Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 204/2019 de 21 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100274
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1469
Núm. Roj: SAP IB 1469/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00247/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07027 42 1 2016 0000338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2016
Recurrente: Eladio
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: BARTOLOME TORRES FERRER
Recurrido: Jacinta
Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ
Abogado: PEDRO SASTRE BUÑOLA
Rollo núm.: 204/19
S E N T E N C I A Nº 247/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintiuno de junio dos mil diecinueve
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, bajo el número
76/16 , Rollo de Sala número 204/19, entre doña Jacinta , representada por la procuradora de los tribunales
doña Catalina Ana Salas Gómez y defendida por el letrado don Pedro Sastre Buñola, como demandante-
apelada, y, como demandado- apelante, don Eladio , representado por la procuradora de los tribunales doña
Juana María Serra Llull y defendido por el letrado don Bartolomé Torres Torres.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por Doña Jacinta , representada por la Procuradora Doña Catalina Ana Salas Gómez y asistida por el Letrado Don Pedro Sastre Buñola, contra Don Eladio , representado por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y asistido por el Letrado Don Bartolomé Torres Ferrer.
Declaro nulo el préstamo celebrado por las partes en fecha 7.06.2010 por importe de 62.000 euros.
Condeno al demandado a devolver a la actora la suma de 62.000 euros, con los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial por burofax de 5.09.2011.
Con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se ha señalado para votación y fallo el 18 de junio de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Doña Jacinta y don Eladio mantuvieron una relación sentimental entre 2009 y 2011 y, el 7 de junio de 2010, la actora efectuó una trasferencia bancaria por importe de 62.000 euros a una cuenta de la que era titular el demandado con la finalidad de cancelar un préstamo con garantía hipotecaria cuya devolución tenía asumido el apelante.
La demandante sostiene que la operación constituía un préstamo y, en el presente juicio, formula las siguientes pretensiones: A) En primer lugar, que se declare que el consentimiento que prestó estaba viciado por dolo grave imputable al recurrente, por lo que debe ser declarado nulo con la consiguiente obligación del prestatario de devolver la cantidad prestada.
B) Subsidiariamente, de no aceptarse que el dolo fue grave y se repute incidental ( Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios ), se reclama como resarcimiento la cantidad de 62.000 euros.
C) Por último, de entenderse que no hubo dolo ni grave ni incidental, se solicita la condena a la devolución inmediata del préstamo puesto que resulta incontrovertido que, hasta ahora, el Sr. Eladio no ha satisfecho cantidad alguna a la Sra. Jacinta .
El demandado se alza contra la sentencia que ha declarado nulo el contrato de préstamo por inexistencia de consentimiento al carecer la actora de capacidad para prestarlo en las fechas en que fue concertado.
SEGUNDO.- De entrada, hay que abordar la controversia suscitada en torno a la calificación del contrato toda vez que la demandante lo cataloga como préstamo, como ya se ha visto, mientras que el demandado lo considera una donación. Cierto es que la cuestión pierde relevancia desde el momento en que se tiene el contrato por nulo mas, de todos modos, este tribunal coincide con el juez a quo en que, a la vista del acervo probatorio del que se dispone y atendida la distribución de la carga de la prueba, hay que concluir que la actora prestó, y no donó, el dinero al recurrente.
Según consolidada doctrina jurisprudencial, en caso de duda entre si existió préstamo o donación, hay que presumir lo primero en lugar de lo segundo salvo prueba en contrario. Así pues, de no contarse con medios de prueba que pongan de manifiesto que la trasferencia patrimonial estuvo propiciada por un animus donandi del que entrega el dinero, debe concluirse que lo prestó y no lo donó. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial de Baleares, pudiendo citarse las siguientes sentencias: A) Muy recientemente, esta misma Sala ha dictado su sentencia de 26 de marzo de 2019 ROJ: SAP IB 600/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:600 que dice así: La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar que conforma la causa del contrato; de suerte que, acreditada la entrega del dinero, correspondía a la parte demandada, que invoca la existencia de una donación, probar el pretendido 'animus donandi', es decir, el ánimo de liberalidad. Bien entendido, que, en defecto de prueba en dicho sentido, la presunción opera a favor del demandante pues conlleva la onerosidad y reciprocidad en las prestaciones, según establece el artículo 1.289 del Código Civil , sin que quepa presumir la liberalidad.
Por lo tanto, es quien afirma ser donatario y haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, quien debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir, quien invoca tal gratuidad y en ausencia de prueba de la misma, las consecuencias perjudiciales de tal falta de prueba ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
B) Ante riormente, la Sección Cuarta, en sentencia de 23 de junio de 2011 ROJ: SAP IB 1385/2011 - ECLI:ES:APIB:2011:1385, ya había argumentado que: Pues bien, como es sabido, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 , entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelante. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 RJ 19928088, STS 12-11-97 , RJ 19977876), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 [RJ 2000, 6691]) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ).
C) Ya en sentencia de 14 de enero de 2009 (ROJ: SAP IB 413/2009 - ECLI:ES:APIB:2009:413), esta Sección Tercera había razonado en los siguientes términos: Es un hecho igualmente concordado por las partes que el Sr. Luis Carlos satisfizo las cuotas del préstamo hipotecario concertado sobre la vivienda de referencia, ya que la suma anteriormente indicada no comprendía el total precio de la vivienda.
La discrepancia entre las partes surge a la hora de determinar la naturaleza de dicha entrega, ya que mientras que la parte actora considera que es constitutivo de un préstamo, la parte demanda lo considera una donación, en atención a la relación sentimental que unía en aquel momento a los hoy litigantes.
Para resolver adecuadamente tal cuestión habrá que acudir a la presunción que favorece la generosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico (Sentencias de 30 de noviembre de 1987 y de 27 de marzo de 1.992 ). El principio general es de no presumir el 'animus donandi' (la donación), en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( Sentencias 20 de octubre de 1992 ; y 12 de noviembre de 1997 ), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1993 , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que, tal como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987 que recoge las de 28 de abril de 1975,2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982, 'la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación que sustentaban los demandados, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico'.
(...) Por tanto, la entrega en efectivo, de la que dispuso además la demandada, sólo puede ser razonablemente reputada como integrante y constitutiva de un verdadero préstamo, descartada como debe de serlo su calificación de negocio a título gratuito o donación, bien pura y simple o en otro caso remuneratoria, y a pesar de la relación existente entre las partes, puesto que no existe prueba mínimamente sólida de la cual pudiera desprenderse con fundamento la realidad de un posible 'animus donandi' por parte del actor y en favor de la demandada que acredite debidamente el 'animus donandi' o de liberalidad que, como es sabido, no se presume sino que debe de ser cumplidamente acreditado según señala reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 , 31 de mayo de 1982 , 30 de noviembre de 1988 , 27 de marzo de 1992 , 12 de noviembre de 1997 y 13 de julio del año 2000 ), lo que supone que es incuestionable, con arreglo a lo que previenen los artículos 1753 y 1158 del Código Civil la obligación que pesa sobre la apelada y como prestataria de devolver al actor como prestamista la suma recibida.
Tal conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho de que no se hiciese constar expresamente el término 'préstamo' en el documento de 17 de julio de 2003 (ya que es sabido que según constante jurisprudencia los contratos son las que son, independientemente de la calificación que le de las partes) o que no se señalara plazo para su devolución (supuesto expresamente previsto por el artículo 1128 del Código Civil ) o que no se pactaran intereses (precisamente señala al efecto el artículo 1755 del Código Civil que sólo se deberán intereses cuando se hubiesen pactado expresamente).
Pues bien, en el presente caso se carece de medios de prueba que den pábulo a la tesis del demandado de que los 62.000 euros le fueron donados y, en cuanto a lo argumentado en el escrito de interposición del recurso de apelación, hay que puntualizar lo siguiente: A) El hecho de que, en la transferencia, se consignase como concepto ' Cancelació Hipoteca' resulta irrelevante. En realidad, nadie discute que el dinero se entregaba al Sr. Eladio para que éste cancelara su préstamo hipotecario: lo controvertido es si esa entrega era un préstamo o una donación.
B) Carece de trascendencia que el psiquiatra que viene tratando a la Sra. Jacinta , el Sr. Miguel Ángel , hablara de donación en lugar de préstamo. El testigo desconoce por completo si se trató de lo uno o de lo otro puesto que no intervino en la operación (de hecho, en esa época la demandante había abandonado el tratamiento que se le dispensaba y no acudía las citas concertadas con su psiquiatra).
C) La testigo Sra. Gabriela , amiga del apelante, se limita a manifestar que éste, y no la apelada, fue quien le dijo que se trataba de un ' regalo '.
D) En lo que concierne a la ausencia de documentación, tan anómalo es que se presté semejante cantidad sin plasmarlo por escrito como que se done sin igualmente documentarlo. Por otra parte, nada tiene de particular que la Sra. Jacinta no tomara esa precaución si se repara en el estado psíquico en que se hallaba, como más adelante se verá (en cambio, resulta más sorprendente que el Sr. Eladio no cuidara de dejar constancia escrita de que recibía una suma tan elevada sin obligación de devolverla).
E) Por último, en lo que afecta a la actuación de la actora en los meses posteriores a la operación (no consta que pidiera la devolución de cantidad alguna), no puede ser tomada como indicio de una voluntad de no recuperar el dinero dado el estado psíquico en que, como se verá, se hallaba.
TERCERO.- Ya se ha apuntado que, si bien en la sentencia apelada se acoge la pretensión principal de la demanda de nulidad del contrato de préstamo, no se fundamenta dicha decisión en la concurrencia de un vicio en el consentimiento prestado por la demandante consistente en dolo grave ejercido por el demandado.
De hecho, en primera instancia se ha tenido por no acreditado que el Sr. Eladio hubiera actuado dolosamente (ni con dolo grave ni meramente incidental) y este criterio ha de ser mantenido por cuanto no es discutido por la parte actora y, además, este tribunal coincide con el juez a quo en que, efectivamente, no se cuenta con pruebas que puedan dar pábulo a ese dolo alegado por la Sra. Jacinta : una cosa es que ésta se hallara en situación de profunda dependencia emocional y fuera fácilmente influenciable (esto sí queda demostrado, como se verá) y otra muy distinta que el apelante se haya aprovechado conscientemente de tal circunstancia para manipular a la demandante e inducirla a entregarle sus ahorros para que él cancelara el préstamo hipotecario (según el art. 1269 del Código Civil , hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ). Acreditar que el Sr. Eladio tuvo la oportunidad de manipular a la Sra. Jacinta no equivale a probar que así lo hizo.
La declaración de nulidad, pues, no se apoya en calificar el consentimiento de viciado por dolo sino en la consideración de que fue inexistente toda vez que la actora no se hallaba, en esa época de su vida, en condiciones de prestarlo dado las condiciones psíquicas en que se encontraba. Esto supone una nulidad radical o de pleno derecho del negocio jurídico por faltar uno de sus elementos esenciales: el consentimiento (según el art. 1261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes ). Ahora bien, habida cuenta de que en el escrito de demanda no se impetraba la concurrencia de esa causa de nulidad, hay que comenzar por sopesar si puede ser apreciada de oficio en un procedimiento civil que, en principio, se rige por los mandatos de congruencia y justicia rogada.
Pues bien, la respuesta ha de ser positiva precisamente por tratarse de una nulidad radical, tal como viene entendiendo la doctrina jurisprudencial: A) Ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1949 (ROJ: STS 169/1949 - ECLI:ES:TS:1949:169 ) declaró que ' los Tribunales pueden y deben apreciar, ex oficio, como base de un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos, conforme a lo estatuido en el art. 4 del Código Civil , a diferencia de los actos o contratos meramente anulables y susceptibles de confirmación mientras las partes no ejerciten, en tiempo hábil y forma procesal, la acción de nulidad '.
B) Este criterio ha sido reiterado por la sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1983 (ROJ: STS 27/1983 - ECLI:ES:TS:1983:27 ): ' Es doctrina, tanto jurisprudencial como científica, comúnmente admitida, que entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o algunos de sus elementos esenciales señalados en el art. 1261 del Código Civil o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la de nominada nulidad relativa o anulabilidad, una de cuyas consecuencias es que en este segundo supuesto la acción de nulidad dura cuatro años y sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, según establecen los arts. 1301 y 1302 del citado cuerpo legal , mientras que en los casos de inexistencia o nulidad absoluta o radical la acción es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado esta Sala a declarar (sentencia de 29 de octubre de 1949 ) que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos '.
C) De esta doctrina, ya más recientemente, se vienen haciendo eco resoluciones de distintas Audiencias Provinciales. En este sentido, pueden ser citadas la sentencia dictadas por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de septiembre de 2017 ROJ: SAP B 10386/2017 - ECLI:ES:APB:2017:10386 y, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el 12 de septiembre de 2018 ROJ: SAP C 1874/2018 - ECLI:ES:APC:2018:1874 .
CUARTO.- Pues bien, resta por determinar si el acervo probatorio permite tener por acreditado que la Sra. Jacinta efectuó el préstamo sin estar en disposición de facultades intelectivas y volitivas suficientes para prestar el consentimiento. De ser así, es procedente la declaración de nulidad de pleno derecho con independencia de que no estuviera la demandante declarada incapaz (como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1 de febrero de 1986 , ' el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentra una persona antes de ser declarada incapaz puede dar juego a lo dispuesto en dicho precepto, es decir, que se asimila la situación de quien se prueba que es incapaz en el momento de la celebración del contrato a la del incapacitado judicialmente '). Se dispone de los interrogatorios, amplios y exhaustivos, de dos testigos peritos: el doctor Miguel Ángel (quien la trata como paciente desde 2003 y la visitó en marzo de 2010) y la doctora Rafaela (coordinadora del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Inca y que la atendió en mayo de 2011).
De los interrogatorios se colige que: A) La demandante padece, desde hace veinte años, un trastorno bipolar grave.
B) En estos años, ha sufrido dos episodios de descompensación severa que han requerido su internamiento: uno en 2002, hallándose en la India; el otro, entre 2010 y 2011.
C) Cuando no se producen descompensaciones y la actora sigue las pautas de medicación, puede llevar una vida relativamente normal (tiene declarada una incapacidad laboral absoluta precisamente por su trastorno bipolar).
D) En cambio, cuando entra en fase maniaca, lo que puede prolongarse durante meses, pierde conciencia de su enfermedad y abandona la medicación. En esos momentos, el sentimiento de euforia la lleva a tomar decisiones alocadas y de sumo riesgo. Además, padece una elevada dependencia emocional y resulta fácilmente influenciable y manipulable.
E) Estos enfermos tienen tendencia a consumir alcohol o drogas en las fases de descompensación, lo cual magnifica los efectos del trastorno y puede dar lugar a pérdida del sentido de la realidad, conductas de prodigalidad, comportamiento paranoide y alteración profunda de las facultades intelectiva y volitiva.
F) Llegados a este punto, hay que poner de relieve que el demandado, al ser interrogado como imputado por el Juez de Instrucción en un procedimiento penal previo al presente, reconoció que tanto él como la actora consumieron cocaína a lo largo de su relación.
Del interrogatorio del doctor Miguel Ángel se desprende que, en marzo de 2010, detectó en la demandante síntomas propios del comienzo de una fase maniaca. Faltó a sus siguientes citas y abandonó la medicación. En 2011, la halló gravemente descompensada y recomendó su internamiento involuntario. A su juicio, en junio de 2010 estaba en plena fase maniaca y, si consumía cocaína, totalmente descompensada.
Desconoce si pudo existir una manipulación por parte del apelante aunque sí considera que tuvo una influencia perniciosa en el estado de la Sra. Jacinta .
Del interrogatorio de la doctora Rafaela se deduce que, en mayo de 2011, halló a la demandante presentando un cuadro maniaco con síntomas psicóticos. Creía que la sometían a sesiones de vudú, sufría alucinaciones, padecía una manifiesta desorganización tanto en su pensamiento como en su conducta. La gravedad era tal que procedió a su ingreso involuntario. No tenía la menor conciencia de su enfermedad y cree recordar que había dejado de medicarse antes del ingreso. Según manifestaba en ese momento, estaba muy influenciada por su pareja, quien la inducía al consumo de cocaína. La doctora recomendó la separación de la pareja y que se reincorporara al núcleo familiar. En su opinión, la crisis que padecía se remontaba a tiempo atrás (semanas o meses, sin poder precisar más).
Sopesado lo hasta aquí expuesto, se concluye que, en junio de 2010, cuando se celebró el negocio jurídico litigioso, la Sra. Jacinta se encontraba en plena descompensación de su trastorno bipolar, en fase maniaca, lo cual, unido al consumo de cocaína, determina que la demandante tuviera sus capacidades cognitivas y volitivas perturbadas, que se aviniera a efectuar la transferencia de forma irreflexiva e inducida por la situación de apuro económico en que estaba sumido el recurrente. Esto supone que no existiera un consentimiento propiamente dicho por parte de la actora, lo cual acarrea que el contrato sea tenido por nulo de pleno derecho, tal como se ha sostenido por el juez a quo , y que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, la parte apelante con las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del recurso constituido para recurrir.
Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
