Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 435/2019 de 18 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100389

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2177

Núm. Roj: SAP IB 2177/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00397/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07033 42 1 2016 0005126
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2017
Recurrente: Jose Enrique
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: APOLONIA JUANA VALLADOLID CUSHION
Recurrido: CONSTRUCCIONES BIEL SALOM,SL
Procurador: BARBARA SANSO FERRER
Abogado: OSCAR NCHUCHUMA MORENO
Rollo núm.: 435/19
S E N T E N C I A Nº 397/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos
de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor, bajo el número
2/17 , Rollo de Sala número 435/19, entre Construcciones Biel Salom, S.L., como parte actora-apelada,
representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Bárbara Sansó Ferrer y asistida por el
letrado don Oscar Nchuchuma Moreno, y, como parte demandada-apelante, don Jose Enrique , representado
por la procuradora doña Ángela Servera Soler y asistido por la letrada doña Apolonia Juana Valladolid Cushion.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dña. Bárbara Sansó Ferrer, obrando en nombre y representación de la entidad Construcciones Biel Salom S.L. contra D. Jose Enrique y debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la parte actora la suma de Veintrés mil novecientos treinta y seis euros con sesenta y siete céntimos de euro (23.936,67 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No se hace expresa imposición de costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- A través del presente juicio, Construcciones Biel Salom, S.L., reclama a don Jose Enrique la cantidad de 33.082,9 euros en concepto de parte del precio pendiente de pago correspondiente a un contrato de obra y, habiendo sido estimada su demanda parcialmente (el importe de la condena pecuniaria asciende a 23.936,67 euros) en primera instancia, se alza el demandado interesando su desestimación en segunda instancia por los siguientes motivos: A) No ha quedado acreditada la ejecución de los trabajos salvo en lo que concierne a uno de los albaranes (el nº NUM000 ) en los que se sustenta la reclamación. A este respecto, hay que aclarar que la actora ha emitido una factura por la deuda litigiosa que, según su tenor literal, comprende ' IMPORTES PARCIALES RELATIVOS A LOS SIGUIENTES ALBARANES Nº NUM001 , NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 Y NUM008 ' y que, si bien la parte demandante ha practicado prueba pericial respecto de la ejecución de los trabajos contemplados en el albarán nº NUM000 , no lo ha hecho en cuanto a los restantes.

B) No se ha tenido en cuenta que, según se señala en el dictamen pericial, la obra realizada por la actora presentaba deficiencias, lo cual, a juicio de la apelante, debiera dar pábulo a una reducción en el importe de la deuda.

C) En la referida factura, la demandante le repercute el IVA devengado por la prestación del servicio, entendiendo la recurrente que, cuando la emitió, ya había caducado su derecho a practicar tal repercusión.



SEGUNDO.- En lo que atañe al primero de los argumentos, hay que encarar la controversia a partir de las siguientes premisas: A) Como se ha dejado apuntado, puesto que así lo indica la factura, el precio que se reclama corresponde a trabajos incluidos no sólo en el albarán NUM000 sino también en los nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 .

B) Ahora bien, esto no determina que sea hecho controvertido la ejecución de todos los trabajos comprendidos en esos albaranes. Para ello, es preciso que esa ejecución haya sido negada en el escrito de contestación a la demanda (en este sentido, el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales).

C) Pues bien, si se examina el escrito de contestación a la demanda lo cierto es que no se halla (salvo lo que más adelante se dirá) una negación de ejecución de trabajos concretos más allá de meras negaciones genéricas. Siendo el demandado el propietario del inmueble en el que se han realizado los trabajos, no hay justificación para que, si alguno de ellos no ha sido realizado, no lo alegue específicamente. Por ello, este tribunal coincide con la juez a quo en que la posición adoptada por la parte demandada, al no concretar qué obras de las alegadas por la actora no fueron realmente llevadas a cabo, supone una respuesta evasiva que equivale a una admisión tácita.

D) Abundando en lo que se está exponiendo, en la contestación a la demanda, en lo que concierne a ejecución de los trabajos, se aduce que: 1) Se factura ' aparte, además de las partidas reflejadas en los distintos presupuestos por cada trabajo -que eran precios alzados calculados a tanto el metro cuadrado- las horas trabajadas por los distintos operarios para llevar a cabo dichos trabajos, así como los materiales utilizados, etc.; lo cual equivale a pretender cobrar dos veces por el mismo trabajo'. 2) ' El número de horas que figuraba en los albaranes era, en muchas ocasiones, totalmente desproporcionado, siendo imposible que se hubiera trabajado el número de horas que figuraban en el correspondiente albarán en el periodo de tiempo facturado'. 3) ' El precio de las horas oscilaba, al alza naturalmente, continuamente, como también ocurría con los precios por metro cuadrado puesto que se intentaba por la actora cobrar por metro cuadrado cantidades distintas de las que figuraban en los presupuestos que, como ya se ha dicho, eran precios cerrados.' Nada de esto puede ser interpretado como negación de que los trabajos facturados, los contemplados en los albaranes, se llegaran a ejecutar.

E) No obstante, en la contestación se incluye otro alegato que sí supone un cuestionamiento de la ejecución de trabajos. En concreto, se denuncia que 'muchos albaranes se limitaban a enumerar horas de trabajo de distintos trabajadores y materiales utilizados por un período de tiempo pero sin hacer constar de ningún modo a qué concretos trabajos se referían, lo cual hace imposible saber qué trabajos se estaban facturando.' Pues bien, este tribunal advierte que, en efecto, un albarán (el nº NUM005 ) se limita a consignar horas de trabajo sin ponerlo en relación con algún presupuesto que permita referirlo a alguna parte de la obra y sin mencionar alguna actuación concreta.

F) Así pues, los trabajos a los que pueda referirse ese albarán sí son controvertidos y, al no haberse practicado prueba que acredite su ejecución, no puede condenarse al recurrente al pago de su importe (8.835,20 euros). En virtud del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre la actora la carga de probar la ejecución de la obra en cuanto hecho constitutivo de la obligación dineraria en discusión y la falta de acreditación ha de ir en su perjuicio.

G) No se comparte la argumentación desplegada por la apelada en su escrito de oposición, en lo que a ese albarán nº NUM005 atañe. Se aduce que la controversia quedó ceñida a la factura ya aludida mas esto no supone excluir del debate el referido albarán puesto que es uno de los mencionados en la factura.



TERCERO.- El segundo argumento de la recurrente reprocha que, habiendo quedado acreditado por dictamen del perito Sr. Eladio , designado judicialmente, que los trabajos ejecutados por la actora presentaban deficiencias que afectaban a la piscina y al tejado, cuyo coste de subsanación asciende a 3.221,87 euros, ello no haya dado pábulo a una reducción en ese importe del precio que debe satisfacer por la realización de esa misma obra.

El motivo de apelación debe ser acogido habida cuenta de que lo que se alega representa un cumplimiento deficiente de la obligación de hacer asumida contractualmente por la actora. Así pues, el alegato del demandado supone el planteamiento de una excepción de cumplimiento defectuoso por la demandante ( exceptio non rite adimpleti contractus) cuya consecuencia es precisamente la aminoración del precio pactado, tal como recuerdan las sentencias esta misma Sala de 29 de enero ROJ: SAP IB 1393/2018- ECLI:ES:APIB:2018:1393 y 19 de julio ROJ:SAP IB 148/2018-ECLI:ES:APIB:2018:148 de 2018: La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que uno de los efectos de la apreciación de la exceptio non rite adimpleti contractus puede ser la reducción del precio estipulado ( sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012 , entre otras muchas)'.

En el presente caso, habiendo quedado acreditada la realidad de las deficiencias y el coste de los trabajos necesarios para su reparación, no cabe sino sustraer del importe reclamado los 3.221,87 euros dictaminado por el perito.



CUARTO.- Frente a lo que se acaba de exponer, no pueden ser opuestas con éxito la ausencia de reclamación de esos defectos por parte de la apelante ni la prescripción fundada en la Ley de Ordenación de la Edificación: A) Para plantear la excepción de cumplimiento defectuoso no es necesario formular ninguna reclamación reconvencional. No se trata de que el demandado esté reclamando un resarcimiento por lo mal hecho sino que simplemente pretende hacer valer el incorrecto cumplimiento de la obligación que es la contraprestación de la que deriva la obligación de pago del precio.

B) Está fuera de lugar la invocación de la Ley de Ordenación de la Edificación por cuanto la relación enjuiciada entre los litigantes es contractual y, como acertadamente señala la recurrente, el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación no regula las responsabilidades contractuales, las cuales quedan expresamente excluidas de su ámbito.



QUINTO.- Por último, hay que abordar la cuestión relativa a la repercusión del IVA que se efectúa en la factura ya mencionada. Pues bien, este tribunal coincide con el planteamiento de la apelante y entiende que dicha repercusión se llevó acabo extemporáneamente, por lo que no puede ser admitida y conlleva la sustracción, a lo reclamado por la parte actora, de la partida correspondiente a dicho tributo.

Según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1581/2009- ECLI:ES:TS:2009:1581): El apartado 5 [de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido] concreta, como momento inicial para llevar a cabo la repercusión, el del devengo, pues establece que el destinatario de la operación gravada por el Impuesto no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo, lo que concuerda con lo que dice el art. 98 .

A su vez, el apartado tercero señala que la repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

El plazo para la expedición de facturas, cuando el destinatario sea empresario o profesional, es el de un mes contado a partir del momento en que se realizó la operación, debiendo remitirse la factura al destinatario, en su caso, como máximo dentro del mes siguiente a su expedición; y si el destinatario no es un empresario o profesional las facturas o documentos sustitutivos deben ser expedidos y además entregarse en el mismo momento de realizarse la operación.

Los plazos legales para la emisión y remisión de facturas son obligatorios y la importancia del cumplimiento de los mismos se pone de manifiesto ante lo que señala el art. 99.4: 'se entendería soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que los soportó reciba la correspondiente factura y demás documentos justificados del derecho a la deducción'.

Finalmente, el apartado cuatro del art. 88 contempla un límite temporal para el ejercicio del derecho a la repercusión, en el caso de que se hayan incumplido los plazos establecidos para la expedición y remisión de la factura, al disponer que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha de devengo. Este plazo de caducidad del derecho a reembolsarse el sujeto pasivo con cargo al destinatario de las cuotas devengadas, ha de interpretarse, sin embargo, en el sentido de que la pérdida del derecho a repercutir se refiere a aquellos casos en los que la no repercusión se produce sin que exista causa alguna que lo justifique, debiendo tenerse en cuenta también que la Ley 13/1996, de 30 de diciembre dio nueva redacción al art. 89, por el que se regula la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, estableciendo, en su apartado dos, que además de los supuestos de rectificación que se establecen en el apartado uno , también procederá cuando no habiéndose repercutido cuota alguna se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

Debemos insistir que aunque el sujeto pasivo no repercuta en plazo subsiste la obligación de ingresar la cuota, pues ésta es una obligación autónoma que nace de la realización del hecho imponible, no de la obligación de repercutir.

Por su parte, esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha declarado lo siguiente en su sentencia de 21 de junio de 2019 ROJ: SAP IB 1373/2019- ECLI:ES:APIB:2019:1373 : Sin embargo, sí merece ser acogido el último argumento desarrollado por la recurrente, el que atañe a la improcedente repercusión del IVA que la actora pretende aplicar a la demandada. De conformidad con el art. 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , la repercusión del impuesto debe efectuarse mediante la expedición y entrega de factura o documento sustitutivo pero el derecho a repercutir se pierde transcurrido un año desde la fecha del devengo. La aplicación al caso de estas disposiciones lleva a la estimación de lo argumentado por la parte demandada en el sentido de que, no habiéndose acreditado la emisión y entrega de factura o documento sustitutivo dentro de ese plazo de un año , ya no puede practicarse la repercusión .

Así se ha entendido en la sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 12 de diciembre ROJ: SAP IB 2494/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:2494 y 20 de junio ROJ: SAP IB 1198/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1198 de 2018 y de 7 de septiembre ROJ: SAP IB 1411/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:1411 y 20 de noviembre (ROJ: SAP IB 2096/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:2096) de 2017, entre otras: La repercusión del impuesto se erige como un deber y como un derecho del sujeto pasivo, cuya primordial obligación es, siempre y en todo caso, el ingreso de las cuotas de IVA devengado en el Tesoro Público, y ello con independencia de que, simultánea o posteriormente, repercuta al destinatario de la operación sujeta y no exenta.

Para que la repercusión pueda realizarse correctamente dos requisitos son esenciales: que se haga mediante factura , o documento análogo, para lo que habrá que estar a lo que disponga el Reglamento de facturación (RD 1496/2003, de 28 de noviembre); y que la repercusión se realice en el período de un año desde el devengo de la operación.

El formalismo del primero de los requisitos ha sido suavizado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016 que establece que los requisitos de una factura no deben impedir el derecho a la deducción del IVA soportado si se cumplen las exigencias materiales y la Administración cuenta con los datos necesarios para verificar esto último.

Otra cosa ocurre con el requisito del plazo , que es de caducidad. El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2011 (rec. 426/2008 ) analiza el caso de que la factura se expida con retraso respecto del hecho imponible. Parte el Alto Tribunal de la premisa de que para la repercusión la emisión de la factura no es un mero medio de prueba, sino que constituye un requisito imprescindible.

Por ello, si la factura se emite fuera de plazo , se produce en la pérdida del derecho a repercutir, pese a darse la negativa del destinatario del servicio a abonar lo adeudado ya que, en caso contrario, cualquier duda para el sujeto pasivo podría ser utilizada como un medio de diferimiento del ingreso del IVA en el Tesoro, que debe realizarse imperativamente como consecuencia del devengo, porque la obligación de ingresar la cuota nace de la realización del hecho imponible, no de la obligación de repercutir.

Este mismo tribunal, en su sentencia de 22 de julio de 2016 ha señalado, en relación con esta cuestión que el derecho de repercusión solo podrá ser ejercitado cuando se haya expedido factura en la que conste la cuota a repercutir el dentro del año siguiente a la fecha del devengo del impuesto. No es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la minuta que sirve de base para la reclamación e incluye el IVA está fechada el 4 de marzo de 2015, cuando las actuaciones del procedimiento declarativo y de la ejecución por las que se reclaman concluyeron más de un año antes Ha transcurrido más de un año incluso del fin de la relación profesional del letrado reclamante con la demandada.' En el presente caso, entre el devengo del tributo y la emisión de la factura correspondiente han transcurrido bastante más de un año por lo que debe serle negado a la apelante el derecho a repercutirlo sobre el deudor.

En el caso de autos, no se tiene la menor constancia (y la carga de probarlo recae sobre la parte actora por constituir ello el fundamento de su pretensión de repercutir el IVA - art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de que la demandante, dentro del año siguiente a la terminación de los trabajos (lo que, según ella misma, tuvo lugar en noviembre de 2007) haya emitido la correspondiente factura y la haya entregado (o, al menos, lo haya intentado), lo cual le priva de la posibilidad de repercutir dicho tributo sobre el consumidor final (la Sra. Mariana ). Téngase en cuenta que la factura acompañada al escrito de demanda no sólo es proforma y no ha sido contabilizada sino que, por añadidura, bien carece de fecha (si es que la que aparece en la misma - 09-05-06 - corresponde al albarán), bien su fecha es errónea por no decir falsa (ya que, según la propia actora, el encargo se recibió en 2007).

Como pone de manifiesto la juez a quo, cierto es que esa irregularidad, al igual que otras que conciernen a su llevanza de la contabilidad, no puede impedir que la actora reclame y obtenga el pago de aquello que, desde la perspectiva del derecho civil, le es debido como consecuencia del contrato celebrado con la demandada. En este proceso no se fiscaliza la pulcritud contable de la demandante sino que se estudia la situación contractual entre las litigantes. Ahora bien, la partida que se reclama correspondiente al recargo por IVA no dimana del contrato y es ajena al derecho civil y, para que sea reconocido el derecho de Electro Sur Balear, S.L., al cobro y la obligación de doña Mariana al pago, hay que estar a la legislación tributaria aplicable que, como se ha visto, no da pábulo a la pretensión. En suma, el pronunciamiento condenatorio pecuniario ha de quedar limitado a 4.351, 88 euros (importe al que asciende la reclamación sin incluir el recargo por IVA ), sin entrar en la relación entre el sujeto pasivo del impuesto (la actora apelada) y la Administración tributaria en lo concerniente al impuesto toda vez que ello resulta ajeno al presente pleito y al ámbito de la jurisdicción civil.

En aplicación de esta doctrina, la repercusión del IVA debe ser reputada extemporánea toda vez que, cuando se lleva a cabo emitiendo la factura, ya habían transcurrido ocho años desde la ejecución de los trabajos que suponían el devengo del impuesto y no se está ante el supuesto de rectificación de cuotas impositivas repercutidas contemplado por el art. 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (no se efectúa ninguna rectificación de cuotas impositivas repercutidas).

En cuanto a los argumentos esgrimidos para desvirtuar lo que se acaba de exponer, hay que puntualizar lo siguiente: A) La cuestión que se plantea puede ser enjuiciada en esta jurisdicción civil ya que: 1) Según el art.

42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y su decisión no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca. 2) No se está discutiendo sobre si el impuesto se devenga o no por esa prestación de servicios sino, simplemente, sobre si la repercusión se ha llevado dentro del plazo legal.

B) En cualquier caso, no parece coherente que, si se estima que el conocimiento de esta cuestión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, se condene al pago del tributo, decisión que necesariamente implica la consideración de que la repercusión es procedente.

C) En lo que afecta a los alegatos de ' que el I.V.A. se reclama una vez se confecciona la factura definitiva, por lo que el hecho de no haberla emitido con anterioridad responde a un hecho indudable, cual es la intuición de que, adelantando un impuesto de cuantía importante, no cobraría la base imponible', y de que ' se trata de una obra oficial con partidas facturadas' hay que recordar a la apelada que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece un plazo para efectuar la repercusión y que no cabe practicarla una vez transcurrido. En suma, el impuesto se ha devenga pero el sujeto pasivo ha perdido el derecho a repercutirlo.



SEXTO.- En conclusión, la improcedencia de la repercusión del IVA deja el importe de la reclamación en 27.341,24, cantidad a la que hay que restar los 106,12, 3.029,41 y 6.000 euros que ya excluye la sentencia apelada así como lo euros 3.221,87 euros correspondientes a las deficiencias y los 8.835,20 euros del albarán nº NUM005 , lo cual supone que el importe de la condena pecuniaria asciende a 6.148,64 euros.

SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor y, en consecuencia, se revoca en el sentido de reducir el importe de la condena dineraria a 6.148,64 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.

212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.