Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 349/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 955/2003 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013100419
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00349/2013
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 349
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 955de 2003, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA PRIVADA, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre DeCRETO 60/2003 DE LA Consejería de Economía, Industria y Comercio, de fecha 8 de Mayo de 2003, sobre Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito.
Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO
.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra el
SEGUNDO .- El debate sobre la constitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre , que desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno de España contra la Ley mencionada. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito es un tributo autonómico que recae sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por la entidad bancaria como consecuencia de la captación de pasivo. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La determinación de los sujetos pasivos no es contraria al principio de igualdad tributaria, sino que responde al ámbito territorial sobre el que la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercita sus competencias, lo que hace que sean precisamente las entidades financieras con sede o sucursales situadas en Extremadura las que estén sujetas al Impuesto, aplicándose por igual a todas las entidades establecidas en Extremadura; determinación del sujeto pasivo que garantiza que el Impuesto despliegue sus efectos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Tampoco existe vulneración del principio de igualdad tributaria por el establecimiento de deducciones específicas que constituyen unas medidas de fomento que pretenden incentivar determinadas inversiones de interés general en la Comunidad Autónoma. Se trata de inversiones que son voluntarias y que pueden ser realizadas por cualquiera de las entidades que efectivamente radiquen en Extremadura, por lo que no existe diferencia de trato entre las distintas clases de entidades de crédito. En cuanto a las deducciones generales, la norma tiene en cuenta que la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura y el número y la ubicación de las sucursales, criterios de modulación de la carga tributaria admisibles y proporcionados en cuanto tienen en cuenta factores de índole social, implantación y arraigo regional, vertebración del territorio y reinversión de los beneficios en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito grava la obtención de fondos reembolsables por parte de las entidades financieras. La base imponible del impuesto estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente los saldos finales de cada trimestre natural de cada año de la suma de determinados epígrafes del Balance Reservado de las Entidades de Crédito, por lo que en su determinación no se atiende a una operación de captación de pasivo concreta sino a una situación contable, globalmente determinada, por lo que no cabe efectuar reproche de doble imposición. La sentencia del Tribunal Constitucional analiza todos los elementos del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, no apreciando tacha de inconstitucionalidad, por lo que damos por reproducido el contenido de dicha sentencia, que declara lo siguiente: '5. Así establecido el canon de enjuiciamiento del art. 6, apartados 2 y 3, de la LOFCA, debemos comenzar por examinar en este momento los elementos esenciales del IDEC y del IVA, para comprobar su posible equivalencia, que de verificarse implicaría la vulneración del art. 6.2 LOFCA: a) El IDEC se define por la Ley extremeña como un 'impuesto directo ' ( art. 1), cuyo hecho imponible es 'la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 5 de esta Ley , y que comporten la obligación de restitución' (art. 3 LIDEC). Son contribuyentes 'las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura' (art. 5.1 LIDEC), no pudiendo dichos contribuyentes repercutir la cuota del impuesto en ningún caso (art. 5.3 LIDEC). La base imponible se conforma por la cuantía agregada de depósitos acumulados, que se concreta en el art. 6 LIDEC por referencia a los numerales del 'Balance Reservado de las Entidades de Crédito', disponiendo el precepto que será 'la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente los saldos finales de cada trimestre natural de cada año de la suma de los epígrafes del Balance Reservado de las Entidades de Crédito siguientes: 3. Acreedores. Administraciones Públicas españolas. 4. Acreedores. Otros sectores residentes. 5. Acreedores. No residentes'. Así determinada, la base engloba la mayoría de los fondos captados y destinados a depósitos. La cuota tributaria resulta de la aplicación de una escala de gravamen parcialmente progresiva (art. 7.1 LIDEC), y que consta de tres tramos. El primero, hasta 150 millones de euros, conlleva la aplicación de un tipo de gravamen del 0,3 por cien. El segundo, que abarca la horquilla entre 150 y 600 millones de euros, implica una cuota íntegra de 450.000 euros para una base de hasta 150 millones de euros, aplicándose un tipo del 0,4 por cien al resto de la base (entre 150 y 600 millones). El último tramo implica una cuota de 2,250 millones de euros para los primeros 600 millones, y de un tipo del 0,5 por cien para las cantidades que superen dicha cuantía. Sobre la cuota íntegra así calculada, la norma establece una serie de deducciones. Por un lado, dos deducciones generales (art. 7.2 LIDEC), una de 200.000 euros, aplicable cuando la 'casa central' y los 'servicios generales' de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura, y otra de 5.000 euros por cada sucursal. Esta última deducción se elevará a 7.500 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes. Por otro lado, se establece en el art. 7.3 una serie de 'deducciones específicas' para las 'inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería de la Junta de Extremadura competente en Política Financiera'. La suma de todas las deducciones, generales y específicas, tendrá como límite el importe de la cuota del impuesto, que podrá verse reducida a cero pero no ser negativa a consecuencia de las mismas (art. 7.4 LIDEC). El periodo impositivo del IDEC abarca, como regla general, el año natural (art. 8.1 LIDEC), produciéndose su devengo el último día del mismo (art. 8.2). Finalmente, el impuesto no se califica expresamente como extrafiscal, pues su finalidad, de acuerdo con la Exposición de motivos de la norma, es allegar recursos a la Hacienda extremeña, si bien se refiere también al objetivo de 'atajar el endémico problema de la fuga de ahorro que sufre Extremadura y que ha propiciado durante décadas un proceso de descapitalización y exportación del ahorro'. El IDEC es así un tributo directo que recae sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por la entidad bancaria como consecuencia de la captación de pasivo. En efecto, y frente a la definición que se hace en la LIDEC del hecho imponible, los elementos de cuantificación del tributo permiten concluir que el objeto del gravamen no es la actividad bancaria de captación en sí misma considerada, sino únicamente uno de sus resultados (el pasivo acumulado por la captación de depósitos). En consecuencia, el IDEC no recae sobre la realización de transacciones económicas, sino que grava el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos. b) El IVA es un impuesto indirecto cuya finalidad es someter a imposición la capacidad económica que se pone de manifiesto con el consumo de bienes y servicios ( art. 1 LIVA ). Con la finalidad de gravar el consumo 'final' o no integrado en la cadena productiva, se sujetan al impuesto todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de una actividad empresarial o profesional ( art. 4 LIVA ), siendo, con carácter general, los empresarios y profesionales, que entregan los bienes o prestan los servicios, los sujetos pasivos del mismo ( art. 84 LIVA ). Para garantizar que el gravamen recae efectivamente sobre el consumo final y no en la propia actividad económica, el tributo tiene una estructura denominada 'plurifásica', ya que recae sobre todas las fases del proceso productivo, sujetando a gravamen sólo el 'valor añadido' de cada una. De acuerdo con esta estructura, son elementos centrales del tributo, de un lado, la obligación de repercusión del tributo por los sujetos pasivos a la siguiente fase ( art. 88 LIVA ), repercusión que el destinatario de las operaciones gravadas está obligado a soportar; y, de otro, el derecho de los sujetos pasivos del tributo a deducir el IVA soportado ( art. 92.1 LIVA ), o eventualmente a solicitar la devolución del eventual exceso soportado sobre la cuantía de las cuotas devengadas ( art. 115 LIVA ). Estos elementos son centrales en la estructura del IVA, porque tienen la finalidad de que el tributo sea neutral y no suponga un coste añadido para la actividad económica. La base imponible del IVA es, como regla general, la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto ( art. 78 LIVA ). La cuota se determina por la aplicación a la base de un tipo fijo de gravamen, que podrá ser general o reducido ( arts. 90 y 91 LIVA ). Por último, entre las prestaciones de servicios sujetas al IVA, se incluye la actividad crediticia ('los préstamos y crédito en dinero', según el art. 11.2.12ª de la LIVA ), si bien buena parte de las actividades financieras, y entre ellas los depósitos, se encuentran exentos ( art. 20.1.18ª LIVA ). La citada estructura de este impuesto está dirigida a garantizar la neutralidad del IVA en relación con las actividades económicas, lo que constituye el principal elemento definitorio del tributo, como ha resaltado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en reiteradas ocasiones, [por todas, STJUE de 3 de Octubre de 2006 Banca Popolare di Cremona Soc. coop. Arl y Agenzia Entrate Ufficio Cremona, (Convenio Colectivo de Empresa de NAVIERA ARMAS, S.A./03 )]. Esta neutralidad implica, en definitiva, que el IVA no grava la capacidad económica de los empresarios y profesionales que ofrecen bienes y servicios en el mercado, sino la de sus adquirentes finales. La anterior exposición de los dos tributos permite ya concluir que sus hechos imponibles difieren sustancialmente. Si el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo final, el IDEC es un impuesto directo que sujeta a gravamen la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos, elemento del pasivo que sirve de soporte para su actividad económica. De esta manera, mientras el IVA somete a gravamen, en sus diferentes fases aportadoras de 'valor añadido', todas las entregas de bienes y servicios con la finalidad de recaer sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por el consumidor final, el IDEC se limita a gravar los depósitos captados por los bancos como una manifestación indirecta de capacidad económica, la que se supone que se obtendrá por el beneficio derivado del volumen de pasivo captado. Por tanto, el IDEC no grava las transacciones económicas, ni tampoco la prestación de servicios por las entidades financieras, operaciones que sí forman sin embargo parte del hecho imponible del IVA, estando sujetos al impuesto, y exentos ( arts. 11.2.12 ª y 20.1.18ª LIVA ). Las anteriores diferencias entre los hechos imponibles de ambos tributos se confirman con las existentes entre sus bases imponibles; así, la del IDEC es el volumen de captación de fondos, mientras que el IVA toma como base imponible la contraprestación pactada por las operaciones sujetas. De esta manera, y como se afirma en el propio escrito de la demanda, 'lo efectivamente gravado por el Impuesto de Extremadura no es la actividad de captación de fondos sino los depósitos constituidos con los fondos captados'. A consecuencia de lo anterior, debe descartarse la coincidencia entre el IVA y el IDEC y por tanto la vulneración del art. 6.2 LOFCA. 6. Siguiendo igual método que al examinar la alegada infracción del art. 6.2 LOFCA, procede ahora analizar la posible equivalencia entre el IAE y el IDEC para determinar si hay coincidencia entre ambos en términos contrarios al art. 6.3 LOFCA. El IAE es un impuesto directo mediante el que se grava el mero el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto ( STC 168/2004, de 6 de octubre , FJ 8). Su hecho imponible lo constituye 'el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto' [ art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (en adelante TRLRHL)]. Esta vocación de generalidad en cuanto a las actividades económicas susceptibles de gravamen es coherente con la función censal, además de la recaudatoria, que en el sistema tributario cumple el IAE. Son sujetos pasivos del IAE las personas, físicas o jurídicas, que realicen en el territorio nacional cualquiera de las actividades definidas en el hecho imponible (art. 83 TRLRHL). La determinación de la deuda tributaria en el IAE es genérica en función de cada tipo de actividad, de manera que con este tributo se grava 'el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto' ( STC 168/2004, de 6 de octubre , FJ 8). Es decir, la realización del hecho imponible no se cuantifica con arreglo al beneficio efectivamente obtenido, sino en función de la renta que potencialmente se le presupone a cada tipo de actividad económica. En coherencia con la finalidad del tributo, la cuota del IAE está formada por la aplicación de las correspondientes tarifas, que se establecen atendiendo a diferentes elementos objetivos, relativos al tipo de actividad económica entre otros factores, y que, por expresa remisión legal, ( art. 85 LHL), se regulan en el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el 'Grupo 811' (ubicado en la sección primera, división 8 del Anexo I de Tarifas) se establecen las cuotas correspondientes al sector 'Banca'. Dichas tarifas, que se fijan para cada establecimiento en el que se efectúen todas o algunas de las operaciones, varían en función del número de habitantes de las poblaciones en las que dicho establecimiento radique. Así, en poblaciones de más de 500.000 habitantes, la cuota será de 2.090,07 euros; en poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.620,23 euros; en poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 1.149,65 euros; en poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 446,76 euros, y en las poblaciones restantes: 312,73 euros. De acuerdo con la estructura que generalmente siguen las tarifas en el IAE, en el precepto se definen las actividades que se consideran propias de la actividad bancaria, entre las que se encuentran 'las captación de depósitos u otros fondos rembolsables', además de muchas otras, pues el precepto establece un listado de dieciocho actividades típicas de la banca (como por ejemplo 'operaciones de arrendamiento financiero', 'de préstamo y crédito', 'las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia', 'intermediación en los mercados interbancarios', 'alquiler de cajas fuerte', 'intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones'). Esta enumeración cumple la función de definir la actividad económica, y acotarla con respecto de otras. Por ello mismo, no es exhaustiva, ni agota por tanto las actividades posibles que puede realizar una entidad bancaria. Por su parte, y como hemos señalado anteriormente y debemos insistir ahora siquiera brevemente, el IDEC sujeta a gravamen la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos (art. 3 LIDEC), siendo los sujetos pasivos las propias Entidades (art. 5 LIDEC). La base imponible se cuantifica por el volumen de los depósitos captados (art. 6 LIDEC), resultando la cuota tributaria de la aplicación de una escala de gravamen que oscila entre el 0,3 y el 0,5 por 100 (art. 7.1 LIDEC). A partir de lo anterior podemos afirmar que, si bien desde una perspectiva formal la configuración de los hechos imponibles del IAE y del IDEC puede parecer parcialmente coincidente, la comparación de todos los elementos esenciales de ambos tributos, y en particular de los criterios de cuantificación de su deuda tributaria, demuestra que se trata de impuestos sustancialmente diferentes, cuyos hechos imponibles son también distintos. En efecto, como hemos comprobado, un análisis de la estructura de uno y otro tributo permite concluir que, en el IAE, de acuerdo con la definición de su hecho imponible (art. 78 TRLRHL), se grava la mera actividad económica con independencia de su resultado, esto es, en el caso de las entidades financieras, se capten o no depósitos y con independencia de su cuantía, pues la actividad económica se tiene en cuenta en abstracto, prescindiendo de sus resultados concretos y, por tanto, con independencia de que se perciba o no renta alguna. En coherencia con dicho hecho imponible, la configuración de la base imponible del IAE se remite a elementos objetivos desconectados de la capacidad económica real puesta de manifiesto por el concreto resultado de la misma. En cuanto al IDEC, hemos constatado que si bien el hecho imponible se define como la actividad de captación de depósitos (art. 3 LIDEC), el examen conjunto del hecho y la base imponible permite concluir que lo que se sujeta a gravamen no es la mera actividad de captación o el mero ejercicio de una actividad crediticia, sino su resultado, de manera que se gravan los depósitos como elemento del pasivo bancario susceptible de generar riqueza (art. 6 LIDEC). Por tanto, se trata de tributos no coincidentes en los términos prohibidos por el art. 6.3 LOFCA, por lo que procede también desestimar este motivo de inconstitucionalidad'.
TERCERO
.- A la vista de la fundamentación de la sentencia del Tribunal Constitucional también procede rechazar que exista vulneración del principio de territorialidad en el ejercicio de las competencias autonómicas y de la libertad de circulación de capitales. La sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre , analiza la conformidad de la norma autonómica con el ordenamiento constitucional español y la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal Constitucional señala que el Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito no es un obstáculo a la libertad de circulación de capitales, pues es un impuesto que no grava transacciones sino el volumen de los depósitos captados por los sujetos pasivos del impuesto, no establece medidas tributarias que obstaculicen el acceso al mercado interior o supongan una fragmentación del mercado y las deducciones que contempla no son medidas capaces de estimular desplazamientos de un lugar a otro del territorio incompatibles con las exigencias del mercado único ni suponen un obstáculo o restricción a las libertades de circulación de capitales o establecimiento sino que consisten en medidas de fomento compatibles con el ordenamiento. La prohibición de establecer impuestos que puedan suponer un obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales no es una exigencia sólo dentro del territorio español sino que es una de las exigencias que está en el espíritu y en la letra de los Tratados de la Unión Europea. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Créditos es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no vulnera el artículo 9.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas ni los artículos 139.2 y 157.2 de la Constitución Española , y por consiguiente, tampoco existe vulneración del Derecho Comunitario, sin que la regulación del impuesto, incluidas las deducciones, afecte a la libre circulación de capitales, a la libertad de establecimiento o suponga una fragmentación del mercado. La sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre , recoge lo siguiente: '7. Por último, se alega en la demanda la vulneración de los arts. 139.2 y 157.2 CE , concretados para los tributos autonómicos en los arts. 9, letras b) y c), de la LOFCA, tanto por afectar el tributo autonómico a la libre circulación o establecimiento, como por incurrir en la prohibición de no gravar bienes o actos extraterritoriales. Comenzando por la tacha relativa al principio de territorialidad de las competencias tributarias [ arts. 157.2 CE y 9 b) LOFCA], el Abogado del Estado sostiene que, si bien el objeto de gravamen del IDEC son los fondos captados por las entidades domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se puede descartar que en ocasiones los depositantes de dichos fondos se encuentren fuera de esta Comunidad o incluso fuera de España. Por ello, se afirma en el escrito, aunque la situación normal, para la cual se concibe la ley, sea aquella en la que quien deposita los fondos es también residente en la Comunidad, lo cierto es que 'en una época marcada por la globalización y en una economía presidida por la unidad de mercado y la libre circulación de (...) capitales', dicha situación puede no producirse, con lo que se gravarían los depósitos de personas o entidades situadas extramuros de la Comunidad Autónoma. Para la representación procesal de la Junta de Extremadura, no se incumple el principio de territorialidad en su definición contenida en el artículo 9 b) LOFCA, porque el impuesto se circunscribe a operaciones de pasivo radicadas en la Comunidad Autónoma, y no a las operaciones de activo que evidentemente pueden proceder de otros territorios (art. 5.1 LIDEC). Además, la norma requiere expresamente que los fondos se capten por las oficinas (sucursales) ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, excluyendo por tanto la captación de fondos que se pueda obtener a través de internet. El Letrado de la Asamblea de Extremadura razona en el escrito que la desigualdad territorial alegada por el recurrente tampoco puede aceptarse, ya que una consolidada jurisprudencia constitucional tiene establecido que los principios de igualdad y de unidad no conllevan una absoluta uniformidad. 8. El art. 9 b) LOFCA, que es una concreción, para los impuestos propios autonómicos, del principio de territorialidad recogido en el art. 157.2 CE , impide a las Comunidades Autónomas gravar negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Comunidad impositora, así como 'la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo'. Con carácter general, hemos afirmado reiteradamente que los principios de territorialidad de las normas y actos de las Comunidades Autónomas y de unidad de mercado 'no pueden ser interpretados en unos términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional (por todas, 168/2004, de 6 de octubre, FJ 5). En concreto, sobre la aplicación del principio de territorialidad a los tributos propios autonómicos [ arts. 157.2 CE y 9 b) LOFCA] nos hemos pronunciado en las SSTC 150/1990, de 4 de octubre (FJ 5), sobre el recargo establecido por la Comunidad de Madrid en el IRPF , y 14/1998, de 22 de enero , sobre el Impuesto extremeño sobre aprovechamientos cinegéticos, precisando en el FJ 11 D de esta última que este límite debe ser entendido en el marco general de la doctrina de la territorialidad aplicable al resto de competencias, a tenor de la cual 'el límite territorial de las normas y actos de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que les esté vedado a sus órganos, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional'. De acuerdo con esta doctrina, debe determinarse primero si se producen efectos extraterritoriales del tributo y, en su caso, si dichos efectos vulneran los arts. 157.2 CE y 9 b) de la LOFCA. Para determinar si se producen efectos extraterritoriales debe partirse de la estructura del impuesto y, en particular de los puntos de conexión, establecidos en coherencia con su hecho imponible. Como se ha examinado en los anteriores fundamentos jurídicos, el IDEC es un impuesto directo que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por los depósitos bancarios que radiquen en las sucursales de las entidades bancarias situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con esta finalidad, la LIDEC delimita la aplicación del tributo en función de la ubicación de los contribuyentes, al definir como sujetos pasivos del impuesto a las entidades de crédito, aunque sólo 'por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura' (art. 5.1 LIDEC). Finalmente, como también ha quedado expuesto, el objeto de gravamen no lo constituye transacción alguna, sino más bien la consecuencia de la misma, esto es, la acumulación de depósitos por una entidad, contabilizados en la correspondiente cuenta (art. 6 LIDEC). Pues bien, a los efectos del principio de territorialidad, lo relevante es que las normas contables permiten individualizar los depósitos captados por cada sucursal bancaria, de manera que el punto de conexión establecido en los arts. 3 (hecho imponible) y concretado en el art. 5.1 (sujetos pasivos) de la norma, circunscribe el nacimiento de la obligación tributaria a las sucursales que efectivamente radiquen en la Comunidad Autónoma. Así debe interpretarse la referencia que dicho precepto realiza a 'las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura', entendiendo también que la mención a 'casa central' es equiparable al 'domicilio social' de la entidad bancaria, en los términos del art. 9 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, la LIDEC establece un punto de conexión adecuado a su finalidad, cuál es gravar únicamente los depósitos bancarios constituidos y captados por las sucursales bancarias radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, con lo que se garantiza, frente al criterio de la demanda, que el impuesto despliegue efectos principalmente en el territorio de la Comunidad. No altera la anterior conclusión el hecho de que los fondos depositados en las entidades puedan eventualmente proceder de personas, físicas o jurídicas, que no residan en la Comunidad Autónoma, pues como ha quedado expuesto el impuesto no grava transacciones económicas sino su resultado, por lo que el depositante es ajeno a la relación jurídico-tributaria del IDEC. Por otro lado, es cierto que nada impide que los clientes de las entidades crediticias sujetas al impuesto sean residentes en otras Comunidades Autónomas, pues como afirma el Abogado del Estado en su escrito, el proceso de globalización implica la mayor movilidad no sólo de los capitales, sino también de las personas, establecimientos, etc. Ahora bien, esta misma movilidad internacional o globalización lógicamente no se produce en una única dirección, por lo que cabe imaginar que también permite que las sucursales radicadas en Extremadura pierdan clientes en favor de entidades radicadas en otras Comunidades Autónomas, o incluso que operen únicamente por internet. En consecuencia, debemos desestimar la infracción de los arts. 157.2 CE y 9 b) de la LOFCA. 10. Finalmente, procede ahora abordar la alegada vulneración del art. 139.2 CE , en conexión con el art. 157.2 CE , y que se concreta para los tributos propios autonómicos en el art. 9 c) LOFCA. El Abogado del Estado ciñe la tacha al art. 7.3 de la LIDEC, que establece una deducción en la cuota para los contribuyentes por la realización de determinadas inversiones calificadas de utilidad pública o de interés social para la región. Dicha deducción vulneraría, según la demanda, el art. 9 c) LOFCA, pues se condicionaría la libertad de decisión de las entidades de crédito en relación con la asignación de los depósitos captados en Extremadura y las decisiones de los consumidores sobre el destino de su ahorro. Ello sucede aunque dichas inversiones no sean obligatorias, pues la elevada cuantía de la deducción, que puede llegar a anular la cuota del tributo, determina que la realización de dichas inversiones resulte 'inevitable en la práctica si la entidad quiere realizar una eficaz gestión de sus recursos'. Para la representación procesal de la Junta de Extremadura, no se vulnera la prohibición del art. 9 c) LOFCA, porque que en ningún caso la medida persigue la finalidad de obstaculizar la circulación de capitales ( STC 37/1981, de 16 de noviembre ). El Letrado de la Asamblea de Extremadura tampoco considera que se produzca esta vulneración. La tacha del art. 9 c) LOFCA se imputa así únicamente, de acuerdo con los argumentos recogidos en el escrito de demanda, a las deducciones específicas contenidas en el art. 7.3 de la LIDEC, que según se ha recogido en el fundamento jurídico quinto, son de aplicación a determinadas inversiones que merezcan la calificación de utilidad pública. En consecuencia, las cantidades invertidas por los contribuyentes del IDEC reducirán la cuota tributaria, pudiendo llegar a anularla. El art. 9 c) LOFCA, que es una concreción de los arts. 139.2 y 157.2 CE , establece que los tributos propios establecidos por las Comunidades Autónomas no podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, 'ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, uno, a), ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades'. El precepto remite así expresamente al art. 2.Uno.a) LOFCA, que establece que 'el sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas (...) deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español'. El art. 139.2 CE , como hemos reiterado, no impide la aprobación de cualquier norma que pueda afectar a la libertad de circulación, sino sólo de aquéllas que supongan una 'fragmentación del mercado' (por todas, SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 3 ; y 96/2002, de 25 de abril , FJ 11), en el sentido de que 'las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación con el fin constitucionalmente lícito que aquéllas persiguen' ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2 ; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 26). Además, como hemos recordado en la STC 100/2012, de 8 de mayo , 'no toda medida que incida sobre la circulación de bienes y personas por el territorio nacional puede catalogarse automáticamente como contraria al artículo 139.2 de la Constitución . En efecto, 'el que una medida determinada no sea, por sus efectos, ajena a la libre circulación de bienes por el territorio nacional, a la libertad de empresa y al derecho de propiedad privada, no significa que haya de entenderse que ex Constitutione es inaceptable' ( STC 109/2003, de 5 de junio , FJ 15), habida cuenta que sólo lo será 'cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente legítimo que persigue la norma adoptada' ( STC 109/2003, de 5 de junio , FJ 15)' (FJ 4). En concreto sobre el art. 9 c) LOFCA, ya establecimos en la STC 168/2004, de 6 de octubre , (FJ 5) que 'las actuaciones autonómicas revisten entidad suficiente para reputarlas vulneradoras de la libertad de circulación de personas y bienes cuando su incidencia sobre ésta implique el 'surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que persiguen' ( SSTC 64/1990, de 5 de abril, FJ 5 ; 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 26 ; y 96/2002, de 25 de abril , FJ 11)', doctrina reiterada, en relación con el art. 9 c) LOFCA, en el ATC 456/2007, de 12 de diciembre (FJ 8). Este precepto, que como se ha constatado se refiere a medidas tributaras que puedan incidir en la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, debe interpretarse teniendo en cuenta, además de la doctrina constitucional citada, la jurisprudencia reiterada del TJUE que se refiere a las medidas tributarias adoptadas por los Estados miembros que puedan restringir u obstaculizar el ejercicio de dichas libertades fundamentales. Partiendo de que las citadas libertades constituyen derechos de acceso al mercado interior, con carácter general no es posible establecer medidas tributarias que obstaculicen dicho acceso, por ejemplo estableciendo una diferencia de trato entre residentes y no residentes sin justificación suficiente. En ese sentido, la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Asunto C-319/02 ), Manninem (apartados 22 y siguientes) consideró restrictiva de la libre circulación de capitales una norma en virtud de la cual el derecho de una persona sujeta al pago de impuestos en un Estado miembro a que se le conceda el crédito fiscal por los dividendos que percibe de sociedades anónimas se excluye cuando estas últimas no están establecidas en el mismo Estado; o la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2012 (Asunto C-387/11 ), Comisión Europea c. Reino de Bélgica, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (apartados 36 y siguientes), que declara contraria a la libertad de establecimiento la normativa del Reino de Bélgica que suponía una imposición de los rendimientos de capitales y de bienes muebles distinta en función de que éstos sean percibidos por sociedades de inversión belgas o extranjeras. De esta manera, de acuerdo con la doctrina constitucional y del TJUE, el fin último de una norma como el art. 9 c) LOFCA es la protección del mercado interior, lo que en materia tributaria impide en particular establecer medidas que fragmenten dicho mercado estableciendo diferencias entre residentes y no residentes en una Comunidad Autónoma sin que ello encuentre una justificación adecuada. En consecuencia, las Comunidades Autónomas pueden establecer tributos o medidas tributarias siempre que las mismas no resulten contrarias a las libertades de circulación, lo que sucederá cuando además de suponer un obstáculo a la libre circulación, no pueda ser justificada o, pudiendo serlo, resulte desproporcionada en relación con su finalidad. Según lo que antecede, lo primero que debemos determinar es si una medida como la establecida en el art. 7.3 LIDEC, que permite minorar la carga tributaria de un tributo autonómico por la realización de determinadas inversiones en la propia Comunidad Autónoma, supone un obstáculo a la libertad de circulación, en este caso de capitales, o afecta de manera efectiva a la ubicación de empresas, vulnerando la libertad de establecimiento. De constatarse tal obstáculo o restricción, deberá examinarse entonces si existe alguna justificación que valide la medida, y si ésta es, además, proporcionada. A partir de lo anterior, puede ya descartarse que el IDEC suponga un obstáculo a la libertad de circulación, fundamentalmente porque, como hemos establecido ya, se trata de un impuesto que no grava transacciones, sino el volumen de los depósitos captados por los sujetos pasivos del impuesto, de manera que no es una medida susceptible de afectar a la circulación de capitales. En todo caso, la deducción contenida en el art. 7.3 que se reputa inconstitucional tampoco establece ninguna diferencia de trato entre residentes y no residentes en la Comunidad Autónoma, pues su aplicación no depende de dónde radique el domicilio social de la entidad bancaria, sino que se aplica por igual a todas las sucursales establecidas en Extremadura y por tanto sujetas al impuesto. Debe además descartarse el argumento de la demanda de que la elevada cuantía de la deducción establecida en el art. 7.3 LIDEC implica, de facto, que se imponga a las entidades bancarias la realización de inversiones en determinados proyectos de utilidad social, limitando en consecuencia la libertad de circulación de capitales, pues en ausencia de tal deducción, éstos podrían haberse dedicado a otras finalidades. En primer lugar, debe rechazarse el argumento porque parte de un entendimiento de dicha libertad que no resulta coherente con la doctrina constitucional y del TJUE examinada, ya que ésta se proyecta sobre la circulación entre diferentes partes del territorio, de manera que tiene como finalidad prevenir medidas que supongan la fragmentación del mercado, lo que es evidente que no sucede en este caso, porque si el tributo no recae ni tan siquiera sobre la circulación de capitales entre diferentes lugares del territorio, tampoco la deducción establecida resulta idónea para suponer un obstáculo o restricción a dicha libertad. En segundo lugar, la deducción que se controvierte pretende incentivar determinadas inversiones en la propia Comunidad Autónoma, inversiones que son enteramente voluntarias, de forma que la única consecuencia que tiene para el contribuyente no realizar dichas inversiones es el pago íntegro, sin beneficios fiscales, del tributo autonómico, al que sin embargo no se imputa en la demanda vulneración alguna del art. 9 c) LOFCA. Se trata, en fin, de un incentivo o medida que pretende fomentar la reinversión de beneficios en la propia Comunidad Autónoma, sin obstaculizar por ello otras inversiones alternativas. Finalmente, tampoco podría una deducción como la contenida en el art. 7.3 LIDEC incidir en la ubicación de las entidades financieras en el sentido pretendido por la demanda pues ello sólo podría suceder, en su caso, si dicha deducción minorase la carga de un tributo de carácter general, que fuera aplicable en todo el territorio nacional, pero no cuando se trata de una deducción en un tributo propio autonómico como el IDEC, al que además la demanda no imputa ningún efecto extraterritorial. Por todo lo anterior, es claro que la deducción controvertida no es sino una medida de fomento que no es susceptible de provocar el efecto que se le imputa sobre la libertad de circulación, pues ni constituye una traba injustificada a la circulación de industrias o a su desarrollo de condiciones básicas de igualdad, ni configura una medida graciable capaz de estimular desplazamientos de un lugar a otro del territorio incompatibles con las exigencias del mercado único ( STC 96/2002, de 25 de abril , FJ 11). Descartado que la medida afecte a la libre circulación de capitales o que pueda incidir sobre la ubicación de las entidades afectadas por ella, no se produce tampoco la vulneración del art. 9 c) LOFCA, por lo que debe desestimarse también este último motivo de inconstitucionalidad'.
CUARTO
.- El
artículo 66.3 de la
QUINTO .- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-4-2011 (EDJ 2011/60778) señala lo siguiente: 'Contra la citada Disposición general se aduce un único motivo de impugnación que se sustenta en la omisión del trámite de audiencia, ya que, según la recurrente, el Ministerio de Educación debió darle audiencia en el procedimiento de elaboración del mencionado Real Decreto, porque es la organización empresarial mayoritaria y más representativa de los centros docentes privados -concertados y no concertados- en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, es decir, en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. El hecho de que la Asociación recurrente sea una organización de ámbito nacional, constituida en 1977, conforme a las exigencias de la Ley que regula las asociaciones profesionales, y esté plenamente legitimada como organización empresarial para celebrar convenios colectivos que se negocian en el sector de la enseñanza privada, según se acredita de los documentos aportados con el escrito fundamental de demanda; 'per se' no le habilita para que según el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , intervenga en el procedimiento de la elaboración de las disposiciones de carácter general, pues, como precisa la Abogacía del Estado con el soporte jurídico de nuestras sentencias de dieciséis de septiembre de dos mil diez y seis de octubre de dos mil cinco , - recaídas respectivamente en los recursos contencioso-administrativos números 182/2007 y 31/2003 -, que literalmente transcribe, no es preceptiva la audiencia de las asociaciones de carácter voluntario, sin perjuicio del derecho que asiste a éstas de personarse en el procedimiento y hacer entonces en el mismo las alegaciones que tengan por convenientes. En el caso que enjuiciamos el proyecto del Real Decreto, -como sostiene el Consejo de Estado en su preceptivo y no vinculante informe-, se tramitó siguiendo el procedimiento de elaboración establecido en el artículo 24 de la citada Ley 50/1997 , pues fue sometido el proyecto al preceptivo dictamen del Consejo Escolar del Estado en el que están representadas las organizaciones y asociaciones cuyos fines guardan relación con el objeto de la disposición, y del examen del expediente administrativo apreciamos que se dio audiencia a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales legitimadas en el ámbito de aplicación del Real Decreto impugnado: Consejo Escolar del Estado, Consejo de Universidades y Real Patronato sobre discapacidad. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestra Sala, que ha venido distinguiendo entre la audiencia que es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, de aquellas otras asociaciones, como sucede en el caso examinado, voluntarias de naturaleza privada, que no ostentan 'por Ley' la representación a que aquel precepto se refiere. Además, del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno se infiere que las consultas cuando no son preceptivas se solicitarán si 'se estiman convenientes', dejando, por tanto, cierta discrecionalidad a la Administración para solicitarlas o no. Por otra parte, el hecho de que la asociación demandante no forme parte del Consejo Escolar del Estado, que representa a los ciudadanos interesados, no obliga a la Administración a que se le diera un singular y especial trámite de audiencia, dado el carácter voluntario de la Asociación'.
La sentencia de fecha 22-2-2011 (EDJ 2011/11774) expone lo siguiente: 'En este recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación procesal de la Asociación de Empresas de Productores y Editores de Obras y Grabaciones Audiovisuales - APEOGA- el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine... La primera de estas pretensiones que se formula en el petitum de la demanda se sustenta en que el mencionado Reglamento se aprobó sin dar audiencia, cuando según la recurrente, es una Asociación de ámbito nacional, constituida el veinte de septiembre de dos mil seis e inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior en fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, que tiene por finalidad la representación, protección y defensa de las empresas dedicadas a la producción y edición de obras y grabaciones audiovisuales, especializadas en el sector del cine erótico y para adultos, ante las personas, sociedades, organizaciones públicas y privadas, tanto españolas como de la Unión Europea. El hecho de que la Asociación recurrente haya sido reconocida por el Ministerio del Interior y haya mantenido en el marco de sus funciones y objetivos, diversos contactos a través de escritos, llamadas telefónicas y reuniones con el Ministerio de Cultura, 'per se' no le habilita para que según el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , intervenga en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, pues, como precisa la Abogacía del Estado con la apoyatura jurídica de nuestras sentencias, de quince de junio de dos mil cinco , dieciocho de mayo de dos mil seis , nueve de diciembre de dos mil ocho y diez de marzo de dos mil nueve , 'no es preceptiva la audiencia a las asociaciones de carácter voluntario , sin perjuicio del derecho que asiste a éstas, de personarse en el procedimiento y hacer entonces, en el mismo las alegaciones que tengan por conveniente'.
La sentencia del Alto Tribunal de fecha 16-9-2010 (EDJ 2010/201486) declara que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido distinguiendo entre la audiencia que es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, de aquellas otras asociaciones, como sucede en el caso examinado, voluntarias de naturaleza privada, que no ostentan 'por Ley' la representación a que aquel precepto se refiere. Además, del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno se infiere que las consultas cuando no son preceptivas se solicitarán si 'se estiman convenientes', dejando, por tanto, cierta discrecionalidad a la Administración para solicitarlas o no... La aplicación de la jurisprudencia antes expuesta sobre el trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones de carácter general nos conduce a considerar que no concurre en el supuesto analizado la infracción que se denuncia en el escrito de demanda, de la que derivaría la nulidad del Real Decreto impugnado, pues la recurrente -la Asociación de Promotores Constructores de España que tiene por objeto promover y construir edificios- es una asociación empresarial de origen voluntario como se reconoce en el escrito de demanda -así la consideramos en la Sentencia de 24 de marzo de 2010, recurso contencioso 32/2008 - y no cabe pretender que se le otorgue específicamente el trámite de audiencia que reclama. Esto es, dado su carácter voluntario, su llamada e intervención en el procedimiento de elaboración del Real Decreto -en el que han intervenido diversas empresas del sector- no era preceptiva con independencia de que hubiera podido ser oída, de haberlo solicitado, no advertimos el defecto de forma que vicie la nulidad a la norma'.
La sentencia de 21-6-2004 (EDJ 2004/62170) recoge que 'ningún reproche cabe hacer a la norma reglamentaria, porque en la interpretación de las invocadas es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 11 de julio y 24 de octubre de 2001 y las que en ellas se recogen), que declara que la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, como es el caso, de asociaciones voluntarias, de naturaleza privada, que aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan 'por Ley', la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto. La Asociación recurrente, es cierto, está constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1º de abril, que regula el derecho de asociación sindical, de cuyo artículo 1 º se desprende su naturaleza voluntaria, tal y como ha sido declarado por este Tribunal en las sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1996 y 22 de febrero de 1999 . Por otro lado, del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno antes citada, se infiere, que las consultas que no sean preceptivas se solicitarán si 'se estiman convenientes', dejando por tanto cierta discrecionalidad a la Administración para solicitarlas o no; porque, como también tenemos dicho, ese trámite para audiencia no puede transformarse en una intervención en el proceso de elaboración reglamentaria que haga a quien se concede, copartícipe de una potestad que constitucionalmente sólo corresponde al Gobierno'.
SEXTO .- Una vez expuesto lo anterior, concluimos que no existe vulneración del trámite de audiencia a la parte actora. Sin dudar de la importancia de la Asociación Española de Banca Privada en defensa de los intereses colectivos de sus miembros, no puede desconocerse que la Asociación Española de Banca es una asociación profesional voluntaria abierta a todos los bancos españoles y extranjeros que operan en España, constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical. Por tanto, estamos ante una asociación de naturaleza privada que tiene carácter voluntario que no ostenta por Ley la representación a la que los preceptos legales se refieren. La aplicación de la jurisprudencia expuesta sobre el trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones de carácter general nos conduce a rechazar su vulneración en el presente supuesto, ya que no era preceptiva la audiencia a la parte demandante. El trámite de audiencia sólo se considera preceptivo cuando se trata de asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, es decir, tiene que tratarse de organizaciones de afiliación obligatoria, no siendo preceptivo, como regla general, la audiencia de cualesquiera asociaciones voluntarias constituidas en el sector de que se trate, sin que su carácter de asociación mayoritaria modifique que estamos ante una asociación privada de carácter voluntario. Estamos ante un supuesto similar a los de las sentencias antes trascritas donde se valoraba si era preceptiva la audiencia a organizaciones empresariales, algunas de ellas mayoritarias, de ámbito nacional y representativas de determinados sectores o ámbitos, concluyendo el Tribunal Supremo que al tratarse de asociaciones voluntarias de naturaleza privada no era preceptivo el trámite de audiencia. Por último señalar respecto a esta cuestión, que el que la Administración General del Estado conceda trámite de audiencia a la Asociación Española de Banca en la elaboración de disposiciones reglamentarias en materia tributaria no significa que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga que actuar de idéntica forma o que dicho trámite a la Asociación demandante se convierta en preceptivo.
SÉPTIMO
.- El siguiente motivo de impugnación se refiere a la emisión del informe del Consejo Consultivo de Extremadura y la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. El dictamen número 29/2003 del Consejo Consultivo de Extremadura fue emitido en sesión de fecha 8-5-2003. En el expediente administrativo consta un oficio de remisión del dictamen del Consejo Consultivo al Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Extremadura y otro oficio de la Secretaria General de la Presidencia de la Junta de Extremadura en el que se da cuenta de su recepción aunque se recoge que de dicho informe se tiene anterior conocimiento. Ello es conforme con lo indicado en la Exposición de Motivos del
OCTAVO
.- La parte expone que no consta en el expediente el Acuerdo del Consejo de Gobierno que aprobó el Decreto 60/2003, de 8 de mayo. Sin embargo, en la Exposición de Motivos consta que el Decreto fue deliberado por el Consejo de Gobierno en la sesión de 8-5-2003, en aplicación del
artículo 23.h) de la
NO
VENO
.- El
artículo 7.2 de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito , recoge las deducciones generales en los términos siguientes: 'Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del apartado anterior se deducirán, en los términos que se establezcan en el reglamento, las siguientes cantidades: 1) 200.000 euros cuando la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura. 2) 5.000 euros por cada sucursal. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes'. Es la propia norma legal la que remite al Reglamento para concretar los conceptos legales que permiten aplicar las deducciones generales. El
artículo 1.1 del
DÉCIMO .- El artículo 15.4 dispone que 'Reglamentariamente, se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. El Plan anual de actuaciones inspectoras contendrá las previsiones correspondientes al objeto de perseguir el fraude fiscal que pudiera producirse'. La parte actora alega que dicho precepto legal no ha sido desarrollado reglamentariamente. La aprobación del Decreto impugnado en aplicación de la habilitación contenida en la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, no implica que el desarrollo reglamentario tenga que realizarse en una única norma o que la falta de desarrollo de alguno de los preceptos legales produzca la nulidad de pleno derecho de la norma reglamentaria ahora impugnada. El artículo 15 de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito , se refiere a medidas cautelares que puede adoptar la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura para asegurar el cobro de la deuda tributaria cuando existan indicios racionales de que, de no obrar así, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en perjuicio de los derechos de la Hacienda Autonómica. Se trata, por tanto, de medidas cautelares que son adoptadas por la Administración cuando existan indicios de que puede frustrarse el cobro de la deuda tributaria. La adopción de estas medidas responde a los mismos parámetros que el resto de medidas cautelares que se establecen en otros ámbitos del ordenamiento jurídico al basarse en una apariencia de buen derecho y el riesgo de incumplimiento de la obligación de que se trate. Al igual que en otras ramas del Derecho es posible sustituir la medida cautelar adoptada por la Administración por una garantía suficiente, no existiendo obstáculo para acudir a otras normas tributarias de carácter general que regulan las garantías que resultan admisibles en el ámbito tributario, como ocurre, por ejemplo, con el vigente artículo 81 de la Ley General Tributaria .
UNDÉCIMO .- Ningún reproche legal puede hacerse a que haya sido el Decreto 60/2003, de 8 de mayo, el que contiene el modelo de declaración tributaria, pues el
artículo 12 de la Ley 14/2001 , se remite para su aprobación a la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura, concepto amplio y general de Administración Tributaria donde puede incluirse también el órgano superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El
artículo 19 de la
DUODÉCIMO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad 'Asociación Española de Banca Privada', contra el Decreto 60/2003, de 8 de mayo, por el que se dictan normas de gestión para la aplicación del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, confirmamos el mismo por ser ajustado a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días ( artículos 86 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ). De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., según la reforma efectuada por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, si la parte actora interpone recurso de casación deberá consignar el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

