Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 146/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 7/2021 de 28 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 146/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100145

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3030

Núm. Roj: SJCA 3030:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000146/2021

En Santander, a 28 de junio de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 7/2021 al que se ha acumulado el PA 103/2021, en el que actúan como demandante el OBISPADO DE SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistido por la letrada Sra. Madrazo de Albornoz, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camaleño representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por la Letrada Sra. Guerra Briz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Ruiz Canales presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camaleño de 4-11-2020 que desestima el recurso de reposición frente a la liquidación del IBI, modalidad urbana del ejercicio 2020 sobre el inmueble Casa Rectoral de Espinama Referencia Catastral 4869043UN5746N0001JL.

Posteriormente, se acumuló el PA 103/2021 en el que la misma parte actora recurre la Resolución del Ayuntamiento de Camaleño que desestima por silencio el recurso de reposición frente a la liquidación del IBI, modalidad rústica, para el ejercicio 2020 sobre los inmuebles COSGAYA 39015A010001620000OXR3900021A TERRENO; PEMBES 39015A024000320000OJ TERRENO; PEMBES 39015A024001980000OH TERRENO; LLAVES 39015A024003920000OH TERRENO; PEMBES 39015A024004490000OZ TERRENO; PEMBES 39015A024004650000OL TERRENO; PEMBES 39015A025000280000OM TERRENO; PEMBES 39015A025000510000OA TERRENO; PEMBES 39015A025000650000OK TERRENO; MOGROVEJO 39015A026000110000OR TERRENO; MOGROVEJO 39015A026005010000OU TERRENO; PEMBES 39015A031000020000OE ERMITA VIRGEN DE LA SALUD; TANARRIO 39015A032003880000OD TERRENO; BARÓ 39015A035003240000OS TERRENO; SANTO TORIBIO 39015A038001610000OZ PASEO STO. TORIBIO; SANTO TORIBIO 39015A038001640000OW TERRENO; PEMBES 39015A048003840000OA TERRENO; LLAVES 39015A049002630000OW CAMPO PROCESIONAL IGLESIA PARROQUIAL; MOGROVEJO 39015A050001520000OA ERMITA SAN ACISCLO Y SANTA VICTORIA; MOGROVEJO 39015A050003780000OG TERRENO; TANARRIO 39015A052001270000OS TERRENO y el de modalidad urbana del ejercicio 2020 sobre los inmuebles SANTO TORIBIO 39015A039000560001PG10760596 ALBERGUE.

Y contra la Providencia de apremio de 17-3-2021 en cuanto al devengo de 2020.

También se solicitó ampliación del recurso a la Providencia de apremio nº 000051300704 de 17-3-2021 que se desestimó en Auto de fecha 27-4-2021.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de junio.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado que formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 525,45 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora formula recurso contra la las liquidaciones del IBI del ejercicio de 2020 correspondientes a fincas rústicas y dos urbanas alegando que es aplicable al exención de la DA 9ª y arts. 7, 15.1, 3 y 6.2 Ley 49/2002, según interpretación dada por la Subdirección General de Tributos Locales, en la consulta 4/12/2009 y de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec2ª, S4-4-2014, rec 653/2013. Así, respecto de los bienes incluidos en la liquidación no existe actividad económica alguna, pues solo hay un arrendamiento. Y en cuanto a la Casa Rectoral, es el arrendatario quien desarrolla la actividad económica y no el Obispado. Respecto del albergue de peregrinos, se encuentra cerrado, sin actividad y se ha producido la baja en el IAE.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho ya que se hace una correcta interpretación del régimen fiscal conforme al cual, la exención solo es aplicable a bienes destinados a culto o auxiliares de esta actividad. En todo caso, los bienes están arrendados y se percibe una renta por ellos, de modo que hay actividad económica. Esa actividad es clara en el caso de la Casa Rectoral, donde hay en funcionamiento una tienda de productos típicos y el alojamiento hostelero de peregrinos.

SEGUNDO.-Hay que comenzar señalando que el Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI) es un tributo directo de carácter real, de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor de bienes inmuebles cuya gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Se regula en la LHL, RDLegis 2/2004 y TR de la Ley del Catastro (LCI), RDLeg 1/2004. El hecho imponible está constituido por la titularidad sobre bienes inmuebles, urbanos, rústicos y especiales de, por lo que aquí interesa, el derecho de dominio ( art. 61 LHL). El sujeto pasivo ( art. 63 LHL) a título de contribuyente es la persona física, jurídica o entidad del art. 35.4LGT que ostenta la titularidad de ese derecho que constituye el hecho imponible.

Por su parte el art.62.1.c) TRLHL establece que '1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución '.

La DA 9ª de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece que '1. El régimen previsto en los arts. 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art. V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del art. 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del art. 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del art. 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen .

3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los arts. 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley .'

Y su art. 15.1 dispone que 'Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.'

Su art. 3.3 establece que ' Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos: 3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este

requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.'

El art. 6.2 señala que 'Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos: 2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres'.

TERCERO.-Se suscita así un problema jurídico de interpretación del régimen de tributación por el IBI de los bienes de la Iglesia y congregaciones religiosas, el cual ya ha sido abordado y resuelto por el TS.

Concretamente son tres las cuestiones jurídicas a resolver: si el régimen de exención se limita solo a bienes destinados efectivamente a culto o fines de interés general o alcanza a todos aquellos demás bienes que no estén afectos a explotación económica no exenta del IS; si, en este segundo caso, el mero arrendamiento de bienes es o no actividad económica; si, en el caso de que arrendatario destine el bien a actividad económica no exenta, se aplica o no la exención al titular del bien, no explotador.

Ello, por cuanto, realmente, no hay discusión fáctica. Consta acreditado en este procedimiento que la entidad actora está incluida en el régimen fiscal de la DA 9ª, según certificado de la AEAT, doc. 7 de segunda demanda. Tampoco hay dudas en cuanto a la exención respecto de bienes de culto, como la Ermita de la Virgen de la Salud, , Campo Procesional Iglesia Parroquial de Tanarrio y Ermita de San Aciscio y Santa Victoria en Mogrovejo, ya que el ayuntamiento reconoce que ha aplicado esa exención según resolución de 24-7-2019.

En cuanto al resto, existen arrendamientos. En el caso de la Casa Rectoral de Espinama está arrendada a tercero que es el titular de un negocio, dedicado a tienda de productos típicos. Respecto del inmueble destinado a alojamiento o albergue de peregrinos, se alega por el Obispado que el albergue solos e usó para el Año Jubilar y que desde 2016 no se usa aportando recibos d energía eléctrica con consumo cero de enero a diciembre de 2020. Y se aporta certificado de la AEAT sobre alta en el censo de actividades económicas del ejercicio 2021 donde no aparece.

Siendo este el planteamiento fáctico y jurídico, las cuestiones antes descritas ya se han resuelto por la doctrina del TS que se pasa a exponer.

CUARTO.-La STS 4-4-2014 resolvió el recurso de casación presentado por la administración en un pleito en el cual una administración municipal giró liquidaciones a la Diócesis de Ourense, perteneciente a la Iglesia Católica, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, en relación a una serie de fincas y situadas en el municipio. Recurridas en vía contenciosa, el recurso fue estimado por el Juzgado que anuló las liquidaciones impugnadas, declarando el derecho de la Diócesis de Ourense a la exencióndel Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulada en el art. 15.1 de la ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre las fincas de su titularidad en el término municipal por no hallarse afectas a explotaciones económicasno exentasdel Impuesto sobre Sociedades. después de reconocer la exencióndel art. 62.1 c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales a nueve fincas catastrales, al situarse en ellas templos parroquiales y casas rectorales, aceptó también la pretensión actora de exencióngeneral del IBI, respecto de las restantes fincas de la Iglesia Católica no vinculadas a explotaciones económicassometidas al Impuesto sobre Sociedades, al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de incentivos fiscales al mecenazgo, al atribuir la disposición adicional novena de la misma específicamente a la 'Iglesia Católica ' el régimen de exenciones fiscales que establecía, lo que se reconocía también por la disposición adicional única del Reglamento de la ley, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de Diciembre , sin que la exencióndel IBIatribuida a la Iglesia Católica en el art. 62 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , en cumplimiento del Concordato suscrito en su día entre España y la Santa Sede, tuviese carácter excluyente.

En esta sentencia, el TS, desestima el recurso y señala que ' En definitiva, el régimen tributario de la Iglesia Católica, en la actualidad, respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es el siguiente:

1º) Si se trata de entidades de la Iglesia Católica del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, les resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en el apartado 1 del art. 15 de la ley 49/2002 respecto a los inmuebles de que sean titulares catastrales y sujeto pasivo estas entidades, siempre que no estén afectos a explotaciones económicas y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del art. 7 de la ley 49/2002 .

Además, por aplicación del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los inmuebles enumerados en la letra A) del artículo IV de dicho Acuerdo.

2) Si se trata de las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, y que se dediquen a actividades religiosas, benéficas o docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, les será de aplicación la exención establecida en el art. 15 de la ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, en la consulta de 2 de Diciembre de 2009 que aportó la Diócesis de Ourense.'.

QUINTO.-Para llegar a esta conclusión, analiza las interpretaciones sostenidas en el recurso, en las que se reproduce la cuestión objeto de este pleito y señala que ' Mantiene la parte recurrente que los bienes inmuebles propiedad de la Iglesia Católica sólo pueden estar exentosdel pago del IBIcuando se encuentren destinados al culto, residencia de obispos, canónigos y sacerdotes con cura de almas, oficinas de curia diocesana o parroquiales, formación del clero y comunidades eclesiásticas que impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas, o primordialmente a casas o conventos de las órdenes, congregaciones religiosaso institutos de vida consagrada siempre y cuando se utilicen efectivamente para dichos fines, ante lo que determina el art. 62. 1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que da cumplimiento al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre AsuntosEconómicos, todo ello por la remisión que el art. 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, efectúa a la normativa reguladora de las Haciendas locales. la cuestión debatida se reduce a la interpretación del art. 15.1 de la ley 49/2002 , que establece que 'estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades'.

Como señala el Ministerio Fiscal, se trata de determinar si dicho precepto establece una exención generalizada para el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de esas entidades, entre las que no se cuestiona que está la Iglesia Católica, ante lo que establece su disposición adicional 9ª de la Ley, con la única excepción que menciona, esto es, los inmuebles afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, o si, por el contrario, hay que entender que la referencia a 'los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas locales' constituye una remisión integral al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en particular, a su art. 62, en el que se enumeran las clases de inmuebles exentos del tributo, y en cuyo apartado c ) incluye 'los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución '.

El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede establece en sus artículos IV y V lo siguiente:

'Articulo IV

La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la contribución territorial urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto importan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

Artículo V.

Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre los enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico - tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas'.

Por su parte, las disposiciones octava y novena de la ley 49/2002, de 23 de Diciembre de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo establecen:

'Disposición adicional octva. Fundaciones de entidades religiosas.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5 del artículo 3 de esta ley.

Disposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición anterior.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el articulo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Sana Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la ley 24/1992, de 10 de Noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la ley 25/1992, de 10 de Noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades israelitas en España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de Noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen

Sentado lo anterior, la Sala anticipa que procede confirmar el criterio que mantiene el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ourense, lo que supone el rechazo del recurso interpuesto.

En primer lugar, ha de reconocerse desde el punto de vista gramatical que la remisión a 'los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales', que efectúa el art. 15.1 de la Ley 49/2002 , no se refiere , como pretenden los recurrentes, a la enumeración legal de los supuestos de exención, sino únicamente a la definición del concepto de titularidad, pues declara exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a todos los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, debiendo entenderse, pues, que sólo a los efectos de determinar la titularidad de los bienes inmuebles el precepto se remite a los términos de la ley reguladora de las Haciendas Locales, que en su artículo 64, según la redacción dada por la ley 51/2002 , de reforma de la ley 39/1988, estableció los sujetos pasivos a título de contribuyentes en este Impuesto, y que eran 'el propietario del inmueble sobre el que no recaigan derechos reales de usufructo o superficie, o una concesión administrativa; el titular de uno de los derechos reales citados; o el titular de una concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos'; aunque después del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 2004, hay que estar a lo que se establece en los artículos 61 y 63 .

Esta conclusión, sobre el sentido y alcance de la remisión que efectúa el citado art. 15 a la normativa reguladora de las haciendas locales, se confirma si se compara el precepto con su precedente histórico inmediato, que era el art. 58.1 de la ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Dicho artículo 58.1 establecía una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de los que fueran titulares ' en los términos previstos en el art. 65 de dicha ley ', las fundaciones y asociaciones, sin perjuicio de las exenciones previstas en la entonces ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, exención que se condicionaba a que se cumplieran los siguientes requisitos:... Por tanto, además de los bienes enumerados en el Acuerdo, podían estar exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles otros inmuebles de titularidad de las entidades del art. IV del Acuerdo o de las del art. V, que cumplieran los requisitos enumerados en la ley de Fundaciones y Mecenazgo .

En este sentido, conviene recordar la sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 2001, recurso de casación 9550/1995 , que tras recoger la doctrina sentada en la de 16 de Junio de 2000, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la parte en que se recoge la correcta interpretación de los beneficios fiscales a que se refieren los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede, declara que aún cuando dicha doctrina viniera referida al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habida cuenta que esa interpretación está hecha en términos generales, es aprovechable en la parte que al recurso de casación podía afectar.

Determinaba esta sentencia que en el artículo IV del Acuerdo se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a determinados bienes de estricto destino religioso, y por eso el reconocimiento de exenciones en este mismo Impuesto por la vía del art. V exige asimismo que el bien inmueble de que se trate se halle afecto a la consecución y cumplimiento de finalidades religiosas, benéficos, docentes, médicos u hospitalarios, y además a los propios de las entidades sin fin de lucro o benéfico-privadas a las que la legislación estatal, a su vez, reconozca exención en dicho tributo, porque no puede olvidarse que este expreso reconocimiento legislativo de exención para estas entidades constituye también condición indispensable para que pueda reconocerse a las Asociaciones y entidades religiosas del artículo V del Acuerdo, habida cuenta que, en este caso, no se trata de exenciones autónomas, sino de exenciones por remisión a la legislación estatal de que se pueden beneficiar también las entidades comprendidas en el artículo V.

Por otra parte, basta examinar la Exposición de Motivos de la ley 49/2002 para advertir que el legislador decidió mantener las exenciones previstas en la ley 30/94, en materia de tributos locales, ampliando su ámbito, pues únicamente se excluyen los bienes afectos a explotaciones económicas no exentos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que el contraste de ambas normas no nos puede llevar a la interpretación que la parte recurrente pretende que asuma la Sala.

Si la finalidad de la norma fue ampliar el ámbito de exención, resultaría contradictorio, como informó el Ministerio Fiscal, interpretar su texto en los términos postulados, máxime cuando no viene mencionada en la Exposición de Motivos.

Finalmente, no cabe desconocer que el art. 15 apartado 6 de la ley 49/2002 establece que 'lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en laley 38/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales', precisando la disposición adicional primera del Texto Refundido vigente que 'las referencias normativas efectuadas en ordenanzas y otras disposiciones a la ley 39/1988, de 28 de Diciembre , reguladoras de las Haciendas Locales y a la ley 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma de la anterior, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes en este texto refundido'.

SEXTO.-Como puede observarse ni la interpretación ni las conclusiones del ayuntamiento son correctas. La aplicación de la exención, que es automática conforme a los arts. 1, 2 y DAU del RD 1270/2003, solo exige el elemento subjetivo de titularidad y el objetivo de que los bienes no estén afectos a una explotación económica. No se exige por tanto afección a usos de interés general ni se limita a los bienes destinado a culto o fines propios de la Iglesia.

Siendo esta la interpretación correcta, la demanda debe ser estimada anulando las liquidaciones y ordenando la devolución del ingreso que deviene indebido respecto de todas aquellas no afectas a actividad económica exenta del IS.

Esto, lleva a analizar si el mero arrendamiento es o no actividad económica y si el arrendamiento a un tercero que sí desarrolla esa actividad, impide o no aplicar la exención.

Sobre esta exención, especialmente en el caso de bienes de la Iglesia y fundaciones, sí existe abundante jurisprudencia. También este juzgado se ha pronunciado por ejemplo en PO 343/2014 sentencia de 3-9-2015. La exención del art. 15, como ya se ha transcrito, fue objeto de análisis por la conocida STS 4-4-2014 y la DGT se ha pronunciado sobre ella. Así, la Consulta DGT V2685/2009 de 4 de diciembre de 2009analiza el alcance de esta exención del art. 15, en concreto, el requisito de que los bienes no estén afectos y dice ' Por último, y para el caso de que los bienes inmuebles de titularidad tanto de las entidades religiosas del artículo IV como de las del artículo V del Acuerdo, estén arrendados a terceros, hay que tener en cuenta que el apartado 3º del artículo 3 de la Ley 49/2002 EDL 2002/53951 establece que a efectos de esta ley, el arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad sin fines lucrativos no constituye una explotación económica.

El artículo 6 de la Ley 49/2002 EDL 2002/53951 regula las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativos que están exentas del Impuesto sobre Sociedades, entre las que se encuentran las procedentes del patrimonio mobiliario o inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

La aplicación de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles regulada en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 EDL 2002/53951 sólo se ve afectada por las actividades realizadas por el sujeto pasivo titular del derecho sobre el bien inmueble gravado, con independencia de las actividades que pueda llevar a cabo el arrendatario del inmueble en el caso de que todo o parte del inmueble gravado se ceda en arrendamiento a un tercero. Es decir, que si el inmueble propiedad de la entidad sin fines lucrativos que cumpla los requisitos y esté acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002 EDL 2002/53951 se encuentra arrendado a un tercero, esto no obsta para que le resulte aplicable la exención regulada en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002 EDL 2002/53951 , con independencia de la actividad que realice el arrendatario.'

Esta tesis es adoptada por el TS en la STS Sala 3ª 10-12-2015 . Tal sentencia resuelve el recurso casación contra STSJ que revoca la del juzgado y estima recurso contencioso anulando liquidaciones del IBI a una Fundación. El TS desestima recurso y confirma tesis de la Sala 'El Juzgado consideró que la exención del IBI para las fundaciones que prevé el artº 15.1 de la Ley 49/2002 (EDL 2002/53951), en concreto el requisito de no estar afecto a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre sociedades, no se cumple cuando la explotación económica del bien se realiza con el alquiler del mismo a una entidad bancaria. El Juzgado consideró que la exención del IBI para las fundaciones que prevé el artº 15.1 de la Ley 49/2002 (EDL 2002/53951), en concreto el requisito de no estar afecto a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre sociedades, no se cumple cuando la explotación económica del bien se realiza con el alquiler del mismo a una entidad bancaria... Para la recurrente el artº 15.1 de la Ley 49/2002 (EDL 2002/53951), conforme a su dicción literal excluye de la exención del IBI a los bienes inmuebles de los que son titulares las entidades sin fines lucrativos si están afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre sociedades sin distinguir si son desarrolladas por la entidad sin ánimo de lucro o por un tercero.

La parte recurrente se limita a atender exclusivamente a los términos estricto del precepto pero descontextualizado, en tanto que si prestamos atención a la sistemática de la regulación realizada, los antecedentes históricos, la naturaleza subjetiva de la exención que prevé la exclusión de la obligación tributaria aún producido el hecho imponible en atención al titular del bien en relación con la actividad que este realiza, no un tercero ajeno al ámbito de aplicación del régimen fiscal que contemplamos, excluyéndose legalmente como explotación económica el arrendamiento de inmuebles,no cabe más que interpretar la exención en los términos que se recoge en la sentencia recurrida, esto es, que resulta irrelevante la actividad que un tercero desarrolle en los inmuebles arrendados por la Fundación, sólo estando obligada al pago cuando en ellos realice por cuenta propia una actividad económica no exenta del impuesto sobre sociedades.'

Y es al que recoge la también citada STSJ de Galicia de 18-6-2014 , se refiere al mismo precepto especial.

SÉPTIMO.-Con esto, es claro que deben anularse los recibos girados a bienes aun arrendados. E incluso, en el supuesto de la Casa Rectoral, por cuanto la actividad económica no la desempeña el titular del bien, sino un tercero.

Solo queda el supuesto del inmueble destinado a albergue. Aquí, sí hay actividad y afección y que se desarrolla directamente por el titular del bien. El hecho de que la actividad, que es económica y no consta exenta del IS, sea mayor o menor, no puede ser obstáculo al sentido de la exención, no vinculada a los resultados mejores o peores de esa actividad, sino a la 'afección'. Es decir, el que el inmueble esté más o menos cerrado o se destine con más o menos frecuencia a una actividad, no es lo determinante mientras siga afecto a esa actividad y pueda, por ello, en cualquier momento abrir y desarrollarla. Y en este pleito, lo que se acredita es que no hay alta en actividades económicas para 2021 pero lo que se recurre es el recibo de 2020, ejercicio para el cual se desconoce si la actora estaba o no de alta en esa actividad. La carga de la prueba de este elemento, determinante de la acción y a disposición del mismo actor, corresponde a este, ex art. 217LEC. Es por ello que el recurso contra esta liquidación, se desestima.

Para concluir se solicita también en la segunda demanda que se declare la exención total y 'permanente' del impuesto. Esto último no se puede estimar, por cuanto como se ha señalado, la exención sobre esos bienes dependerá en el futuro, de sus futuras circunstancias, bastando la afección de los mismos a actividades económicas no exentas para que no se aplique.

Lo que también se solicita es la devolución de ingresos indebidos pagados por tales liquidaciones con el pago de intereses legales, lo cual procede, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica vulnerada e imponerlo la LGT y TRLHL. En cuanto a los intereses legales, dado que es devolución de un ingreso indebido, resultan aplicables los arts. 26 y 32LGT. Lo cierto es que no consta el pago efectivo, en vía voluntaria o ejecutiva 8es más, existen providencias de apremio), por lo que, lógicamente, este pronunciamiento de devolución solo sería efectivo de haberse pagado realmente los recibos impugnados.

OCTAVO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMAN PARCIALMENTElas demandas presentadas por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación del OBISPADO DE SANTANDER contra la Resolución del Ayuntamiento de Camaleño de 4-11-2020 que desestima el recurso de reposición frente a la liquidación del IBI, modalidad urbana del ejercicio 2020 sobre el inmueble Casa Rectoral de Espinama Referencia Catastral 4869043UN5746N0001JL y contra la Resolución del Ayuntamiento de Camaleño que desestima por silencio el recurso de reposición frente a la liquidación del IBI, modalidad rústica, para el ejercicio 2020 sobre los inmuebles COSGAYA 39015A010001620000OXR3900021A TERRENO; PEMBES 39015A024000320000OJ TERRENO; PEMBES 39015A024001980000OH TERRENO; LLAVES 39015A024003920000OH TERRENO; PEMBES 39015A024004490000OZ TERRENO; PEMBES 39015A024004650000OL TERRENO; PEMBES 39015A025000280000OM TERRENO; PEMBES 39015A025000510000OA TERRENO; PEMBES 39015A025000650000OK TERRENO; MOGROVEJO 39015A026000110000OR TERRENO; MOGROVEJO 39015A026005010000OU TERRENO; PEMBES 39015A031000020000OE ERMITA VIRGEN DE LA SALUD; TANARRIO 39015A032003880000OD TERRENO; BARÓ 39015A035003240000OS TERRENO; SANTO TORIBIO 39015A038001610000OZ PASEO STO. TORIBIO; SANTO TORIBIO 39015A038001640000OW TERRENO; PEMBES 39015A048003840000OA TERRENO; LLAVES 39015A049002630000OW CAMPO PROCESIONAL IGLESIA PARROQUIAL; MOGROVEJO 39015A050001520000OA ERMITA SAN ACISCLO Y SANTA VICTORIA; MOGROVEJO 39015A050003780000OG TERRENO; TANARRIO 39015A052001270000OS TERRENO y el de modalidad urbana del ejercicio 2020 sobre los inmuebles SANTO TORIBIO 39015A039000560001PG10760596 ALBERGUE y, en consecuencia, SE ANULANlas mismas dejando sin efecto las liquidaciones giradas a excepción de la correspondiente a, modalidad urbana, del ejercicio 2020 sobre el inmueble sito en SANTO TORIBIO 39015A039000560001PG10760596 ALBERGUE y SE DECLARAla exención del IBI en las fincas catastrales titularidad de la actora objeto de este pleito respecto de las cuales se ha estimado la demanda a efectos de estos recibos girados, con devolución de las cantidades que en su caso se hubieran abonado por tal concepto que devengarían el interés del art. 26LGT desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra los pronunciamientos desestimatorios, dado que al tener este carácter, no son susceptibles de extensión de efectos ni por ello, de recurso de casación; y respecto de los pronunciamientos estimatorios, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la posibilidad de recurso de casación, de concurrir los requisitos del art. 86 y ss LJ, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de 30 días desde el siguiente al de la notificación del fallo.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.