con lo que se puede estar de acuerdo es con las afirmaciones de las Administraciones demandadas y su testigo-perito cuando considera, el coordinador del equipo redactor del PGOM, que el único aspecto discutible en el PGOM desde el punto de vista ambiental era la clasificación como suelo urbanizable del SUD-1, porque parten de que el resto del término municipal o bien mantiene la delimitación anterior, de núcleo rural, o bien respeta las características del suelo urbano, o bien clasifica el suelo como rústico con la debida protección. De forma que una cosa es que consideren que no hay vulneraciones a los valores ambientales protegidos, y otra que no haya de someterse por ello a la EAE, cuando admiten que son terrenos integrados en la Red Natura. No puede compartirse que por su sola clasificación, a efectos urbanísticos, se haya de llegar a la conclusión de que ya son objeto de protección integral, porque una cosa es la correcta clasificación del suelo de acuerdo con la normativa urbanística, y otra distinta que no se someta a EAE, sin que puedan las Administraciones demandadas determinar sin respetar la ley cuáles son los posibles riesgos medioambientales decidiendo en base solo a la clasificación del suelo qué es lo que ha de someterse o no a la EAE. A ello ha de añadirse que el propio testigo-perito admite que el término municipal está incluido en el LIC, en concreto cinco parroquias.

De forma que cabe decir que si bien el requisito temporal se cumple para la obligación de la EAE, lo que falta es la motivación para no someterlo'.

E)La sentencia impugnada completa su fundamentación con la reproducción de la STS de 10 de noviembre de 2015 (RC 1658/2014, en relación con el PGOU de Vigo), citando también la STS de 26 de abril de 2017, y concluyendo en los siguientes términos:

'En el supuesto aquí analizado, el motivo de la anulación de los planes es el mismo que en el presente recurso: el no sometimiento a la evaluación ambiental estratégica, por considerar su inviabilidad. En lo que se diferencian los tres supuestos es en la razón o motivo para no someter los respectivos planes, y en el aquí analizado lo que ha de verificarse es si la motivación dada es suficiente y conforme a la ley. Examinando las actuaciones, resulta que solo se tiene en cuenta la previsión de crecimiento del SUD-1, incomprensiblemente. Es cierto que se hace referencia a que los espacios de interés natural del concello aparecen clasificados como suelo rústico de protección de espacios naturales, a que clasifica una importante superficie como suelo rústico de protección paisajística y a que la práctica totalidad de la línea de costa municipal se clasifica como suelo rústico de protección de costas marcando una línea de protección de 200 metros excepto en el SUD-1 que marca la línea a 100 metros. La única necesidad de someterse a la EAE se considera que se encuentra en que no queda claro la valoración del PGOM sobe el interés paisajístico del Monte Enfesto, en relación con la necesidad de urbanizar el SUD-1 y es por ello que se establecen solo condiciones para conceder la EAE para este suelo, y como se retira este ámbito, ya no se clasifica como SUD, entonces se considera que ya no hace falta la EAE.

No se puede compartir esta motivación para la declaración de inviabilidad porque conforme señala la ley, nos hallamos ante un supuesto contemplados en su artículo 6: es un municipio que en gran parte se encuentra en la zona de especial conservación ZEC costa da Morte delimitada en el Decreto 37/2014 , por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (en concreto, todos los terrenos situados entre la Playa de Área Maior y la desembocadura del Río do Castro). La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, contiene en su artículo 46 las medidas de conservación de la Red Natura 2000:

'Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente'.

No se evaluaron los efectos significativos sobre el medio ambiente de las determinaciones del PGOM de Muxía, por lo que procede, con estimación de la demanda y al considerar no suficientemente justificado el no sometimiento del plan a la evaluación ambiental estratégica, la estimación de la demanda y consiguiente anulación del mismo, por la falta de sometimiento a evaluación ambiental estratégica del PGOM de Muxía, afectando a áreas de Red Natura y no justificarse debidamente la omisión del procedimiento ambiental legalmente exigido.

Consecuencia de la estimación de la pretensión principal es que no procede el análisis del resto de los argumentos de la demanda, referidos en concreto a la finca del demandante'.

TERCERO.-Debemos, pues, proceder a interpretar los preceptos de precedente cita, tal y como se ha dispuesto, al efecto, por el ATS de la Sección de Admisión de esta Sala de 25 de febrero de 2019, que nos requiere, en concreto, para que, realizando tal interpretación, determinemos si la falta de motivación ---que la Sala de instancia aprecia en el supuesto de autos--- de la declaración de inviabilidad de sometimiento a evaluación ambiental estratégica, es determinante de la nulidad de pleno derecho de la Orden autonómica aprobatoria del PGOUM de Muxía, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 de la LPAC y 7 de la LEPP.

En relación con este tipo de recurso de casación venimos realizando una serie de reflexiones, que debemos reproducir, dada la particularidad de la admisión decidida. Por todas, debemos reproducir lo que hemos expuesto en la STS 1221/2020, de 30 de septiembre ( ECLI:ES:TS:2020:3008 RC 7007/2018)

El Auto de admisión del recurso de casación ---a cuyo contenido debemos responder--- tiene su fundamento en el carácter de disposición general... ; de conformidad, todo ello, con lo establecido en los apartados c ) y e) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), tras su modificación por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En la admisión decidida, posiblemente, ha tenido incidencia la circunstancia de no contar el sistema de recursos de esta jurisdicción ---en supuestos como el de autos--- con la aconsejable doble instancia, la cual posibilitaría ---sin las restricciones propias del recurso de casación--- una plena revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia en supuestos con la trascendencia de autos; circunstancia, o deficiencia del sistema, que, por otra parte, fue ---sin duda--- el motivo que dio lugar a que el legislador considerara la concurrencia de interés casacional objetivo en los dos supuestos que se contemplan en los citados apartados c ) y e) del artículo 88.3 de la LRJCA , tomando en consideración, fundamentalmente, la trascendencia de su naturaleza objetiva (disposiciones generales), o procedencia subjetiva (Gobiernos autonómicos) a las que antes nos hemos referido. No se trata, pues, de la aplicación de un principio de oportunidad, sino de aplicar los apartados c ) y e) del artículo 83.3 de la LRJCA en el marco del artículo 24 de la Constitución , procurando la tutela judicial efectiva, así como hacer jurisprudencia y justicia, en el particular ámbito del medio ambiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88.3.c) de la LRJCA (conforme al cual '[s]e presumirá que existe interés casacional objetivo: ... c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente'), la única opción, pues, que el legislador reservó al Tribunal Supremo para proceder a la inadmisión de un recurso de casación, cuando lo anulado se trata de una disposición general, es que se apreciara ---por la Sección de Admisión--- que la disposición general anulada 'con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente'. Debe advertirse que el legislador --- artículo 1º.1 de la LRJCA --- no limita la admisibilidad del recurso de casación en función de la Administración u órgano administrativo autor o autora de las 'disposiciones generales de rango inferior a la Ley' impugnadas, debiendo, pues, considerarse como tales todas las Administraciones que se relacionan en el nº 2 del mismo precepto.

Señalamos lo anterior por cuanto, como hemos indicado, en el mismo artículo 88.3 de la LRJCA se contempla otro supuesto ---similar al del apartado c) que nos ocupa---, que guarda una cierta relación con este, cual es el apartado e), en el que también se presume la existencia de interés casacional objetivo '[c]uando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas'. En este supuesto, a diferencia del anterior, la Sección de Admisión puede proceder a la inadmisión del recurso de casación cuando se 'aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia', según se expresa en el párrafo 2º del citado artículo 88.3, si bien con la obligación de que tal inadmisión debería ser llevada a cabo mediante 'auto motivado'.

Es evidente que en el supuesto del artículo 88.3.c) de la LRJCA ---que es el utilizado por la Sección de Admisión en el supuesto de autos---, lo determinante de la admisión del recurso ---sin duda con una perspectiva objetiva--- es la categoría de 'disposición general' del objeto del recurso contencioso administrativo, cualquiera que sea la Administración autora de la misma; por el contrario, el supuesto del artículo 88.3.e), cuenta con una connotación subjetiva por cuanto lo impugnado puede ser, tanto un acto administrativo (que habrá de entender como cualquier tipo de 'actuación administrativa'), como un disposición general, si bien su procedencia ---su autoría--- ha de ser 'de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas'.

(...) La cuestión que se suscita en estos dos supuestos es que, pese a citarse como infringidos determinados preceptos ---esto es, invocarse una 'concreta infracción del ordenamiento jurídico', ex artículo 88.1 de la LRJCA ---, sin embargo, el ATS de admisión utiliza ---así acontece en el caso de autos---, la siguiente fórmula: 'Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis'. Y lo cierto es, pese a que, a continuación, el auto identifica, con precisión, los preceptos considerados como infringidos, sin embargo, la resolución de admisión no concreta 'la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo' ( artículo 90.4 de la LRJCA ), salvo que la misma se deduzca del contenido de los preceptos citados como infringidos.

Es evidente que ante un supuesto como el de autos ---con la genérica admisión realizada, y los numerosos preceptos considerados como infringidos--- pudiera llegar a concluirse que, con la admisión del recurso, se está desvirtuando el sentido dado por el legislador al recurso de casación previsto, para esta jurisdicción contencioso administrativo, en la regulación contenida en la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que, en concreto, procedió a la modificación de los artículos 86 y siguientes de la LRJCA .

Pero, al margen de lo expuesto, con carácter general, en el Fundamento anterior, lo cierto es que, pese a todo lo expuesto ---que no hemos querido eludir--- entendemos que contamos con espacio casacional para pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas por el Auto de admisión, y que, con facilidad, podemos deducir de los preceptos que se consideran infringidos en la misma resolución, en torno a los cuales giran las alegaciones de la Administración recurrente en su escrito de interposición de recurso de casación, que concluyen, en cada uno de los tres motivos que formula, con concretas propuestas de formación de jurisprudencia'.

CUARTO.-En el presente supuesto la Sala de instancia ha procedido a decretar la nulidad de la Orden de la Cosellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, de 11 de abril de 2016, por la que fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Muxía, como consecuencia de no haberse procedido a la evaluación de los efectos significativos sobre el medio ambiente de las determinaciones del citado PGOU, considerando que no estaba suficientemente justificado el no sometimiento del mismo a la evaluación ambiental estratégica; esta declaración de inviabilidad fue llevada a cabo mediante Resolución de 24 de septiembre de 2014 de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Xunta de Galicia; en síntesis, pues, la ratio decidendide la sentencia de instancia fue el no justificarse la omisión del procedimiento ambiental legalmente exigido. En tal sentido, la sentencia de instancia es muy expresiva:'De forma que cabe decir que si bien el requisito temporal se cumple para la obligación de la EAE, lo que falta es la motivación para no someterlo'.

El Ayuntamiento recurrente, como hiciera en el escrito de preparación del recurso de casación, insiste en la contravención de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 10 de noviembre de 2015 (RC 1658/2014) ---siguiendo la anterior STS de 23 de diciembre de 2014 (RC 3158/2012, en relación con el PGOU de Juan Luis)--- que procedió a la declaración de nulidad del PGOU de Vigo, considerando que no eran razón suficiente, para la declaración de inviabilidad de la evaluación ambiental correspondiente, la alegada 'premura en la ejecución de determinadas infraestructuras y proyectos',poniendo de manifiesto la sentencia que el 'retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ... ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica'.

Considera el Ayuntamiento de Muxía que la citada doctrina es vulnerada por la sentencia de instancia desde una doble perspectiva:

a) Por una parte, la diferencia entre los motivos alegados por la Administración autonómica (Dirección General de Desarrollo Sostenible) en los aludidos supuestos de los Planes de Vigo y Juan Luis, y los puestos de manifiesto en el caso de Muxía, mediante la Propuesta municipal de 18 de agosto de 2014 (y la posterior Resolución autonómica de 24 de septiembre de 2014), la cual cumplía las condiciones y exigencias ---en su día-- requeridas mediante la anterior Resolución de 3 de marzo de 2008, de la citada Dirección General de Desarrollo Sostenible.

b) Por otra, y en segundo lugar, el Ayuntamiento apela a la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 11 de noviembre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:4754 , RC 2058/2012) en relación con la interpretación del términos 'inviable'o 'inviabilidad'que se contiene en la disposición transitoria primera.2 de la LEPP, señalando que sobre los mismos 'ha de decidirse y motivarse caso por caso, lo que equivale a la necesidad de contemplar la circunstancias de cada uno'.Mantiene el Ayuntamiento recurrente que ello no aconteció en la sentencia impugnada la cual, según expresa, toma las bases establecidas en las dos citadas sentencias anteriores ---pata Vigo y Juan Luis--- y las hace extensivas a Muxía, sin atender a que en la declaración de inviabilidad del PGOU de este municipio, se expusieron, fundaron y motivaron unas causas distintas a las de los otros dos, tal y como se puso de manifiesto en la Resolución de 3 de marzo de 2008, de la Dirección General de Desarrollo Sostenible.

Por todo ello considera vulnerado el artículo 35 de la LPAC, en el que se fundamentó la declaración de nulidad decretada.

QUINTO.-Hemos de ratificar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con las cuestiones suscitadas, y, en consecuencia, habremos de concluir señalando que la citada doctrina jurisprudencial, a la que alude el Ayuntamiento recurrente, no ha resultado vulnerada en el supuesto de autos por la sentencia de instancia.

El artículo 7 de la LEPP de 2006 dispuso en su artículo 7 que '[l]a legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales ...'.Tal obligación se completó con una norma reguladora de la transitoriedad de la entrada en vigor de la misma, que se contenía en la Disposición transitoria primera, dedicada a los 'Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley',y que, como regla general, disponía que la citada obligación del artículo 7 'se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004',y, por otra parte, ello sería así siempre y cuando su 'aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006'.

Pero esta norma contaba con una excepción o salvedad: 'salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable'.

La doctrina a la que se alude, en relación con la citada salvedad o excepción a la obligación de realizar una evaluación ambiental, quedó establecida ---para el supuesto transitorio a que se refiere--- por la STS de 11 de noviembre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:4754 , RC 2058/2012, El Rosario): '... el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2006, de 28 de abril , no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así, carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, de modo que habrá que considerar que, a pesar de que el primer acto preparatorio formal de un plan o programa hubiese sido anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación definitiva sea posterior al día 21 de julio de 2006, cabe que la Administración pública competente decida motivadamente que en un caso concreto está justificado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley , que impone el deber de someter dichos planes o programas a evaluación de impacto ambiental, lo que, en principio, impide que se establezca una regla que defina supuestos excepcionados o excusados de tal deber, ya que la inviabilidad ha de decidirse y motivarse caso por caso, lo que equivale a la necesidad de contemplar las circunstancias de cada uno, y ello no se compadece con la fijación de supuestos de excepción a la norma o de criterios preestablecidos, que es, en definitiva, lo que pretenden las Administraciones recurrentes cuando reprochan a la Sala sentenciadora el no haberse atenido a unos criterios expresados o expuestos por la Administración para otro Plan, concretamente un Plan Territorial Parcial, que la Sala de instancia consideró en sus citadas sentencias debidamente justificada la inviabilidad de evaluación ambiental estratégica'.

Esta doctrina se continuó en la STS de 23 de diciembre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:5592 , RC 3158/2012, Juan Luis) ---a la que se refiere el Ayuntamiento recurrente como exponente de la doctrina infringida--- en la que discrepamos de la decisión adoptada por la Sala de instancia, en los siguientes términos: 'llegamos a la conclusión de que tal conformidad con el proceder manifiestamente ilegal de la Administración urbanística implica la vulneración no sólo del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, recogido por el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 , citado como infringido por la representación procesal de los recurrentes al articular ambos motivos de casación, sino también la conculcación de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , igualmente invocados como vulnerados al desarrollar el primero y segundo motivos de casación, en cuanto que la Sala sentenciadora ha extendido un manto de silencio cómplice sobre la arbitraria actuación administrativa, proscrita por el referido artículo 9.3 de la Constitución , y sobre la sinuosa actividad desplegada por ambas Administraciones urbanísticas demandadas y ahora recurridas enderezada claramente a incumplir lo preceptuado por el artículo 7 y el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , así como por la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, disposición esta también citada por los recurrentes como infringida por el Tribunal a quo al hilo de los razonamientos desgranados en la exposición del primero de los motivos de casación aducidos, razones todas por las que procede la estimación de ambos motivos de casación con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida ...'.

La consecuencia puesta de manifiesto en aquella sentencia fue la de la nulidad de pleno derecho del PGOU de Juan Luis por haberse actuado 'en contra de lo establecido concordadamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001', por ello, decíamos 'el acuerdo aprobatorio y el Plan General de Ordenación Municipal de Juan Luis impugnados deben ser declarados radicalmente nulos según lo dispuesto por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

Nuestra doctrina continuó con las sentencias dictadas en relación con el PGOU de Ibiza [ STS de 3 de febrero de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:578 , RC 35/2013), STS de 7 de abril de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:1505 , RC 3737/2012) y STS de 25 de septiembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:3922 , RC 464/2014,)].

Sobre la excepción o inviabilidad de la evaluación ambiental decían las sentencias que '[l]a Sala de instancia, no obstante reconocer la brevedad y concisión de dicha motivación, la consideró suficiente 'debido al quebranto que habría de suponer la demora en un momento en que la Revisión está muy avanzada' ya que los trabajos se habían iniciado en el año 2002. (...) En el punto concreto a la necesaria motivación; se alega que el razonamiento de la sentencia impugnada se limita a señalar que el acuerdo es correcto por el avanzado estado de tramitación de planeamiento, prescindiendo de los intereses en juego, máxime cuando en el ámbito temporal transcurrió más de dos años y siete meses, y hasta dos aprobaciones provisionales diferentes más, entre el planteamiento de la viabilidad o inviabilidad de sujetar el plan a Evaluación Ambiental (diciembre de 2006) y la decisión adoptada (julio de 2009).

De la tramitación practicada se deduce que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera 2 de la citada Ley 9/2006 y su interpretación jurisprudencial - sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2058/2012 ) y 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 )- la Administración Autonómica no ha justificado la inviabilidad de señalar el Plan General objeto de impugnación a evaluación de impacto ambiental, ya que las razones expresadas por dicha Administración tienen carácter general, y por tanto, no se ha demostrado que en el caso concreto, resulte inviable su sometimiento a la evaluación de que se trata.

(...) también hemos declarado en esas mismas sentencias que el precepto exige una singular motivación, que, no se cumple con la simple invocación del tiempo transcurrido en la tramitación del Plan, pues si tal circunstancia temporal justificase por sí misma la inviabilidad de someter el instrumento general de ordenación a evaluación ambiental, así se hubiese establecido en la norma'.

Por su parte, la STS de 18 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2192 , RC 2524/2013, La Palma) justificó, de conformidad con la decidido en la instancia, la conclusión de la nulidad de pleno derecho del ---allí--- Decreto impugnado.

Especialmente significativas ---también citadas por el recurrente--- fueron la STS de 10 de noviembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:4858 , RC 1658/2014) y la STS de 12 de noviembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5550 , RC 1817/2014) en relación con el PGOU de Vigo:

'Nos encontramos ante una resolución que, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , declara inviable, por razones de premura en la ejecución de determinadas infraestructuras y proyectos, el sometimiento al trámite de Evaluación Ambiental de un Plan General, cuya aprobación inicial tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 y la provisional el día 19 de marzo de 2006, remitiéndose a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva el 31 de mayo de 2006, fechas en las que ya había entrado en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados plazos y programas en el medio ambiente, que lo fue al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ocurrida el 29 de abril de 2006 (BOE nº 102/2006)'.

Fueron varias las razones esgrimidas ---entonces--- por la Administración con la finalidad de justificar la inviabilidad de la obligada evaluación: 'y ello por tres razones, la una porque se demoraría la ejecución de determinados proyectos e infraestructuras con un importante coste económico y social, la otra porque había tenido lugar el procedimiento de participación pública y la tercera porque la protección de la sostenibilidad del entorno quedaba garantizada a través del sometimiento a evaluación ambiental estratégica o, en su caso, evaluación de impacto ambiental, de los futuros trámites sobre los ámbitos de desarrollo del Plan'.

No obstante, el Tribunal Supremo ---tras justificar que lo procedente era la consecuencia de la nulidad de pleno derecho del PGOU--- señaló que las citadas razones expuestas 'no son razones jurídicas válidas para evitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 9/2006, de 28 de abril , como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2058/2012 ), 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 ), 3 de febrero de 2015 (recurso de casación 35/2013 ), 18 de mayo de 2015 (recurso de casación 2524/2013 ) y 25 de septiembre de 2015 (recurso de casación 464/2014 ), en las que hemos expresado que los intereses públicos que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier Plan, el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2008, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente'.

Debe también citarse la STS de 2 de junio de 2015 (ECLI:ES:TS: 2015:2435, RC 2487/2013, Arona), en la que destaca la ausencia de motivación de la declaración de inviabilidad de la evaluación:

'A la vista, por tanto, de nuestra jurisprudencia precedente sobre la interpretación de los preceptos cuya infracción se denuncia en el segundo motivo de casación (los artículos 7 , 9 y disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 ), se impone lógicamente la misma solución en el caso que ahora dilucidamos, dada la identidad de razón entre las circunstancias determinantes de la ilicitud cometida en el Plan General objeto de análisis en la sentencia parcialmente reproducida y la que en el presente asunto dio lugar a la declaración de nulidad, por la Sala sentenciadora, del Plan General de Arona, cual era en ambos supuestos la ausencia de justificación, formal y material, acerca de las razones por las que el Plan fiscalizado -no otro, o la generalidad de ellos, considerados en su conjunto- quedaba exento, por razones de interés público que nos han quedado en la incertidumbre, del inexcusable deber de incluir, en el procedimiento de elaboración del Plan General, la repetida evaluación ambiental estratégica.

En el presente asunto, por tanto, la única justificación ofrecida por la Administración regional es de orden genérico, ya que se basa en un informe emitido en junio de 2006 -así de indefinida es su referencia por la Administración recurrente en casación en el desarrollo del propio motivo-, que obra en las actuaciones por mención de otros documentos posteriores que lo citan y que, al margen de cualquier valoración relativa a su contenido, puede afirmarse sin vacilación que no entraña un acto de decisión motivada en que se manifieste la opción, previo análisis de las ventajas e inconvenientes para el interés público- de no efectuar la evaluación ambiental estratégica en este concreto y singular procedimiento relativo al Plan de Arona, en atención a probadas y justificadas razones circunstancialmente referidas a éste.

Esto es, la desproporción a que se ha hecho alusión, como factor justificador de la exención de llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica en el Plan de Arona, debe ser objeto de razonamiento y justificación por referencia a la situación específica y particular de dicho municipio. Debe atenderse, además, a la hora de ponderar los diversos intereses en pugna, no sólo al estado de tramitación de éste, sino a las demás facetas del interés general concurrentes, pues los inconvenientes de postergar la entrada en vigor de un plan debido a la obligación de efectuar esa evaluación estratégica que la ley impone como regla y que podría demorar la aprobación y consiguiente eficacia del plan, no puede erigirse en la única justificación universal e indiscriminada, en atención a ese solo dato, para quedar liberada del deber legal, todo ello al margen de que tampoco sería posible establecer una presunción, como sugiere la Administración autonómica, de que esa sobrevenida demora sería, siempre y en todo caso, más perjudicial para el interés público que la observancia del deber de acometer la evaluación ambiental que, cabe aceptar al menos como hipótesis, podría eventualmente prevenir la aparición de graves daños al medio ambiente que no hubieran sino previamente constatados.

Por lo demás, aceptar la interpretación que sostiene la Administración canaria sobre los términos de tal exención o dispensa -concretada en el concepto de inviabilidad que la Ley autoriza, como mera salvedad-, equivaldría en la práctica a dejar en manos de la Administración, en todos los casos, la posibilidad de eludir por su propia voluntad, no sujeta a explicaciones, el cumplimiento de un estricto deber jurídico y la necesaria protección ambiental vinculada a su observancia, burlando así, de forma sistemática, un indeclinable mecanismo de control medioambiental de origen comunitario europeo, trasladado a la ley estatal.

Además, ese inmotivado modo general de obrar convertiría en regla general lo que en la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en la Ley 9/2006 de 28 de abril, que efectúa la incorporación, por trasposición, a nuestro ordenamiento jurídico interno, de la Directiva, es configurada como una excepción a la exigibilidad de la evaluación que rige como norma, excepción que, en su calidad de tal, debe quedar rigurosamente sometida, por tanto, a una razonable justificación, caso por caso, que aquí ha faltado'.

La Sala también dictó varias SSTS en relación con el PGOU de Sant Vicenç de Montalt: STS 717/2017, de 26 de abril y 1173 y 1174/2017, de 4 de julio ( ECLI:ES:TS:2017:1722 , RC 1500/2016; ECLI:ES:TS:2017:2782 , RC 1689 /2016; y ECLI:ES:TS:2017:2779 , RC 895/2016):

'Conviene ante todo señalar que la sentencia de instancia no dice en ningún momento que la Administración se haya pronunciado de forma motivada sobre la inviabilidad del proceso de evaluación ambiental estratégica. En todo caso no está de más recordar que como señalamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 -recurso de casación 35/2013 - si bien en nuestras sentencias de 21 (sic) de noviembre y 14 (sic) de diciembre de 2014 hemos admitido que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la citada disposición transitoria primera, no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, también hemos declarado en esas mismas sentencias que el precepto exige una singular motivación, que no se cumple con la simple invocación del tiempo transcurrido en la tramitación del Plan, pues si tal circunstancia temporal justificase por sí misma la inviabilidad de someter el instrumento general de ordenación a evaluación de impacto ambiental, así se hubiera establecido en la norma'.

Y, en la misma línea, STS 989/2017, de 5 de junio ( ECLI:ES:TS:2017:2176 , RC 389/2016, Buñol). También debemos hacer referencia, ya con el nuevo recurso de casación, a la STS 1562/2018, de 30 de octubre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3758 , RC 3029/2017, Los Alcázares).

SEXTO.-Ratificada, pues, la anterior doctrina, debemos insistir en que la sentencia de instancia no ha vulnerado la misma, por cuanto, como en los supuestos de precedente cita, la declaración de inviabilidad de la evaluación no ha contado con justificación suficiente.

La Sala ha aplicado, efectivamente, la doctrina que hemos sintetizado en el fundamento anterior, pero no ha procedido a su aplicación sin más, de forma automática, sino que la ha particularizado para el caso concreto, en atención a las peculiaridades ambientales del municipio de autos, dando las razones específicas por las que, también en este supuesto, la declaración de inviabilidad de la evaluación no resultaba procedente y, por ende, también el PGOU de Muxía devenía nulo de pleno derecho.

Como podemos deducir de la línea jurisprudencial expresada, este tipo de declaraciones, por su carácter de excepción ---y por su transitoriedad--- imponen una interpretación restrictiva de la norma medioambiental, lo que nos conduce, necesariamente, a la exigencia de una singular motivación, sin que resulten posibles justificaciones de carácter genérico en atención a perjuicios económicos y sociales varios; esto es, al tratarse de una excepción a la obligada evaluación ambiental se requiere la expresa y motivada justificación ad hoc.

Pues bien, en el supuesto de autos la Sala de instancia ---tras llevar a cabo una valoración probatoria--- ha considerado que las razones dadas por la Administración no han superado la exigencia motivadora requerida; por el contrario, consideramos que la Sala sí ha cumplido con la exigencia a la misma impuesta.

Es suficientemente conocida nuestra posibilidad de valoración probatoria en el recurso de casación ---por todas debemos citar la reciente STS 321/2020, de 4 de marzo RC 5364/2018, ECLI:ES:TS:2020:753---

'Como ha podido observarse, por lo hasta ahora expuesto, nos encontramos ante la resolución de un recurso de casación que ha sido tramitado de conformidad con la Modificación introducida en la LRJCA de 1998 por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ( Disposición Final Tercera, Uno), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Los últimos párrafos de su Preámbulo (Apartado XII) dejan constancia del significado de esta reforma:

'En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo'.

Nuestra dificultad aumenta si reparamos en lo establecido en el artículo 87 bis.1 de la vigente LRJCA , que dispone:

'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho'.

(...) Desde esta perspectiva entendemos que podemos realizar un pronunciamiento, pues, volvemos a insistir, de lo que se trata, no es de una valoración de los hechos (inviable desde la perspectiva del artículo 87 bis.1 de la LRJCA ), sino de una comprobación del nivel de motivación realizado por las sentencias, desde la exigencia ---desde el plus de exigencia--- requerida por la jurisprudencia citada ...

De esta forma, actuamos de conformidad con la clásica línea jurisprudencial ---anterior a la reforma de la LRJCA, en relación con el recurso de casación--- conforme a la cual'la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo'.

Así lo habíamos expuesto, antes de la reforma, en las SSTS 229/2018, de 15 de febrero ( RC 3174/2016), de 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), 14 de junio de 2016 ( STS 1400/2016, RC 802/2015), 27 de septiembre de 2016 (RC 2737/2015) ó 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008). Jurisprudencia que habíamos sintetizado entre otras en las SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 , recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional, y aplicados en multitud de sentencias.

Así lo seguimos diciendo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. A tal efecto podemos citar los AATS de 8 de marzo de 2017 (RC 242/2016 ), 10 de abril de 2017 (RC 227/2017 ), 5 de diciembre de 2017 (RQ 269/2017 ), 10 de diciembre de 2018 (RQ 462/2018 ) o 29 de marzo de 2019 (RQ 33/2019 ); en este último, por todos, dijimos:

'Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito. De ahí que resulte plenamente lógica la regla del tan citado artículo 87 bis, párrafo 1º.'.

Incluso, tal excepcionalidad fáctica, ha sido circunscrita, algo más, tras la expresada reforma, según se expresa en los AATS de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017 ), 9 de marzo de 2018 (RQ 681/2017 ), 26 de septiembre de 2018 (RQ 238/2018 ), o 29 de marzo de 2019 (RQ 33/2019 ), antes citado, en el que añadimos a la anterior cita:

'Si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso que, como hemos dejado expuesto, centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello, han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el Tribunal a quo , del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando éstas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la 'sana critica') que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un Tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas.'.

Pero, completamos la anterior posición jurisprudencial con la distinción ---conceptual y jurídica--- de dos aspectos distintos de la cuestión, como hemos expuesto en el ATS de 10 de diciembre de 2018 (RQ 462/2018 ):

'... una cosa son los hechos, y otra las consecuencias jurídicas que de ellos dimanan. La apreciación del Tribunal de instancia sobre los hechos que constituyen la base del litigio no puede ser controvertida en casación salvo en circunstancias excepcionales que ha detallado la jurisprudencia; pero, en cambio, la pura valoración jurídica que esos hechos merecen, o lo que es lo mismo, la calificación jurídica de dichos hechos, o la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales hechos fluyen, son cuestiones que precisamente por residenciarse en el terreno de los juicios de carácter jurídico resultan susceptibles de problematizarse en casación siempre y cuando se desenvuelvan en este específico ámbito de la discusión jurídica y no pretendan encubrir bajo el mismo una discusión puramente fáctica'.

Pues bien, pese a todo lo anterior ---que no hemos querido eludir--- entendemos que contamos con espacio casacional para pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas por el Auto de admisión, y que, con facilidad, podemos deducir de los preceptos que se consideran infringidos en la misma resolución.

Es cierto, según deducimos de la sentencia de instancia, que la Resolución de 3 de marzo de 2008, de la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Xunta de Galicia impuso unas determinadas exigencias o condiciones medioambientales, en respuesta a propuesta del Ayuntamiento de Muxía, de 3 de mayo de 2007, con la finalidad de poder declarar la inviabilidad de evaluación ambiental impuesta por la LEPP de 2006; pero, como destaca la sentencia, las citadas exigencias se referían, exclusivamente, al SUD-1, 'al considerar que deberá redimensionarse y dividirse en sectores, porque este sector es el único que tendría repercusión en las posibles zonas especiales de protección y conservación y la Dirección General de Conservación de la Naturaleza emitió informes favorables'.

Según se deduce del contenido de la sentencia que revisamos, la propuesta municipal ---ante la obligación evaluatoria legalmente impuesta--- consistió en excluir de la modificación del planeamiento, que se pretendía aprobar, la parte del territorio municipal afectada por la protección medioambiental. En este sentido, las afirmaciones de la sentencia, tomando en consideración lo expuesto por el testigo perito son muy claras:

'El testigo-perito, técnico de la Administración, admite que parte del término municipal de Muxía está incluido en la zona de especial conservación ZEC Costa da Morte, en concreto los terrenos situados entre la Playa de Área Maior y la desembocadura del Río do Castro. Se trata de terrenos incluidos en la Red Natura, que engloba 5 parroquias de las 14 que integran el término municipal.

Y admite que el PGOM no se adapta a las DOT aprobadas por Decreto 19/2011, el testigo-perito técnico de la Administración, si bien se basa en la aplicación de la normativa transitoria en base a la cual no sería preceptivo este sometimiento'.

La Sala, sin embargo, considera que no resulta posible esta exclusión territorial y expone las razones que fundamentan la misma:

a) En primer lugar, la Sala destaca dos aspectos temporales; en primer término, el tiempo transcurrido entre la Propuesta municipal (2007) y la inicial Resolución autonómica señalando las condiciones necesarias para poder acordar la inviabilidad (2008), y, por otra parte, la definitiva Resolución declaratoria de la inviabilidad de 14 de septiembre de 2014, adoptada por la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Xunta de Galicia.

Por otra parte, igualmente la sentencia refiere la larga tramitación del planeamiento aprobado, una vez declarada la inviabilidad de evaluación ambiental: Efectivamente, la tramitación misma se inicia con la aprobación inicial el 7 de junio de 2005, información pública en el DOG de 14 de junio de 2005 y concluye con aprobación definitiva mediante la Orden impugnada de 14 de abril de 2016 (esto es, más de 11 años de tramitación), lo cual dio lugar a modificaciones legislativas, y, a consecuencia de ello, a la previa declaración de exclusión de evaluación ambiental (2007/2014)

b) Y, en segundo lugar, la Sala destaca la afectación territorial limitada del nuevo planeamiento, excluyendo del mismo la parte del municipio en la que existía evidente incidencia medioambiental. De esta forma, obvio es, no se lleva a cabo una evaluación integral medioambiental del municipio, sino que se excluye de la evaluación de la zona medioambientalmente no afectada; la Sala, sin embargo, destaca ---y no acepta--- la ausencia de razones de exclusión en relación con todo el término municipal de Muxía.

La Sala resume perfectamente lo acontecido y la consecuencia alcanzada: 'como la propuesta de 18 de agosto de 2014 del Concello de Muxía, de ordenación para el PGOM, no contempla la previsión de ningún tipo de sector de desarrollo, queda excluido el SUD-1, objeto de la totalidad de los requisitos expuestos en la resolución de 3 de marzo de 2008, para poder declarar la inviabilidad del sometimiento a la AAE del PGOM. Por lo que, como se cumplen las exigencias de la resolución de 3 de marzo de 2008, publicada en el DOG de 21 de abril de 2008, se declara la inviabilidad de sometimiento a la evaluación ambiental estratégica, si bien los planes especiales sí han de someterse a la misma cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso de forma motivada'.

La respuesta de la Sala no podía ser otra: 'De forma que todo se refiere a un ámbito y se olvida el resto del municipio'.Decisión que motiva con absoluta claridad:

'En conclusión, se considera por las demandadas que las repercusiones medioambientales serían solo en el SUD-1, pero como al final se excluye su desarrollo del PGOM, ya no hay elemento de donde se deduzca riesgo medioambiental y ya no es necesario el sometimiento a la evaluación ambiental estratégica.

Sin embargo, no se justifica suficientemente por qué no las hay para el resto del territorio. Lo que considera el testigo-perito es que el único punto oscuro del PGOM de Muxía desde el punto de vista medioambiental era el SUD-1. Y que sacando ese ámbito de suelo, con las más de 600 viviendas previstas, se solventaba cualquier posible afección ambiental'.

En la correcta valoración probatoria que la Sala realiza, se destacan las afirmaciones del testigo-perito ---técnico de la propia Administración--- de cuyo testimonio ---y de las afirmaciones del coordinador del PGOU--- la Sala discrepa, en forma tajante, en cuanto a las conclusiones que pretendían alcanzar:

'De forma que una cosa es que consideren que no hay vulneraciones a los valores ambientales protegidos, y otra que no haya de someterse por ello a la EAE, cuando admiten que son terrenos integrados en la Red Natura. No puede compartirse que por su sola clasificación, a efectos urbanísticos, se haya de llegar a la conclusión de que ya son objeto de protección integral, porque una cosa es la correcta clasificación del suelo de acuerdo con la normativa urbanística, y otra distinta que no se someta a EAE, sin que puedan las Administraciones demandadas determinar sin respetar la ley cuáles son los posibles riesgos medioambientales decidiendo en base solo a la clasificación del suelo qué es lo que ha de someterse o no a la EAE. A ello ha de añadirse que el propio testigo-perito admite que el término municipal está incluido en el LIC, en concreto cinco parroquias'.

Debemos, por tanto, ratificar las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, no resultando posible, en la forma realizada ---esto es, mediante la declaración de inviabilidad--- excluir de la evaluación ambiental de un municipio con evidentes y declarados valores ambientales sin la realización de un Informe de sostenibilidad ambiental, sin las necesarias consultas y sin Memoria ambiental, para conocer la realidad de la evaluable.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, de la Xunta de Galicia, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, resulta bien expresivo en relación con Muxía; en su Anexo I se reseñan las Zonas especiales de conservación (ZEC) de Galicia, atendiendo a los requerimientos del artículo 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, incluyendo la información sobre los límites geográficos de las ZEC de Galicia, sus tipos de hábitats del anexo I y las especies del anexo II de la Directiva 92/43/CEE, traspuestos a nuestro ordenamiento jurídico a través de los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Pues bien, la número 5 es la ZEC COSTA DA MORTE (ES1110005) pudiendo observarse como su ámbito se extiende prácticamente a todo lo largo de la costa del término municipal. Por otra parte, en el Plan director de la Red Natura 2000 se señalan, apartado 2, las Zonas de especial protección para las aves (ZEPA), figurando entre las mismas la ES0000176 Costa da Morte (Norte) e integrada, por tanto, en la citada Red Natura 2000.

Por todo ello, acierta la Sala de instancia cuando procede a la anulación del PGOU de Muxía por la previa falta de acreditación y suficiencia de la declaración de inviabilidad medioambiental.

En situaciones como la presente, debemos recordar lo que dijéramos en la STS de 30 de septiembre de 2011 (RC 1294/2008, Asunto Jabalquinto), en la que se ponía de manifiesto la exigencia de una especial motivación en los supuestos de desclasificación de suelos protegidos y zonas verdes:

( ... ) Este plus de protección se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de las normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa medioambiental. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ---TRLS08---) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al 'bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ', de donde deduce 'que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida'. Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que 'el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente', y se remite, a continuación, a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo 'de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos'; y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos 'el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable', añadiendo que 'desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...'. Como ha puesto de manifiesto la buena doctrina española, el TRLS08 lo que, en realidad, aporta 'es una mayor imbricación entre urbanismo y protección del medio ambiente; una especie, digámoslo, de interiorización mas profunda de los valores ambientales en la ordenación territorial y urbanística, hasta hacerlos inescindibles'.

De conformidad con la doctrina expuesta, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO.-No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Muxia (A Coruña) contra la sentencia 239/2018, de 31 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), por la que fue estimado el Recurso contencioso administrativo 43/2016 interpuesto por doña Reyes contra la Orden de la Cosellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia de 11 de abril de 2016 por la que fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Muxía (A Coruña).

2º.No hacer expresa condena sobre el pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés María Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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