Sentencia CIVIL Nº 118/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 364/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 26089370012018100698

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:698

Núm. Roj: SAP LO 698:2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono:941 296484/486/487Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G.26089 42 1 2017 0004241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2018

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado:

Recurrido: Sebastián

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº 118 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 22 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 524/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 364/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10-1-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

'Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Sebastián frente a Banco Santander SA declaro:

1º La nulidad de la cláusula Quinta y Sexta Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 647,29 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas....'.

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Sebastián en relación con las cláusulas contenidas en su escritura pública de préstamo hipotecario.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Santander, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Banco de Santander se alegaba, en esencia, error en la valoración de la de la validez de la cláusula relativa a gastos a cargo del prestatario, y sus efectos en relación con los aranceles del registrador error en la valoración de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, improcedencia de l pago de los intereses legales desde la suscripción del contrato con infracción del art. 1100 CC , improcedencia de la declaración de nulidad de una cláusula de contrato firmado hace más de 9 años con improcedencia de la devolución de los gastos para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

'...revoque la sentencia de instancia desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de los actores-apelados Sebastián , contra mi representada, todo ello con expresa imposición de las costas en primera instancia a la actora, así como las de esta alzada en caso de oponerse...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Sebastián se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31-1-2019.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la cláusula relativa al vencimiento anticipado.

En la sentencia recurrida y atendiendo a las peticiones realizadas por al demandante se declaraba la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita entre Banco de Santander y Sebastián , así como se desarrollaban en la misma los efectos de tal declaración de nulidad con las concretas consecuencias económicas en función de los diversos conceptos planteados.

De igual manera se planteó en la demanda la cuestión referida a la cláusula de vencimiento anticipado, contemplada en la cláusula sexta bis de la escritura pública de préstamo hipotecario, que fue objeto de valoración en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia recurrida alcanzando la conclusión de la nulidad de la misma.

Se viene a sostener por la recurrente la claridad y transparencia de la cláusula en cuestión sin que la pare asuma gasto alguno que legalmente pueda ser imputado a la entidad financiera, habiéndose suscrito el préstamo en un momento en el que no existía normativa como la Ley 1/13 de 14 de mayo dando nueva redacción al art. 693 LEC y la exigencia de impago de al menos 3 cuotas mensuales por lo que su aplicación iría en contra del principio de legalidad, sin que por otra parte se haya llegado a aplicar la cláusula en cuestión.

a) Antecedentes.

La cláusula objeto de consideración se recoge en la escritura pública de préstamo hipotecario entre las denominadas cláusula financieras en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes para la adquisición de una vivienda, mereciendo los demandantes, cuestión no discutida, la condición de consumidores.

Se establece en la misma lo siguiente:

'Sexta bis, resolución anticipada.

No obstante el vencimiento establecido , el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco en los siguiente casos:

a ) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente la obligación de pago d e cualquiera de los vencimiento de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta escritura.

b) Cuado se incumpliese cualquier otra obligación a cargo de la parte prestataria de acuerdo con lo establecido en esta escritura, distinta de la mencionada en el anterior apartado a).

c) Cuando se comprobase inexactitud de los datos de la parte prestataria o de sus fiadores, o en los documentos aportados por ellos, que sirvan de base a la concesión del préstamo o a la vigencia del mismo.

d) Cuando por cualquier circunstancia el bien hipotecado sufriera deterioro o merma que disminuya su valor, en más de un veinte por ciento respecto al valor de la última tasación realizada, y la parte prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre dicho valor y el préstamo que garantiza, o si practicado el requerimiento a que se refiere el artículo 29 del Real decreto 685/1982 , sobre regulación del Mercado Hipotecario, no se devolviese/n el/los prestatario/s la parte del préstamo que exceda del importe resultante de aplicar al valor de la última tasación realizada, el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo.

e) Cuando la parte prestataria, sus fiadores o los hipotecantes , sean declarados en quiebra o concurso de acreedores, o cuando presenten solicitud para ser declarados en suspensión de pagos o inicien expediente de quita y espera.

f) Si apareciesen sobre las fincas que aquí se hipotecan otras cargas o arrendamientos no consignados en esta escritura, y que sean preferentes a la hipoteca que se constituye en este documento.

g) Si la hipoteca que aquí se constituye no quedase inscrita en el Registro de la Propiedad en el plazo de sesenta días hábiles a partir del día siguiente al de hoy ya por denegarse o suspenderse su inscripción o por cualquier otra causa no imputable al Ban co.

h) Si se enajenara, gravara o concertada cualquier contrato que suponga cesión de disfrute a un tercero de cualquiera de las fincas hipotecada/s, o si se alterara su destino originario, sin consentimiento escrito del acreedor..

i) Si tratándose de fincas sometidas a la Ley de Arrendamientos Urbanos se arrrendara cualquiera de ellas mediante contrato que suponga anticipación de rentas o si e pactase en el una renta anual que, capitalizada al tipo mínimo estalvbeido en la OM de 30 de noviembre de 1994 diese como resultado un valor inferior al de tasación a que se refiere la cláusula 7ª de esta escritura, o si, tratándose de arrendamiento de vivienda se pactase un plazo superior al mínimo legal de cinco años, o si, tratándose de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, no se hallase sometido el contrato al régimen del Código Civil.

j) Si el activo patrimonial de la pare prestataria o de sus fiadores es transmitido por cualquier título en un porcentaje superior a un ventge por ciento (20%), excepción hecha de laventa d ela7s finca/s hipotecada/s mediante esta escritura con subrogación aceptada por el Banco, o si dica parte prestataria o sus fiadores garantizan con su patrimonio, mediaten la constitución de prendas o hipotecas cualesquiera deudas u obligaciones m sin consentimiento expreso del Banco, o cuando sin concurrir estas circunstancias se constate la disminución en al menos un 20% de la solvencia económica de la parte prestataria o de sus fiadores.

k) Si el activo patrimonial de la parte prestataria o de sus fiadores se viese perjudicado a juicio de la Entidad prestamista en al menos un 20% del mismo como consecuencia de todos o algunos de los procedimientos judiciales de cualquier índole hincados contra ellos, bien de forma individual o colectiva.

l) Si la parte prestataria o destina el importe del préstamo ala finalidad que se señala en el Expositivo II de la presente.

m) Si no fueran pagados a su tiempo aquellos tributos y gastos , relativos a la/s finca/s hipotecada7s, que tengan preferencia legal de cobro respecto de la hipoteca que aquí se constituye.

n) SI las obligaciones referentes a la conservación de la garantía previstas en la cláusula posterior fueran incumplidas en cualquiera de los casos señalados allí, particularmente la falta de los seguros que allí se mencionan y el impago de sus primas, así como cualquier otra obligación establecida en el presente documento'

b) Valoración.

Se dedica al análisis de tal cuestión el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución recurrida, en el que se incluyen abundantes citas jurisprudenciales en apoyo del criterio sostenido en la misma y que esta Sala comparte.

Pues bien, la cláusula objeto de valoración permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar como grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago de una sola cuota, y ya sea de interés o de amortización por lo que la respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

En tal sentido cabría señalar el criterio indicado en la STS de 23-12-2015 (nº 705/15, rec. 2658/13 FD 5º e) en la que se indica en su análisis de la cláusula de vencimiento anticipado:

" 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LECLegislación citadaLEC art. 693.3.2 , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio ). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves."

Y en igual sentido la STS de 18-2-2016 ( nº 79/16, rec. 2211/14 , FD 2º) indica:

" Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LECLegislación citadaLEC art. 693.2 , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).".

Este criterio ha sido mantenido por esta Audiencia Provincial en reiteradas ocasiones de lo que son ejemplo entre otras, la SAP de 20-12-2018 ( rec. 376/18).

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto es obligado concluir, en coincidencia con lo resuelto por el Juez a quo y tras el análisis de la cláusula en cuestión, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva.

SEGUNDO.-. Sobre la alegación de error en la valoración de la de la validez de la cláusula relativa a gastos a cargo del prestatario, y sus efectos en relación con los aranceles del registrador.

Viene a señalar la recurrente que la cláusula en cuestión se incorporó al contrato de préstamo hipotecario respetando los preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación superando los controles de incorporación así como de transparencia y comprensibilidad, siendo objeto de ratificación ante Notario en el momento del otorgamiento de la escritura pública sin que puedan merecer la consideración de abusivas, especialmente los relativo a los gastos de Registro de la Propiedad en el que sostiene que el prestatario es el principal interesado en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario y en su inscripción en el Registro de la Propiedad.

a) Antecedentes.

Conviene señalar al respecto que se trata de analizar la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes recogido en la escritura pública de fecha 27-2-2009 ( con número de protocolo 279, del Notario Marcos PRIETO Ruiz, de La Rioja), conforme a la cual se observa que se trata de la constitución de garantía hipotecaria de un préstamo por importe de 150.000.-euros (sin especificación sobre le destino del mismo) con un plazo de amortización que se extiende en 120 cuotas mensuales y que se constituye sobre finca que se describe de la manera siguiente:

'Urbana.- número NUM000 - NUM000 . Nave industrial en planta baja denominada Nave NUM001 , que ocupa una superficie de 281,79 metros cuadrados. Tiene a su fondo un terreno sin edificar destinado a patio de 96,87 metros cuadrados (...).

Forma parte del edificio compuesto por 17 naves industriales adosadas entre sí, en planta baja sito en el Polígono Industrial DIRECCION000 , en Logroño ( La Rioja ) parcela NUM002 , hoy CALLE000 número NUM003 '.

En la contestación de la demanda no se suscitó cuestión sobre la naturaleza del prestatario como consumidor o no consumidor llegándose a la celebración de la audiencia previa el 9-1-2018 en el que por la representación procesal Banco de Santander se intentó introducir tal cuestión que fue objeto de rechazo y así se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida en la manera siguiente:

'En la audiencia Previa la demandada ha tratado de argumentar la ausencia de consumidor del demandado. No procede estimar esta solicitud, por un lado por no estar debidamente invocado en su contestación a la demanda, lo que causa indefensión a la contraparte al introducirse sorpresivamente en un trámite posterior, y por otro, porque no existen datos para entender tal extremo, pues el hecho de que la hipoteca recaiga sobre una nave y que el destino del préstamo sea una refinanciación no excluyen de la protección que se le debe dispensar al actor como consumidor.'

En el recurso de apelación no se plantea cuestión al respecto de la naturaleza del prestatario de manera que cabe considerar que tiene la condición de consumidor a efectos de valoración de las cláusulas en cuestión.

Entrando en la consideración de la cláusula quinta, dedicada a la regulación de los gastos en la misma se recoge lo siguiente:

'Gastos a cargo del prestatario.

5.1 Serán a cargo de la parte prestataria los gastos suplidos previos producidos por la obtención de certificaciones y notas simples del Registro de la Propiedad ,los gastos y tributos que se causen por el otorgamiento de esta escritura, por la expedición de primera copia y una copia simple para la Entidad acreedora, y los derivados de cualquier documento que complemente la presente o que sea preciso otorgar o inscribir para la pelan eficacia de la hipoteca que aquí se constituye, incluso la solicitud a que se refiere el artículo 238 del Reglamento Hipotecario , actas notariales de entrega, las escrituras de cancelación total o parcial de la misma. Se incluyen entre los citados gastos los de Notaría, tramitación y Registro de la Propiedad , así como todos los tributos que ahora o en el futuro graven el capital o los intereses de operaciones bancarias. Igualmente serán de cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de la tasación de la /s finca7s que se hipoteca/n, incluso los derivados de sucesivas tasación que, de conformidad con lo revisto en la estipulación 15ª, se realicen la/s finca/s hipotecada/s, los de conservación, así como los de las primas de seguro 'Todo riesgo construcción de viviendas' y de 'daños e incendios'.

Tam bién serán de cuenta del cliente los gastos de correo, teléfono, teles u otros medios de comunicación generados por cada operación.

La parte prestataria autoriza en este acto de forma expresa e irrevocable a la entidad prestamista para que cargue en su cuenta el importe de dichos gastos .

5.2 .- La parte prestataria se obliga también a satisfacer, en su caso, todas las costas, gastos y perjuicios que se ocasionaran por faltar al cumplimiento de lo pactado en esta escritura, incluso los gastos de requerimientos mediante Notarios y los honorarios y derechos de Letrado y Procurador si en Banco se valiese de su intervención aunque esta no fuere preceptiva, y si dicho Banco llegase a adquirir la propiedad de los bienes hipotecados, en cualesquiera de los supuestos procesales en que ello es posible, se conviene expresamente que el Banco tendrá la facultad de descontar del precio de remate o adjudicación los gastos inherentes a la cantidad de la carga que en esta escritura se establece y de cualesquiera inscripciones registrales posteriores a la misma'.

b) Valoración.

Se realiza crítica por parte de la recurrente de la valoración que se hace del art. 89.2 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y de las citas de resoluciones de esta Audiencia Provincial en la sentencia recurrida .

Al respecto cabe señalar que la cláusula transcrita del contrato de préstamo contiene una serie de gastos derivados del contrato, entre ellos los derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad en lo que ahora interesa, junto con otros gastos preprocesales o procesales así como de tributos, respecto de los cuales podemos decir que la consideración de abusivas es compartida por la Sala.

Es criterio reiterado el que indica que para que una cláusula no negociada sea abusiva es necesario que sea contraria a la buena fe y suponga un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. El artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 dispone que 'las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato' y por su parte el artículo 82.1 TRLCU dispone que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Por otra parte el art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativo o de gestión que no le sean imputables, así como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por la ley correspondan al empresario, así como se realiza expresa mención a la imposición al consumidor de los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponden al empresario, o la imposición de tributos cuyo sujeto pasivo sea el empresario, o la imposición al consumidor de servicios complementario s o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada casos expresados con la debida claridad o separación.

En este sentido y como señala la SAP Pontevedra de 28-9-2017 (Secc. 4ª, Rec. 338/17 ):

" Por su parte, la STJUE de 14 de marzo de 2013, C-415/11 , Aziz, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

Según el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El TJUE ha establecido también otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafo 69).".

El carácter omnicomprensivo de la cláusula -en manifiesto beneficio de la entidad que no asume ningún gasto y todos los gastos los ha de pagar el prestatario- impide entender, conforme a lo indicado, que el profesional hubiera podido razonablemente esperar que, en un trato leal y equitativo con su cliente en el marco de una negociación individualizada, el cliente hubiera aceptado la cláusula de este tipo en su integridad.

Cabe concluir por lo tanto que la cláusula implica la imposición al prestatario de todos los gastos que puedan derivarse del contrato, y ello de una manera genérica en cuanto a los más variados y amplios conceptos, eliminando cualquier posibilidad de equilibrio, presentando por ello las características de las cláusulas abusivas, y que como la propia sentencia recurrida indica:

"... por su propia generalidad constituye una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRFCU), por lo que debe ser declarada nula".

En cuanto a las consecuencias de tal declaración, tal y como indica entre otras la SAP Coruña de 8-11-2017 (Secc. 17ª, Rec. 471/17):

" Ahora bien, como ya hemos mantenido en resoluciones anteriores de esta misma sala (ST 361/2017, de 2 de noviembre, y ST 302/2017, de 25 de septiembre) una cosa es la nulidad de la cláusula y otras las consecuencias derivadas de la restitución de las prestaciones:

' En efecto, es jurisprudencia asentada por el TJUE la que proclama que 'al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores. Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C482/13 , C484/13 , C485/13 y C487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada y la sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados Cajasur Banco, S.A.U. (asunto C154/15 ), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) (asunto C307/15 ), y Banco Popular Español, S.A) (asunto C308/15 ) entre otras.

En definitiva, como se pronuncia la STUE de 21 de diciembre de 2016, antes citada, 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' . . . 'De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes'.

Ahora bien, lo que el derecho de consumo de la Unión Europea no exige es que se le devuelva al consumidor más de lo que le corresponda, imponiéndose a la entidad financiera demandada la obligación de abonar gastos, con respecto a los cuales no ostenta la condición de deudora, por haberse generado en beneficio y provecho del demandante o corresponderle su satisfacción conforme a las normas del derecho interno, sin que ello suponga en modo alguno romper el justo equilibrio de las prestaciones de las partes, sino respetar la bilateralidad y reciprocidad del contrato, así como hacer honor a las obligaciones propias que imponen la disciplina legal.

En definitiva, como señala la tantas veces citada STJUE de 21 de diciembre de 2016, 'la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'".

De manera que debe atenderse al concepto objeto de discusión que se concreta en los gastos derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

c) Efectos de la declaración de nulidad sobre los gastos derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

a') Antecedentes.

En la sentencia recurrida se condena a la demandada a la devolución de honorarios del Registro de la Propiedad por importe de 211,40.-euros (f.-67), cuyo abono por parte del demandante aparece acreditada con la factura emitida desde el Registro de la Propiedad.

b') Valoración.

Al respecto de tales gastos la persona obligada resulta de la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, señala que los derechos del registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho:

'1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b Legislación citada que se aplica Decret o de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. art. 6 (20/03/1946) ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria Legislación citada LH art. 6.c , se abonarán por el transmitente o interesa- do. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten'.

Por otra parte el artículo 6 de la Ley Hipotecaria establece: Legislación citada LH art. 6

'La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho'.

De tal manera que conforme a lo indicado cabe considerar que la hipoteca se inscribe a favor del banco de manera que el Banco debe hacer frente a tales gastos por lo que el recurso de apelación de Banco de Santander SA en lo relativo a los gastos registrales debe ser rechazado, confirmándose en este extremo la sentencia recurrida, de manera que la entidad deberá hacer frente a la cantidad de 183,70.-euros.

Criterio seguido igualmente en la SAP Oviedo de 10-10-2017 (Secc. 1ª, Rec. 218/17) SAP Gran Canaria de 6-7-2017 (Secc. 4ª, Rec. 856/16) Pontevedra de 28-3-2017 (Secc. 1ª, Rec. 974/16), etc.

Cabe recordar igualmente que la STS de 23-12-2015 ( nº 705/15, rec. 2658/13 ) señalaba al respecto que:

" quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC Legislación citada LEC art. 517 ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC Legislación citada CC art. 1875 y 2.2 LH Legislación citada LH art. 2.2 ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC Legislación citada LEC art. 685 )".

En conclusión se desestima el motivo alegado.

TERCERO.-, Sobre la alegación de improcedencia de la declaración de nulidad de una cláusula de contrato firmado hace más de 9 años con improcedencia de la devolución de los gastos.

Sostiene la recurrente que dado que el préstamo hipotecario es del año 2009 han transcurrido 9 años desde la formalización del préstamo hipotecario por lo que (sin alegar cuestión de caducidad) señala la imposibilidad de declarar la nulidad de una cláusula que ha perdido su vigencia, entendiendo que un retraso semejante en el planteamiento del litigo es equivalente a un retraso desleal en el ejercicio de un derecho con una conducta omisiva que entiende la recurrente equiparable a la mala fe.

a) Antecedentes.

La escritura pública de préstamo hipotecario fue suscrita el 27-2-2009 con un plazo de amortización que se concretaba en 120 cuotas mensuales y que expresamente preveía en su cláusula segunda dedicada a regular lo referido a la amortización el establecimiento de un plazo, que se indica (f.-35v):

'2.1 Plazo. El presente préstamo tiene un plazo de duración que finalizará el día 1 de marzo de 2019'.

Consta reclamación extrajudicial el 4-4-2017 (f.-71) y la interposición de la demanda se llevó a cabo el día 17-6-2017 (f.-1)

b) Valoración.

La alegación realizada por la recurrente debe ser rechazada puesto que tratándose de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, como es el caso de las cláusulas abusivas, su característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción, sin que su falta de ejercicio suponga una confirmación tácita, pues la naturaleza de la nulidad de pleno derecho es perpetua, insubsanable e imprescriptible, siendo los actos nulos de pleno derecho inexistentes e ineficaces, por lo que no cabe su convalidación, ni siquiera mediante la aplicación de la doctrina de los propios actos o del retraso desleal.

A mayor abundamiento y atendiendo al caso concreto no está de más recordar que el contrato se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda sin que pueda hablarse de mala fe o abuso de derecho en el ejercicio legítimo de las acciones de la parte vigente el contrato en el que se han suscitado las cuestiones y ello por cuanto que con una vigencia hasta 1-3-2019, consta reclamación extrajudicial el 4-4-2017 (f.-71) y la interposición de la demanda se llevó a cabo el día 17-6-2017 (f.-1).

En atención a lo cual debe desestimarse el motivo alegado.

CUARTO.- Sobre la alegación de improcedencia del pago de los intereses legales desde la suscripción del contrato con infracción del art. 1100 CC .

Viene a sostener la recurrente que dado que la acción entablada es la de nulidad de la cláusula contractual por razón de la abusividad de la misma la entidad financiera demandada únicamente debería devolver las cantidades con los intereses legales desde la reclamación judicial o extrajudicial en su caso) lo que debe llevar a rechazar el criterio establecido en la sentencia recurrida.

Tal alegación no cabe ser admitida.

En tal sentido basa citar la SAP La Rioja de 8-5-2018 (rec. 453/17 ) en la que, con cita de otras, se indicaba al respecto de tal cuestión lo siguiente:

'En cuanto a la no imposición de intereses respecto de las cantidades indebidamente cobradas y que deben ser devueltas acudiendo a la existencia de buena o mala fe, también debe rechazarse cuando el Tribunal Supremo ha optado por una aplicación sin distinción ni toma en consideración de tales conceptos, manteniendo una interpretación literal del 1303 CC que exige la devolución con sus frutos o intereses, y que se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451Legislación citada CC art. 451 a 458 CC Legislación citada CC art. 458 , o el art. 1896 CC Legislación citada CC art. 1896 relativo al pago indebido en el marco de los cuasi contratos, no de una relación contractual.

Establece la STS de 30-11-2016 que:

' Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 Legislación citada CC art. 1295.1 y 1303 CC Legislación citada CC art. 1303 , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-07-2001 (rec. 1741/1996 ); 812/2005, de 27 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-10-2005 (rec. 1578/1999 ); 1385/2007, de 8 de enero Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/01/2007 (rec. 2487/1999)restitución de lo entregado como consecuencia de la nulidad ; y 843/2011, de 23 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-11-2011 (rec. 2061/2009 )), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-03-2015 (rec. 501/2013 ):

'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 Legislación citada CC art. 1295.1 y 1303 CC Legislación citada CC art. 1303 - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 Legislación citada CC art. 451 a 458 CC Legislación citada CC art. 458 ( sentencias de 9 de febrero de 1949 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-02-1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 2267/2004 ); y 766/2013, de 18 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-12-2013 (rec. 2506/2011 )).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC Legislación citada CC art. 1303 -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado .'

En igual sentido SAP Palencia de 20-2-2018 (Secc.1ª, Rec. 45/18 Jurisprudencia citada SAP, Palencia, Sección 1ª, 20-02-2018 (rec. 45/2018 ) ) en la que indica:

' En materia de intereses, esta Sala no observa razón alguna que justifique un criterio distinto del seguido por el Juez de instancia en aplicación estricta del art. 1303 CC Legislación citada CC art. 1303 . Dispone este precepto que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' . Dado que el presente supuesto no es englobable en ninguno de esos preceptos de excepción frente a la trascrita regla general y tampoco es apreciable una actuación desleal o contraria a la buena fe por parte de los reclamantes, pues la dilación existente entre la época de pago al tiempo del otorgamiento de la escritura y la actual reclamación es consecuencia de la posibilidad que ha abierto en tal sentido la nueva doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala I del Tribunal Supremo y por el TJUE, razón por la cual no podemos sino seguir aquel criterio general, rechazando la pretensión contraria sostenida en el recurso de apelación .'.

En igual línea la SAP Valencia de 31-1-2018 (Secc. 9ª, Rec. 1485/17 Jurisprudencia citada SAP, Valencia, Sección 9ª, 31-01-2018 (rec. 1485/2017 ) ):

' El último punto es el del devengo del interés legal que el Juez aplica desde el momento del abono de la cantidad por el actor, por mor del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia nº 166/2017 de 27/3/2017 , en aplicación del artículo 1303 del Código Civil Legislación citada CC art. 1303 .

El recurrente afirma que no es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil Legislación citada CC art. 1303 , por no haber recibido las cantidades que ahora se le exigen sino que fueron abonadas a terceros que no intervienen en el procedimiento, estimando que el mismo sería desde la interpelación judicial y con la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 576 .

La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.

En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU Legislación citada LDCU art. 10 BIS.2 .

El artículo 1303 del Código Civil Legislación citada CC art. 1303 regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.

Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.

Precisamente el artículo 1896 del Código Civil Legislación citada CC art. 1896 impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).

Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.

Por ende se confirma el momento del devengo del interés legal .'.

La SAP Pontevedra de 18-1-2018 (Secc.1ª, Rec. 882/17Jurisprudencia citadaSAP, Pontevedra, Sección 1 ª, 18-01-2018 (rec. 882/2017 ) ) indica:

' En cuanto a la no imposición de intereses respecto de las cantidades indebidamente cobradas y que deben ser devueltas acudiendo a la existencia de buena o mala fe, también debe rechazarse cuando el Tribunal Supremo ha optado por una aplicación sin distinción ni toma en consideración de tales conceptos, manteniendo una interpretación literal del 1303 CC que exige la devolución con sus frutos o intereses, y que se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 Legislación citada CC art. 451 a 458 CC Legislación citada CC art. 458, o el art. 1896 CC Legislación citada CC art. 1896 relativo al pago indebido en el marco de los cuasi contratos, no de una relación contractual ....'.

SAP Segovia de 29-11-2017 (Secc. 1ª, Rec. 325/17 Jur isprudencia citada SAP, Segovia, Sección 1ª, 29-11-2017 (rec. 325/2017 ) ).

' Se reclama asimismo la inclusión de los intereses legales desde la fecha del pago. Es cierto que en los casos de nulidad, el principio de satisfacción completa obliga a la restitución de lo entregado, junto con sus frutos. Pero como decimos, en este caso una vez declarada la nulidad de la cláusula, la recuperación de los importes ya abonados por la parte prestataria no forma parte del efecto restitutorio ex lege del art. 1303 del Código Civil Legislación citada CC art. 1303 , sino que vendría a fundamentarse en el derecho indemnizatorio que asiste al prestatario frente al Banco o, en último término, en la proscripción del enriquecimiento injusto.

En cualquier caso también por cualquiera de esta dos razones resulta igualmente procedente la inclusión de los intereses legales como forma de resarcimiento completo del perjuicio causado o de evitación del enriquecimiento injusto ... '.

Criterio que se ha seguido por esta Audiencia Provincial en SAP La Rioja de 31-10-2017 (Rec. 305/17 Jurisprudencia citada SAP, La Rioja, Sección 1ª, 31-10-2017 (rec. 305/2017 ) )'

Criterio que por otra parte y en el devenir de la tramitación del presente recurso se ha visto confirmado por el Tribunal Supremo al establecer, tras cita de la STJUE de 1-5-2018, en su STS de 19-12-2018 (nº 725/18, rec 2241/18 , FD 2) que:

" Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1303 (16/08/1889) presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1895 (16/08/1889) y 1896 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1896 (16/08/1889), en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1303 (16/08/1889) no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13Legislación citada que se interpretaDirect iva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. art. 6.1.

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el Legislación citada CC art. 6.1 art. 1896 CC Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1896 (16/08/1889), puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/10/1991 Pago indebido. Restitución. Interés legal desde que se recibió el pago indebido.). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/05/1959 Pago indebido con mala fe del beneficiado. Restitución. Interés legal desde que se recibió el pago indebido., declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1896 (16/08/1889) excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1101 (16/08/1889 ) y 1108 CC Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1108 (04/07/1984) (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo alegado en lo referido a los intereses que serán los legales desde la realización del pago correspondiente tal y como la sentencia recurrida indica.

En igual sentido la SAP La Rioja de 17-1-2019 ( rec. 612/17 ).

En este sentido se ha indicado igualmente por la STS de 19-12-2018 ( nº 725/18, rec. 2241/18 ) señala al respecto que:

" De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).".

Consecuencia de lo anterior es la estimación del motivo alegado en lo referido a los intereses que serán los legales desde la realización del pago correspondiente.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398.1 LEC procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander contra la sentencia de fecha 10-1-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 524/2017 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 364/2018, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase alnotificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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