Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 593/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100156
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2475
Núm. Roj: SAP B 2475/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188134377
Recurso de apelación 593/2019 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 880/2018
Parte recurrente/Solicitante: Leovigildo , Lourdes
Procurador/a: Antonio Andujar Santos, Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a: Margarita Tura Carreras, ANA MARIA GALLEGO PUERTAS
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: MARIA VICTORIA MARTIN DE LARA
SENTENCIA Nº 188/2020
Magistrada/os:
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 13 de marzo de 2020
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 880/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Andujar Santos en nombre y representación de Lourdes y el Procurador Jose Luis Aguado Baños, en nombre y representación de Leovigildo , contra Sentencia - 25/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER SAU contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda situada en CALLE000 nº. NUM000 de Sant Feliu de Codines (finca 2925 RP 2 de Granollers), y D.
Leovigildo y Dª. Lourdes y, en consecuencia, declaro que éstos ocupan la vivienda referida sin título alguno y les CONDENO a los demandados a entregar al demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban la vivienda en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo.
Admitida a trámite la demanda, comparecieron las hoy apelantes, que se opusieron la demanda alegando; primero, la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del procedimiento por indicarse en la demanda un inmueble distinto de aquel en el que los codemandados residen; segundo, la falta de legitimación pasiva de la Sra. Lourdes , por no residir en el inmueble que se indicaba en la demanda (sito en Granollers); tercero, la condición de ésta última de legítima arrendataria del inmueble en que reside (sito en el municipio de Sant Feliu de Codines), lo que justificaría la residencia en el mismo del resto de sus ocupantes, pues residirían bajo su licencia o con su tolerancia; y cuarto, que su situación de precariedad económica les haría acreedores, frente a la actora, de un ofrecimiento de alquiler social.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a las demandadas al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza las codemandadas personadas, que recurren en apelación alegando; primero, la incongruencia omisiva de la sentencia; segundo, la inadecuación del procedimiento de desahucio por precario (o la improcedencia de la estimación de la demanda), al no haber ostentado nunca la demandante la posesión real del inmueble, así como no haberse el inmueble objeto de los autos cedido en precario u ocupado por la fuerza; y tercero, reiterando las líneas defensivas esgrimidas en la contestación a la demanda.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, analizaremos en primer término lo relativo a la alegación de incongruencia que se esgrime por la recurrente, que (parece) sostener (en realidad el escrito de apelación no desarrolla el vicio de incongruencia omisiva que denuncia) que la resolución impugnada no habría entrado a analizar las pretensiones relativas a la nulidad de actuaciones expuestas por la representación procesal del Sr. Leovigildo .
Pues bien; independientemente de que la incongruencia 'citra petita' pudiera o no apreciarse en la resolución impugnada, lo cierto es que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha establecido que la misma no puede alegarse por vía de recurso si no se ha agotado, con carácter previo, la vía de la petición directa de complemento de la resolución conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Baste a estos efectos citar lo que dijimos en nuestra sentencia 1018/2019, de 10 de octubre de 2019 ROJ: SAP B 11552/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11552 , donde recordábamos que, ' A estos efectos, puede citarse la sentencia 384/2015, de 30 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 o, de forma más específica, la sentencia 314/2015, de 12 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 3191/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3191 , que establece que ' Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'.
Por tanto; dada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos; y dado que la parte contaba con la posibilidad de solicitar directamente al juez a quo el complemento de la sentencia impugnada ( artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cosa que no hizo; debe de procederse la desestimación de este motivo de recurso'.
Dejando al margen lo anterior, lo cierto es que la sentencia (página 9) desestima la pretensión de nulidad de la hoy apelante (así como la alegación de falta de legitimación pasiva 'ad causam' esgrimida por la otra codemandada), por lo que resultaría del todo improcedente hablar de una incongruencia omisiva de la sentencia en relación a estas cuestiones.
TERCERO.- Sentado lo anterior; y en lo referente a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación en relación a la inadecuación del procedimiento de desahucio por precario (o la improcedencia de la estimación de la demanda), al no haber ostentado nunca la demandante la posesión real del inmueble, así como no haberse el inmueble objeto de los autos cedido en precario u ocupado por la fuerza; debe recordarse a las apelantes la improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.
Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada nuevos hechos o líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como las relativas a si la demandante ha ostentado alguna vez la 'posesión real' del inmueble o la adecuación del procedimiento previsto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para resolver las pretensiones planteadas por la demandante.
En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91, a cuyo tenor: ' como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.
Partiendo de la doctrina impuesta, no podrían ser objeto de análisis en esta instancia las pretensiones que no han sido objeto de debate en la primera instancia, toda vez que esta alzada no es ' un novum iudicium (nuevo juicio) sino una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia)' sentencia 649/2012, de 5 de noviembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149.
A mayor abundamiento, estas alegaciones de la parte no podrían prosperar pues, como dijimos en nuestra sentencia 541/2018, de 19 de julio ROJ: SAP B 7092/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7092 : en primer lugar, ' en relación al sistema de acciones establecido para la protección de la posesión de bienes inmuebles por parte de quien (como en el caso que nos ocupa) es el propietario y titular registral de los mismos, el legislador ha optado por otorgarle un abanico de posibilidades de actuación frente a quienes repute meros detentadores o poseedores naturales de los inmuebles de su propiedad. Posibilidades de actuación que, a la postre, deben considerarse de libre elección para aquel, a saber: primero, la acción (sumaria) prevista en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el antiguo interdicto de recobrar la posesión), que tiene por objeto la tutela de la posesión como hecho (el ius possessionis ), sin referencia alguna al derecho en virtud del cual se posee (y que debe ejercerse en el plazo de un año a contar desde el despojo); en segundo lugar, la acción (plenaria) prevista en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tiene por objeto la protección de derecho a poseer (el ius possidendi ), que deriva de la titularidad de determinados derechos (en este caso el dominio) frente a quienes tengan la consideración de precaristas (en sentido amplio); y en tercer lugar, la acción (sumaria) prevista en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo objeto es la efectividad del principio de ' legitimación procesal ' y que, en materia posesoria, cristaliza en la presunción iuris tantum de que quien tiene un derecho inscrito que implica la posesión de un inmueble ha de ser tutelado en dicha posesión frente a quienes se opongan a la misma o la perturben sin disponer de un título inscrito que legitime dicha oposición o perturbación'.
Y en segundo lugar, que ' la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ) '.
CUARTO.- A continuación, y por motivos de sistemática, analizaremos de forma conjunta las alegaciones de las apelantes referidas a la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación de la primera instancia (por indicarse en la demanda un inmueble distinto de aquel en el que los codemandados residen) y el relativo a la falta de legitimación pasiva de la Sra. Lourdes , por no residir en el inmueble que se indicaba en la demanda (sito en Granollers), sino en el sito en el término municipal de Sant Feliu de Codines.
Ambos motivos de recurso deben ser desestimados.
Efectivamente, en primer lugar, y en lo tocante a la falta de legitimación pasiva de los demandados, porque no cabe duda de que la pretensión de la parte actora siempre se ha dirigido a la obtención de la posesión del inmueble donde éstos residen, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Sant Feliu de Codines. Y ello en la medida en que, por más que el escrito de demanda contuviese un (simple) error de transcripción, consistente en situar el inmueble en el municipio de Granollers (corregido oportunamente en el acto de la vista - artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), basta un simple vistazo para constatar que toda la documentación aportada junto a la demanda (información registral, decreto de adjudicación del que se deriva su titularidad dominical, informe de situación ocupacional e información catastral) para llegar a dicha conclusión.
Y en segundo lugar, en lo relativo a la pretensión de nulidad de actuaciones; primero, porque no se ha producido infracción procesal alguna por parte del juzgado de instancia ( artículo 225.1.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (encontrándonos, como se ha dicho, ante un supuesto de ' falta de claridad o precisión (...) en la determinación de (...) las pretensiones deducidas' en la demanda, el juez a quo debía admitir, como hizo, ' las aclaraciones o precisiones oportunas', siendo así que, incluso en el caso de no haberse formulado aquellas, sólo habría podido decretar ' el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o (...) frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'); y segundo, porque incluso en el caso de haberse apreciado alguna infracción procesal derivada del meritado error en la determinación inicial del inmueble objeto de las pretensiones de la demandante, la misma tampoco podría determinar la nulidad de actuaciones excepcionada por la parte demandada pues; habiendo podido las demandadas contestar a la demanda y haber desplegado cuantas líneas de defensa consideraron conducentes a su derecho en relación a la pretensión de recuperación de la posesión del inmueble sito en Sant Feliu de Codines (donde efectivamente, residen); no podría sostenerse la causación a las demandadas de una indefensión efectiva (presupuesto para toda nulidad de actuaciones basada en infracción procesal ex artículo 225.1.3 de la ley rituaria)
QUINTO.- Centrándonos ya en los motivos de fondo esgrimidos por las recurrentes, las demandadas sostienen que su posesión del inmueble de autos trae causa de la existencia (y vigencia) de un contrato de arrendamiento en relación al mismo celebrado el 1 de marzo de 2011 con D. Juan Manuel (propietario del inmueble hasta el 22 de noviembre de 2017, momento en que el mismo fue adquirido por la demandante mediante decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers).
En esta línea, la actora ha aportado (en el acto de la vista, pues sostuvo en la contestación no poder 'localizarlo') un contrato (presuntamente) celebrado en marzo de 2011 con quien en dicha fecha ostentaba la propiedad del inmueble.
Ello no obstante; lo cierto es que de la prueba obrante en autos no puede concluirse acreditado que la Sra.
Lourdes celebrase el meritado contrato con el Sr. Juan Manuel antes del 22 de noviembre de 2017, momento en que perdió la condición de propietario del inmueble. Y ello, porque la parte solo ha sustentado dicho dato sobre la presentación de un documento privado, aparentemente fechado y firmado el 1 de marzo de 2011 (el resto de prueba aportada consistiría en el hecho de constar empadronada en el inmueble desde el 11 de marzo del mismo año, que solo acreditaría la residencia, pero nunca la existencia de un arrendamiento; en una 'provisión de fondos' a la comunidad de propietarios presuntamente realizado en fecha 1 de enero de 2016, en la que no consta referencia alguna a la Sra. Lourdes y sobre la que aparece una firma autografiada que en nada se asemeja, a simple vista, a la firma de ésta aparece en el contrato de arrendamiento; en una serie de recibos de pago a la comunidad de propietarios en los que tampoco consta referencia alguna a la Sra. Lourdes y que corresponden a suministros de agua devengados a partir de abril de 2018; y en unas facturas de electricidad de las que se desprende que la hija de la Sra. Lourdes , Eloisa , que consta empadronada en el inmueble desde el 6 de octubre de 2018, puso a su nombre dichos suministros en fecha 20 de agosto de 2018.
De este modo; debiendo tenerse en cuanta que, conforme a en el artículo 1227 del Código Civil (' La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio') y la norma de valoración conjunta de la prueba en el proceso civil; y dado que la demandante debe ser considerada un tercero respecto del documento privado presuntamente firmado por la codemandada y el Sr. Juan Manuel ; la simple aportación de dicho documento privado fechado el 1 de marzo de 2011 no podría, por sí sola, acreditar la existencia del contrato documentado en dicha fecha, sino que 'la veracidad' de la misma debe corroborarse o desprenderse del resto de la prueba desplegada en el proceso.
En este sentido, la sentencia 1231/2007, de 13 de noviembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso nº 5291/2000), a cuyo tenor ' Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 9 de junio de 1997 , 7 de noviembre de 2002 , 21 de marzo de 2003 y 15 de febrero de 2007 , entre otras muchas) la de que 'la norma del artículo 1227 del Código Civil es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se puede acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha se corrobora por otras pruebas practicadas', de tal suerte además, prosigue la Sentencia de 30 de diciembre de 2005 , que 'los supuestos del artículo 1227 CC no constituyen numerus clausus a efectos de determinar la fecha de otorgamiento de un documento, pues la autenticidad de la misma puede acreditarse por los diversos medios de prueba, como se desprende de las SSTS de 14 de octubre de 1997 y 22 de febrero de 2002 '.
Conforme a lo expuesto puede concluirse que el citado artículo 1227 del Código Civil sólo es aplicable cuando no existan otros medios justificativos de la realidad y certeza de la fecha consignada en el documento privado, sin que pueda invocarse en casación cuando el conjunto de la prueba practicada en el proceso ya sirva al Juzgador de instancia para aceptar que la celebración del contrato tuvo lugar en la fecha indicada en el documento, que es lo acaecido en los presentes autos'.
Por tanto, no puede sino concluirse, en los términos avanzados, que la demandada no habría acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la actora adquiriese su condición de propietario del inmueble, lo que, en definitiva, quita toda credibilidad al documento aportado en cuanto a la oponibilidad del contrato que documenta frente a la demandante.
En el mismo sentido de lo aquí resuelto, pueden citarse múltiples sentencias de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona especializadas en materia de desahucios (la 4ª y la 13ª), pudiendo citarse, a modo de ejemplo, nuestra reciente sentencia 685/2018, de 18 de octubre Roj: SAP B 9902/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9902; o la sentencia 419/2017, de 12 de julio, de la Sección 13ª ROJ: SAP B 7246/2017 - ECLI:ES:APB:2017:7246.
A mayor abundamiento, no puede obviarse que la propia Sra. Lourdes , no solo ha reconocido que lleva sin pagar renta alguna por razón del pretendido contrato de arrendamiento desde que ' el propietario (...) desapareció' (página 1ª de su contestación a la demanda), sino que tampoco ha acreditado haberlas pagado nunca (ninguna prueba se ha aportado acerca de los pretendidos pagos de 300 euros mensuales que se habrían pactado).
De este modo; y como se recuerda por la Secc. 13ª de esta misma audiencia provincial en su sentencia 56/2020, de 30 de enero ROJ: SAP B 726/2020 - ECLI:ES:APB:2020:726 ; ' conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que expresamente establece que (...) la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada'. No en vano, la sentencia 415/2012, de 29 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 5045/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5045 declaró ' como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'.
SEXTO.- El último de los motivos de recurso alegados por las recurrentes consiste en sostener que su situación de precariedad y especial vulnerabilidad les haría acreedores del ofrecimiento por la actora (calificable jurídicamente como gran tenedora de viviendas) de un contrato de alquiler social, siendo así que este motivo de recurso debe correr la misma suerte que los anteriores.
En primer lugar; y en lo relativo a la posibilidad de exigir de la demandada el otorgamiento de una alquiler social (sobre la misma u sobre otra vivienda) con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña; porque incluso tras la reforma de la citada ley mediante el Decreto Ley 17/2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, tal cuestión no podría esgrimirse como óbice procesal frente a las pretensiones de la demandante. Baste a estos efectos traer a colación la existencia de un acuerdo de unificación de criterios de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptado (por unanimidad) en fecha 21 de febrero del corriente y que, en relación a si la obligación de ofrecimiento de un alquiler social contenida en la ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, establece que el mismo ' no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial', así como que ' la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal (...) es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda'.
Finalmente, no existe circunstancia alguna acreditada (desde luego no lo sería el principio general previsto en el artículo 47 de la Constitución Española, ni tampoco el hecho de que la demandada se encuentre demandando el uso de una vivienda ante los servicios sociales o en condiciones para hacerlo) para conceder a la demandada un plazo mayor de estancia en la vivienda propiedad del demandante, y menos cuando; primero, la misma lleva ocupando la vivienda sin abonar (a dicho propietario) renta alguna desde hace varios meses; y segundo, ello habría de ser a costa o en detrimento de los legítimos derechos de uso, disfrute y exclusión que asisten a la demandante como titular de un derecho de propiedad plena sobre la finca litigiosa.
Con base a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales de los presentes recursos, la desestimación de los mismos determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D. Leovigildo y Dña.Lourdes contra la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Lo acordamos y firmamos.
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