Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 215/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100438
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4200
Núm. Roj: SAP V 4200/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2018-0003212
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº215/2019- R -
Dimana del Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) [JVE] Nº 000729/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
Apelante: Dña. Aurelia .
Procurador.- Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD.
Apelado: BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
Procurador.- D. JESUS E. FERRANDO CUESTA.
Apelado: IGNORADOS OCUPANTES FINCA C/ DIRECCION001 NUM000 , NUM001 Puerta NUM002
DIRECCION000
SENTENCIA Nº431/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D.MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ
ROMANI, los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) [JVE] 729/2018, promovidos
por BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Dña. Aurelia e IGNORADOS OCUPANTES FINCA C/
DIRECCION001 NUM000 , NUM001 Puerta NUM002 DIRECCION000 sobre 'efectividad de derechos
reales inscritos', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Aurelia ,
representado por el Procurador Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD y asistido del Letrado D. RAFAEL MIRET
ROMAGUERA contra BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. JESUS E.
FERRANDO CUESTA y asistido del Letrado D. ERNESTO PEREZ BROSETA. y contra IGNORADOS OCUPANTES
FINCA C/ DIRECCION001 NUM000 , NUM001 Puerta NUM002 DIRECCION000
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUM002 DE DIRECCION000 , en fecha 30 de noviembre de 2018 en el Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) [JVE] 729/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. CONTRA DOÑA Aurelia Y LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN DIRECCION000 , DIRECCION001 NÚMERO NUM000 , PISO NUM001 , PUERTA NUM002 (FINCA REGISTRAL NUM003 ) PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS MISMOS A CESAR DE FORMA INMEDIATA EN TODO ACTO DE POSESIÓN DE DICHA FINCA NO PERTURBANDO LA PLENA EFICACIA DEL DOMINIO INSCRITO DEL INMUEBLE A FAVOR DEL ACTOR APERCIBIÉNDOLES DE LANZAMIENTO SI NO DESALOJAN LA VIVIENDA DE MANERA INMEDIATA.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Aurelia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IGNORADOS OCUPANTES FINCA C/ DIRECCION001 NUM000 , NUM001 Puerta NUM002 DIRECCION000 y BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1- El procedimiento se inició con demanda en ejercicio de la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria solicitando que se condenase a los ignorados ocupantes a cesar inmediatamente en la posesión de la vivienda sita en DIRECCION000 , DIRECCION001 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 .
2- Identificada la ocupante de la vivienda, se dictó auto en fecha 10 de septiembre de 2018, tras la celebración de la correspondiente vista, a la que comparecieron ambos partes, en virtud del cual se fijó una caución de 300 euros para que la demandada pudiera comparecer a la vista y oponerse a las pretensiones de la actora.
3- Al no prestarse dicha caución, se dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018, estimando la demanda y condenando a la demandada a cesar de forma inmediata en todo acto de posesión de la indicada vivienda, apercibiéndole de lanzamiento.
4- Ante esta resolución la parte demandada formula recurso de apelación alegando en síntesis: 1º) Infracción de normas y garantías procesales.- La caución de 300 euros fijada en el referido auto habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no poder hacer frente a la misma.
2º) Garantía del derecho a una vivienda digna.- Se solicita se comunique a los servicios sociales de DIRECCION000 la situación de la apelante, a los efectos oportunos.
SEGUNDO.- Tutela sumaria El artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone que: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la ley de enjuiciamiento civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente'.
Tal y como reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 13 de mayo de 2009 son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes: a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.
b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.
c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, al convertirse en demandante de contradicción, causas que taxativamente fijaba el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También afirma esta Sentencia que la acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria tiene como finalidad la de lograr la efectividad del derecho inscrito y equivale a una reivindicatoria ('abreviada', como se ha calificado en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales) cuyo éxito impone, necesariamente, la identidad de la finca o cosa reivindicada. Esta identidad es exigible no solo en cuanto a la exacta determinación física sobre el terreno, sino también en cuanto a su completa correspondencia con el título, pues, en otro caso, quedaría sin contenido la presunción posesoria del asiento registral, y tal exigencia, ya se considere como incluida en la causa 4ª del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado), ya se estime como requisito previo de la acción, es de imprescindible y esencial concurrencia para obtener la protección pretendida, de forma que la acción no habrá de prosperar si no se ha procedido a una correcta identificación de la finca, es decir, no se ha determinado no ya la exacta determinación física sobre el terreno de la finca inscrita, sino la correspondencia de ese terreno con el título.
En la regulación del procedimiento que nos ocupa el artículo 444 LEC establece: '...2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.' Nuestras Audiencias Provinciales han dicho en relación con el ejercicio de la acción sustentada en el art.41 Ley Hipotecaria, entre otras: - SAP Córdoba, Civil sección 1 del 18 de julio de 2014 ( ECLI:ES:APCO:2014:665 ) Sentencia: 343/2014|Recurso: 668/2014| Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES '..... la acción ejercitada en la demanda, que tiene por finalidad proteger al titular de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título que legitime la oposición o perturbación, reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria ) y tiene su razón de ser en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien ha de presumirse concordantes registro y realidad extraregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter 'iuris tantum', por lo que cabe la posibilidad de oponerse a la pretensión inicial por unos motivos concretos y limitados. Dicho en otros términos, este procedimiento tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria, confesoria o cualquier otra de naturaleza real. Esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso, la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure, al equiparar el valor de la inscripción registral al de una sentencia firme. Por ello, como antes hacía el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y ahora se cuida de recalcar el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por sí justifica también que no solo escapan de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor, que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.
....
QUINTO.-....si bien es cierto que el artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario , en redacción dada por la Ley 2/2011, afirma que ' Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos', no puede olvidarse que el Catastro, como inventario administrativo de la riqueza aparente, es fundamentalmente un registro fiscal de datos descriptivos de las características del inmueble, por lo que el dato de la titularidad catastral del derecho de propiedad del inmueble catastral no puede producir ningún efecto civil de presunción de existencia ni de oponibilidad del derecho real, pues esa oponibilidad, conforme a nuestro Código Civil (artículos 605 a 608 ), sólo resulta, en su caso, de la inscripción registral, y nunca del mero dato catastral; máxime cuando la atribución de la titularidad catastral no ha requerido de la previa comprobación de la validez y legalidad del acto adquisitivo del dominio; es más, precisamente esa premisa, convertida a la vez en principio dogmático fundamental, de la inexistencia de efectos civiles de los datos catastrales, es lo que ha permitido la admisión en el Catastro de documentos no inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 319 de la Ley Hipotecaria .'
TERCERO.- Decisión de la Sala.
En primer lugar, la apelante alega infracción de normas y garantías procesales, pues al fijar una caución de 300 euros, inasumible para ella, se le impidió el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Esa alegación, sin embargo, resulta improcedente en este momento procesal, pues al no haberse recurrido la resolución que fijó dicha caución, no puede aprovecharse este trámite procesal para impugnarla.
En cualquier caso, no hay que olvidar que instándose la acción del art. 250.1.7 de la LEC y habiendo acreditado el demandante la inscripción registral de la finca y constatada la posesión de la misma por la demandada y su familia, la carga probatoria que recae sobre la demandada es la de acreditar la existencia de un título inscrito que legitime la oposición a la demanda o la perturbación. A los efectos de esta acción, las posibilidades de éxito para la demandada pasaban por alegar y justificar alguna de las causas contempladas en la normativa citada, actividad procesal que no realizó en primera instancia ni ahora en la alzada.
No obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia analizó de manera suficiente los presupuestos de la acción entablada, y estimó que se daban los elementos de hecho y de derecho necesarios para el éxito de la misma, razonamientos que no podemos sino compartir, pues consta la titularidad de la vivienda por parte de la demandante, la ocupación por terceras personas y la no acreditación del título que habilitaría o legitimaría la posesión de éstas.
En cuanto a la situación de la apelante, debemos remitirnos a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2015, de la que se desprende la idea de que ante el enfrentamiento entre el derecho de propiedad y los derechos de los menores deben ser los servicios sociales los que den una solución habitacional a los mismos, a través de los trámites correspondientes y con acreditación de las circunstancias necesarias para tal fin.
Así, la SAP Barcelona, sec. 4ª, S 22-12-2015 señala que: 'Alega la apelante a que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art.47 CE (...) conviene traer a colación lo que señala al respecto la citada sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente:'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho. Ese argumento no integra título de ocupación, y la realidad es que, en definitiva, la apelante no ha acreditado en forma alguna que ostente título de ocupación de la finca, como arrendataria, usufructuaria, etc., de modo que procede la desestimación de su recurso'. En cuanto a la interpretación sociológica de las normas ex art.3 CC , que dispone que 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', la Sala comparte la motivación de la resolución recurrida cuando se señala que el argumento del demandado 'parece olvidar que la concesión de viviendas de protección social exige que quienes solicitan el acceso a la vivienda, sea en régimen de propiedad, sea en régimen de alquiler, se sometan a un procedimiento administrativo a fin de comprobar que se encuentran comprendidos en los supuestos legalmente previstos para ello y que cumplen con los requisitos necesarios para tal adjudicación (...) no es aceptable que nadie, por propia decisión y acudiendo a vías de hechos, desconozca tales trámites, supuesto y requisitos y, amparándose en su sola voluntad, irrumpa en una vivienda de protección social y se apropie de su uso fuera de los cauces legales'. Se comparte también que 'Si el demandado considera que es tributario de una vivienda de protección social o de alguna ayuda social (...) debía haber acudido a la Administración pública competente solicitándolas y esperando la resolución, pero no acudir a la entrada inconsentida en la vivienda. En definitiva, no cabe acudir sin más a la vía de hecho, vulnerando con ello, además, los derechos a una vivienda que pueden tener otras personas en iguales o en peores circunstancias socio- económicas que el apelante, personas que, sin embargo, han seguido los cauces legales para que la parte actora pueda subvenir a sus necesidades, siguiendo los oportunos criterios objetivos de selección...'.
Ello no impide, en cualquier caso, que por el órgano jurisdiccional de primera instancia se comunique, en fase de ejecución, a los servicios sociales correspondientes la situación de la demandada, a los efectos oportunos.
De esta manera, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la Sentencia número 272/2018 de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , en el juicio verbal tramitado con el número 729/2018.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
