Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 418/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 640/2011 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 418/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013100475
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00418/2013
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 418
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a nueve de Abril de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo número 640de 2011, promovido por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación del BANCO DE SABADELL, S.A. , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 9 de febrero de 2011, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad financiera. Las reclamaciones económico- administrativas se interpusieron contra las siguientes decisiones administrativas: 1. Resolución del Servicio de Inspección Fiscal, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, de 20-5-2010, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. 2. Resolución del Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, de 24-5-2010, que dicta la providencia de apremio. Cuantía 211.654,09 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso y habiéndose interpuesto ante el Tribunal Constitucional recurso de inconstitucionalidad promovido por el Sr. Abogado del Estado, se acordó suspender el recurso en tanto se resolvieran el recurso promovido, alzándose la suspensión con fecha 3 de Abril de 2013, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 9 de febrero de 2011, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad financiera. Las reclamaciones económico-administrativas se interpusieron contra las siguientes decisiones administrativas: 1. Resolución del Servicio de Inspección Fiscal, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, de 20-5-2010, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. 2. Resolución del Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, de 24-5-2010, que dicta la providencia de apremio. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- El debate sobre la constitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre , que desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno de España contra la Ley mencionada. Debemos señalar que para el período impositivo al que se refiere el presente juicio contencioso-administrativo, la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, ha sido derogada por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, que entró en vigor el día 24-12-2006. No obstante, la fundamentación que vamos a exponer no resulta afectada por la entrada en vigor del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, cuya regulación del tributo es continuación del texto inicial legislativo. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito es un tributo autonómico que recae sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por la entidad bancaria como consecuencia de la captación de pasivo. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La determinación de los sujetos pasivos no es contraria al principio de igualdad tributaria, sino que responde al ámbito territorial sobre el que la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercita sus competencias, lo que hace que sean precisamente las entidades financieras con sede o sucursales situadas en Extremadura las que estén sujetas al Impuesto, aplicándose por igual a todas las entidades establecidas en Extremadura; determinación del sujeto pasivo que garantiza que el Impuesto despliegue sus efectos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Tampoco existe vulneración del principio de igualdad tributaria por el establecimiento de deducciones específicas que constituyen unas medidas de fomento que pretenden incentivar determinadas inversiones de interés general en la Comunidad Autónoma. Se trata de inversiones que son voluntarias y que pueden ser realizadas por cualquiera de las entidades que efectivamente radiquen en Extremadura, por lo que no existe diferencia de trato entre las distintas clases de entidades de crédito. En cuanto a las deducciones generales, la norma tiene en cuenta que la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura y el número y la ubicación de las sucursales, criterios de modulación de la carga tributaria admisibles y proporcionados en cuanto tienen en cuenta factores de índole social, implantación y arraigo regional, vertebración del territorio y reinversión de los beneficios en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito grava la obtención de fondos reembolsables por parte de las entidades financieras. La base imponible del impuesto estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural de cada año de la partida del Pasivo del Balance reservado de la Entidades de Crédito '4. Depósitos de la clientela' excluidos los importes de los epígrafes correspondientes a las partidas de Ajustes por valoración (4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5), por lo que en su determinación no se atiende a una operación de captación de pasivo concreta sino a una situación contable, globalmente determinada, por lo que no cabe efectuar reproche de doble imposición. La sentencia del Tribunal Constitucional analiza todos los elementos del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, no apreciando tacha de inconstitucionalidad, por lo que damos por reproducido el contenido de dicha sentencia, que declara lo siguiente: '5. Así establecido el canon de enjuiciamiento del art. 6, apartados 2 y 3, de la LOFCA, debemos comenzar por examinar en este momento los elementos esenciales del IDEC y del IVA, para comprobar su posible equivalencia, que de verificarse implicaría la vulneración del art. 6.2 LOFCA: a) El IDEC se define por la Ley extremeña como un 'impuesto directo' (art. 1), cuyo hecho imponible es 'la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, y que comporten la obligación de restitución' (art. 3 LIDEC). Son contribuyentes 'las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura' (art. 5.1 LIDEC), no pudiendo dichos contribuyentes repercutir la cuota del impuesto en ningún caso (art. 5.3 LIDEC). La base imponible se conforma por la cuantía agregada de depósitos acumulados, que se concreta en el art. 6 LIDEC por referencia a los numerales del 'Balance Reservado de las Entidades de Crédito', disponiendo el precepto que será 'la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente los saldos finales de cada trimestre natural de cada año de la suma de los epígrafes del Balance Reservado de las Entidades de Crédito siguientes: 3. Acreedores. Administraciones Públicas españolas. 4. Acreedores. Otros sectores residentes. 5. Acreedores. No residentes'. Así determinada, la base engloba la mayoría de los fondos captados y destinados a depósitos. La cuota tributaria resulta de la aplicación de una escala de gravamen parcialmente progresiva (art. 7.1 LIDEC), y que consta de tres tramos. El primero, hasta 150 millones de euros, conlleva la aplicación de un tipo de gravamen del 0,3 por cien. El segundo, que abarca la horquilla entre 150 y 600 millones de euros, implica una cuota íntegra de 450.000 euros para una base de hasta 150 millones de euros, aplicándose un tipo del 0,4 por cien al resto de la base (entre 150 y 600 millones). El último tramo implica una cuota de 2,250 millones de euros para los primeros 600 millones, y de un tipo del 0,5 por cien para las cantidades que superen dicha cuantía. Sobre la cuota íntegra así calculada, la norma establece una serie de deducciones. Por un lado, dos deducciones generales (art. 7.2 LIDEC), una de 200.000 euros, aplicable cuando la 'casa central' y los 'servicios generales' de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura, y otra de 5.000 euros por cada sucursal. Esta última deducción se elevará a 7.500 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes. Por otro lado, se establece en el art. 7.3 una serie de 'deducciones específicas' para las 'inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería de la Junta de Extremadura competente en Política Financiera'. La suma de todas las deducciones, generales y específicas, tendrá como límite el importe de la cuota del impuesto, que podrá verse reducida a cero pero no ser negativa a consecuencia de las mismas (art. 7.4 LIDEC). El periodo impositivo del IDEC abarca, como regla general, el año natural (art. 8.1 LIDEC), produciéndose su devengo el último día del mismo (art. 8.2). Finalmente, el impuesto no se califica expresamente como extrafiscal, pues su finalidad, de acuerdo con la Exposición de motivos de la norma, es allegar recursos a la Hacienda extremeña, si bien se refiere también al objetivo de 'atajar el endémico problema de la fuga de ahorro que sufre Extremadura y que ha propiciado durante décadas un proceso de descapitalización y exportación del ahorro'. El IDEC es así un tributo directo que recae sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por la entidad bancaria como consecuencia de la captación de pasivo. En efecto, y frente a la definición que se hace en la LIDEC del hecho imponible, los elementos de cuantificación del tributo permiten concluir que el objeto del gravamen no es la actividad bancaria de captación en sí misma considerada, sino únicamente uno de sus resultados (el pasivo acumulado por la captación de depósitos). En consecuencia, el IDEC no recae sobre la realización de transacciones económicas, sino que grava el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos. b) El IVA es un impuesto indirecto cuya finalidad es someter a imposición la capacidad económica que se pone de manifiesto con el consumo de bienes y servicios ( art. 1 LIVA ). Con la finalidad de gravar el consumo 'final' o no integrado en la cadena productiva, se sujetan al impuesto todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de una actividad empresarial o profesional ( art. 4 LIVA ), siendo, con carácter general, los empresarios y profesionales, que entregan los bienes o prestan los servicios, los sujetos pasivos del mismo ( art. 84 LIVA ). Para garantizar que el gravamen recae efectivamente sobre el consumo final y no en la propia actividad económica, el tributo tiene una estructura denominada 'plurifásica', ya que recae sobre todas las fases del proceso productivo, sujetando a gravamen sólo el 'valor añadido' de cada una. De acuerdo con esta estructura, son elementos centrales del tributo, de un lado, la obligación de repercusión del tributo por los sujetos pasivos a la siguiente fase ( art. 88 LIVA ), repercusión que el destinatario de las operaciones gravadas está obligado a soportar; y, de otro, el derecho de los sujetos pasivos del tributo a deducir el IVA soportado ( art. 92.1 LIVA ), o eventualmente a solicitar la devolución del eventual exceso soportado sobre la cuantía de las cuotas devengadas ( art. 115 LIVA ). Estos elementos son centrales en la estructura del IVA, porque tienen la finalidad de que el tributo sea neutral y no suponga un coste añadido para la actividad económica. La base imponible del IVA es, como regla general, la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto ( art. 78 LIVA ). La cuota se determina por la aplicación a la base de un tipo fijo de gravamen, que podrá ser general o reducido ( arts. 90 y 91 LIVA ). Por último, entre las prestaciones de servicios sujetas al IVA, se incluye la actividad crediticia ('los préstamos y crédito en dinero', según el art. 11.2.12ª de la LIVA ), si bien buena parte de las actividades financieras, y entre ellas los depósitos, se encuentran exentos ( art. 20.1.18ª LIVA ). La citada estructura de este impuesto está dirigida a garantizar la neutralidad del IVA en relación con las actividades económicas, lo que constituye el principal elemento definitorio del tributo, como ha resaltado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en reiteradas ocasiones, [por todas, STJUE de 3 de Octubre de 2006 Banca Popolare di Cremona Soc. coop. Arl y Agenzia Entrate Ufficio Cremona, (Convenio Colectivo de Empresa de NAVIERA ARMAS, S.A./03 )]. Esta neutralidad implica, en definitiva, que el IVA no grava la capacidad económica de los empresarios y profesionales que ofrecen bienes y servicios en el mercado, sino la de sus adquirentes finales. La anterior exposición de los dos tributos permite ya concluir que sus hechos imponibles difieren sustancialmente. Si el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo final, el IDEC es un impuesto directo que sujeta a gravamen la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos, elemento del pasivo que sirve de soporte para su actividad económica. De esta manera, mientras el IVA somete a gravamen, en sus diferentes fases aportadoras de 'valor añadido', todas las entregas de bienes y servicios con la finalidad de recaer sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por el consumidor final, el IDEC se limita a gravar los depósitos captados por los bancos como una manifestación indirecta de capacidad económica, la que se supone que se obtendrá por el beneficio derivado del volumen de pasivo captado. Por tanto, el IDEC no grava las transacciones económicas, ni tampoco la prestación de servicios por las entidades financieras, operaciones que sí forman sin embargo parte del hecho imponible del IVA, estando sujetos al impuesto, y exentos ( arts. 11.2.12 ª y 20.1.18ª LIVA ). Las anteriores diferencias entre los hechos imponibles de ambos tributos se confirman con las existentes entre sus bases imponibles; así, la del IDEC es el volumen de captación de fondos, mientras que el IVA toma como base imponible la contraprestación pactada por las operaciones sujetas. De esta manera, y como se afirma en el propio escrito de la demanda, 'lo efectivamente gravado por el Impuesto de Extremadura no es la actividad de captación de fondos sino los depósitos constituidos con los fondos captados'. A consecuencia de lo anterior, debe descartarse la coincidencia entre el IVA y el IDEC y por tanto la vulneración del art. 6.2 LOFCA. 6. Siguiendo igual método que al examinar la alegada infracción del art. 6.2 LOFCA, procede ahora analizar la posible equivalencia entre el IAE y el IDEC para determinar si hay coincidencia entre ambos en términos contrarios al art. 6.3 LOFCA. El IAE es un impuesto directo mediante el que se grava el mero el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto ( STC 168/2004, de 6 de octubre , FJ 8). Su hecho imponible lo constituye 'el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto' [ art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (en adelante TRLRHL)]. Esta vocación de generalidad en cuanto a las actividades económicas susceptibles de gravamen es coherente con la función censal, además de la recaudatoria, que en el sistema tributario cumple el IAE. Son sujetos pasivos del IAE las personas, físicas o jurídicas, que realicen en el territorio nacional cualquiera de las actividades definidas en el hecho imponible (art. 83 TRLRHL). La determinación de la deuda tributaria en el IAE es genérica en función de cada tipo de actividad, de manera que con este tributo se grava 'el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto' ( STC 168/2004, de 6 de octubre , FJ 8). Es decir, la realización del hecho imponible no se cuantifica con arreglo al beneficio efectivamente obtenido, sino en función de la renta que potencialmente se le presupone a cada tipo de actividad económica. En coherencia con la finalidad del tributo, la cuota del IAE está formada por la aplicación de las correspondientes tarifas, que se establecen atendiendo a diferentes elementos objetivos, relativos al tipo de actividad económica entre otros factores, y que, por expresa remisión legal, ( art. 85 LHL), se regulan en el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el 'Grupo 811' (ubicado en la sección primera, división 8 del Anexo I de Tarifas) se establecen las cuotas correspondientes al sector 'Banca'. Dichas tarifas, que se fijan para cada establecimiento en el que se efectúen todas o algunas de las operaciones, varían en función del número de habitantes de las poblaciones en las que dicho establecimiento radique. Así, en poblaciones de más de 500.000 habitantes, la cuota será de 2.090,07 euros; en poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.620,23 euros; en poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 1.149,65 euros; en poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 446,76 euros, y en las poblaciones restantes: 312,73 euros. De acuerdo con la estructura que generalmente siguen las tarifas en el IAE, en el precepto se definen las actividades que se consideran propias de la actividad bancaria, entre las que se encuentran 'las captación de depósitos u otros fondos rembolsables', además de muchas otras, pues el precepto establece un listado de dieciocho actividades típicas de la banca (como por ejemplo 'operaciones de arrendamiento financiero', 'de préstamo y crédito', 'las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia', 'intermediación en los mercados interbancarios', 'alquiler de cajas fuerte', 'intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones'). Esta enumeración cumple la función de definir la actividad económica, y acotarla con respecto de otras. Por ello mismo, no es exhaustiva, ni agota por tanto las actividades posibles que puede realizar una entidad bancaria. Por su parte, y como hemos señalado anteriormente y debemos insistir ahora siquiera brevemente, el IDEC sujeta a gravamen la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos (art. 3 LIDEC), siendo los sujetos pasivos las propias Entidades (art. 5 LIDEC). La base imponible se cuantifica por el volumen de los depósitos captados (art. 6 LIDEC), resultando la cuota tributaria de la aplicación de una escala de gravamen que oscila entre el 0,3 y el 0,5 por 100 (art. 7.1 LIDEC). A partir de lo anterior podemos afirmar que, si bien desde una perspectiva formal la configuración de los hechos imponibles del IAE y del IDEC puede parecer parcialmente coincidente, la comparación de todos los elementos esenciales de ambos tributos, y en particular de los criterios de cuantificación de su deuda tributaria, demuestra que se trata de impuestos sustancialmente diferentes, cuyos hechos imponibles son también distintos. En efecto, como hemos comprobado, un análisis de la estructura de uno y otro tributo permite concluir que, en el IAE, de acuerdo con la definición de su hecho imponible (art. 78 TRLRHL), se grava la mera actividad económica con independencia de su resultado, esto es, en el caso de las entidades financieras, se capten o no depósitos y con independencia de su cuantía, pues la actividad económica se tiene en cuenta en abstracto, prescindiendo de sus resultados concretos y, por tanto, con independencia de que se perciba o no renta alguna. En coherencia con dicho hecho imponible, la configuración de la base imponible del IAE se remite a elementos objetivos desconectados de la capacidad económica real puesta de manifiesto por el concreto resultado de la misma. En cuanto al IDEC, hemos constatado que si bien el hecho imponible se define como la actividad de captación de depósitos (art. 3 LIDEC), el examen conjunto del hecho y la base imponible permite concluir que lo que se sujeta a gravamen no es la mera actividad de captación o el mero ejercicio de una actividad crediticia, sino su resultado, de manera que se gravan los depósitos como elemento del pasivo bancario susceptible de generar riqueza (art. 6 LIDEC). Por tanto, se trata de tributos no coincidentes en los términos prohibidos por el art. 6.3 LOFCA, por lo que procede también desestimar este motivo de inconstitucionalidad'.
TERCERO
.- A la vista de la fundamentación de la sentencia del Tribunal Constitucional también procede rechazar que exista vulneración del principio de territorialidad en el ejercicio de las competencias autonómicas y de la libertad de circulación de capitales. La sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre , analiza la conformidad de la norma autonómica con el ordenamiento constitucional español y la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal Constitucional señala que el Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito no es un obstáculo a la libertad de circulación de capitales, pues es un impuesto que no grava transacciones sino el volumen de los depósitos captados por los sujetos pasivos del impuesto, no establece medidas tributarias que obstaculicen el acceso al mercado interior o supongan una fragmentación del mercado y las deducciones que contempla no son medidas capaces de estimular desplazamientos de un lugar a otro del territorio incompatibles con las exigencias del mercado único ni suponen un obstáculo o restricción a las libertades de circulación de capitales o establecimiento sino que consisten en medidas de fomento compatibles con el ordenamiento. La prohibición de establecer impuestos que puedan suponer un obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales no es una exigencia sólo dentro del territorio español sino que es una de las exigencias que está en el espíritu y en la letra de los Tratados de la Unión Europea. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Créditos es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no vulnera el artículo 9.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas ni los artículos 139.2 y 157.2 de la Constitución Española , y por consiguiente, tampoco existe vulneración del Derecho Comunitario, sin que la regulación del impuesto, incluidas las deducciones, afecte a la libre circulación de capitales, a la libertad de establecimiento o suponga una fragmentación del mercado, por lo que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre , recoge lo siguiente: '7. Por último, se alega en la demanda la vulneración de los arts. 139.2 y 157.2 CE , concretados para los tributos autonómicos en los arts. 9, letras b) y c), de la LOFCA, tanto por afectar el tributo autonómico a la libre circulación o establecimiento, como por incurrir en la prohibición de no gravar bienes o actos extraterritoriales. Comenzando por la tacha relativa al principio de territorialidad de las competencias tributarias [ arts. 157.2 CE y 9 b) LOFCA], el Abogado del Estado sostiene que, si bien el objeto de gravamen del IDEC son los fondos captados por las entidades domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se puede descartar que en ocasiones los depositantes de dichos fondos se encuentren fuera de esta Comunidad o incluso fuera de España. Por ello, se afirma en el escrito, aunque la situación normal, para la cual se concibe la ley, sea aquella en la que quien deposita los fondos es también residente en la Comunidad, lo cierto es que 'en una época marcada por la globalización y en una economía presidida por la unidad de mercado y la libre circulación de (...) capitales', dicha situación puede no producirse, con lo que se gravarían los depósitos de personas o entidades situadas extramuros de la Comunidad Autónoma. Para la representación procesal de la Junta de Extremadura, no se incumple el principio de territorialidad en su definición contenida en el artículo 9 b) LOFCA, porque el impuesto se circunscribe a operaciones de pasivo radicadas en la Comunidad Autónoma, y no a las operaciones de activo que evidentemente pueden proceder de otros territorios (art. 5.1 LIDEC). Además, la norma requiere expresamente que los fondos se capten por las oficinas (sucursales) ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, excluyendo por tanto la captación de fondos que se pueda obtener a través de internet. El Letrado de la Asamblea de Extremadura razona en el escrito que la desigualdad territorial alegada por el recurrente tampoco puede aceptarse, ya que una consolidada jurisprudencia constitucional tiene establecido que los principios de igualdad y de unidad no conllevan una absoluta uniformidad. 8. El art. 9 b) LOFCA, que es una concreción, para los impuestos propios autonómicos, del principio de territorialidad recogido en el art. 157.2 CE , impide a las Comunidades Autónomas gravar negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Comunidad impositora, así como 'la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo'. Con carácter general, hemos afirmado reiteradamente que los principios de territorialidad de las normas y actos de las Comunidades Autónomas y de unidad de mercado 'no pueden ser interpretados en unos términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional (por todas, 168/2004, de 6 de octubre, FJ 5). En concreto, sobre la aplicación del principio de territorialidad a los tributos propios autonómicos [ arts. 157.2 CE y 9 b) LOFCA] nos hemos pronunciado en las SSTC 150/1990, de 4 de octubre (FJ 5), sobre el recargo establecido por la Comunidad de Madrid en el IRPF , y 14/1998, de 22 de enero , sobre el Impuesto extremeño sobre aprovechamientos cinegéticos, precisando en el FJ 11 D de esta última que este límite debe ser entendido en el marco general de la doctrina de la territorialidad aplicable al resto de competencias, a tenor de la cual 'el límite territorial de las normas y actos de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que les esté vedado a sus órganos, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional'. De acuerdo con esta doctrina, debe determinarse primero si se producen efectos extraterritoriales del tributo y, en su caso, si dichos efectos vulneran los arts. 157.2 CE y 9 b) de la LOFCA. Para determinar si se producen efectos extraterritoriales debe partirse de la estructura del impuesto y, en particular de los puntos de conexión, establecidos en coherencia con su hecho imponible. Como se ha examinado en los anteriores fundamentos jurídicos, el IDEC es un impuesto directo que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por los depósitos bancarios que radiquen en las sucursales de las entidades bancarias situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con esta finalidad, la LIDEC delimita la aplicación del tributo en función de la ubicación de los contribuyentes, al definir como sujetos pasivos del impuesto a las entidades de crédito, aunque sólo 'por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura' (art. 5.1 LIDEC). Finalmente, como también ha quedado expuesto, el objeto de gravamen no lo constituye transacción alguna, sino más bien la consecuencia de la misma, esto es, la acumulación de depósitos por una entidad, contabilizados en la correspondiente cuenta (art. 6 LIDEC). Pues bien, a los efectos del principio de territorialidad, lo relevante es que las normas contables permiten individualizar los depósitos captados por cada sucursal bancaria, de manera que el punto de conexión establecido en los arts. 3 (hecho imponible) y concretado en el art. 5.1 (sujetos pasivos) de la norma, circunscribe el nacimiento de la obligación tributaria a las sucursales que efectivamente radiquen en la Comunidad Autónoma. Así debe interpretarse la referencia que dicho precepto realiza a 'las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura', entendiendo también que la mención a 'casa central' es equiparable al 'domicilio social' de la entidad bancaria, en los términos del art. 9 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, la LIDEC establece un punto de conexión adecuado a su finalidad, cuál es gravar únicamente los depósitos bancarios constituidos y captados por las sucursales bancarias radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, con lo que se garantiza, frente al criterio de la demanda, que el impuesto despliegue efectos principalmente en el territorio de la Comunidad. No altera la anterior conclusión el hecho de que los fondos depositados en las entidades puedan eventualmente proceder de personas, físicas o jurídicas, que no residan en la Comunidad Autónoma, pues como ha quedado expuesto el impuesto no grava transacciones económicas sino su resultado, por lo que el depositante es ajeno a la relación jurídico-tributaria del IDEC. Por otro lado, es cierto que nada impide que los clientes de las entidades crediticias sujetas al impuesto sean residentes en otras Comunidades Autónomas, pues como afirma el Abogado del Estado en su escrito, el proceso de globalización implica la mayor movilidad no sólo de los capitales, sino también de las personas, establecimientos, etc. Ahora bien, esta misma movilidad internacional o globalización lógicamente no se produce en una única dirección, por lo que cabe imaginar que también permite que las sucursales radicadas en Extremadura pierdan clientes en favor de entidades radicadas en otras Comunidades Autónomas, o incluso que operen únicamente por internet. En consecuencia, debemos desestimar la infracción de los arts. 157.2 CE y 9 b) de la LOFCA. 10. Finalmente, procede ahora abordar la alegada vulneración del art. 139.2 CE , en conexión con el art. 157.2 CE , y que se concreta para los tributos propios autonómicos en el art. 9 c) LOFCA. El Abogado del Estado ciñe la tacha al art. 7.3 de la LIDEC, que establece una deducción en la cuota para los contribuyentes por la realización de determinadas inversiones calificadas de utilidad pública o de interés social para la región. Dicha deducción vulneraría, según la demanda, el art. 9 c) LOFCA, pues se condicionaría la libertad de decisión de las entidades de crédito en relación con la asignación de los depósitos captados en Extremadura y las decisiones de los consumidores sobre el destino de su ahorro. Ello sucede aunque dichas inversiones no sean obligatorias, pues la elevada cuantía de la deducción, que puede llegar a anular la cuota del tributo, determina que la realización de dichas inversiones resulte 'inevitable en la práctica si la entidad quiere realizar una eficaz gestión de sus recursos'. Para la representación procesal de la Junta de Extremadura, no se vulnera la prohibición del art. 9 c) LOFCA, porque que en ningún caso la medida persigue la finalidad de obstaculizar la circulación de capitales ( STC 37/1981, de 16 de noviembre ). El Letrado de la Asamblea de Extremadura tampoco considera que se produzca esta vulneración. La tacha del art. 9 c) LOFCA se imputa así únicamente, de acuerdo con los argumentos recogidos en el escrito de demanda, a las deducciones específicas contenidas en el art. 7.3 de la LIDEC, que según se ha recogido en el fundamento jurídico quinto, son de aplicación a determinadas inversiones que merezcan la calificación de utilidad pública. En consecuencia, las cantidades invertidas por los contribuyentes del IDEC reducirán la cuota tributaria, pudiendo llegar a anularla. El art. 9 c) LOFCA, que es una concreción de los arts. 139.2 y 157.2 CE , establece que los tributos propios establecidos por las Comunidades Autónomas no podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, 'ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, uno, a), ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades'. El precepto remite así expresamente al art. 2.Uno.a) LOFCA, que establece que 'el sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas (...) deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español'. El art. 139.2 CE , como hemos reiterado, no impide la aprobación de cualquier norma que pueda afectar a la libertad de circulación, sino sólo de aquéllas que supongan una 'fragmentación del mercado' (por todas, SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 3 ; y 96/2002, de 25 de abril , FJ 11), en el sentido de que 'las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación con el fin constitucionalmente lícito que aquéllas persiguen' ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2 ; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 26). Además, como hemos recordado en la STC 100/2012, de 8 de mayo , 'no toda medida que incida sobre la circulación de bienes y personas por el territorio nacional puede catalogarse automáticamente como contraria al artículo 139.2 de la Constitución . En efecto, 'el que una medida determinada no sea, por sus efectos, ajena a la libre circulación de bienes por el territorio nacional, a la libertad de empresa y al derecho de propiedad privada, no significa que haya de entenderse que ex Constitutione es inaceptable' ( STC 109/2003, de 5 de junio , FJ 15), habida cuenta que sólo lo será 'cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente legítimo que persigue la norma adoptada' ( STC 109/2003, de 5 de junio , FJ 15)' (FJ 4). En concreto sobre el art. 9 c) LOFCA, ya establecimos en la STC 168/2004, de 6 de octubre , (FJ 5) que 'las actuaciones autonómicas revisten entidad suficiente para reputarlas vulneradoras de la libertad de circulación de personas y bienes cuando su incidencia sobre ésta implique el 'surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que persiguen' ( SSTC 64/1990, de 5 de abril, FJ 5 ; 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 26 ; y 96/2002, de 25 de abril , FJ 11)', doctrina reiterada, en relación con el art. 9 c) LOFCA, en el ATC 456/2007, de 12 de diciembre (FJ 8). Este precepto, que como se ha constatado se refiere a medidas tributaras que puedan incidir en la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, debe interpretarse teniendo en cuenta, además de la doctrina constitucional citada, la jurisprudencia reiterada del TJUE que se refiere a las medidas tributarias adoptadas por los Estados miembros que puedan restringir u obstaculizar el ejercicio de dichas libertades fundamentales. Partiendo de que las citadas libertades constituyen derechos de acceso al mercado interior, con carácter general no es posible establecer medidas tributarias que obstaculicen dicho acceso, por ejemplo estableciendo una diferencia de trato entre residentes y no residentes sin justificación suficiente. En ese sentido, la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Asunto C-319/02 ), Manninem (apartados 22 y siguientes) consideró restrictiva de la libre circulación de capitales una norma en virtud de la cual el derecho de una persona sujeta al pago de impuestos en un Estado miembro a que se le conceda el crédito fiscal por los dividendos que percibe de sociedades anónimas se excluye cuando estas últimas no están establecidas en el mismo Estado; o la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2012 (Asunto C-387/11 ), Comisión Europea c. Reino de Bélgica, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (apartados 36 y siguientes), que declara contraria a la libertad de establecimiento la normativa del Reino de Bélgica que suponía una imposición de los rendimientos de capitales y de bienes muebles distinta en función de que éstos sean percibidos por sociedades de inversión belgas o extranjeras. De esta manera, de acuerdo con la doctrina constitucional y del TJUE, el fin último de una norma como el art. 9 c) LOFCA es la protección del mercado interior, lo que en materia tributaria impide en particular establecer medidas que fragmenten dicho mercado estableciendo diferencias entre residentes y no residentes en una Comunidad Autónoma sin que ello encuentre una justificación adecuada. En consecuencia, las Comunidades Autónomas pueden establecer tributos o medidas tributarias siempre que las mismas no resulten contrarias a las libertades de circulación, lo que sucederá cuando además de suponer un obstáculo a la libre circulación, no pueda ser justificada o, pudiendo serlo, resulte desproporcionada en relación con su finalidad. Según lo que antecede, lo primero que debemos determinar es si una medida como la establecida en el art. 7.3 LIDEC, que permite minorar la carga tributaria de un tributo autonómico por la realización de determinadas inversiones en la propia Comunidad Autónoma, supone un obstáculo a la libertad de circulación, en este caso de capitales, o afecta de manera efectiva a la ubicación de empresas, vulnerando la libertad de establecimiento. De constatarse tal obstáculo o restricción, deberá examinarse entonces si existe alguna justificación que valide la medida, y si ésta es, además, proporcionada. A partir de lo anterior, puede ya descartarse que el IDEC suponga un obstáculo a la libertad de circulación, fundamentalmente porque, como hemos establecido ya, se trata de un impuesto que no grava transacciones, sino el volumen de los depósitos captados por los sujetos pasivos del impuesto, de manera que no es una medida susceptible de afectar a la circulación de capitales. En todo caso, la deducción contenida en el art. 7.3 que se reputa inconstitucional tampoco establece ninguna diferencia de trato entre residentes y no residentes en la Comunidad Autónoma, pues su aplicación no depende de dónde radique el domicilio social de la entidad bancaria, sino que se aplica por igual a todas las sucursales establecidas en Extremadura y por tanto sujetas al impuesto. Debe además descartarse el argumento de la demanda de que la elevada cuantía de la deducción establecida en el art. 7.3 LIDEC implica, de facto, que se imponga a las entidades bancarias la realización de inversiones en determinados proyectos de utilidad social, limitando en consecuencia la libertad de circulación de capitales, pues en ausencia de tal deducción, éstos podrían haberse dedicado a otras finalidades. En primer lugar, debe rechazarse el argumento porque parte de un entendimiento de dicha libertad que no resulta coherente con la doctrina constitucional y del TJUE examinada, ya que ésta se proyecta sobre la circulación entre diferentes partes del territorio, de manera que tiene como finalidad prevenir medidas que supongan la fragmentación del mercado, lo que es evidente que no sucede en este caso, porque si el tributo no recae ni tan siquiera sobre la circulación de capitales entre diferentes lugares del territorio, tampoco la deducción establecida resulta idónea para suponer un obstáculo o restricción a dicha libertad. En segundo lugar, la deducción que se controvierte pretende incentivar determinadas inversiones en la propia Comunidad Autónoma, inversiones que son enteramente voluntarias, de forma que la única consecuencia que tiene para el contribuyente no realizar dichas inversiones es el pago íntegro, sin beneficios fiscales, del tributo autonómico, al que sin embargo no se imputa en la demanda vulneración alguna del art. 9 c) LOFCA. Se trata, en fin, de un incentivo o medida que pretende fomentar la reinversión de beneficios en la propia Comunidad Autónoma, sin obstaculizar por ello otras inversiones alternativas. Finalmente, tampoco podría una deducción como la contenida en el art. 7.3 LIDEC incidir en la ubicación de las entidades financieras en el sentido pretendido por la demanda pues ello sólo podría suceder, en su caso, si dicha deducción minorase la carga de un tributo de carácter general, que fuera aplicable en todo el territorio nacional, pero no cuando se trata de una deducción en un tributo propio autonómico como el IDEC, al que además la demanda no imputa ningún efecto extraterritorial. Por todo lo anterior, es claro que la deducción controvertida no es sino una medida de fomento que no es susceptible de provocar el efecto que se le imputa sobre la libertad de circulación, pues ni constituye una traba injustificada a la circulación de industrias o a su desarrollo de condiciones básicas de igualdad, ni configura una medida graciable capaz de estimular desplazamientos de un lugar a otro del territorio incompatibles con las exigencias del mercado único ( STC 96/2002, de 25 de abril , FJ 11). Descartado que la medida afecte a la libre circulación de capitales o que pueda incidir sobre la ubicación de las entidades afectadas por ella, no se produce tampoco la vulneración del art. 9 c) LOFCA, por lo que debe desestimarse también este último motivo de inconstitucionalidad'. CUARTO.- La cuestión que queda por enjuiciar es la que se refiere a la suspensión del pago de la cuota tributaria resultante de la Autoliquidación que fue desestimada por la Junta de Extremadura. La parte actora pidió la suspensión del pago de la Autoliquidación al presentar la solicitud de rectificación de la Autoliquidación. La Administración desestimó la suspensión del pago de la cuota de la Autoliquidación al considerar que no había acto administrativo que suspender, no teniendo amparo legal la petición de suspensión del pago resultante de la Autoliquidación, como se razona en la fundamentación jurídica de la Resolución del Servicio de Inspección Fiscal de fecha 20-5- 2010. Es decir, la cuestión controvertida es si resulta posible la suspensión del pago de la cuota resultante de la Autoliquidación en el momento de presentar la Autoliquidación y la solicitud de rectificación de la misma. Posteriormente, la Administración admitió la suspensión de la ejecutividad de la providencia de apremio, una vez que la parte demandante presentó aval bancario por el importe total de la providencia de apremio. No existe problema en cuanto a la suspensión de la ejecución de la providencia de apremio.
QUINTO.- Una vez clarificado lo anterior, nuestro examen se refiere a la petición de suspensión que se realiza del pago de la cuota resultante de la Autoliquidación al presentar la solicitud de rectificación de Autoliquidación. Para resolver la controversia planteada, consideramos básico analizar el sistema de gestión tributaria de Autoliquidación, la inexistencia de acto administrativo de liquidación, la falta de cobertura legal de la petición de suspensión efectuada por la parte actora y que el Tribunal Constitucional había levantado la suspensión de la vigencia de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en la regulación del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, el tributo se gestiona por el sistema de Autoliquidación, de modo que la sociedad recurrente estaba obligada a presentar el modelo de Autoliquidación aprobado por la Junta de Extremadura e ingresar la cuota resultante de la Autoliquidación. El examen de la suspensión que no fue acordada por la Administración, y que la parte demandante impugna, debe partir del significado del sistema de gestión tributaria mediante Autoliquidación. En el sistema tributario actual, la Autoliquidación es el modo predominante de aplicación de los tributos; desde luego, es el sistema más utilizado para las figuras más importantes del sistema tributario español como es el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades. La Autoliquidación es una declaración-liquidación donde el obligado tributario comunica los hechos necesarios para determinar la deuda tributaria, los califica y realiza las operaciones para cuantificar la deuda tributaria. El resultado de la Autoliquidación, según el esquema del tributo, puede ser una cantidad a ingresar, a devolver o a compensar. Lo relevante, a los efectos que ahora nos interesan, es que mediante la Autoliquidación se confunden la gestión y la recaudación, pues la deuda se ingresa junto con el modelo de declaración-liquidación. Por eso, la Autoliquidación puede presentarse en las entidades colaboradoras de la recaudación. La Autoliquidación está, por tanto, vinculada al ingreso de la cuota resultante. No se trata sólo de comunicar el hecho con relevancia jurídico-tributaria sino de determinar la deuda y proceder a su pago. Recordemos también que la Autoliquidación es un acto debido en cumplimiento de un deber legal. No es un acto administrativo ni donde se ejerza una competencia atribuida a un órgano administrativo. Es el cumplimiento de un deber que la norma ha establecido a cargo de los obligados tributarios. La conclusión es que mediante la Autoliquidación, el obligado tributario comunica el hecho imponible, liquida la deuda tributaria y procede a su ingreso. El ordenamiento jurídico ha previsto que si un contribuyente debido a su situación económica no puede cumplir puntualmente con la obligación de pago de la deuda tributaria pueda solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago en los supuestos contemplados en la norma pero no que la cuota tributaria, en el momento de presentar la Autoliquidación, pueda ser suspendida por decisión del sujeto pasivo. En este caso, la entidad actora no solicita el aplazamiento ni acredita dificultades económicas que de forma transitoria le impidan el pago de la deuda tributaria sino que después de presentar la Autoliquidación que responde al cumplimiento de una Ley vigente decide no ingresar la cuota tributaria mediante la solicitud de suspensión.
SÉPTIMO.- La Autoliquidación correspondiente al período impositivo al que se refiere el presente juicio contencioso-administrativo fue presentada después de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entró en vigor el 1-7-2004. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al igual que la anterior
OCTAVO.- La parte actora acude a la regulación de la suspensión automática de los actos administrativos impugnados en vía económico- administrativa ( artículo 233 L.G.T .). Este régimen de suspensiones está previsto para la Liquidación que es practicada por la Administración Tributaria y es recurrida en vía económico-administrativa por el obligado tributario, permitiendo la norma que si se prestan determinadas garantías se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado. Se trata de la suspensión de una actuación de comprobación practicada por la Administración Tributaria que exige el pago de una cantidad bien por considerar que es mayor la cuota a ingresar a la autoliquidada por el obligado tributario o bien cuando el obligado tributario no ha liquidado la deuda. En estos casos, lo que prevé el ordenamiento es la suspensión del acto administrativo impugnado. Existe una actuación de control realizada por la Administración y es la impugnación de la misma en vía económico-administrativa donde se establece la posibilidad de suspensión de la ejecución del acto administrativo. Se trata de un supuesto diferente al ahora sometido al control jurisdiccional donde no existe acto administrativo, siendo el propio obligado tributario, el que, a pesar de realizar una Autoliquidación que se ajusta a la obligación tributaria que surge de la plena aplicación de la Ley del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, decide no abonar la cuota tributaria y solicitar su suspensión a la Administración Tributaria, aunque, realmente, lo que vemos que hace es otorgarse una suspensión automática del pago de la cuota de la Autoliquidación, sin que dicha suspensión tenga amparo en precepto legal alguno.
NOVENO .- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en el artículo 17 que la relación jurídico-tributaria está formada por el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en artículo 29.1 de la Ley General Tributaria . En el presente supuesto, llegado el período voluntario de declaración, no puede negarse que la parte actora tenía la obligación de presentar la Autoliquidación del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito y proceder al cumplimiento del pago de la obligación tributaria principal. El sistema de gestión tributaria de Autoliquidación constituye en la actualidad la modalidad ordinaria del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La entidad demandante estaba obligada al cumplimiento de una obligación formal -presentar dentro de plazo la Autoliquidación del Impuesto- y una obligación material -ingresar la cantidad resultante de la Autoliquidación-. Todo ello, sin olvidar que la obligación tributaria principal nace por la realización del hecho imponible ( artículo 20.1 Ley General Tributaria ). El artículo 120.1 dispone lo siguiente: 'Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar'. Del contenido de estos preceptos podemos extraer como conclusión que el pago de la cuota tributaria constituye el cumplimiento de la obligación esencial que establece el ordenamiento jurídico tributario pues es el pago de las cuotas tributarias, lo que permite a la Administración disponer de ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos.
DÉCIMO.- En este caso, estamos ante una Autoliquidación que daba como resultado una cantidad a ingresar. La parte actora estaba legitimada para instar el procedimiento de rectificación previsto en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria . Ningún obstáculo existe para que la parte actora pueda acudir el procedimiento de rectificación de la Autoliquidación. Cuestión distinta es que pretenda que el pago de la cuota sea suspendido automáticamente. La pretensión de la parte demandante no concedida por la Administración Tributaria no tiene cobertura legal y constituye una alteración del sistema de autoliquidación, dando lugar a que el ingreso de la cuota tributaria quede en manos del obligado tributario que decide no ingresarla, solicita la rectificación de la Autoliquidación y suspende automáticamente el ingreso al ofrecer la constitución de un aval bancario, sin que en todas estas actuaciones exista intervención alguna de la Administración Tributaria. El artículo 120.3 de la Ley General Tributaria permite que un obligado tributario inste la rectificación de la Autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, pero añade en el último párrafo que 'Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley '. Lo mismo cabe decir si acudimos al artículo 221.4 que establece que 'Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley '. Los dos preceptos legitiman al obligado tributario para instar la rectificación de la Autoliquidación pero en ambos casos se parte del previo ingreso si este es el resultado de la Autoliquidación presentada.
UNDÉCIMO.- No estamos ante un supuesto de los contemplados en el
artículo 221.1 de la Ley General Tributaria , que se refieren a duplicidad en el pago, cantidad pagada superior al importe de la deuda o pago de deudas prescritas; actualmente regulado en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el
DUODÉCIMO.- La parte actora cumplió con la presentación de la Autoliquidación pero no ingresó la cuota tributaria resultante de la misma. Al presentar la Autoliquidación interesó la rectificación de la misma y solicitaba la suspensión del ingreso de la cuota tributaria. No se podía pedir, realmente, una medida cautelar de suspensión pues no existía acto administrativo que pudiera ser suspendido. La parte expone que el Legislador no ha previsto que pueda suspenderse el ingreso de la cuota tributaria de la Autoliquidación pero que esta laguna puede cubrirse mediante lo previsto en el sistema de suspensiones de las reclamaciones económico-administrativas. No es así. Consideramos que si el Legislador no ha previsto la suspensión de la cuota resultante de la Autoliquidación -a excepción de la posibilidad de interesar el fraccionamiento o aplazamiento de pago- es debido a que no puede imaginarse que el sistema tributario de Autoliquidación quede en suspenso mediante la no realización del pago de la cuota tributaria y la prestación de aval. Es difícil imaginar un sistema generalizado de suspensión del pago de la cuota tributaria en el sistema de Autoliquidación previsto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre el Valor Añadido, que, claramente, daría lugar a que la Administración Tributaria no dispusiera de ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos. Lo mismo sucede en el caso del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. La parte actora incumple voluntariamente con su obligación de pago dentro del período voluntario de pago, y lo hace con base exclusivamente en las dudas de constitucionalidad que la Ley le genera.
DECIMOTERCERO.- Enlazando con lo que acabamos de señalar, podemos comprobar que la solicitud de rectificación y petición de suspensión se hace exclusivamente en motivos sobre la inconstitucionalidad del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. Ahora bien, frente a ello, no puede olvidarse que si bien la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, había sido recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Presidente del Gobierno de España, el Alto Tribunal por Auto de fecha 1-10-2002, acordó en el recurso de inconstitucionalidad número 1894/2002 , interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, levantar la suspensión de la vigencia de la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. Es precisamente este Auto del Tribunal Constitucional de fecha 1-10-2002 (EDJ 2002/114810) el que rechaza que se mantenga la suspensión de la norma y lo hace con los siguientes fundamentos: 'Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda... Entrando a examinar los perjuicios concretos que se derivarían, en opinión del Abogado del Estado, del levantamiento de la suspensión de la Ley recurrida, aduce éste, en primer lugar, que la aplicación del impuesto impugnado supondría para las propias entidades de crédito situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura un aumento de la carga tributaria contraria a los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA. Hemos tenido ocasión de reiterar en el mismo trámite incidental de otros tributos autonómicos, en los que el Abogado del Estado empleaba el mismo argumento, que la verosimilitud de los perjuicios invocados, aparece condicionada a que en la Sentencia por la que se resuelva en su momento el recurso de inconstitucionalidad se declare que la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su potestad tributaria no ha respetado, bien el límite previsto en el art. 6.2 LOFCA, bien el recogido en el art. 6.3 LOFCA, ora por recaer el impuesto impugnado sobre los mismos hechos imponibles gravados por el Estado, ora por incidir en una materia que la legislación de régimen local reserva a las Corporaciones Locales sin haber establecido las medidas de compensación o coordinación adecuadas, lo que es negado por los representantes procesales de la Asamblea y de la Junta de Extremadura, para quienes el impuesto impugnado no afecta ni a los hechos imponibles gravados por el Estado ni a las materias imponibles objeto de los tributos municipales. Por este motivo, en tanto se produce una decisión sobre el fondo del asunto, estos supuestos perjuicios alegados por el Abogado del Estado no pueden prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley tributaria autonómica ( ATC 72/1999, de 23 de marzo , FJ 3, en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas; ATC 189/2001, de 3 de julio , FJ 2, en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales; y ATC 5/2002, de 15 de enero , FJ 2, en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de las Illes Balears 7/2001, de 23 de abril, del Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento)... Por otro lado, conviene señalar, además, que, como hemos dicho en otras ocasiones, el reducido número de afectados por el tributo autonómico permite que, en caso de una eventual futura declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, sea fácil la identificación de los afectados y la devolución del impuesto recaudado, razón por la cual las cargas y molestias que las operaciones de devolución pudieran producir respecto a los intereses particulares de las empresas afectadas deben ceder ante los más graves perjuicios que para los intereses generales de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tendría la merma de los ingresos presupuestados ( AATC 253/1992, de 9 de septiembre, FJ 3 ; 417/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 72/1999, de 23 de marzo , FJ 4; y ATC 5/2002, de 15 de enero , FJ 5). CUARTO.- En tercer lugar, aduce el Abogado del Estado que, en el caso de una eventual estimación del presente recurso de inconstitucionalidad, se provocaría a la Comunidad de Extremadura tanto un déficit presupuestario como de caja, lo que podría producir, además, un endeudamiento de la Comunidad Autónoma que repercutiría en los objetivos del Estado y de la Unión Europea sobre la estabilidad presupuestaria. Tampoco este argumento puede prosperar, pues -como hemos dicho en los precedentes AATC 189/2001, de 3 de julio , y 5/2002, de 15 de enero - ello haría recaer el peso de nuestras decisiones en estos incidentes, no en las consecuencias directas e inmediatas que acarrearía la efectiva aplicación de la Ley autonómica impugnada, sino en hipotéticos resultados futuros conectados con una eventual decisión estimatoria del recurso de inconstitucionalidad, lo que no es criterio válido para una adecuada ponderación de los intereses en presencia. De otra parte, es evidente que las molestias y costos que la devolución produciría en la Administración autonómica nunca serían superiores a los perjuicios que el mantenimiento de la suspensión ocasionaría en su presupuesto, teniendo además en consideración el dato especialmente relevante de la solvencia de las Comunidades Autónomas ( AATC 417/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 72/1999, de 23 de marzo, FJ 4 ; y 5/2002, de 15 de enero , FJ 5)'. En la parte dispositiva el Auto, el Tribunal Constitucional levanta la suspensión de la vigencia de la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. En consecuencia, desde que se dicta el Auto del Tribunal Constitucional de fecha 1-10-2002 estamos ante una Ley que tiene plena vigencia y debe ser cumplida por todos los obligados tributarios. A pesar de ello, las entidades financieras no cumplen con la obligación esencial que surge de esta Ley que es el pago de la cuota tributaria resultante de la Autoliquidación, es decir, no cumplen con la obligación tributaria principal. Este incumplimiento no podía basarse en las dudas de constitucionalidad que la Ley podía plantear por haber sido recurrida la norma ante el Tribunal Constitucional, pues, como decimos, el Tribunal Constitucional había valorado los intereses en conflicto y rechazó el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de la Ley. Las entidades de crédito estaban obligadas a cumplir la Ley mediante la presentación de la Autoliquidación acompañada del correspondiente ingreso, salvo que hubieran pedido el fraccionamiento o aplazamiento de pago, no siendo así, no era posible acudir a un régimen de suspensiones previsto para cuando la Administración ha dictado un acto administrativo pero que no está previsto para la presentación de una solicitud de rectificación de la Autoliquidación.
DECIMOCUARTO.- Así pues, una vez determinado que toda Autoliquidación con resultado a ingresar debe llevar dicho ingreso para cumplir con la obligación tributaria principal, y que la norma no admite la suspensión del pago de la cuota de la Autoliquidación, salvo los supuestos de fraccionamiento y aplazamiento que no son el caso aquí discutido, nos debemos preguntar la respuesta prevista en el ordenamiento jurídico cuando la cuota tributaria no es ingresada. La respuesta la encontramos en el artículo 161.1.b) de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone que 'El período ejecutivo se inicia: b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación'. El inciso tercero del mismo precepto establece que 'Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago'. Por su parte, el artículo 69 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece lo siguiente: '1. La recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario. 2. Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el art. 70. 3. El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado'. Ante ello, era procedente la exigencia de los recargos del período de ejecutivo ante la falta de ingreso de la cuota tributaria dentro de plazo. Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la actuación administrativa impugnada.
DECIMOQUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil ' Banco Sabadel SA.', contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 9 de febrero de 2011, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las siguientes decisiones administrativas: 1. Resolución del Servicio de Inspección Fiscal, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, de 20-5-2010, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. 2. Resolución del Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, de 24-5-2010, que dicta la providencia de apremio, confirmamos las mismas por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., según la reforma efectuada por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, si la parte actora interpone recurso de casación deberá consignar el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite. Asimismo, deberá justificarse el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
