Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 594/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: OTERO CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100247

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1814

Núm. Roj: SAP C 1814/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00261/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15036 42 1 2019 0000619
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2019
Recurrente: ASOCIACION DE CAZADORES FRAGARREDONDA
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA
Recurrido: Paulino
Procurador: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ PIÑEIRO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 30 de julio de 2020.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 594/2019, interpuesto
contra la sentencia dictada el 02-10-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, en los autos de P.
Ordinario Nº 88/19, siendo parte como apelante-demandada: -'Asociación de Cazadores Fragarredonda'-,
con CIF G15911357, y domicilio en c/Cruz de Rosendo s/n, as Pontes de García Rodríguez (A Coruña),
representada por la procuradora Dª. Ana Belén Seco Lamas, bajo la dirección del abogado D. José Raúl
Meizoso Sardiña, y siendo parte apelado-demandante: -D. Paulino -, con DNI nº NUM000 , y domicilio en
c/ POBLADO000 , Edif. NUM001 , Portal NUM002 - NUM003 . As Pontes de García Rodríguez (A Coruña),
representado por la procuradora Dª. Marta Martínez Gallego y bajo la dirección de la abogada Dª María
Mercedes González Piñeiro; versando los autos sobre Impugnación de acuerdo de la asociación.
Y siendo Magistrada-Ponente Dª Marta Otero Crespo.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 02-10-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Se estima sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Gallego, en representación de D. Paulino , contra la Asociación de Cazadores Fragarredonda, representada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, declarando nulo y contrario a la ley el acuerdo adoptado consistente en la ratificación efectuada por la Asamblea General Extraordinaria de la decisión de expulsión definitiva del demandante como socio de la Asociación de Cazadores Fragarredonda tomada por la Junta Directiva, con la consiguiente restitución al demandante de su condición de socio de la entidad demandada, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la Asociación de Cazadores Fragarredonda, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª Ana Belén Seco Lamas.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 22-01-2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª Ana Belén Seco Lamas, en nombre y representación de la Asociación de Cazadores Fragarredonda, en calidad de apelante-demandada y se tiene por parte a la Procuradora Dª Marta Martínez Gallego, en nombre y representación de D. Paulino , en calidad de apelado-demandante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.



TERCERO.- Por providencia de fecha 24-02-2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3- marzo-2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, de 2 de octubre de 2019, estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por don Paulino contra la Asociación de Cazadores Fragarredonda, en los términos ya señalados.

II.- Contra esta resolución se interpone el recurso de apelación del que ahora conocemos por parte de la representación procesal de la Asociación de Cazadores Fragarredonda. En síntesis, se aducen los siguientes motivos: En primer lugar, se alega infracción de lo dispuesto en el Art. 40.3 de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de asociación, por cuanto procedería apreciar la excepción de caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuarenta días desde la adopción de la resolución sancionadora de 7 de diciembre de 2018, notificada al actor - apelado el 10 de diciembre de 2018. Se considera que con el fin de determinar si existe plazo de caducidad de la acción, no sería determinante la alegación de la parte, sino el análisis de si ' dichos incumplimientos son simplemente estatutarios o si lo contrario también vulneran derechos fundamentales'.

En segundo lugar, la resolución de instancia habría aplicado indebidamente lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VIII de la Ley 3/2012, del Deporte de Galicia, en lo relativo a la tramitación del incidente de recusación previsto, y que se remite a su vez a lo dispuesto en la derogada Ley 30/1992 - hoy superada por la Ley 39/2015. Dicha normativa no sería aplicable, por cuanto la expulsión del actor sería un conflicto de naturaleza meramente privada, situado fuera de la esfera administrativa. Además, se habría apreciado erróneamente la vulneración del derecho de defensa del actor en el procedimiento sancionador seguido contra el mismo.

Las garantías de contradicción y defensa no habrían sido vulneradas, por lo detallado en el escrito, ni en relación con la falta de tramitación del incidente de recusación del instructor, ni en lo relativo a la falta de la prueba testifical, y más especialmente por referencia a la denunciada falta de presencia y de traslado al actor en la práctica de las pruebas testificales practicadas en el expediente a instancias de la propia Asociación demandada.

En tercer lugar, se alega vulneración del Art. 218 LEC, por cuanto la resolución no se manifestaría en el fondo del asunto sobre todos los puntos litigiosos debatidos en el pleito, de ahí que se considere que se incurre en falta de motivación / motivación insuficiente, en la medida en la que se resuelve atendiendo a cuestiones de índole formal alegadas por la parte actora relativas a la presunta indefensión que habría padecido en relación a la falta de tramitación del incidente de recusación, así como sobre la prueba testifical practicada en el expediente sancionador. Por ello también se produciría una infracción por inaplicación de lo dispuesto en Reglamento de régimen interior de la Asociación de Cazadores de Fragarredonda, en el que se tipifica como infracción muy grave la conducta atribuida al actor de ' O incumprimento moi grave e reiterado das órdenes do xefe de batida', a la que se anuda como sanción la expulsión de la entidad por comisión de falta muy grave, y el procedimiento sancionador establecido al efecto.

En cuarto y último término, para el caso de no estimarse el recurso de apelación (con la lógica revocación de la condena en costas de la instancia), se alega la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, que, unidas a la falta de pronunciamiento sobre el fondo en la sentencia recurrida, deberían determinar que no se impusiesen las costas de primera instancia a la parte ahora apelante.

III.- Consta, asimismo, el escrito de oposición al recurso de apelación, alegando la existencia de causa de inadmisión por cuanto se sostiene que no consta que se hayan impugnado de manera clara, directa y expresa los pronunciamientos que son objeto del recurso, así como las cuestiones de fondo que el recurrente pretende que se ventilen en segunda instancia. Por ello, se solicita la inadmisión a trámite del recurso, con expresa imposición en costas a la recurrente. Además, se sistematizan los motivos de oposición al recurso.



SEGUNDO.- Pese a la alegación contenida en el escrito de oposición, atendiendo a lo dispuesto en el escrito del demandado- apelante, entendemos que no incurre la causa de inadmisibilidad sugerida, por cuanto en el escrito de apelación, tras indicar los puntos de la resolución de primera instancia con los que se muestra disconformidad, se pide que se estime el recurso, se revoque la resolución dictada, así como que se asuma la instancia y se resuelva sobre lo que entiende que es la cuestión de fondo, conllevando esto que se desestime en su integridad la demanda de la parte actora, absolviendo, en consecuencia, a la parte demandada- apelante, con la correspondiente imposición a este de las costas causadas en ambas instancias.



TERCERO.- Dicho lo anterior, corresponde analizar si concurre o no la invocada excepción de caducidad.

El punto de partida de nuestro análisis debemos situarlo en la dicción del Art. 40 de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelanta LODA), en virtud del cual: ' 1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.

2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales'.

A propósito de este precepto, y del juego de las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 15 de abril de 2019 señala ponente: M.

Almenar Belenguer, ECLI:ES:APPO:2019:795
, '

TERCERO.- La caducidad de la acción de la impugnación de acuerdos sociales ex art. 40.3 LO 1/2002 .

11.- Como decíamos en la sentencia 122/2019, de 4 de marzo (rollo 708/2018 , ponente Sr. Pérez Benitez), la constitución de asociaciones se concibe como una manifestación de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido. De ahí que el legislador, a diferencia de lo que sucede con las sociedades, regule el régimen jurídico de las asociaciones por medio de ley orgánica, la LO 1/2002, de 22 de marzo (LOA, en adelante). En dicho régimen conviven aspectos que inciden directamente en el núcleo esencial del derecho fundamental, -precisamente, exigentes de ley orgánica para su regulación-, con otras cuestiones que no afectan al contenido esencial del derecho de asociación y que son, en su esencia, comunes a cualquier entidad de base corporativa; como explica la exposición de motivos de la ley, la opción legislativa fue regular plenamente en la misma norma la totalidad del régimen jurídico asociativo, pero diferenciando los preceptos según su naturaleza jurídica, tal como detalla su Disposición final primera. En este sentido, las normas sobre impugnación de acuerdos carecen de naturaleza de ley orgánica.

12.- El derecho de auto organización, y la libertad de organización estatutaria, forman parte del contenido mínimo del derecho de asociación. Las relaciones entre los socios y la asociación pueden regularse con la mayor amplitud, -con límites sumamente laxos, pues afectan al ejercicio de un derecho fundamental-, en los estatutos.

La exigencia de funcionamiento democrático de las asociaciones (arts. 2.5, 7 y 11.3 LOA) implica el derecho de los socios a formar la voluntad de los órganos colegiados, como sucede en cualquier ente corporativo.

13.- Como toda organización, la asociación necesita de un procedimiento para la toma de decisiones, que se adoptan por sus órganos, dotados de la capacitad de expresar o de ejecutar la voluntad de la asociación. De este modo, los acuerdos válidamente adoptados constituyen expresión de la voluntad del ente. El principio democrático, que determina que los acuerdos se adopten por mayoría (arts. 11.3 y 12), constituye un principio consustancial al derecho de asociación. Pero como el ejercicio de cualquier derecho, la libertad de los asociados para configurar la voluntad de la asociación está sujeta a límites, y la forma que tienen los socios de garantizar que la voluntad de la asociación respete los límites legales o estatutarios es a través del ejercicio del derecho de impugnación de los acuerdos de los órganos colegiados (art. 21.d). En este sentido, puede decirse que la acción de impugnación es una acción de cumplimiento del contrato asociativo.

14.- La libertad de los asociados en la determinación interna del funcionamiento de la asociación es manifestación de un derecho fundamental. Esta es la principal razón por la que en el Derecho español el régimen jurídico de las asociaciones haya discurrido de forma completamente separada a lo establecido para las sociedades, civiles o mercantiles, por más que autorizadas opiniones doctrinales subrayen el origen común contractual de ambas entidades, y la irrelevancia del fin de lucro como elemento estructural. En todo caso, al margen de estas consideraciones, nos resulta evidente que el régimen jurídico de la impugnación de acuerdos de los órganos colegiados de las asociaciones y de las sociedades, se regulan de forma completamente diferente en la legislación vigente.

15.- El art. 40 LOA, en sus apartados 2 y 3, configura el derecho de impugnación de los asociados. Los acuerdos pueden ser impugnados si se estiman contrarios al ordenamiento jurídico, pero sólo en el caso de que el fundamento de la acción de impugnación sea la contravención de los estatutos, la ley establece un breve plazo de caducidad. Por tanto, el resto de acuerdos que no contravengan una norma estatutaria carecen de plazo de caducidad. La situación presenta analogías con la normativa societaria anterior a la reforma operada por la Ley 30/2014 en la LSC: el acuerdo que contraviene los estatutos y que no se vea impugnado en el breve plazo legalmente establecido, queda convalidado y se convierte en inatacable. En cambio, los acuerdos que contravengan normas legales imperativas carecen de plazo de impugnación, al entenderse nulos de pleno derecho.

16.- Por este motivo, como resaltada la sentencia de instancia, resulta fundamental identificar con precisión la causa de impugnación de los acuerdos, para determinar si lo que se alega es la infracción de una norma estatutaria, o de una infracción de norma legal imperativa.

17.- La detenida lectura de la demanda permite constatar que, con independencia de que puedan ser acogidos, los motivos que se invocan como elementos clave de la causa de pedir la anulación del acuerdo adoptado en la junta general ordinaria de 25/06/2017, como punto 3º del orden del día y relativo a la aprobación de los presupuestos del ejercicio 2017, son, de un lado, la vulneración de los arts. 7 , 13 y 40 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, los arts. 40 , 44 y 47 de la Ley 3/2012, del Deporte de Galicia , y del art. 45 de los Estatutos (se alega que es contrario a la Ley y a los estatutos destinar cantidad alguna ' a la financiación por la vía de capital a Gol La Toja, S.A., para el pago del vencimiento de la financiación de Abanca concedida para la compra de Beach Club '), y, de otro lado, que el acuerdo contradice el aprobado previamente en la asamblea general extraordinaria de 16/08/2016 (en cuanto, según se afirma, ' pretende asignar unos gastos con una finalidad [distinta] a la contenida en el acuerdo de agosto del pasado año... establecida la exacción de cuotas extraordinarias para la se presentan y aprueban unos presupuestos en los que se contempla la de 503.000 € (obtenidos por la exacción de las citadas cuotas extraordinarias) a otra entidad sin recibir, a cambio, contraprestación alguna ').

18.- Ambos motivos, al margen de que puedan ser o no acogidos, desbordan el objeto de la infracción meramente estatutaria, que es la sujeta al plazo de caducidad de 40 días. Las causas de pedir esgrimidas de la demanda se basaban en razones de nulidad intrínseca del acuerdo, por contravenir normas imperativas. Esta acción no tiene plazo de caducidad. Por tal razón, revocamos el pronunciamiento de la primera instancia y consideramos que la acción no se encontraba caducada'.

En definitiva, resulta claro que el Art. 40 LODA distingue en cuanto a la impugnación de los acuerdos de las asociaciones, entre los contrarios al ordenamiento jurídico (Art.40.2 LODA) y los contrarios a los Estatutos (Art.40.3 LODA), y solo respecto a estos establece un plazo de caducidad de 40 días; es decir, son nulos los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico y, en cambio, anulables los contrarios a los Estatutos, de suerte que los primeros no se hallan sometidos a plazo alguno de caducidad.

Por ello, y a los efectos de determinar si cabría o no valorar la existencia de caducidad de la acción en el caso que nos ocupa, resulta fundamental identificar con precisión la causa de la impugnación del acuerdo, a los efectos de determinar si nos encontramos ante un supuesto de vulneración de normas estatutarias o de normas legales imperativas o prohibitivas STS de 14 de noviembre de 2011, ponente: X. O'Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2011:7323.

En esta línea, tal y como se señala en la sentencia recurrida, la parte demandante alegaba no simplemente la infracción de normas estatutarias, sino también la vulneración de lo dispuesto en la LODA, vulneración de derechos fundamentales (principalmente el derecho de defensa y el de audiencia), así como la falta de cobertura legal para la toma de decisión de la expulsión del demandante, por no concurrir motivo para ello. Y en esta línea, en el suplico de la demanda se refería a que se ' declare nulo y contrario a la ley y a los estatutos el Acuerdo adoptado consistente en la ratificación efectuada por la Asamblea General extraordinaria de la decisión de la expulsión definitiva de mi representado como socio de la Asociación de Cazadores Fragarredonda tomada por la Junta Directiva'.

Por lo tanto, con independencia de que puedan ser o no acogidos, los motivos que se invocan como elementos clave de la causa de pedir (además de las infracciones estatutarias) son la vulneración de lo establecido en la LODA (con cita de lo dispuesto en los Arts. 2.5 y 11), indicando que no debería haberse ratificado por la Asamblea de la Asociación la decisión tomada por los miembros de la Junta Directiva por haberse llevado a cabo ' un procedimiento disciplinario fuera del regulado en los estatutos, vulnerando el principio de democracia interna, el derecho de defensa y audiencia del afectado, y no existir infracción alguna justificativa de la decisión adoptada', añadiéndose que, ' y aún en el supuesto de entenderse conforme a los estatutos la forma de adopción de estos acuerdos, seguirían los mismos siendo contrarios a la Ley, por haberse vulnerado los derechos fundamentales indicados, y principalmente el derecho de defensa y de audiencia, y en todo caso carecer de cobertura legal para tomar la decisión de expulsión de mi principal al no haber motivo para ello'.

En consecuencia, este tribunal coincide con lo señalado en la resolución recurrida en la medida en la que las infracciones alegadas, no permitirían atender al instituto de la caducidad, por proyectarse también sobre otro tipo de vulneraciones a las que esta no resulta aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando se adoptase en hipótesis la tesis contraria, defendida en el recurso de apelación (esto es, que se tratase de meras infracciones estatutarias), tampoco cabría apreciar el juego de la caducidad. Y ello sería así porque no habrían transcurrido los 40 días marcados por la LODA. No podemos desconocer que la adopción de la resolución sancionadora es de fecha 7 de diciembre de 2018, que esta fue notificada al actor en fecha 10 de diciembre de 2018, pero cuya ratificación tuvo lugar en una Asamblea posterior de 16 de diciembre, comunicándosele el 17 de diciembre de 2018 (constando que acusa recibo postal el 22 de diciembre de 2018). Si bien es cierto que el dies a quo señalado en el Art. 40 LODA se sitúa en la fecha de adopción de los acuerdos, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que ' Este tribunal, al interpretar el art.

40.3 LODA en lo relativo al momento inicial del plazo de caducidad del ejercicio de la acción de anulación del acuerdo por contrariedad a los estatutos, ha sentado la siguiente doctrina, que viene recogida en la sentencia 155/2016, de 15 de marzo : i) La regla general es que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación debe hacerse desde la fecha de adopción del acuerdo, porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en el art. 40.3 LODA.

ii) Junto a esta regla general, como excepción, en determinados casos, para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado.

(...) 7.- Pero la existencia de esa excepción no puede confundirse con la posibilidad de dejar al arbitrio del asociado el inicio del plazo de ejercicio de la acción de impugnación, cuando no pone ningún interés en tomar conocimiento de un acuerdo cuya existencia ha de tener por cierta o incluso obstaculiza que le sea notificado el contenido del acuerdo. El establecimiento de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción está justificado por la necesidad de dar estabilidad al funcionamiento de las asociaciones, evitando situaciones de provisionalidad como las que se producirían si los acuerdos que rigen la vida asociativa tuvieran una eficacia claudicante porque pudieran ser impugnados, y por tanto anulados, por su contrariedad con los estatutos durante un largo periodo de tiempo.' STS de 3 de julio de 2018, ponente: R. Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:2547.

En el caso, atendiendo a la cierta flexibilización apuntada en la resolución del Tribunal Supremo, y reiteramos, en la hipótesis planteada por la apelante, habría de tomarse en consideración a los efectos del cómputo del dies a quo la exigencia impuesta por el Art. 14 del Reglamento de Régimen interior de la Sociedad de Caza de Fragarredonda para el caso de imposición de sanciones, en el que se requiere la ratificación del acuerdo adoptado por la Asamblea General, (' para a imposición de sancións será necesario acordo da Xunta Directiva ratificado pola Asemblea Xeral'). Por ello, este tribunal considera que, para el cómputo de los 40 días, habría que atender al momento de ratificación del acuerdo (el 16 de diciembre de 2018), por cuanto de no validarse por la Asamblea, se dejaría sin efecto la decisión de expulsión, o, incluso al de su notificación posterior (como se apunta en la resolución de nuestro Alto Tribunal citada). En consecuencia, aún atendiendo a lo apuntado por el recurrente, tampoco se podría estimar la acción de caducidad, al haberse presentado la demanda el 25 de enero de 2019.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la aplicación indebida de lo dispuesto en la Ley 3/2012, del Deporte de Galicia, en cuanto a la tramitación del incidente de recusación y su relación con la vulneración del derecho de defensa en el marco del procedimiento sancionador seguido contra el ahora apelado, junto con la práctica de la prueba testifical acordada y practicada en el expediente, y más especialmente, a la denunciada falta de presencia y de traslado del actor en la práctica de pruebas testificales practicadas en el expediente a instancias de la Asociación demandada, entendemos que resulta de relevancia lo señalado por la juzgadora a quo.

En este sentido, pese a que en el supuesto nos encontremos ante una asociación de cazadores y no de una Administración pública, existen elementos suficientes que justifican que durante la tramitación del expediente sancionador que concluyó con la ratificación por la Asamblea General del acuerdo de la Junta Directiva consistente en la expulsión definitiva del demandante- apelado como socio de la Asociación, se produjeron actuaciones irregulares, determinantes de la nulidad de pleno de derecho del acuerdo impugnado/ ratificado por la Asamblea. Así, el Art. 8 de los Estatutos de la Asociación establece que ' A condición de socio pérdese: (...) c) Por acordo da Xunta Directiva, ratificado pola Asemblea Xeral, fundado en faltas de carácter grave, ou moi grave, previa audiencia ao interesado, mediante expediente disciplinario tramitado conforme ao disposto na Lei 3/2012 do Deporte de Galicia'. El Art. 24, en sede de régimen disciplinario, determina que ' Os órganos e socios da Sociedade estarán sometidos ao Regulamento Disciplinario da Sociedade, aos Regulamentos Federativos, e ao disposto na Lei 3/2012 do Deporte de Galicia, e normativa do seu desenvolvemento'. Asimismo, el Art.

14 del Reglamento de Régimen interior, aprobado para ' o desenrolo dos Estatutos aprobados en Asamblea Xeral de fecha 07 de Abril de 2013 coa finalidade de regular entre outras cuestións, as cotas dos socios e o réxime sancionador' dispone que ' Para a imposición de sancións será necesario acordo da Xunta Directiva ratificado pola Asemblea Xeral, previa tramitación do correspondente expediente sancionador de conformidade co disposto no Capítulo IV do Título VII da Lei 3/2012, do Deporte de Galicia, e no artigo 8 c) dos Estatutos e de acordo coas seguintes condicións: a) Notificación ó interesado do inicio do expediente, con expresión dos cargos que se lle imputan. A Xunta Directiva poderá acordar a adopción de medidas cautelares que aseguren a eficacia da resolución que puidese recaer.

b) Otorgamento ao interesado dun prazo de 10 días para contestar e proponer as probas que estime pertinentes.

c) Contestado o prego de cargos ou transcurrido o prazo para facelo e concluida a fase probatoria o instrutor redactará a proposta de resolución, que deberá ser notificada ao interesado outorgándolle un prazo de 10 días para formular alegacións.

d) Recibidas as alegacións ou transcurrido o prazo o instructor remitirá o expediente á Xunta Directiva para dictala resolución que proceda, que no caso de tratarse de infraccións graves ou moi graves deberá ser ratificada pola Asamblea Xeral'.

Estos artículos se refieren a la tramitación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2012, del Deporte de Galicia (remisión que la parte apelante entiende limitada y no total). Pese a lo sostenido en el recurso de apelación, entendemos que la aplicación de la Ley del Deporte de Galicia ha de imponerse en esta cuestión, por la propia literalidad de los preceptos señalados, que no dejan de ser la expresión de la voluntad soberana de la propia asociación, al dotarse de sus Estatutos y de un Reglamento de Régimen interno. En el Capítulo IV del Título VII de dicha Ley 3/2012 se contemplan dos tipos de procedimientos para la imposición de sanciones, tanto el abreviado como el ordinario y, en ambos, se establece que serán aplicables a la persona designada como instructora del expediente las causas de abstención y recusación reguladas en la Ley 30/1992 (derogada y sustituida, a día de hoy, por las Leyes 39/2015 y 40/2015). Por ello, a la vista del escrito de don Paulino , fechado a 3 de agosto de 2018, en el que se pone de manifiesto, entre otros extremos, la falta de comunicación del régimen establecido para la recusación del instructor (su falta de designación había sido puesta de manifiesto en escrito anterior de 22 de mayo de 2018, junto con el incumplimiento de otros requisitos, procediéndose por la Asociación a dictar resolución en fecha de 19 de julio nombrando instructor conforme al Art. 92.3 de la Ley de Caza de Galicia), interesándose prueba en relación con dicha recusación, no se ajusta a Derecho la respuesta remitida por la Asociación de Cazadores, por cuanto ' rexeitase a petición de recusación deste instructor, pois ademáis de no ser certas as causas de recusación que invoca, non procede trámite de recusación por tratarse dun procedemento tramitado conforme ao art. 14 do regulamento sancionador desta entidade onde non se contempla tal posibilidade, e ser a 'ASOCIACIÓN DE CAZADORES FRAGAPENAREDONDA' unha entidade privada non suxeita ao regulamento administrativo relativo as recusacións de instructores, previstas únicamente para o caso de instructores funcionarios da administración e iniciados conforme á Lei de Caza de Galicia' (escrito de 29 de agosto de 2018, firmado, de forma llamativa, por el propio instructor al que se pretendía recusar, frente al que se alza, sin resultado positivo, don Paulino ). En este sentido, no podemos estimar la alegación de que sí se habría resuelto sobre el incidente, ' aun para denegarle dicha causa de recusación', por cuanto quien conoce del asunto es el propio recusado (y no un tercero), quien invoca, no solo la falta de aplicación del incidente, sino que no serían ciertas las causas de recusación. Por ello, la inobservancia 'real' de garantías procedimentales, de las que ha dotado la propia asociación, con la finalidad de dotar de mayores garantías el procedimiento sancionador, amparando el legítimo derecho de defensa del socio al que se prende sancionar o expulsar (puesto que la figura del instructor se erige como una persona independiente), entendemos que habría afectado a los derechos que asisten al socio que se ve sometido al procedimiento de expulsión de la asociación, la que es máxima restricción que puede ponerse al derecho de asociación del afiliado. Y decimos 'real', puesto que 'formalmente' en la propia propuesta de resolución sancionadora (de 16 de noviembre de 2018), en el Antecedente 4. se dispone que ' O expedinte consta tramitado conformo o disposto no art. 14 do regulamento de réxime interior da 'ASOCIACIÓN DE CAZADORES FRAGAREDONDA', regulamento ó que remite o art. 24 dos Estatutos da Asociación, e conforme ó procedemento previsto no mesmo, que por outra parte é o menos que o previsto na Lei 3/2012 do Deporte de Galicia, á que remite tamén dito precepto estatutario'.

En relación con la prueba testifical acordada y practicada en el expediente, se rebate que se le haya podido causar indefensión al actor, por cuanto, pese a que se le hubiese limitado a tres el número de testigos, el demandante solo propuso dos, sin dejar de señalar que en el propio Art. 107.2. c) de la Ley 3/2012, del Deporte de Galicia, se indica que ' se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta de la persona interesada cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades'. Por ello se considera por la parte apelante que no se le ha causado indefensión alguna al actor, en la medida en la que la práctica de dichas pruebas testificales era ajustada a la legalidad y a la propia petición del actor. Además, se señala que en la sentencia recurrida, con respecto a la práctica de la prueba propuesta por la entidad, no habría estado citado el actor, y que, por ello no habría estado presente en la prueba testifical. Se debería a que, según escrito del actor apelado, de fecha 30 de noviembre de 2018, la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2018, en la que se acordaba la práctica de dichas pruebas testificales a celebrarse el día 8 de noviembre, la habría recibido con fecha 9 de noviembre, por lo que no pudo conocer el contenido de las declaraciones y alegar lo que a su derecho conviniera. Esgrime la apelante una serie de datos que determinarían que no pudiese apreciarse indefensión alguna, y que el procedimiento sancionador seguido contra el actor habría sido correcto y ajustado a derecho, por lo que no se le habrían vulnerado sus derechos de audiencia y contradicción.

Sin embargo, de nuevo, nos alineamos con lo señalado en la resolución recurrida. Pese a que se trate de un procedimiento enmarcado en el seno de una asociación, no resulta adecuado ni razonable imponer restricciones a la prueba de la parte, cuando tales no se aplican a la propuesta de oficio por la entidad (y ello con independencia de que, en la práctica, no se haya hecho uso de lo concedido). Pero lo realmente relevante a estos efectos, proviene de la falta de prueba de que se hubiese informado al ahora apelado de la fecha prevista para la práctica de las testificales acordadas de oficio. Así, en su escrito de 30 de noviembre de 2018 el demandante alegó que había recibido el 9 de noviembre de 2018 la notificación de la diligencia en la que se acordaba la práctica de dichas testificales para el día 8 de noviembre de 2018. Y en este punto, no podemos atender a la comunicación verbal que presuntamente se le habría practicado al apelado, al encontrarse el instructor a don Paulino por la calle. Pese a que de la documental aportada con la contestación a la demanda se desprenda que las testificales de don Leonardo , don Lorenzo , don Lucio , don Marcelino y don Mariano habrían tenido lugar el 15 de noviembre de 2018, don Paulino negó que tal comunicación hubiese tenido lugar, así como que se le facilitase copia de sus declaraciones. En este sentido, entendemos que no se han observado en el procedimiento seguido a los efectos de imponer la sanción de expulsión de la Asociación, los trámites previstos por la Ley 3/2012, del Deporte de Galicia, a la que expresamente los Estatutos y Reglamento de régimen interior se refieren, por lo que no se han respetado una serie de garantías necesarias para que no se produzca 'indefensión', en los términos señalados en la resolución recurrida (concepto que típicamente opera en el ámbito de los procesos judiciales, y no en el ámbito de los procedimientos sancionadores seguidos en las asociaciones privadas - STS de 18 de mayo de 2016, ponente: R. Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2016:2137 -) pero cuya observancia se impone, una vez más, a raíz de la remisión realizada por la normativa interna de la asociación.

Por ello consideramos que sí se habrían infringido los derechos de audiencia y contradicción, por las cortapisas que hemos indicado, perjudicando el derecho de defensa de don Paulino , y su derecho fundamental de asociación, en la medida en la que se han prescindido de ciertas garantías procedimentales que deberían haberse salvaguardado en el marco de un proceso sancionador encaminado a su expulsión como socio (de ahí que entendamos que se habría conculcado el propio Art. 21.c) LODA, en el que se otorga al asociado el derecho a 'a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción'.



QUINTO.- Se alega también incongruencia omisiva, careciendo de motivación suficiente la resolución, por no haber decidido la sentencia sobre todos los puntos litigiosos debatidos, sin entrar a valorar el fondo del asunto, resolviendo solo estimar la demanda en base a las cuestiones de índole formal que habrían sido alegadas por la actora; por ello, se estima que se habría vulnerado también (por inaplicación) de lo dispuesto en los Arts.

10. c), 13 y 14 del Reglamento de régimen interior de la entidad.

Pues bien, en primer lugar, de haberse considerado una vulneración del Art. 218 LEC, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, tal y como se ha señalado en reiteradas ocasiones por este tribunal, ' Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado entiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia.

En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019 , recurso 3372/2015 ), 665/2018,de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018 , recurso 822/2016 ); 572/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3432/2018 , recurso 1169/2017 ), 470/2017, de 19 de julio (Roj: STS 3006/2017 , recurso 3088/2016 ), 267/2017, de 4 de mayo (Roj: STS 1858/2017 , recurso 2441/2014 ), entre otras]' ( SAP A Coruña, Sección 3ª, de 27 de mayo de 2020, ponente: R. J. Fernández- Porto García, ECLI:ES:APC:2020:1055). Por tanto, no cabría ahora denunciar la presunta irregularidad procesal en sede de apelación.

La misma suerte denegatoria correría la falta de motivación, que literalmente parece anudarse a la incongruencia omisiva, ' pues no entra a valorar el fondo del asunto, resolviendo solo estimar la demanda en base a las cuestiones de índole formal alegadas por la parte actora de presunta indefensión (...)'. En primer lugar, con carácter general, la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Y en el supuesto, en segundo término, no resultaría procedente entrar a valorar la adecuación o no de la sanción de expulsión a las normas del Reglamento de régimen interior, por haberse estimado la demanda en los términos recogidos en la sentencia recurrida. Un pronunciamiento sobre lo que el apelante considera 'fondo', resultaba innecesario.

Además, cabría recordar que existe una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios. Así, la STS de 30 de noviembre de 2006 ponente: I. Sierra Gil de la Cuesta, ECLI:ES:TS:2006:7509, ha indicado que '(...) De lo antedicho se desprende que, como se precisa en la referida sentencia de 23 de junio de 2006, la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios, hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una 'base razonable' para el acuerdo de expulsión' (...). Se incide por nuestro Alto Tribunal en que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 218/1988, de 22 de noviembre (ECLI:ES:TC:1988:218) ' e) cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, 'el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión'; f) 'el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actividades públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación'; g) dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo y con las garantías que establecen los estatutos 'entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación'; (...)'.

Y en el caso, al no haberse respetado las reglas del procedimiento sancionador, no cabría enjuiciar si ha existido o no una base razonable para el acuerdo de expulsión (cuestión sobre la que, en principio, la Asamblea ha de considerarse soberana, con la limitación señalada), sin que esto se identifique con las infracciones alegadas.



SEXTO.- En materia de costas, para el supuesto de desestimación del recurso de apelación, se considera que concurrirían dudas de hecho y de derecho que, unidas a la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto en primera instancia, determinarían que no se impusiesen a la parte demandada. Descartado esta última alegación, por lo razonado en el fundamento jurídico anterior, procede pronunciarnos acerca de las indicadas dudas de hecho y de derecho.

A este respecto, cabe recordar lo señalado por la Sentencia de la Audiencia provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de mayo de 2019 Ponente: J.L. Seoane Spiegelberg, ECLI:ES:APC:2019:1195: ' Sobre las serias dudas de hecho y de derecho.

-Los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del 'onus probando', que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada.

La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento.

Incluso la denominada jurisprudencia menor ha llegado a proclamar, por ejemplo, SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .

El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

La apreciación de tales dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida'.

A la vista de lo recopilado y del examen del caso concreto, debemos concluir que no cabe la apreciación de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, que tampoco, por otra parte, son desarrolladas en la alegación correspondiente más allá de señalarse un ' dadas las dudas de hecho y de derecho que tiene el asunto', a los efectos de exoneración de la imposición de costas.

Por ello, ha de mantenerse el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( Arts. 398 y 394 LEC).

Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D. A. 15ª LOPJ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Cazadores Fragarredonda contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, de 2 de octubre de 2019, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte recurrente, decretándose, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña Marta Otero Crespo, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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