Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 296/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 42/2020 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 296/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100486

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:486

Núm. Roj: SAP GU 486:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00296/2021

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19130 42 1 2019 0000800

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado:

Recurrido: Jesús Manuel, Debora

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 296/21

En Guadalajara, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 100/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 42/20, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª DON PATRICIO ARANEGA, y como parte apelada D/Dª Jesús Manuel y Debora, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª DON JAVIER FRAILE MENA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª DON PATRICIO ARANEGA, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que con estimación sustancial de la demanda presentada por DON Jesús Manuel y DOÑA Debora, representados por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, frente a BANCO SANTANDERSA, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA CRUZ GARCÍA GARCÍA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de 10 títulos de participaciones preferentes por error en el consentimiento, así como el posterior canje por Bonos subordinados obligatoriamente convertibles y posterior conversión en acciones de Banco Popular, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora el capital invertido y el importe de los gastos de custodia repercutidos, más intereses legales, restando la cuantía de lo recibido más sus intereses, debiendo incrementarse la cantidad resultante con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civildesde la fecha de la presente resolución hasta el pago. Y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Deducido recurso de apelación frente a la sentencia que estima sustancialmente la demandada interpuesta y declara la nulidad de la orden de suscripción de 10 títulos de participaciones preferentes por error en el consentimiento así como el posterior canje por bonos subordiandos obligatoriamente convertibles y posterior conversión en acciones del banco popular con la obligación restitutoria correspondiente, se argumenta por la parte apelante error en la determinación del diez a quo al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato el 27 de enero de 2014 cuando tuvo lugar la conversión de los bonos en acciones, deviniendo los actores en accionistas finalizando las liquidaciones de intereses que venían recibiendo de los bonos.

En segundo lugar se plantea la improcedencia de la acción resarcitoria del 1101 del código civil por no haber sufrido perjuicio faltando el nexo causal entre la falta de información y los supuestos perjuicios ,debiendo en su caso reconocerse en la restitución de las prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por la demandante al momento de la consumación del contrato, planteando por último que los actos de la parte demandante deberían interpretarse como una confirmación del contrato por el que se convirtió en accionista.

SEGUNDO.-La sentencia fija el inicio del cómputo en el momento en que tiene lugar el canje de los bonos en acciones del banco popular , en el año 2018 entendiendo que no hay indicio probatorio de que conocieran o entendieran la naturaleza y riesgo de los bonos ni que el canje de las participaciones preferentes por bonos supusiera un conocimiento real de lo que es un bono subordinado convertible en acciones.

Este criterio que parte del conocimiento del alcance de lo contratado ha sido mantenido por esta Sala ,asi la SAP, Civil sección 1 del 04 de octubre de 2018 ROJ: SAP GU 334/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:334mantiene: 'se ha dicho por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 con relación a la caducidad en el caso de las multivisas, pero que ello es aplicable al supuesto de las preferentes como es el que aquí ahora se discute, que: 'El artículo 1301 del Código civil establece que el cómputo del plazo de nulidad ha de realizarse desde la fecha de consumación del contrato, y no desde la perfección de este. Constituye ya reiterada doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recurso nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, seguida por la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre, entre otras, que el 'dies a quo' de la acción de nulidad instada, tratándose de productos bancarios, financieros o de inversión, debe fijarse en el momento en que el prestatario tiene o puede tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica la acción.

En concreto la STS de 12 de enero de 2015 expresa: ' De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Es cierto que las SSTS 371/2017, de 9 de junio, en la que se apoya la sentencia recurrida, y la posterior de 19 de febrero 2018, señalan, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, que el momento de consumación del contrato de swaps, a partir del cual se computan los cuatro años de caducidad, debe entenderse producido en el momento de su agotamiento, de la extinción del contrato por cumplimiento completo de las prestaciones. Pero la Sala considera que dicha doctrina es para el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato de permuta de tipo de interés concertado como cobertura del interés variable de un préstamo (swap), en el que el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, sin que pueda ser extensible, a diferencia de lo que hace la sentencia recurrida, a otros contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento o el préstamo multidivisa.'

La reciente STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2021 ROJ: STS 2116/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2116 despeja cualquier duda.

'- Esta sala se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre asuntos semejantes en un grupo de sentencias (sentencias 416/2020, de 9 de julio, 253/2020, de 4 de junio, 428/2019, de 16 de julio) que constituyen doctrina a la que debemos estar, pudiendo resolver conforme a la misma el recurso de casación sin necesidad de entrar a resolver el recurso por infracción procesal.

2.- Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo:

'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

En el presente caso, la sentencia recurrida aceptó la argumentación de la demandada en el sentido de que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos pueden conocer la existencia de error vicio del consentimiento prestado al contratar, por lo que es a ese momento al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1301CC.

3.- Sin embargo, como afirmamos en las sentencias 416/2020, de 9 de julio, y 253/2020, de 4 de junio, respecto de casos como el presente, y al igual que dijimos en un caso semejante en sentencia 428/2019, de 16 de julio, esta sala no comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto. En estas sentencias hemos declarado que es difícilmente imaginable que los inversores pudieran tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto y de que su inversión no fuera recuperable antes de que se publicara la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 16 de abril de 2013, que daría lugar a la posterior oferta de canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. Debe entenderse por tanto que no antes de dicho momento los clientes pudieron tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado.

Con relación a la caducidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-01-2015 (rec. 2290/2012), estableció inicialmente que: '... en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

Posteriormente la doctrina matizó que en el caso de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas el hecho de no cobrar rendimientos, si bien pudiera alertar a la parte sobre problemas en relación a la rentabilidad del producto, no acredita que el adquirente comprendiera en dicho momento el producto adquirido. Por eso, la doctrina ha fijado el ' dies a quo' del plazo de caducidad en la acción de anulación en un momento posterior al momento en que se dejaron de percibir rendimientos. Y así el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de junio de 2017 señaló para el caso específico de Catalunya Caixa : ' En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A'.

Y en Sentencia del Pleno de 29 de noviembre de 2017, señaló:

'1.- Esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-01-2015 (rec. 2290/2012 ), 376/2015 , de 7 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-07-2015 (rec. 1603/2013 ), 489/2015 , de 16 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-09-2015 (rec. 1879/2013 ), 435/2016 , de 29 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-06-2016 (rec. 453/2014 ), 718/2016 , de 1 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-12-2016 (rec. 1400/2014 ) , 728/2016 , de 19 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-12-2016 (rec. 1218/2014 ), 734/2016 , de 20 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-12-2016 (rec. 1624/2014 ), 11/2017 , de 13 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2017 (rec. 2001/2013 ), y 130/2017 , de 27 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-02-2017 (rec. 2102/2014 ) entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

La STS sección 1 del 02 de marzo de 2018 ROJ: STS 636/2018 - ECLI:ES:TS:2018:636 Sentencia: 109/2018 Recurso: 1589/2015 computa el plazo de caducidad desde que se produjo el canje obligatorio.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 337/2020 de 22 Jun. 2020, Rec. 4700/2017:

'Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como lo hemos declarado, respecto de los bonos estructurados, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, sino que la consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

2.- Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión, en este caso, la recepción de una determinada información fiscal, como hace la sentencia recurrida.

Por el contrario, conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria prevista en el contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en octubre anterior, es patente que la acción no estaba caducada

Continua esta sentencia: 'los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, con el valor que tienen en esa fecha, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales.

Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurría en el caso resuelto por dicha sentencia y sucede también en éste, carácter subordinado.

2.- El art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).

Además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular eran un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitalizaba, siendo su principal característica que al inicio otorgaban un interés fijo, mientras duraba el bono, pero después, cuando el inversor se convertía en accionista del banco, la aportación adquiría las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trataba de un producto no solo complejo, sino también arriesgado.

Lo que obligaba a la entidad financiera que los comercializaba a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quedara claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tenía similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implicaba la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, podía suponer la pérdida de la inversión.

3.- En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.

4.- Como declaramos en la meritada sentencia 411/2016, de 17 de junio:

'El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.'

Los actores titulares de unas participaciones preferentes firmaron el 21de Marzo de 2012, ORDEN DE CANJE de Participaciones Preferentes Serie por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 con código ISIN ES0213790035. Y pasan por tanto de ostentar la titularidad de Participaciones Preferentes Serie C a poseer Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012, , lo que se traduce en que obtuvieron 100títulos de BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES I/2012 a cambio de 10títulos de Participaciones Preferentes Serie C.

El 20 de Diciembre de 2013, ,se acuerda la conversión total de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 en Acciones de Banco Popular. Como consecuencia de la conversión se canjearon los 100Bonos Subordinados obligatoriamente Convertibles I/2012, obteniendo 2.281acciones de Banco Popular.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 294/2020 de 12 Jun. 2020, Rec. 5220/2017: ' sentencia núm. 411/2016, de fecha 17 de junio, contiene las siguientes consideraciones de relevancia al caso:

(i) Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado.

(ii) El artículo 79 bis 8 a) LMV considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).

(iii) Que si se tiene en cuenta que: 'los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no sólo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.'

(iv) 'En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas estas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.

'El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.

'Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones.'

2.- Si se aplica la doctrina que emana de las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, se aprecia que no consta, con la claridad que se ha expuesto, que la parte recurrente conociese el riesgo de su inversión, en las condiciones antes expuestas, en la fecha de 2 de mayo de 2012.

Es cierto que la recurrente propició la duda en su demanda y en su declaración en el acto del interrogatorio, como hace ver el Juzgado de Primera Instancia, pero también es cierto, como afirma el mismo órgano judicial, que por la dinámica que rodeó la operación (recomendación del director de la entidad, ausencia de información sobre la naturaleza de los productos en el año 2009) es razonable que siguieran sin comprender totalmente la dinámica de tales productos, pues no tendría sentido qué canjeasen unos productos por otros para mantener la rentabilidad de sus ahorros y no perder el importe de la inversión realizada, cuando a la postre el riesgo permanecía y solo se podía constatar si se conjuraba o no el mismo, cuando se realizase el canje de los bonos en acciones. Apréciese que en el canje entregaron bonos por un valor de 10.000 euros y recibieron bonos por la misma cantidad por lo que no estaba claro que conociesen la pérdida de la inversión . A esta consideración sale al paso la sentencia recurrida con una argumentación rigurosa y no liviana, pero si se parte de la naturaleza del producto, según la doctrina de la Sala recogida en la sentencia número 411/2016, de 17 de junio, ya citada, faltan suficientes elementos de juicio para fijar con precisión el dies a quo a efectos de computar el plazo para la extinción de la acción; y, en caso de duda, se ha de optar por tener ejercitada la acción en plazo y entrar en su enjuiciamiento, pues aparece de inicio poco fehaciente que la consumidora contratante tuviese el 2 de mayo de 2012 una comprensión cabal, completa y real de las características y riesgos del producto adquirido.

3.- La cuestión se clarifica porque como hemos declarado, aunque por mor de las fechas la sentencia recurrida no podía aplicarla, por ejemplo, en la sentencia 409 /2019, de 9 de julio, la compraventa de este tipo de bonos no se consuma con su adquisición, puesto que, durante un determinado lapso temporal, los rendimientos y las pérdidas no se materializan instantáneamente, sino que fluctúan en función de la evolución del producto al que se asocia el canje (diferencia entre el precio de canje fijado en la fecha de la contratación y el precio al momento del canje). Por ello, a estos efectos, la consumación del contrato coincide con la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones.'

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 54/2021 de 5 Feb. 2021, Rec. 2499/2018 la información que debía suministrarse para cumplir con las exigencias de información del art. 79 bis.3 LMV era la necesaria para que el inversor minorista conociera que las acciones que recibiría en el momento del canje no tendrían por qué tener necesariamente un valor equivalente al precio al que compró los bonos, sino que podrían tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habría perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión:

'Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas.'

Señala al efecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 152/2021 de 16 Mar. 2021, Rec. 4047/2018.

TERCERO.-Decisión de la Sala. Caducidad de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la adquisición de bonos necesariamente convertibles en acciones. Fijación del 'dies a quo'. Estimación.

El motivo debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

1.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), sino con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

2.- Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha de la operación de canje voluntario de los bonos correspondientes a la primera emisión por los de la segunda), como hace la sentencia recurrida ( sentencia 357/2020, de 24 de junio).

3.- Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria (de los bonos en acciones) prevista en el contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en julio de 2017, es patente que la acción no estaba caducada. Por lo que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 1301CC y la jurisprudencia de esta sala.

4.- En consecuencia, este motivo de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver el recurso de apelación en cuanto al resto de las cuestiones diferentes a la caducidad de la acción '

Expuesto en los párrafos precedentes el criterio jurisprudencial sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad.

En el presente caso queda acreditado que el canje de bonos ,cuando recibe la parte actora 2.281 acciones FUE el 27-enero-2014 y debe ser desde esta fecha cuando computemos el momento en que tiene conocimiento de que su inversión se encontraba dañada. Dado que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2019 la acción de anulabilidad está caducada.

El recurso debe estimase en este punto, al estar caducada la acción de nulidad por vicio de consentimiento ejercitada, desestimando la demanda en cuanto a las pretensiones planteadas sustentadas en su ejercicio, lo que obliga al examen del resto de las pretensiones deducidas en la demanda con carácter subsidiario, sustentadas en las acciones del art. 1.101 del Código Civil, sobre responsabilidad contractual, y de enriquecimiento injusto, en tanto en cuanto la sentencia apelada no se pronunció al respecto

CUARTO.-Procede por tanto estimar el motivo primero del recurso y entrar a conocer de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. Al interesar la responsabilidad constractual de la demandada, por incumplimiento de obligaciones de información, transparencia y lealtad, en relación a la orden de compra ejecutada en fecha 26 de marzo de 2009para la adquisición de 10Participaciones Preferentes Serie C y de su posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012, así como de su posterior conversión en acciones de Banco Popular S.A. y, en consecuencia, se condene a Banco Santander, S.A. a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en las referidas Participaciones Preferentes, los rendimientos obtenidos, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia.

Se refieren a esta responsabilidad entre otras muchas las sentencias de la SAP, Madrid sección 11 del 30 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 13238/2015 - ECLI:ES: APM:2015:13238 ) Sentencia: 261/2015 | Recurso: 478/2014.

'La acción que se ejercita es de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual ( art. 1101 y 1108CC ) de la demandada, que habría suscrito, en el marco de la relación contractual que mantenía con la actora, determinados productos financieros sin su autorización, a la que por tanto no le es de aplicación el artículo 1968CC para las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1902CC ) y por tanto el plazo de un año allí previsto, sino el de quince años establecido en el artículo 1964CC. Y tampoco nos hallamos ante el supuesto del art. 945 del Código de Comercio, que se refiere a las acciones de responsabilidad dirigida frente a los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, para las que establece un plazo de prescripción de tres años.

En idéntico sentido, la sentencia de la AP de Álava sección 1 del 30 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP VI 795/2015 - ECLI:ES: APVI:2015:795 ) Sentencia: 518/2015 | Recurso: 420/2015 | Ponente: EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHUTEGUI, que al resolver la aplicación, al supuesto analizado, de la sentencia STS 23 febrero 2009, rec. 2292/2003, también allí esgrimía la demandada apelante en sustento de su tesis, considera que no lo es puesto que en dicha resolución 'reprocha al banco allí demandado el incumplimiento de los deberes derivados de un contrato de arrendamiento de servicios, destacando su cualidad de sociedad de valores. Basta repasar los hechos probados que recoge el párrafo 8º de su FJ 1º para concluir que la responsabilidad en aquel caso se basa en razones bien distintas a la del de autos, pues entonces se encomendó una concreta misión, invertir en letras del tesoro, y el intermediario realizó negocios en su beneficio y al margen de lo dispuesto por el inversor, no reintegrando importes que no tenía derecho a percibir, de modo que no cabe extender la doctrina que allí se contiene al caso de autos, en el que sencillamente se imputa un cumplimiento negligente del contrato por no facilitar la información debida en el momento de contratar y de advertir las dificultades por las que atravesaba el emisor de las preferentes'.

La SAP, Civil sección 1 del 16 de abril de 2021 ( ROJ: SAP LE 554/2021 - ECLI:ES:APLE:2021:554 )recoge:

'El incumplimiento por las entidades que prestan servicios de inversión de la obligación de proporcionar información sobre las características y riesgos de los productos financieros a los clientes, puede dar lugar a un vicio de consentimiento (en el caso enjuiciado, se apreció la caducidad de la acción de anulabilidad), y también constituir título jurídico de imputación de responsabilidad por los daños. Al respecto es reiterada la jurisprudencia que establece, que en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente, en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable ( Ss. TS 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo y 165/2020, de 11 de marzo).

2.- La sentencia apelada desestima la acción indemnizatoria porque aunque hubiera concurrido incumplimiento de la obligación de información, no hubo daño patrimonial ya que la inversión inicial en 2009 fue de 30.000 € y en el momento del canje en 2013 recibe acciones por valor de 30.692,24 € además de los rendimientos ya obtenidos por las participaciones y bonos subordinados, sin que la pérdida posterior en el año 2017 de las acciones por las vicisitudes del banco (amortización por la JUR a valor de 0,00 €) tenga relación causal con el incumplimiento, sino con la decisión del propio inversor que tenía a su disposición las acciones.

Se comparte el criterio de la sentencia de primera instancia. En efecto, respecto de la cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por deficiente asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, como se ha indicado es indispensable que se haya producido un daño causalmente vinculado con el incumplimiento. Al respecto dice la STS 165/2018, de 22 de marzo que 'Para que surja la obligación de indemnizar daños y perjuicios al amparo del art. 1101CC , por incumplimiento de una obligación contractual, es necesario que haya existido daño'. Y la STS 615/2020, de 17 de noviembre '...el cálculo de la indemnización estará en función del alcance del perjuicio causado por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero. Debe haber un nexo de causalidad entre el reseñado incumplimiento y el perjuicio que se pretende sea indemnizado'.

Asimismo para la concreción del daño han de ponderarse la ganancia obtenida de modo que los rendimientos producidos por la inversión deben de descontarse de las pérdidas sufridas para calcular el menoscabo patrimonial. En este sentido precisa por ejemplo la STS 81/2018, de 14 de febrero que del art. 1106CC 'se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.

3.- Pues bien, en el presente supuesto el nominal invertido en la suscripción el 31 de marzo de 2009 de 300 títulos de participaciones preferentes serie I/2009 del Banco Pastor fue por un importe de 30.000 €; las participaciones se canjean el 29 de marzo de 2012 por 300 bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012, que son objeto de conversion en 7.500 acciones del Banco Popular el 16 de octubre de 2013, cuya valoración en ese momento como se reconoce en el Hecho séptimo de la demanda era de 30.692,24 € (docs. 8 y 9 de la demanda). Los rendimientos brutos generados por las participaciones preferentes (2009-2012) fue de 5.192,41 € y, por los bonos subordinados (2012-2013) fue de 1.599,74 € (doc. 2 de la contestación a la demanda). Por lo tanto, el saldo final resultante de la inversión fue positivo para los demandantes que obtuvieron a su favor un superávit de 7.484,39 € sobre el capital invertido.

La pérdida del valor de las acciones del Banco Popular por su amortización a cero acordada por la JUR el 7 de junio de 2017, es un hecho ajeno y sobrevenido a la contratación de las participaciones preferentes y los bonos subordinados, que no guarda relación causal con las obligaciones de información que incumbe a la entidad que comercializa o presta el servicio de inversión. La conversión obligatoria en acciones es el momento en el que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica, consumándose el contrato. A partir de ese momento, el inversor se convierte en accionista del banco, recibe unas acciones que cotizan en bolsa, y es de conocimiento común que su valor puede oscilar al alza o a la baja por la propia dinámica del mercado bursátil, en el que es inherente el riesgo de fluctuación en la cotización. De ahí que, es decisión exclusiva del titular de las acciones la opción de mantener los valores o proceder a su realización, por lo que de tal decisión no se puede hacer responsable a la entidad financiera que, con la conversión, se desvincula por completo del contrato, que resulta plenamente consumado y, por ello, no puede imputársele responsabilidad por hechos posteriores, tales como los anudados al valor de cotización que puedan experimentar las acciones tras la entrega al cliente, que a partir de entonces se encuentra en la misma situación que cualquier otro accionista, al que nada impedía vender las acciones que tenía a su disposición, y que sin embargo decidió libre y voluntariamente conservar, con asunción de los riesgos propios de la tenencia de acciones cotizadas. La pérdida del valor de las acciones por los acontecimientos surgidos en el año 2017 con motivo de la crisis y resolución de la entidad bancaria, casi cuatro años después de la conversión obligatoria de los bonos, carece de relación causal con la infracción obligacional de información o asesoramiento que se atribuye a la entidad demandada en la comercialización de productos financieros complejos.

En definitiva, no existe daño resarcible dado que la inversión al tiempo de consumarse el contrato con la conversión obligatoria en acciones arroja un saldo favorable al inversor; y, no existe nexo de causalidad entre la pérdida del valor de las acciones cotizadas que se entregan con la conversión de los bonos y el incumplimiento contractual que se imputa a la entidad que comercializó el producto financiero '.

Trata con claridad el tema atinente a la responsabilidad contractual en este ámbito la Sentencia de La Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, Sentencia 183/2020 de 4 Jun. 2020, Rec. 714/2019:

'lo que esta Sala no aprecia, en el momento de la consumación del contrato, una vez convertidos lo bonos en acciones, es la existencia de daño alguno, desde el momento en el que los actores percibieron durante la vigencia de los contratos los intereses remuneratorios pactados, y a la finalización del mismo obtuvo un número de acciones con un valor en mercado superior a su inversión, en concreto las acciones adquiridas al tiempo del canje, en fecha 16 de octubre de 2013, tenían un 10.230,75 euros, por lo que tampoco cabe apreciar enriquecimiento injusto alguno. La parte apelada pretende eludir la relevancia de este extremo argumentando que en realidad existió una pérdida económica puesto que la contabilidad de la sociedad no reflejaba la situación patrimonial real de la entidad, estado patrimonial real que fue ocultado a los demandantes y que a la postre determinó la intervención de la entidad por parte de las autoridades europeas y la pérdida total de su inversión por parte de los apelados.

Sin embargo este argumento no se comparte, desde el momento en que lo decisivo es que el valor que la acciones tenían en el mercado secundario era el indicado, con independencia de que dicho valor de mercado se correspondiese o no al valor real de la sociedad, resultando evidente que si los demandantes hubiesen optado por la venta de sus acciones, hubieran obtenido el precio indicado. Tampoco existe relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que se imputa a las dos entidades bancarias en el momento de la compra de las participaciones preferentes, ni en la ulterior novación por el de adquisición de los bonos, y la pérdida patrimonial sufrida, años después por los demandantes, tras la intervención del Banco Popular. Como ya hemos indicado el contrato se consumó tras el canje de los bonos por acciones, y a partir de este momento al convertirse de este modo los demandantes en accionistas del Banco, la relación que le vincula con el Banco no viene determinada por la compra inicial de las participaciones preferentes y ulteriormente de los bonos subordinados, sino por esta nueva relación que se crea, dada su condición accionista y por ello de socios del Banco, y que los demandantes voluntariamente mantienen asumiendo de este modo los riesgo de la fluctuación del valor de sus acciones. Si la parte entiende que la actuación de los órganos del Banco, ocultando la situación contable real de la sociedad, le ha causado algún daño patrimonial, podrá ejercitar las acciones de responsabilidad correspondientes, mas dicha responsabilidad no puede fundarse en el incumplimiento de unos deberes de información en que la parte incurrió a la hora de la contratación de las participaciones preferente y de los bonos.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.016 que analiza precisamente los bonos aquí controvertidos, indica la verdadera naturaleza del riesgo asumido por el suscriptor cuando señala que 'el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos'

Y añade que '-El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión'.

En la STS 491/2017, de 13 de septiembre, se dice:

'Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 Legislación citada CC art. 1265 , 1266 Legislación citada CC art. 1266 y 1301CC Legislación citada CC art. 1301 . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124CC Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1124 (16/08/1889), dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.'

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la actora invirtió 10020,17 euros y que al finalizar el producto tenía las acciones recibidas por valor de 11172,21 euros y 2741,54 euros por intereses , ha de concluirse que no existió daño alguno susceptible de ser indemnizado como consecuencia del incumplimiento contractual atribuido a la demandada, por cuanto la suma del valor de las acciones obtenidas en el canje y de los rendimientos brutos obtenidos por los bonos supera el importe de la inversión inicial

La inexistencia de daño causalmente derivado del incumplimiento contractual atribuido a la demandada -y, por ende, la falta de uno de los presupuestos fácticos exigibles para la procedencia y viabilidad de la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda inicial- determina, consecuentemente, su inviabilidad.

QUINTO.-Finalmente, y en cuanto a la última de las pretensiones subsidiariamente acumuladas en la demanda inicial -la relativa al enriquecimiento injusto- ha de señalarse que, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que prospere una acción de enriquecimiento -acción personal que compete al empobrecido frente al enriquecido que tiene por objeto no la restitución o recuperación de las cosas salidas del patrimonio del demandante, sino la reintegración del equivalente, es decir es una acción de reembolso que busca una condena pecuniaria- resulta exigible la concurrencia de los tres presupuestos o requisitos siguientes:

A/.- El enriquecimiento o la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado: El enriquecimiento es la diferencia entre el estado actual del patrimonio y el estado que éste tendría si el desplazamiento ilegítimo de bienes no se hubiera producido. Y en él pueden distinguirse un enriquecimiento negativo producido por una no disminución del patrimonio (damnum cessans) y un enriquecimiento positivo producido por un aumento del mismo (lucrum emergens). Existe un enriquecimiento negativo en todos aquellos casos en que se evita en todo o en parte una disminución del patrimonio, que de otro modo tendría que haber sido producida necesariamente -la no realización de un gasto es equivalente a un ingreso-; por esto pueden comprenderse dentro de este concepto, todos aquellos casos en que hay un consumo de cosas pertenecientes a un tercero o de abstenciones realizadas por un tercero, siempre que el beneficiado haya evitado de esta forma un gasto que de otra manera hubiera tenido que hacerse. De igual modo, existe un enriquecimiento positivo en todos aquellos casos en que se produce un aumento efectivo del patrimonio del interesado, aumento que puede producirse, bien por un incremento del activo patrimonial (por ejemplo, adquisición de cosa corporal, adquisición de derecho real o de crédito, adquisición de la posesión de las cosas o de cualquier otra ventaja, aumento del valor de las cosas o derechos existentes ya en el patrimonio, mediante la introducción de mejoras en las mismas o por realización de nuevas obras, edificaciones, plantaciones, etc.), bien por una disminución del pasivo (por ejemplo cuando se paga o extingue una deuda, se libera o cancela un gravamen, etc.).

B/.- Un correlativo empobrecimiento del actor: La existencia de un enriquecimiento de una persona no sería suficiente por sí sola para fundar la pretensión de enriquecimiento, sino que es necesario, además, que ese enriquecimiento se produzca a 'costa de otro' -como precisaba la legislación de Partidas y se precisa en la regulación legal del Derecho comparado-, esto es que al enriquecimiento de una persona debe corresponder un empobrecimiento de otra. De tal forma que el que no haya sufrido este empobrecimiento no puede ejercitar ninguna acción porque carece de interés legítimo ya que nada ha perdido. El empobrecimiento es una pérdida pecuniariamente apreciable -el perjuicio puramente moral y no apreciable en dinero no se considera como empobrecimiento a los efectos del ejercicio de la acción de enriquecimiento-, que puede consistir, bien en la salida de un valor del patrimonio del demandante, en la prestación de un servicio o en la realización de un trabajo por el cual no se ha recibido retribución; bien en la no obtención de un lucro cierto y positivo.

Entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante debe existir una relación o un lazo causal, de tal forma que es preciso que el empobrecimiento del actor sea precisamente la causa del enriquecimiento del demandado.

Por otro lado, ha de señalarse que a pesar de la existencia material del empobrecimiento, la acción por enriquecimiento queda excluida, por un lado, en aquellos casos en que el empobrecimiento es imputable al mismo demandante o proviene de una iniciativa suya que no le permite ostentar un justo título (por ejemplo cuando el empobrecimiento deriva de un acto inmoral o de un acto ilícito del mismo empobrecido); y, por otro lado, en aquellos casos en que el demandante se ha empobrecido con una finalidad lucrativa para él.

C/.- La falta de causa justificativa del enriquecimiento: Para que la acción de enriquecimiento pueda prosperar es necesario que el enriquecimiento se revele de alguna manera como injustificado. Como señala la jurisprudencia, el principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, sólo tiene virtualidad cuando estamos en presencia de un 'enriquecimiento sin razón' o cuando hay una falta de derecho o de justicia para que el enriquecimiento se produzca. Es decir, que es necesario que la atribución patrimonial en que consiste el enriquecimiento carezca de justa causa. Debiendo entenderse por justa causa de la atribución patrimonial, aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque exista una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia.

En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar la concurrencia de todos los anteriores presupuestos fácticos, por cuanto no se evidencia, en modo alguno, que como consecuencia del negocio jurídico litigioso se hubiere producido un enriquecimiento de la entidad demandada a costa de los demandantes; pues al consumarse y extinguirse la relación contractual el valor del patrimonio de los demandantes era, incluso, superior al valor de su inversión inicial, tal y como se ha dejado precedentemente razonado.

Esta circunstancia determina, asimismo, consecuentemente, la inviabilidad de la pretensión de enriquecimiento injusto subsidiariamente formulada en la demanda inicial.

En conclusión, el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia apelada y dictando otra con desestimación de la demanda.

SEXTO.- Costas. Al estimarse el recurso, no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC), y este mismo criterio también lo apreciaremos para la primera instancia, al apreciar la existencia de serias dudas jurídicas, dada la diversidad de resoluciones que se han dictado sobre esta materia

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Mª Cruz García García contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 100/2019 debemos REVOCAR la citada resolución en el sentido de DESESTIMAR la demanda interpuesta por Jesús Manuel y Debora frente al BANCO SANTANDER S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, sin hacer declaración sobre las costas causadas en primera instancia y en esta alzada. Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0042 20 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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