Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 107/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100200
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7108
Núm. Roj: SAP M 7108/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0006145
Recurso de Apelación 107/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 796/2017
APELANTE D./Dña. Aida
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
APELADO: GENAR GESTION SL
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
D./Dña. IGNORADOS HEREDEROS DE Faustino Y HERENCIA YACENTE
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 796/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Genar Gestión S.L., y de otra,
como Apelado-Demandado: Ignorados Herederos de D. Faustino . y la Herencia Yacente
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en fecha de 13-11-2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimó la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Pedro Emilio Serradilla Serrano actuando en nombre y representación de GENAR GESTION S.L contra LOS IGNORADOS HEREDEROS DE LA HERENCIA YACENTE de Don Faustino y Doña Aida y debo condenar y condeno a los demandados que abonen la cantidad de catorce mil seiscientos ochenta y un euro con veintitrés céntimos de euro (14.681,23 euros). Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8-5-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 15-7-2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de Dña. Aida se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2018 , la cual estima la demanda presentada por la representación de GENAR GESTIÓN S.L., condenando a la demandada hoy apelante y a los ignorados herederos de la herencia yacente de D. Faustino a abonar a la actora la suma de 14.681,23 euros.
Por la parte actora hoy apelada ya se sostenía en el escrito de demanda que, a raíz de las relaciones mantenidas entre FINANCIERA GALENSA S.L. con D. Faustino y D' Aida , las partes suscribieron el 19 de diciembre de 2007, un préstamo con garantía hipotecaria, recibiendo la demandada la cantidad de 78.156,37 euros por el citado préstamo. Posteriormente, FINANCIERA GALENSA S.L. cedió a GENAR GESTIÓN S.L.
el crédito hipotecario mediante escritura pública otorgada el 20 de septiembre de 2013 -en la actualidad se está demandando dicho préstamo por su impago, ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Alcobendas en los autos de ejecución hipotecaria 1186/2015. Que posteriormente, ante el impago de las mensualidades del préstamo que tenían suscrito los demandados con la entidad CAJA ESPAÑA-DUERO (en la actualidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.), por parte de GENAR GESTION S.L. se procedió a abonar las cuotas del citado préstamo por cuenta de los demandados, liquidándose 24 mensualidades de forma consecutiva desde el mes de Marzo de 2015 hasta el mes de Febrero de 2017, alcanzando un importe total de 14.681,23 euros.
Añade la parte actora que siendo GENAR GESTION S.L. acreedor de D. Faustino (sus ignorados herederos y la herencia yacente) y Dña. Aida y, habiendo pagado la deuda que los demandados mantenían con CAJA ESPAÑA-DUERO, en su condición de acreedor preferente, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.210.1° del CC , ya que GENAR GESTION S.L. se subroga en la posición acreedora que ostentaba CAJA ESPAÑA-DUERO en relación con las cuotas hipotecarias abonadas, en concreto las comprendidas entre Marzo de 2015 hasta el mes de Febrero de 2017 por un importe total de 14.681,23 euros.
SEGUNDO.- DE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL.- Tras la entrada en vigor de la LEC 2000, el artículo 43 , bajo la rúbrica 'prejudicialidad civil' dispone que cuando para resolver el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
En el caso de autos, por la parte demandada hoy apelante Dña. Aida se invocó en el escrito de contestación a la demandada que ' la demandante ha interpuesto procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1186/2015, contra mi representada, que se sigue ante el Juzgado de la Instancia n° 4 de Alcobendas, basándose en una supuesta cesión del crédito que existía entre de Financiera Galensa, S.L. con mi representada a favor de la demandante. En el citado procedimiento existe oposición por mi representada, siendo uno de los motivos, la falta de legitimación activa de la demandante ante la ausencia de contrato que determine los términos de la cesión por parte de Financiera Galensa, S.L., nulidad de la cesión, prescripción de la acción, nulidad del auto que ordena la ejecución del título de escritura de préstamo por contener cláusulas abusivas. El objeto del citado procedimiento es fundamental a la hora de decidir sobre el presente, dado que, si resulta desestimada la ejecución hipotecaria, el demandante carecería también en este procedimiento de legitimación activa, y prescripción de la acción de reclamación, por lo que debe procederse a la suspensión del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no se resuelva el citado '.
No obstante, mediante auto dictado con fecha 10 de abril de 2018 se acuerda que 'no ha lugar a suspender el curso de este procedimiento por cuestión de prejudicialidad civil'; sin que contra la referida resolución se interpusiera recurso alguno, quedando pues excluida la posibilidad de su reproducción en la apelación. Con estos antecedentes, y aunque pudiéramos discrepar de lo resuelto, no podríamos hacer pronunciamiento alguno al respecto, dado que la parte demandada se aquietó a lo acordado en la indicada resolución -en este sentido, SAP de Madrid, Sección 14ª, de 27 de junio de 2016 ROJ: SAP M 8140/2016- ECLI:ES:APM:2016:8140 , que cita el ATS de 6 de mayo de 2015 (recurso núm. 18/2015 )-; resultando en definitiva imprescindible comprobar que se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada - ATS de 3 de octubre de 2018 (RJ 20184232)-.
Además, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida.
TERCERO.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM y DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS.- En relación con la cuestión relativa a la legitimación ad causam, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 de 28 febrero , en orden a que 'la legitimación ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, 'pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada 'legitimatio ad causam', hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001 .
Como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 225/2017 de 5 mayo (JUR 2017205608), en lo relativo a la legitimación activa, esta se corresponde con la de titular de la relación jurídica litigiosa, y por tanto sólo si se tiene tal condición es posible reconocer aquélla al demandante. En ese sentido, el artículo 10 de la LEC señala que se consideraran partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
De acuerdo con el AAP de Barcelona, Sección 14ª, de 23 de octubre de 2014 , citado en el AAP de Madrid, Sección 14ª, de 31 de marzo de 2016 ROJ: AAP M 295/2016- ECLI:ES:APM:2016:295 A y en el AAP de Madrid, Sección 18ª, de 20 de julio de 2016 ROJ: AAP M 523/2016-ECLI:ES:APM:2016:523 A, se define la cesión de créditos singular como una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación. Por su parte la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de julio de 2.012 expresa que 'respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.
En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en SSTS de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 de octubre de 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 ; señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor. Desde luego aunque se hable de una cesión de cartera de créditos no estamos ante el fenómeno de la cesión global de créditos con sustitución o extinción de una entidad financiera por otra. La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.
Por otro lado, y en cuenta a la acreditación de la cesión, no existe precepto legal alguno que exija que la misma deba acreditarse por un medio concreto y específico para tal fin -en este sentido, AAP de Valencia, Sección 9ª, de 14 de octubre de 2015 ROJ: AAP V 539/2015-ECLI:ES:APV:2015:539 A. Igualmente para el AAP de Cádiz, Sección 2ª, de 24 de mayo de 2016 ROJ: AAP CA 59/2016-ECLI:ES:APCA:2016:59 A, lo que se reclama del sucesor es que acredite la transmisión, y se entiende que de cualquiera de las maneras admitidas en Derecho, es decir, sin poner a cargo del cesionario ningún requisito específico o adicional.
Y en el caso de autos se ha aportado por la representación de la parte actora hoy apelada -documento nº 1 acompañado al escrito de demanda- la escritura de cesión de crédito hipotecario otorgada con fecha 20 de septiembre de 2013 por FINANCIERA GALENSA S.L. a favor de GENAR GESTIÓN S.L., que tiene por objeto el préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de diciembre de 2007, otorgado por FINANCIERA GALENSA S.L. a D. Faustino y Dña. Aida , solidariamente, por la suma de 78.156,37 euros; que da plena prueba del hecho, acto o cosas que documenta conforme al artículo 319 de la LEC , y por tanto resulta irrefutable que de tal instrumento público se justifica plenamente el negocio de transmisión crediticia, entre FINANCIERA GALENSA S.L. y GENAR GESTIÓN S.L., esta última cesionaria que formula la demanda; así como la identificación del crédito, que si bien no es objeto de este procedimiento, legitima a la actora para la reclamación de todas aquellas cantidades abonadas por cuenta de los demandados del préstamo hipotecario suscrito por estos con la entidad CAJA ESPAÑA-DUERO, alcanzando un importe total de 14.681,23 euros.
CUARTO.- DE LA SUBROGACIÓN.- La STS de 5 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2564) -citada en la STS núm. 228/2015 de 7 mayo (RJ 20152418)- señala que el art. 1.158 del CC confiere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio beneficio. El precepto, al señalar que 'puede hacer el pago cualquier persona', expresión amplia, incluye a cualquier tercero sin tener ninguna obligación de pagar, como afirma la STS de 8 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3892). Dicho de otra forma, la figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena - SSTS de 9 de junio de 1986 , 29 de diciembre de 1979 y 8 de abril de 1948 , entre otras muchas- o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso - SSTS de 30 de septiembre de 1987 (RJ 1987, 6455 ) y 14 de noviembre de 1968 -. El art. 1.158 del CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1.158 del CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( art. 1.209 del CC ).
El art. 1.210 del CC establece presunciones de subrogación, como ocurre en el presente caso 'cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente' ( art. 1.210.1º del CC ), o 'cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación...' ( art. 1.210.3º del CC ). En este sentido, siguiendo la STS núm. 18/2009 de 3 febrero (RJ 20091361), es cierto que existen posturas doctrinales minoritarias (aunque importantes por la autoridad jurídica de sus patrocinadores) que sostienen, bien la tesis de la subrogación convencional - presunción de un convenio de subrogación de modo que se atribuye la carga de la prueba de la falta de convenio y la falta de voluntad de las partes a quien niegue su existencia-, bien la de la subrogación presunta -presunción 'iuris tantum'-, con dos variantes, según se requiera la voluntad del acreedor, o también la del deudor; y también lo es [cierto] que el texto del Código en buena medida da pie para fundamentar dichas posturas porque los arts. 1.209 y 1.210 (siguiendo al Anteproyecto de 1.882-1.888 y separándose del Proyecto de 1.851 - arts. 1.116 y 1.117-) claramente se refieren a presunción. Sin embargo sucede que la doctrina mayoritaria entiende que el art. 1.210 del CC establece unos casos de subrogación legal, y consiguientemente automática -de pleno derecho, sin necesidad de voluntad de las personas ligadas por la relación obligatoria-, y compartimos tal conclusión. Los argumentos de los autores son varios, y a veces por senderos jurídicos muy diversos. La principal objeción a la subrogación legal, que se halla en la alusión del precepto a la presunción, se salva, por unos, diciendo que se trata de una presunción 'iuris et de iure' (en definitiva una disposición legal ajena a cualquier perspectiva de 'onus probandi'); por otros, en sintonía con doctrina del derecho francés, que se refiere a la cesión de acciones (cesión ficticia realizada por el acreedor); por unos terceros, que la presunción se refiere a la voluntad de subrogarse; y por los más, que se trata de una imprecisión o impropiedad del lenguaje del legislador (que por cierto es bastante frecuente en temas similares de presunción a lo largo de la regulación del Código) porque: no hay estructura de presunción (deducción de un hecho incierto de otro tomado como cierto), 'ni tampoco inducción de una voluntad negocial implícita en tanto no se demuestre la contraria', y 'porque se trata de un efecto, y los efectos se producen o no se producen, pero no se presumen'.
Aparte de ello se razona, dentro del amplio espectro de la posición mayoritaria, que no tiene sentido hacer depender la subrogación, del acreedor que cobra, por lo que 'sólo la figura de la subrogación legal permite concebir la idea de que el acreedor se vea compelido a una transmisión de sus derechos'; que concurre la misma 'ratio' en el codeudor solidario, o en el hipotecante no deudor, que en el fiador solidario, y para éste existe la previsión específica del art. 1.839 del CC ; y que el solvens no es una persona totalmente ajena a la deuda, sino que es preciso que esté interesada en el cumplimiento. Sentado lo anterior -que el art. 1.210 del CC recoge casos de subrogación legal-, el automatismo opera en el sentido de que no es necesario para la subrogación el consentimiento del acreedor ni del deudor. No se requiere una declaración 'ad hoc'; no es preciso pedir una cesión de acciones; el que se subroga (solvens) no tiene que advertir, notificar, ni comunicar la subrogación al acreedor, ni al deudor; basta, en definitiva, su ejercicio.
En similares términos nos hemos pronunciado en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 9 de abril de 2014 ROJ: SAP M 6113/2014-ECLI:ES:APM:2014:6113 .
Expuesto lo anterior, por la parte demandada hoy apelante se sostiene que la entidad demandante, pese a tener pendiente el procedimiento de ejecución hipotecario ante el Juzgado de la Instancia n° 4 de Alcobendas, procedió POR SU CUENTA Y RIESGO Y SIN AUTORIZACIÓN NI CONSENTIMIENTO por mi representada a abonar las cuotas de préstamo hipotecario de la entidad CAJA ESPAÑA-DUERO; y que nada sabía al respecto del abono de las cuotas hipotecarias; cuando como ya hemos expresado, no es necesario para la subrogación el consentimiento del acreedor ni del deudor, no se requiere una declaración 'ad hoc', no es preciso pedir una cesión de acciones; y el que se subroga (solvens) no tiene que advertir, notificar, ni comunicar la subrogación al acreedor, ni al deudor. De esta forma, no negándose por la parte demandada el abono por la parte de la actora de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por los demandados con CAJA ESPAÑA-DUERO correspondientes a los meses de Marzo de 2015 hasta el mes de Febrero de 2017, ambas inclusive, por un importe total de 14.681,23 euros, la pretensión actora ha de prosperar en virtud de la subrogación legal que el art. 1.210 núm. 1 del Código Civil , toda vez que con el pago de dichas cuotas del préstamo hipotecario la actora se ha subrogado en la posición jurídica del primitivo acreedor.
QUINTO.- DE LA PRESCRIPCIÓN.- La opinión doctrinal mayoritaria sostiene que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, y no al hecho mismo del pago; de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase, y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, en otro caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al deudor, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el acreedor inicial pudo ejercitar su acción contra ese deudor y no desde el día del pago de la deuda por el nuevo acreedor.
Y es doctrina reiterada de la Sala I del Tribunal Supremo que aunque en el contrato de préstamo la obligación principal se divida, a efectos de devolución, en amortizaciones periódicas a fecha fija, la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter de unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento - STS de 13 de Marzo de 1994 -. De esta forma, parece pacífica la postura jurisprudencial de que el capital puede reclamarse en los 15 años del artículo 1.964 del CC al tratarse de una prestación unitaria que no se desvirtúa por el hecho de se hayan pactado entregas periódicas para facilitar el cumplimiento de deudor. Si el capital, como obligación principal, se estimara prescrito también lo estarían los intereses dado que éstos son un derecho accesorio al crédito - STS de 7 de octubre de 1.986 -.
En este mismo sentido, para la SAP de Cádiz, Sección 7ª, de 17 de Septiembre de 2.003 , en el contrato de préstamo nos encontramos con una obligación que es el capital y que es única; se trata de una prestación unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar el cumplimiento. El dato de que se fraccione en cuotas periódicas comprensivas de capital e intereses remuneratorios nada nuevo añade al carácter unitario de la prestación. El fraccionamiento, reiteramos, se hace para facilitar su pago al deudor. Y consecuentemente, no puede aplicarse la regla tercera del artículo 1.966 del Código Civil , ya que a pesar de la división y multiplicación, la obligación unitaria-capital sigue siendo la misma. El plazo, pues, para el ejercicio de la acción derivada de la reintegración de la suma prestada queda sujeta al general establecido en el art. 1.964 CC , es decir, el de quince años, -que obviamente no han transcurrido en los presentes autos-.
Además, el artículo 1.964 del CC , tras la reforma operada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , dispone que 'las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan' -en su redacción anterior a la reforma, 'las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince'. La Disposición transitoria quinta, bajo la rúbrica 'régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes', dispone que 'el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil ', el cual dispone que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
De esta forma, y siguiendo la relevante STS núm. 444/2016 de 1 julio (RJ 20162912) -que analiza el Real Decreto Legislativo 1/2011, que reduce el plazo de prescripción a cuatro años-, bajo una lectura constitucional, la ratio del artículo 1.939 del CC es que la aplicación retroactiva del plazo de prescripción se realice sin merma injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ). Si la reforma ha supuesto reducir el plazo de prescripción, lógicamente, su aplicación retroactiva no puede suponer, en la práctica y respecto de las acciones pendientes de ejercicio, una ampliación de los plazos de prescripción ni tampoco puede legitimar el ejercicio de las acciones ya prescritas por aplicación del anterior plazo de 15 años.
Pero fuera de estos casos, el nuevo plazo debe computarse desde su entrada en vigor.
De tal forma que, en la medida en que cuando se ejercita la acción no había transcurrido el plazo de quince años del art. 1.964 CC (en su versión aplicable al caso), ni tampoco el nuevo plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, debemos entender que la acción no ha prescrito.
SEXTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA ALZADA.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC .
SÉPTIMO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Aida , frente a GENAR GESTIÓN S.L., contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2018 , debemos acordar y acordamos confirmar la referida resolución; imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
