Última revisión
19/12/2019
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 484/2010 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072019100015
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1176
Núm. Roj: SJM M 1176:2019
Encabezamiento
En Madrid, a 8 de julio de 2019.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de 19/03/2015 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 8/10/2015 presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. y se declaren personas afectadas por la calificación a Norberto, Gumersindo, Julián, HERENCIA YACENTE DE Ovidio, POSIBILITUM BUSSINES, S.L., GRUDISAN INVERSIONES, S.A., SHATTERPROOF.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Por la representación de, Gumersindo, Norberto e Julián fueron presentados los respectivos escritos oposición a la propuesta de calificación culpable, solicitando se dicte sentencia por la que se declare fortuito el presente concurso. Por escrito la representación de GRUDISAN INVERSIONES, S.A. se allanó parcialmente a la calificación culpable del concurso.
Por diligencia, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.
A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
Por lo que se refiere a la situación de rebeldía de alguna de las personas afectadas por la calificación, debemos decir que la no contestación a la demanda no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime al actor de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general)
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E. (RCL 19782836) ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.
1.-
Se sanciona como una de las presunciones
Tal presunción aparece configurada por la realización, durante los dos años antes a la fecha de declaración de concurso, de actos jurídicos que tengan una doble finalidad: la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor y el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC.
Es decir, constituyen este tipo actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores, artículo 1.911 CC, contra el patrimonio de su deudor.
La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículos 164.5.4º LC, estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto. Sin embargo, el supuesto del artículo 164.2.5º LC, se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente, en abstracto, para otorgar una justa causa del artículo 1.274 CC a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren una finalidad contraria a Derecho como es la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.
Debe finalmente reseñarse, para perfilar el alcance de la antijuridicidad de este tipo de culpabilidad concursal, que no es preciso ni condicionante para su apreciación en sede de calificación concursal haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal del artículo 71 y ss. LC, contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.
2.-
i.- Hechos imputados.
Según el Informe de calificación de la AC, los hechos en los que se basa su imputación de culpabilidad son los siguientes:
(...)
*
*
*
*
* Se destinaron 115.000 Euros a Norberto
*
*
(...)
ii.- Motivos de oposición.
Por parte de Julián, como persona física representante del administrador societario persona jurídica SHATTERPROOF, S.L. y de Gumersindo, como persona física representante del administrador societario persona jurídica POSIBILITUM BUSSINES, S.L., se alega que su entrada en el Consejo de administración de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. fue posterior a la fecha de realización de los hechos, concretamente:
- POSIBILITUM BUSSINES, S.L., entre el 25/11/2010 y el 13/01/2011.
- SHATTERPROOF, S.L., entre el 17/01/2011 y la declaración de concurso el 16/2/2011.
Por parte de la defensa de Norberto, se alega que con el dinero obtenido por las concesiones de transportes imputadas se pagaron deudas de las empresas del grupo perteneciente al propio Norberto y a Ovidio. Así, TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A.
Además se alega, de manera no muy concreta, que el pago por parte de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. al financiador del proceso de arbitraje internacional ante el CIADI fue favorable para la concursada, ya que
3.-
De la documental aportada a los autos, podemos considerar probados los hechos alegados por la AC en su informe, además que los pagos a Norberto, a otras empresas del grupo, directamente o por cuenta de deudas de las mismas, fueron hechas entre el 1 y el 4 de febrero de 2010.
TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. estaba administrada desde el 30 de junio de 2006 por el Presidente del Consejo INVERSIONES GRUDISAN, S.L. representada por D. Norberto, vicepresidente D. Ovidio, Vocales D. Juan Pedro, Da Delfina, D. Adrian, D. Alfredo, D. Anton y Da Francisca, secretario D. Belarmino. El 10-10-2008 cesa D. Belarmino y es nombrado D. Bernardo como secretario no consejero.
El 30 de junio de 2010 fue instado el concurso necesario por la entidad JP MORGAN I. LIMITED ante el Juzgado Mercantil n° 7.
El 25 de noviembre de 2010 cesa el consejo de administración y se nombra como administrador único a POSIBILITUM BUSINESS, S.L. en la persona de Gumersindo. El 17 de enero de 2011 cesa el administrador POSIBILITUM BUSSINES, S.L. y se nombra a SHATTERPROOF, S.L. en la persona de Julián.
4.-
De acuerdo con lo expuesto más arriba, la apreciación de la presunción invocada por la AC exige que la salida de bienes del patrimonio del deudor haya sido con fraude. Tal requisito puede ser reconducido al fraude de acreedores, esto es, actuación que realiza el deudor para colocar parte de su patrimonio al amparo de las reclamaciones de los acreedores, con conocimiento de la defraudación de las expectativas de cobro de estos.
Por otra parte, se añade a dicha valoración lo imputado aquí por la AC, que tal fraude consiste en una alteración de la
En el presente caso, no se ha probado la existencia de créditos, líquidos, vencidos y exigibles de Norberto frente a TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A.
Por otro lado, parece que se hace referencia al llamado 'interés de grupo' en relación con la doctrina de las 'ventajas compensatorias'. Efectivamente, el interés de grupo, alegado veladamente por la defensa del afectado por la calificación, se estudia en contraposición con el interés individual de cada una de sus sociedades, principalmente las participadas, y, por extensión, frente a los intereses de los socios y los acreedores de las participadas. Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica y un patrimonio independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un patrimonio de grupo, ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo. La unidad de dirección económica del grupo opera a través de una red de mando jerarquizada, donde los protagonistas suelen ser los órganos de administración de las sociedades filiales, que actuarán siguiendo los dictados del órgano de dirección de la sociedad matriz titular de la dirección unitaria.
Pues bien, lo que parece alegar la defensa de Norberto es la llamada doctrina de las ventajas compensatorias. En referencia la misma, desde una pura óptica societaria, aplicable al caso, la STS 100/2014, de 30/04 dijo que (en este sentido, las más recientes SSTS 31/03/2017 y 27/06/2017) dijo que
En este sentido, la STS 45/2019, de 23/01 ha señalado recientemente, ya en ámbito concursal, que
Así las cosas, lo que se ha de valorar es que las ventajas que se deriven de los actos de disposición de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A., por cuenta de su administración societaria, en favor de empresas del grupo sean verificables, de contenido económico, proporcionales al sacrificio o daño sufrido por la participada o filial y justificadas.
Nada de ello se ha acreditado en esta sede: las salidas de efectivo desde la concursada a las empresas del grupo no han quedado debidamente justificadas. En concreto las ventajas para TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. derivadas de la financiación directa o indirecta del grupo sólo han quedado en una mera afirmación en la demanda, sin base probatoria alguna. Se alega que con el dinero fueron realizados pagos al financiador, por cuenta de las empresas del grupo, del proceso de arbitraje internacional, pero nada se acredita. Si bien es cierta la existencia del arbitraje y del laudo, no firme, a favor del grupo, del que resulta un crédito a favor de las empresas del mismo, no se ha acreditado, de nuevo, que los pagos relazados a las mismas fueran destinados a pagar el financiador del proceso de arbitraje.
Por tal razón, debe estimarse acreditada cumplidamente la existencia del fraude, en los términos del art. 164.2.5º LC, en el acto objeto de imputación.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC conforme a la cual
Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC, un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos
Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC, o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
i.- Hechos imputados.
La AC fundamenta la apreciación de la concurrencia de la presunción prevista en el 165.3 LC en que las cuentas anuales de los 3 ejercicios anteriores a la declaración de concurso se han depositado en el Registro Mercantil en las siguientes fechas:
(...)
ii.- Motivos de oposición.
Por parte de la defensa de Norberto se alega que el mismo
Constan probados, a partir de la prueba practicada, los hechos alegados por la AC, en concreto, que el último depósito de cuentas fue en el 2008, y que las de 2009, 2010 y 2011 no fueron depositadas ni auditadas.
Ahora bien, la AC se limita a afirmar los mencionados retrasos, sin determinar si los mismos han contribuido a agravar la situación de insolvencia y en qué medida. Efectivamente, la AC sólo manifiesta que
No siendo la pretensión de calificación de la AC válida con arreglo a la mencionada doctrina y jurisprudencia no procede calificar el concurso como culpable por estos hechos.
1.-
El artículo 161.1 LC, dice que
Pues bien, ello implica establecer los siguientes requisitos para la declaración de concurso:
I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica.
II.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve.
IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
2.-
Los mismos que en los dos supuestos legales anteriores.
3.-
Los mismos que en los dos supuestos legales anteriores.
4.-
No se aportan por la AC nuevos hechos que se puedan subsumir en el tipo general del artículo 164.1 LC. Los correspondientes a la salida de bienes de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. por pagos realizados a personas o sociedades vinculadas, ya se han calificado en un tipo distinto de los previstos en la Ley. La falta de formulación de cuantas y auditoria adolecen de la debida argumentación causal en relación con la agravación de la insolvencia, como se ha dicho. No es admisible la pretensión de subsunción de unos mimos hechos en dos conductas distintas, por mucho que una de ellas sea una cláusula de cierre del sistema.
1.-
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada personas afectadas por la calificación a Norberto, Gumersindo, Julián, HERENCIA YACENTE DE Ovidio, POSIBILITUM BUSSINES, S.L., GRUDISAN INVERSIONES, S.A., SHATTERPROOF, S.L.
2.-
Al proceder la calificación del concurso de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. como culpable, por concurrencia de las presunciones de los artículos 164.2, 5º LC, deben determinarse las personas afectadas por la calificación en aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que
Como ya se ha dicho, TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. estaba administrada desde el 30 de junio de 2006 por el Presidente del Consejo INVERSIONES GRUDISAN, S.L. representada por D. Norberto, vicepresidente D. Ovidio, Vocales D. Juan Pedro, Da Delfina, D. Adrian, D. Alfredo, D. Anton y Da Francisca, secretario D. Belarmino. El 10-10-2008 cesa D. Belarmino y es nombrado D. Bernardo como secretario no consejero. El 25 de noviembre de 2010 cesa el consejo de administración y se nombra como administrador único a POSIBILITUM BUSINESS, S.L. en la persona de Gumersindo. El 17 de enero de 2011 cesa el administrador POSIBILITUM BUSSINES, S.L. y se nombra a SHATTERPROOF, S.L. en la persona de Julián.
Pues bien, en el supuesto concurrente, al tiempo de realización de los actos de disposición objeto de reproche, teniendo en cuenta las personas declaradas afectadas por la AC y el Ministerio Fiscal, procede imputar los hechos a GRUDISAN INVERSIONES, S.A. y a su representante persona física, Norberto, además de a Ovidio el cual, dado su fallecimiento, las consecuencias legales que de ello deriven se imputaran a la masa hereditaria.
Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
2.
Por la AC, en su informe de calificación, se solicita la pérdida de cualquier derecho que puedan tener en el presente concurso.
Dada la aplicación automática, se ha de acceder a la misma.
1.-
El artículo 172 bis.1 LC establece que
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013:
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC.
2.-
En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.
Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC, frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC, tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).
La petición de la AC se limita al pago a la masa del Importe del déficit concursal por la suma de 3.039.155,73 euros, con carácter solidario entre todos ellos. Siendo una cifra menor de la suma de las cantidades de las que se dispuesto en favor de empresas y personas vinculadas objeto de reproche, procede acceder a la petición de cobertura del déficit en la cuantía reclamada.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, Alejo, resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cinco años, dentro del arco menor de duración de tal sanción.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a GRUDISAN INVERSIONES, S.A., Norberto, y na la HERENCIA YACENTE DE Ovidio.
3. Condeno a Norberto y a GRUDISAN INVERSIONES, S.A. a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de cinco años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno a GRUDISAN INVERSIONES, S.A., Norberto, y a la HERENCIA YACENTE DE Ovidio a la pérdida de cualquier derecho que puedan tener en el presente concurso.
5. Condeno a GRUDISAN INVERSIONES, S.A., Norberto, y a la HERENCIA YACENTE DE Ovidio, solidariamente, al pago a favor de la masa del concurso de una suma equivalente al pasivo concursal de 3.039.155,73 euros.
6. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
