Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2018/0003512
ROLLO DE APELACION Nº 764/2.019
SENTENCIA Nº 372
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 764 de 2019dimanante del procedimiento ordinario número 76 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la 'Comunidad de Propietarios del Edificio en la CALLE000 nº NUM000.' representada por el Procurador don Eduardo Aguilera Martínez, y asistido por el Letrado don Julián Lausín del Barrio contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Consuelo Joven González.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de junio de 2019 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario número 76 de 2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 30-11-2017, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 4-8-2017, por la que se determinaron las cantidades a ingresar por la ejecución subsidiaria de las obras realizadas en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid; y resolución del citado Ayuntamiento de fecha 7-5-2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ayuntamiento de fecha 23-2-2018, por la que se liquidó el importe correspondiente a la referida ejecución subsidiaria, resultando a ingresar la cantidad de 21.254,90 euros; resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 10 de julio de 201 el Procurador don Eduardo Aguilera Martínez, en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios del Edificio en la CALLE000 nº NUM000.' interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia 207/2019, de fecha 17 de junio de 2019, dictada por este Juzgado, en el recurso contencioso administrativo n.º 1 de Madrid, y por el Letrado de la Administración de Justicia se dicte resolución por la que se admita y dé traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días puedan formalizar su oposición, acordando el Juzgado en su día elevar los autos, junto con el expediente administrativo y los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, emplazando a las partes para su comparecencia ante dicho Tribunal en el plazo de treinta días, y a quien solicitamos dicte Resolución que revoque la Sentencia recurrida y estime la demanda interpuesta por esta parte en los términos expuestos en la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrado del Ayuntamiento de Madrid doña María Consuelo Joven González, escrito el día 14 de octubre de 2019 se opuso al mismo y solicitó tener por evacuado en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación interpuesta de contrario contra la Sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, y en su día, y previos los trámites oportunos disponga elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, a cuyo fin; de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que recibidas las actuaciones y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada por la parte apelante
CUARTO.--Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de junio de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Se alega la vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Españolay 281 y ss. LEC 1/2000-aplicables analógicamente a este recurso por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-, debido a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte por el órgano a quo.
Dicha alegación no puede servir para la revocación de la sentencia apelada pues como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2015 ROJ: STSJ M 10945/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:10945 recurso de apelación 315/2014 con cita de la Sentencia dictada 12 de noviembre de 2014 ROJ: STSJ M 13475/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:13475 en el recurso de apelación 345/2013, respecto de la vulneración del derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución respecto de la indefensión causada a la demandante por causa de no admitir el recibimiento a prueba de los hechos en que se fundamenta la resolución impugnada. Dicho motivo no sirve para conseguir la revocación de la sentencia de instancia toda vez que el procedimiento correcto en estos casos es el establecido en el artículo 85 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables . Si la parte entiende que el recibimiento a prueba fue indebidamente denegado en primera instancia lo que debió hacer es solicitar el recibimiento a prueba ante este Tribunal
De hecho la parte reprodujo la petición de prueba ante esta Sala y mediante auto de 2 de marzo de 2020 se acordó denegar la prueba Testifical propuesta al ser innecesaria para la resolución del presente Recurso y admitir la prueba pericial propuesta ya que el artículo 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en sus apartados 1 y 2 establece ' 1.-No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente y 2.- Tampoco deben admitirse por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.' El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la prueba testifical de D. Aquilino, D. Armando y D. Arturo y, a la vista de las actuaciones, los hechos que se pretenden acreditar a través de la práctica de la prueba testifical, resultan innecesarias para la correcta resolución del recurso que aquí nos ocupa, por lo que procede denegar su práctica, acordando continuar la tramitación de la apelación prevista en la Ley y asimismo conforme determina el art. 285 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 339.2 del mismo cuerpo legal, corresponde a la Sala determinar la pertinencia de las pruebas, y considerando en el presente caso pertinente y útil el dictamen pericial solicitado, procede admitir la prueba pericial propuesta.
TERCERO.-Según establece el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre la primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título I, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir como tres círculos concéntricos: Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo.
Por ello el artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre define el contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas estableciendo el deber de:
b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.
c) Realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. En éste último caso, las obras podrán consistir en la adecuación a todas o alguna de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración de manera motivada el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas.
2. El deber legal de conservación constituye el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios. Cuando se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de la Administración que ordene las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
3. El límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original, en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio.
4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda, determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.
CUARTO.-El artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre como hemos indicado establece el contenido de dicho deber legal siendo el límite el alcance el deber legal de conservación, que no es otro que aquel que habilita la declaración de ruina. Conforme al artículo 2.2.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997 se consideran contenidas en el deber de conservación regulado: a) Las actuaciones que tengan por objeto mantener los terrenos, urbanizaciones, edificios, carteles e instalaciones en estado de seguridad, salubridad y ornato público. En tales actuaciones se incluirán, en todo caso, las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual de los componentes de tales elementos o instalaciones. Estas condiciones se concretan en el artículo 2.2.6.2 de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 En construcciones: a) Condiciones de seguridad: las Edificaciones deberán mantenerse, en sus cerramientos y cubiertas estancas, al paso del agua, contar con la protección de su estructura frente a la acción del fuego y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. Los elementos de su estructura deberán conservarse de modo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolos de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse, asimismo, los materiales de revestimiento de fachadas, cubiertas y cerramientos de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes. b) Condiciones de salubridad: Deberá mantenerse el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores o animales vagabundos que puedan ser causa de infecciones o peligro para las personas. Conservarán en buen estado de funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas. c) Condiciones de ornato: La fachada de las construcciones deberá mantenerse adecentada, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento. Si el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 establece que los elementos de su estructura deberán conservarse de modo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolos de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse, asimismo, los materiales de revestimiento de fachadas, cubiertas y cerramientos de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes, no cabe duda que las obras ordenadas se incluyen en dicho concepto. Por tanto ha de estimarse el recurso de apelación pues como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid que reconoce una discrepancia entre técnicos acerca de si las deficiencias observadas y derivadas de la aparición de humedades por capilaridad en muros exteriores, lo cierto es que el desacuerdo acerca de tales deficiencias se refiere a si se trata de daños estructurales o no, cuestión quien deviene intrascendente dada la obligación de acometer trabajos de mejora y rehabilitación, conforme al artículo 9 de texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio en su redacción originaria.
QUINTO.-El artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece que Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. El deber de los propietarios de construcciones y edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizableo, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio. Cuando el Ayuntamiento ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso. En todo caso, el Ayuntamiento podrá establecer: a) Ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio, en el que podrá disponerse la explotación conjunta del inmueble. b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias. Para garantizar el cumplimiento de dicho deber el artículo 169 de Ley regula la Inspección periódica de edificios y construcciones estableciendo que los propietarios de construcciones y edificios de antigüedad superior a treinta años deberán encomendar a un técnico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica homologadas y registradas por la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado de conservación y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas. Estos plazos podrán revisarse por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Los informes de las entidades de inspección técnica a que se refiere el número anterior deberán estar autorizados por técnico legalmente habilitado para ello. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de la inspección, con descripción de: a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación. b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores. La eficacia, a efectos administrativos, de los informes técnicos requerirá la presentación de copia de los mismos en el Ayuntamiento dentro del mes siguiente al vencimiento del período decenal correspondiente. Los Ayuntamientos podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados. Los informes técnicos a que se refiere este artículo podrán servir de base para el dictado de órdenes de ejecución de obras. Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación. b) Imposición de las sanciones previstas en la presente Ley. c) Subsidiariamente, la Administración actuante podrá declarar en situación de ejecución por sustitución el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto, para la aplicación del régimen de ejecución mediante sustitución del propietario d) Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
SEXTO.-Y como indicamos en la Sentencia dictada 19 de Noviembre de 2014 dictada en el recurso de apelación 613/2013 Roj: CENDOJ STSJ M 14120/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:14120A este respecto, podemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2001 rec. 7088/1998 , según la cual: ' Las órdenes de ejecución de los arts. 181.2 y 182.1 del TRLS de 1976 sirven a las potestades municipales de intervención de los actos de edificación y uso del suelo respecto de la conservación de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificios, para mantenerlos en una situación idónea de conservación (art. 245.1 TRLRS) sin alcanzar, desde luego, a un supuesto de reordenación del inmueble que excede de su conservación, como el que aquí se contempla. La policía administrativa sobre las edificaciones no se limita a las licencias urbanísticas necesarias para alzarlas y ocuparlas sino que se prorroga en el tiempo, tras la conclusión de las obras al amparo de una licencia no caducada y conforme a la ordenación urbanística, mediante la exigencia de los deberes de conservación adecuada de los edificios, que acompañan como deber a las facultades de su uso y disfrute que comprende el derecho de propiedad conforme al art. 348 del Código civil( sentencias de 6 de noviembre de 2000 , 5 de diciembre de 1997 y 12 de septiembre de 1997 ). El art. 21.1 del TRLRS establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos al uso establecido en cada caso por el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, previniendo riesgos para las personas o las cosas, salubridad para que no atenten a la salud e higiene y ornato públicos, para que no perjudiquen lo que se ha llamado la 'imagen urbana' ( sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990 ). Nace así la potestad correlativa de los Ayuntamientos u otros órganos competentes legalmente para dictar órdenes de ejecución que garanticen la seguridad, salubridad y ornato de las construcciones, constituyendo, como expresa el art. 5, apartado c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo '.
Como presupuestos necesario e imprescindible para la validez y eficacia de toda orden de ejecución de obras se constituye la previa concreción de las obras a realizar y su valoración, en la medida de lo racionalmente posible y previsible. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997, rec. 13871/1991 , nos indica que:
' No obstante las indiscutibles facultades de la autoridad municipal para imponer la realización de obras o actividades que garanticen la salubridad y ornato público de las edificaciones o solares en virtud de lo dispuesto en el art. 181.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el art. 10 del Reglamento de Planeamiento , la jurisprudencia ha reiterado con unánime criterio - s.s. 31-7-89 , 27-9-89 , 2-1-92 etc.- la necesidad de detallar o concretar las obras o tareas a realizar, no resultando suficiente las declaraciones genéricas dado que esos mandatos exigen el requisito de la previa concreción del contenido de lo ordenado y su presupuesto en la medida de lo racionalmente posible y previsible que -con el requerimiento y audiencia al interesado- constituye presupuesto necesario para la validez y eficacia de la orden de ejecución , toda vez que ello tiene también especial relevancia para el supuesto de que el interesado, en definitiva, opte por la ejecución subsidiaria municipal, en la cual la Administración ha de actuar con estricta sujeción a la ley y al derecho y por ende con los términos y contenido del mandato municipal en cuanto a la concreción de la obra o actividad fijada y a su presupuesto '.
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 3 de marzo de 1998, rec. 1316/1992 , que señala que: '(...) como tiene muy reiteradamente declarado esta Sala -Sentencias de 28 de noviembre de 1977 , 30 de octubre de 1981 , 20 de julio de 1987 , 18 de septiembre de 1989 , etc.- si bien es cierta la competencia municipal para dictar las disposiciones convenientes en orden a la policía urbana al igual que lo es la obligación de los propietarios de terrenos y edificaciones, de mantenerlos en condiciones de seguridad, solubridad y ornato público, facultades y obligaciones reconocidas e impuestas por el artículo 181 de la Ley del Sueloy 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística , no es menos evidente que la intervención de los Ayuntamientos en materias de policía urbana exigiendo al administrado el mantenimiento en condiciones de seguridad, solubridad y ornato público la edificación que le pertenezca, ha de ser como todo acto de intervención administrativa, congruente con los motivos y fines que lo justifiquen concretando el alcance del mandato que debe ser adecuado y proporcional al fin que persigue especificándose en el acuerdo administrativo que impone la orden de ejecución de tales obras, cuales hayan de ser las mismas con la descripción más detallada posible para el mejor cumplimiento por parte del obligado.
El requisito de la previa concreción de las obras a realizar y su valoración, en la medida de lo racionalmente posible y previsible, junto con el requerimiento al interesado, constituye presupuesto necesario e imprescindible para la validez y eficacia jurídica de tal orden de ejecución'. Pudiendo citarse también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000, rec. 6331/1994 , para la que ' en toda orden de ejecución de obras o actividad, la Administración ha de concretar al máximo posible la determinación y cuantificación de las mismas'.
SÉPTIMO.-Es desde la anterior perspectiva desde la que han de analizarse las afirmaciones realizadas en la sentencia apelada que indica que el proceso lo constituyen
Debe partirse de la base de que el artículo 28 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Como se indica en la sentencia apelada el acto objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido por la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 2017, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 4 de agosto de 2017, por la que se determinaron las cantidades a ingresar por la ejecución subsidiaria de las obras realizadasen el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid; y resolución del citado Ayuntamiento de fecha 7-5-2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ayuntamiento de fecha 23 de febrero de 2018, por la que se liquidó el importe correspondiente a la referida ejecución subsidiaria.
No es objeto del recurso contencioso-administrativo ni de esta alzada la adecuación o no a derecho de la resolución que posibilitaba al Ayuntamiento de Madrid a la realización de las obras en ejecución subsidiariay por lo tanto han de rechazarse los motivos de apelación que pretenden combatir dicho título debiendo indicarse que si es posible que iniciada la ejecución sustitutoria el propietario se haga cargo de la realización de las obras pero no basta una mera manifestación de la parte en dicho sentido, incluso el ofrecimiento al Ayuntamiento en dicho sentido sino que se hace preciso que el propietario se haga efectiva la toma de control de la obra, más aún cuando la misma se sigue realizando hasta su consumación, debiendo indicarse que dado el objeto del recurso el mismo ha de referirse exclusivamente a la existencia de un exceso en la obras realizadas respecto de los requerimientos realizados así como al valor de las obras se ajusta a los precios de mercado, teniendo en cuenta los factores correctores derivados de actuar en un edificio cuyas condiciones de seguridad no son las optimas
OCTAVO.-Por tanto deben rechazarse de plano las alegaciones de la apelante de queComo se desprende del expediente administrativo aportado por la parte demandada, el Ayuntamiento de Madrid, estamos ante un acuerdo que vulnera toda la normativa administrativa y los derechos de los administrados.
Sin expediente ni trámite alguno previo (en especial de prueba y de audiencia) se adoptan en la resolución recurrida una serie de decisiones considerando finalizadas las obras de modo correcto e incrementando el importe de las mismas.
Para adoptar el acuerdo de liquidación de la obra no se precisa ningún trámite previo y por lo tato ha de descartarse los motivos referidos a
-la absoluta omisión de la tramitación del expediente previo a la decisión adoptada.
-la falta de practica de prueba.
-la absoluta omisión del trámite de información pública del expediente.
Y no se han infringido los preceptos reguladores del procedimiento administrativo alegados por la actora
a) la inmutabilidad de los actos administrativos con base en los principios de seguridad y confianza legítima.
b) La infracción del (antiguo) artículo 80,2 de la Ley 30/92 - 77 y 78 de la Ley 39/2015 -, por la omisión de la apertura del oportuno periodo de prueba. Destaca por su ausencia también la inexistencia de información y solicitud de la misma a la Dirección Facultativa de las obras
c) La infracción del artículo 84,2 de la Ley 30/92 - 82 de la Ley 39/2015 -, en cuanto a la omisión del trámite de audiencia.
d) La infracción del artículo 88 de la Ley 39/2015 - 89,2 de la Ley 30/92 - en relación con el artículo 52 sobre la falta de motivación técnica y jurídica. Se ha infringido la motivación de los actos administrativos vulnerándose los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, legalidad y juridicidad ( artículos 9y 24 de la Constitución Española).
e) La infracción en relación con la preceptiva apertura del trámite de información pública, que en este procedimiento no ha existido
La ejecución subsidiaria es un mecanismo de ejecución de los actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento voluntario de los mismos. Los hoy recurrentes podían haber ejecutado por si mismos las obras o incluso haber proseguido con las mismas en cualquier momento, pero no es ahora en el momento del pago cuando pueden discutirse los trámites de la ejecución subsidiaria para cuyo inicio basta una simple audiencia, ya que los motivos referidos a la necesidad de las obras de seguridad y reparación tampoco pueden ser discutidos en el acto por el que se acuerda la ejecución subsidiaria sino en el previo y anterior que requiere para su realización
Y por otra parte no es cierto que el objeto de este procedimiento sea la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración, en cuanto a los vicios y defectos constructivos de esta obra, que puede acumularse a esta reclamación de la que se deriva esta responsabilidad, puesto que dicho procedimiento ha de iniciarse por una reclamación del interesado ante Ayuntamiento de Madrid y en el caso enjuiciado lo que se discute es algo distinto, como son la liquidación de las obras ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento de Madrid.
NOVENO.-Desde dicha perspectiva han de analizarse el motivo invocado por la apelante que deben limitarse a la determinación de la cuantía de las obras
En primer lugar y respecto a la desproporción entre el presupuesto elaborado por el Ayuntamiento de Madrid y el elaborado por una constructora privada, el tribunal ha establecido en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección del 25 de abril de 2018 ROJ: STSJ M 4127/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:4127 que como se indicaba en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección dictada el 15 de septiembre de 2011 (ROJ: STSJ M 11642/2011 - ECLI:ES:TSJM :2011:11642) en el recurso de apelación 704/2009
Respecto de la valoración de las obras de demolición llevadas a cabo en ejecución sustitutiva: El criterio rector ha de ser el señalado en nuestras Madrid en Sentencias dictadas el 14 de febrero de 2.002 (Recurso 1.536/97 ) y 5 de noviembre de 2.002 (Recurso 2.113/96 ) a las que hace referencia la apelada doctrina que reiteramos según la cual los costes en supuestos de urgencia, dificultad y peligrosidad para realizar dichos trabajos, prolongación horaria y otras circunstancias que concurrieron en el caso presente, no es la misma que la que tiene lugar en condiciones normales de trabajos.
En estos supuestos se justifica un mayor precio, al tratarse de obras que estaban decisivamente condicionadas por su carácter urgente. El Ayuntamiento de Madrid dispone de unos cuadros de precios que sirven de base para la adjudicación por concurso del servicio municipal de asistencia para la realización de obras de emergencia y en los que se justifica precisamente tanto la naturaleza de la obra, como la urgencia derivada de su gravedad. Todo ello requiere la más completa disponibilidad de medios materiales y humanos para realizar muy complejas intervenciones sobre edificios siniestrados y en circunstancias especialmente adversas y arriesgadas, en las que las decisiones han de tomarse con gran celeridad y con la generosidad de medios de cualquier tipo que resulten precisos. Estos factores explican suficientemente el mayor valor que las obras pueden tener en el cuadro de precios municipal (con arreglo a los que se debe certificar la obra realizada), en relación con análogas unidades en obras de otra naturaleza. Sin embargo esto no significa que no puedan discutirse las partidas facturadas, sobre todo respecto de aquellas que puedan entenderse inútiles o sobredimensionadas.
Por tanto la base de la valoración ha de ser el cuadro de precios elaborado por el Ayuntamiento de Madrid y si la actora, hoy apelante disponía de un presupuesto menor elaborado por una empresa constructora privada podía haber encargado a la misma su realización lo que sería la mejor prueba de que el precio de la reparación era menor, como no lo ha efectuado debe admitir como valoración unitaria de las partidas la establecida en el cuadro de precios del Ayuntamiento de Madrid
El Tribunal efectivamente dispone de una prueba realizada por perito judicialmente designado. El artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción según el cual ' El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aun cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos 'no técnicos del dictamen pericial' cuanto, pese a su mayor dificultad, a 'las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito'. Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Desde dicha perspectiva el Tribunal entiende más adecuadas las conclusiones de los técnicos municipales pues estudia la cuestión en conexión con la licencia de nueva planta y no aisladamente.
Desde dicha prueba es la única que desde una perspectiva de imparcialidad puede ser tomada en consideración estableciendo el perito
DÉCIMO.-Las conclusiones del perito son las siguientes:
No se ha apreciado ningún motivo por el cual no se deban dar por finalizadas las obras rehabilitación.
Los trabajos reclamados no contemplados en el informe inicial de obra ni en el presupuesto, no hay obligación de ejecutarlos, exceptuando los que sean oportunos para alcanzar la completa seguridad de la construcción.
La valoración final (h) ha aumentado con respecto al presupuesto original debido al incremento de obra ejecutada. Consecuencia de las decisiones necesarias tomadas en obra para la completa rehabilitación del edificio, reuniendo plenas condiciones de seguridad para su uso.
- La Valoración Final de Obra entiendo que debería modificarse teniendo en cuenta los resultados de las partidas analizadas.
Estas conclusiones fueron ratificadas en las aclaraciones
Respecto de la primera conclusión el perito contestando a la cuestión de si las obras de Si las obras de rehabilitación están finalizadas y si lo están correctamente, importe que asciende el coste de la correcta finalización y reparación de los vicios y defectos que se aprecie,indica que según el documento con fecha 14 de marzo de 2017 que consta en el folio 451 del expediente administrativo, las obras de reparación estructural del edificio se encontraban completamente terminadas reuniendo plenas condiciones de seguridad para su uso, dando por finalizadas las mismas.
Añade que en las obras de rehabilitación es normal que existan modificaciones que, como ha ocurrido en este caso, impliquen a otros elementos originales del edificio, siendo también necesario modificar estos elementos, aunque en un principio no se fuera a intervenir en ellos y se encuentren en buen estado.
En relación a la red de gas indica que se observó que la tubería de la red de gas que discurre por la fachada del patio 4, se encuentra enfrentada a los vanos del muro donde se sitúan las ventanas de las cocinas. Motivado por la reconstrucción del muro, en el que la situación de dichos vanos no se corresponde con los originales. Según conversación telefónica mantenida con D. Erasmo, esto es debido a motivos estructurales, siendo necesario el refuerzo del muro, y como consecuencia se tuvieron que desplazar las ventanas de las cocinas.
Respecto de las obras en fachada afirma que se desconocía el momento de la aparición de las fisuras, en el caso de existir cuando se dio por finalizada la obra se debería haber actuado sobre las mismas, aunque estuviera fuera del alcance de la rehabilitación, y respecto del interior de las viviendas se indica que .las viviendas inspeccionadas, exceptuando la situada en el bajo exterior izquierda, han sido reformadas después de las obras de rehabilitacióny que en las viviendas reformadas, se hace imposible determinar los defectos de obra denunciados y valorar las partidas que se consideraron deficientes,pero respecto de La vivienda bajo exterior derecha afirma que es la única que no se ha reformado, se encuentra en el mismo estado que en la recepción de la obra y no ha estado habitada durante este periodo de tiempo. Esta vivienda en general tampoco presenta defectos de obra,aunque si he apreciado el deterioro que han sufrido, en este corto periodo de tiempo, el encuentro de los paramentos verticales con los marcos de las puertas interiores de la vivienda.
Respecto de las humedades en la inspección de la vivienda bajo exterior derecha no observó humedades
Respecto de la reposición de mobiliario y enseres indica el perito que una vez examinada la documentación aportada, no se refleja su recolocación. Únicamente se describe retirarlo y la protección del mismo durante la obra, como se indica en las partidas del presupuesto inicial y valoración fin de actuacióny en relación al mobiliario de las cocinas se indica que con respecto a los muebles de las cocinas en el Documento Fin de Actuación, página 462 del expediente administrativo segundo párrafo se indica:
Respecto a las cocinas, no se ha procedido a su montaje, debido a que superficie de las mismas se ha visto modificada tras las obras de refuerzo estructural, así como por la eliminación de los conductos de las antiguas chimeneas existente en el inmueble. Se dejan acoplados en cada una de las viviendas los muebles y electrodomésticos,
La modificación de las cocinas supone un impedimento en cuanto a la recolocación de los muebles originales, teniéndose que adaptar a la nueva superficie originada por las obras. En la documentación contenida en el expediente administrativo, se puede observar que en el presupuesto inicial y en la valoración final contienen las partidas de levantado y montaje de mobiliario de cocina como trabajo a ejecutar, aunque en la valoración final al no ejecutarse la partida tiene coste cero
En el caso de realizarse el montaje de los muebles, se debe ajustar la valoración de la partida incrementándola por el trabajo añadido en cuanto a su adaptación
Igualmente en lo referido a las puertas de pisos el perito indica que
En la visita pude observar que faltaban en la vivienda planta baja exterior derecha. En el resto de viviendas (no inspeccionadas), D. Arturo y D. Aquilino me indican que se han colocado en las reformas posteriores a las obras de rehabilitación.
Las hojas de las puertas que no fueron montadas en la vivienda planta baja exterior derecha, no se colocaron al no encontrarse en la vivienda en el momento en el que se iniciaron las obras de rehabilitación. Con anterioridad se intervino en el edificio tomando las medidas de seguridad adoptadas en acción inmediata por el servicio de Conservación y Edificación Deficiente, finalizando dicha intervención el 10 de marzo de 2010 (página 6 expediente administrativo). Parece ser que las puertas que se encontraban en la vivienda antes del colapso y derribo del edificio sito en la CALLE000 n° NUM001, no se acopiaron en la primera intervención en la que se adoptaron las medidas de seguridad, para su posterior recolocación y no se encontraban en el momento de iniciarse las obras de rehabilitación.
Así pues no puede alegarse como causa para no abonar el importe de la ejecución sustitutoria ni que las obras no hayan concluido ni que la ejecución de las obras haya sido deficiente en absoluto, a salvo de algunos defectos surgidos con posterioridad que no justifican el impago
UNDÉCIMO-Respecto a la procedencia o improcedencia del incremento del presupuesto original de obra por el ayuntamiento, el perito tras indicar que el Presupuesto inicial de obra de reparación del edificio de viviendas en CALLE000, NUM000 de Madrid, referido a enero 2015. (Página 294 del expediente administrativo enero 2015), asciende a la cantidad 611.717,99 y la Valoración final de obra (documento fin de actuación, marzo 2017) (Página 453 del expediente administrativo) asciende a la cantidad 651.205,75 realiza las siguientes consideraciones:
En este cuadro existen desviaciones muy acusadas, tanto en aumento de la valoración como en su disminución.
Teniendo en cuenta el cuadro anterior, el anexo I en el que se comparan el presupuesto inicial y valoración final a nivel de todas las partidas ejecutadas en obra con mediciones y la última certificación que incluye las mediciones parciales, se analizará el incremento de presupuesto con respecto a cada capítulo
Así en el capítulo referido a la
1.- Consolidación de cimentaciónseñala que como se muestra en la partida mE05HE130 capítulo 2.1 (Ayuntamiento 2011), se ha intervenido en más superficie que la presupuestada, inicialmente se intervenía en parte de las tres viviendas afectadas ubicadas en planta baja, habiéndose intervenido en la totalidad de las mismas.
2.- Reparaciones estructurales de los muros de carga y forjados
2.1 interior viviendas
2.1.1 demoliciones
Ampliación del apeo motivado por las intervenciones estructurales necesarias surgidas durante la obra.
En el apartado precios del ayuntamiento ocurre lo mismo, como es el caso de los forjados demolidos con una superficie de 146,17 m2 muy superior a la prevista en origen 50,55 m2. Lógicamente afecta al aumento de los trabajos de reconstrucción restantes.
2.1.2 Reparaciones estructurales
En este apartado existe un considerable incremento en el presupuesto, originado por las intervenciones estructurales necesarias según indica el documento Fin de Obra y como consecuencia aumenta la cuantía en la valoración final de obra.
Es muy habitual en obras de esta naturaleza que existan intervenciones no contempladas en su inicio, debiendo tomar durante el transcurso de la obra las decisiones oportunas.Teniendo en cuenta que es imposible la medición de las actuaciones realizadas a día de hoy, entiendo que es adecuado el incremento de la valoración finalcon respecto al presupuesto original, una vez analizado el documento Fin de obra.
2.1.3.2 Instalaciones
En este caso se ha realizado menos obra que la prevista al no considerarse necesario.
3 Reposiciones de viviendas
2.1.3.1 Albañilería
Una vez revisadas las mediciones de la valoración y entendiendo que se han realizado todas, ya que no es posible en el estado actual detectar con precisión el alcance de las intervenciones ejecutadas, se consideran razonables. Exceptuando en la partida mE07RCO20 recibido cercos en muros interiores, que se ha duplicado la puerta del baño de la vivienda NUM002 que supone un Importe aumentado 53,94 €
3 Acabados
También ha existido incremento de medición motivado por la mayor superficie de actuación.
Una vez analizado el cuadro anterior, se han revisado las mediciones de las obras realizadas, entiendo que en general son adecuadas exceptuando las siguientes partidas:
1 En la partida mE11SAP030 del subcapítulo 2.2.1.3.3 ACABADOS, solado de gres porcelánico en baldosas de 30x60 cm. (precio ayuntamiento 2011), no se corresponde con la realidad. En la visita realizada y como muestra la fotografía adjunta de la vivienda planta baja exterior derecha, el solado del baño y cocina está formado por baldosas de 30x30 cm. y las del resto de dependencias por baldosas de 40x 40 cm.
Teniendo en cuenta los precios de ayuntamiento 2011, en la valoración se debería sustituir dicha partida y Sustituir, Precio Valoración Final Partida mE11EP030 cuyo importe asciende a 23.621,30 € por las partidas mE11EP010 y mE11EP020 cuyos importes son, 4.758,95€ y 10.333,67 € respectivamente
El solado de habitación - entrada y salón de la vivienda ubicada en planta baja interior derecha está valorado en dos partidas diferentes, asignando a esta superficie dos acabados por lo que procede descontar2.596,33 €
Respecto de
2.2 Caja de escaleras
No se han ejecutado la totalidad de las obras previstas en origen y por lo tanto no se han valorado.
2.3 Patios y medianerías
En cuanto al presente subcapítulo es el que presenta el mayor incremento de precios entre el presupuesto y la valoración.
En las partidas B1.02.03 M2 MONTAJE Y DESMONTAJE ANDAMIO MULTIDIRECCIONAL H<20 M y B1.02.04 M2/DALQUILER DE ANDAMIO MULTIDIRECCIONAL H<20 M, correspondientes al capítulo 1.2.3 PATIOS Y MEDIANERAS, existe un exceso de medición como describo a continuación:
En el siguiente esquema se muestras dimensiones de los patios y la ubicación de los andamios de 80 cm. de ancho.
Han permanecido demasiado tiempo en obra, sobre todo el andamio ubicado en el patio 3. Aun así, se han modificado las partidas con el mismo número de días calculados en la valoración final y la conclusión es que el precio de valoración es de
Precio Valoración Final Partida B1.02.03.- 38.460,80 € exceso 3.971,20 €
Precio Valoración Final Partida B1.02.04- 23.025,24 € exceso 3.489,12 €
Saneamiento horizontal
No se han ejecutado la totalidad de las obras previstas en origen y por lo tanto no se han valorado.
4 Seguridad y salud protecciones individuales protecciones colectivas higiene y bienestar
Destaca el incremento de la partida mS03C120 ud CASETA VEST.20,50 m2 6-12 m con respecto al presupuesto, ya que se han instalado más unidades de las previstas en el solar colindante (fotografías expediente administrativo página 722) y por el periodo de uso durante la obra comprendido entre los meses de enero y junio de 2016 como consta en la valoración final. No consta ningún documento que acredite la realidad de la partida reclamada con respecto al periodo en el que han estado instaladas.
Respecto de dicha conclusión la misma se ha justificado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid ya que indica que existe un incremento en esta partida respecto a lo estimado en proyecto, ya que al haber la presencia de más trabajadores en obra, se requiere la ampliación de las zonas de Higiene adaptada para los trabajadores, y que : Durante los primeros días de la actuación se utilizó un piso bajo de la Comunidad de Propietarios y en ese período no se certificaron estos elementos. Una vez instaladas las casetas de obra (ver fotos añadidas) se comenzó el período de certificación de alquiler de la caseta de obra
Por último el perito indica respecto al Control de calidadque No se ha valorado
Así pues es procedente disminuir la liquidación final de obras en las cantidades señaladas por el perito judicial que sumadas ascienden a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (18.639,32 €), lo que supondrá la estimación del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso de apelación disminuyendo la liquidación final en dicha suma y por tanto la cantidad a ingresar por de la 'Comunidad de Propietarios del Edificio en la CALLE000 nº NUM000.'
DUODÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo no procede la condena en costas en primera instancia a ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS CON EL ALCANCE QUE SE DIRA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Eduardo Aguilera Martínez, en representación de la 'Comunidad de Propietarios del Edificio en la CALLE000 nº NUM000.' y en su virtud revocamos el día 17 de junio de 2019,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario número 76 de 2018 y estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto ANULAMOS PARCIALMENTE la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 30 de noviembre de 2017 que estimo el recurso de reposición frente a la resolución de 4 de agosto de -2017, en el sentido de anular la cantidad requerida correspondiente a los honorarios de los Servicios de Coordinación de Seguridad y Salud (4.822,46 €), por lo que la cantidad a requerir a la propiedad de la finca núm. NUM000 de la CALLE000, sería la diferencia resultante entre la cantidad de 751.905,44 € y la cantidad requerida con carácter cautelar (699.796,68 €), ascendiendo la misma a 52.108,76 € (CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOSAsí como la resolución de la Dirección General de Control de la Edificación de fecha 23 de febrero de 2018, que tras la evaluación de revisión de precios que corresponde a las obras realizadas en el mencionado 'Disponer que se dé traslado a la propiedad de la finca nº NUM000 de la CALLE000 y a los Servicios Económicos de este Ayuntamiento que la diferencia resultante entre la cantidad de 721.051,58 € correspondiente a las obras realizadas en cumplimiento de la Resolución de Ejecución Subsidiaria de fecha 30 de Abril de 2.015 y la cantidad requerida con carácter cautelar (699.796,68 €) que ha de ingresar la propiedad de la mencionada finca es de 21.254,90 € (VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS), en lugar de la cantidad de 56.931,22 € requerida mediante Resolución de fecha 4 de agostos de 2.017,debiendo disminuirse la liquidación final y la cantidad a ingresar por la 'Comunidad de Propietarios del Edificio en la CALLE000 nº NUM000.' en la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (18.639,32 €), con desestimación del resto de los pedimentos de la demandasin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y en segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0764-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0764-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.