Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2304/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100314
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5600
Núm. Roj: SAP M 5600:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0153967
Rollo de apelación nº 2304/2018
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 662/2016
Parte apelante:D. Leoncio
Procuradora: Dª Leocadia García Cornejo
Letrado: D. Francisco Fernández Álvarez
Parte apelante:D. Marcelino
Procurador: D. Miguel Torres Álvarez
Letrado: D. Cesáreo Guerra Gali
Parte apelada:TODICO MADRID, S.L.
Procuradora: Dª Amelia Martín Sáez
Letrado: D. José Macía Olazábal
SENTENCIA Nº 138/2020
En Madrid, a 13 de marzo de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 2304/2018, los autos del procedimiento nº 662/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 15 de septiembre de 2016 por la procuradora Dª Amelia Martín Sáez, en representación de TODICO MADRID, S.L. contra D. Marcelino y D. Leoncio, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de 'sentencia en la cual se declare a DON Marcelino Y DON Leoncio, como responsables solidarios, condenándole al pago a mi mandante de la cantidad de 160.160,73 euros, como principal con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2018, con el siguiente fallo:
'Que, estimando la demanda interpuesta por 'Todico Madrid S.L.' contra D. Marcelino y D. Leoncio administradores de la entidad 'Larena Avellaneda, S.L.' debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 160.160,73 euros más los intereses legales una vez tasados por los juzgados de los que trae causa dicha cantidad y los intereses legales y moratorios del presente procedimiento y las costas generadas en el mismo'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, D. Marcelino y D. Leoncio interpusieron sendos recursos de apelación, que, admitidos y tramitados en legal forma, habiendo formulado oposición la contraparte, han dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 12 de marzo de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por TODICO MADRID, S.L. ('TODICO' en lo sucesivo) contra D. Marcelino y D. Leoncio, en su condición de administradores de la mercantil LARENA AVELLANEDA, S.L. (en adelante, 'LARENA SL'), reclamando el pago de las cantidades por las que se despachó ejecución contra esta última entidad en el seno de procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid con el número 1810/2012, derivado del juicio de desahucio 1086/2012 ('primer procedimiento de ejecución'), y en el seno del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid con el número de registro 969/2013, derivado del juicio de desahucio 239/2013 ('segundo procedimiento de ejecución'), por un total de 160.160,75 euros.
2.- Los procedimientos de ejecución señalados traían causa de sendos juicios verbales de desahucio por falta de pago de rentas correspondientes al arrendamiento de las fincas sótano, primero centro, primero izquierda, segundo derecha, segundo centro, segundo izquierda y tercero (juicio verbal de desahucio 1086/12 - primer procedimiento de ejecución) y primero derecha (juicio verbal de desahucio 239/2013 - segundo procedimiento de ejecución) del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de esta capital. En el primer procedimiento de ejecución se despachó ejecución con fecha 12 de diciembre de 2012, por importe de 125.369,23 euros en concepto de principal, rentas vencidas hasta la interposición de la demanda de ejecución e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 18.000 euros que se señalan provisionalmente en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación. En el segundo procedimiento de ejecución se despachó ejecución con fecha 3 de septiembre de 2013, por importe de 14.291,52 euros en concepto de principal, más otros 2.500 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de posterior liquidación.
3.- TODICO ejercitó contra los Sres. Marcelino y Leoncio la acción de responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC') y la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 241 del mismo cuerpo legal.
4.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia por la que, acogiendo la primera de las acciones indicadas, condena a los demandados al pago de la cantidad señalada en el petitum de la demanda 'más los intereses legales una vez tasados por los juzgados de los que trae causa dicha cantidad y los intereses legales y moratorios del presente procedimiento', así como al pago de las costas. La sentencia no entra en el examen de la acción individual de responsabilidad, por considerarlo innecesario.
5.- Disconformes con lo así decidido, los demandados interpusieron sendos recursos de apelación para solicitar su absolución de los pedimentos formulados de contrario y, el Sr. Leoncio, con carácter subsidiario, la reducción del importe señalado como principal en 20.500 euros
RECURSO DEL SR. Leoncio
II. PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
6.- El primero de los apartados impugnatorios del recurso del Sr. Leoncio integra un conjunto deslavazado de alegatos de muy diversa índole, que en ocasiones plantean problemas de intelección. A continuación intentaremos dar respuesta a aquellos que hemos creído identificar, según el sentido que, en nuestro entendimiento, cabe dar al texto del recurso.
7.1.- Critica el apelante que la sentencia impugnada haya fundamentado la decisión del caso en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC'), toda vez que, retrotrayéndose la concurrencia de causa disolutoria a 2008, la norma que entraría en juego sería la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ('LSRL').
7.2.- El alegato carece de efecto útil, ya que la acción acogida en la instancia precedente se encuentra asimismo prevista en la normativa anterior en los mismos términos que en la actual. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL en relación con los artículos 133 y 135 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA).
8.1.- Aduce el apelante que la sentencia considera acumuladas, sin que así se señalase en la demanda mediante la cita de los correspondientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'), la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad; que la sentencia no se pronuncia sobre esta última, incurriendo en vicio de incongruencia; que lo que se planteaba en la demanda era una acción social de responsabilidad, sin que se demandase a la sociedad; por todo ello, concluye, en la demanda no se precisaba cuál fuera la acción ejercitada.
8.2.- Ninguna acogida merecen tales alegatos. A la vista de los hechos, los preceptos aducidos y el petitum deducido en la demanda, así como la correlación existente entre todos estos factores, resulta diáfano que se ejercitaban las dos acciones identificadas en la sentencia impugnada. La referencia aislada que se hace al artículo 240 de la LSC en un punto de la demanda, único aspecto que remite a la acción social de responsabilidad (en cuanto en él se regula la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la misma) es circunstancial y constituye, de forma evidente, una anomalía que se desliza en el hilo discursivo de la demanda, sin correlativo reflejo en su petitum. Aunque no se exprese en la demanda con el uso de la terminología técnica de acumulación de acciones, ni se citen los preceptos referentes a la misma, lo cierto es que la acumulación de las acciones resulta de la demanda, pese a que se articule un único petitum. Está comúnmente admitido, y aun constituye una práctica no infrecuente, que un mismo y único suplico se presente como consecuencia de la articulación de varias acciones concurrentes, que, aun con una configuración propia y contenido independiente, se enderezan a un resultado coincidente. El hecho de que, ejercitándose acumuladamente la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas con una misma pretensión, se estime la demanda con base en una de ellas, sin entrar en el examen de la otra, no entraña incongruencia ni falta de exhaustividad sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 -ECLI:ES:TS:2013:6634. Ninguna indefensión puede provocar al demandado el que no se proceda al examen de una de las acciones ejercitadas en la demanda.
9.1.- Alega el Sr. Leoncio que ninguna responsabilidad debiera alcanzarle toda vez que la situación de pérdidas cualificadas se retrotrae al año 2008, según la propia sentencia, siendo al codemandado, por entonces administrador único de la sociedad, a quien incumbía adoptar las previsiones establecidas en la norma ante tal eventualidad. Ello, se añade, determinaría la prescripción de la acción entablada.
9.2.- Estos descargos también han de ser rechazados. La demanda se sustenta en deudas sociales nacidas cuando el recurrente ya desempeñaba el cargo de administrador social, en un escenario de disolución. El hecho de que tal escenario se remontase a una época anterior al momento en que el recurrente accedió al órgano de administración no exime a aquel de las obligaciones que ante un panorama tal le impone la norma. Y tratándose de una deuda nacida no antes, sino después de que accediese al cargo, debe operar el régimen de responsabilidad consagrado en la actualidad en el artículo 367 LSC. En este punto, debe traerse a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3526 ), que perfila dicho régimen en los supuestos de cambio de administrador en los siguientes términos:
'La cuestión que suscita el presente recurso es respecto de qué deudas sociales responde un administrador, como Adriano, que asumió el cargo después de que, estando la sociedad en causa de disolución y sin que el administrador anterior hubiera instado su disolución, hubieran surgido deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución y anteriores a su nombramiento como administrador.
El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad (el 5 de mayo de 2014), como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente. Para resolverla debe acudirse a la ratio del precepto.
En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese'.
10.1.- Aduce el recurrente que no habría de alcanzarle responsabilidad por una deuda social 'con causa anterior' (página 13 del recurso).
10.2- No está claro a qué se está haciendo referencia. Por un lado, al aludirse al contrato de arrendamiento suscrito entre TODICO y LARENA S.L., parece indicarse que es la fecha de su firma, 1 de junio de 2008, la que debiera tomarse como referente para fijar la fecha de la deuda. Dicho criterio no es correcto. Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1240 ):
'[3].-En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.
En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .
4.-En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo ,505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
5.-En consecuencia, en el contrato dearrendamientocelebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.
Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación delart. 367 LSC. Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer elart. 61.2 de la Ley Concursalque las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso'.
Por otro laoo, se vuelve a incidir en el hecho de que la causa de disolución ya concurría con anterioridad a que el recurrente accediera al cargo de administrador, debiéndonos remitir en este punto a lo ya dicho en el precedente apartado 9.2.
11.1.- Otra de las objeciones del recurrente es que la demandante 'no agotó, dado el carácter subsidiario de las acciones entabladas, otros remedios procesales'.
11.2.- Nula acogida que merecen tales descargos. Los requisitos de la acción de responsabilidad que se recoge actualmente en el artículo 367.1 LSC son que la sociedad haya incurrido en causa de resolución, que el administrador haya incumplido los deberes legales de promover la disolución y, en su caso, de solicitar el concurso de acreedores, y que la deuda social haya nacido con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. Se trata de una acción con sustantividad propia, a la que en lado alguno de la norma se le atribuye carácter subsidiario. No entendemos por ello la referencia que en el recurso se hace al artículo 1111 del Código Civil, en el que se recogen la acción subrogatoria y la acción pauliana.
12.1.- Por último, el apelante aduce que, cuando suscribió con LARENA SL el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2011, la demandante conocía que dicha mercantil estaba incursa en causa de disolución, pues así resultaba de las cuentas depositadas en el Registro, asumiendo con ello el riesgo de que su crédito resultara incobrable.
12.2.- Es patente que la relación obligacional en cuyo marco surgió la deuda que pretende hacerse efectiva a través del presente expediente surgió no del contrato de 1 de enero de 2011 (el objeto del mismo es otro piso de la misma finca), sino del de 1 de junio de 2008 que en otros apartados cita el recurso, lo que desbarata el discurso del apelante. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2387 ) nos recuerda lo que sigue:
'La jurisprudencia de esta sala, representada por las sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril ; 395/2012, de 18 de junio ; y 733/2013, de 4 de diciembre , establece que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias, conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.
En la citada sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', se concluía que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'. Términos muy similares a los empleados en la sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que 'para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'.
Como afirman las sentencias 733/2013, de 4 de diciembre , y 207/2018, de 11 de abril , la actual postura de la jurisprudencia se vio reforzada por la regulación posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, a partir de la cual los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. De tal manera que si se admitiera que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, se vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica'.
III. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
13.- También en este apartado del recurso del Sr. Leoncio se incorporan alegatos de muy diferente corte.
14.1.- En primer lugar, se resalta que la cantidad a cuyo pago en concepto de principal se condena en la sentencia impugnada integra los importes señalados para determinados conceptos por los que se despachó ejecución contra LARENA SL con carácter provisional y sin perjuicio de ulterior liquidación. Se está haciendo referencia a los 18.000 euros por los que se despachó ejecución en el primer procedimiento de ejecución en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación, a los 2.500 euros por los que se despachó ejecución en el segundo procedimiento de ejecución en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de posterior liquidación (vid. apartado 2 supra). En opinión del recurrente, tal pronunciamiento entraña una vulneración del artículo 219.3 LEC.
14.2.- No consta que la liquidación de los conceptos señalados se hubiera verificado en aquellos otros procedimientos al tiempo de interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones. Las resoluciones de la Sala admitiendo la posibilidad de incluir en la condena al administrador tanto los intereses como las costas devengadas en anterior proceso seguido contra la sociedad para hacer efectiva la deuda que se encuentra en el origen de la reclamación formulada contra aquel se proyectan bastante atrás en el tiempo ( sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2007, entre las primeras). Este criterio no es ni mucho menos seguido en exclusiva por este tribunal, pudiéndose señalar también como exponentes del mismo la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2010 y la de la Sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de septiembre de 2013.
14.3.- De igual modo, no hemos visto obstáculo, a la hora de decidir en el sentido indicado, que el importe de la tasación de costas o de la liquidación de intereses no constase en resolución judicial alguna que se hubiese aportado al proceso. A este respecto, en la sentencia de 6 de julio de 2009 nos pronunciábamos así:
'[...] Sin embargo, y reconociendo que la cuestión se presta a controversia, la Sala entiende que se trata de obligaciones (la del pago de las costas y de los intereses que se devenguen en el proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que el demandado es administrador) preexistentes al inicio de este litigio, puesto que resultan del auto despachando ejecución dictado en el anterior proceso cambiario (f. 45 y siguientes), cuya cuantificación se realizará con garantías puesto que se hará en el propio proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que la demandada es administradora, y sobre bases predeterminadas (los intereses, liquidados al tipo previsto en la normativa legal aplicado sobre el principal objeto de la condena; las costas, tasadas conforme al arancel de procuradores y, con las matizaciones oportunas, las normas orientadoras del colegio de abogados en relación al importe de la condena y con el límite previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Sentado lo anterior, entiende esta Sala que diferir la exigencia del importe de las costas e intereses a un posterior proceso que debe ser promovido por el demandante no ofrece más garantías para el demandado, mientras que para el demandante supone una nueva carga (sin entrar siquiera a considerar la posibilidad de que le estuviera vedado por considerar que existía cosa juzgada al respecto) y para el demandado puede suponer una nueva condena en costas.
Por ello, la Sala entiende que, siendo incontrovertido que la demandada ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administradora de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, siendo también incontrovertido que entre tales obligaciones está no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio monitorio, sino también el pago de los intereses señalados en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que la demandada es administradora ( art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso, la condena a la administradora demandada debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada como consecuencia del citado juicio monitorio se determine como cuantía de los intereses y las costas.
Respecto de tales costas, tal condena debe hacerse con el límite máximo de los 1.966,73 euros que se reclamaban por este concepto en la demanda, por exigencia del principio de congruencia, para evitar que finalmente se condene a la demandada por este concepto a una cantidad mayor de la que se solicitó en la demanda'.
En el mismo sentido, sentencia de 17 de mayo de 2013 y 12 de septiembre de 2014 y, más recientemente, 6 de julio de 2018 y 15 de febrero de 2019, entre otras.
14.4.- Tal es la solución que aquí debe adoptarse, imponiéndose la modificación del pronunciamiento cuestionado en el sentido que acaba de apuntarse (no, como pretende el recurrente, con la absolución respecto del abono de cualquier importe correspondiente a los conceptos que nos ocupan). Un pronunciamiento de este tipo no contraría el artículo 219 LEC, pues, como señalamos en la sentencia de 6 de julio de 2009 que hemos transcrito en el precedente apartado, la cuantificación del importe se realizaría con las debidas garantías en el otro proceso seguido a instancia de TODICO contra LARENA SL, y sobre bases absolutamente predeterminadas, sin que, por lo demás, resultase necesaria llevar a cabo ninguna operación adicional de cuantificación en ejecución de la presente sentencia.
15.1.- De nuevo en este apartado se hace referencia a que la relación negocial entre TODICO y LARENA SL surgió más de dos años antes de que el Sr. Leoncio accediese al órgano de administración, que fue el codemandado, Sr. Marcelino, administrador único por aquel entonces, quien tomó la decisión de firmar el contrato con TODICO a pesar de encontrarse LARENA SL incursa en causa de disolución, y que TODICO, no obstante conocer la situación que la aquejaba, decidió firmar un nuevo contrato con LARENA SL en 2011.
15.2.- En lo referente a estos alegatos y la valoración que merecen nos remitimos a lo ya apuntado en precedentes apartados.
IV. TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
16.1.- Otra vez en este capítulo del escrito de interposición de recurso, bajo el título de 'infracción del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital' se vuelve a incidir en que la relación contractual de la que proviene la deuda objeto de reclamación nació con anterioridad a que el Sr. Leoncio se convirtiese en administrador de LARENA SL, que ya entonces la sociedad estaba incursa en causa de disolución y, por lo tanto, era el Sr. Marcelino, administrador único en aquellas fechas, quien debió proceder en la forma ordenada en la norma ante dicha tesitura, que, por lo tanto, ninguna omisión de las obligaciones señaladas legalmente le es atribuible al Sr. Leoncio.
16.2.- De nuevo debemos traer aquí el análisis realizado en líneas anteriores para subrayar la nula virtualidad de tales alegatos para fundamentar el rechazo de las pretensiones articuladas en la demanda.
17.- Igual valoración merecen, finalmente, los descargos relativos a las disensiones existentes entre los codemandados que se contienen en la parte final del escrito de interposicion del recurso. Hace referencia el Sr. Leoncio a un requerimiento que dirigió el 14 de febrero de 2013 al Sr. Marcelino para que le remitiese diversa documentación 'a fin de valorar la procedencia de presentar solicitud de concurso'; a una junta general celebrada a iniciativa del Sr. Leoncio el 22 del mismo mes y a la que no concurrió el Sr. Marcelino, en la que se, se nos dice, el Sr. Leoncio no sometió a votación 'ninguna propuesta de acuerdo respecto de la presentación de concurso de acreedores, hasta la clarificación de la situación económica, con reserva de acciones civiles y penales'contra el codemandado; y a la ulterior interposición de querella contra este por los presuntos delitos de administración desleal y apropiación indebida, alegatos todos ellos que ningún efecto han de producir frente a la contraparte.
18.- A la vista de cuanto antecede, el recurso del Sr. Leoncio debe ser desestimado.
RECURSO DEL SR. Marcelino
V. PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
19.- El primer apartado del escrito de interposición de recurso del Sr. Marcelino, bajo la rúbrica 'Condena económica, cuantías no líquidas ni exigibles, incongruencia 'ultra petita' y 'citra petita', incorpora una serie variopinta de alegatos.
20.- En primer lugar, se cuestiona la corrección del pronunciamiento por el que se condena a los demandados al pago de 160.160,73 euros.
20.1.1.- Comienza el recurrente poniendo de manifiesto el desconocimiento del origen de ese concreto importe.
20.1.2.- Sin embargo, no alcanzamos a comprender la razón de esta queja. Patente resulta que se trata del sumatorio de las cantidades señaladas en los autos despachando ejecución frente a LARENA SL acompañados con el escrito de demanda.
20.2.1.- Prosigue el apelante señalando que las cantidades por las que se despachó ejecución contra LARENA SL y que sirven de sustento al fallo de la sentencia recurrida comprenden conceptos correspondientes a deudas pendientes de liquidación, no exigibles ni vencidas. Los reparos apuntan en una doble dirección. Por una parte, los intereses ordinarios vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda de ejecución por los que se despachó ejecución en el que hemos denominado primer procedimiento de ejecución. Por otra parte, los intereses devengados durante la ejecución y costas correspondientes a esta última, conceptos respecto de los cuales se despachó ejecución por cierto importe con carácter provisional y sin perjuicio de ulterior liquidación.
20.2.2.- Ninguno de estos alegatos pueden ser acogidos. Por lo que se refiere a los primeros conceptos señalados (en el primer procedimiento de ejecución se despachó ejecución 'por importe de 125.369,23 euros en concepto de principal, rentas vencidas hasta la interposición de la demanda de ejecución e intereses ordinarios y moratorios vencidos'), mientras que el auto despachando ejecución en el segundo procedimiento de ejecución se limita a hacerlo por 14.291,52 euros 'en concepto de principal', lo cierto es que, pese al tiempo transcurrido, no consta que se formulase oposición a la ejecución despachada. En cuanto a los segundos conceptos, nos remitimos a lo ya razonado en los apartados 14.1 a 14.4 de la presente resolución.
21.1.- El apelante esgrime como motivo de defensa la presunta falta de diligencia (aunque más bien se termina apuntando a una conducta deliberada, que obedeció al fin de apropiarse del negocio desarrollado en los pisos alquilados) de TODICO en los procedimientos de ejecución seguidos contra LARENA SL a la hora de trabar los bienes de esta última entidad y hacerse pago con ellos de la deuda.
21.2.- Ya pusimos de manifiesto en anteriores líneas cuáles son los requisitos a los que se encuentra supeditada la acción contemplada en la actualidad en el artículo 367.1 LSC, entre los que no se cuenta ninguno que apunte a la previa imposiblidad de hacerse cobro con los bienes de la sociedad. Nos remitimos a lo señalado en el precedente apartado 11.2.
22.1.- Aduce el Sr. Marcelino que la sentencia impugnada le condena al pago de deudas, en concreto por el concepto de rentas e intereses ('meses y años de renta (e interés)'), generadas con posterioridad a su cese, razón por la que, según los fundamentos de la propia sentencia, no cabría dicho pronunciamiento. En este sentido, el recurrente observa cómo en la resolución impugnada se recoge que renunció al cargo el 11 de diciembre de 2012 y que tal renuncia fue comunicada a LARENA SL el día 17 del mismo mes, habiendo accedido el cese al Registro Mercantil el 15 de marzo de 2013, mientras que los autos de despacho de ejecución acompañados con la demanda están fechados el 12 de diciembre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013.
22.2.- Se imponen en este punto ciertas observaciones. En primer lugar, el momento al que debe atenderse a fin de determinar la posterioridad de la obligación social, elemento esencial del régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 367 LSC, es el del nacimiento. En segundo lugar, los administradores que hubieran cesado en el cargo no responden de las deudas sociales contraidas con posterioridad al cese, aunque la sociedad se encontrase en causa de disolución en la fecha del cese. En tercer lugar, la comunicación del cese a la sociedad por conducto notarial daría lugar a tales efectos, sin que resultara precisa la aceptación del cese por la junta general de socios, como postula la parte apelada, ni la inscripción del cese en el Registro Mercantil, que carece de eficacia constitutiva. En cuarto lugar, lo anterior operaría en tanto en cuanto el cesante no continuase actuando por cuenta y en nombre de la sociedad. En quinto lugar, en virtud del criterio de la 'acusada accesoriedad' establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:986 ), cabe extender la responsabilidad del administrador a deudas sociales originadas con posterioridad a la fecha en que aquel dejó de serlo respecto de las que se aprecie tal vínculo con otras nacidas durante la vigencia del cargo.
22.3.- Sentado cuanto antecede, atendiendo al juego de fechas que expone el recurrente, únicamente podrían resultar problemáticos, por lo que se refiere a los conceptos que engloba la resolución despachando ejecución en el primero de los procedimientos de ejecución, los relativos a intereses que se devengaran durante la ejecución y a costas de la ejecución. En estos casos, la relación de accesoriedad existente entre los créditos por tales conceptos y el crédito principal (en cuanto a intereses, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 citada y, en cuanto a costas de la ejecución, sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2019 - ECLI:ES:APM:2019:4797 -, en aplicación del criterio establecido en la del Alto Tribunal) justifica que la condena se haga extensiva a aquellos, en los términos apuntados en los apartados 14.3 y 14.4 de la presente resolución.
22.4.- En lo concerniente al segundo de los procedimientos de ejecución, resultarían problemáticos los créditos por rentas insatisfechas e intereses devengados con posterioridad a la comunicación a la sociedad del cese del Sr. Marcelino englobados en el principal por el que se despachó ejecución. Cabe observar que, según el propio escrito de demanda, dado que por involuntaria omisión el impago de la renta correspondiente a uno de los pisos que se tenían arrendados a LARENA SL no fue contemplado en el juicio de desahucio que desembocó más tarde en el primer procedimiento de ejecución, fue necesario promover en el año 2013 otro juicio de desahucio por falta de pago en relación concretamente con dicho piso, el cual dio lugar más adelante a un segundo procedimiento de ejecución, en el que se despachó ejecución con fecha 3 de septiembre de 2013. En este caso, conforme a lo explicado en el apartado 22.2, la responsabilidad del Sr. Marcelino no debería hacerse extensiva a las rentas vencidas con posterioridad a su cese (recordemos que la situación de impago se remonta al mes de marzo de 2012, según el relato de la demanda, no desmentido en este extremo por los demandados), ni a los intereses derivados de su falta de pago. TADICO, en su escrito de oposición, y el Sr. Leoncio, en su escrito de recurso, aducen que el Sr. Marcelino continuó actuando como administrador tras comunicar su renuncia a la sociedad, lo que, en principio, y también de acuerdo con los planteamientos expuestos más arriba, podría conducir a un juicio distinto. Tanto TODICO como el Sr. Leoncio hacen referencia a un escrito presentado en el juzgado ante el que se seguía el primer procedimiento de ejecución el 14 de enero de 2013 bajo la firma del Sr. Marcelino en calidad de administrador de LARENA SL, para solicitar la suspensión del lanzamiento (documento acompañado con el escrito de contestación del Sr. Leoncio como número 27 -f. 600). Se trata, sin embargo, de una actuación unilateral y puntual, a la que no se reconoció ningún efecto por el Juzgado (a falta de aportación del correspondiente poder, el juzgado no tuvo a LARENA por comparecida a través del procurador que presentó el escrito: así se desprende de la copia de la diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2013 acompañada como documento número 28 con el escrito de contestación del Sr. Leoncio -f. 601), que en modo alguno permite presuponer, a falta de otros elementos de constatación, que el Sr. Marcelino continuase actuando de hecho como administrador de LARENA SL.
22.5.- Cuanto antecede nos lleva a resolver que, en relación con las reclamaciones anudadas a las cantidades reconocidas en el auto por el que se despachó ejecución en el segundo procedimiento de ejecución, la responsabilidad del Sr. Marcelino únicamente alcanza a las rentas impagadas hasta el mes de diciembre de 2012 y los intereses derivados de tal impago.
23.1.- Combate el recurrente la condena que se le impone al pago de 'intereses legales una vez tasados por los juzgados de los que trae causa dicha cantidad'. En este caso los reparos del Sr. Marcelino deben ser acogidos, por lo que indicamos a continuación.
23.2.- A falta de otra explicación en la sentencia, hemos de pensar que dicho pronunciamiento hace referencia a los intereses devengados en el decurso de los procedimientos de ejecución promovidos por TODICO contra LARENA SL. A tal conclusión conduce el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que, sin citarlo expresamente, se hace eco del criterio de esta sala sobre la materia que ha quedado reflejado en el apartado 14.3 de la presente resolución. Ahora bien, entonces el pronunciamiento en cuestión entraña una doble condena, por cuanto el importe de 160.160,73 euros a cuyo pago se condena a los demandados en primer lugar representa, como ya explicamos, el sumatorio de todos los conceptos (también el de los intereses devengados durante el procedimiento de ejecución), que abarcan los autos despachando ejecución.
24.1.- La disconformidad del recurrente se hace extensiva a todos los pronunciamientos condenatorios de la sentencia impugnada que van más allá de la condena al pago del importe señalado en la demanda, considerando que responden a peticiones adicionales que no encajarían en el artículo 426.3 LEC (último párrafo de la página 3).
24.2.- Abordado ya el punto relativo a la condena al pago de 'intereses legales una vez tasados por los juzgados de los que trae causa dicha cantidad', la cuestión quedaría reducida al pronunciamiento que condena al pago de 'intereses legales y moratorios del presente procedimiento'.
24.3.- La razón asiste al apelante también en este punto. En el suplico de la demanda no se incluye tal pedimento. Revisadas las actuaciones, se comprueba que fue en la audiencia previa (12:17:30 en el reloj contador) cuando el letrado de TODICO interesó explícitamente la condena al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda para el caso de que, acogiéndose los óbices señalados por los contrarios en lo relativo al quantum de la condena, esta se redujera en la sentencia a la suma de las cantidades por las que se despachó ejecución en concepto de principal en los dos procedimientos de ejecución seguidos contra LARENA SL. El letrado aludió a que dicho petitum de intereses se encontraba implícito en el encabezamiento de la demanda, en el que se anuncia que la demanda se interpone en reclamación de 160.160,73 euros de principal 'más 40.000 euros presupuestados para intereses y costas del presente procedimiento', cuando instantes antes había justificado dicha formulación indicando que se había incluido en el encabezamiento pensando en el futuro procedimiento de ejecución para el caso de que la demanda prosperase, a modo de adelanto de lo que habría de ocurrir en tal escenario. Más allá de los meandros discursivos de la defensa de TODICO, coincidimos con el aquí recurrente que tales pretensiones entrañan un cambio no admisible de la demanda, sin encaje en el artículo 426.3 LEC, incurso en la prohibición de la mutatio libelli.
25.1.- En la parte final del primer apartado impugnatorio, el recurrente alega que la sentencia impugnada resulta contradictoria con las resoluciones despachando ejecución contra LARENA SL a instancia de TODICO, considerando infringida 'la finalidad que tiene la cosa juzgada', y manifiesta su disconformidad con la condena en costas.
25.2.- Como se desprende de cuanto se lleva dicho, ninguna inconsistencia cabe apreciar entre la resolución aquí impugnada y los autos de despacho de ejecución acompañados con la demanda, más allá de la duplicidad de condena a la que hemos hecho referencia en el apartado 23.2. Ello, sin perjuicio de los ajustes que se imponen como consecuencia de la solución adelantada en los apartados 14.3 y 14.4 en relación con la condena al pago de intereses y costas devengados durante el procedimiento de ejecución.
25.3.- Por otra parte, no aflorando en el recurso las razones, por la simple manifiestación de disconformidad del recurrente nada podemos concluir acerca de la necesidad de revisar el pronunciamiento sobre costas de la resolución impugnada.
VI. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
26.1.- Este motivo de impugnación se centra en el fundamento juridico cuarto de la sentencia.
26.2.- Del significado que atribuimos a dicho fundamento, su traslación al fallo, el alcance de la condena al pago de intereses devengados en el procedimiento de ejecución y el tratamiento que merece la forma en que tal condena se refleja en el fallo ya nos hemos ocupado en apartados anteriores, a los que nos remitimos (vid. apartados 14.3 y 14.4, 23.1 y 23.2 supra).
VII. TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
27.1.- En el apartado tercero del recurso se censura a la sentencia dictada en la instancia precedente que ha aplicado indebidamente el artículo 367.1 LSC, por falta de los requisitos precisos para su aplicación. También se censura a la sentencia que no haya tenido en cuenta los actos llevados a cabo por el recurrente en protección de los derechos de TODICO. Todo ello, en los términos que se exponen a continuación.
27.2.1.- Aduce el recurrente que la cifra de resultados de la sociedad fue positiva en el ejercicio 2011.
27.2.2.- Ninguna relevancia cabe atribuir a tal dato. Las cuentas del ejercicio 2011 (recordemos que los impagos de los que trae causa la reclamación deducida comenzaron en el mes de marzo del año 2012) reflejan un patrimonio neto de signo negativo, lo que determina que la causa de disolución subsistía, pese a los resultados positivos registrados en dicho ejercicio.
27.3.1.- El apelante rechaza cualquier cargo de opacidad respecto de la situación económica de LARENA SL, y observa que, conociendo cuál era dicha situación, TODICO suscribió con LARENA SL un acuerdo de refinanciación en el año 2010 y, el 1 de enero de 2011, un nuevo contrato de arrendamiento respecto de otro piso. En relación con esta última circunstancia, el Sr. Marcelino invoca la doctrina de los actos propios.
27.3.2.- Ciertamente, nuestro Tribunal Supremo, a partir de la consideración de que la aplicación de los principios generales no debe quedar excluida por la normativa sectorial, ha enriquecido el elenco de los requisitos que, ateniéndonos al estricto literal de la legislación societaria, habrían de concitarse para que prosperase la acción de responsabilidad por deudas. De este modo, al tiempo que se señala que dicha normativa (en la actualidad, artículo 367.1 LSC) tan solo demanda la concurrencia de alguna de las causas de disolución específicamente acotadas al efecto y el incumplimiento por parte del administrador de los deberes que en tal tesitura le vienen impuestos legalmente, en diversas sentencias se apuntan explícitamente como requisitos de necesario concurso la inexistencia de causa justificadora de la omisión ( sentencias de 25 de marzo , 30 de abril y 20 de noviembre de 2008 , 10 de noviembre de 2010 y 13 de abril de 2012 ), la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva (sentencias de 10 de noviembre de 2010 y 4 de abril de 2011 ), y la buena fe en el ejercicio de la acción (sentencias de 27 de septiembre de 2010 , 17 de marzo de 2011 y 13 de abril de 2012 ).
27.3.3- Es con el último de los requisitos señalados, el de la buena fe en el ejercicio de la acción, con el que cabría enlazar los alegatos del recurrente. Así puede interpretarse la referencia a que se firmaron los acuerdos que se nos indican siendo TODICO conocedora de la delicada situación de LARENA SL. Sin embargo, cualquier planteamiento en este sentido ha de desecharse, habida cuenta que la reclamación que aquí se dilucida no entronca con ninguna obligación surgida de los acuerdos en cuestión, sino de obligaciones que surgen de otro contrato anterior de tracto sucesivo.
27.4.1.- Critica el Sr. Marcelino que en la sentencia se haya dado nula consideración a determinadas actuaciones por su parte encaminadas, según se nos presenta, a minimizar el daño a TODICO. Se alude, en concreto, a la comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid para solicitar la suspensión de la diligencia de lanzamiento y ganar tiempo de cara a alcanzar un acuerdo con TODICO y al requerimiento que dirigió al Sr. Leoncio para que convocase junta de disolución (recordemos que se trata de actuaciones que tuvieron lugar después de que el Sr. Marcelino hubiese cesado en el cargo de administrador). Tales alegatos apuntan a la doctrina de la 'acción significativa para evitar el daño'.
27.4.2.- El Tribunal Supremo tiene admitido que el régimen de responsabilidad consagrado en la actualidad en el artículo 367.1 LSC pueda atemperarse en determinados supuestos en atención a la conducta de los responsables. En este sentido, se ha señalado ( sentencias de 20 de julio de 2001 , 4 de febrero de 2009 , 19 de mayo de 2011 ) la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores cuando hubiesen adoptado medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social, o para reflotar la empresa, aunque resultasen infructuosas, siempre que se demostrase una acción significativa para evitar el daño ( sentencias de 28 de abril de 2006 , 20 de noviembre de 2008 y 1 de junio de 2009 ). Debe resaltarse, no obstante, el carácter excepcional que reviste tal posibilidad, como se ocupa de enfatizar la sentencia del Alto Tribunal de 13 de marzo de 2012.
27.4.3.- Sucede que en el caso de autos resulta ciertamente difícil calificar en tales términos las actuaciones a las que se alude en el escrito de recurso, lo que conduce al rechazo del alegato.
VIII. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN CUARTO Y QUINTO
28.- En el apartado cuarto del motivo de impugnación volvemos a encontrarnos con el agolpamiento de alegatos de muy diverso corte, resultando difícil encontrar una ilación. La rúbrica del apartado permite pensar que lo que se pretende combatir es el juicio de que el recurrente faltó a las obligaciones que en la actualidad contempla el artículo 367.1 LSC. Sin embargo, el discurso del Sr. Marcelino va más allá.
29.1.1.- En su primera parte, el discurso del recurrente se focaliza en rechazar que concurriera el elemento relativo a la existencia de causa de disolución. En este sentido, se aduce que LARENA SL no estaba incursa en causa de disolución ni en el ejercicio 2010, porque se había firmado con TODICO el acuerdo de refinanciación al que ya hemos hecho referencia con anterioridad, ni en el ejercicio 2011, porque los resultados fueron de signo positivo, ni en el ejercicio 2012, porque, aun con problemas económicos, LARENA SL siguió con su actividad. Prosigue el apelante señalando que no hay motivo para los cargos de opacidad que en la sentencia se imputan a los demandados, observando que si bien no constan en las actuaciones, las cuentas anuales de LARENA SL correspondientes al ejercicio 2012 fueron debidamente depositadas, como resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada por la contraparte y que, en todo caso, la formulación y depósito de las cuentas de dicho ejercicio no eran de su responsabilidad, como consecuencia de su renuncia al cargo de administrador. Este primer bloque de alegatos termina cuestionando que realmente existiese la obligación de disolver la sociedad, toda vez que el balance de los ejercicios 2010 y 2011 registraba un inmovilizado que rondaba los 100.000 euros.
29.1.2.- Los datos que se nos presentan no desmienten que LARENA SL estuviese incursa en causa de disolución. Obran en las actuaciones las cuentas de los ejercicios 2010 y 2011, que registran un patrimonio neto de signo negativo. Por otra parte, no hay ningún elemento de juicio del que quepa deducir que LARENA SL remontara esa situación en el ejercicio 2012. Es más, en un escenario cronificado de pérdidas cualificadas como el que, según resulta de la documental aportada, padecía LARENA SL, el mismo impago que ha desembocado en el presente expediente, afectante al mantenimiento de un recurso esencial para la actividad de la sociedad, constituye un indicio muy poderoso de la subsistencia de dicha situación, que, en modo alguno ha resultado contradicho por la prueba que aportaron los demandados.
30.1.1.- Más adelante, se pasa a combatir que se hubiese procedido al cierre de hecho de la sociedad.
30.1.2.- Ninguna relevancia cabe atribuir a tales alegatos a la hora de revisar la corrección de la sentencia dictada en primera instancia, por resultar ajenos a la acción cuyo acogimiento determina el fallo de aquella.
31.1.1.- En la última parte del apartado se agrupan una serie de alegatos que no guardan relación entre sí. Se aduce que la disolución de LARENA SL en nada hubiera ayudado a TODICO; que siendo el capital social de LARENA SL 3000 euros, TODICO no vio en ello obstáculo para concluir en 2008 un contrato de alquiler que comportaba por parte de LARENA SL un pago mensual de 15.000 euros, ni para suscribir ulteriormente el acuerdo de financiación del año 2010 y el segundo contrato de arrendamiento del año 2011, lo que, en opinión de la parte, lleva a considerar la interposición de la demanda origen del presente expediente 'una suerte de abuso de derecho'; que TODICO no ha procedido a la devolución de la fianza constituida a la firma de los contratos de arrendamiento fechados en el año 2008 y en el año 2011.
31.1.2.- Ningún abuso de derecho cabe deducir de las circunstancias apuntadas por el apelante. En cuanto al resto de las cuestiones que se plantean, nula incidencia cabe atribuirles en la resolución de la controversia que se nos somete.
32.- El apartado quinto del recurso constituye un auténtico cajón de sastre en el que se recogen alegatos de muy diversa índole relativos, bien a cuestiones que ya han de entenderse respondidas, bien a cuestiones con nulo impacto en la resolución del pleito.
IX. CONCLUSIONES
33.- Del análisis que precede resulta que los recurrentes resultarían responsables por los siguientes conceptos:
33.1.- Ambos recurrentes han de responder, en calidad de obligados solidarios, del pago del importe de 125.369,23 euros correspondiente, según se refleja en el auto por el que se despachó ejecución en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid con el número 1810/2012, a rentas impagadas e intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda de ejecución.
33.2.- Ambos recurrentes han de responder, en calidad de obligados solidarios, del pago de las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid con el número 1810/2012, con el límite de 18.000 euros que se reclamaban por este concepto.
33.3.- El Sr. Leoncio ha de responder del pago del importe de 14.219,52 euros correspondiente, según se refleja en el auto por el que se despachó ejecución en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid con el número 969/2013, a principal.
33.4.- El Sr. Marcelino ha de responder, en calidad de obligado solidario, del pago de la parte del importe de 14.219,52 euros señalado en el anterior subapartado que corresponda a rentas impagadas e intereses devengados hasta el mes de diciembre de 2012.
33.5.- El Sr. Leoncio ha de responder del pago de las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid con el número 969/2013, con el límite de 2.500 euros que se reclamaban por este concepto.
34.- Asimismo, del examen del recurso interpuesto por el Sr. Marcelino se desprende la improcedencia de los pronunciamientos de la sentencia impugnada por los que se condena al pago de: (i) 'intereses legales una vez tasados por los juzgados de los que trae causa dicha cantidad' (vid. apartados 23.1 y 23.2 supra); y (ii) 'intereses legales y moratorios del presente procedimiento' (vid. apartados 24.1, 24.2 y 24.3 supra). Se impone, por tanto, la revocación de tales pronunciamientos. También respecto del Sr. Leoncio, por aplicación de la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por vínculos de solidaridad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3714 -, entre las más recientes).
V. COSTAS
35.- La suerte de los recursos interpuestos comporta los siguientes pronunciamientos en materia de costas: (i) no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, habida cuenta que la decisión de los recursos implica que las pretensiones deducidas en la demanda han de ser acogidas parcialmente en los términos que luego se recogerán en el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 LEC,; (ii) no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por D. Leoncio y D. Marcelino contra la sentencia dictada con fecha 3 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid en el juicio ordinario 662/2016.
2.- En consecuencia:
2.1.- REVOCAR el pronunciamiento por el que se acuerda estimar la demanda interpuesta por TODICO MADRID, S.L. contra D. Marcelino y D. Leoncio, para ACORDAR EN SU LUGAR ESTIMAR PARCIALMENTE la meritada demanda, con los siguientes pronunciamientos, en consonancia con los apartados 33, 33.1, 33.2, 33.3, 33.4 y 33.5 de la fundamentación jurídica de la presente resolución.
2.1.1.- Se condena a D. Marcelino y a D. Leoncio, en calidad de obligados solidarios, al pago de 125.369,23 euros.
2.1.2.- Se condena a D. Marcelino y a D. Leoncio, en calidad de obligados solidarios, al pago de las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid con el número 1810/2012, con el límite de 18.000 euros.
2.1.3.- Se condena a D. Leoncio al pago de 14.219,52 euros.
2.1.4.- Se condena a D. Marcelino, en calidad de obligado solidario con D. Leoncio, al pago de la parte del citado importe de 14.219,52 euros, señalado como principal en el auto por el que se despachó ejecución en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid con el número 969/2013, que corresponda a rentas impagadas e intereses devengados hasta el mes de diciembre de 2012.
2.1.5.- Se condena a D. Leoncio al pago de las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid con el número 969/2013, con el límite de 2.500 euros.
2.2.- Revocar el pronunciamiento por el que se condena a D. Marcelino y a D. Leoncio al pago de 'intereses legales una vez tasados por los juzgados de los que trae causa dicha cantidad'.
2.3.- Revocar el pronunciamiento por el que se condena a D. Marcelino y a D. Leoncio al pago de 'intereses legales y moratorios del presente procedimiento'.
2.4.- Revocar el pronunciamiento por el que se condena a D. Marcelino y a D. Leoncio al pago de las costas de primera instancia para ACORDAR EN SU LUGAR que no procede hacer expresa imposición de tales costas.
3.- No hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso de D. Marcelino.
4.- No hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso de D. Leoncio
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución de los depósitos consignados para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
