Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2019

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19/12/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 484/2010 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072019100015

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1176

Núm. Roj: SJM M 1176:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Autos: Sección Sexta Concurso

Demandante:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL.

Demandado: Norberto, Gumersindo, Julián, HERENCIA YACENTE DE Ovidio, POSIBILITUM BUSSINES, S.L., GRUDISAN INVERSIONES, S.A., SHATTERPROOF, S.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 8 de julio de 2019.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Propuesta de calificación.

Dictado auto de declaración del concurso voluntario de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de 19/03/2015 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 8/10/2015 presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. y se declaren personas afectadas por la calificación a Norberto, Gumersindo, Julián, HERENCIA YACENTE DE Ovidio, POSIBILITUM BUSSINES, S.L., GRUDISAN INVERSIONES, S.A., SHATTERPROOF.

SEGUNDO.-Informe del fiscal.

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.- Personación de las personas afectadas y oposición de la concursada.

Por la representación de, Gumersindo, Norberto e Julián fueron presentados los respectivos escritos oposición a la propuesta de calificación culpable, solicitando se dicte sentencia por la que se declare fortuito el presente concurso. Por escrito la representación de GRUDISAN INVERSIONES, S.A. se allanó parcialmente a la calificación culpable del concurso.

CUARTO.-Cierre.

Por diligencia, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de la sección de calificación. Normativa aplicable. Rebeldía.

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal anterior a la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

Por lo que se refiere a la situación de rebeldía de alguna de las personas afectadas por la calificación, debemos decir que la no contestación a la demanda no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime al actor de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y el Juez 'conserva' la facultad de apreciarlos; el propio TS matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS 24/4/1987 [RJ 19872728], 19/7/1991 SIC... de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987 [RJ 19871712], 15/7/1988 [ RJ 198810377], 17/6/1989 [RJ 1989 4696].) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E. (RCL 19782836) ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.

SEGUNDO.-Hechos subsumidos en la presunción del art. 164.2.5º LC .

1.- Tipo aplicado.

Se sanciona como una de las presunciones iuris et iurede culpabilidad concursal la disposición patrimonial en fraude de acreedores, al reseñar el artículo 164.2.5º LC que 'el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.

Tal presunción aparece configurada por la realización, durante los dos años antes a la fecha de declaración de concurso, de actos jurídicos que tengan una doble finalidad: la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor y el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC.

Es decir, constituyen este tipo actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores, artículo 1.911 CC, contra el patrimonio de su deudor.

La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículos 164.5.4º LC, estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto. Sin embargo, el supuesto del artículo 164.2.5º LC, se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente, en abstracto, para otorgar una justa causa del artículo 1.274 CC a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren una finalidad contraria a Derecho como es la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.

Debe finalmente reseñarse, para perfilar el alcance de la antijuridicidad de este tipo de culpabilidad concursal, que no es preciso ni condicionante para su apreciación en sede de calificación concursal haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal del artículo 71 y ss. LC, contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.

2.- Hechos imputados y motivos de oposición.

i.- Hechos imputados.

Según el Informe de calificación de la AC, los hechos en los que se basa su imputación de culpabilidad son los siguientes:

En fecha 29 de enero de 2010 se vendió a AVANZA INTERURBANOS DEL SUR la concesión de la que era propietaria TRANSPORTES DE CERCANJAS, S.A., la VCM 403 entre Madrid- Parla- Yunclillos adjudicada el 1 de diciembre de 2009 en sustitución de concesión V.7632; CM-96, por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid.

Dicha concesión se transmitió por la suma de 22.000.000 de Euros, más un variable a pagar en el primer trimestre del 2013.

La forma de pago se estableció, por una parte en la subrogación de diversos pasivos necesariamente vinculados a la actividad de la concesión por un Importe de 17.602.000.-Euros.

En cuanto a la suma de 435.000.-Euros se abonaron a un agente por la intermediación de la compraventa y localización de un adquirente.

En cuanto a la suma de 2.346.320,41 Euros se abonaron por la compradora, directamente a la entidad financiera LA CAIXA, para el pago de una deuda de la sociedad TEINVER(...).

En cuanto al resto 1.616.680.-Euros, se abonaron a la concursada e ingresaron en la cuenta corriente(...) titularidad de la misma.

Así mismo, en virtud del arrendamiento de las naves titularidad de la concursada donde se desarrollaba la actividad objeto de concesión, la adquirente abonó el importe de 2.100.000 Euros por alquileres anticipados hasta el 2017, que fueron así mismo ingresados en dicha cuenta corriente.

(...)

No obstante, lo más relevante a los efectos de la presente pieza, es que la tesorería que entra por la venta de la concesión y los alquileres anticipados, es inmediatamente traspasada a otras empresas en los que los administradores Norberto a través de GRUDISAN y Ovidio, tenían Intereses económicos, quedando impagados los pasivos propios de la concursada. Así:

* Se destinaron 2.000.000 de Euros a TEINVER, S.A.

* Se destinaron 420.000 Euros a VIAJES MARSANS por cuenta de TEINVER

* Se destinaron 54.155,73 Euros a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS por cuenta de TEINVER

* Se destinaron 100.000 Euros a PROTURIN por cuenta de TEINVER

* Se destinaron 115.000 Euros a Norberto

* Se destinaron 350.000 Euros a LIMPIEZAS RODA

* Se destinaron 14.000 Euros a HOLDISAN

(...)

Al margen de apreciar este órgano administrador que la concursada, si bien no forma un grupo en el sentido estricto del art. 42 C.Com ., respecto de las sociedades destinatarias de los fondos, sí existía una evidente comunión de socios y unidad de decisión- en base a las relaciones personales y comerciales que unen a los diferentes socios, sus patrimoniales y los aquí administradores sociales- no se alcanza a comprender que las disposiciones de fondos tuvieran como finalidad un interés de grupo, que pueda justificar que el órgano societario tenía la convicción de que la medida era necesaria para el resultado favorable del conjunto del grupo, en tanto en cuanto TRANSPORTES DE CERCANÍAS, no formaba grupo con las sociedades destinatarias TEINVER, VIAJES MARSANS, PROTURIN, ni LIMPIEZAS RODA, ni guardaba relación con las mismas.

Tampoco queda justificado que se transfirieran fondos a D. Norberto, en concreto 115.000.- Euros, cuando éste según se refleja en la contabilidad y antes de las compensaciones contables referidas en el antecedente era deudor de TRANSPORTES DE CERCANIAS por 13.701.813.-Euros.

De esta manera, a mayor abundamiento, constituyen una actuación irregular las compensaciones efectuadas por el Sr. Norberto a favor de sí mismo y familiares o sociedades patrimoniales vinculadas a su entorno al cierre del ejercido 2010, por tanto, en fechas inmediatas a la declaración de concurso.

ii.- Motivos de oposición.

Por parte de Julián, como persona física representante del administrador societario persona jurídica SHATTERPROOF, S.L. y de Gumersindo, como persona física representante del administrador societario persona jurídica POSIBILITUM BUSSINES, S.L., se alega que su entrada en el Consejo de administración de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. fue posterior a la fecha de realización de los hechos, concretamente:

- POSIBILITUM BUSSINES, S.L., entre el 25/11/2010 y el 13/01/2011.

- SHATTERPROOF, S.L., entre el 17/01/2011 y la declaración de concurso el 16/2/2011.

Por parte de la defensa de Norberto, se alega que con el dinero obtenido por las concesiones de transportes imputadas se pagaron deudas de las empresas del grupo perteneciente al propio Norberto y a Ovidio. Así, TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. era propietaria de acciones de otras empresas del grupo, principalmente de la empresas TEINVER S.A., y ésta a su vez era propietaria del 100% de una empresa hotelera HOTETUR S.A., del 100% de una empresa aérea AIR COMET' del 70% de viajes MARSANS, etc.

De todo ello, es conocedora la administradora concursal, e igualmente conocedora que esas participaciones en el capital, además de su valor, podrían proporcionar ingresos futuros vía dividendos.

Por lo expuesto, manifestar que la venta de la concesión se hizo 2 años antes de la declaración del concurso , por lo que es totalmente incierto , que el dinero recibido de la misma fuera inmediatamente extraido' de la sociedad concursada 'como manifiesta el informe de la administración concursal, siendo más cierto que se vendiera y con el precio en efectivo que se logró se efectuaron transferencias que si fueron favorables en ese momento para Transportes y Cercanías S. A., pagándose , al resto de empresas del grupo de mi representado y de D. Ovidio, para pago de compromisos adquiridos , así como traspaso de tesorería y anotaciones en cuentas de las diferentes empresas que componían el mismo, siendo importante matizar que todo el grupo de empresas funcionaban con caja única.

Igualmente reseñar, que es conocedora por la administración concursal la situación precaria de la tesorería del grupo de empresas de mi representado a principios del año 2010, con graves problemas de financiación y crediticios por la crisis financiera y económica a nivel mundial, sumado a los millones defraudados por que la República de Argentina, ..etc, por lo que la decisión de vender activos , en éste caso la concesión mencionada , fue una decisión favorable para la sociedad concursada ( manteniendo a todos los empleados que fueron absorbidos por Avanza) y para el grupo de empresas al que pertenece, para poder seguir adelante con el grupo empresarial(...).

Además se alega, de manera no muy concreta, que el pago por parte de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. al financiador del proceso de arbitraje internacional ante el CIADI fue favorable para la concursada, ya que era una de las empresas que en diciembre del 2008 tenía interpuesto una demanda de arbitraje a través del CIADI contra la república de Argentina por la nacionalización en fraude de ley de la compañía Aerolíneas Argentinas que era propiedad del grupo Teinver, y por lo tanto uno de los demandantes del CIADI era la empresa concursada. Demanda que en julio del presente año ha fallado a favor de los demandantes, obligando a pagar al gobierno de Argentina 320. 760.000 USD., más intereses.Ingreso que ha posibilitado hacer frente a los créditos del presente concurso gracias al fallo del Laudo Arbitral.

3.- Hechos probados.

De la documental aportada a los autos, podemos considerar probados los hechos alegados por la AC en su informe, además que los pagos a Norberto, a otras empresas del grupo, directamente o por cuenta de deudas de las mismas, fueron hechas entre el 1 y el 4 de febrero de 2010.

TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. estaba administrada desde el 30 de junio de 2006 por el Presidente del Consejo INVERSIONES GRUDISAN, S.L. representada por D. Norberto, vicepresidente D. Ovidio, Vocales D. Juan Pedro, Da Delfina, D. Adrian, D. Alfredo, D. Anton y Da Francisca, secretario D. Belarmino. El 10-10-2008 cesa D. Belarmino y es nombrado D. Bernardo como secretario no consejero.

El 30 de junio de 2010 fue instado el concurso necesario por la entidad JP MORGAN I. LIMITED ante el Juzgado Mercantil n° 7.

El 25 de noviembre de 2010 cesa el consejo de administración y se nombra como administrador único a POSIBILITUM BUSINESS, S.L. en la persona de Gumersindo. El 17 de enero de 2011 cesa el administrador POSIBILITUM BUSSINES, S.L. y se nombra a SHATTERPROOF, S.L. en la persona de Julián.

4.- Valoración jurídica.

De acuerdo con lo expuesto más arriba, la apreciación de la presunción invocada por la AC exige que la salida de bienes del patrimonio del deudor haya sido con fraude. Tal requisito puede ser reconducido al fraude de acreedores, esto es, actuación que realiza el deudor para colocar parte de su patrimonio al amparo de las reclamaciones de los acreedores, con conocimiento de la defraudación de las expectativas de cobro de estos.

Por otra parte, se añade a dicha valoración lo imputado aquí por la AC, que tal fraude consiste en una alteración de la par condictio creditorum, al saldar un crédito en detrimento de otros, en situación de insolvencia del deudor común, de modo arbitrario, y así permitir escapar del concurso a una sociedad vinculada.

En el presente caso, no se ha probado la existencia de créditos, líquidos, vencidos y exigibles de Norberto frente a TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A.

Por otro lado, parece que se hace referencia al llamado 'interés de grupo' en relación con la doctrina de las 'ventajas compensatorias'. Efectivamente, el interés de grupo, alegado veladamente por la defensa del afectado por la calificación, se estudia en contraposición con el interés individual de cada una de sus sociedades, principalmente las participadas, y, por extensión, frente a los intereses de los socios y los acreedores de las participadas. Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica y un patrimonio independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un patrimonio de grupo, ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo. La unidad de dirección económica del grupo opera a través de una red de mando jerarquizada, donde los protagonistas suelen ser los órganos de administración de las sociedades filiales, que actuarán siguiendo los dictados del órgano de dirección de la sociedad matriz titular de la dirección unitaria.

Pues bien, lo que parece alegar la defensa de Norberto es la llamada doctrina de las ventajas compensatorias. En referencia la misma, desde una pura óptica societaria, aplicable al caso, la STS 100/2014, de 30/04 dijo que (en este sentido, las más recientes SSTS 31/03/2017 y 27/06/2017) dijo que no existe, per se, un así llamado interés de grupo que sirva, sin mayores calificaciones, para sostener que la ventaja derivada del crédito recibido por una sociedad del grupo repercute también favorablemente en otras sociedades del grupo. Incluso si existiera tal interés, no bastaría para neutralizar el eventual perjuicio no compensado sufrido por la garante concursada ( STS 100/2014 ).

Si la garante concursada es el socio de mayoría o matriz -persona física o jurídica- de la sociedad que recibió el crédito y éste era calificable ex ante de beneficioso para dicha sociedad, entonces también lo es 'aguas arriba', porque los beneficios de la sociedad operativa fluyen siempre hacia el socio de control, especialmente si se trata de una persona física ( SSTS 289/2015 , 290/2015 y 295/2015 ).

En este sentido, la STS 45/2019, de 23/01 ha señalado recientemente, ya en ámbito concursal, que si lo que pretende rescindirse es la garantía prestada en favor de un tercero, esto es, una garantía de deuda ajena, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto. Por tanto, lo relevante no es tanto si se cumplen o no los requisitos establecidos en el art. 42 del Código de Comercio para considerar que existe un grupo societario como comprobar si ha existido alguna atribución o beneficio para el garante que justifique el sacrificio patrimonial.

Así las cosas, lo que se ha de valorar es que las ventajas que se deriven de los actos de disposición de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A., por cuenta de su administración societaria, en favor de empresas del grupo sean verificables, de contenido económico, proporcionales al sacrificio o daño sufrido por la participada o filial y justificadas.

Nada de ello se ha acreditado en esta sede: las salidas de efectivo desde la concursada a las empresas del grupo no han quedado debidamente justificadas. En concreto las ventajas para TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. derivadas de la financiación directa o indirecta del grupo sólo han quedado en una mera afirmación en la demanda, sin base probatoria alguna. Se alega que con el dinero fueron realizados pagos al financiador, por cuenta de las empresas del grupo, del proceso de arbitraje internacional, pero nada se acredita. Si bien es cierta la existencia del arbitraje y del laudo, no firme, a favor del grupo, del que resulta un crédito a favor de las empresas del mismo, no se ha acreditado, de nuevo, que los pagos relazados a las mismas fueran destinados a pagar el financiador del proceso de arbitraje.

Por tal razón, debe estimarse acreditada cumplidamente la existencia del fraude, en los términos del art. 164.2.5º LC, en el acto objeto de imputación.

TERCERO.- Hechos subsumidos en la presunción del art. 165.3.

1.- Tipo aplicado.

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC conforme a la cual se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) si el deudor obligado legalmente a la llevanza de la contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a la auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositadoen el Registro Mercantil en alguno de los 3 últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC, un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos 66__h6_0024art>24 y ss LSC y 34 CCom, por ser su objeto la función informativa externa de la situación patrimonial del empresario.

Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC, o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.

En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.

2.- Hechos imputados y motivos de oposición.

i.- Hechos imputados.

La AC fundamenta la apreciación de la concurrencia de la presunción prevista en el 165.3 LC en que las cuentas anuales de los 3 ejercicios anteriores a la declaración de concurso se han depositado en el Registro Mercantil en las siguientes fechas:

(...) el último depósito de Cuentas Anuales de la Mercantil se corresponde con el ejercicio 2008, y si bien se han exhibido a esta Administración Concursal las Cuentas Anuales de los ejercidos 2009, 2010 y las provisionales hasta el 31/03/2011, que sirvieron de base para el Informe del art. 75 LC , incluso con el compromiso del órgano social de ser presentadas al Registro Mercantil, lo cierto es que de la información que se dispone a día de la fecha, no se ha cumplido con este requisito legal, siendo el último ejercicio depositado el correspondiente al 2008,(...).

No consta tampoco el depósito ni la legalización de los libros obligatorios de contabilidad de Inventarlos y Balances correspondiente a los dos últimos ejercicios, tal y como la Ley prescribe.

A lo anterior habremos de añadir el incumplimiento de realización de los informes de auditoría a que estaba obligada la sociedad tanto en el ejercicio 2009 como en el 2010, conforme a lo dispuesto en el art. 263 en relación con las arts. 257 y 258 LSC (y arts. 203 en relación con los arts. 181 y 190 de la antigua ISA), conforme a los mismos la obligación de auditar se extendía a los dos años siguientes (2009 y 2010) al del cumplimiento de las normas/requisitos de auditoría obligatoria.

A juicio de esta AC, incidimos en que lo relevante es que las cuentas anuales y libros de contabilidad no sean oficiales, y que además no se hayan auditado en un momento especialmente sensible, dada la ingente cantidad que recibió la sociedad con la operación de venta de su unidad productiva el 29 de enero de 2010, y por las compensaciones de los saldos entre empresas del grupo, lo que a la postre provoca que no se puedan llegar a verificar la realidad de los estados contables, y por tanto la Imagen fiel de la sociedad, al prescindir de un parámetro al que dirigirse a la hora de cotejar la información económica, financiera y patrimonial de la empresa, que a la postre, no ha sido además dada a conocer a terceros. La falta de legalización junto con la ausencia de auditoría Implica no sólo un Incumplimiento del Código de Comercio, sino una falta de fiabilidad en la información suministrada.

Y es ésta la clave de la causalidad entre el incumplimiento de los deberes formales y de auditoría con la agravación o generación del estado de insolvencia, y en este sentido, enlazamos con lo anunciado además respecto del análisis de la última contabilidad presentada a esta AC (pág. 88 Informe) donde esta AC habría detectado diferentes asientos de compensación que cancelan posiciones deudoras y acreedoras entre los distintos socios y sociedades resultando un saldo neto a favor de TRANSPORTES DE CERCANÍAS de 14.286.376,44 Euros. De la simple vista del balance se puede comprobar como la mayoría de los saldos deudores pertenecientes a empresas del Sr. Norberto y familiares se van quedando en saldo O € al ser compensados con deudas de la mercantil con estas empresas, compensadores que aparentemente no alterarían la imagen fiel de la Sociedad al estar compensando un activo y un pasivo, si bien no se entiende cómo es posible que por ejemplo de la cuenta deudora con la Sociedad TTES. DE CERCANÍAS que tenía el Sr. Norberto por importe de 13.326.020,72 E acabe con un saldo O €, y sin embargo, la empresa TTES DE CERCANÍAS deba en saldos acreedores a una de las sociedades del mismo Sr. Norberto (HOLDISAN INVERSIONES S.L) la cantidad de 6.902.120,24 C. Salvo, como es el hecho, de que 'motu proprio' y, al margen de cualquier criterio de Igualdad de trato entre los acreedores, bajo una situación de manifiesta Insolvencia del grupo de sociedades en las que personalmente tenía intereses, el Sr. Norberto se sustrajera de esa igualdad de trato a los acreedores.

ii.- Motivos de oposición.

Por parte de la defensa de Norberto se alega que el mismo cesó en 2010, por lo que los libros de cuentas del año 2009, los tenían que haber presentado los nuevos adjudicatarios POSTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-2010 se había instado el concurso necesario por la entidad JP MORGAN I. LIMITED ante el Juzgado Mercantil n° 7. El 25-11-2010 cesa el consejo de administración y se nombra como administrador único a POTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  -2011 cesa el administrador Posibilitum Business, S.L. y se nombra a SHATTERPROOF, S.L. en la persona de D. Julián. Con el nombramiento de Shatterrproff, y de su representante Julián, como administradora deTRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. el 17-01-2011, y en aras de defender los derechos de los acreedores, deudores, trabajadores y demás interesados de TC y de la sociedad misma, se presentó en menos de un mes, la solicitud de concurso voluntario de acreedores y se decretó el mismo, en virtud del auto del 16-02-2011.

3.- Hechos probados.

Constan probados, a partir de la prueba practicada, los hechos alegados por la AC, en concreto, que el último depósito de cuentas fue en el 2008, y que las de 2009, 2010 y 2011 no fueron depositadas ni auditadas.

4.- Conclusión.

Ahora bien, la AC se limita a afirmar los mencionados retrasos, sin determinar si los mismos han contribuido a agravar la situación de insolvencia y en qué medida. Efectivamente, la AC sólo manifiesta que de la simple vista del balance se puede comprobar como la mayoría de los saldos deudores pertenecientes a empresas del Sr. Norberto y familiares se van quedando en saldo O € al ser compensados con deudas de la mercantil con estas empresas, compensadores que aparentemente no alterarían la imagen fiel de la Sociedad al estar compensando un activo y un pasivo, lo que no implica, per se, una agravación de la situación de insolvencia. Tampoco la alteración, según la AC, de la par conditiopor el pago a sociedades vinculadas en detrimento de terceros.Sin perjuicio de la concurrencia de otros tipos de calificación culpable, de ello no se deriva, al menos directamente, un agravamiento de la insolvencia de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A.

No siendo la pretensión de calificación de la AC válida con arreglo a la mencionada doctrina y jurisprudencia no procede calificar el concurso como culpable por estos hechos.

CUARTO.- Hechos subsumidos en la presunción del artículo 164.1.

1.- Tipo aplicado.

El artículo 161.1 LC, dice que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso

Pues bien, ello implica establecer los siguientes requisitos para la declaración de concurso:

I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica.

II.- Generación o agravación del estado de insolvencia.

III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve.

IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

2.- Hechos imputados.

Los mismos que en los dos supuestos legales anteriores.

3.- Hechos probados.

Los mismos que en los dos supuestos legales anteriores.

4.- Conclusión.

No se aportan por la AC nuevos hechos que se puedan subsumir en el tipo general del artículo 164.1 LC. Los correspondientes a la salida de bienes de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. por pagos realizados a personas o sociedades vinculadas, ya se han calificado en un tipo distinto de los previstos en la Ley. La falta de formulación de cuantas y auditoria adolecen de la debida argumentación causal en relación con la agravación de la insolvencia, como se ha dicho. No es admisible la pretensión de subsunción de unos mimos hechos en dos conductas distintas, por mucho que una de ellas sea una cláusula de cierre del sistema.

QUINTO.- Determinación de las personas afectadas por la calificación.

1.- Propuesta.

En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada personas afectadas por la calificación a Norberto, Gumersindo, Julián, HERENCIA YACENTE DE Ovidio, POSIBILITUM BUSSINES, S.L., GRUDISAN INVERSIONES, S.A., SHATTERPROOF, S.L.

2.- Valoración jurídica.

Al proceder la calificación del concurso de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. como culpable, por concurrencia de las presunciones de los artículos 164.2, 5º LC, deben determinarse las personas afectadas por la calificación en aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.

En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que en caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo, lo que determina el círculo de personas que pudieran estar afectadas por la calificación.

Como ya se ha dicho, TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A. estaba administrada desde el 30 de junio de 2006 por el Presidente del Consejo INVERSIONES GRUDISAN, S.L. representada por D. Norberto, vicepresidente D. Ovidio, Vocales D. Juan Pedro, Da Delfina, D. Adrian, D. Alfredo, D. Anton y Da Francisca, secretario D. Belarmino. El 10-10-2008 cesa D. Belarmino y es nombrado D. Bernardo como secretario no consejero. El 25 de noviembre de 2010 cesa el consejo de administración y se nombra como administrador único a POSIBILITUM BUSINESS, S.L. en la persona de Gumersindo. El 17 de enero de 2011 cesa el administrador POSIBILITUM BUSSINES, S.L. y se nombra a SHATTERPROOF, S.L. en la persona de Julián.

Pues bien, en el supuesto concurrente, al tiempo de realización de los actos de disposición objeto de reproche, teniendo en cuenta las personas declaradas afectadas por la AC y el Ministerio Fiscal, procede imputar los hechos a GRUDISAN INVERSIONES, S.A. y a su representante persona física, Norberto, además de a Ovidio el cual, dado su fallecimiento, las consecuencias legales que de ello deriven se imputaran a la masa hereditaria.

SEXTO.- Efectos patrimoniales del art. 172.2.3º LC .

1.- Tipo aplicado.

Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración, la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o como acreedores de la masa.

Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.

Se trata, en primer lugar, de un efecto restitutoriocomo es la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, donde el calificativo de 'indebido' revela que ha de exigirse esa condición de la transmisión del bien o derecho para que prospere la solicitud.

En segundo término, un efecto reparatorio, es decir, la condena a indemnizar daños y perjuicios causados, para lo que se seguirá la prueba de la realidad y alcance del daño y el nexo causal entre su comportamiento efectivo y la generación de ese daño, en un juicio análogo al que se efectúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC.

Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:

(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;

(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.

2.-Petición.

Por la AC, en su informe de calificación, se solicita la pérdida de cualquier derecho que puedan tener en el presente concurso.

Dada la aplicación automática, se ha de acceder a la misma.

SÉPTIMO.- Efectos patrimoniales para la persona afectada, del artículo 172 bis LC .

1.- Tipo aplicado.

El artículo 172 bis.1 LC establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit (...).

Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013:

1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.

2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.

3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y

4. la masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC.

2.- Valoración.

En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.

Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.

En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC, frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.

Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC, tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará (...) en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Es decir, que de modo expreso se exige, por imperativo legal, un segundo enjuiciamiento causal de las conductas que pueden integrar las presunciones de culpabilidad de los artículos 164.2 y 165 LC, o de la cláusula general del artículo 164.1 LC, tras haber examinado primero su efecto bajo la presunción, para posteriormente razonar, con criterios de causa-efecto, la generación o agravación de la insolvencia.

La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.

Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).

La petición de la AC se limita al pago a la masa del Importe del déficit concursal por la suma de 3.039.155,73 euros, con carácter solidario entre todos ellos. Siendo una cifra menor de la suma de las cantidades de las que se dispuesto en favor de empresas y personas vinculadas objeto de reproche, procede acceder a la petición de cobertura del déficit en la cuantía reclamada.

OCTAVO.- Efectos personales para la persona afectada.

Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, Alejo, resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y ex lege, la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona, artículo 172.2.2º LC, pero siempre limitado a los efectos patrimoniales, de acuerdo con el criterio sentado por las SAP Barcelona, sec. 15ª, de 27 de abril de 2007 y 21 de diciembre de 2007.

Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cinco años, dentro del arco menor de duración de tal sanción.

NOVENO.- Costas.

Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpable el concurso de TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A.

2. Declaro persona afectada por la presente declaración a GRUDISAN INVERSIONES, S.A., Norberto, y na la HERENCIA YACENTE DE Ovidio.

3. Condeno a Norberto y a GRUDISAN INVERSIONES, S.A. a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de cinco años desde la firmeza de esta sentencia.

4. Condeno a GRUDISAN INVERSIONES, S.A., Norberto, y a la HERENCIA YACENTE DE Ovidio a la pérdida de cualquier derecho que puedan tener en el presente concurso.

5. Condeno a GRUDISAN INVERSIONES, S.A., Norberto, y a la HERENCIA YACENTE DE Ovidio, solidariamente, al pago a favor de la masa del concurso de una suma equivalente al pasivo concursal de 3.039.155,73 euros.

6. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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