Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 295/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 683/2019 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 295/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100274
Núm. Ecli: ES:APT:2021:873
Núm. Roj: SAP T 873:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170058502
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012068319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012068319
Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo
Procurador/a: Margarita Yxart Montañes
Abogado/a: REGINA JOVÉ MARTÍNEZ
Parte recurrida: Luis Carlos, EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA ABANCA ONS)
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).
Magistrados
Dª. Matilde Vicente Díaz.
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 10 de junio de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 10 de junio de 2021.
Fundamentos
En virtud de providencia de 3 de abril de 2017 se confirió traslado a la parte actora personada en el procedimiento al amparo del art. 815.4 de la LEC para que se pronunciase sobre la posible abusividad del interés de demora. Evacuó EOS SPAIN, S.L, el traslado indicando que en la suma reclamada no se incluían intereses de demora pactados, ni comisiones o gastos, sino exclusivamente la suma de 15.430,62 euros de principal y 7.898,12 euros de intereses ordinarios. En auto de 8 de mayo de 2017 el órgano judicial, al manifestar la parte demandante renuncia al interés moratorio, acordó continuar el procedimiento y requerir por la suma reclamada.
Tal y como consta al folio 58 de las actuaciones de monitorio, en fecha 28 de junio de 2017 se practicaron las diligencias de notificación y requerimiento de ambos demandados en la persona de DON Luis Carlos.
Solicitado el beneficio de justicia gratuita por el SR. Luis Carlos, su representación designada de oficio se opuso a la solicitud de monitorio y alegó la prescripción de la deuda, adujo el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados y la falta de justificación de la liquidación, al no especificar a qué cuotas correspondía la cantidad de 15.430,62 euros reclamada por principal. La entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, había actuado de mala fe, pues, producido el impago, no dirigió requerimiento extrajudicial de pago, dejando vencer más capital e intereses.
El codemandado DON Rodolfo no se opuso a la solicitud de monitorio.
En diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2017 se tuvo por formulada oposición por DON Luis Carlos y se confirió el plazo de un mes a la parte acreedora para presentar demanda de juicio ordinario. Respecto del codemandado DON Rodolfo, que no se había opuesto en plazo, se indicó que no podía presentarse demanda de ejecución contra el mismo hasta que no se resolviesen las actuaciones, al haberse presentado oposición por el otro codemandado. Y presentada demanda de juicio ordinario contra ambos demandados, el decreto de 26 de marzo de 2018 declaró finalizado el procedimiento monitorio en la medida en que debía incoarse el juicio ordinario en atención a la demanda presentada por la parte acreedora.
Por EOS SPAIN, SL, se presentó en fecha 20 de noviembre de 2017 demanda de juicio ordinario peticionando la condena a los demandados de la suma de 23.328,74 euros de la liquidación del préstamo de que era prestamista ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio y costas.
La demanda fue admitida a trámite contra ambos demandados en decreto de 3 de abril de 2018.
La parte demandada DON Luis Carlos insistió al contestar en que no quedaba acreditaba la reclamación articulada de principal e intereses remuneratorios, pues no se había aclarado a qué cuotas se refería el capital y desde cuándo se había comenzado a incumplir. Pactado el vencimiento para el 1 de noviembre de 2020, no constaba desde qué fecha se verificó el incumplimiento y qué cuotas resultaron impagadas, sin que mediase un requerimiento extrajudicial previo a la demanda.
La parte codemandada DON Rodolfo que fue debidamente emplazada, solicitó el beneficio de justicia gratuita, acordándose la suspensión del plazo para comparecer y contestar. Nombradas defensa y representación de oficio, se opuso a la demanda y formuló reconvención. Como fundamentos de la oposición alegó la falta de legitimación activa, sosteniendo que no se había acreditado la cesión de cartera, ni la cesión de crédito se había notificado al deudor cedido. También adujo la prescripción de la acción. Así, considerando del extracto aportado que el prestatario dejó de satisfacer la cuota mensual de 11 de marzo de 2011, habrían transcurrido seis años desde el primer impago hasta la presentación de la demanda monitoria y la acción debía reputarse prescrita. Se adujo que, aunque era cierto que el SR. Rodolfo actuó como fiador solidario en el contrato de préstamo mercantil, suscrito con CAJA DE AHORROS DE GALICIA y no con la parte actora, el contrato es completamente ilegible y el actor desconoce su contenido. Se adujo iliquidez del importe reclamado indicando que corresponde al actor acreditar los distintos apuntes de la cuenta, no siendo suficiente con aportar el contrato y certificar unilateralmente la deuda para justificar la pretensión de cobro. La hoja Excel aportada con la demanda de ordinario es un documento de creación unilateral en que no consta la firma, impronta o sello del demandado o su hijo. No se acredita que se hayan girado los recibos que se afirman impagados. No se advera la existencia de la deuda. Por estas razones se pide la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Se dedujo reconvención contra la parte actora. Manifestando que el reconviniente SR. Rodolfo era consumidor, pues actuaba de manera ajena a su actividad empresarial o profesional y que el contrato era un contrato de adhesión con condiciones preestablecidas, se mantuvo la nulidad de la póliza préstamo personal al infringir su íntegro contenido la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pues el minúsculo tamaño de la letra del contrato, que precisa de una lente de aumento, impidió al consumidor conocer las condiciones impuestas por la entidad de crédito. Se adujo la falta de concreción, claridad y sencillez de las cláusulas contractuales, especialmente las relativas a los intereses de demora y a los intereses remuneratorios. También se sostuvo la nulidad del afianzamiento solidario al considerar viciado el consentimiento por error. Nadie le explicó al fiador lo que significa ser fiador y se limitó a firmar un contrato con condiciones preestablecidas e impuestas, sin comprender el alcance del afianzamiento, actuando la entidad bancaria en contra de la exigencias de la buena fe, pues, estableciendo la renuncia a los derechos de excusión, división y orden, coloca al fiador en la misma posición que el deudor principal. También se sostuvo la nulidad por abusividad de la cláusula de fianza. Se mantuvo la nulidad de los intereses remuneratorios al reseñar que el tipo no estaba establecido en las condiciones generales. Se reputa que el interés remuneratorio pactado es usurario al superar más del doble del interés legal, aunque también se sostiene su abusividad en la medida en que su carácter desproporcionado sitúa al consumidor en una posición de inferioridad, originando desequilibrio entre las partes. Se sostuvo también la nulidad de los intereses de demora. Finalmente se hace una impugnación genérica de los gastos, indemnizaciones y comisiones cuyo importe no se corresponde a ninguna prestación real y constituyendo una sanción desproporcionada para el consumidor. En la reconvención se solicitó:
La reconvención fue admitida a trámite en auto de 31 de octubre de 2018 y contestó EOS SPAIN, S.L, oponiéndose a la nulidad del contrato peticionada en reconvención, considerando que el contrato superaba los controles de incorporación y transparencia. También se opuso a la nulidad de la cláusula de afianzamiento. Respecto a los intereses moratorios, el tipo aplicado en el contrato fue del 11,50 % que no debía reputarse usurario en un préstamo sin garantías con una duración de 12 años. En orden a los intereses moratorios, al margen de estar claramente establecidos en el contrato, no se reclamó ningún importe en concepto de intereses moratorios, reclamándose además el interés legal desde la interposición de la demanda monitoria. Tampoco eran objeto de reclamación en la liquidación indemnizaciones, gastos y comisiones. Se solicitó la desestimación de la reconvención.
En el acto de la audiencia previa la prueba se limitó a la documental y la remisión de un oficio a ABANCA.
La sentencia de instancia considera que no debe verificar pronunciamiento sobre los motivos de oposición esgrimidos por la representación del SR. Rodolfo, al mantener la tesis de que no se pueden introducir en el juicio declarativo motivos de oposición que no han sido alegados en el previo proceso monitorio. Se entiende que en el caso de obligaciones solidarias como la de autos, la oposición de uno de los codemandados implica que el proceso declarativo debe entenderse con todos ellos, es decir, que se entiendan todos como opuestos, pero si el deudor que se opuso no puede alegar nuevos motivos de oposición no aducidos en el monitorio, tampoco cabe permitirle tal alegación al deudor que no se opuso, no pudiéndose admitir distintas contestaciones con motivos distintos. Si los motivos de oposición al monitorio aprovechan a todos, también les vinculan. De ahí concluye la sentencia respecto a los motivos de oposición que '
Debe reseñarse que hay un pequeño error material en el fallo al expresar la condena en letra respecto a los céntimos, pues se refieren 81 céntimos en lugar de 19, error que puede subsanarse en cualquier momento, incluso de oficio, de conformidad con el art. 214.3 de la LEC.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .
También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la
En este caso la sentencia sí está suficientemente motivada respecto a la causa por la que se desestima la oposición relativa a la falta de legitimación activa que se adujo en la contestación. Se trata de un motivo de desestimación formal y debe descartarse la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Consideró la sentencia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, que aunque el ahora recurrente no se hubiera opuesto en juicio monitorio, la oposición del codemandado en una relación obligatoria con vínculos de solidaridad determinaba que se tuviera a todos los demandados por opuestos. De hecho, ni la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2017 que impedía iniciar la ejecución contra DON Rodolfo, ni el decreto de 26 de marzo de 2018 que se limitaba a archivar el proceso monitorio tras la presentación de la demanda de ordinario, excluyeron al codemandado no opuesto del proceso declarativo. La demanda de ordinario fue presentada contra ambos demandados y frente a ambos fue admitida a trámite en decreto de 3 de abril de 2018. Por tanto, excluido el supuesto, por resoluciones firmes y no discutidas en el proceso, de que estuviese vedada la oposición en juicio ordinario a quien no se había opuesto en el previo monitorio, la causa manifestada por el Ilmo. Magistrado de Primera Instancia para desestimar los motivos de oposición de la contestación fue que era una oposición novedosa, distinta de la realizada por el codemandado y no podía admitirse en el juicio declarativo la ampliación de la oposición suscitada en juicio monitorio.
Es cierto que esta Sala vino manteniendo este criterio vigente la regulación de la LEC anterior a la reforma del procedimiento monitorio operada en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, esto es, mantuvo que podían inadmitirse 'ad limine' en el declarativo posterior, fuera verbal u ordinario, los motivos de oposición que no se hubiesen planteado, aún sucintamente, en el previo proceso monitorio. Así lo indicó, por ejemplo, SAP de Tarragona, sección 3, del 21 de abril de 2015 ROJ: SAP T 544/2015 - ECLI:ES:APT:2015:544 Sentencia: 112/2015 Recurso: 408/2014 que con cita de resoluciones precedentes de la Sala de 14-04-2015 ; de 01- 07-2014 ; de 08-04-2014 ; de 11-02-2014 ; de 07-01-2014 ; de 17-07-2012 ; de 26-0 6- 2012; de 19-06-2012 ; de 17-04-2012 ; de 10-01-2012 ; de 08-11-2011 ; de 24-05-2011 ; de 13-09-2011 ; etc., resolución que indicaba:
Sin embargo, esta doctrina fue ya sustancialmente matizada antes de la reforma operada por la mencionada Ley 42/2015, en lo que se refería a la oposición suscitada en juicio ordinario subsiguiente al juicio monitorio en la SAP de Tarragona, sección 3, del 16 de junio de 2015 ROJ: SAP T 917/2015 - ECLI:ES:APT:2015:917 Sentencia: 186/2015 Recurso: 706/2014, resolución que reseñó:
Tras la reforma operada por Ley 42/2015, siguen manifestándose en la doctrina de las Audiencias Provinciales posturas contradictorias sobre esta cuestión:
1) Sigue manteniéndose en muchas resoluciones, al igual que en la sentencia de primera instancia, la postura que considera que el demandado que inicialmente se opuso en el monitorio ha de esgrimir en el declarativo posterior (tanto verbal como ordinario) los mismos motivos de oposición que adujo con carácter previo en el procedimiento precedente, siendo que esta conclusión se ve reforzada en la nueva redacción legal en que se exige, en el art. 815.1 de la LEC que la oposición sea fundada y motivada. Así lo sostienen AP Valencia, sec. 11ª, S 13-02-2020, nº 47/2020, rec. 387/2019; AP Málaga, sec. 4ª, S 10-04-2017, nº 236/2017, rec. 451/2015 o AP Guipúzcoa, sec. 2ª, S 31-05-2019, nº 440/2019, rec. 2158/2019, o la más reciente SAP de Murcia, sección 5 del 09 de febrero de 2021 (ROJ: SAP MU 200/2021 - ECLI:ES:APMU:2021:200 ) Sentencia: 25/2021 Recurso: 256/2020.
2) Otra posición considera que, si bien las causas de oposición esgrimidas al oponerse no podrán ser variadas en el juicio verbal, lo que ahora se considera más justificado a tenor del art. 815.1 de la LEC en la exigencia que el escrito de oposición sea fundado y motivado y en el art 818.2, párrafo primero de la LEC, en su nueva redacción, no existe tal vinculación en el ordinario posterior al monitorio. En estos casos, mantiene esta postura, el único efecto que produce la formalización de la oposición monitoria es la improcedencia del despacho de ejecución, remitiendo a las partes para dirimir sus diferencias al correspondiente juicio declarativo ordinario, que principia por demanda y que debe reputarse autónomo e independiente del monitorio previo. En el ordinario quedan fijados los términos del debate por las pretensiones y planteamientos defensivos articulados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, sin que ni la LEC, ni el principio de contradicción, impongan limitación alguna en la articulación de la defensa al demandado. El interpelado no solo puede negar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la actora, sino introducir otros nuevos constitutivos de lo que se denomina excepciones materiales o de fondo que obsten al éxito de la demanda y en su caso formular la correspondiente reconvención, que no está prohibida. Ninguna indefensión se produce por ello, ni a la parte actora ni a la parte demandada, por lo que no previendo tal limitación la ley, no puede efectuarse interpretación alguna que limite la tutela judicial efectiva de las partes en orden al ejercicio de su completo derecho de defensa.
Y así mantiene esta postura SAP de Zamora, sección 1 del 09 de septiembre de 2019 ROJ: SAP ZA 367/2019 - ECLI:ES:APZA:2019:367 Sentencia: 296/2019 Recurso: 365/2017
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En la misma línea la SAP de Jaén, Civil sección 1 del 25 de septiembre de 2019 ROJ: SAP J 1145/2019 - ECLI:ES:APJ:2019:1145 Sentencia: 914/2019 Recurso: 1950/2018 que distingue claramente el juicio verbal del juicio ordinario
Y finalmente SAP de Gran Canaria, sección 5 del 11 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP GC 1251/2020 - ECLI:ES:APGC:2020:1251 ) Sentencia: 406/2020 Recurso: 174/2019
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Esta Sala se inclina por esta segunda postura. Tras la reforma operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, no se suscita con tanta agudeza la cuestión de variación de la oposición que, antes de tal reforma, se planteaba en el ámbito del juicio verbal, pues tras la oposición en juicio monitorio había una contestación verificada verbalmente en la vista. Así en la actual regulación, la oposición a la solicitud de monitorio ha de ser fundada y motivada de acuerdo con el art. 815.1 de la LEC y con esta oposición precluye claramente la fase de alegaciones para la parte demandada, como se infiere del art. 818.2, párrafo primero, de la LEC. Sin embargo, el art. 818.2, párrafo segundo, de la LEC determina que cuando el importe de la reclamación exceda de la cuantía del juicio verbal (6.000 euros), se confiere al acreedor el plazo de un mes para interponer la demanda de ordinario. Si no se interpone en ese plazo se sobresee el procedimiento monitorio imponiendo las costas al acreedor y si se interpone dentro de dicho plazo se pone fin al proceso monitorio y se tramita conforme a los artículos 404 y siguientes de la LEC.
Esta Sala, siguiendo la orientación ya avanzada en la mencionada sentencia de 16 de junio de 2015, mantiene que no existe motivo sustancial para considerar que no pueda la parte demandada formular una oposición en la contestación de juicio ordinario que no haya sido suscitada en el previo proceso monitorio, en la medida en que el art. 818.2, párrafo segundo, de la LEC se remite a los arts. 404 y siguientes de la LEC y el art. 405.1 de la LEC reseña que en contestación puede el demandado alegar las excepciones materiales que tenga por conveniente, reseñando igualmente el art. 405.3 de la LEC que es la contestación donde deben aducirse las excepciones procesales. Tampoco se excluye el art. 406.1 de la LEC la posibilidad de formular reconvención. De hecho, en este caso, se admitió a trámite por el Juzgado la demanda reconvencional en resolución no controvertida, aunque, como veremos, la sentencia omita pronunciarse sobre la reconvención.
Por tanto, no se acoge el motivo de desestimación de la sentencia de instancia y cabe analizar si la oposición basada en la falta de legitimación activa puede prosperar en cuanto al fondo.
Pues bien, en este caso, acreditado por los testimonios notariales aportados a la solicitud monitoria que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, es sucesora universal de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, que consta como prestamista en la póliza de préstamo concertada, circunstancia tampoco combatida en autos y, por lo demás, notoria, se acredita cumplidamente la cesión del crédito reclamado en este procedimiento a EOS SPAIN, S.L.U. Así se aporta por la parte actora un testimonio notarial en que se certifica que el 13 de junio de 2016 y con el número 251 del libro registro de operaciones del Notario de Madrid Don Ignacio Gil Antuñano Vizcaíno, se elevó a público un contrato de cesión de créditos en que constaba como parte cedente ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A y como cesionaria EOS SPAIN, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL. Los créditos objeto de cesión se incluían en un CD-ROM cuya entrega fue formalizada en acta de depósito y entrega de CD-ROM autorizada por el mismo Notario el 28 de junio de 2016 y subsanada en diligencia de 22 de julio de 2016. En la testimonio notarial el Notario Sr. Sexto Presas que lo extiende hace constar que en una copia del CD-ROM, autorizada por la firma del Notario autorizante y de las entidades cedente y cesionaria, se incluye el crédito cedido identificado por los nombres y apellidos de los dos demandados, sus NIF y el número de contrato NUM000. Se da la circunstancia de que esta numeración es la que consta exactamente como número del contrato de préstamo concertado en función del que se reclama, tal y como se lee en un recuadro del encabezamiento de la póliza de préstamo con garantía personal que resultó intervenida notarialmente.
Respecto al importe cedido y sin perjuicio de la procedencia de su reclamación, se adjuntó a la demanda de juicio ordinario una certificación extendida por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, que determinaba el saldo deudor a la fecha de la cesión, 13 de junio de 2016, en el importe reclamado de 23.328,74 euros. Se acompañó también a la demanda de ordinario el extracto completo de la cuenta de préstamo que determinaba, vencido anticipadamente el préstamo el 10 de junio de 2016, el débito de capital no vencido de 9.023,31 euros, capital vencido e impagado de 6.407,31 euros e intereses ordinarios impagados de 7.898,12 euros (folios 27 a 34 de los autos). También se acompañó a la demanda de juicio ordinario la póliza de préstamo con intervención notarial. Se adjuntaron a la audiencia previa sendas comunicaciones firmadas por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A y por la parte actora, como cedente y cesionaria, del crédito objeto del contrato referenciado en el encabezamiento, en que se comunicaba la cesión en virtud de póliza intervenida notarialmente el 13 de junio de 2016 y se ponía de manifiesto que se había dado por vencida la operación por el cedente en fecha 10 de junio de 2016 y se indicaba que el pago debía efectuarse al cesionario debidamente identificado y localizado. Estas comunicaciones efectivamente no constan recibidas por los demandados, lo que no les priva de valor probatorio.
En definitiva, no es necesario que se aporte completa la póliza relativa a la cesión operada, ni el CD-ROM que incorporaba la relación de créditos cedidos, cuando, siendo ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, la titular del crédito como sucesora universal de la prestamista en el contrato, CAJA DE AHORROS DE GALICIA, se advera la cesión por el testimonio notarial aportado que identifica sin duda a los deudores en relación a la operación documentada en el contrato aportado y se corrobora la realidad de la cesión y que la misma comprenda el crédito de autos por las comunicaciones de la cesión firmadas por cedente y cesionario y por la circunstancia de que la parte actora se encuentre en posesión del contrato y del extracto de la cuenta de préstamo, documental que difícilmente se hallaría en su poder de no ser la actual titular del crédito.
Respecto a que no conste el precio de la cesión es indiferente, pues a estas cesiones de cartera no resulta aplicable el art. 1535 del Código Civil relativo al retracto de crédito litigioso, pues debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que determina la inaplicación del art. 1535 del Código Civil cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque o por sucesión universal, ( STS del 5 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 728/2020 - Sentencia: 151/2020 Recurso: 2493/2017). Tampoco era necesario el consentimiento o conocimiento del deudor cedido para la eficacia de la cesión. En nuestro Ordenamiento son admisibles las cesiones de crédito de acuerdo con el art. 1255 del Código Civil, y que encuentran fundamentación jurídica en la regulación de los arts. 1.526 y siguientes del Código Civil. Todos los derechos son cedibles, siempre que su objeto sea disponible, no tenga carácter personalísimo, y no esté en la órbita de las prohibiciones del art. 6 C.C. Los arts. 1.526 a 1.536 del Código Civil no establecen ninguna prohibición fuera de las genéricas indicadas
Debe desestimarse la falta de legitimación activa invocada.
El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
En este caso no concurren los requisitos para decretar la nulidad de la sentencia. No medió infracción legal en la práctica de las diligencias de requerimiento y emplazamiento en la persona del hijo del demandado SR. Rodolfo de conformidad con el art. 161 de la LEC, ni está adverado el alegado desconocimiento de las actuaciones de juicio monitorio al contestar la demanda de juicio ordinario, lo que fácilmente puede comprobarse por las referencias constantes en la contestación a la documentación presentada en juicio monitorio. La parte demandada no denunció su pretendido defectuoso requerimiento y emplazamiento en el juicio ordinario, pudiendo hacerlo. Tampoco se genera indefensión que determine la nulidad de la sentencia. Como hemos tenido ocasión de exponer más arriba, si bien la sentencia de primera instancia no entraba a analizar los motivos de oposición deducidos por el SR. Rodolfo que no habían sido alegados por el SR. Luis Carlos en su oposición al monitorio, lo que desde luego tiene un importante fundamento en extendida doctrina de las Audiencias Provinciales, doctrina que no debe reputarse 'per se' generadora de indefensión, en todo caso esta Sala entrará a analizar los motivos de oposición al rechazar el motivo de desestimación formal y asumir la instancia (otra cuestión es la relativa a las peticiones reconvencionales, como luego veremos). No tiene, por otra parte, mucho sentido que, denunciándose la infracción procesal en el emplazamiento de juicio monitorio, se pida la nulidad solo de la sentencia.
Y no puede considerarse que el Magistrado de Instancia ha infringido el principio de primacía del Derecho de la Unión al omitir el análisis de las cláusulas abusivas del contrato, incurriendo en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable, con vulneración de tutela judicial efectiva, como sostiene la parte recurrente. Ciertamente, de las STC 31/2019 y STS de 23 de enero de 2020Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 28-02-2019 ( STC 31/2019) se desprende que el análisis de oficio de la abusividad de las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores puede efectuarse en cualquier momento (estas resoluciones se refieren a la ejecución hipotecaria y plantean ese control incluso después de celebrada la subasta y cuando todavía no se haya entregado la finca). Si bien hay dos limitaciones, la primera es que no procede el nuevo análisis de la abusividad cuando la cláusula haya sido analizada anteriormente por impedirlo el efecto de la cosa juzgada. La segunda es que se deben respetar los principios de audiencia y contradicción. Pues bien, en este caso omite la parte recurrente que el Magistrado de Primera Instancia ya verificó cierto control de oficio de la abusividad de las cláusulas del contrato antes de practicarse el requerimiento de pago en juicio monitorio. Así, de conformidad con el art. 815.4 de la LEC, la providencia de 3 de abril de 2017 confirió traslado a la parte actora para que se pronunciase sobre el posible carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora y en la medida en que la parte actora manifestó no reclamar intereses de demora, correspondiendo la suma reclamada a capital e intereses remuneratorios, el auto de 8 de mayo de 2017 descartó la declaración de abusividad de cláusulas no aplicadas en la liquidación y dispuso el requerimiento por la suma reclamada. Que el control de abusividad no haya producido el resultado querido por la parte demandada, no significa que no se haya verificado.
Pero es que, además y al margen de las peticiones reconvencionales de las que luego nos ocuparemos, la parte demandada no basaba la oposición a la demanda en la existencia de cláusulas abusivas aplicadas en la liquidación, por lo que difícilmente puede afirmarse producida indefensión al no verificarse supuestamente dicho análisis de abusividad al analizar la pretensión de la demanda principal. La parte demandada basó la oposición de la contestación en cuatro causas: 1) La falta de legitimación activa; 2) La prescripción; 3) Que el préstamo era completamente ilegible y el prestatario desconoce y ha desconocido su contenido (en reconvención se argumentaba la nulidad del préstamo por ese motivo); 4) La iliquidez de la deuda, siendo que no estaba acreditado el importe reclamado con la documental aportada de adverso.
Como quiera que, como hemos razonado más arriba, esta Sala determina la admisibilidad en el ordinario de una oposición no deducida en juicio monitorio, sin que se acoja el motivo de inadmisibilidad formal que invocaba la sentencia de instancia, procede ocuparse de estos motivos de oposición articulados por el recurrente frente a la demanda principal. Ya hemos analizado en el fundamento de derecho tercero que debe desestimarse la falta de legitimación activa invocada. La prescripción fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia. Esta resolución que reduce los intereses remuneratorios de la suma de 7.898,12 euros reclamados a la suma de 4.310,57 euros, no ha sido expresamente combatida por la parte recurrente, siendo además que la aplicación de la prescripción trienal del art. 121-21 a) CCCAT, aplicable solo a los intereses remuneratorios pero no al capital, es sostenida por la Sentencia del TSJC 39/2011, de 12 de septiembre y por la doctrina de esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017.
También sostuvo la parte demandada su oposición a la demanda en la ilegibilidad del contrato. Se indica que el contrato es completamente ilegible y el fiador desconoce y siempre ha desconocido su contenido. Ello se afirma tras reconocer al hecho primero de la contestación al folio 89 que es cierto que el recurrente suscribió el contrato con CAJA DE AHORROS DE GALICIA como fiador solidario. La parte demandada está aludiendo a la no superación por el contrato del control de incorporación por su alegada ilegibilidad. Dispone al afecto el art. 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación: '
Respecto a este control de incorporación reseña la STS del 1 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2076/2020 - Sentencia: 391/2020 Recurso: 5062/2017 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES:
La actual redacción del art. 80 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que entiende no cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, es fruto de la reforma operada por Ley 3/2014, de 27 de marzo, varios años posterior a la fecha del contrato. Aunque este nuevo parámetro sirva de criterio interpretativo, no cabe la aplicación retroactiva de esta disposición legal. En el caso de autos se considera que el contrato, si bien tiene una letra de pequeño tamaño, es perfectamente legible sin grandes dificultades. Se trata de un contrato en letra impresa oscura sobre fondo blanco lo que no añade dificultades a la lectura. El contrato es gramaticalmente comprensible y establece con claridad sus condiciones esenciales, añadiéndose además el cuadro de amortización del préstamo con el importe de la cuota fija y la indicación de qué parte se destina en cada mensualidad a la amortización del capital y cual al pago de intereses. No se razona por qué el recurrente, fiador solidario en la operación verificada con intervención notarial, no tuvo oportunidad real de conocer, al tiempo de la celebración del contrato, la existencia de las condiciones generales. Las mismas están incorporadas al contrato intervenido notarialmente y firmadas al pie. No son excesivamente extensas, ni complejas y cada condición indica en mayúscula a qué hace referencia. Es admisible que las condiciones generales se remitan a las especiales pactadas con la reseña de la numeración del recuadro correspondiente de la primera hoja del contrato, así por ejemplo en la determinación del tipo de interés ordinario o de demora. Desde luego eso no supone el reenvío a textos ajenos al contrato. En definitiva, no se acreditan razones para no considerar cumplido el control de incorporación.
Finalmente, respecto a la falta de liquidez que se alegaba en la contestación, el recurso tampoco combate expresamente la conclusión del órgano judicial sobre la liquidación practicada, una vez apreciada la prescripción de parte de los intereses remuneratorios reclamados. La liquidación de este préstamo no comporta especial complejidad al incorporar un cuadro de amortización y concretarse el pago de un préstamo de 15.500 euros de principal en 12 años (144 mensualidades), desde el primer plazo pagadero el 1 de noviembre de 2008, hasta el último con vencimiento previsto el 1 de noviembre de 2020. El pago se establece en 120 cuotas estableciendo un primer periodo de carencia dos años en que no se amortizaba capital y las cuotas se fijaron en 148,54 euros, destinados íntegramente al pago de intereses y un periodo posterior de diez años en que se amortizaba capital e intereses con cuotas fijas de 217,92 euros mensuales, menos la última por importe de 218,52 euros.
Tal y como resulta del extracto de la cuenta de préstamo aportado a la demanda de juicio ordinario, que detalla todos los movimientos de la cuenta, el impago comenzó prácticamente desde el inicio de la celebración del contrato y, manifestado un impago continuo, se dio por vencida la operación en fecha 10 de junio de 2016. No se discute el vencimiento anticipado de la operación por la parte demandada, siendo que en todo caso estaría amparado en el art. 1124 del Código Civil, aplicable a los contratos de préstamo que devengan interés ( sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 2551/2018, recurso 2620/2015, número de resolución 432/2018, de fecha 11/07/2018). En la liquidación detallada y desglosada del préstamo se calcula la suma de 9.023,31 euros de capital anticipadamente vencido y 6.407,31 euros de capital vencido e impagado. Ciertamente se ha amortizado muy poco capital, precisamente porque el impago comienza prácticamente desde el inicio del contrato. También se reclamaban en la demanda 7.898,12 euros de intereses ordinarios vencidos e impagados, cantidad que, como hemos visto, se reduce por el Ilmo. Magistrado de Primera Instancia por prescripción. Aparte de certificarse el saldo deudor a la fecha de la cesión por la entidad cedente (folio 26), la liquidación reclamada está debidamente justificada con el extracto contable aportado, extracto que incorpora los intereses de demora, que estaban liquidados hasta el 10 de junio de 2016 en la suma de 9.547,41 euros, (de hecho, el importe total de la deuda que arrojaba la liquidación era de 32.904,97 euros y se reclamaron exclusivamente 23.328,74 euros de capital e intereses remuneratorios vencidos).
La parte demandada, limitándose a poner en duda genéricamente la liquidación, no articula prueba de su incorrección. Que el extracto detallado de la cuenta de préstamo sea un documento expedido por la entidad acreedora no excluye su valor probatorio, siendo lógico que no lleve la firma o aceptación de los deudores. Se trata de una operación de préstamo sencilla en que el débito por capital e intereses estaba predeterminado y desde luego la parte recurrente, a quien incumbe la prueba del pago como hecho extintivo de su obligación, no acredita un abono superior al reconocido por la parte acreedora del prestatario, cuya obligación afianza solidariamente. Debe, pues, desestimarse el motivo de oposición basado en la iliquidez de la deuda.
Por tanto, los motivos de oposición a la demanda, al margen del motivo de desestimación formal a que alude la sentencia, no pueden prosperar en cuanto al fondo a juicio de esta Sala.
Pero, si bien es cierto que la sentencia no se ocupa de los pedimentos de la reconvención en orden a estimarlos o desestimarlos, ni hace referencia alguna en el fallo a la reconvención, (si se considerara que la reconvención es inadmisible por referirse a una oposición no planteada en el monitorio debería verificarse un pronunciamiento de desestimación de la reconvención en el fallo) y por tanto incurre en incongruencia omisiva, ello no comporta la nulidad de la sentencia, ni determina que esta Sala deba entrar a analizar la reconvención sobre la que no se pronunció la sentencia de instancia. Y ello porque la parte recurrente no solicitó complemento de la sentencia de acuerdo con el art. 215 de la LEC.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018
Por tanto, no solicitado complemento de la sentencia, no es posible denunciar el vicio de incongruencia en la alzada y que esta Sala se pronuncie sobre los pedimentos de la reconvención sobre los que no se pronunció la sentencia de primera instancia.
No obstante, como quiera que la abusividad de ciertas cláusulas del contrato se planteó por la parte demandada en el procedimiento a través de la reconvención, se sometió a contradicción la cuestión de tal abusividad o falta de transparencia y no media pronunciamiento expreso del órgano judicial sobre las cláusulas que la representación del SR. Rodolfo consideraba abusivas o sobre el incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia, salvo en lo relativo a los intereses de demora, considera esta Sala que, pese a la ausencia de petición de complemento, debe efectuar el control de abusividad que fue pedido por la parte recurrente, exclusivamente a fin de determinar si podría cifrar tal abusividad o falta de transparencia la improcedencia de todo o parte de la reclamación articulada en la demanda principal. Por tanto y no pudiendo subsanarse la incongruencia omisiva relativa a los pedimentos del suplico de la reconvención por falta de petición de complemento, sí cabe determinar por esta Sala si se ha aplicado alguna cláusula abusiva o carente de transparencia en la determinación de la cantidad objeto de reclamación en la demanda principal, pues tal cuestión se suscitó por la parte demandada en el procedimiento y no ha sido resuelta expresamente, debiéndose efectuar el control de cláusulas abusivas.
Y cabe reseñar que se confirma por esta Sala que no existe abusividad o falta de transparencia que influya en la cantidad reclamada. Como hemos indicado más arriba, el importe de la reclamación, como ya se dijo en el juicio monitorio y resulta del extracto completo de la cuenta de préstamo, se compone de capital, tanto vencido e impagado como anticipadamente vencido, como intereses remuneratorios vencidos. La imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a las cláusulas suelo, ratificada por el Alto Tribunal en la Sentencia de 16 de Julio de 2.014 (Rc. 1217/2013 ), en la Sentencia 138/2.015, de fecha 24 de Marzo de 2.015 (Rc. 1765/2013 ) y en la Sentencia del Pleno 139/2.015, de fecha 25 de Marzo de 2.015, señala que las cláusulas deben superar el
Pues bien, en este caso contrato aportado supera las exigencias del control de incorporación, como hemos expuesto más arriba, pero también el control de transparencia. Se trata de un contrato sencillo y redactado de manera clara. Un préstamo en que están especificadas perfectamente las condiciones y se determinan 'ex ante' los costes del préstamo con indicación del capital prestado, el tipo de interés nominal ordinario aplicado del 11,500 %, el tipo de demora, las comisiones pagadas a la formalización de la operación y las 144 mensualidades de duración con el devengo de 120 cuotas en un importe predeterminado y según los vencimientos del cuadro de amortización. Incluso se establece el propio día de la formalización el coste total de los intereses de la operación durante los 12 años de duración del préstamo. Basta el examen de la primera hoja del contrato y del cuadro de amortización para que cualquier consumidor con un conocimiento medio pueda representarse la carga económica que supone el contrato. Por tanto, no cabe desestimar las pretensiones de la demanda porque el contrato incumpla los controles de incorporación y transparencia.
Respecto a la
Y en este caso el contrato es meridianamente claro a lo largo de su texto sobre el alcance de la fianza solidaria constituida y las obligaciones del fiador, no considerando incumplidas las exigencias de incorporación y transparencia. Así en el encabezamiento se lee que el prestatario es Luis Carlos y se añade '
Haciendo propia la conclusión del Tribunal Supremo en la aludida sentencia de 27 de enero de 2020, podemos concluir en este caso que:
Y desde luego no puede sostenerse una desproporción de la garantía tampoco alegada. Se trataba de garantizar un préstamo personal de 12 años de duración sin ninguna otra garantía adicional.
Respecto a las cláusulas que
Si bien también se planteó la abusividad de los
Finalmente verificó la parte recurrente al deducir la reconvención una impugnación genérica e indeterminada de los
Sí constan aplicadas en el contrato la
Comisión de apertura: Remunera a la entidad bancaria por los trámites que debe realizar correspondientes a la formalización y puesta a disposición del cliente de los fondos prestados. Esta comisión suele ser, un porcentaje sobre la cantidad que se presta y se suele pagar de una vez, cuando se firma la operación.
Conforme al art. 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios: '1.
En este caso no se discute por la parte recurrente la transparencia de las comisiones de apertura y estudio, claramente establecidas y cuantificadas en el contrato.
En relación a la comisión de apertura aunque ciertos pronunciamientos judiciales se habían inclinado por reconocer su abusividad, la última doctrina y, entre ella la de esta Sala, manifestada en auto de 7 de mayo de 2020 (rollo de apelación 659/2018), se inclina por admitir su validez y en este sentido se dan por reproducidos los argumentos de la SAP de Barcelona, sección 15, del 28 de octubre de 2019 (ROJ: SAP B 12683/2019), que además invoca la última doctrina del Tribunal Supremo en la materia:
Y estos razonamientos sobre la validez de la comisión de apertura son netamente extendibles a la comisión de estudio, tal y como reseñan las sentencias de la SAP de Barcelona, sección 15 del 16 de julio de 2020 ( ROJ: SAP B 6626/2020 - Sentencia: 1763/2020 Recurso: 2442/2019 y de la misma Sección del 15 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 4805/2020 Sentencia: 1228/2020 Recurso: 1809/2019).
Por tanto, revisadas por esta Sala las cláusulas que la parte recurrente consideraba abusivas en ejercicio del control de oficio, tampoco cabe concluir que pudiera invocarse la abusividad o falta de transparencia de alguna cláusula de las alegadas por la parte demandada para deducir la improcedencia de la reclamación del cesionario circunscrita a capital e intereses remuneratorios al tipo pactado.
En términos análogos cabe mencionar otras resoluciones de esta Sala: SAP de Tarragona, Sección 3, del 28 de abril de 2015 (ROJ: SAP T 558/2015) Sentencia: 120/2015 | Recurso: 520/2014 ; SAP de Tarragona sección 3, del 16 de abril de 2013 (ROJ: SAP T 880/2013 ) Sentencia: 155/2013 | Recurso: 593/2012 o el AAP, Civil sección 3 del 26 de febrero de 2019 ( ROJ: AAP T 167/2019- Sentencia: 55/2019 Recurso: 108/2018, o la sentencia de 23 de abril de 2020 en recurso 688/2018.
Señala la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 25 de noviembre de 2015, que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) y el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés '
Según publicación del Banco de España, la media de tipo de interés activo aplicado por entidades de crédito (TAE) en créditos al consumo y en la tasa media ponderada de todos los plazos era, en España y en octubre de 2008, en que se concertó el préstamo, del 11,22 %. El TAE aplicado en este caso del 12,57 % con un nominal del 11,50%, que incrementa en poco más de un punto porcentual el tipo que se determina por el Banco de España como media en operaciones similares y ello no permite concluir que el interés remuneratorio pactado sea notablemente superior al normal o habitual o manifiestamente desproporcionado, según las circunstancias del caso. Si bien no se ha negado que se tratase de una operación de crédito al consumo, de aplicar la media señalada por el Banco de España a operaciones no destinadas a crédito al consumo con un plazo superior a 5 años, tampoco cabría mantener el carácter usurario del préstamo. No cabe apreciar que el interés remuneratorio sea usurario.
Las razones expuestas conducen a desestimar el recurso y a confirmar el fallo de la sentencia dictada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, verificando la leve corrección del error material en la indicación de la cantidad objeto de condena en letra.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DECIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de DON Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona el día 29 de abril de 2019 y en juicio ordinario 880/2017, resolución cuyo fallo SE CONFIRMA por las razones expresadas en esta sentencia, si bien SE CORRIGE el error material en la indicación del importe de la condena en letra y donde dice '
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
